Sentencia nº 00972 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 7 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoApelación

ACCIDENTAL     Magistrada–Ponente: Y.J.G. Exp. Nº 2009-0162

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo adjunto a Oficio  N° 2009-2252 de fecha 19 de febrero de 2009, remitió a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y “subsidiariamente medida cautelar innominada y amparo constitucional”, así como indemnización por daños materiales y morales, por los abogados B.G.G. y J.A.P.G., inscritos en el INPREABOGADO bajo los               Nos. 62.424 y 78.826, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano E.P.C.E.,  con cédula de identidad N° 7.738.640, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 0033/2000 dictada el 8 de febrero de 2001, por el C.D.A. DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, mediante la cual se ratificó el acto de fecha 20 de junio de 2000, emanado del Consejo de la Facultad de Ingeniería de dicha Casa de Estudios, que acordó la destitución del prenombrado ciudadano del cargo de Profesor Agregado.

Dicha remisión fue efectuada en virtud de la apelación interpuesta el 9 de noviembre de 2007, por el abogado A.T., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 65.794, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Universidad de Los Andes, contra la sentencia Nº 2007-001741 dictada por la mencionada Corte el 19 de julio de ese año, que declaró parcialmente con lugar el recurso de nulidad interpuesto y en consecuencia, la nulidad del acto impugnado ordenando la “…reincorporación [del recurrente] al cargo que ostentaba para el momento de su destitución o a uno de igual o superior jerarquía con el pago de los sueldos dejados de percibir”, e improcedente la indemnización por daños materiales y morales.

Recibido el expediente en la Sala, el 10 de marzo de 2009, se dio cuenta y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., fijándose un lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela -aplicable ratione temporis-.

En fecha 22 de abril de 2009, la Secretaría de esta Sala dejó constancia del vencimiento del lapso correspondiente para fundamentar el recurso de apelación y ordenó la práctica del cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en este M.T. del ingreso del expediente, exclusive, hasta el día en que venció el lapso establecido para presentar alegatos, inclusive, el cual fue realizado en la misma fecha, donde se dejó establecido que transcurrieron quince (15) días de despacho, “correspondientes a los días 11-12-17-18-19-24-25-26-31 de marzo, 01-02-14-15-16 y 21 de abril de 2009, respectivamente”.

Posteriormente, el 6 de agosto de 2009, la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, manifestó su voluntad de inhibirse en la presente causa, a tenor de lo previsto en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de septiembre de 2009, la Vicepresidencia de la Sala Político-Administrativa de este M.T., declaró procedente la inhibición planteada por la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y ordenó practicar la convocatoria del respectivo suplente o conjuez de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Mediante oficio N° 3602 del 28 de octubre de 2009, se convocó a la Dra. M.E.B.T., en su carácter de Tercer Suplente de la Sala Político-Administrativa para constituir la Sala Accidental, quien mediante comunicación de fecha 2 de marzo de 2010, manifestó su aceptación.

El 22 de junio de 2010, se constituyó la Sala Político- Administrativa Accidental, quedando integrada de la siguiente manera: Presidenta: Magistrada Y.J.G.; Vicepresidente Magistrado Levis Ignacio Zerpa; Magistrados: Hadel Mostafá Paolini, E.G.R.; Magistrada Suplente: M.E.B.T.; Secretaria: S.Y.G.; Alguacil: O.T.. Se ratificó como ponente a la Magistrada Y.J.G..

Para decidir la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

Por escrito presentado el 8 de agosto de 2001, los abogados B.G.G. y J.A.P.G., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano E.P.C.E., ya identificados, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y “subsidiariamente medida cautelar innominada y amparo constitucional”, así como indemnización por daños materiales y morales, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 0033/2000 dictada el 8 de febrero de 2001, por el C.D.A. DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, mediante la cual se ratificó el acto de fecha 20 de junio de 2000, emanado del Consejo de la Facultad de Ingeniería de dicha Casa de Estudios, que acordó la destitución del prenombrado ciudadano del cargo de Profesor Agregado.

