Sentencia nº RC.000137 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 4 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteGuillermo Blanco Vázquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2015-000662

Magistrado Ponente: G.B.V. En la incidencia de medida surgida en el juicio por cumplimiento de contrato de opción de compraventa, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Monagas, por la ciudadana A.D.J.M.C., contra los ciudadanos F.R.M.F. y A.K.T.S.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 9 de julio de 2015, mediante la cual declaró: 1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por representación judicial de la parte demandada, en contra de fallo de fecha 9 de abril de 2015, proferido por el Juzgado de cognición, 2) REVOCÓ la sentencia recurrida, 3) Declaró CON LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR de Prohibición de enajenar y gravar, realizada por la parte demandada y, 4) LEVANTÓ la Medida Cautelar de Prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, sobre un bien inmueble propiedad de la demandada. No hubo condenatoria en costas.

Contra la precitada decisión, la representación judicial de la actora en fecha 23 de julio de 2015, anunció recurso de casación, el cual fue admitido en fecha 29 de julio de 2015 y oportunamente formalizado el 14 de octubre de este mismo año. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación de presente recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta en Sala, correspondiendo la ponencia al Magistrado Dr. G.B.V., que con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional nombró Magistrados Titulares en la Sala de Casación Civil, quedando constituida de la siguiente forma: Magistrado Presidente Dr. G.B.V.; Magistrado Vicepresidente, Dr. F.R.V.E.; Magistrada Dra. M.G. Estaba; Magistrada Dra. V.M.F.G. y Magistrado Dr. Y.D.B.F..

Siendo la oportunidad de decidir, procede esta Sala a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

Con fundamento en el ordinal 1º de artículo 313 de Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de ordinal 4° de artículo 243, conjuntamente con el artículo 12 eiusdem, por considerar que el sentenciador de alzada incurrió en el vicio de inmotivación.

Para fundamentar su deación, el formalizante expresó:

…La recurrida no dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243, ordinal 4a (sic), de Código de Procedimiento Civil, pues no contiene los fundamentos de hecho y de derecho de su decisión, por cuanto incurrió en el vicio de inmotivación de fallo, pues niega una prueba que sí existe en los autos, y que fue aportada para abonar la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, según se explana a continuación.

(…Omissis…)

Es el caso, que para abonar la petición de la medida de prohibición de enajenar y gravar, la parte de (sic) demandante acompañó un contrato de opción de compra venta suscrito por la parte demandada, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda construida distinguida con el N° HM3-21 ubicada en la macro parcela MP06, manzana 03, Calle 4-B de conjunto residencial Helecho, que forma parte de Parque Residencial Jardines de San Jaime ubicado en el Sector San Jaimito Gonzalero, jurisdicción de Municipio Maturín de Estado Monagas. Así mismo, acompañó copia certificada de dos cheques de BANCO MERCANTIL, para acreditar los pagos hechos por efectos de la negociación en referencia. Con esa documentación se llenaban los extremos de invocado artículo 585 de Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, respecto a esos documentos la recurrida se expreso así:

· ‘En el caso que nos ocupa, el abogado J.R.M., acompañó a sus informes presentados por ante esta alzada copias de contrato de opción de compra, suscrito entre los ciudadanos F.M.F. y A.K.T., por una parte y la ciudadana A.D.J.M.C., por la otra; resaltando que dicho documento fue consignado por la parte demandante como instrumento fundamental de su demanda, siendo que de las actas no se evidencia que el referido documento fuese debidamente autenticado, mas sin embargo la propia parte demandante señala que el mismo fue suscrito privadamente en fecha 16 de Enero de 2014, observándose que ambas partes reconocen la existencia de dicha convención, es por lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1370 de Código Civil, lo aprecia y le confiere pleno valor probatorio en cuanto a las estipulaciones pactadas en el mismo…’.

(…Omissis…)

Ahora bien, a pesar de que le dio pleno valor probatorio porque ambas partes reconocen la existencia de la convención contenida en dicho documento, la recurrida declaró que tanto ese, como los demás documentos producidos por la demandante ‘están dirigidos a la comprobación de fondo de la demanda en el juicio principal sin que puedan aportar nada en relación a la presente incidencia cautelar’.

