Sentencia nº 00580 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 4 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro Antonio García Rosas
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2006-0744

Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 6 de abril de 2006, los abogados J.V.A. P. y J.V.A. V. (números 7.691 y 73.419 del INPREABOGADO), actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos R.E.P., A.U.D.E. y R.Á.U.C. (cédulas de identidad números 3.182.558, 2.932.611 y 10.685.231), y de la sociedad mercantil TELEVISIÓN A COLOR CANAL 41, C.A. (inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 14 de noviembre de 1994, bajo el N° 50, Tomo 12-A), interpusieron recurso de nulidad conjuntamente con solicitud cautelar de amparo y, subsidiariamente, medida cautelar innominada contra la Resolución N° GST-RS-00102 de fecha 21 de octubre de 2005, dictada por el MINISTRO DE INFRAESTRUCTURA, con la cual se autorizó a favor de la sociedad mercantil TELEUNO, C.A. “la sustitución en la titularidad de los derechos, deberes y obligaciones, derivados del Oficio N° 000046 de fecha 12 de enero de 1996, emanada de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, mediante el cual se autorizó al ciudadano R.E.P., a dar inicio a las transmisiones regulares de la estación de televisión abierta, Canal 41 de la banda UHF, en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia”.

El 25 de abril de 2006 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado E.G.R., a los fines de decidir la medida cautelar de amparo constitucional.

Mediante decisión No. 01578 de fecha 19 de junio de 2006, esta Sala se declaró competente para conocer el recurso, lo admitió a los solos efectos de su trámite y verificación por parte del Juzgado de Sustanciación en cuanto a la caducidad; declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar y difirió el proveimiento acerca de la “medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto impugnado”, hasta tanto el mencionado Juzgado ordenara abrir el correspondiente cuaderno separado, en caso de la admisión definitiva del recurso de nulidad incoado.

El 21 de julio de 2006 se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Por auto de fecha 1° de agosto de 2006 el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso y ordenó practicar la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, del Ministro de Infraestructura y de la Procuradora General de la República, así como librar el cartel de emplazamiento a que se refiere el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, acordó abrir cuaderno separado a los fines de que esta Sala decida la “suspensión de efectos” solicitada.

En fecha 10 de enero de 2007 se agregó al expediente principal copia certificada de la sentencia 02600 del 21 de noviembre de 2006, mediante la cual esta Sala declaró improcedente la medida se suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente.

El 13 de febrero de 2007 el Juzgado de Sustanciación libró el cartel de emplazamiento, el cual fue retirado, publicado y consignado.

En fecha 15 de marzo de 2007 la representante judicial de la República solicitó a la Sala declare el desistimiento del recurso, por cuanto el recurrente no cumplió oportunamente con la consignación del cartel de emplazamiento.

Por auto del 15 de marzo de 2007 el Juzgado de Sustanciación remitió el expediente a la Sala.

El 10 de abril de 2007 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado E.G.R., a los fines de decidir el pronunciamiento previo solicitado.

Mediante sentencia N° 00437 del 9 de abril de 2008, la Sala declaró improcedente la solicitud de desistimiento tácito formulada por la República y, por auto del 16 del mismo mes y año, pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 3 de julio de 2008 los abogados Sabino GARBÁN FLORES y S.G.N. (números 22.933 y 131.024 del INPREABOGADO), actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil TELEUNO C.A. (inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 13 de octubre de 2005, bajo el N° 48, Tomo 81-A), se hicieron parte en el presente proceso y solicitaron la reposición de la causa alegando vicios en la notificación de su representada. Igualmente, el 22 de julio de 2008, presentaron escrito de alegatos a favor de su representada.

Por auto del 25 de septiembre de 2008 el Juzgado de Sustanciación ordenó la reposición de la causa al estado de promoción de pruebas.

El 2 de octubre de 2008 la abogada A.L.V.B. (INPREABOGADO N° 42.223), actuando como representante judicial de la República, promovió pruebas, siendo admitidas por el Juzgado de Sustanciación el 21 de ese mismo mes y año.

En fecha 2 de diciembre de 2008, concluida la sustanciación, se pasó el expediente a la Sala.

El 9 de diciembre de 2008 se dio cuenta en Sala, se designó ponente al Magistrado E.G.R. y se fijó el tercer (3er) día de despacho para comenzar la relación.

En fecha 16 de diciembre de 2008 comenzó la relación y se fijó la oportunidad para el acto de informes.

El 2 de julio de 2009 se llevó a cabo el acto de informes y se dejó constancia de la comparecencia de los representantes judiciales de la parte recurrente, de la Procuraduría General de la República, del Ministerio Público y de la sociedad mercantil TELEUNO C. A., así como de la consignación de escritos, excepto la parte actora, que no presentó.

En fecha 17 de noviembre de 2009 se dijo “Vistos”.

El 22 del mismo mes y año, el apoderado judicial de la empresa TELEUNO C.A. solicitó se dicte sentencia.

Por auto de fecha 23 de marzo de 2011 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la Magistrada T.O.Z., designada por la Asamblea Nacional el 7 de diciembre de 2010, quedando conformada la Sala de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; Magistrados L.I. Zerpa y E.G.R., y Magistrada T.O.Z.. Igualmente se ordenó la continuación de la presente causa.

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Para fundamentar el recurso de nulidad los apoderados judiciales de los recurrentes alegaron:

Que el ciudadano R.E.P. solicitó autorización al extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones para instalar y operar la estación de televisión en banda UHF, la cual fue sometida a consideración del Ejecutivo Nacional.

Que el 1 de febrero de 1994 el Ministro de Transporte y Comunicaciones de la época le comunicó al ciudadano R.E.P., que ese despacho lo autorizaba de manera provisional hasta que procediera a introducir la documentación correspondiente, y “una vez cumplidos dichos requisitos se procederá a otorgarle la autorización de instalación correspondiente”.

Que el ciudadano R.E.P., junto con los ciudadanos E.J.P. (3.378.050), R.Á.U. (10.685.231) y J.A.L. (6.555.655), constituyeron la sociedad mercantil TELEVISIÓN A COLOR CANAL 41, C.A., “con un capital social de Bs. 100.000.000,oo (…)”, de los cuales el “Sr. ESPINA suscribió y pagó 40.000, acciones nominativas y comunes del universo de 100.000 acciones (…) a través de la aportación que éste hiciera del permiso de explotación del Canal 41, en Banda UHF, otorgado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones (…) valorado conforme al Balance de Constitución e Inventario Inicial (…) en Bs. 40.000.000,oo”.

Que “luego de consignar todos los recaudos y requisitos exigidos por CONATEL (…) fue cuando el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en PUNTO DE CUENTA identificado bajo el N° 08, Agenda 33 de 29-12-1995, RESOLVIÓ que R.E. estaba AUTORIZADO para dar inicio a las Transmisiones Regulares, bajo las siguientes condiciones: ‘Canal: 41 de la Banda UHF (…)’”, y que dicha autorización fue comunicada por oficio N° 000046 del 12 de enero de 1996.

