Sentencia nº EXE.000824 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 11 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C-2015-000354

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

Mediante escrito de fecha 7 de mayo de 2015, la abogada E.E.G.C., actuando en representación conjunta de los ciudadanos A.R.M. y HESMEL J.G.M., solicita el exequátur de la sentencia dictada el 12 de mayo de 2010, por la Primera Sala Civil, Comercial y Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Barahona de República Dominicana, la cual declaró la disolución del vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos.

En fecha 14 de mayo de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante auto de fecha 5 de junio de 2015 (folio 27), el Juzgado de Sustanciación, revisados los presupuestos de admisibilidad contenidos en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, admitió la solicitud de exequátur, en consecuencia, ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 21 numeral 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, a los efectos que fuera designado un funcionario para rendir su opinión sobre la solicitud incoada.

En fecha 26 de junio de 2015 (folio 32), consta de las actas procesales que el Ministerio Público designó a la abogada M.C.V.L., en su carácter de Fiscal Cuarta Provisoria del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Sala Constitucional de este M.T., para atender en su nombre y representación el presente asunto.

En fecha 13 de noviembre de 2015 (folio 34), el Juzgado de Sustanciación de la Sala, fijó la audiencia oral y pública para la presentación de los informes orales para el día 24 de noviembre del mismo año, la cual se llevó a cabo el día acordado, a las 10:20 a.m., en la sede de este Alto Tribunal.

Concluida la sustanciación de la solicitud de exequátur incoada, pasa la Sala a decidir, con fundamento en las consideraciones siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia de la Sala para conocer de los procesos de exequátur se encuentra determinada en el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada inicialmente el 29/7/2010 en Gaceta Oficial N° 5.991 y reimpresa el 1/10/2010 mediante Gaceta Oficial N° 39.522, cuya lectura es del siguiente tenor:

Artículo 28: Es de la competencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:

...Omissis...

  1. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley.

    En concordancia con esta norma, el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    Artículo 856: El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.

    De la aplicación de las normativas invocadas, se colige que, en términos generales, en los casos en los cuales el exequátur sea solicitado para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó la competencia, de forma expresa, a esta Sala de Casación Civil. En cambio, en aquellos casos en los cuales el pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras sea de naturaleza no contenciosa, la competencia corresponderá de conformidad con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, al Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer dicha ejecutoria en el país.

    Sobre el particular, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 35 de fecha 8 de abril de 2003, en el exequátur interpuesto por T.C.M.T. contra L.C.L.S., estableció que:

    …la contención supone que exista un litigio entre las partes, es decir que exista una controversia entre las partes que deba ser resuelta por el órgano judicial; supuesto en el que, en efecto, la competencia para conocer de la solicitud interpuesta correspondería a esta Sala de conformidad con lo dispuesto en el numeral 25 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 43 eiusdem, pues a los Juzgados Superiores en lo Civil únicamente le corresponde la competencia para otorgar el pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa de conformidad con lo previsto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil…

    .

    Asimismo, la Sala Plena de este Alto Tribunal, mediante sentencia N° 88, de fecha 7 de agosto de 2012, caso: A.J.L.M., en el expediente N° 2010-000074, en torno a la competencia para conocer en materia de exequátur, dispuso lo siguiente:

    …Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de mayo de 2004, se le atribuyó a la Sala de Casación Civil de este m.t. la competencia para conocer de los juicios de exequátur o pase de las sentencias extranjeras (Artículo 5° ordinal 42 eiusdem), siempre y cuando se refiera a casos contenciosos, ya que cuando se trata de los no contenciosos, como la adopción, emancipación, y separación de cuerpos, entre otros de naturaleza no contenciosa, corresponderá la competencia a los tribunales superiores en lo civil del lugar donde se quiera hacer valer el fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil (Vid. en el mismo sentido sentencia N° 707 del 27/11/2009, caso: M.C., entre otras).