Más adelante, la recurrida expresa:

· ‘Las medidas preventivas se decretan siempre que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo (periculum in mora) y se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de derecho que se reclama (fumus boni iuris), siendo que en el presente caso no fueron consignados tales medios probatorios lo cual indefectiblemente hace improcedente el decreto de la medida preventiva solicitada y acordada por el Tribunal A quo’

Se aprecia lisa y llanamente que la recurrida ha incurrido en una auténtica petición de principios y en el vicio denominado ‘falso supuesto negativo’, por cuanto niega la existencia de medio de prueba que constituye presunción grave de derecho que se reclama, vale decir, el contrato de opción a compra, los cheques de pago y el documento relativo a un vehículo que fue dado como parte de pago, cuya existencia reconoce la recurrida pero que según su criterio sólo están dirigidos a debatir el fondo de asunto, y nada tienen que ver con el debate en materia cautelar.

De otro lado, el periculum in mora está a la vista, toda vez que en la hipótesis de que la ciudadana A.D.J.M.C. resultare victoriosa en la litis, bien puede la parte demandada enajenar el inmueble y quedaría ilusoria la ejecución de fallo, si no existiere sobre el inmueble la medida de prohibición de enajenar y gravar, única garantía de que el fallo pudiere ser ejecutoriado satisfactoriamente.

No entendemos entonces cómo pudo establecer la recurrida que no están demostrados los extremos exigidos por el artículo 585 de Código de Procedimiento Civil, siendo prudente referirse a la declaración de que ‘...deben estar probados en forma contundente el fumus boni iuris y el periculum in mora, no basta que se demuestre uno de ellos, sino los dos’. Pues bien, la recurrida no aclaró si quedó demostrado uno de los dos extremos, ni dice cuál de ellos pudo haber quedado demostrado, lo cual ratifica más nuestro criterio de que incurrió en inmotivación, y así solicito sea declarado.

(…Omissis…)

Es evidente entonces, la inmotivación de la recurrida, al no apreciar en todo su mérito las probanzas aportadas para demostrar los extremos de artículo 585 de Código de Procedimiento Civil, y tal apreciación de la recurrida lleva a cualquier observador imparcial a preguntarse ¿Cuál es el medio que se requiere para probar el fumus boni iuris? Para la recurrida, tal medio de prueba no es el contrato suscrito por las partes objeto de debate judicial, y reconocido por ambas partes, según lo ha señalado claramente la recurrida, con lo cual se ha producido la negación de las pruebas existentes en los autos y que constituye el vicio de inmotivación, es decir, carece la recurrida de motivos de hecho y de derecho para declarar con lugar la oposición a la medida cautelar en referencia.

Esto nos lleva a concluir, que el tribunal de alzada debió haber analizado los documentos acompañados con la demanda, para decidir si los mismos son o no suficientes para abonar la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, y no rechazarlos de plano, como si no existieran, con la excusa de que esas probanzas están dirigidas a probar el fondo de asunto.

En virtud de las razones y consideraciones antes expuestas, respetuosamente solicito la declaratoria con lugar de presente recurso de Casación, y en consecuencia se ordene al Tribunal de Reenvío la correcta interpretación de los textos legales, conforme a lo dispuesto en el Artículo 12 de Código de Procedimiento Civil…

.

Para decidir la Sala observa:

En el caso bajo decisión el ciudadano E.C.B., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, señala en su formalización, que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación de fallo, pues niega una prueba que sí existe en los autos, la cual en su decir fue aportada para sustentar la solicitud de la medida cautelar solicitada, considerando que existe por parte de juez superior una omisión en el cumplimiento de requisito establecido en el ordinal 4° de artículo 243 de Código de Procedimiento Civil, el cual ordena al sentenciador establecer los motivos de hecho y de derecho de la decisión, violando de esta manera lo previsto en el artículo 12 eiusdem.

El juez ad quem, en relación a las descritas circunstancias por el formalizante, luego de anular el fallo sometido a su consideración por considerar que el mismo al no expresar los motivos propios que avalaran lo decidido, infringía el principio de motivación, quebrantando con ello lo dispuesto en el ordinal 4° de artículo 243 de Código de Procedimiento Civil, al a.l.p.d. la medida cautelar solicitada se pronunció de la siguiente forma:

…La parte oponente hoy recurrente, alega que no se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia para el decreto cautelar, así mismo señala entre otras cosas, que el auto que decreta la medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble de su exclusiva propiedad, ha existido un error de interpretación de contenido pleno de articulo (sic) 585 de código de procedimiento civil, pues la discrecionalidad con que debe obrar el juez, al momento de decretar la cautelar, en forma alguna lo exime para omitir las aportaciones sobre la procedencia que de la medida haga la parte opositora; fundamenta sus alegatos en la confesión realizada por la parte demandante en su escrito libelar y en el documento de opción de compra-venta, acompañado a la demanda.

