Sentencia nº 545 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 14 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2010
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoExtradición

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

I

El 5 de octubre de 2010, fue recibido en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio Nº 1137-10, emitido por el Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en cuyo texto consta:

…Tengo el honor de dirigirme a ustedes, en la oportunidad de remitirles anexo al presente oficio, constante de ciento doce (112) folios útiles cuaderno especial de inicio de procedimiento de extradición activa, correspondiente al ciudadano A.J.D.A., titular de la cédula de identidad Nro. 14.890.151, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 392 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal…

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En esa misma fecha, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y se designó ponente al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

II

La decisión del Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se apoyó en el escrito del 19 de agosto de 2010, presentado por los ciudadanos abogados L.A.V.C. y M.B., Fiscal Quincuagésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional y Fiscal Auxiliar Septuagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, quienes solicitaron iniciar los trámites judiciales para la extradición activa del ciudadano venezolano A.J.D.A., portador de la cédula de identidad Nº 14.890.151.

En el mencionado escrito, que aparece en los folios 1 al 3 del expediente, los representantes del Ministerio Público indicaron lo siguiente:

…En fecha 25 de febrero de 2010, ese Juzgado a su digno cargo, libró Orden de Aprehensión, por considerarlas necesarias y urgentes, en contra del precitado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 ejusdem (sic) y APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DE RECURSOS, previstos y sancionados en el artículo 432 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Así mismo, en fecha 25 de febrero de 2010, esa instancia judicial, remitió al Jefe de la División Nacional de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas las ordenes de Aprehensión de los precitados ciudadanos a los fines de localizarlos, aprehenderlos y trasladarlos; de igual forma se libraron oficios dirigidos al Director Administrativo de Identificación y Extranjería a los fines de que ordenara lo conducente con el objeto de que el precitado ciudadano fuera incluido en los registros computarizados de esa Institución bajo la medida coercitiva de prohibición de salida del país.

En este sentido y, tomando en cuenta que no se ha logrado la aprehensión efectiva de dicho ciudadano, el Ministerio Público solicitó al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería en fecha 24 de marzo de 2010 mediante oficio signado con el Nro. F57-NN-497-2010, información sobre los movimientos migratorios del ciudadano A.J.D.A., obteniendo como respuesta en fecha 04 de junio de 2010, mediante comunicación Nro. 11822010 lo siguiente: ‘el ciudadano A.J.D.A., titular de la cédula de identidad Nro. 14.890.151, registra como último movimiento migratorio el realizado en fecha 21 de enero de 2010 con país destino USA, ciudad Miami, FL’.

Así mismo, los representantes fiscales, se encuentran tramitando por ante la Policía Internacional (INTERPOL), la publicación de la Notificación de Alerta Roja de dicho ciudadano (…)

Dicho lo anterior, y en vista de las informaciones que indican que el precitado ciudadano, sobre el cual pesa medida cautelar de privación de libertad se halla en territorio extranjero, específicamente en los Estados Unidos de A. deN., requerimos sea iniciado el procedimiento de extradición y en tal sentido, de acuerdo a lo que establece el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, dirija la presente al Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que declare la procedencia o no de la solicitud…

. (sic)

III

En razón de la solicitud fiscal, el Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 27 de septiembre de 2010, acordó iniciar el trámite y remitir a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente relativo a la pretensión extraditoria presentada por el Ministerio Público, correspondiente al ciudadano A.J.D.A., según se observa en los folios 106 al 110 del expediente, en los términos siguientes:

…El Ministerio Público como director de la investigación penal, específicamente en las investigaciones adelantadas por las presuntas irregularidades ocurridas en las Instituciones Financieras Inverunión Banco Comercial y Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, durante el año 2009, en específico las causales que originaron la insolvencia financiera en las Instituciones antes señaladas y su posterior intervención por parte de la Superintendencia de Banco y Otras Instituciones Financieras, solicitando esta representación fiscal en fecha 19 de Agosto del presente año, solicitó la activación del procedimiento de extradición del ciudadano A.J.D.A..

Asimismo, en fecha 25 de Febrero de 2010, a solicitud del Ministerio Público se dictó en el caso en particular orden de aprehensión en contra del ciudadano A.J.D.A. por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 432 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras; por lo que al efecto se libró oficio al Jefe de la División Nacional de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (…)

Siendo en definitivas que el Ministerio Público ante la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída sobre el prenombrado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos antes mencionados y teniendo en cuenta el comunicado Nro. 11822010, de fecha 21 de abril del año 2010, emanado de la Dirección de Migración y Extranjería (SAIME) dirigido a la Fiscalía Quincuagésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, informando que en relación al ciudadano A.J.D.A., titular de la cédula de identidad Nro. 14.890.151, presenta como último movimiento migratorio en fecha 21 de Enero de 2010, teniendo como país destino, Estados Unidos de Norteamérica específicamente a la ciudad de Miami, Florida, no existiendo información en cuanto a un nuevo registro de ingreso al país (…)