Que “desde el otorgamiento de la concesión a ESPINA, ha sido TELECOLOR CANAL 41, C.A., la persona jurídica que ha venido operando el canal 41, en banda UHF; quién ha pagado los impuestos exigidos por CONATEL; a quién se le han realizado las inspecciones técnico-administrativa e incluso a quién CONATEL le dirige cartas de manera directa…” (sic).

Que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, “CONATEL” levantó el censo de las empresas de telecomunicaciones donde aparece su representada, razón por la cual el 2 de junio de 2002 le comunicó al ciudadano R.E.P. “la necesaria transformación que debían experimentar los títulos o permisos, en fuerza a lo estatuído por el artículo 210 de la LOTEL, para procurar la adaptación de las concesiones y permisos antes otorgados, en habilitaciones administrativas”.

Que igualmente la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en la comunicación del 4 de junio de 2003, le indicó al mencionado ciudadano “el necesario proceso de transformación al que debía ser sometida la concesión 00046 de 12 de enero de 1996”, para que así pudiera adaptarse a la nueva ley, siendo necesario realizar la evaluación legal, económica y técnica que exigía el Reglamento de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, como procedimiento previo “al otorgamiento de la Habilitación de Radiodifusión y Televisión Abierta y de la correspondiente Concesión de Uso y Explotación de Espectro Radioeléctrico”.

Que “el Sr. Espina y su cónyuge, otorgaron de manera auténtica poder al Sr. E.J.P., para que gestionara ante CONATEL o cualquier dependencia o ministerio (…) el trámite de transformación para el cambio en el control de las operaciones de la televisión abierta UHF Canal 41. Trámite que comenzó en el 2002 y que a la fecha, nunca tuvo respuesta de CONATEL”.

Que siendo el ciudadano E.P.F., accionista y presidente de la empresa TELEVISIÓN A COLOR CANAL 41, C.A. “era lo propio que se iniciara en principio el proceso de transformación que procurara la obtención de la habilitación administrativa…”.

Que “una cosa fue lo que se le autorizó al Sr. PORTILLO y otra, la que él realizó ante CONATEL”, ya que si bien en fecha 3 de octubre de 2005 solicitó “la sustitución en la titularidad de la concesión de frecuencia de Banda UHF de Libre recepción, otorgada a ESPINA según Oficio N° 000046 de 12 de enero de 1996, a favor de la persona jurídica de nombre COLOR TELE, C.A.” (inscrita ante en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 23 de septiembre de 2005, bajo el N° 36, Tomo 76-A), posteriormente, en fecha 14 de octubre de 2005, “abrupta y precipitadamente (…) haciendo valer su condición de apoderado de ESPINA, se devolvió (…) para pedirle a CONATEL (…) la SUSTITUCIÓN DE LA TITULARIDAD DEL TÍTULO para prestar el servicio de televisión abierta en la ciudad de Maracaibo a través del canal 41 en la banda UHF OTORGADA A R.E.P. (…) A FAVOR DE TELEUNO, C.A.” (sic).

Que el ciudadano E.P.F., nuevamente se dirigió a la referida Comisión para “desistir de la petición de sustitución de titularidad del título que le fuere otorgado a [su] representado en fecha 12 de enero de 1996 según oficio N° 000046 (…) a favor de la compañía COLOR TELE, C.A. (…), ya que la mencionada sustitución de titularidad se hará a favor de la Compañía llamada TELEUNO, C.A.” (sic).

Que la empresa TELEUNO, C.A. (inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13 de octubre del 2005, bajo el N° 48, Tomo 81-A) fue constituida por los accionistas E.P.O. (6.746.828) y E.P.O. (12.306.292), “quienes resultan ser hijos de E.J.P.”.

Que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones tramitó y aceptó la solicitud de sustitución de titularidad presentada por el ciudadano E.P.F. y, en consecuencia, el Ministerio de Infraestructura dictó la Resolución N° GST-RS-00102 de fecha 21 de octubre de 2005, autorizando el cambio de titularidad de la concesión otorgada al ciudadano R.E.P., a favor de la empresa TELEUNO, C.A., “de forma que ésta se subrogó en todos los deberes, derechos y obligaciones que concedía el Oficio N° 000046 del 12 de enero de 1996”.

Que el ciudadano R.E.P. no tuvo acceso al expediente y que tampoco se le notificó a TELECOLOR CANAL 41 el resultado del procedimiento administrativo, “que a la postre desencadenó en la RESOLUCIÓN por parte de MINFRA…”.

Que el poder otorgado al ciudadano E.P.F. “iba dirigido al cambio en la empresa operadora de la concesión”, pero “no le otorgaba la facultad (…) para solicitar la sustitución en la titularidad”; por lo que el mencionado ciudadano “se excedió en los límites de su mandato y la Administración no se dio cuenta que el procedimiento lo inició aquél, en estricto, un extraño y quién no era interesado legítimo” (sic).

Que “el artículo 73 del Reglamento de la LOTel Sobre Habilitaciones Administrativas y Concesiones de Uso y Explotación de Espectro Radioeléctrico, manifiesta que la sustitución en la titularidad, no implicará la cesión de la habilitación administrativa”.

Que la resolución es inexistente “en primer término, porque quien dio inicio al procedimiento no tiene la cualidad para hacerlo, lo que permitía a la Administración repudiar la solicitud desde el inicio, pero no lo hizo y en lugar de ello tramitó malamente un procedimiento que terminó en la RESOLUCIÓN impugnada”, por lo que “resulta evidente que se infringió el artículo 48 ídem, como norma jurídica que impone que el procedimiento sólo se iniciará por iniciativa de la parte interesada” (sic).

Que “habida cuenta que el poder utilizado por PORTILLO no lo habilita para pedir la solicitud en referencia; evento que trae el quebrantamiento del art. 25 LOPA, por que PORTILLO no estaba capacitado por ESPINA y su cónyuge, para adelantar las gestiones realizadas en CONATEL…” (sic).

Que “se infringieron los artículos 22 y 23 LOPA, por falta de aplicación que son las normas que traen la noción de interesado” (sic); y que “están estrechamente vinculados con el debido proceso administrativo (ex art. 49 Constitucional), por lo que en definitiva es el fruto de un anti-proceso (…). Esto hace nula la RESOLUCIÓN…”.

Que dicho acto adolece de nulidad absoluta por prescindencia total del procedimiento legalmente establecido, conforme al artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que a su vez infringe el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ausencia de un debido proceso.

Que la base legal del acto cuestionado se fundamenta en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, que se refiere al trámite de solicitudes como la de adjudicación directa de concesiones de porciones determinadas del espectro radioeléctrico, “y no al trámite de solicitudes de sustitución de la titularidad de concesiones”; y en el artículo 210 eiusdem, que establece un régimen transitorio para la conversión de las antiguas concesiones en habilitaciones administrativas.

Que “el Reglamento de la LOTel Sobre Habilitaciones Administrativas y Concesiones de Uso y Explotación de Espectro Radioeléctrico, en su Disposición 3era, señala que lo previsto en el artículo 104 de la LOTel, sólo se aplica en los casos de procedimientos administrativos constitutivos iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley, para la obtención de concesiones o permisos para la prestación de servicios de radiodifusión sonora y televisión” (sic).