El 14 de agosto de 2001, se dio cuenta en la referida Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó oficiar al Rector de la mencionada Casa de Estudios, a los fines de solicitarle la remisión del expediente administrativo correspondiente. Asimismo, se designó ponente para decidir “…acerca de su competencia y sobre la (…) pretensión de amparo cautelar”.  

Mediante sentencia Nº 2001-2309 de fecha 11 de septiembre de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró lo siguiente: “1.- COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad (…) 2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de anulación (…) 3.- IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos formulada (…) 4.- IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada (…) 5.- IMPROCEDENTE el amparo cautelar intentado subsidiariamente (…)”. Dicha decisión fue apelada el 28 de noviembre de 2001, por el apoderado judicial de la parte actora sólo en lo que se refiere a las declaratorias de improcedencias de las medidas cautelares.

En fecha 20 de diciembre de 2001, la mencionada Corte oyó en un solo efecto la apelación interpuesta y ordenó la remisión de la copia certificada del expediente a esta Sala Político- Administrativa.

Posteriormente, 13 de febrero de 2002, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de la aludida Corte, a los fines de la continuación del recurso de nulidad.

Por auto de fecha 21 de febrero de 2001, el referido Juzgado de Sustanciación visto que en la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia no se encontraba previsto el procedimiento específico para este tipo de acciones, acordó aplicar por vía de analogía, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 eiusdem, el procedimiento regulado para las querellas en la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa.

 En fechas 12 y 19 de junio de 2002, el abogado A.T.T., ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Universidad de Los Andes, dio contestación a la querella interpuesta y consignó escrito de promoción de pruebas, respectivamente.

El 3 de julio de 2002, la apoderada judicial de la parte actora se opuso al escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la referida Universidad.

Por autos separados del 10 de julio de 2002, el Juzgado de Sustanciación declaró que “no tiene materia sobre la cual decidir con relación a la oposición formulada por (…) la parte actora” y  admitió las pruebas documentales promovidas, respectivamente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

Una vez sustanciada la causa, se pasó el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual en fecha 18 de septiembre de 2002,  designó ponente y fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.

 En fecha 25 de septiembre de 2002, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de las partes y la consignación de sus conclusiones escritas.

Mediante sentencia N° 2002-2895 del 24 de octubre de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer del recurso incoado y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes.

En fecha 10 de junio de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, aceptó la competencia que le fuera declinada.

Posteriormente, el 22 de marzo de 2005, el referido juzgado declaró su incompetencia para conocer del presente recurso y ordenó remitir el expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del conflicto negativo de competencia planteado.

En fecha 31 de enero de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a los fines de decidir el conflicto de competencia planteado.

Por sentencia N° 05169 del 21 de julio de 2005, esta Sala Politico- Administrativa declaró lo siguiente: “(…) 1.- Que es COMPETENTE para conocer el conflicto negativo planteado en el presente caso y 2.- Que la competencia para conocer y decir el recurso de nulidad interpuesto (…) corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo (…)”.

El 12 de junio de 2006, se recibió el expediente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y el 16 de ese mismo mes y año, se designó ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Por sentencia N° 2007-001741 del 19 de julio de 2007, la referida Corte declaró lo siguiente: “1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto (…). 2.- SE DECLARA LA NULIDAD del procedimiento administrativo efectuado en contra del recurrente, lo que genera como consecuencia la nulidad del acto administrativo (…) y, en consecuencia, se ordena su reincorporación al cargo que ostentaba para el momento de su destitución o a uno de igual o superior jerarquía con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación. 3.- IMPROCEDENTE la solicitud de daño patrimonial y daño moral”.

Por auto del 23 de octubre de 2007, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó notificar de la sentencia precedentemente señalada al ciudadano E.P.C.E. y a la Universidad de los Andes, para lo cual acordó de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, comisionar al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, respectivamente. Asimismo, ordenó la notificación de  la Procuradora General de la República.

Mediante diligencia de fecha 9 de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la Universidad de Los Andes apeló de la decisión dictada por la aludida Corte el 19 de julio de ese año.

El 28 de enero de 2009, el Alguacil de la referida Corte dejó constancia del recibo de notificación entregado al Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.