En primer lugar como arriba se indicó el efectivo movimiento migratorio del prenombrado ciudadano donde establece que salió del país en fecha 21-01-2010, con destino a la ciudad de Miami-Florida (Estados Unidos de Norteamérica), por lo que evidentemente existe el indicio claro que se encuentra fuera de los límites del Territorio Nacional; en segundo lugar, tenemos su requerimiento por parte de este Juzgado de Control, en virtud de que en fecha 25 de Febrero de 2010, se dictó entre otros pronunciamientos ORDEN DE APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

Ante ello podemos concluir que los delitos por los cuales se dictaminó la orden de aprehensión son delitos económicos y contra la fe pública, de índole trasnacional, no considerados políticos ni relacionados con estos, por lo cual y siendo que se trata de una investigación de fecha reciente no encontrándose evidentemente prescritos, es por lo que en definitiva considera procedente y ajustado a derecho acordar el inicio del procedimiento de Extradición Activa del ciudadano A.J. DELGADO ALMONERA…

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IV

El 25 de febrero de 2010, el Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a petición del Ministerio Público, dictó la aprehensión judicial preventiva de libertad, con su respectiva orden de aprehensión en contra del ciudadano A.J.D.A. y dicha medida se fundamentó en los argumentos siguientes:

…siendo aproximadamente las tres horas de la tarde, se recibió llamada telefónica, proveniente del ciudadano L.A.V. C, con el carácter de Fiscal Quincuagésimo Séptimo (57º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, con la finalidad de solicitar al Juzgado se sirviera expedir una Orden de Aprehensión, por EXTREMA NECESIDAD y URGENCIA, con ocasión a la investigación adelantada por esa Representación Fiscal distinguida con el Nº F57NN-COO54-2009, procediendo entonces conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

La presente investigación, se inició en fecha 28 de diciembre de 2008, en virtud de la comparecencia ante el Ministerio Público de los ciudadanos H.M., y L.G.A., titulares de la cédula de identidad Nº 5.531.679 y 16.815.273, quienes en sus condiciones de Oficial de Cumplimiento de Prevención de Legitimación de Capitales de la entidad bancaria INVERUNIÓN, el primero, y, Consultor Jurídico de la entidad de Ahorro y Préstamo MI CASA, el segundo de los mencionados, manifiestan que en data 15 y 16 de diciembre de 2009, los comparecientes acompañados de los ciudadanos I.S., sostuvieron reunión con el Superintendente de Bancos y Otras instituciones Financieras Capitán E.H. B, a quien le expusieron situaciones que consideraban irregulares y operaciones de dudosa licitud, en la administración u disposición de los fondos monetarios y activos de las Entidades INVERUNIÓN y MI CASA E.A.P.

Una vez iniciada la investigación, se ha determinado de manera preliminar, que desde el mes de noviembre de 2008, se gestaba un proceso de adquisición de capital accionario y posteriormente de modificación de la Junta Directiva de INVERUNIÓN Banco Comercial, por un grupo de personas naturales y jurídicas encabezada por el ciudadano G.T.Y., e integrado por P.J. PAREDES, H.R., E.J.M.Á., J.J. NÚÑEZ, B.R., VERÓNICA CUBEK.

Una vez finalizada las negociaciones preliminares, en fecha 03 de febrero de 2009, se procedió a la venta vía Bolsa de Valores de Caracas, del 100% del capital accionario de INVERUNIÓN Banco Comercial, negociación que se encontraba previamente aprobada por la Comisión Nacional de Valores de data 19 de enero de 2009.

En la misma fecha 03 de febrero de 2009, amparado en el traspaso accionario el ciudadano G.T.Y., es designado como Presidente Ejecutivo de la Institución, al haberse materializado y perfeccionado la venta de las acciones por el 100% del Capital de INVERUNIÓN.

No obstante, en fecha 26 de marzo de 2009, la Superintendencia de Bancos, objeta la negociación de traspaso de acciones efectuada y la Junta Directiva nombrada, en la cual se había designado al ciudadano G.T.Y. como Presidente Ejecutivo de la Institución, por lo cual ordena, se nombre a una nueva Junta Directiva y se proceda a la venta de las acciones en un lapso no mayor a los cuarenta y cinco días continuos.

Sin embargo, posteriormente el grupo adquirente encabezado por el ciudadano G.T.Y., intenta acciones administrativas y judiciales que le permiten continuar con su participación accionaria y en la toma de decisiones dentro de la institución.

Es de resaltar que el grupo de nuevos accionistas adquirentes, designó personal clave para las operaciones financieras, como la Gerencia de Tesorería, y Área de Contabilidad, adicionalmente presuntamente se conformó igualmente, una estructura paralela entre la estructura formal de INVERUNIÓN Banco Comercial, y el personal que laboraba para las empresas del ciudadano G.T.Y., y relacionados. De esta manera, se realizaron operaciones presuntamente en perjuicio de las activos de la institución financiera a través de Operaciones de Reporto, Inversiones en Fideicomisos, Mutuos, entre otros.