Que en el caso de autos “no se trata de una solicitud de constitución de la concesión, puesto que ésta había sido otorgada y se mantenía vigente y operativa desde 1996; hasta el extremo, que la propia RESOLUCIÓN impugnada admite su existencia anterior y que para la fecha de dicho acto, aun NO SE HABÍA TRANSFORMADO y adecuado al nuevo régimen, por lo que en aplicación al artículo 210 LOTel, no podía abrirse y seguirse un trámite para el otorgamiento de concesiones o permisos, como si no hubiera existido una concesión anterior, antes bien, hubo de aplicarse el trámite contemplado en el artículo 73 de la LOTel, en concordancia con el 73 del Reglamento; lo que (…) se obvió” (sic).

Que la resolución impugnada “convirtió una solicitud de autorización de sustitución de la titularidad de una concesión anterior, en un procedimiento de otorgamiento de una habilitación administrativa”, lo que implica prescindencia del debido procedimiento que anula el referido acto, a tenor del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que “TELECOLOR CANAL 41, no fue notificada de la declaración de desistimiento de la solicitud ni tampoco de la RESOLUCIÓN impugnada (…) irregularidad que invalida el procedimiento seguido, dado que lesiona el derecho a la defensa (ex art. 49.1 Constitucional) (…) además el libre ejercicio de la actividad económica…”, resultando nula la resolución impugnada “conforme lo permite el artículo 19.1 LOPA; en conexión con el artículo 49.1 Constitucional, artículo 25 ídem y artículo 112 ibídem” (sic).

Que la Resolución impugnada adolece del vicio de falso supuesto, por cuanto para justificar la decisión que contiene la autorización de sustitución de titularidad de los derechos y deberes de sus representados, “hubo de aplicarse el artículo 104 de la LOTEL”, que también norma las solicitudes de otorgamiento de habilitaciones administrativas, pero no los requerimientos de sustitución de titularidad ya otorgadas.

Que el acto se encuentra viciado de nulidad “por resultar falsos los motivos que le justifican”, ya que “al momento de RESOLVER la administración (MINFRA), se dijo que: TELEUNO, C.A., en quien se subrogó la titularidad de la concesión, se constituyó en fecha 13 de octubre de 2005 (…). Que el mismo día en que se constituyó, éste ACEPTÓ LA SUSTITUCIÓN, y también que, el 14 de octubre de 2005 (menos de 24 horas después), el ciudadano E.J.P. presentó dicha solicitud en CONATEL” (sic).

Que “contrario a toda fórmula lógica o razonable, TELEUNO C.A., luego de su constitución (…), en menos de 24 horas (…) había satisfecho los requisitos legales, económicos y técnicos exigidos por CONATEL para otorgar la habilitación administrativa (…) a que se contrae el artículo 104 LOTel” y “el artículo 105 ídem” (sic).

Que “resulta imposible, por reglas de la razón, que el MINFRA, el mismo día que dictó el acto impugnado (…), sobre la base de un informe de CONATEL del mismo día, hubiera podido analizar y valorar que TELEUNO C.A., había cumplido con todos los requisitos y condiciones legales, técnicos y económicos exigidas…”.

Que “luce evidente y hasta grotesco (…) que el MINFRA/CONATEL en un período no mayor a cinco (5) días hábiles y sin que fueren acreditados en el expediente administrativo los requisitos (…) hubiere podido autorizar el cambio de titularidad”, por lo que “la RESOLUCIÓN impugnada carece de un verdadero supuesto de hecho que la justifique” y “por este falso supuesto de hecho (…) resulta viciada de inconstitucionalidad manifiesta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19.4 de la LOPA, en sintonía con el artículo 26 LOAP” (sic).

Que la resolución impugnada viola los artículos 73 y 104 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, “y en fuerza de ello es nula de nulidad absoluta, conforme a lo previsto en el artículo 19.3 de la LOPA, en conexión con el artículo 26 LOAP”, al no haber acreditado los requisitos exigidos para que la adjudicación directa de la habilitación fuera valida, “en caso que se trate de verdad de una solicitud de otorgamiento de habilitación”, y “al no demostrarse tampoco los requisitos necesarios para que se autorizara la autorización” (sic).

Que el acto cuya nulidad solicita “parte del falso supuesto de que la renuncia de la concesión por parte de R.E. P. y el desistimiento de aquél de sustitución a favor de TELECOLOR. C.A., eran válidos y legítimos (…) en primer término, el poder para actuar ante CONATEL lo otorgaron ESPINA y su cónyuge (…). De modo que, para estimar válida la renuncia a la concesión, era necesario que concurrieran las voluntades tanto de R.E. P., como de su esposa”, conforme lo dispuesto en el artículo 168 del Código Civil, lo que en el caso no ocurrió.

Que “al Sr. PORTILLO (…) lo facultaron para gestionar el cambio de empresa OPERADORA de la concesión y no para que DESISTIERA O RENUNCIARA A LA CONCESIÓN; máxime cuando el artículo 73 del Reglamento (…) expresa que la situación en la titularidad no implica CESIÓN DE LA HABILITACIÓN ADMINISTRATIVA” (sic).

Por todo lo expuesto solicitaron se declare la nulidad del acto administrativo impugnado.

II

ARGUMENTOS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL TELEUNO C.A.

El 22 de julio de 2008 los apoderados judiciales de la sociedad mercantil TELEUNO C.A., presentaron escrito de alegatos a favor de su representada en los siguientes términos:

Que el Ministerio de Transporte y Comunicaciones le otorgó “la concesión” definitiva al ciudadano R.E.P., para el uso de una porción del espectro radioeléctrico e inicio de las transmisiones del canal 41, mediante oficio N° 000046 de fecha 12 de enero de 1996; no obstante el concesionario constituyó una compañía conjuntamente con los ciudadanos R.U.C., E.P.F. y J.A.L., denominada “TELEVISIÓN A COLOR CANAL 41 C.A.”, a la cual el mencionado ciudadano “aporta como capital accionario por la cantidad de (…) (Bs. 40.000.000,00), el permiso o concesión que le había sido otorgado provisoriamente en el año 1994”.

Que “no hay lugar a dudas que el concesionario primitivo R.E.P., cedió o transfirió como capital a la sociedad mercantil TELEVISIÓN A COLOR CANAL 41 C.A., la concesión o permiso que le había sido otorgado por el Estado Venezolano (…) sin autorización alguna de los organismos competentes (…) violando (…) la disposición contenida en el artículo 4 de la Ley de Telecomunicaciones del año 1940 (…) vigente para el momento de los hechos…”, como el artículo 73 de la actual Ley Orgánica de Telecomunicaciones y el artículo 44 de su Reglamento sobre la Operación de las Estaciones de Radiodifusión Sonora, y por lo tanto “no han contado nunca con autorización alguna para explotar la concesión en referencia por interpuestas personas”.