Por auto de fecha 3 de febrero de 2009, se ordenó agregar a las actas  las resultas de las comisiones  acordadas.

El 4 de febrero de 2009, se ordenó agregar a las actas copia certificada de la sentencia N° 01376 de fecha 5 de noviembre de 2008, dictada por esta Sala Político Administrativa, mediante la cual se declaró el decaimiento del objeto del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión interlocutoria dictada por la prenombrada Corte el 11 de septiembre de 2001.

Por auto del 19 de febrero de 2009, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo oyó en ambos efectos la apelación ejercida el 9 de noviembre de 2007, por el apoderado judicial de la Universidad de Los Andes y ordenó la remisión del expediente a esta Sala Político-Administrativa, el cual fue recibido el 10 de marzo de ese año.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante decisión N° 2007-001741 de fecha 19 de julio de 2007, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado en el presente caso, en los siguientes términos:

(…) considera este Órgano Jurisdiccional que el hecho de haber acudido el recurrente a la jurisdicción y ejercer en tiempo hábil y por ante el Tribunal competente su pretensión, genera como efecto que el conocimiento de la causa efectuado por la jurisdicción, soporte y trascienda el vicio formal de la notificación efectuada al recurrente por parte del C. deA. de la Universidad de Los Andes, ya que la misma cumplió el fin para el cual existe y el interés jurídicamente debatido fue conocido y tramitado a través del proceso judicial.

Aunado a lo anterior, se observa que en el acto en comento no se indica el recurso que procedía contra el mismo, el término para ejercerlo ni cual era el órgano jurisdiccional competente para ello, tal como lo establece el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin embargo, dicha omisión no incide en la validez del acto sino en su eficacia, en atención a lo previsto en el artículo 84 eiusdem, por lo que no comporta la ilegalidad del acto.

No obstante lo anterior, no pasa desapercibido por este Juzgador que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual era el mecanismo idóneo para que el querellante pudiese satisfacer su pretensión, fue interpuesto ante el órgano jurisdiccional competente dentro del lapso de seis (6) meses con el que contaba para su ejercicio de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que la omisión en que incurrió la Administración en la notificación del acto fue subsanada con la adecuada impugnación del acto. Así se decide.

(…omissis…)

(…) de acuerdo al material probatorio que descansa en el expediente administrativo relacionado con la presente causa, consta al folio 223 del mismo, acta Nº 27/00 relativa al C.E. de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de Los Andes, celebrado en fecha 19 de junio de 2000, en donde puede evidenciarse que una de las motivaciones principales de la decisión de destitución del recurrente se encuentra fundamentada en una aseveración realizada por la Universidad donde señala con relación al procedimiento instaurado, que el ciudadano E.P.C. remitió un documento vía correo electrónico, mediante el cual éste señaló que tenía conocimiento de la citación que se le había practicado para que compareciera al procedimiento que se estaba instaurando en su contra, siendo que este explicó las razones de su falta de comparecencia, las cuales estaban referidas a que el mismo no se encontraba en el país, en virtud de lo cual consideraron que había operado la confesión ficta.

Tales planteamientos desarrollados por la referida casa de estudios y que sirvieron de base para la estructura de la decisión tomada, revisten la forma de una premisa que anula lo expuesto en relación al deber de la administración de proveerse de todo elemento probatorio que permita una decisión ajustada a derecho conforme a los hechos así como la posibilidad de parte del administrado de ejercer el control, contradicción y oposición de todo el material que configura su presunta responsabilidad dentro del procedimiento administrativo, ello por cuanto la declaratoria de una confección ficta como la sucedida en la presente causa, conllevó de manera contraria a las ideas que recogen el derecho a la defensa y al debido proceso constitucionales, a que la administración se alejara completamente de su deber de sustanciar el expediente y demostrar efectivamente con todo el material probatorio necesario, que evidentemente se estaba produciendo una causal susceptible de generar la destitución del recurrente.