(…) se encuentra ya documentado varias operaciones de reporto efectuada. Una de ellas resultó ser a favor de la empresa INVERSIONES PITER 2003, C.A, por la cantidad de SESENTA y UN MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 61.800.000,00) que fue acreditado en la Cuenta Corriente a nombre de la referida persona jurídica, bajo el concepto de ‘REPORTO Crédito Miscelaneo’ posteriormente a ese abono se efectuaron cuatro operaciones de Débitos, en esa misma fecha, a la misma cuenta bajo la descripción de:’Compra de título emitidos/Nación’ por las siguientes cantidades de Bolívares fuertes siguientes: 2.400.000,00; 7.014.778,16; 22.265.261,87; 30.096.371,50. La transacción de los SESENTA y UN MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 61.800.000,00) se identifica en los archivos del Banco como un REPORTO activo, respaldado supuestamente por un Título P10710-PETROBONO 2011, con un valor nominal de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA y UNO con 30cts (Bsf.14.408.281,30)

Analizando esta operación se verifican varias irregularidades que presuntamente se les acredita al personal que labora en esta institución financiera, así como, a la estructura nominal adscrita a la empresa GORTIS C.A, que se conformó de manera paralela en las oficinas del Banco INVERUNIÓN, siendo alguna de esas irregularidades que el monto nominal de la garantía es inferior al crédito otorgado, en segundo lugar, no se ha localizado en el área de Contabilidad soporte del título de PETROBONO, mencionado como respaldo al momento de montar la operación. Así mismo, una vez analizado el destino aplicado a esos dineros vía transferencia Banco Central de Venezuela, se observan cuatro (4) cuentas, tres (3) de ellas en Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, y Otra en Banesco, a nombre de INVERSIONES SIV MANAGEMENT C.A, TRANSPORTE GUAYAVALEN; GRUMAECA y CHINA OG SERVICES LIMITED.

La mencionada operación de Reporto, fue presuntamente efectuada por la ciudadana B.R., como Gerente de Tesorería de la Institución INVERUNIÓN Banco Comercial, titular de la cédula de identidad Nº 6.851.491, según se desprende del ‘DEEL TICKET’, fechado el 17 de noviembre de 2009, el cual se observa en autos.

Igualmente, se observa de los autos una operación de Inversión en fideicomiso constituido en fecha 26 de agosto de 2009, en la Empresa Seguros BANVALOR, C.A, por un monto de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES, (Bsf.450.000.000,00) el cual mediante instrucción supuestamente ordenada por un Director del Banco identificado como A.V., se autoriza al ciudadano F.C., a movilizar el mencionado fondo de inversión, acreditándose el cargo de Director Corporativo de Finanzas, cargo que no existe en la Institución INVERUNIÓN. Así mismo, según el Estado de Cuenta presentado por la empresa de Seguros a la fecha se refleja un saldo en el fideicomiso de cero (0) bolívares (…)

Dentro del adelanto de la investigación se ha ubicado soportes de numerosas operaciones bancarias que refieren la entrada de fondos provenientes de las instituciones financieras. INVERUNIÓN y MI CASA Entidad de Ahorro y Préstamo, a determinadas cuentas siendo una de ellas pertenecientes a la Firma SIV MANAGMENT, C.A, en el Banco Canarias cuyo presidente es el ciudadano D.V., quien refiere que el dinero recepcionado era en su totalidad proveniente de las instituciones intervenidas objeto de la investigación; igualmente la investigación ha determinado de manera preliminar que desde la cuenta de esta empresa se dirigían recursos a las cuentas de las firmas mercantiles GOTIR SERVICIOS CORPORATIVOS y G.T. y ASOCIADOS, entre otras. Siendo que los ciudadanos objeto de la presente solicitud, presuntamente son las personas que efectúan el retiro de dinero en las oficinas de la Institución INVERUNIÓN en la urbanización El R. deC..

Así se observa que bajo éste y otros modus operandi presuntamente se desfalcó a las Instituciones Financieras víctimas, por una cantidad de aproximada de CINCO MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bsf. 5.000.000.000,00) según cifras preliminares que resulta determinante a los fines de la entidad económica del daño.

omissis

(…) la materialización de las delitos antes descritos no se produjo como una circunstancia casual ni espontánea, sino por el contrario, en virtud de una organización anterior y previamente estructurada, lo cual hace fundadamente razonar a esta representación conjunta del Ministerio Público que nos encontramos en presencia de un GRUPO ESTRUCTURADO, que se fraguó desde el mes de noviembre de 2008, con una finalidad delictiva, atentar contra el patrimonio de la institución financiera INVERUNIÓN Banco Comercial.

Siendo así, como dentro del plan organizado, que incluía las acciones, y omisiones, tendientes a la obtención por parte de los ciudadanos partícipes de los hechos del beneficio socio económico para sí o para terceros que deviene de la comisión del delito de APROPIACIÓN DE RECURSOS, estando este incluido dentro del catalogo de hechos punibles considerados por el Legislador patrio como de Delincuencia Organizada, por ser un hecho que atenta contra el sistema financiero nacional, según los lineamientos del artículo 16 antes señalado, es que se considera materializado el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en dicho cuerpo normativo.