    Ahora bien, en el caso de autos la solicitud bajo análisis fue formulada por la abogada F.R.M., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano A.J.L.M., en la cual requirió la ejecutoria de la sentencia dictada “…por la Jueza Superior de la Corte de New Jersey en los Estados Unidos de América, experta en los asuntos de estado civil, en fecha dieciséis (16) del mes de enero del año Dos Mil Ocho [que] declaró el divorcio entre [su] poderdante y la ciudadana R.J. NAVAS ORTIZ…”.

    Ello así, al evaluar la sentencia cuya ejecución se solicita, se desprende que la misma dimana de una demanda de divorcio incoada por la ciudadana R.N. contra el ciudadano A.L., la cual dio origen a un procedimiento de carácter contencioso, que culminó con la declaratoria de ruptura de los vínculos matrimoniales emitida por la Corte Superior de New Jersey, Secretaría del Condado, Seccional de la Familia, Condado de Morris, de los Estados Unidos de América, por lo cual es necesario concluir que el asunto sometido al conocimiento del juez extranjero fue de naturaleza contenciosa.

    En consecuencia, de conformidad con las premisas expuestas esta Sala Especial Primera de la Sala Plena mal podría atribuir la competencia a alguno de los tribunales entre los que se ha suscitado el conflicto de competencia de autos, en virtud que el asunto que generó la sentencia dictada por la autoridad extrajera cuya ejecución se solicita, es de carácter contencioso, por lo cual corresponde el conocimiento de la causa a la Sala de Casación Civil de este M.T., de conformidad con el criterio atributivo de competencia contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004) aplicable ratione temporis. Así se decide

    .

    De igual manera, la Sala considera importante no pasar quiere inadvertido, aun cuando dicho criterio no sea aplicable al caso concreto por cuanto la sentencia extranjera no establece la existencia de hijos menores de edad en el matrimonio, que la competencia de la Sala de Casación Civil en materia de exequátur quedó modificada por decisión de la Sala Constitucional en sentencia N° 51 de fecha 20 de febrero de 2014, la cual por la consulta planteada por la Sala de Casación Social de su sentencia N° 808, del 8/10/13 caso: R.P.S., modificó en aplicación difuso, el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dejando asentado que en aquellos casos de naturaleza contenciosa que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del lugar de la residencia habitual de éstos, la competencia debía ser asumida de manera exclusiva y excluyente por la Sala de Casación Social, por considerar que la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, involucrados en este tipo de casos debía quedar a cargo de tribunales especiales, a fin de garantizar su protección y tutela que se exige en función de su interés superior y del derecho sustancial que se ha hecho valer. (Subrayado de la Sala).

    Ahora bien, en el caso bajo análisis, se solicita que por el procedimiento de exequátur se conceda fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada el 12 de mayo de 2010, por la Primera Sala Civil, Comercial y Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Barahona de República Dominicana, la cual declaró la disolución del vínculo conyugal existente entre los ciudadanos A.R.M. y HESMEL J.G.M., del cual se evidencia que tiene características de haber sido una acción de naturaleza contenciosa, pues de la sentencia debidamente legalizada con la Apostilla de La Haya, se evidencia que la ciudadana A.R.M. demandó a su cónyuge, ciudadano HESMEL J.G.M., lo que demuestra que no hubo mutuo acuerdo para instaurar el divorcio y que la causa no se tramitó por la jurisdicción voluntaria, por vía de consecuencia, debe estimarse que hubo contención entre los cónyuges en el juicio de divorcio incoado en el extranjero.

    Por tanto, con base en lo establecido en el artículo 28 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, esta Sala de Casación Civil es la competente para conocer y decidir el presente asunto, al corresponder a una sentencia dictada en un procedimiento contencioso en materia de relaciones privadas. Así se establece.

    II

    DE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR

    La representación judicial de los ciudadanos A.R.M. y HESMEL J.G.M., solicita a la Sala declare el exequátur de la sentencia dictada el 12 de mayo de 2010, por la Primera Sala Civil, Comercial y Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Barahona de República Dominicana, fundada en los siguientes términos:

    …Ciudadanos Magistrados, con el debido respeto solicito se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia dictada en la República Dominicana conforme al presente análisis de los requisitos contenidos en la Convención Interamericana Sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, celebrada en la ciudad de Montevideo, República Oriental de Uruguay en 1979, y ratificada por ambos Estados, contenidos en su artículo 2°, en concordancia con los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado; a saber:

    III.a. Que vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean considerados auténticos en el Estado de donde proceden.