Por su parte el ciudadano Abogado J.R.M., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.D.J.M.C., mediante escrito de fecha 27-05-2015, presenta informe de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de código de procedimiento civil, consignando juntamente con estos copias certificadas de expediente signado con el numero 15.412 de la nomenclatura interna de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta circunscripción judicial, donde se evidencian copias de: Contrato De Opción Compra, Dos Cheques de la entidad bancaria MERCANTIL, banco Universal, Comprobante de depósito de la entidad bancaria MERCANTIL, banco Universal, Certificado de Registro de Vehículo, Autorización privada para circular un vehículo, Escrito de contestación de demanda de fecha 11-02-2015, Oficio emanado de tribunal Primero de violencia contra la mujer, de la circunscripción Judicial de estado Monagas, Contrato de Arrendamiento, Contrato de finiquito de opción a compra venta y escrito de contestación de demanda de fecha 16-04-2015.

(…Omissis…)

Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora verificar los extremos a que se contrae el artículo 585 de Código de Procedimiento Civil, así como las razones que el opositor ha expuesto al momento de oponerse a la medida cautelar decretada en el presente juicio.

En este sentido tenemos, que en casos como el de autos, la cautela tiende a afectar directa o indirectamente los derechos legales y constitucionales de la parte contra quien va dirigida, es así como por lo general, la Medida Preventiva de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, contenida en el ordinal 3° de artículo 588 de Código de Procedimiento Civil, afecta el derecho de propiedad previsto en el artículo 545 de Código Civil y en el Articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza al titular de bien, el uso, goce, disfrute y libre disposición de mismo.

(…Omissis…)

En el caso que nos ocupa, el abogado J.R.M., acompañó a sus informes presentados por ante esta alzada copias de contrato de opción de compra, suscrito entre los ciudadanos F.M.F. y A.K.T., por una parte y la ciudadana A.D.J.M.C., por la otra; resaltando que dicho documento fue consignado por la parte demandante como instrumento fundamental de su demanda, siendo que de las actas no se evidencia que el referido documento fuese debidamente autenticado, mas sin embargo la propia parte demandante señala que el mismo fue suscrito privadamente en fecha 16 de enero del 2014, observándose que ambas partes reconocen la existencia de dicha convención, es por lo cual este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1370 del Código Civil, lo aprecia y le confiere pleno valor probatorio en cuanto a las estipulaciones pactadas en el mismo y de donde se desprende que dicho contrato contiene la promesa bilateral de compra-venta del inmueble objeto de la litis, siendo claro que lo pactado fue un contrato promisorio el cual en su cláusula QUINTA, las partes establecieron que la opción compra-venta, tendría una duración de máxima de hasta Noventa (90) días a partir de la firma del referido contrato, es decir a partir del día 16-01-2014.-

Estando referido el contrato en cuestión a una promesa bilateral de compraventa no tiene entre sus efectos la entrega de la cosa objeto del convenio, sino la obligación de exigirla una vez que quede consumado el contrato concluyente, en razón de qué sus obligaciones no se traducen en actos traslativos ni constitutivos de derechos reales, puesto que ellos únicamente puede originarlos el contrato final, como sería el caso del contrato de compraventa definitivo, el cual en el caso bajo estudio no consta de las actas que conforman el presente expediente que se haya materializado o celebrado de forma alguna.-

(…Omissis…)

Con base a las consideraciones anteriormente señaladas observa esta Alzada que la parte accionante al no aportar en el transcurso de la presente incidencia cautelar elementos probatorios que sustente en forma contundente la presunción de buen derecho, no ha cumplido con su obligación de demostrar el fumus bonis juris, vale decir que para que se decrete alguna de las medidas preventivas de las estipuladas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, deben estar probados en forma concurrente el fumus bonis juris y el periculum in mora, no basta que se demuestre uno de ellos, sino los dos.-

En el caso de autos a criterio de quien juzga no está demostrado el fumus boni juris, ni el periculum in mora, no obstante que la parte demandante alega la existencia de un contrato de opción de compra, siendo un contrato compromisorio el cual no consta que se haya perfeccionado con el correspondiente contrato definitivo de compraventa, siendo además que la validez de dicho contrato es precisamente lo que debe resolver el Juez de la primera fase, por lo cual darle pleno valor, implicaría tocar el fondo de lo debatido en lo principal.

