Sentencia nº 01462 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 19 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConsulta

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. N° 2008-0830

Mediante Oficio Nro. 2264-08A de fecha 17 de septiembre de 2008 el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente Nro. 0842 (nomenclatura de ese Tribunal), contentivo del recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico el 1° de marzo de 2005 por el ciudadano E.A.A., titular de la cédula de identidad Nro. 1.617.748, actuando en su condición de Gerente General de la sociedad mercantil A CAPELLA CAFÉ & BAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 30 de abril de 2003, bajo el Nro. 32, Tomo 5-A, asistido por el abogado L.A.B.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 69.020; contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° GRLA-DJTRJ-2005-142 del 1° de mayo de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la aludida sociedad de comercio y confirmó las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. 050100225000636; 050100225000637; 050100225000638; 050100227003706; 050100227003707, todas de fecha 20 de noviembre de 2003 y la Nro. 050100227000592 del 17 de febrero de 2004, emitidas a cargo de la contribuyente por incumplimiento de los deberes formales establecidos en el artículo 99, numerales 1 y 2 y el artículo 107 del Código Orgánico Tributario del año 2001, en concordancia con lo previsto en el artículo 8 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado del año 2002, aplicable ratione temporis, en la cantidad total de Tres Millones Quinientos Cuarenta y Cuatro Mil Trescientos Bolívares (Bs. 3.544.300,00), expresada ahora en Tres Mil Quinientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 3.544,30).

La remisión efectuada por el Tribunal de Instancia en fecha 17 de septiembre de 2008, obedece al cumplimiento de lo contemplado en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable en razón de su vigencia temporal, para que esta Sala se pronuncie en consulta sobre la sentencia dictada por el a quo el 22 de junio de 2007, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente.

En fecha 16 de octubre de 2008 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

Revisadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Alzada a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 1° de marzo de 2005 el ciudadano E.A.A., actuando en su condición de Gerente General de la sociedad mercantil A Capella Café & Bar, C.A., asistido por el abogado L.A.B., ambos ya identificados, ejerció ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el recurso jerárquico y subsidiariamente el recurso contencioso tributario contra la Resolución N° GRLA-DJTRJ-2005-142 del 1° de mayo de 2005, emanada de la aludida Gerencia. En su escrito, argumentó lo siguiente:

En primer lugar, denunció la inmotivación de las sanciones aplicadas a la empresa contribuyente, por lo que solicita se declare la nulidad de las mismas.

En conexión con lo anterior, afirma que la Administración Tributaria en la constancia de notificación “no especificó cuáles requisitos fueron incumplidos, razón por la cual lleva a mi representada a un estado de indefensión, por cuanto no se le garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso”.

Por último, señala que su mandante “se vio seriamente afectada al encontrar cerradas sus instalaciones teniendo que devolver la mercancía a sus lugares de despacho, poniendo en tela de juicio nuestra credibilidad en los compromisos previamente contraídos”.

II

DE LA DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA

El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, mediante sentencia de fecha 22 de junio de 2007, declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico por la representación judicial de la contribuyente A Capella Café & Bar, C.A., en los términos siguientes:

(…) Considerando que la Administración Tributaria se encuentra constitucional y legalmente obligada a emitir una resolución en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, y en atención que en el caso de autos, el acto recurrido se encuentra en franca contradicción de lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe esta Juzgadora declarar su nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 ordinal 1° del Código Orgánico Tributario. Y así se declara.

Siendo ello así, lo procedente es declarar la nulidad absoluta de la Resolución del Jerárquico N° GRLA-DJTRJ-2005-142 de fecha 01 de mayo de 2005, y las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. 050100225000636, 050100225000637, 050100225000638, 050100227003706, 050100227003707, todas de fecha 20 de noviembre de 2003 y la N° 050100227000592 del 17 de febrero de 2004, por conceptos de multas. Y así se decide.

(…)

ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

1.- CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el (…) en su carácter de Gerente General de la empresa denominada ´A CAPELLA CAFÉ & BAR, C.A’ (…) asistido por el abogado L.A.B.R., (…) en consecuencia:

2.- SE ANULA la Resolución del Jerárquico N° GRLA-DJTRJ-2005-142 de fecha 01 de mayo de 2005, y las Resoluciones de Imposición de Sanción identificadas con los Nros. 050100225000636, 50100225000637, 050100225000638, 050100227003706, 050100227003707, todas de fecha 20 de noviembre de 2003 y la N° 050100227000592 del 17 de febrero de 2004, por conceptos de multas.