    En el caso de marras, la sentencia fue dictada en materia civil, en juicio de divorcio cuya naturaleza es civil y enmarca sólo relaciones jurídicas privadas, por la Primera Sala Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Barahona, República Dominicana, fue presentada en copia certificada, y cumple con las formalidades necesarias para que sean considerados auténticos en la República Dominicana.

    Ill.b. Que la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional y los documentos anexos que fueren necesarios según la presente Convención, estén debidamente traducidos al idioma oficial del Estado donde deban surtir efecto.

    La solicitud de exequátur trata sobre una decisión emanada de la República Dominicana, país cuya lengua oficial es el castellano, por ende, no requiere de traducción alguna en la República Bolivariana de Venezuela.

    III.c. Que se presenten debidamente legalizados de acuerdo con la ley del Estado en donde deban surtir efecto.

    En el caso planteado, los instrumentos contenidos en las actas, están acompañados de documentos que le otorga plena autenticación.

    III.d. Que el juez o tribunal sentenciador tenga competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la ley del Estado donde deban surtir efecto.

    Cabe destacar que el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Barahona, Primera Sala Civil, Comercial y de Trabajo, República Dominicana, tenía jurisdicción para conocer de la causa según los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, toda vez que existía una vinculación de la causa con el Estado sentenciador, tal como es la residencia habitual o el domicilio conyugal.

    A tal efecto, el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece los criterios atributivos de jurisdicción en materia de relaciones familiares y el estado civil, al expresar:

    …Omissis…

    La norma transcrita establece que el primer criterio atributivo de jurisdicción, es el paralelismo, esto es, tiene jurisdicción para conocer del asunto el tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo cual en materia de divorcio se determina mediante el domicilio del demandante; y, el segundo se refiere a la sumisión tácita o expresa, que ocurre cuando las partes (cónyuges) se someten a la jurisdicción de otro Estado con el cual debe existir una vinculación efectiva del juicio.

    Por otra parte, la citada Ley, para determinar el domicilio de la persona física en materia de divorcio establece, lo siguiente:

    …Omissis…

    De las normas señaladas, se desprende que el derecho aplicable para resolver el divorcio es el del domicilio del accionante, y en el presente caso tanto la demandante como el demandado tenían su domicilio en S.D., República Dominicana para el momento en que se introdujo la demanda de divorcio.

    Ill.e. Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del Estado donde la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional deban surtir efecto.

    Tal como puede observarse del cuerpo de la sentencia cuyo exequátur se solicita, la parte demandada fue debidamente citada, con tiempo suficiente para ejercer su derecho a la defensa, cuando se señala: "...Que en la indicada audiencia, fue leído el rol por el Alguacil de turno quien llamó a las partes, compareciendo la parte demandante a través de su abogado legalmente constituido, no compareciendo la parte demandada, por lo que el Tribunal pronunció el defecto contra la misma por no comparecer a la audiencia, no obstante haber sido legalmente emplazada...

    Además de este señalamiento, quiero destacar que ambas partes solicitan conjuntamente el exequátur.

    III. ñ- Que se haya asegurado la defensa de las partes.

    En relación al cumplimiento de este requisito, resaltó los comentarios realizados up supra.

    Ill.g. Que tengan el carácter de ejecutoriados o, en su caso, fuerza de cosa juzgada en el Estado en que fueron dictados.

    De la sentencia extranjera cuyo pase se solicita se evidencia el señalamiento de sentencia definitiva, igualmente, se observa que la misma, dispone en el folio ocho (8) de la sentencia lo que a continuación textualmente se transcribe:

    PRIMERO: RATIFICA, el defecto pronunciado por este Tribunal, en la audiencia del día 18 del mes de Noviembre del año 2009, a las 9:00 horas de la mañana, contra la parte demandada, señor HESMEL J.G.M., por no haber comparecido a la audiencia, no obstante haber sido legalmente emplazada.