(…)

Así, considera este Órgano jurisdiccional que el hecho de declarar una confesión ficta en la presente causa, excluye el punto medular de la controversia, configurada por el conjunto de razones en virtud de las cuales el recurrente no se reincorporó a sus labores dentro de la Universidad de Los Andes, por cuanto no había culminado el postgrado que realizaba en el exterior, ello debido al retiro de la beca de la cual se hizo acreedor por medio de un contrato con la Universidad de los Andes y que le fuera retirada posteriormente, lo cual obligó a un retardo en la culminación de los estudios por cuanto tenía que trabajar para costear los costos de vivir en el exterior mientras estudiaba.

En este sentido, conviene igualmente hacer referencia a las razones que se derivan del aspecto medular de la controversia, las cuales radican en el fundamento de la administración para el retiro de la beca, el cual estuvo sostenido en la presunta ilegalidad en la que incurrió el recurrente al pedir una segunda beca a otra institución, situación que no es observada dentro de los fundamentos de la Universidad para la destitución y que fue recabada por esta Corte de una revisión del expediente administrativo, encontrándose al folio 231 del mismo, la decisión del C. deF. deI. de la Universidad de Los Andes en el cual puede evidenciarse una declaración rendida por el profesor R.S. en la cual señala que ‘el profesor recibía dos becas simultáneas y la oficina de Asuntos Profesorales, al enterarse de esto, le suspendió la beca otorgada por la Universidad de Los Andes, porque tal situación lo hace automáticamente beneficiario del convenio ULA-CONICIT, y según dicho convenio estas Becas son excluyentes’.

Lo expuesto resulta de necesaria atención por parte de esta Corte puesto que, siendo los hechos mencionados la base fundamental que diera origen a la presente controversia, la misma no se encuentra dilucidada a lo largo de todo el expediente administrativo, así como no consta en autos material probatorio alguno que permita evidenciar que exista el régimen mencionado de becas excluyentes entre sí o el proceso mendiante el cual se sucede la condición de beneficiario automático del convenio ULA- CONICIT, tampoco existen en autos fundamentos jurídicos aplicables al caso por medio de los cuales la Universidad de Los Andes haya procedido a retirar la beca del recurrente, situaciones que materializan en el acto administrativo impugnado la violación del derecho a la defensa del recurrente.

Lo anterior evidencia que la decisión emanada de la Universidad, se aleja de la verdadera causa generadora de la litis, siendo que la destitución está basada en una confesión ficta que bajo ninguna circunstancia evidenciable genera que la Administración obvie pronunciarse sobre la normativa relativa a la simultaneidad de becas o el régimen jurídico aplicable, en razón de lo cual la Universidad de Los Andes retiró la Beca acordada mediante contrato al recurrente, resultando completamente ajeno a los principios que recogen las ideas fundamentales del derecho, relativas al derecho a la defensa y al debido proceso, que la administración se pronuncie sobre la falta de asistencia del recurrente a sus labores de trabajo sin antes hacer mención a las razones de hecho y de derecho por medio de las cuales prescindió el contrato de beca celebrado, imposibilitando completamente que el recurrente pueda defenderse cuando el planteamiento para la destitución limita el núcleo esencial de la controversia. Así se decide.

Finalmente, por lo expuesto considera este Órgano Jurisdiccional que el procedimiento administrativo llevado a cabo por la Universidad de Los Andes en virtud del cual decidió la destitución del ciudadano E.P.C. del cargo de Profesor Asociado, constituye un conjunto de situaciones que contravienen postulados esenciales de carácter constitucional relativos al derecho a la defensa y al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que resulta procedente en la presente causa la declaratoria de nulidad de todo el procedimiento administrativo efectuado en contra del recurrente, lo cual genera como consecuencia, la nulidad del acto administrativo signado con el Nº 0033/2000 de fecha 8 de febrero de 2001, emanado del C. deA. de la Universidad de Los Andes y, el acto administrativo signado con el Nº CF-/001445 de fecha 23 de octubre de 2000 emanado del Concejo de Facultad de Ingeniería de la misma Universidad por el cual fue destituido de su cargo de profesor Asociado de la Universidad de los Andes.