Que en el expediente se evidencia comunicaciones dirigidas por “CONATEL” tanto a la empresa TELECOLOR CANAL 41, como al ciudadano R.E.P., siendo una de las últimas la de fecha 9 de agosto de 2005, con la que se le notifica al mencionado ciudadano su inscripción en el Registro de Operadores de Telecomunicaciones (ROT), “comunicación remitida al verdadero concesionario, dos meses antes de dictar la Resolución cuestionada en este proceso”.

Que “si bien es cierto que se le notifica a la empresa Telecolor c.a. de omisos tributarios de distintos trimestres, también es cierto que en las mismas comunicaciones (…) el Director de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (…) le expresó (…) lo siguiente: (…) ‘La presente notificación no implica la convalidación de actividades ilegales por parte del notificado’” (sic), por lo que desde entonces la sociedad mercantil TELEVISIÓN A COLOR CANAL 41 C.A., estaba en conocimiento que no existía autorización de cesión o autorización a su favor, por lo que toda actividad ilegal que realizara, quedaría bajo su riesgo.

Que ante tal situación “no puede entonces pretender (…) Televisión a Color Canal 41 C.A., ni su accionista R.U.C. (…), hacer valer intereses o derechos legítimos a su favor contra el Estado Venezolano…”, por lo que solicita que esta Sala declare su falta de cualidad para interponer el presente recurso.

Que el ciudadano R.E.P. “en fecha 12 de marzo de 2002 renunció expresamente a la concesión sustituida que le había sido otorgada por el extinto Ministro de Transporte y Comunicaciones, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 48, Tomo 30 de los Libros de Autenticaciones…” (sic), en el que el referido ciudadano manifestó lo siguiente:“por medio del presente documento declaro: Que renuncio expresamente al uso de la frecuencia de la banda UHF, de libre recepción que me fuera concedida a título personal por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (…) según (…) oficio (…) N° 000046 de fecha 12 de enero de 1.996”.

Que “esta renuncia le dio mayor fuerza y legalidad a las actuaciones de CONATEL y del Ministerio de Infraestructura, para dictar el acto administrativo de autorización de sustitución de titularidad a favor de [su] mandante (…) tomando en consideración que el mismo concesionario otorgó un poder general de administración y disposición al ciudadano E.P.F., para actuar ante CONATEL realizando cualquier actividad en su nombre y representación”.

Que “al haber renunciado el concesionario (…) le resta todo el interés que pudiera haber tenido si no hubiese renunciado, y no lo legitima para atacar la Resolución impugnada precisamente por haber perdido la legitimidad al renunciar expresamente a la concesión…”.

Que “en este mismo sentido, la ciudadana A.U.D.E., carece de legitimidad por no tener interés legítimo y directo para atacar en nulidad la Resolución cuestionada, por cuanto la concesión para explotar una porción del espectro radioeléctrico, es concedida intuito persona” (sic).

Que “el espectro radioeléctrico es de reserva nacional, no puede ingresar en la esfera patrimonial de una persona (…). Al ser así no pueden las concesiones otorgadas por el Estado Venezolano, formar parte de las comunidades conyugales, por lo que la esposa del concesionario (…), carece de interés y cualidad para atacar la Resolución…” (sic).

Que en el supuesto de que la Sala no declare la falta de cualidad solicitada, “se puede evidenciar (…) que el ciudadano E.P.F., actuó en tal solicitud en nombre y representación del concesionario R.E.P. y de su esposa A.U.D.E.…”.

Que “si bien es cierto que, el concesionario R.E.P., había revocado el poder otorgado (…), también es cierto que, tal revocatoria se produjo después de haberse emitido el acto impugnado”.

Que el planteamiento del recurrente respecto a la prescindencia del procedimiento legalmente establecido “está totalmente divorciado de la realidad”, por cuanto contrariamente a lo alegado por éste, los artículos 104 y 210 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones no han sido resaltados como fundamento legal del acto cuestionado.

Que la sustitución de la titularidad formulada por el ciudadano E.P.F. ante “CONATEL”, cumplió con el requisito exigido en el Reglamento de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones sobre Habilitaciones Administrativas y Concesiones de Uso y Explotación del Espectro Radioeléctrico.

Que era menester que por analogía el Ministro de Infraestructura fundamentara su facultad para otorgar la autorización en el artículo 104 de la Ley comentada, “toda vez que el artículo 73 (…) que prevé la solicitud de sustitución de titularidad, no establece la facultad para autorizar la sustitución de titularidad en los casos de televisión abierta”.

Que “la resolución se encuentra motivada y fundamentada legalmente, cumpliendo un debido proceso, tomando en consideración que los recurrentes pudieron acceder a los documentos que se encuentran en el expediente administrativo, como se observa de la entrega de las copias (…) que cursaban en el expediente administrativo de R.E.P., conforme a la solicitud de fecha 09 de diciembre de 2005, por el representante de dicho ciudadano (…). Por ello, la parte recurrente pudo conocer los instrumentos…”.

Que la solicitud de sustitución de titularidad “a nombre de COLOR TELE C.A., presentada el 03 de octubre de 2005 fue desistida en cuanto al sustituto, mediante escrito presentado a CONATEL el 14 de octubre de 2005 (…), para que en su lugar se autorizara dicha sustitución en la persona de la Sociedad Mercantil TELEUNO C.A.”.

Que no se trataba de otra solicitud sino del mismo procedimiento “lo cual se evidencia del mismo escrito de desistimiento de la petición de sustitución de titularidad a favor de COLOR TELE C.A. (…) cuando expresa: (…) ‘YA QUE LA MENCIONADA SUSTITUCIÓN DE TITULARIDAD SE HARÁ A FAVOR DE LA COMPAÑÍA LLAMADA TELEUNO C.A.’”.

Que “no se ha violentado el artículo 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como lo denuncia la parte recurrente, toda vez que, se considera terminado el procedimiento, cuando se desiste de todo lo solicitado o peticionado, situación que no ocurrió en el presente caso…”.

Que la parte recurrente presenta una infundada denuncia cuando alega que “TELECOLOR CANAL 41, no fue notificada de la declaración de desistimiento de la solicitud ni tampoco de la Resolución impugnada (…) arguye falsamente también, que esta empresa era la persona en cuyo beneficio se solicitó originalmente la Sustitución de la Concesión (…) la solicitud original se formuló a favor de COLOR TELE C.A.” (sic).

Que al denunciar el falso supuesto los recurrentes “parten de un equívoco o yerro al interpretar la Resolución cuestionada, por cuanto en ésta no se utilizó el artículo 104, ni mucho menos el artículo 210 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, como base o fundamento legal del acto administrativo de autorización de sustitución de titularidad, ya que esta norma sólo se invocó para fundamentar las facultades del ciudadano Ministro de Infraestructura…”.

Que los recurrentes denunciaron falsa motivación del acto, sosteniendo que para el otorgamiento de una habilitación administrativa se requiere un lapso de por lo menos 45 días, pero que este argumento -en decir de los referidos apoderados- “parte del entendido que se trate del otorgamiento de una habilitación administrativa. Sin embargo, el acto administrativo que se ataca no se refiere a ello, sino a la autorización de una sustitución de la titularidad de una concesión” (sic).