    SEGUNDO: DECLARA, buena y válida la presente Demanda Civil de Divorcio por la Causa Determinada de incompatibilidad de Caracteres intentada por la señora A.R. MATEO…

    CUARTO: ORDENA, al Oficial del Estado Civil del Municipio de Barahona, para que proceda al pronunciamiento del divorcio que se admite por medio de la presente sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades legales y a diligencia de la parte demandante

    .

    Es importante destacar que no existe una decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por Tribunal venezolano; tampoco existe juicio pendiente ante los Tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado con anterioridad a que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

    Ill.h. Que no contraríen manifiestamente los principios y las leyes de orden público del Estado en que se pida el reconocimiento o la ejecución.

    La sentencia cuyo exequátur se solicita no viola principios esenciales del orden público, ya que se trata de un divorcio cuya causal es asimilable a la contenida en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil venezolano, relativa a excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común. Se respetaron las garantías procesales de las partes en el proceso, toda vez que se garantizó el derecho a la defensa, lo cual se evidencia del propio texto de la sentencia.

    III.h. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.

    En el presente caso, se trata de la disolución del vínculo matrimonial, sin que se haga mención de bienes inmuebles, ni derechos reales, por cuanto las partes han declarado no haber adquirido ninguna clase de bienes durante la unión matrimonial.

    Plantea la representación judicial de los solicitantes que el exequátur interpuesto cumple los extremos y presupuestos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, pues la sentencia extranjera fue dictada en materia civil, tiene fuerza de cosa juzgada, no se ha arrebatado a la República Bolivariana de Venezuela la jurisdicción exclusiva, el tribunal extranjero tiene jurisdicción para conocer la causa, respecto de la citación, fue debidamente citado y la misma no es incompatible con sentencia anterior que tenga carácter de cosa juzgada ni contraría el orden público interno venezolano, razón por la cual solicitó a la Sala le concediera la ejecutoria en el país.

    III

    AUDIENCIA PÚBLICA Y ORAL

    El día 24 de noviembre de 2015, consta de las actas procesales, se llevó a cabo la audiencia oral y pública en la sede de este Alto Tribunal, con ocasión de la solicitud de ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada el 12 de mayo de 2010, por la Primera Sala Civil, Comercial y Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Barahona de República Dominicana, la cual declaró la disolución del vínculo conyugal existente entre los ciudadanos A.R.M. y HESMEL J.G.M..

    En la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, la misma se realizó con la única presencia de la Fiscal Cuarta Provisoria del Ministerio Público ante esta Sala, quien expresó en forma muy detallada y convincente la procedencia de la solicitud de exequátur incoada, y a este respecto, solicitó fuera concedida la ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de la sentencia dictada el 12 de mayo de 2010, por la Primera Sala Civil, Comercial y Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Barahona de República Dominicana, tantas veces mencionada.

    En efecto, la representación fiscal solicitó el pase de la sentencia extranjera, por considerar que están cumplidos los requisitos exigidos por el ordenamiento público interno para ello. En efecto, en la mencionada audiencia pública y oral expuso, lo siguiente:

    “…Analizado como ha sido la norma que antecede, vemos que los requisitos que contempla son taxativos y de obligatorio cumplimiento en materia de sentencias extranjeras, para que puedan surtir efectos en la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se pasa de seguidas a comprobar si la sentencia dictada por la Primera Sala Civil, Comercial y del Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Barahona, República Dominicana en fecha 12 de mayo de 2010 cuyo exequátur se requiere, cumple con tales exigencias, a saber:

  2. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas:

    La sentencia cuya ejecución se solicita, debe haber sido dictada en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas, respecto de lo cual, del contenido de la decisión emitida por la Primera Sala Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Barahona, República Dominicana, se evidencia que la misma se trata de la Demanda Civil de Divorcio por la Causa Determinada de Incompatibilidad de Caracteres intentada por la ciudadana A.R.M. contra el ciudadano Hesmel J.G.M., la cual versa sobre una acción judicial que corresponde al campo del derecho privado, como lo es el divorcio, materia regulada por el derecho civil, como se constata en dicho fallo en razón a la demanda incoada por la esposa, el indicado Juzgado extranjero declaró "...SEGUNDO: DECLARA, buena y válida la presente Demanda Civil de Divorcio por la Causa Determinada de incompatibilidad de caracteres intentada por te señora A.R.M....en contra de su legítimo esposo señor HESMEL J.G.M., por haber sido hecha de conformidad con la ley. TERCERO: ADMITE, el divorcio por la Causa Determinada de Incompatibilidad de caracteres entre los señores esposos HESMEL J.G.M. y A.R.M...." con lo cual se estima cumplido el primer requisito establecido en el ordinal 1° del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