Ahora bien, en relación con los alegatos de la parte recurrente relativos a la indemnización por daño moral, la misma señala que ‘la sofocante situación en la cual se encontraba su mandante al vivir en un país extranjero sin ninguna mano amiga o familiar, y la agobiante idea de tener que subrogar todos los gastos, produjeron stress, presión emocional y afectiva, producto de los riesgos y el sacrificio académico y económico realizado’. En virtud de ello estiman prudencialmente el daño moral causado en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 100.000.000,00).

(…)

En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que en el caso de autos el recurrente considera que el daño moral se deriva del hecho de ‘haber vivido en un país extranjero sin ninguna mano amiga o familiar, y la agobiante idea de tener que subrogar todos los gastos, lo cual le produjo stress, presión emocional y afectiva, producto de los riesgos y el sacrificio académico y económico realizado’.

Sin embargo, observa esta Corte que dicha estimación carece de argumentación y motivación, puesto que en ningún momento estamos en presencia de hechos generadores de verdadera presión, dolor psíquico o daño alguno a la reputación y al honor del recurrente, ya que la controversia en sí misma radica en el presunto incumplimiento de parte de la Universidad de Los Andes del contrato de beca suscrito por las partes, en virtud de una beca secundaria que el recurrente disfrutaba, lo cual a decir de la Universidad excluía la beca otorgada por ésta, situación que a todas luces reviste la forma de un incumplimiento de contrato generador de consecuencias jurídicas determinadas, sin que pueda pensarse que todo incumplimiento de relaciones contractuales resulta generadora de daños a la reputación o intensos dolores emotivos de carácter psíquico y nervioso.

(…)

De esta forma, al observar el hecho controvertido en la presente causa, no pasa inadvertido el hecho que el recurrente decide obtener un trabajo en el extranjero que le permita costear los gastos del estudio que realizaba, y mantenerse voluntariamente en la situación que estaba enfrentando a fin de terminar los referidos estudios, conjuntamente con la ayuda que recibía de la segunda beca otorgada por el CONICIT, situación que conlleva a pensar que si bien es cierto que se produce un incumplimiento de parte de la administración al momento de retirar la beca otorgada al recurrente por contrato, no lo es menos que éste decide por una parte culminar sus estudios y por otra demandar la nulidad del acto administrativo que lo destituye a pesar que a su decir, es la administración quien debería responder y no él. Ello aleja a la situación controvertida de aspectos que deban ser revisados los cuales guarden relación con el dolor y sitúa el thema decidendum en una determinación de responsabilidad por incumplimiento y de revisión de un acto administrativo presuntamente viciado. Lo expuesto conlleva a esta Corte a declarar la improcedencia del daño moral solicitado por la parte recurrente en contra de la Universidad de Los Andes. Así se declara.

En relación con el daño material y patrimonial, observa esta Corte que de una análisis efectuado a la causa y de una revisión realizada al expediente que conforma la misma, se evidencia que no existe soporte probatorio que permita materializar de manera certera y eficaz los gastos efectuados por el recurrente durante su estadía fuera del país, de allí que resulte necesario para este Órgano Jurisdiccional declarar la improcedencia de tal solicitud. Así se decide.

(…omissis…)

Por las razones antes expuestas esta Corte (…) declara:

1- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto (…).

2- SE DECLARA LA NULIDAD de todo el procedimiento administrativo efectuado en contra del recurrente, lo cual genera como consecuencia la nulidad del acto administrativo signado con el Nº 0033/2000 de fecha 8 de febrero de 2001 emanado del Concejo de Apelaciones de la Universidad de Los Andes, y el acto administrativo signado con el Nº CF-/001445 de fecha 23 de octubre de 2000 emanado del C. deF. deI. de la misma Universidad por el cual fue destituido de su cargo de Profesor Asociado de la Universidad de los Andes y, en consecuencia se ordena su reincorporación al cargo que ostentaba para el momento de su destitución o a uno de igual o superior jerarquía con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.

3- IMPROCEDENTE la solicitud de daño patrimonial y daño moral

. (Sic). (Destacado del fallo).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada verificar si en el presente caso se ha configurado el supuesto para declarar desistido el recurso de apelación interpuesto conforme a lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, toda vez que por auto de fecha 22 de abril de 2009, esta Sala dejó constancia de que la fundamentación de la apelación no fue presentada dentro del lapso de quince (15) días de despacho fijados; razón por la cual resulta necesario atender a lo previsto en la referida norma que dispone lo siguiente:

Artículo 19:

(…)

Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte

. (Destacado de la Sala).