Que el órgano administrativo estableció que “el nuevo concesionario, vale decir, TELEUNO C.A., deberá dar cumplimiento a los requisitos para obtener la habilitación administrativa, es decir, que [su] representada está obteniendo la titularidad de una concesión otorgada con la legislación anterior y en consecuencia deberá dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 210 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, para lograr la transformación de la concesión en una habilitación administrativa” (sic).

Que “era la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, quien tenía que verificar el cumplimiento de los requisitos del sustituto, lo cual fue constatado por dicho organismo y plasmado en el informe presentado al Ministro de Infraestructura, que corre a los folios (…), por lo que sí podía el Ministro el mismo día que se presentó el informe respectivo, constatar que se habían cumplido con los requisitos para otorgar la autorización de sustitución de titularidad” (sic).

Que “nada impide ni genera ningún vicio, que el mismo día que se constituyó TELEUNO C.A., ésta hubiese aceptado la sustitución y que al día siguiente el mandatario de R.E.P. ciudadano E.P.F., haya solicitado el cambio de sustituto en la autorización requerida”.

Por estas razones alegaron que no existe falso supuesto en el acto cuestionado como lo pretenden los actores y “al resultar improcedentes todas las denuncias formuladas por los recurrentes, no queda otro camino procesal a esta respetable Sala. Que no sea la de declarar sin lugar el recurso de nulidad…” (sic).

III

ARGUMENTOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Mediante escrito presentado el 2 de julio de 2009, la abogada A.L.V.B., ya identificada, actuando como representante judicial de la República, consideró improcedente el recurso interpuesto, argumentando lo siguiente:

Que “no cualquier vicio en el procedimiento implica la nulidad absoluta del acto, sólo la prescindencia total y absoluta del mismo”, y que en el caso bajo examen “se realizó una exhaustiva revisión del expediente, a fin de verificar la consignación de los recaudos legales, económicos y técnicos solicitados en su debida oportunidad, por el entonces ministerio de infraestructura…” (sic).

Que “consta el poder otorgado por el ciudadano R.E.P., al ciudadano E.P.F., donde claramente lo faculta para administrar y dispones de manera amplia y suficiente con motivo de la habilitación administrativa de televisión abierta UHF contenida en el Oficio N° 000046 de fecha 12 de enero de 1996. Igualmente se observa la solicitud de sustitución de la titularidad de la concesión de uso y explotación del Canal 41 de la banda UHF, a favor de la sociedad mercantil TELEUNO, C.A.” (sic).

Que “en el Informe Final N° GST-RS-00089 de fecha 21 de octubre de 2005, emanado de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, se detectó el cumplimiento de los requisitos y condiciones para la aprobación de la solicitud de sustitución planteada”, y que por lo tanto “no hubo prescindencia del procedimiento legalmente establecido, debido a que se cumplió a cabalidad con la normativa prevista en la Ley…”.

Que con relación al derecho a la defensa y al debido proceso “se puede apreciar, que consta en el expediente administrativo que a la empresa recurrente no se le vulneró derecho alguno, pues la Administración consideró en el poder otorgado por el ciudadano R.E.P., específicamente para los trámites de cambio, fusión adquisición total o parcial, cesión, transformación o creación u operación que implique un cambio de control sobre operaciones de servicio de telecomunicaciones” (sic).

Que “se observa que la recurrente tuvo la oportunidad de intentar todos los recursos y actuaciones que la propia ley otorga para asumir su defensa, hasta acudir a la jurisdicción contencioso administrativa a los fines de obtener un pronunciamiento judicial. De manera, que no se puede considerar violado un derecho por no obtener una satisfacción de sus pretensiones”.

Que “al momento de dictar la Resolución Administrativa recurrida, la Administración comprobó que el recaudo consignado por el apoderado del recurrente lo facultaba para administrar y disponer ampliamente, para realizar trámites u operaciones que implicara un cambio de control de operaciones de servicio de telecomunicaciones directa o indirectamente por parte de otro operador. De manera, que el acto administrativo fue dictado de conformidad con los hechos existentes, fundamentado en las pruebas contenidas en el expediente administrativo y perfectamente valoradas por la Administración”.

Que “en el caso bajo análisis, ya existía la concesión de uso y explotación del Canal 41 de la banda UHF, para prestar el servicio en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, autorizada a nombre del ciudadano R.E.P.. Ahora bien, quien actuaba en su nombre (E.P.F.), presentó una solicitud de sustitución de la titularidad de la concesión”.

Que “previo el informe Final (…), emanado de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, el entonces Ministro de Infraestructura consideró cumplido los requisitos y condiciones establecidos en la Ley (…), y autorizó a favor de la sociedad mercantil TELEUNO C.A., la sustitución de la titularidad de los derechos y obligaciones derivados del Oficio N° 000046 de fecha 12 de enero de 1996, mediante la cual se autorizó al ciudadano R.E.P., a dar inicio a las transmisiones regulares de la estación de televisión abierta Canal 41 de la banda UHF”.

Con base en los razonamientos expuestos, dicha representación solicitó a la Sala se desestimen todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por los recurrentes, y declare sin lugar el recurso.

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 7 de julio de 2009, la abogada Roxana ORIHUELA GONZATTI (INPREABOGADO N° 46.907), actuando como representante del Ministerio Público, presentó escrito ante esta Sala en el que planteó, por una parte que este recurso se declarase sin lugar; y por la otra, lo contrario. Su escrito versa así:

Que antes de pronunciarse sobre la procedencia de los vicios imputados al acto recurrido, debe hacer consideraciones respecto a la afirmación del recurrente “en el sentido de que como pago de las acciones que suscribió en la empresa TELEVISIÓN A COLOR CANAL 41, cedió el permiso o autorización de explotación del canal que le fue otorgado”.

Que “tal pago de las acciones que suscribió en dicha empresa, utilizando la autorización en referencia, en criterio del Ministerio Público violan las normas (…), motivo por el cual se solicita respetuosamente a [esta] Sala considere la posibilidad de solicitar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones una investigación a los fines de precisar que no se ajustó a derecho, y contrario a las normas de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.

Que la denuncia respecto a la falta de legitimidad de la persona que solicitó la sustitución de titularidad de los derechos y obligaciones emanados del permiso para dar inicio a las transmisiones de la estación de televisión abierta Canal 41 de la banda UHF “debe declararse con lugar”, en razón de que de la lectura del poder otorgado por el ciudadano R.E.P. “se evidencia que el ciudadano ELVIL PORTILLO FERNANDEZ, no fue facultado por el recurrente para realizar las gestiones administrativas que desembocaron en el acto que hoy cuestiona…”.

Que “nadie puede defender los derechos e intereses de otro -como expresamente lo señala el poder- si se subroga sus derechos (…) en una empresa (…) en la cual Espina no tenía ‘ni arte ni parte’, es decir, no era accionista, pues sólo eran tales los hijos de Portillo”.