3.- SE CONDENA EN COSTAS, a la Administración Tributaria, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 354.430,00) equivalente al 10% del monto en que se estima el presente juicio, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario. (…)

. (Destacado del fallo).

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de la consulta elevada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, de la sentencia que declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico por la sociedad mercantil A Capella Café & Bar, C.A..

Con vista a lo indicado, constata esta M.I. que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 2.157 de fecha 16 de noviembre de 2007, caso: Nestlé Venezuela, S.A., analizó la consulta obligatoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable ratione temporis, en los siguientes términos:

(…) Al efecto, debe destacarse lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual consagra una especie de consulta obligatoria en cuanto a demandas que afecten los intereses de la República que hayan sido resueltas de manera contraria a lo expuesto por la representación judicial del Estado. Al efecto, expone el referido artículo, lo siguiente:

‘Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente’.

(…) En consecuencia, se observa que transcurridos los lapsos de apelación sin que las partes hayan apelado de la decisión que fue contraria a los intereses de la República, debe el juez competente remitir el referido fallo en consulta ante el Tribunal Superior competente, para que éste proceda a revisar si el fallo dictado resulta ajustado a derecho o no.

En este sentido, debe esta Sala destacar que tal privilegio sólo resulta objeto de aplicación contra los fallos que sean contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, es decir, cuando la sentencia definitiva haya desestimado la pretensión del Estado, ya que cuando los particulares hayan resultado desfavorecidos tienen el deber de ejercer los correspondientes recursos (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1107/2007).

De conformidad con lo expuesto, debe esta Sala destacar que el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas debió remitir a la Sala Político Administrativa en consulta la sentencia dictada el 3 de junio de 2005, al constatar i) que la sentencia había sido contraria a la pretensión de la República y ii) que la representación judicial de la República no había apelado en tiempo hábil y, en su defecto, la Sala Político Administrativa en el fallo objeto de revisión debió fundamentar su fallo, en aras de garantizar los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, en el respeto de los privilegios y prerrogativas procesales, por lo que en consecuencia, debió dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con lo establecido en el artículo 63 de la mencionada ley, lo que en nada ocasiona un perjuicio constitucional a la solicitante, en virtud de que estos pueden intervenir en la misma, por cuanto el efecto procesal del fallo resulta el mismo, en virtud que la Sala Político Administrativa debe proceder a la revisión del fallo dictado por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en segunda instancia, como tribunal natural de alzada (…)

.

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende de manera clara que dicha prerrogativa procede cuando existen fallos contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, es decir, cuando la sentencia definitiva o la interlocutoria que cause un gravamen irreparable, haya desestimado la pretensión de ésta.

Por otro lado, previamente a efectuar cualquier pronunciamiento en torno a la consulta sometida al conocimiento de esta Sala, es pertinente traer a colación lo decidido en la sentencia de esta Sala Nro. 00566 de fecha 2 de marzo de 2006, caso: Agencias Generales Conaven, S.A., en la que se precisaron conceptos relacionados con la cuantía de las causas remitidas de conformidad con lo previsto en el citado artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable en razón de su vigencia temporal. En esa decisión se expresó lo siguiente:

(…) Para decidir el punto controvertido, estima la Sala pertinente traer a colación la respectiva normativa contenida tanto en el artículo 278 del primer cuerpo legislativo citado [del Código Orgánico Tributario] y los artículos 63 y 70 de la última de las leyes mencionadas [Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República] (…).

Del examen concatenado de las normas contenidas en los artículos 63 y 70 antes transcritos, puede observarse que, efectivamente, se consagra una prerrogativa a favor de la República en la última de las disposiciones reseñadas, al establecer que cuando se produzca una sentencia definitiva contraria a sus pretensiones, excepciones o defensas, ésta deberá someterse a la consulta del Tribunal Superior competente para su revisión. Ello persigue, como reiteradamente lo ha establecido este Alto Tribunal, resguardar los intereses patrimoniales de la República, y de todos aquellos entes públicos sobre los que tenga derecho.

Sin embargo, es menester advertir que cuando la norma expresa que tal decisión ‘debe ser consultada al Tribunal Superior competente’, ha de entenderse que se trata de una sentencia recurrible, esto es, de un fallo que conforme a la Ley sea revisable por la vía ordinaria del recurso de apelación, y el cual por alguna circunstancia, imputable o no al representante de la República, no fuere ejercido. Como señala la misma norma, se refiere a sentencias definitivas, que pudieran quedar firmes; en cuyo caso, surge el mandato legislativo al Juez, de someter a consulta tal decisión en aras de preservar, como se indicó, el interés colectivo implícito en el hecho de que las sentencias adversas donde tenga injerencia la República, no queden firmes sin que hayan sido revisadas por la instancia superior. Así, como puede apreciarse, el impulso procesal en estos casos lo tiene el Juez, por mandato legal.