Por otra parte el resto del material aportado vale decir: dos Cheques de la entidad bancaria MERCANTIL, banco Universal, comprobante de depósito de la entidad bancaria MERCANTIL, banco Universal, Certificado de Registro de Vehículo, Autorización privada para circular un vehículo, escrito de contestación de demanda de fecha 11-02-2015, Oficio emanado del tribunal primero de violencia contra la mujer, de la circunscripción Judicial del estado Monagas, Contrato de Arrendamiento, Contrato de finiquito de opción a compra venta y escrito de contestación de demanda de fecha 16-04-2015, están dirigidos a la comprobación del fondo de lo debatido en el juicio principal, sin que puedan aportar nada en relación a la presente incidencia cautelar.

Las medidas preventivas se decretarán siempre que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), siendo que en el presente caso no fueron consignados tales medios probatorios lo cual indefectiblemente hace improcedente el decreto de la médica preventiva solicitada y acordada por el tribunal A quo, en virtud de lo cual debe esta superioridad declarar con lugar la oposición interpuesta por la parte demandada, en contra de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, (…) y en consecuencia se declara la nulidad de la sentencia apelada, todo lo cual será declarado en forma expresa, precisa y positiva en la parte dispositiva del presente fallo…

. (Resaltado y subrayado de la Sala).

De lo supra transcripción se observa que la Alzada determinó claramente, que el interesado en la solicitud de decreto de la medida cautelar tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos, siendo así, si faltan los elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, el ad quem al examinar los documentos consignados a los autos por el solicitante, luego de otorgarle pleno valor probatorio al documento fundamental de la demanda principal, en cuanto a las estipulaciones pactadas en el mismo, manifestó que en el caso bajo estudio, “…no esta (sic) demostrado el fumus boni juris, ni el periculum in mora, no obstante que la parte demandante alega la existencia de un contrato de opción de compra, siendo un contrato compromisorio el cual no consta que se haya perfeccionado con el correspondiente contrato definitivo de compraventa, siendo además que la validez de dicho contrato es precisamente lo que debe resolver el Juez de la primera fase, por lo cual darle pleno valor, implicaría tocar el fondo de lo debatido en lo principal….”, razón por la cual, declaró improcedente el decreto de la medica preventiva solicitada y en consecuencia con lugar la oposición realizada al precitado decreto.

En atención a lo expuesto pasa esta M.J. a precisar que, el recurrente hace referencia a la supuesta existencia en la recurrida del vicio inmotivación, pues en su decir, niega una prueba que sí existe en los autos, la cual arguye fue aportada para sustentar la solicitud de la medida cautelar solicitada, violentando así lo establecido en los artículos 12 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4° dispone: “Toda sentencia debe contener: 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...”.

La motivación de una sentencia está constituida por las razones de hecho y de derecho en las cuales los jueces fundamentan el dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, por la subsunción de éstos hechos establecidos a los preceptos y los principios doctrinarios atinentes.

En tal sentido, la Sala Constitucional de este M.T. ha expresado de manera clara, que las razones dadas por el Juez en la sentencia de mérito, conforme al principio de autosuficiencia de la decisión, deben ser capaces no solo de lograr el convencimiento de las partes y de la opinión pública, sino también de permitir conocer el porqué concretó lo acordado y constatar la vinculación de tal decisión a la Ley y a la Constitución (Vid. Sentencia N° 2958 del 29 de noviembre de 2002).

Razón por la cual, la correcta motivación de los fallos judiciales, como expresión del derecho constitucional a la tutela Judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Carta Política de 1999, debe ser entendida como un deber de la jurisdicción, destinado a evitar la arbitrariedad, al otorgarle a los litigantes la posibilidad de ejercer control judicial sobre la legalidad e incluso sobre la constitucionalidad del pronunciamiento judicial.

Con respecto a la vinculación del precitado requisito con el derecho a la defensa contenido en nuestro texto fundamental, la Sala Constitucional en decisión N° 33, del 30 de enero de 2009, Exp. N° 08-220, en el caso de Hielo Manolo, C.A., señaló:

…Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.

Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación...

. (Destacado de este fallo).

La motivación en la sentencia conlleva, entonces, a establecer con certeza la justificación de lo ordenado en ella, por lo que el vicio de inmotivación existe, cuando la decisión carece totalmente de fundamentos sin permitir, en consecuencia, que se entienda el porqué de lo prescrito y no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta absoluta de fundamentos (cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes o contradictorios, o integralmente vagos e inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia), que es la infracción que da lugar al recurso de casación.