Para la novísima legislación nacional en materia de Delincuencia Organizada la cual es el desarrollo de Convenios Internacionales precisamente definidos por la Comunidad Mundial en virtud de los avances de la Delincuencia en los nuevos tiempos, como la Convención de Palermo de 2000, no distingue que la Asociación para Delinquir se realice de manera permanente, a diferencia del también vigente, pero disímil en su estructura, delito de Agavillamiento establecido en el Código Penal.

La previsión normativa moderna analizada en su conjunto permite meridionalmente, encuadrar y sancionar a grupos delictivos `POR EL SOLO HECHO DE ASOCIACIÓN’ gracias al artículo bajo análisis, no siendo relevante jurídicamente si ese grupo comente uno o varios delitos y si lo realiza a lo largo del tiempo o en un solo momento.

Lo importante es que este tipo de conductas, resulta de la circunstancia de que en determinados hechos delictuales, la complejidad en la preparación y ejecución, es de tal magnitud que, son un estudio previo, detallado y preciso, con la reparación exacta de las funciones de cada miembro del grupo, no pudiese llevarse a cabo el hecho, en virtud de lo cual, el legislador ha considerado al tipificar esta conducta que, la persecución penal de las asociados podrá evitar medianamente la consumación de hechos punibles de esta naturaleza.

Como puede analizarse luego de la descripción de los hechos objeto de la presente investigación, las operaciones efectuadas que han desencadenado en el delito de Apropiación de Recursos de la Institución Financiera, no obstante por la dificultad intrínseca de su comisión, resulta materialmente imposible para un autor, actuar de manera solidaria y aislada, sin considerar la necesaria distribución de las actividades en el inter criminal, en consecuencia resulta necesario el formar parte en una asociación o banda, para asegurar tanto los medios de comisión como los resultados y la impunidad de sus autores, es necesario cierto elemento de permanencia, con estructura mas o menos rígidas sujetas a una autoridad, quien distribuye los roles dentro de la organización, como en el caso bajo estudio, donde la vinculación y las operaciones irregulares presuntamente se han mantenido desde principios de año 2009, encontrándose presuntamente bajo las instrucciones principales del ciudadano G.T.Y..

Para la comisión de los delitos establecidos por el Legislador como de Delincuencia Organizada, no es preciso en consecuencia, el trato personal, ni el conocimiento ni la reunión en común ni la unidad del lugar los acuerdos y planes específicos pueden ser alcanzados por medio de emisarios o de correspondencia.

Por último es necesario señalar que la Ley Contra la Delincuencia Organizada fija en tres el número mínimo de asociados con fines delictuales, esta exigencia debe cumplirse no solamente en sentido objetivo, sino también subjetivamente. Así, el participe debe saber que forma parte de una asociación de tres personas a lo menos, capaces desde el punto de vista penal.

El Ministerio Público considera procedente, igualmente calificar la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano antes señalado, además de los delitos precitados, también presume la comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

El tipo penal antes descrito, resulta de una política criminal internacional que previene la contaminación, en el Sistema Bancario utilizando la estructura formalmente establecida para disimular, ocultar y certificar o legalizar cantidades de dinero provenientes de actividades delictuales, así en el presente caso, observamos que a través de diferentes cuentas bancarias y variados instrumentos que impiden su rastro, lo dificultan y en definitiva incluyen al torrente financiero ilegítimamente (…)

En tal sentido, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone los requisitos para decretar medida judicial de privación preventiva de libertad, requiriéndose de manera taxativa, los extremos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 de dicho artículo (…)

En relación al primer supuesto, se observa que el Ministerio Público se encuentra instruyendo una investigación de la cual se desprende la naturaleza delictiva de las conductas presuntamente anunciadas por los ciudadanos:

(…) A.J.D.A., titular de la cédula de identidad Nº 14.890.151, se desempeña para la fecha de los hechos dentro del Grupo G.T. y Asociados, específicamente laborando en el Área Corporativa del sector gobierno siendo que su participación en los hechos investigados relacionados con las Instituciones INVERUNIÓN y MI CASA, Entidad de Ahorro y Préstamo, por ende considera el Ministerio Público como calificación jurídica temporal que los mismos pudieran ser responsables como Facilitadores de estas conductas según lo establece el artículo 83 del Código Penal, en la comisión de los delitos de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DE RECURSOS.

Por último nos encontramos en presencia del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto en el artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en base a los hechos y elementos que arroja la investigación que se ha adelantado.

En consecuencia, las acciones penales derivadas de sus presuntos procederes no se encuentran prescritas, pues no ha transcurrido aún el tiempo requerido para la prescripción de los mismos, por cuanto los hechos se suscitaron a lo largo del año 2009 y específicamente desde el mes de febrero de ese año, siendo que los delitos precalificados ameritan pena privativa de libertad.