Ahora bien, en el caso de autos, se trata de un juicio de naturaleza tributaria, que conforme al Código Orgánico Tributario debe ser resuelto siguiendo los principios y normas tributarias contenidos en dicho instrumento, pues el mismo funge como cuerpo normativo de preferente aplicación en estas causas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1º eiusdem, de acuerdo al cual sus disposiciones son aplicables a los tributos nacionales y a las relaciones jurídicas derivadas de esos tributos.

Así, dentro de esos principios consagra en el artículo 278 citado, la apelabilidad de las sentencias; indicando respecto a ello, el tipo de las decisiones apelables, el tiempo en que puede hacerse y, en su aparte único, señala los casos en que es procedente tal recurso de apelación (…).

Conforme a los razonamientos expuestos y armonizando la disposición del citado artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con el señalado artículo 278 del Código Orgánico Tributario vigente, podemos concluir que tal prerrogativa no es aplicable al caso de autos, por cuanto la sentencia que se pretende someter a consulta, no resulta apelable, ya que se trata de una persona jurídica y la cuantía de la presente controversia tributaria se limita a la cantidad de Ocho millones ciento cuarenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 8.140.000,00), es decir, equivalentes a 329,56 unidades tributarias (Bs. 24.700,00, cada unidad tributaria).

(Destacado de la Sala).

El fallo parcialmente transcrito además de reiterar la prerrogativa existente a favor de la República cuando se produzca una sentencia definitiva o interlocutoria que cause un gravamen irreparable contraria a sus pretensiones, señala que para la procedencia de la consulta, debe aplicarse el mandato legislativo referente a la cuantía prevista en el aludido aparte único del mencionado artículo 278 del vigente Código Orgánico Tributario, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 278: De las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de la causa, o de las interlocutorias que causen gravamen irreparable, podrá apelarse dentro del lapso de ocho (8) días de despacho, contados conforme lo establecido en el artículo anterior.

Cuando se trate de la determinación de tributos o de aplicación de sanciones pecuniarias, este recurso procederá sólo cuando la cuantía de la causa exceda de cien unidades tributarias (100 UT) para las personas naturales y de quinientas unidades tributarias (500 UT) para las personas jurídicas

.

Bajo tales premisas, advierte la Sala que en el caso de autos el monto de las sanciones pecuniarias aplicadas por la Administración Tributaria a la contribuyente, es de Tres Millones Quinientos Cuarenta y Cuatro Mil Trescientos Bolívares (Bs. 3.544.300,00), expresado ahora en Tres Mil Quinientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 3.544,30); por lo que al confrontar dicho monto con lo establecido en la P.A.N.. 0012 de fecha 12 de enero de 2007, suscrita por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.603 de la misma fecha, mediante la cual se reajustó el valor de la Unidad Tributaria de Treinta y Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 33.600,00) a Treinta y Siete Mil Seiscientos Treinta y Dos Bolívares (Bs. 37.632,00), cantidad aplicable para la fecha en que fue dictada la sentencia apelada, el 22 de junio de 2007, expresada ahora en Treinta y Tres Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 33,60), y Treinta y Siete Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 37,63), respectivamente; se evidencia que la cuantía de la causa no alcanza el monto requerido en la precitada norma. En efecto, siendo la contribuyente una persona jurídica el recurso de apelación sólo procede cuando la cuantía exceda de las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), equivalentes para la precitada fecha a la suma de Dieciocho Millones Ochocientos Dieciséis Mil Bolívares (Bs. 18.816.000,00), actualmente Dieciocho Mil Ochocientos Dieciséis Bolívares (Bs. 18.816,00).

En orden a lo anterior, dado que la sentencia dictada por el Tribunal a quo en fecha 22 de junio de 2007, no es susceptible de apelación por no alcanzar la cuantía exigida al efecto en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario de 2001 (Vid. Sentencias Nro. 01084 del 25 de septiembre de 2008, y las Nros. 01239 y 01241 de fecha 15 de octubre de 2008), resulta forzoso para la Sala declarar que no procede la consulta del aludido fallo, el cual queda firme. Así se declara.

IV

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara QUE NO PROCEDE la consulta de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes en fecha 22 de junio de 2007, la cual queda FIRME.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

YOLANDA J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En diecinueve (19) de noviembre del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01462, la cual no está firmada por la Magistrada Yolanda J.G., por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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