Sentencia nº 872 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2005
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 23 de octubre de 2003, ANDINOS C.A., sociedad mercantil con inscripción en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el nº 68, Tomo 276-A-Qto, el 20 de enero de 1999, mediante la representación de los abogados A.C.O.E. y M.G., con inscripción en el Inpreabogado bajo los nos 23.220 y 36.734, respectivamente, intentó, ante el Juzgado Superior Segundo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, amparo constitucional contra la amenaza del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de cobrar paro forzoso, para cuya fundamentación denunció la violación a su derecho de propiedad que acogió el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 4 de diciembre de 2003, el Juzgado Superior Quinto Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana juzgó sobre la pretensión que fue interpuesta y la declaró con lugar.

El 9 de diciembre de 2003, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la representación del abogado O.H., con inscripción en el Inpreabogado bajo el nº 80.782, apeló contra la sentencia para ante este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional.

Después de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 3 de diciembre de 2004 y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

I

DE LA CAUSA

El 23 de octubre de 2003, ANDINOS C.A. intentó, ante el Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, amparo constitucional contra la amenaza del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de cobrar paro forzoso.

Luego de la distribución, el conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Superior Quinto Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual admitió el amparo el 28 de octubre de 2003.

El 1º de diciembre de 2003, se celebró la audiencia pública de las partes con la concurrencia de la demandante, la demandada y la representación fiscal. La parte demandada presentó escrito y solicitó que se declarase sin lugar la pretensión; la representante del Ministerio Público también consignó escrito, en el que pidió se declarara con lugar la demanda.

El 4 de diciembre de 2003, el tribunal de la causa juzgó sobre la pretensión que fue interpuesta y la declaró con lugar y, el 9 de ese mismo mes y año, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales apeló contra la sentencia para ante este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional. El expediente fue remitido, junto a Oficio nº 4970, el 4 de noviembre de 2004, y fue recibido el 3 de diciembre siguiente.

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó:

    1.1 Que por causa de la derogatoria expresa del “paro forzoso” que hizo la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, “los patronos no tienen obligación alguna de hacer las correspondiente contribuciones ni de realizar las retenciones a sus trabajadores en materia del Régimen Prestacional de Empleo Paro Forzoso.”

    1.2 Que “El IVSS amenaza con transgredir de manera inminente los derechos constitucionales de (su) representada por cuanto pretende liquidar mensualmente cotizaciones por concepto de Paro Forzoso, sin que exista base legal alguna que le sirva de fundamento. Ciertamente, el IVSS pretende aplicar en la actualidad una tasa de cotización correspondiente al 2,2%, la cual fue prevista en el último ‘Reglamento del Seguro Social a la Contingencia de Paro Forzoso’ y el derogado Decreto-Ley que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Profesional, con un límite salarial de cinco (5) salarios mínimos.”

    1.3 Que, de las facturas que emitió el IVSS, se evidencia que la amenaza de violación es inminente, por cuanto en las mismas se liquidan mensualmente contribuciones por concepto de paro forzoso.

    1.4 Que el amparo que se incoó es admisible, por cuanto no aplica ninguna de las causales que preceptúa el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  2. Denunció:

    2.1 La amenaza de violación al principio de la legalidad tributaria que establece el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el IVSS pretende el cobro de contribuciones por concepto de paro forzoso que no están dispuestas en “norma de rango legal alguno.”

    2.2 La amenaza de violación al derecho de propiedad que establece el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se pretende una afectación de su patrimonio sin que exista base o fundamento legal. Que, para que pueda restringirse un derecho constitucional, es necesaria una disposición normativa en ese sentido, la cual no existe en el caso del paro forzoso.

  3. Pidió:

    (Se) declare con lugar la presente acción de amparo, ordenando al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales abstenerse de liquidar o cobrar las pretendidas contribuciones por concepto de Paro Forzoso en lo sucesivo y hasta que exista un marco legal conforme a nuestra Carta Magna.

    III

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones y consultas respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, la apelación fue ejercida contra el fallo que dictó, en materia de amparo constitucional, el Juzgado Superior Quinto Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, esta Sala declara su competencia para la decisión del recurso en referencia. Así se decide.

    IV

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

    El juez del acto decisorio contra el que se recurrió decidió sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:

    CON LUGAR, la Acción de A.C. interpuesta por las ciudadanas A.C.O.E. y M.G., ampliamente identificadas ut supra, en su carácter de representantes de la Sociedad Mercantil ‘ANDINOS, C.A.’, de conformidad con los Artículos 26, 27, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra: la Amenaza Inminente de Violación de los Derechos Constitucionales de la Accionante, por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante la liquidación de porcentajes correspondientes a los meses de enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y siguientes del 2003, evidenciado en las facturas 054250010401030, 054250010401036, 054250010401032, 054250010401039, 054250010401035, sin fundamento legal alguno. En virtud de los cual los actos aquí incoados quedan nulos y sin efecto.