Con respecto al segundo requisito del artículo 250 en comento debemos precisar, los elementos señalados ut supra, los cuales señalan presunciones serias y fundamentadas de la presunta comisión del hecho y permite dirigir la acción penal en contra de las personas que han sido suficientemente mencionadas con anterioridad (…)

Constatando igualmente en las actuaciones diversos informes elaborados por la Superintendecia en cumplimiento de sus facultades y atribuciones como principal órgano de control y supervisión de la actividad bancaria parcialmente preventivamente.

En cuanto al tercero y último de los requisitos de la norma procesal vigente considerado por el artículo 250, a criterio de quien suscribe, resulta satisfecho por cuanto los delitos por los cuales se encuadran y precalificaron los hechos bajo la investigación pena corporal por un lapso mayor a diez años, en consecuencia podría mal disponer a los ciudadanos investigados a someterse al proceso que se adelanta en su contra (…)

En cuanto al supuesto establecido en el numeral 2 del referido artículo 251 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, cuando esta alude gravedad y cuantía de la pena a imponer se infiere de lo contenido en el artículo 432 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras vigente una pena de prisión de 8 a 10 años (…) que con la rebaja correspondiente a la facilitación precalificada, se pudiera llegar a aplicar una pena de 9 años de prisión; así como de los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, que establecen un pena equivalente a 8 a 12 años de prisión respectivamente.

En consecuencia, se observa que nos encontramos frente a una concurrencia de delitos de acuerdo con el artículo 86 del Código Penal, y a los efectos del establecimiento de la pena, debe aplicarse la correspondiente a las penas del otro u otros, entonces observamos que el delito mas grave es el de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, cuto límite máximo es de 8 a 12 años, con lo cual está lleno el extremo legal exigido por la norma procesal penal, sin necesidad de efectuar el aumento correspondiente.

Por lo cual en este caso, y ante la calificación jurídica de los hechos objeto de la investigación, es forzoso concluir que se encuentra acreditado el Peligro de Fuga, en cuanto a este parámetro ya que así lo establece la presunción legal que en este sentido prevé el artículo 251 en su parágrafo primero (…)

Como análisis del numeral 3, es importante destacar que la confiabilidad de la banca y el sistema financiero se soporta en la honradez, probidad y transparencia de las operaciones que reciben los funcionarios y empleados bancarios en consecuencia la multiplicación de conductas como las que se les atribuye como presuntamente cometidos por los funcionarios bajo investigación conllevaría a la desconfianza generalizada de los usuarios de la banca y en definitiva al colapso de todo el sistema financiero nacional, por lo tanto en el presente caso, se materializa un gran daño no solo de carácter económico al patrimonio de sus instituciones financieras que al momento alcanza sumas cercanas a las cinco mil millones de bolívares fuertes (BsF.5.000.000.000.00) aproximadamente entre las dos instituciones financieras INVERUNIÓN y MI CASA Entidad de Ahorro y Préstamo, lo que también mella la confianza de los usuarios del Sistema Nacional Bancario, con los daños irreversibles que a la economía nacional pudieran causarse (…)

En el caso bajo estudio, es conocido por ser un hecho notorio público el poder económico de los imputados de autos, quienes no sólo son propietarios y mantienen amplias relaciones en el sector bancario, sino involucrados igualmente en el mercado de seguros, casas de bolsa, es decir se encuentran fuertemente involucrados en las actividades financieras nacionales, por lo que pueden influir directamente sobre las personas que tengan conocimiento de los hechos para que declaren de manera desleal en su oportunidad (…)

Como consecuencia de lo anterior y verificada como ha sido la concurrencia de los extremos exigidos en los numerales 1,2 y 3 del artículo 250, artículo 251 numerales 1,2,y 3 y 252 numeral 2 todos de Código Orgánico Procesal Penal, previo análisis de las actuaciones contentivas en sustentar su pretensión, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el precitado artículo 250 en su segundo aparte eiusdem, ADMITE, dicha solicitud de orden de aprehensión en contra de (…) A.J.D.A., titular de la cédula de identidad 14.890.151, por considerarlo necesario y urgente, en virtud de lo cual ACUERDAR librar la respectiva orden. Hágase la salvedad de que los ciudadanos deberán ser conducidos ante el órgano jurisdiccional dentro del lapso legal y que en caso de que este Tribunal no se encuentre laborando dentro de ese término, que los mismos sean puestos a la orden de alguno de los Juzgados en función de Control del Tribunal de Primera Instancia que se encuentre de guardia para el momento…

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V

El 29 de noviembre de 2010, se recibió en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio Nº DFGR-VF-DGAJ-CAI-1877-2010-054869, suscrito por la ciudadana doctora L.O.D., Fiscal General de la República, y según lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 392 del mismo texto adjetivo señaló:

…a criterio de este Despacho, la solicitud de extradición se encuentra ajustada a derecho, debiendo ser declarada procedente, a fin de que el referido ciudadano sea trasladado a Estados Unidos de Norteamérica a Territorio Nacional, para ser sometido a la jurisdicción de los órganos competentes de nuestro país…

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VI

La Sala de Casación Penal pasa a decidir, y para ello realiza las consideraciones siguientes:

La presente solicitud de extradición activa, corresponde ser conocida por la Sala de Casación Penal, de acuerdo con el artículo 29 (numeral 1) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicha solicitud, se analiza, con apoyo en el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley Contra la Delincuencia Organizada, la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y el Tratado de Extradición que está vigente entre la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos de América.

