Sentencia nº 1458 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 6 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.

En el juicio de cobro de indemnizaciones por accidente de trabajo que sigue la ciudadana A.Y.D.B., en su condición de heredera del ciudadano RAFAEL BASTARDO YAGUARAMAY (+), representada judicialmente por los abogados Brendan Grant La Barrie y R.D.F., contra el ciudadano M.C., representado judicialmente por los abogados F.A.U.M. y R.S., y la sociedad mercantil ALFARERÍA MILENIUM C.A., representada judicialmente por los abogados C.H. y C.J.A.B.; el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, mediante sentencia de fecha 23 de marzo de 2009, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada y confirmó el fallo proferido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 27 de enero de 2009, que declaró parcialmente con lugar la demanda y solidariamente responsables a los codemandados.

Contra la sentencia de alzada, la representación judicial de la sociedad mercantil Alfarería Milenium, C.A., anunció recurso de casación el 26 de marzo de 2009, el cual fue formalizado oportunamente. Hubo Impugnación.

El 30 de abril de 2009 se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R.

De conformidad con la Resolución Nº 2009-0062 de fecha 11 de noviembre de 2009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se creó la Sala de Casación Social Especial, en consecuencia, se remitió la presente causa a dicha Sala para la sustanciación del recurso.

En fecha 2 de marzo de 2010, quedó constituida la Sala de Casación Social Especial, por Presidenta y Ponente, Magistrada Dra. C.E.P.D.R., y los Conjueces Accidentales Principales abogados J.R.T.P. y E.E. SALAS MORENO. Se designó Secretario al Doctor. J.E.R.N., Alguacil al ciudadano R.A.R..

Concluida la sustanciación del recurso, se celebró la audiencia oral, pública y contradictoria, y se dictó fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En esta oportunidad, pasa la Sala a publicar la sentencia, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, previa advertencia que por razones de estricto orden metodológico, alterará el estudio de las denuncias contenido en el escrito recursivo de la parte recurrente.

De igual manera, advierte esta Sala que en virtud de “la solicitud de adhesión al recurso de casación” formulada por el codemandado M.C., debe pronunciarse sobre ésta como punto previo al estudio del recurso de casación.

PUNTO PREVIO

En fecha 26 de marzo de 2009, la representación judicial de la sociedad mercantil Alfarería Milenium, C.A., anunció recurso de casación contra la sentencia publicada por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona.

En tal sentido, el precitado Juzgado, mediante auto de fecha 31 de marzo de 2009, visto el recurso de casación anunciado por la codemandada Alfarería Milenium, C.A., y cumplidos los extremos de ley, remitió el expediente a esta Sala de Casación Social.

En fecha 20 de abril de 2009, el apoderado judicial del codemandado M.C. -en fase de formalización del recurso de casación-, mediante escrito presentado ante esta Sala de Casación Social, se “adhirió” al recurso de casación ejercido por la codemandada Alfarería Milenium, C.A.

En este mismo sentido, advierte la Sala que la institución de la “adhesión al recurso de casación” no se encuentra establecida en el ordenamiento procesal venezolano, ya que a las partes que ostentan la cualidad para interponer el recurso de casación se les otorga el derecho de impugnar las decisiones que les hayan causado gravamen a través de este medio extraordinario, en tanto y en cuanto se cumplan los requisitos establecidos a tal efecto. En virtud de esto, y teniendo en consideración el principio de legalidad de las formas procesales (artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), observa esta Sala que si el codemandado M.C., estimaba oportuno impugnar la decisión de alzada mediante el recurso de casación, debió ejercer de forma autónoma el recurso, cumpliendo con las formas procesales establecidas en el ordenamiento jurídico para dotar de eficacia a este acto procesal extraordinario.

En virtud de estas consideraciones, debe esta Sala declarar inadmisible “la solicitud de adhesión” formulada por el ciudadano M.C., respecto al recurso de casación ejercido por la codemandada Alfarería Milenium, C.A. Así se decide.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

CAPÍTULO I

INFRACCIÓN DE LEY

-Único-

De conformidad con el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia falsa aplicación de los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sostiene la representación legal de la sociedad mercantil recurrente, que el juez de alzada infringió la normativa reseñada ut supra, en virtud de que estableció su carácter de solidariamente responsable de las obligaciones derivadas del infortunio laboral sufrido por el occiso E.R.B.Y., quien prestó sus servicios a través del contratista -ciudadano M.C.-, en la reparación del techo de un galpón de su propiedad, por lo que, a su decir, el contratista es el único responsable frente a sus trabajadores.