    En consecuencia este Tribunal acuerda:

    1. DECLARAR la nulidad de la liquidación de porcentajes correspondientes a las contribuciones por concepto de Paro Forzoso correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo de 2003, contenidos en las facturas: 054250010401030, 054250010401036, 054250010401032, 054250010401039, 054250010401035, emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre de la Contribuyente de autos.

    2. SE ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la ciudadana Procuradora General de la República.

    A juicio del juez de la sentencia contra la que se recurrió, se violó el derecho de propiedad del recurrente, pues el cobro de paro forzoso equivale a una limitación de ese derecho fundamental que no está dispuesta en la ley.

    En criterio del tribunal de primera instancia:

    Del análisis de las normas que conforman la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social (LOSSS), observa este Juzgador que no se encuentran en ellas establecidas tasas de cotización tanto para patronos como para los empleados, así como tampoco se establece la base imponible para el cálculo de las mismas. De lo cual podemos inferir que no existe normativa que obligue a patronos ni a los trabajadores a hacer estas cotizaciones al régimen Prestacional de Empleo, toda vez que el Legislador de manera expresa derogó la normativa legal contenida en el Reglamento del Seguro Social a la Contingencia del Paro Forzoso.

    V

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

    En primer término, la Sala comprueba que el tribunal de la causa tardó once (11) meses en la remisión del expediente a esta alzada por falta de consignación de los recursos para el fotocopiado del expediente. Ante tal situación, esta Sala reitera su criterio de que, si no hay actuaciones que practicar, el tribunal que oyó la apelación debe remitir el expediente original en resguardo al derecho a la tutela judicial efectiva.

    La Sala observa que el tribunal de primera instancia declaró con lugar la pretensión y, en consecuencia, sentenció la nulidad de las planillas de liquidación de porcentajes correspondientes a las contribuciones por concepto de Paro Forzoso relativas a enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2003 de la demandante.

    La lesión que la parte actora adujo fue la violación a su derecho de propiedad al exigírsele un pago de dinero por causa de la contribución de paro forzoso, a pesar de que tal exigencia no cuenta con una base legal. La decisión contra la que se apeló consideró que el derecho de propiedad de la recurrente se había vulnerado al pretenderse un pago que no está dispuesta por la ley.

    En relación con la exigencia de cobro y, consecuencial pago de las contribuciones para el paro forzoso, esta Sala ya se ha pronunciado.

    Ciertamente, mediante sentencia n° 446 de 24 de marzo de 2004 (Caso: Otepi Consultores C.A.) esta Sala falló acerca de la pérdida de base legal y del anclaje legal mínimo de la contribución especial de paro forzoso, como consecuencia de que el artículo 138 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social derogó expresamente el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral. Así, en esa oportunidad se estableció:

    Dado que con la norma transcrita (artículo 138 Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social) se produjo un vacío de regulación respecto de los elementos integradores de la contribución especial de Paro Forzoso, pues era, precisamente, el Decreto derogado el que así los establecía, y visto que la Asamblea Nacional nada disciplinó al respecto, el cobro de dicha contribución, con posterioridad al 30 de diciembre de 2002, y hasta que sea dictada una nueva normativa con rango de ley que así los disponga, ha de reputarse inconstitucional, en virtud del principio de legalidad tributaria, reconocido por los artículos 317 de la Carta Magna, y 3 del Código Orgánico Tributario, así como una limitación arbitraria del derecho a la propiedad privada, consagrado en el artículo 115 Constitucional, el cual dispone que dicho derecho constitucional estará sometido sólo ‘a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general’ (negrillas de este fallo).

    Por ello, apropiada fue la declaratoria del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido de declarar que el cobro del Paro Forzoso es inconstitucional, por ser una contribución especial de seguridad social y, por ende, un tributo (cfr. artículo 12 del Código Orgánico Tributario), así como una limitación al derecho a la propiedad privada, no estipulados en un acto con rango de ley

    .

    Como consecuencia de esa derogatoria incondicional que estableció la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, dispuso la Sala, en esa oportunidad, mal puede pretenderse ahora la recaudación de la contribución especial de paro forzoso sin que, con ello, se violen o amenacen de violación los derechos de propiedad y legalidad tributaria, por cuanto dicho tributo carece, en la actualidad, de base legal.