El procedimiento especial que rige la extradición, se concentra en el título VI, Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, que determina en sus artículos 391 y 392, lo siguiente:

Artículo 391. La extradición se rige por las normas de este Título, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República

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Artículo 392. Extradición activa. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control, inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y, en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.

En caso de fuga del acusado sometido o la acusada sometida a juicio oral y público, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia, le corresponderá al Juez o Jueza de Juicio. Si el fugado o fugada fuere quien esté o está cumpliendo condena el trámite le corresponderá al Juez o Jueza de Ejecución

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Con relación al procedimiento de extradición activa, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado, a través de su decisión N° 36 del 31 de enero de 2008, que:

“...la noticia de que el solicitado en extradición se encuentra en un país extranjero, que el Ministerio Público presentó acusación en la causa y que, el juez competente dictó una medida de privación judicial preventiva de libertad. Además... que está comprobado el delito imputado y la presunta responsabilidad del ciudadano...que los referidos hechos se subsumen en las exigencias de la ley penal sustantiva de Venezuela: Código Penal. Por otra parte, no constan elementos que permitan establecer la prescripción de la acción penal, para perseguir el delito enjuiciado, ni se trata de delito que pueda ser calificado como político... Cabe advertir, que el proceso seguido contra del ciudadano... actualmente se encuentra pendiente para finalizar la fase preparatoria, de acuerdo con las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Será en esa oportunidad que dicho ciudadano sea presentado, cuando se le impondrá de los hechos, los fundamentos y los elementos de convicción que motivan su enjuiciamiento, lo que junto con otros actos procesales, determinará o no la realización de un juicio oral...”.

Por otro lado, la presente solicitud de extradición se realizó con fundamento en el Tratado de Extradición y Asistencia en Materia Penal, que está vigente entre la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos de América.

A su vez, los delitos por el cual se solicitó la extradición del ciudadano A.J.D.A., se corresponden con: Asociación para Delinquir, Legitimación de Capitales y Distracción de Recursos, tipificados en los artículos 16 (numeral 4) de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, artículo 4 eiusdem, y 432 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, vigente para el momento de los hechos, respectivamente.

Ahora bien, la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos de América, país requerido, desde el 19 de enero de 1922 (con aprobación legislativa del 12 de junio de1922 y ratificado por el Ejecutivo Nacional el 15 de febrero de 1923), convinieron en su Tratado de Extradición y Asistencia en Materia Penal, lo siguiente:

Artículo 1: El Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos de Norte América convienen en entregar a la justicia, mediante petición hecha conforme a lo que en este Convenio se dispone, a todos los individuos acusados o convictos de cualquiera de los delitos cometidos dentro de la jurisdicción de una de las Altas Partes Contratantes y especificados en el artículo 2 de este Convenio, siempre que dichos individuos estuvieren dentro de la jurisdicción a tiempo de cometer el delito y que busquen asilo o sean encontrados en el territorio de la otra. Dicha entrega tendrá lugar únicamente en virtud de las pruebas de culpabilidad que, según la legislación del país en que el refugiado o acusado se encuentre, justificarían su detención y enjuiciamiento si el crimen o delito se hubiese cometido allí

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Por su parte, el artículo 2 del mencionado Tratado, expresa:

…Artículo 2: De acuerdo con las estipulaciones de este Convenio, serán entregados los individuos acusados o convictos de cualquiera de los delitos siguientes:

(…)1. Asesinato incluyendo los delitos de designados con los nombres de parricidio, homicidio voluntario, envenenamiento e infanticidio…

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(...) 5. Incendio.

Art. Xl.- Las estipulaciones de este Convenio serán aplicables a todos los territorios, donde quiera que estén situados, pertenecientes a cualquiera de las Partes contratantes o sometidos a su jurisdicción o control.

Las solicitudes para la entrega de los fugados serán practicadas por los respectivos agentes diplomáticos de las Partes contratantes. En el caso de ausencia de dichos agentes del país o de la residencia del Gobierno o cuando se pide la extradición de territorios incluidos en el párrafo precedente que no sean los Estados Unidos la solicitud podrá hacerse por los funcionarios consulares superiores.

Dichos representantes diplomáticos o funcionarios consulares superiores serán competentes para pedir y obtener el arresto preventivo de la persona cuya entrega se sol/cita ante el Gobierno respectivo. Los funcionarios judiciales decretarán esta medida de acuerdo con las formalidades legales del país a quien se pide la extradición.