  3. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas:

    Consta adjunto a la documentación, Compulsa Notarial de fecha 09 de septiembre de 2010, suscrita por la Dra. S.V.D.F., Notario Público del Municipio de Barahona, de la cual se desprende:

    ...incompatibilidad de Caracteres, según sentencia número 105-2010-00409, de fecha 12 del mes de mayo de 2010, dictada por la Primera Sala Civil, Comercial y del Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Barahona, hecho que puede demostrar si así lo puede demostrar si así lo requieren, las autoridades que para tal fin fueren competentes y lo requieran, hecho que en su generalidad ha sido comprobado por mí, Notario actuante y admitido por los testigos presentes que para este fin me asisten, quienes en todas sus manifestaciones dan crédito a las declaraciones hechas por la compareciente son ciertas, calificándola de válida la acción para lo cual se redacta el pre documento. HECHO, PASADO Y FIRMADO, ha sido el presente acto para los fines correspondiente…

    .

    Aunado a lo anterior, se observa que la presente solicitud de exequátur ha sido incoada por los ciudadanos Hesmel J.G.M. y A.R.M., por lo que se evidencia la conformidad con la sentencia de disolución del vínculo matrimonial dictada por la Primera Sala Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Barahona, República Dominicana y como consecuencia de ello el carácter de cosa juzgada, estimándose cumplido de esta forma el quinto requisito.

  4. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;

    En relación al requisito establecido sobre que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República, se refiere a la acción, como ha sido criterio de esa Sala de Casación Civil, al señalar:

    "...que el presupuesto necesario para que no pueda por vía convencional ser derogada la jurisdicción de la República, es que el asunto verse sobre bienes inmuebles y que tal derogatoria afecte una controversia presente o futura, lo que es lo mismo, que la materia sea tipo litigioso, que viene a significar que las partes tienen posiciones encontradas respecto a un asunto que está siendo o ha de ser dirimido por vía jurisdiccional..." Sentencia número 390, de fecha 31 de mayo de 2012, Magistrada Ponente Dra. Isbelia P.V..

    En el presente caso se observa, que la acción interpuesta no tiene por objeto la propiedad u otro derecho real sobre bienes inmuebles situados en territorio venezolano; es decir, no se sometió a la jurisdicción del tribunal extranjero el conocimiento de una acción orientada a producir una decisión sobre derechos reales que tuvieran las partes en la República, la sentencia extranjera, como se desprende del propio texto legalizado por las autoridades dominicanas, no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, pues nada establece el fallo en referencia, únicamente está dirigido a resolver la disolución por incompatibilidad de caracteres del vínculo matrimonial entre la ciudadana A.R.M. y el ciudadano Hesmel J.G.M. lo cual se verifica del texto de la misma cuando indica: "...PRIMERA SALA CIVIL, COMERCIAL Y DE TRABAJO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARAHONA...Sobre la demanda en DIVORCIO POR INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, incoada por la señora A.R.M....en contra de su legítimo esposo el señor HESMEL J.G.M....".

    Siendo así, el artículo 47 de la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra:

    …Omissis…

    Lo que significa, que al no existir contención sobre un bien ubicado en la República Bolivariana de Venezuela, se cumple el requisito en el ordinal 3° del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional como lo consagrado en el artículo 47 ibídem, normas que tienen por objeto proteger la jurisdicción que hay sobre los bienes inmuebles situados en la República.