Que el alegato referido a que el acto recurrido está viciado de nulidad en virtud de que el mismo fue el fruto de un procedimiento que no era el aplicable, debe ser declarado “sin lugar, por cuanto si bien es cierto el contenido de los artículos que se indicaron en el cuerpo del acto recurrido como el aplicado vale decir, los artículos 104 y 210 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, no están referidos como lo indica el recurrente al procedimiento de sustitución, de autos se aprecia que realmente el artículo aplicado fue el previsto en el artículo 73 de dicha Ley” (sic).

Que “CONATEL debió ser más acucioso al llevar el procedimiento administrativo de subrogación, y al serlo se hubiese percatado 1) que el funcionamiento de Televisión a Color Canal 41 dependió de una autorización que no fue otorgada a Televisión a Color Canal 41 C.A., y por tanto, era ilegal y contradictorio al orden público que inspira a la materia de telecomunicaciones y a las leyes y reglamentos que le resultan aplicables, pues esa autorización se otorgó a una persona natural (Espina) el cual pagó con ella una parte de sus acciones a Telecolor; y 2) se hubiese dado cuenta de que el poder que otorgó el señor Espina al señor Portillo no le otorgaba facultad para que los derechos de Espina se subrogaran en una empresa Teleuno C.A., (que era otra persona jurídica) con la cual nada tiene que ver Espina, vale decir, no era accionista, sino que sólo lo eran los hijos del señor Portillo” (sic).

Que en virtud de lo anterior estima que el vicio de falso supuesto “debe igualmente ser declarado con lugar”.

Que el alegato referido a la “carencia de autoridad del órgano que emitió el acto recurrido”, debe ser declarado “sin lugar”, pues “es evidente que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones si tenía facultad para dictar el acto”.

Que “el alegato de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (…) debe declararse sin lugar, en virtud de que no consta en autos que en el presente caso la sustitución efectuada se haya hecho con prescindencia absoluta de procedimiento, así como tampoco que no se haya realizado un acto esencial y que ello haya lesionado el derecho a la defensa del recurrente”.

En virtud de las anteriores consideraciones, el Ministerio Público es del criterio que el presente recurso debe declararse “sin lugar”.

V

ACTO IMPUGNADO

El Ministro de Infraestructura autorizó la sustitución de la titularidad de los derechos, deberes y obligaciones que correspondían al ciudadano R.E.P., sobre las transmisiones regulares de la estación de televisión abierta Canal 41 de la banda UHF, en la ciudad de Maracaibo, a favor de la sociedad mercantil TELEUNO, C.A. (Folio 44), en base a lo siguiente:

Visto que en fecha 14 de octubre de 2005, el ciudadano ELVIN PORTILO FERNÁNDEZ (…), actuando en su carácter de apoderado del ciudadano R.E.P. (…), cuya carta poder fue debidamente presentada ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta, Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 14 de diciembre de 2004, bajo el N° 93, Tomo 59, de los Libros de Autenticaciones (…), consignó ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, solicitud de sustitución en la titularidad de la concesión de uso y explotación del Canal 41 de la banda UHF, para prestar servicio en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, autorizada a su nombre, mediante Oficio de Transmisiones Regulares N° 000046, de fecha 12 de enero de 1996, emanado de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, a favor de la sociedad mercantil TELEUNO, C.A., (…).

Visto que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, mediante Oficio de N° 000046, de fecha 12 de enero de 1996, autorizó al ciudadano R.E.P., a dar inicio a las transmisiones, regulares de la estación de televisión abierta, Canal 41 de la banda UHF, para prestar el servicio en la ciudad de Maracaibo (…).

Visto que, la cesión de los derechos, deberes y obligaciones contenidos en el Oficio N° 000046, de fecha 12 de enero de 1996, emanado de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, mediante el cual se autorizó al ciudadano R.E.P. (…), ha sido aceptada por la sociedad mercantil TELEUNO, C.A., según se desprende de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Maracaibo (…).

Visto que a partir de la solicitud se dio inicio a la tramitación del procedimiento correspondiente, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones exigidos a los fines de autorizar la sustitución en la titularidad de los derechos, deberes y obligaciones, adquiridos por el ciudadano R.E.P. (…); a favor de la sociedad mercantil TELEUNO, C.A., así como de todos aquellos derechos, deberes y obligaciones adquiridos por el precitado ciudadano con fundamento en el referido título; y una vez efectuado el análisis correspondiente se determinó el cumplimiento de los mismos, culminando la evaluación en fecha 21 de octubre de 2005.

Visto que, la operación y explotación del Canal 41 de la banda UHF, autorizado mediante Oficio de Transmisiones Regulares N° 000046 (…), fue otorgada al amparo de la Ley de Telecomunicaciones de fecha 01 de agosto de 1940, derogada por la Ley Orgánica de Telecomunicaciones (…), que contempla a los efectos de la transición de un instrumento legal a otro, lo siguiente:

‘ARTÍCULO 210.- (…)’.

Visto que, todavía no ha sido transformado y adecuado al nuevo régimen el Oficio mediante el cual se autorizan las transmisiones regulares de la estación de televisión abierta, Canal 41 de la banda UHF (…), se deberá dar cumplimiento a todos los requisitos necesarios para que se lleve a cabo la transformación del Título.

Visto que, del análisis realizado a los recaudos consignado por el ciudadano E.P.F. (…), actuando en su carácter de apoderado del ciudadano R.E.P. (…), cuya carta poder fue debidamente presentada ante la Notaría (…), así como por la sociedad mercantil TELEUNO, C.A., anteriormente identificada, se determinó el cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, el Reglamento de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones sobre Habilitaciones Administrativas y Condiciones de Uso y Explotación del Espectro Radioeléctrico, el Reglamento sobre Operación de las Estaciones de Radiodifusión Sonora, y demás instrumentos normativos aplicables, a los fines de autorizar la sustitución en la titularidad a favor de la sociedad mercantil TELEUNO C.A., de los derechos, deberes y obligaciones, adquiridos por el ciudadano R.E.P., mediante Oficio de Transmisiones Regulares N° 000046 (…); todo ello de acuerdo a lo señalado en el Informe Final N° GST-RS-00089, de fecha 21 de octubre de 2005, emanado de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

En ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 104 y 210 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, el Ministro de Infraestructura,

RESUELVE

PRIMERO: AUTORIZAR a favor de la sociedad mercantil TELEUNO, C.A., (…); la sustitución de la titularidad de los derechos, deberes y obligaciones, derivados del Oficio N° 000046, de fecha 12 de enero de 1996, emanado de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, mediante el cual se autorizó al ciudadano R.E.P., a dar inicio a las transmisiones regulares de la estación de televisión abierta, Canal 41 de la banda UHF (…).

SEGUNDO: La sociedad mercantil TELEUNO, C.A., se subrogará en todos los derechos, deberes y obligaciones, habidas y futuras adquiridas por el ciudadano R.E.P., MEDIANTE Oficio N° 000046 (…).