    Por otra parte, recientemente, en sentencia nº 91 del 2 de marzo de 2005, la Sala decidió:

    Por los razonamientos que preceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de inconstitucionalidad, por omisión, que intentaron los apoderados judiciales de la ORGANIZACIÓN PROGRAMA VENEZOLANO DE EDUCACIÓN ACCIÓN EN DERECHOS HUMANOS (PROVEA).

    En consecuencia, DECLARA la INCONSTITUCIONALIDAD de la omisión de la Asamblea Nacional, porque no ha dictado, dentro de un plazo razonable en derecho, la ley especial que regule el Régimen Prestacional de Empleo y, en consecuencia, ORDENA a la Asamblea Nacional que, dentro de un plazo máximo de tres (3) meses computables desde la notificación que se le haga de este fallo, prepare, discuta y sancione una Ley reguladora del Régimen Prestacional de Empleo que se adapte a los lineamientos generales de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y a las regulaciones constitucionales en materia de seguridad social y trabajo o, en su defecto, un régimen transitorio que solvente la situación lesiva al derecho constitucional a la seguridad social a que se ha hecho referencia en las líneas que anteceden.

    Asimismo, se ACUERDA medida cautelar innominada mediante la cual se suspenden los efectos del artículo 138 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y, en consecuencia, se declara la ultra actividad del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, que fue publicado en la Gaceta Oficial no. 5392 Extraordinario de 22 de octubre de 1999, y, por ende, cautelarmente vigente a partir de esta sentencia y hasta cuando la Asamblea Nacional ponga fin a la situación de mora legislativa en los términos de este fallo.

    De lo precedente, no cabe dudas de la inconstitucionalidad, para la oportunidad en que se dictó la decisión objeto de apelación, del cobro de la contribución de paro forzoso. No obstante, la Sala reitera su decisión nº 91 del 2 de marzo de 2005 -fallo que no es aplicable al caso de autos, por razones temporales-, según la cual, a partir de esa fecha, a los contribuyentes sí les será exigible la cotización del paro forzoso.

    Ahora bien, esta Sala, coherente con su doctrina y con los criterios precedentes, considera que la pretensión que se exige a través del amparo de autos puede ser satisfecha mediante el recurso contencioso tributario, medio judicial susceptible de lograr el restablecimiento de la situación jurídica que se denunció, razón por la cual, conforme a lo que prevé el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declara inadmisible el amparo que se incoó y revoca el fallo que se apeló.

    No obstante las consideraciones que anteceden, la Sala reitera las consideraciones que formuló en la sentencia n° 446 a que se hizo alusión supra:

    No obstante lo anterior, esta Sala, en prudente ejercicio de la jurisdicción constitucional, con base en los artículos 257 y 335 de la Carta Magna, vista la afectación del orden público constitucional, como resultado de la recaudación de un tributo en violación a los derechos y garantías constitucionales de propiedad y legalidad tributaria, lo cual vulnera, además, principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado (cfr. fallo n° 1419 del 10 de agosto de 2001, caso: G.A.B.C.), la Sala, cautelarmente, mantendrá los efectos del fallo apelado, esto es, la ineficacia de la liquidación de porcentajes correspondientes a la contribución por concepto de paro forzoso, de los meses marzo y siguientes de 2003, contenida en la planilla de liquidación n° 07056703, suscrita por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, hasta que la accionante ejerza el recurso previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, para lo cual se entenderá reabierto el lapso establecido en el artículo 261 eiusdem, a partir de la notificación de la presente decisión.

    Así, en respeto al derecho de acceso a la justicia, la Sala acuerda, como medida cautelar, la extensión de los efectos de la decisión objeto de apelación hasta que la parte actora ejerza el recurso contencioso tributario, para lo cual se entenderá reabierto el lapso para su interposición, a partir de la notificación de la presente decisión; la medida decaerá a falta de ejercicio tempestivo del recurso en cuestión.

    Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia objeto de apelación que dictó el Juzgado Superior Quinto Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, el 4 de diciembre de 2003, que declaró CON LUGAR la demanda de amparo que ANDINOS C.A., mediante la representación de los abogados A.C.O.E. y M.G., incoó contra la amenaza del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). En consecuencia, se REVOCA la precitada sentencia y se declara INADMISIBLE el amparo que se incoó.

    Se acuerda, como MEDIDA CAUTELAR, la extensión de los efectos de la decisión objeto de apelación hasta que la parte actora ejerza el recurso contencioso tributario, para lo cual se entenderá reabierto el lapso para su interposición a partir de la notificación de la presente decisión; la medida decaerá a falta de ejercicio tempestivo del recurso en cuestión.

    Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de mayo de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Ponente

    LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

    F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    ARCADIO DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 04-3239

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