El artículo anteriormente  transcrito establecía la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa, el escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante dentro del término legalmente señalado, se considerará como desistimiento tácito de la apelación y así será declarado, de oficio o a instancia de parte.

De las actas procesales se constata que el lapso para fundamentar la apelación se inició el día 10 de marzo de 2009 y feneció el 21 de abril de ese año, ambos inclusive, razón por la cual lo procedente es, en principio, aplicar la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 antes indicado, esto es, declarar el desistimiento de la apelación; no obstante, la misma Ley Orgánica el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en el aparte 17 del artículo 19, establece:

El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que éstos violen normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado

.

La norma citada consagra un supuesto de excepción a la declaratoria de desistimiento de la apelación, el cual opera cuando se haya causado alguna violación de orden público, pues los derechos en los cuales exista tal interés no son disponibles por voluntad de los particulares.

Con fundamento en lo anterior y a fin de establecer si en el presente caso se configura el supuesto de excepción bajo análisis, se observa que en fecha 9 de noviembre de 2007 el abogado A.T.T., en representación de la Universidad de Los Andes, apeló de la sentencia del 19 de julio de ese año, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y no fue sino hasta el 19 de febrero de 2009 -1 año, 3 meses y 10 días después- cuando la referida Corte oyó en ambos efectos la apelación ejercida, ordenando la remisión del expediente a esta Sala, sin que conste la notificación de esa orden a las partes.

Siendo ello así debe la Sala indicar que cuando una causa se encuentre paralizada, resulta necesaria la notificación de las partes para la continuación del proceso, especialmente en el caso de autos donde el expediente se encontraba a la espera de su remisión a este M.T. en virtud de la apelación interpuesta; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil que establecen:

Artículo 14. El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados

.

Artículo 233. Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el juez, dándose un término que no bajará de diez días.

También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo (…)

.

La necesidad de dicha notificación se encuentra estrechamente vinculada con la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues tal actuación procedimental tiene por objeto informar a las partes con certeza cuándo comenzarán a transcurrir los lapsos procesales siguientes a su reanudación para poder ejercer sus defensas, como sería conocer de la remisión efectuada del expediente a esta Sala para la tramitación del recurso de apelación, que comprende su fundamentación y contestación (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 01870 y 1248 del 20 de julio de 2006 y 15 de octubre de 2008, respectivamente).

Conforme a lo anterior, estima esta Sala que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo infringió los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes, razón por la que corresponde anular el auto de fecha 22 de abril de 2009 y reponer la causa al estado de practicar las notificaciones omitidas por la referida Corte, para luego ordenar la sustanciación del procedimiento de segunda instancia. (Vid.  Sentencias de esta Sala N° 00962 del 1° de julio de 2009)

Por lo expuesto, esta Sala considera improcedente declarar el desistimiento de la apelación de conformidad con lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis. Así se decide.

A los fines de la continuación la causa, se ordenan las notificaciones de la Universidad de Los Andes y de la parte actora a tenor de lo establecido en el artículo 233 del Código Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, así como de la Procuradora General de la República, conforme con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debiendo advertírseles que pasados diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones practicadas, se seguirá el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

  1. - IMPROCEDENTE el desistimiento tácito de la apelación ejercida por la representación judicial de la Universidad de Los Andes, contra la sentencia Nº 2007-001741 dictada en fecha 19 de julio de 2007, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

  2. - Se ORDENA la continuación de la causa, pasados diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

       La Presidenta-Ponente,

Y.J.G.

                                                                                                                                            El Vicepresidente,

                                                                                                                       LEVIS IGNACIO ZERPA

Los Magistrados,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI                                                                                                                                 

                                                                                  E.G.R.

M.E.B.T.

            Magistrada Suplente

                                   

La Secretaria,

S.Y.G.

En siete (07) de octubre del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00972, la cual no está firmada por el Magistrado E.G.R., por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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