Asimismo, la sociedad mercantil TELEUNO, C.A., se subrogará en todos los derechos, deberes y obligaciones adquiridas por el ciudadano R.E.P., en su carácter de concesionario de la estación de televisión abierta, antes señalada.

TERCERO: La sociedad mercantil TELEUNO, C.A., deberá cumplir a cabalidad con todos los derechos, deberes y obligaciones derivada del título jurídico objeto de la sustitución autorizada mediante el presente acto, así como las disposiciones de la Ley (…).

CUARTO: NOTIFÍQUESE a la sociedad mercantil TELEUNO, C.A., anteriormente identificada, el texto íntegro de la presente Resolución, con indicación de los recursos que procedan contra ésta

.

VI

PUNTO PREVIO

Antes de pronunciarse respecto a la pretensión de nulidad interpuesta por los ciudadanos R.E.P., A.U.D.E., R.Á.U.C. y la sociedad mercantil TELEVISIÓN A COLOR CANAL 41, C.A, debe la Sala resolver el argumento formulado por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil TELEUNO C.A., respecto a la falta de interés de los recurrentes para intentar la acción.

Adujeron dichos apoderados que el Ministerio de Transporte y Comunicaciones le otorgó, mediante oficio N° 000046 de fecha 12 de enero de 1996, la “concesión” al ciudadano R.E.P. para el uso de una porción del espectro radioeléctrico y así dar inicio a las transmisiones del Canal 41 en la banda UHF; pero que, no obstante, el mencionado ciudadano constituyó una compañía conjuntamente con los ciudadanos R.U.C., E.P.F. y J.A.L., denominada “TELEVISIÓN A COLOR CANAL 41 C.A.”, a la cual aportó “como capital accionario por la cantidad de (…) (Bs. 40.000.000,00), el permiso o concesión que le había sido otorgado provisoriamente en el año 1994” (sic).

Afirman que no hay dudas de que “el concesionario” primario fue el ciudadano R.E.P., pero que éste “cedió o transfirió como capital a la sociedad mercantil TELEVISIÓN A COLOR CANAL 41 C.A., la concesión o permiso que le había sido otorgado (…) sin autorización alguna de los organismos competentes (…) violando (…) la disposición contenida en el artículo 4 de la Ley de Telecomunicaciones del año 1940 (…) vigente para el momento de los hechos…”.

Sostienen que al no contar la sociedad mercantil TELEVISIÓN A COLOR CANAL 41 C.A., con autorización alguna para explotar la referida “concesión”, no pueden entonces pretender, tanto ésta como su accionista R.U.C., hacer valer intereses legítimos a su favor y en contra del Estado Venezolano. Por esta razón solicitan a la Sala que se declare la falta de cualidad de los prenombrados recurrentes para interponer la acción.

Asimismo, insisten en que el ciudadano R.E.P. “en fecha 12 de marzo de 2002 renunció expresamente a la concesión sustituida que le había sido otorgada por el extinto Ministro de Transporte y Comunicaciones, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 48, Tomo 30 de los Libros de Autenticaciones…” (sic), hecho que -en su decir- le resta todo interés que pudiera haber tenido y lo deslegitima para atacar la resolución impugnada.

Ahora bien, para esta Sala es un hecho no controvertido la autorización otorgada por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones al ciudadano R.E.P., para el uso de una porción del espectro radioeléctrico e inicio de las transmisiones del canal 41 en la banda UHF, mediante oficio N° 000046 de fecha 12 de enero de 1996; sin embargo, en el presente caso los apoderados judiciales de la sociedad mercantil TELEUNO C.A. han cuestionado la legalidad con la que actuaba la sociedad mercantil TELEVISIÓN A COLOR CANAL 41 C.A., de quien dicen no contaba con la correspondiente habilitación administrativa o concesión para prestar el servicio de telecomunicaciones.

Este último alegato se fundamenta, en primer lugar, en la forma en que fue constituida la prenombrada sociedad mercantil, debido a que el ciudadano R.E.P. suscribió y pagó sus acciones correspondientes al capital de la empresa TELEVISIÓN A COLOR CANAL 41 C.A. -conforme lo sostienen incluso sus apoderados judiciales en el recurso interpuesto- “a través de la aportación que éste hiciera del permiso de explotación del Canal 41, en Banda UHF, otorgado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones (…) valorado conforme al Balance de Constitución e Inventario Inicial (…) en Bs. 40.000.000,00”; hecho que, por otra parte, y a decir de los representantes judiciales de la sociedad mercantil TELEUNO C.A., constituye una cesión o transmisión de la titularidad de la “concesión” a favor de TELEVISIÓN A COLOR CANAL 41 C.A., sin que exista la debida autorización de parte de los organismos competentes, y que los deslegitima para interponer el presente recurso.

Esta situación fue también advertida por el Ministerio Público, al afirmar que el pago de las acciones que suscribió en dicha empresa el ciudadano R.E.P., utilizando la autorización en referencia, violó las normas que rigen las telecomunicaciones, motivo por el cual solicitó a la Sala que considere la posibilidad de requerir a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones una investigación, y que se declare con lugar la denuncia respecto a la falta de legitimidad.

Al respecto, debe aclararse que, pese a las irregularidades denunciadas contra la sociedad mercantil TELEVISIÓN A COLOR CANAL 41 C.A. y el ciudadano R.E.P., no puede la Sala en esta oportunidad juzgar si la referida sociedad mercantil contaba o no con la correspondiente habilitación administrativa o concesión para prestar el servicio de telecomunicaciones, o si la actuación tanto de la referida empresa como del identificado R.E.P. se encontraban ajustadas a la ley, por no ser éstos hechos parte de la controversia sometida a consideración en el presente recurso de nulidad, y que en todo caso compete a la autoridad administrativa correspondiente determinar la legalidad del uso del espectro radioeléctrico.

De manera que independientemente de si la sociedad mercantil TELEVISIÓN A COLOR CANAL 41 C.A. se encontraba autorizada o no para prestar el servicio de telecomunicaciones, el hecho es que dicha empresa venía operando la estación de televisión abierta en el Canal 41 de la banda UHF, en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, tal como fue constatado por la Sala en este proceso, específicamente en la oportunidad del acto de informes llevado a cabo el 2 de julio de 2008, cuando los representantes de la parte recurrente y de la sociedad mercantil TELEUNO C.A., ante la pregunta formulada por el Magistrado Ponente E.G.R.: ¿Cuál es la empresa que actualmente opera la señal a que se refiere el caso de autos?, respondieron a su vez, contestes, que: TELEVISIÓN A COLOR CANAL 41 C.A. operó esta señal hasta el mes de febrero de 2006 y en lo sucesivo la ha operado TELEUNO C.A.