Si el delincuente fugitivo hubiere sido condenado por el delito por el que se pide su entrega, se presentará copia debidamente autorizada de la sentencia del tribunal ante el cual fue condenado. Sin embargo, si el fugitivo se hallase únicamente acusado de un delito, se presentará una copia debidamente autorizada del mandamiento...”.

Igualmente, mediante la Convención de Viena, los países se obligan a interpretar un tratado de buena fe, conforme el contenido racional atribuido a los términos del Tratado, teniendo en cuenta su objeto y fin, que en esta ocasión corresponde a un Tratado concebido para la asistencia y ayuda entre la República Bolivariana de Venezuela y Los Estados Unidos de América, para combatir y luchar de forma efectiva contra el hecho delincuencial que afecta a ambas naciones, como un instrumento consistente en el área de la política criminal internacional.

El maestro L.J. deA., con relación a las fuentes que sustentan el tema de extradición, en su obra: Lecciones del Derecho Penal, opinó lo siguiente:

...Los códigos penales o procesales, o las leyes especialmente destinadas a regular el derecho de extradición, producen un doble efecto: sólo podrá entregarse por delitos que la ley enumera, y no se harán tratados en oposición a la ley interna. Esto se debe a que entre el convenio y la ley interna no hay diferencia alguna para el súbdito. El tratado se dirige a las altas partes contratantes y la ley a los que habitan en la nación; pero a éstos sólo les obliga el convenio en tanto en cuanto se convirtió en ley interna. Por eso, si el tratado posterior que se ratificó es restrictivo, predomina sobre la ley interna, y viceversa, aunque el código o la ley posterior sólo abroguen el tratado en lo que pugne con la ley o el código...

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Ahora bien, siguiendo con la revisión de la procedibilidad de la pretensión de extradición activa, la Sala de Casación Penal deja constancia expresa que no concurre la prescripción de la acción penal en la causa seguida al ciudadano A.J.D.A., en virtud que se tratan de hechos que acaecieron recientemente y cuya característica esencial es su continuidad.

Los mismos se centran en la comisión de diversos hechos delictivos, desde el mes de noviembre de 2008, donde según la investigación del Ministerio Público, se gestaba un proceso de adquisición del capital accionario y posteriormente de modificación de la Junta Directiva de INVERUNIÓN Banco Comercial, por un grupo de personas naturales.

Sobre los lapsos de prescripción de la acción penal el artículo 108 del Código Penal, señala:

Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.

2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez

3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.

4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años.

5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de mas de seis meses, o multa relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio geográfico de la República.

6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T), o suspensión del ejercicio de la profesión.

7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T) o arresto de menos de un mes…

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Así mismo, el propio Código Penal precisa los actos que interrumpen la prescripción de la acción penal y para ello indica:

Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado.

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…

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En concordancia con lo antes expuesto, es necesario agregar que sobre el establecimiento de la prescripción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 410 del 14 de marzo de 2008 indicó:

…La regla de proporcionalidad que contenía el referido artículo 37 del Código Penal se estableció para cualquier delito, en el sentido de que el legislador preceptuó para cada delito un término de pena que tiene dos extremos: uno mínimo y uno máximo; y ha sido doctrina pacífica y consistente en la jurisdicción penal venezolana, que la prescripción que disponía el artículo 108 del código adjetivo penal debe ser calculada con base en el término medio de pena, que resulte de conformidad con el 37 eiusdem…·

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De conformidad con lo dispuesto en el segundo numeral del artículo 108 del Código Penal, la acción penal para perseguir el delito de Legitimación de Capitales, tipificado en el artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, el cual establece la pena de de ocho (8) a doce (12) años de prisión, prescribe una vez transcurrido diez (10) años.

Siendo entonces que desde el mes de noviembre de 2008, hasta el 25 de febrero de 2009, fecha en la cual fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad y que constituye el último acto interruptivo de prescripción, habían transcurrido tres (3) meses.

Así mismo, del delito de Asociación para Delinquir, tipificado en el artículo 6 en concordancia con el numeral 4 del artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, acarrea la imposición de la pena de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, resultando como límite medio, luego de la aplicación del artículo 37 del Código Penal, en cinco años de prisión.

De acuerdo con el citado numeral 3 del artículo 108 del Código Penal, la acción penal para perseguir el referido delito es de siete (7) años.

Siendo entonces que desde el mes de noviembre del año 2008, hasta el 25 de febrero de 2009, día en que el Juzgado Sexto en Funciones de Control, decretó la Medida de Privación Preventiva de Libertad, transcurrió el lapso de 3 meses, no ha sobrepasado el lapso establecido por la ley, para considerar prescrita la acción penal.

Por último, en cuanto al delito de Apropiación o Distracción de Recursos, se evidencia que de acuerdo con el artículo 37 del Código Penal, el término medio resultante de la sumatoria de la pena mínima y la máxima aplicable al presente delito es de nueve (9) años, por lo que le corresponde la aplicación del segundo numeral del artículo 108 eiusdem. En tal sentido, el término de prescripción aplicable para éste delito es de diez (10) años, por lo que no está prescrita la acción penal.