  5. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Lev:

    En cuanto a la sentencia cuya ejecución se solicita, se nota que el Tribunal sentenciador tenía jurisdicción para conocer de la causa, de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, ya que existía una vinculación entre el territorio del Estado que la dictó y el domicilio de las partes, por cuanto la ciudadana A.R.M., interpuso la demanda de Divorcio por Incompatibilidad de Caracteres contra quien fuera su cónyuge para entonces, el ciudadano Hesmel J.G.M., ante la Primera Sala Civil, Comercial y del Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Barahona, República Dominicana, tal como del contenido del pronunciamiento surge:

    "...PRIMERA SALA CIVIL, COMERCIAL Y DE TRABAJO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARAHONA...Sobre la demanda en DIVORCIO POR INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, incoada por la señora A.R.M., dominicana, mayor de edad...y residente en la ciudad de S.D. y transitoriamente en esta ciudad de Barahona, en contra de su legítimo esposo el señor HESMEL J.G.M....domiciliado y residente en la Calle Proyecto N° 26 de esta ciudad, S.C.d.B. y conocida por este Tribunal en fecha 18 del mes de Noviembre del año 2009..."

    Para determinar el cumplimiento de este requisito, se debe hacer referencia al artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual establece:

    “...Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:

  6. Cuando el derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;

  7. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República...".

    De la norma transcrita se desprenden dos criterios atributivos de la jurisdicción, tales son: el paralelismo y la sumisión de las partes. Según el indicado en primer lugar esto es el paralelismo, la jurisdicción para conocer del asunto le corresponde al tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo que se determina mediante el domicilio del demandante, de conformidad con el artículo 23 eiusdem.

    Respecto a la determinación del domicilio en materia de divorcio, la Ley de Derecho Internacional Privado, establece:

    …Omissis…

    De acuerdo con las normas antes transcritas, el derecho aplicable para resolver el divorcio es el del domicilio del cónyuge accionante, es decir, de aquel que interpone la demanda y en el presente caso, se evidencia que el Tribunal que disolvió el vínculo matrimonial, tiene competencia sobre esta materia y sobre las partes, por lo que la Primera Sala Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Barahona, República Dominicana, que declaró el divorcio por causa determinada de incompatibilidad de caracteres existente entre los ciudadanos A.R.M. y el ciudadano Hesmel J.G.M., tenía Jurisdicción para pronunciarse sobre la disolución del vínculo matrimonial, observándose el cuarto requisito que prevé el ordinal 4° del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

  8. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa:

    Sobre este requisito, dirigido a garantizar el derecho a la defensa del demandado, ciudadano Hesmel J.G.M. mediante la correcta citación, es necesario señalar que una vez admitida la demanda el mismo fue debidamente emplazado por la Primera Sala Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Barahona, República Dominicana, a los fines de que conociera la demanda de divorcio, sin embargo, es preciso indicar que del texto de la sentencia se aprecia que "...FALLA: PRIMERO: RATIFICA, el defecto pronunciado por este Tribunal en la audiencia del día 18 del mes de Noviembre del año 2009, a las 9:00 horas de la mañana, contra la parte demandada, señor HESMEL J.G.M., por no haber comparecido a la audiencia, no obstante haber sido legalmente emplazada...", por lo que considera el Ministerio Público, que no le fue vulnerado el derecho a la defensa del demandado, toda vez que fue debidamente emplazado para su concurrencia al juicio de acuerdo con las reglas de ese país, y así se dejo asentado en el extenso de la decisión, en igual sentido, se denota que la presente solicitud de exequátur ha sido incoada el ciudadano Hesmel J.G.M. y A.R.M., por lo que se evidencia el conocimiento del mismo de la sentencia de divorcio, estimándose cumplido de esta forma el quinto requisito.

  9. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada: v que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto v entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera;

    En lo concerniente al sexto requisito, dispuesto en el ordinal 6° del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, cabe destacar que no consta en autos que el fallo proferido por la Primera Sala Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Barahona, República Dominicana, cuyo exequátur se procura, sea incompatible con una sentencia previa que tenga autoridad de cosa juzgada, que haya sido pronunciada por Tribunales venezolanos, no hay evidencia de que esté pendiente ante nuestros Tribunales, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia cuya ejecutoriedad se solicita.