Bajo este contexto, arguye que la actividad comercial de su representada, consiste en la fabricación de bloques de arcilla, objeto comercial que no guarda relación de inherencia o conexidad con la actividad desarrollada por el contratista -reparación de techos-; no obstante, el ad quem declaró con lugar la responsabilidad solidaria argüida por la parte actora en su escrito libelar, lo cual resultó determinante en el dispositivo del fallo, en virtud de la condenatoria, por lo que solicita sea declarada con lugar la presente denuncia.

Para decidir, la Sala observa:

Del contexto de la denuncia, observa la Sala que la representación judicial de la sociedad mercantil demandada recurrente, delata la falsa aplicación de los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, al establecer el carácter de solidariamente responsable con el patrono principal de las indemnizaciones derivadas del infortunio laboral.

Ha dicho esta Sala que la falsa aplicación de la ley consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo cual se traduce normalmente en una preterición y omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada.

De la lectura detallada de la sentencia recurrida, la Sala observa que la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente, al ejercer su recurso de apelación, argumentó:

(…) que el trabajador fallecido era un trabajador eventual, por lo que, en su decir, las demandadas de autos se encuentran excepcionadas de responder por el accidente ocurrido; que para la fecha del accidente la empresa no tenía actividad económica, que dotó al trabajador de todos los implementos de seguridad necesarios para realizar sus labores y que el accidente se produjo por la imprudencia del trabajador.

Por su parte, la sentencia objeto del recurso de casación, al resolver el recurso de apelación de la sociedad mercantil demandada, estableció:

Pues bien, adminiculadas las pruebas anteriormente valoradas, este Tribunal Superior debe señalar primeramente que conforme al contrato de obra analizado en extenso y la relación de intermediario y beneficiario existente entre las codemandadas, queda evidenciada claramente la responsabilidad solidaria y siendo ello así, ambas responden solidariamente de las indemnizaciones derivadas del infortunio laboral sufrido por el trabajador fallecido. En tal sentido, debe desecharse la defensa sostenida por las codemandadas durante el juicio, referente a la excepción contenida en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo; más aún, al revisarse las disposiciones contenidas en los artículo 4, 57 y 127 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, se evidencia que la intención del legislador es que en el caso de empresas temporales, intermediarios y contratistas, exista responsabilidad solidaria y así se establece.

Con relación al alegato esgrimido por las codemandadas referente a que el trabajador fallecido era un trabajador eventual, este Tribunal Superior debe señalar, tal como lo hizo el Tribunal A quo en su sentencia, que tal circunstancia no quedó plenamente evidenciada en las actas procesales; las demandadas no demostraron la cualidad de trabajador eventual u ocasional del difunto, a los que la Ley define como aquellos que realizan labores en forma irregular, no continua, ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada; lo que se evidencia de autos es un contrato de obra para ser ejecutado en un tiempo determinado, lo que permite concluir o presumir que el trabajador fue contratado por todo ese tiempo (cuatro semanas); más aún, resulta preciso acotar que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en su artículo 4, establece el ámbito de aplicación de dicha Ley y textualmente señala: ‘Las disposiciones de esta Ley son aplicables a los trabajos efectuados bajo relación de dependencia por cuenta de un empleador o empleadora, cualesquiera sea su naturales, el lugar donde se ejecute, persiga o no fines de lucro, sean públicos o privados (…) Quedan expresamente incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley el trabajo a domicilio, doméstico y de conserjería (…)’; lo que permite pensar que, indistintamente de esa condición de trabajador eventual u ocasional, respecto a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, los trabajadores se encuentran amparados o cubiertos. (…).

Conforme a lo anterior este Tribunal Superior debe desestimar las apelaciones ejercidas por las codemandadas de autos, al considerar que ambas son solidariamente responsables de las indemnizaciones ocasionadas por el infortunio de trabajo sufrido; el alegato expuesto por la representación judicial del ciudadano M.C., referente a que debe desestimarse el informe de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, pues se trata de un procedimiento administrativo que aún no ha culminado, debe descartarse, pues indistintamente que el procedimiento no haya concluido, lo cierto es que del mismo, se evidencian hechos que además no fueron controvertidos, como por ejemplo la falta de dotación de implementos de seguridad para la ejecución de la obra, la no declaración del accidente de trabajo ante la autoridad administrativa competente para ello, la muerte del trabajador, entre otros. Así se establece.