Continuando con el análisis de la solicitud de extradición, se advierte que el proceso que se le sigue al ciudadano A.J.D.A., por los delitos antes referidos, están debidamente descritos en el Código Penal, la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, por ende, dada su naturaleza y en consideración al bien jurídico tutelado como lo es el orden público y el patrimonio nacional no pueden ser considerados como de carácter político ni conexos con éstos.

En este orden, las sanciones aplicables por estos delitos no comportan ni pena de muerte ni condena perpetua, y su sanción no constituye penas denigrantes. Así mismo, importa resaltar que de conformidad con lo establecido en el artículo 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 94 del Código Penal Venezolano, la pena definitiva a imponer a cualquier ciudadano sujeto a la justicia venezolana, no podrá exceder en ningún caso, a 30 años de prisión.

Aunado a lo antes expuesto, la procedencia de la presente extradición está fundamentada en las razones siguientes:

  1. - La calificación de los delitos de Apropiación o Distracción de Recursos Financieros, tipificado en el artículo 432 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, vigente para el momento de los hechos; Legitimación de Capitales y Asociación para Delinquir tipificados en los artículos 4 y 6, éste último en concordancia con el numeral 4 del artículo 16 todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por los cuales se acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad y se solicitó la extradición del ciudadano A.J.D.A. se corresponden con los supuestos contenidos en el Tratado de Extradición entre los Estados Unidos de América y la República Bolivariana de Venezuela.

  2. - Que el solicitado en extradición se encuentra en Estados Unidos de América, según se desprende de la solicitud de extradición incoada por Ministerio Público, ante el Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde señaló:

    …el Ministerio Público solicitó al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería en fecha 24 de marzo de 2010 mediante oficio signado con el Nro. F57-NN-497-2010, información sobre los movimientos migratorios del ciudadano A.J.D.A., obteniendo como respuesta en fecha 04 de junio de 2010, mediante comunicación Nro. 11822010 lo siguiente: ‘el ciudadano A.J.D.A., titular de la cédula de identidad Nro. 14.890.151, registra como último movimiento migratorio el realizado en fecha 21 de enero de 2010 con país destino USA, ciudad Miami, FL’…

    .

  3. - La vigencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y su correspondiente orden judicial de aprehensión dictada el 25 de febrero de 2010, por el señalado Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde se señaló:

    …este Tribunal de conformidad con lo previsto en el precitado artículo 250 en su segundo aparte eiusdem, ADMITE, dicha solicitud de orden de aprehensión en contra de (…) A.J.D.A., titular de la cédula de identidad 14.890.151, por considerarlo necesario y urgente, en virtud de lo cual ACUERDAR librar la respectiva orden. Hágase la salvedad de que los ciudadanos deberán ser conducidos ante el órgano jurisdiccional dentro del lapso legal y que en caso de que este Tribunal no se encuentre laborando dentro de ese término, que los mismos sean puestos a la orden de alguno de los Juzgados en función de Control del Tribunal de Primera Instancia que se encuentre de guardia para el momento…

    .

    En derivación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la base de lo antes expuesto, concluye en que concurren los requisitos para solicitar la extradición del ciudadano A.J.D.A., quien tiene pendiente una causa ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación o Distracción de Recursos Financieros, tipificado en el artículo 432 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, vigente para el momento de los hechos, Legitimación de Capitales y Asociación para Delinquir tipificados en los artículos 4 y 6 éste último en concordancia con el numeral 4 del artículo 16 todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ante el Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

    De lo expuesto, resulta necesaria la comparecencia del solicitado en extradición para que se someta a la jurisdicción de los tribunales ordinarios venezolanos, que son sus jueces naturales.

    Al respecto, la Sala Penal ratifica el criterio relativo a la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado como garantía que se desprende del análisis del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 125 (numeral 12) del Código Orgánico Procesal Penal, garantía está a favor del imputado, cuya finalidad reside en evitar que se juzgue a un ciudadano sin escucharlo y sin su presencia ante sus jueces naturales.

    Por consiguiente, la Sala de Casación Penal declara procedente la solicitud de extradición activa del ciudadano A.J.D.A., al Gobierno de los Estados Unidos de América. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara procedente la solicitud de extradición activa del ciudadano, A.J.D.A. venezolano y portador de la cédula de identidad V-14.890.151, al Gobierno de los Estados Unidos de América.

    En consecuencia, se ordena remitir al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, una copia certificada de esta decisión.

    Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a

    los (14) días del mes de diciembre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    El Magistrado Presidente,

    E.R.A.A.

    Ponente

    La Magistrada Vicepresidenta,

    D.N. BASTIDAS

    La Magistrada,

    B.R.M. de LEÓN

    El Magistrado,

    H.C.F.

    La Magistrada,

    NINOSKA QUEIPO BRICEÑO

    La Secretaria,

    G.H.G.

    Exp. 2010-333

    ERAA.

    Los Magistrados Doctores B.R.M. deL. y H.M.C.F. no participaron en la Sala por causas justificadas.

    La Secretaria,

    G.H.G.

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