    …Omissis…

    PETITORIO

    Por todas las razonamientos que anteceden, considera esta representante del Ministerio Público, que debe concedérsele fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia número 105-2010-00409 dictada el 12 de mayo de 2010, por la Primera Sala Civil, Comercial y Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Barahona de República Dominicana, que admite el divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres intentada por la ciudadana A.R.M. contra el ciudadano HESMEL J.G.M., solicitud interpuesta por la abogada E.E.G.C., apoderada judicial de los mencionados ciudadanos, al cumplir con los requisitos exigidos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado…

    . (Negrillas del texto).

    Una vez concluida la exposición del Ministerio Público en la audiencia pública y oral, el Presidente de la Sala de Casación Civil, ordenó pasar el expediente a la Sala para que fuera dictada la sentencia sobre el fondo, manifestando que entraría en estado de sentencia. A tal efecto, ordenó levantar un acta y dio por concluida la audiencia.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud formulada, se observa que toda solicitud de exequátur debe fundamentarse para su decisión, en la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

    Dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los términos siguientes:

    Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados

    .

    La disposición transcrita ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela.

    En el caso de autos, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por un tribunal de República Dominica, país con el que la República Bolivariana de Venezuela no ha suscrito tratados internacionales en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias; por tal razón, y siguiendo el orden de prelación de las fuentes en la materia, se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado venezolano.

    En este orden de ideas, la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra en su Capítulo X las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53, derogatorio parcialmente del artículo 851 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efectos en la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son:

    Artículo 53:

  10. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;

  11. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

  12. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer del negocio;

  13. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

  14. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

  15. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

    Visto el contenido de la norma anterior y examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, esta Sala pasa a analizar si en la solicitud están cumplidos plenamente los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, si la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano, y a tal efecto observa que entre los requisitos se encuentran:

    1) Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.

    La sentencia extranjera fue dictada en materia civil, pues trata de la disolución del vínculo conyugal, constituye en consecuencia, una materia de relaciones privadas, cumpliéndose de tal modo el primer requisito del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

    2) Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.

    La sentencia extranjera también cumple el requisito de haber adquirido fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual fue pronunciada, pues aparece al folio 12 del expediente, debidamente legalizada con la Apostilla de La Haya, sello húmedo que señala “Registrado en Barahona hoy 24 de mayo de 2010 en el libro letra 2 de actos judiciales folios 24 N° 58”, cumpliéndose con ello el segundo de los requisitos exigidos en la comentada ley.

    3) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;

    La sentencia extranjera que se analiza no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, la sentencia nada menciona sobre la existencia de bienes de la comunidad de gananciales ubicados en el país ni en el extranjero, de manera que no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva sobre esa materia, cumpliéndose de tal modo el tercer requisito de la comentada norma que regula los requisitos para obtener el exequátur de una sentencia extranjera en el país.

    4) Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

    El artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece los criterios atributivos de jurisdicción en materia de relaciones familiares y el estado civil, al expresar:

    …Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:

    1. Cuando el derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;

    2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República…

    . (Negrillas de la Sala).

    La norma transcrita establece que el primer criterio atributivo de jurisdicción, es el paralelismo, es decir, tiene jurisdicción para conocer del asunto el tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo cual en materia de divorcio se determina mediante el domicilio del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 eiusdem.

    La Ley de Derecho Internacional Privado determina el domicilio de la persona natural o física en materia de divorcio, en los artículos 11, 15 y 23, que establecen:

    Artículo 11: El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual.

    Artículo 15: Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales.

    Artículo 23: El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda. (Negrillas de la Sala).

    De acuerdo con las normas anteriores, al tema de la jurisdicción también puede ser aplicado el domicilio del cónyuge accionante, es decir, de aquel que intenta la demanda.