Sobre el particular en referencia, esta Sala Civil ha establecido que para que una sentencia se considere inmotivada, debe carecer en forma absoluta de fundamentos. Deben ser totalmente inexistentes las razones tanto de hecho como de derecho, pues no basta entonces, para considerarla inmotivada, lo ‘insuficientes’ y ‘aparentes’ que resulten para el formalizante los motivos dados en la recurrida para declararla sin lugar, pues se insiste, debe carecer por completo la decisión objetada, tanto en las razones de hecho como de las razones de Derecho...”. (Ver entre otras, sentencia Nº 199, de fecha 2 de abril De 2014, caso: Franklin René Gutiérrez Andradez contra C.A. de Seguros La Occidental, la cual ratifica el fallo Nº 702, de fecha 27 de noviembre de 2013, caso: W.J.S.T. y otra contra I.S.O.).

En el sub iudice se advierte que el recurrente formula su delación con base en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el ordinal 4° del artículo 243 y el artículo 12 eiusdem, enunciando así un vicio de inmotivación que transmuta en uno parecido al silencio de prueba como manifestación de un error de juzgamiento que debe ser planteado bajo el amparo del ordinal 2° del artículo 313, con denuncia de infracción del artículo 509, ambos del Código de Procedimiento Civil, y no como un defecto de forma de la sentencia, cuestión suficiente para despachar la improcedencia de la denuncia por falta de técnica.

No obstante a ello, tomando en consideración que de la lectura de delación presentada es posible deducir que el formalizante pretende se censure la actividad del Juzgado Superior según la cual, en primer momento le otorgó pleno valor probatorio a las copias del contrato de opción de compraventa, suscrito y reconocido por las partes, para posteriormente en el mismo fallo, negarle eficacia probatoria en relación a la incidencia cautelar, bajo el argumento de que su valoración implicaría tocar el fondo de lo debatido en lo principal y siendo que tal argumentación podría devenir en la procedencia del vicio de inmotivación por contradicción de los motivos, esta Sala, en aplicación de los principios contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, e incluso del criterio constitucional según el cual, la falta de motivación de la sentencia, es un vicio que afecta el orden público, flexibiliza el criterio citado y extremando sus funciones, entra a conocer de la denuncia bajo la modalidad descrita.

En tal sentido, el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, ha sido desarrollado por esta Sala de Casación Civil, entre otras decisiones, mediante sentencia N° 58 de fecha 8 de febrero de 2012 (caso: La Liberal C.A., contra A.M.B. y Otros), en la cual se estableció lo siguiente:

el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos...

(Destacado del presente fallo).

De conformidad con el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, la contradicción entre los motivos del fallo, ocurre cuando el juez establece en una misma decisión, dos razonamientos que entre sí se destruyen o desvirtúan, generando un estado de confusión, que indudablemente trae como consecuencia que el fallo carezca de fundamentos y, por ende, se configure el vicio de inmotivación establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de marras, de una revisión del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo antes identificado, se observa claramente que la Juzgadora de Alzada, incurrió en contradicción al evaluar los recaudos presentados como medios probatorios para sustentar la incidencia cautelar sometida a su consideración, por cuanto en primer momento, otorga pleno valor probatorio al documento fundamental de la acción de cumplimiento de contrato de opción de compraventa, es decir, al contrato suscrito y reconocido por las partes, ello “…en cuanto a las estipulaciones pactadas en el mismo y de donde se desprende que dicho contrato contiene la promesa bilateral de compra-venta del inmueble objeto de la litis…” para luego, en la parte in fine de su motivación, considerar que el solicitante de la tutela cautelar no había cumplido con los requisitos establecidos en la norma civil adjetiva, por cuanto: “…la valoración del precitado documento, implicaría tocar el fondo de lo debatido en lo principal…”, declarando finalmente con lugar la oposición a la medida cautelar decretada y en consecuencia su levantamiento.

Razón por la cual, siendo que la motivación contradictoria constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, esta Sala declara procedente la denuncia de infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido el juez de alzada en contradicción de motivos, lo cual amerita la casación del fallo recurrido. Tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado por el ciudadano J.R.M., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.D.J.M.C., contra la sentencia dictada en fecha 9 de julio de 2015, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En consecuencia, se ANULA la sentencia recurrida y, se ORDENA al juez superior que le corresponda decidir en alzada, dicte nueva sentencia sin incurrir en el defecto de actividad detectado. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de marzo de dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala Ponente,

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G.B.V.

Vicepresidente,

___________________________________________

F.R.V.E.

Magistrada,

____________________________

M.G. ESTABA

Magistrada,

______________________________________

V.M.F.G.

Magistrado,

_________________________________

Y.D.B.F.

Secretario,

______________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2015-000662

Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

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