Del extracto de la recurrida transcrito, observa la Sala que el Juez de Azada se pronunció sobre los puntos sometidos a apelación por la sociedad mercantil demandada, esto es, la naturaleza jurídica del trabajador, lo relativo a la dotación de implementos de seguridad para el trabajo, la calificación del infortunio y las eximentes de responsabilidad en materia de accidentes de trabajo.

Respecto al efecto devolutivo de la apelación, esta Sala en sentencia Nº 2469 de fecha 11 de diciembre de 2007 (caso: E.R.B.M. contra la sociedad mercantil Trattoria L’ancora, C.A.), estableció:

Como se señaló anteriormente, el Juez de la recurrida se limitó a resolver sólo los puntos planteados por los recurrentes en la audiencia de apelación. Esta manera de decidir, permite hacer ciertas reflexiones que de seguidas serán abordadas, en torno al tema del efecto devolutivo de la apelación en el proceso laboral venezolano, contenido en el aforismo tantum devollutum, quantum apellatum, en virtud del cual los límites de la jurisdicción del tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación.

Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.

En tal sentido, en primer lugar debe precisarse, que en un proceso como el laboral, regido por el principio de la oralidad, pero que a su vez admite y se sirve de la forma escrita, resulta de mayor relevancia para el establecimiento de los poderes que el juez ad quem adquiere con motivo del efecto devolutivo de la apelación, la manera en que ésta es interpuesta, es decir, si se hace de forma genérica o si por el contrario se precisan los puntos sometidos a juzgamiento, lo que a su vez nos lleva necesariamente a precisar también la oportunidad procesal en que debe considerarse delimitado el objeto de la apelación.

(Omissis)

Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.

Del citado criterio jurisprudencial, se colige que los límites de la jurisdicción del Tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación, por lo que el juez ad quem deberá pronunciarse en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, empero, para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.

En aplicación al precedente criterio jurisprudencial, observa esta Sala que dado los términos en que la representación legal de la sociedad mercantil accionada ejerció su recurso de apelación, se colige, que la accionada limitó la jurisdicción del ad quem a pronunciarse sobre la naturaleza jurídica del trabajador, el cumplimiento o no de las normas de condiciones de trabajo -implementos-, la calificación profesional o no del infortunio y las eximentes de responsabilidad en materia de accidentes de trabajo, lo que se traduce en su conformidad con los demás aspectos decididos por el a quo, esto es, la solidaridad declarada entre los codemandados, por lo que mal podría decidir la sentencia recurrida aspectos no sometidos a su control mediante el ejercicio del medio de gravamen, esto es, la inexistencia de inherencia y conexidad entre las actividades desarrolladas por los codemandados, máxime cuando el ad quem fundamentó la responsabilidad solidaria en los artículos 4, 57 y 127 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y no en los artículos 56 y 57 de la Ley sustantiva laboral delatados como falsamente aplicados, toda vez que en este aspecto, la sociedad mercantil Alfarería Milenium, C.A., carece de legitimidad para controlar la legalidad del fallo, en virtud de que lo denunciado no fue objeto del recurso de apelación, en consecuencia, no recurrible en casación.

En mérito de lo anteriormente expuesto, se declara sin lugar la denuncia. Así se decide.

CAPÍTULO II

DEFECTOS DE FORMA

-I-

De conformidad con el artículo 168, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata error e ilogicidad en la motiva.

Para sustentar su denuncia, arguye:

(…) ambas sentencia (sic), establecen que la defensa de la parte demandada ALFARERIA MILENIUM, C.A., no demostró, que el trabajador fuese eventual, por lo que cae en un error sustancial del fallo, por cuanto, el libelo de la demanda en el folio uno, la parte demandante establece que el ciudadano E.B., comenzó a trabajar el 04 de junio de 2006, para el señor M.C. (sic), quien según el demandante era contratista, de la ALFARERÍA MILENIUM, C.A., de la misma dice en el libelo de la demanda en el reverso del mismo folio uno (1), que el ciudadano (…), comenzó trabajando en la empresa ALFARERÍA MILENIUM, C.A., desempeñando el cargo de obrero, de igual manera se establece en este libelo, que el trabajador sufrió una caída, realizado un trabajo al contratista M.C. (sic), que el trabajo asignado a (sic) el (sic) trabador (sic) era el cambio de unas laminas (sic). De lo que se deduce, la eventualidad del trabajo que realizaba el ciudadano E.B., siendo así, esta notable contradicción de la relación laboral y del tiempo que tenía laborando cuando sufrió la caída del trabajador, la sentencia que se confirmó (…) está basada en un error e ilógicidad manifiesta, ya que la juzgadora del tribunal superior (sic), no se percato (sic) de esta falsa y contradictoria explicación de la relación laboral del ciudadano E.B., y donde se desprende la eventualidad de la labor que estaba realizando. Por tanto, la sentencia impugnada debe ser anulada, por dejar en estado de indefensión a mi representada, por culparle de una responsabilidad que no tiene, ya que al no percatarse de tal contradicción, se desprende la mala fe de la sentencia dictada.