    En el caso concreto, consta de la sentencia extranjera que esta indica “…sobre la demanda de divorcio por incompatibilidad de caracteres, incoada por la señora A.R.M., dominicana, mayor de edad… domiciliada y residente en la ciudad de S.D. y transitoriamente en este ciudad de Barahona…”, lo que demuestra que la cónyuge demandante era residente en ese país para el momento que intentó la demanda, razón por la cual, debe tenerse por cumplido de esta manera el cuarto requisito exigido por el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

    5) Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

    Acerca del requisito de la citación, el fallo extranjero señala que “ mediante el acto de emplazamiento N° 1157/2009 de fecha 3 de octubre de 2009, instrumentado por el Ministerial I.D.A. alguacil de estrados… emplazó a su legítimo esposo el señor HESMEL J.G.M., para que comparezca ante este tribunal, en sus atribuciones civiles, por ministerio de abogado, el día 18 de noviembre de 2009, a las nueve de la mañana a los fines y motivos contenidos en dicho acto”, cumpliéndose así el requisito de citación del demandado, aunque no se evidencia cómo fue practicada la misma.

    Asimismo, es importante aclarar que en la solicitud de exequátur el ciudadano HESMEL J.G.M. afirma haber sido emplazado correctamente para su comparecencia al juicio y a este respecto alega que le fue garantizado su derecho de defensa, razón por la cual esta Sala tiene por cumplido este otro requisito de procedencia.

    6) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

    No consta ni fue alegado que el fallo extranjero sea incompatible con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada en el país; ni que se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera, cumpliéndose de tal modo el sexto requisito exigido por el legislador.

    Adicionalmente, la sentencia extranjera sometida al exequátur no afecta ni contraría los principios esenciales del orden público venezolano, pues es asimilable por analogía en la República Bolivariana de Venezuela a lo establecido en el artículo 185 ordinal 3° del Código Civil, referida a la imposibilidad de la vida en común, al manifestar el demandante alegó la incompatibilidad de caracteres, causal ésta que fue acordada por el tribunal extranjero.

    Sobre este último aspecto, la Sala precisa traer a colación sentencia dictada por la Sala Constitucional N° 693 del 2 de junio de 2015, caso: F.A.C.R., en la cual analizó e interpretó, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 185 del Código Civil, y declaró, con carácter vinculante, que “las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento...”.

    En este sentido, establece el fallo que:

    Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.

    Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.

    Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.

    De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva

    …Omissis…

    …en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.

    …Omissis…

    En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio…

    . (Negrillas de la Sala).

    La Sala acoge el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito dictado con ocasión de una revisión constitucional interpuesta en el juicio de divorcio intentado por M.C.S. contra F.A.C.R., y en este sentido, lo aplica igualmente a las solicitudes de exequátur de disolución de vínculo conyugal en las cuales, en su mayoría, los tribunales extranjeros no hacen referencia ni fundamentan su decisión en causal alguna. En consecuencia, en los casos de exequátur, como el presente, las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio en el extranjero por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común citada en este fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento, sin que ello vulnere el orden público interno, como era habitual analizar en sentencias precedentes. Así se establece.

    De lo ampliamente expresado con antelación, es evidente que la decisión extranjera a la que se ha hecho referencia, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 53 de la ley de Derecho Internacional Privado para su eficacia en el territorio venezolano.

    Por las razones antes expuestas, esta Sala concede fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia extranjera dictada el 12 de mayo de 2010, por la Primera Sala Civil, Comercial y Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Barahona de República Dominicana, la cual declaró la disolución del vínculo conyugal existente entre los ciudadanos A.R.M. y HESMEL J.G.M., tal y como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se declara.

    D E C I S I Ó N

    Con fundamento en las razones expuestas, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada el 12 de mayo de 2010, por la Primera Sala Civil, Comercial y Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Barahona de República Dominicana, la cual declaró la disolución del vínculo conyugal existente entre los ciudadanos A.R.M. y HESMEL J.G.M..

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de diciembre de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    Presidente de la Sala,

    ________________________________

    G.B.V.

    Vicepresidente,

    ___________________________________

    L.A.O.H.

    Magistrada,

    ________________________

    YRIS PEÑA ESPINOZA

    Magistrada-ponente,

    ______________________________

    ISBELIA P.V.

    Magistrada,

    ____________________________

    MARISELA GODOY ESTABA

    Secretario,

    ________________________________

    C.W. FUENTES

    Exp. Nro. AA20-C-00015-000354

    Nota: Publicado en su fecha a las

    Secretario,

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