Para decidir, la Sala observa:

Del contexto de la denuncia, observa la Sala que lo pretendido por la parte recurrente, es atacar con fundamento en el vicio de manifiesta ilogicidad, las razones dadas por el Juez de Alzada para declarar improcedente el alegato de que el ciudadano E.R.B.Y., prestó sus servicios para una obra determinada y no bajo la figura de trabajador eventual, ello a efectos de desvirtuar la responsabilidad solidaria alegada entre las codemandadas.

Constituye criterio reiterado de esta Sala que la falsedad o manifiesta ilogicidad en la motivación, se presenta cuando los motivos son tan vagos generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su fallo.

Ahora bien, de la lectura minuciosa del fallo recurrido, observa esta Sala que el Juez de Alzada, no estableció la condición de trabajador eventual alegada, en virtud de que la parte demandada incumplió con su carga probatoria de demostrar tal afirmación; y en aplicación del artículo 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, estableció que las disposiciones de la citada Ley son aplicables a los trabajos efectuados bajo relación de dependencia por cuenta de un empleador o empleadora, independientemente de la naturaleza del cargo.

En tal sentido, observa la Sala que contrariamente a lo expuesto por la parte recurrente, el Juez de Alzada sí estableció las razones de hecho y de derecho para motivar su decisión, por lo que la sentencia recurrida no está incursa en el vicio que le imputa la formalización, por tanto, se declara sin lugar la denuncia. Así se establece.

-II-

Con fundamento en el artículo 168, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia manifiesta ilogicidad en la motiva.

Sostiene la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente, que el Juez de Alzada, al confirmar el fallo apelado, “confirmó las mismas ilogicidades del tribunal de primera instancia”, por cuanto no quedó demostrado desde el punto de vista médico-legal, la causa de la muerte del ciudadano E.B..

En ese mismo sentido, arguye que del acta de defunción anexada a la planilla de declaración de únicos y universales herederos por la parte actora, no se puede desprender la causa del deceso del trabajador; máxime cuando aún no ha culminado el procedimiento llevado por INPSASEL Anzoátegui.

En este mismo sentido, señala:

Declarada con lugar en cada una de sus partes la sentencia del tribunal (sic) Superior que nos ocupa, de la mima (sic) manera es declarada con lugar la ilógicidad manifiesta de la sentencia del tribunal de primera instancia, ya que la misma en el folio (84) del expediente, desestima la reclamación del daño moral, por no haberse probado por parte del demandante la culpabilidad, o el hecho ilícito del patrono, en la caída del ciudadano E.B.. (…) es ilógica la contradicción de la sentencia en (sic) comento, pues en el folio ochenta y cinco (85) del expediente, se condena a mi representada al pago de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), por concepto de daño moral, sufrido por la madre.

Si bien es cierto, se desestima la responsabilidad que tiene mi representada por concepto de daño moral, esto según la sentencia, por no haberse probado la culpabilidad o el hecho ilícito del patrono. Lo que trae como resultado una manifiesta contradicción, entre exonerar de culpa a mi representada, y posterior condenarlo al pago de una indemnización por concepto de daño moral, si el patrono no es culpable, con qué razón jurídica carente de prueba según la sentencia, se desestima una responsabilidad y posterior se condena por daño moral, independientemente de cómo se conceptualice, el daño moral es el mismo.

(…) continuando con la falta de ilógicidad de la sentencia del Tribunal Superior, (…) no quedó demostrada la capacidad económica de mi representada, mal se puede establecer o concluir en la sentencia, que mi representada goce de solvencia económica, situación esta no demostrada en autos, mas no puede mediante conclusión presunta la juzgadora de este tribunal de primera instancia, hablar de al solvencia económica del ALFARERÍA MILENIUM, C.A., no demostrada por la parte demandante.

Para decidir, la Sala observa:

Del contexto de la denuncia, observa la Sala que lo pretendido por la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente, es controlar la procedencia de la indemnización acordada por concepto de daño moral.

En este sentido, sostiene que la sentencia recurrida, estableció que no quedó demostrado el hecho ilícito, esto es, la culpa; no obstante, condenó el pago del daño moral, por lo que, a su decir, la motivación de la sentencia es ilógica y contradictoria; máxime, cuando no quedó demostrada la capacidad económica de su representada como atenuante en la estimación del daño moral.

Respecto, a la procedencia del daño moral, el Juez de Alzada, en su motiva, estableció:

Ahora bien, este Tribunal Superior considera preciso señalar que, ha sido criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal y acogido plenamente por esta alzada que en materia de enfermedad profesional o accidente laboral, el demandante no sólo debe demostrar la enfermedad profesional que dice padecer, sino que además debe demostrar fehacientemente en las actas procesales la relación de causalidad entre dicha enfermedad y el trabajo prestado; vale decir, que debe traer a los autos todas las pruebas para demostrar que la enfermedad que padece se haya dado o producido con ocasión a la labor que desempeñaba dentro de la empresa demandada; en virtud de que, frente a una enfermedad profesional o un accidente de trabajo, el patrono responde objetiva o subjetivamente y cuando se pretende la responsabilidad objetiva que se establece conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, dentro de ella puede incluirse el daño moral y la responsabilidad subjetiva que es la que procede conforme al derecho común y a la normativa establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es por ello que la parte actora debe necesariamente demostrar el hecho ilícito, la culpa y la relación de causalidad.

(Omissis)

Conforme a lo anterior este Tribunal Superior debe desestimar las apelaciones ejercidas por las codemandadas de autos, al considerar que ambas son solidariamente responsables de las indemnizaciones ocasionadas por el infortunio de trabajo sufrido; el alegato expuesto por la representación judicial del ciudadano M.C., referente a que debe desestimarse el informe de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, pues se trata de un procedimiento administrativo que aún no ha culminado, debe descartarse, pues indistintamente que el procedimiento no haya concluido, lo cierto es que del mismo, se evidencian hechos que además no fueron controvertidos, como por ejemplo la falta de dotación de implementos de seguridad para la ejecución de la obra, la no declaración del accidente de trabajo ante la autoridad administrativa competente para ello, la muerte del trabajador, entre otros. Así se establece.

Con relación a la apelación ejercida por la parte actora este Tribunal Superior considera que la sentencia dictada por el Tribunal A quo es obsequiosa a la justicia en todas y cada una de sus partes, (…), se considera justa, equitativa y racional la condenatoria hecha por concepto de daño moral; pues debe tomarse en consideración que, frente a todas las circunstancias que rodearon el fatal infortunio, el trabajador fallecido no dejó hijos menores, sino a su madre de ochenta y un años de edad (…).

De la reproducción efectuada, observa la Sala que el Juez de Alzada, en aplicación de la doctrina reiterada de esta Sala, señaló los presupuestos de procedencia de la responsabilidad subjetiva y objetiva -daño moral- y estableció las razones hecho y de derecho para motivar su decisión y confirmar el fallo respecto a los conceptos reclamados por la parte actora con ocasión del accidente de trabajo, pudiéndose controlar la legalidad del fallo, en consecuencia, la sentencia recurrida no está incursa en el vicio que le imputa la formalización, razón suficiente para desestimar la presente denuncia. Así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara 1) INADMISIBLE la solicitud de adhesión al recurso de casación anunciado por el codemandado M.C.; 2) SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la codemandada sociedad mercantil Alfarería Milenium, C.A., contra el fallo proferido por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, en fecha 23 de marzo de 2009; 3) CONFIRMA el fallo recurrido.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, a fin de que sea enviado al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. De conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remítase copia del presente fallo al Juzgado Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social Especial del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (6) días del mes de noviembre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidente de la Sala, y Ponente _________________________________ C.E.P.D.R.
Primer Conjuez Principal, ______________________________ J.R.T.P. Segundo Conjuez Principal, _______________________________ E.E. SALAS MORENO
Secretario, _____________________________ J.E.R.N.
R.C. Nº AA60-S-20009-0536

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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