Al evidenciarse que la sociedad mercantil TELEVISIÓN A COLOR CANAL 41 C.A. ha venido operando la señal de televisión abierta en el Canal 41 de la banda UHF, en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, debe concluirse que resulta afectada por la resolución cuya nulidad solicita en esta causa, independientemente de que tal actividad estuviese o no ajustada a derecho, cuestión que -como ha determinado la Sala precedentemente- es competencia de la autoridad administrativa. Por lo tanto, debe considerarse a la sociedad mercantil TELEVISIÓN A COLOR CANAL 41 C.A. como parte afectada por la decisión recurrida que sustituyó la titularidad de dicha concesión a favor de la sociedad mercantil TELEUNO C.A. En consecuencia, dicha empresa queda legitimada, dada su afectación, para incoar esta nulidad, conforme lo establece el aparte noveno del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, promulgada en el año 2004 (derogada por la publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 Extraordinaria de fecha 29 de julio de 2010), aplicable ratione temporis, que dispone:

Toda persona natural o jurídica, que sea afectada en sus derechos o intereses por una ley, reglamento, ordenanza u otro acto administrativo de efectos generales emanado de alguno de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, o que tengan interés personal, legítimo y directo en impugnar un acto administrativo de efectos particulares, puede demandar la nulidad del mismo ante el Tribunal Supremo de Justicia, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad…

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Con fundamento en lo expuesto, la Sala considera que tanto la sociedad mercantil TELEVISIÓN A COLOR CANAL 41 C.A., como sus accionistas R.U.C. y R.E.P., tienen interés legítimo, personal y directo para interponer el presente recurso de nulidad, por existir elementos en autos que permiten presumir que puedan resultar afectados con la decisión impugnada, tal como lo establecía el artículo 21, aparte octavo de la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa lo prevé en su artículo 29. En consecuencia, se desestima la falta de interés y cualidad denunciada. Así se declara.

En cuanto a la falta de legitimidad de la ciudadana A.U.D.E., ya identificada, los apoderados de la sociedad mercantil TELEUNO C.A. alegaron que dicha ciudadana no tiene interés legítimo y directo para atacar en nulidad la resolución cuestionada, “por cuanto la concesión para explotar una porción del espectro radioeléctrico, es concedida intuito persona” (sic), y que por lo tanto “no puede ingresar en la esfera patrimonial de una persona (…). Al ser así no pueden las concesiones otorgadas por el Estado Venezolano, formar parte de las comunidades conyugales…”.

Respecto al argumento formulado por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil TELEUNO C.A., se reitera que al no poder la Sala pronunciarse en esta oportunidad en relación con la habilitación administrativa o concesión que debe tener la sociedad mercantil TELEVISIÓN A COLOR CANAL 41 C.A., para prestar el servicio de telecomunicaciones, por no ser objeto debatido en este juicio, de igual modo tampoco puede juzgar respecto a la forma en que fue constituida dicha empresa y la validez del aporte a capital realizado por sus accionistas. De manera que al desprenderse de los autos que el ciudadano R.E.P. tiene interés legítimo, personal y directo para interponer el presente recurso de nulidad, es evidente que por efecto de la relación conyugal, su esposa, A.U.D.E., también goza del mismo interés para ejercer el presente recurso. Así se declara.

Sin embargo, ante los alegatos de la sociedad mercantil TELEUNO C.A., advierte la Sala, sin que ello constituya adelanto de opinión respecto a la forma en que fue particularmente constituida la sociedad mercantil TELEVISIÓN A COLOR CANAL 41 C.A., que en efecto el espectro radioeléctrico es un bien de dominio público, sometido a las limitaciones derivadas de la Constitución y las leyes, y que la autorización otorgada para su uso y explotación no constituye un objeto de comercio, que puede ser propiedad del concesionario o habilitado, por lo que tampoco puede ser aportado al capital accionario de una sociedad mercantil.

VII CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, corresponde a este M.T. pronunciarse sobre la pretensión de nulidad interpuesta por los apoderados judiciales de los ciudadanos R.E.P., R.Á.U.C., y de la sociedad mercantil TELEVISIÓN A COLOR CANAL 41, C.A., contra la Resolución N° GST-RS-00102 de fecha 21 de octubre de 2005, dictada por el Ministro de Infraestructura.

Previamente a este pronunciamiento, debe la Sala aclarar que en razón de que los hechos a que se contrae el caso de autos preceden a la publicación de la reforma de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.015 Extraordinaria de fecha 28 de diciembre de 2010), el análisis que recaiga sobre ellos se entenderá realizado conforme a lo previsto en dicha legislación antes la reforma (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.970 del 12 de junio del 2000), y que, por lo tanto, su mención en el fallo se hará a los efectos de su aplicación ratione temporis.

Precisado lo anterior, la Sala observa lo siguiente:

Los apoderados judiciales de los recurrentes aducen que desde el otorgamiento de la concesión al ciudadano R.E.P. (folio 232 del expediente administrativo), “ha sido TELECOLOR CANAL 41, C.A., la persona jurídica que ha venido operando el canal 41, en banda UHF …” (sic).

Afirmaron que la empresa TELEVISIÓN A COLOR CANAL 41, C.A. fue constituida por “el Sr. R.E., en comunión con los Sres. E.J.P.; R.Á.U. y J.A.L. (…) con un capital social de Bs. 100.000.000,oo (…)”, de los cuales el “Sr. ESPINA suscribió y pagó 40.000, acciones nominativas y comunes del universo de 100.000 acciones” y que su capital fue suscrito y pagado “a través de la aportación que éste hiciera del permiso de explotación del Canal 41, en Banda UHF, otorgado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones (…) valorado conforme al Balance de Constitución e Inventario Inicial (…) en Bs. 40.000.000,oo”.

Asimismo, sostienen que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, “CONATEL” le comunicó al ciudadano R.E.P., el 2 de junio de 2002, “la necesaria transformación que debían experimentar los títulos o permisos, en fuerza a lo estatuido por el artículo 210 de la LOTEL”; por lo que el referido ciudadano y su cónyuge otorgaron poder “al Sr. E.J.P., para que gestionara ante CONATEL o cualquier dependencia o ministerio (…) el trámite de transformación para el cambio en el control de las operaciones de la televisión abierta UHF Canal 41. Trámite que comenzó en el 2002 y que a la fecha, nunca tuvo respuesta de CONATEL” (Negrilla de la Sala).

Aseveraron que el ciudadano E.P.F., quien además era accionista y presidente de la sociedad mercantil TELEVISIÓN A COLOR CANAL 41, C.A. solicitó en fecha 3 de octubre de 2005, en nombre de su poderdante, “la sustitución en la titularidad de la concesión de frecuencia de Banda UHF de Libre recepción, otorgada a ESPINA según Oficio N° 000046 de 12 de enero de 1996, a favor de la persona jurídica de nombre COLOR TELE, C.A.”.

Pero que posteriormente, en fecha 14 de octubre de 2005, “haciendo valer su condición de apoderado de ESPINA, se devolvió (…) para pedirle a CONATEL (…) la SUSTITUCIÓN DE LA TITULARIDAD DEL TÍTULO A FAVOR DE TELEUNO, C.A.” (sic), empresa constituidas por los ciudadanos E.P.O. y E.P.O. quienes resultan ser hijos del ciudadano E.P.F.; y que luego se dirigió nuevamente a la referida Comisión, a fin “desistir de la petición de sustitución de titularidad del título (…) a favor de la compañía COLOR TELE, C.A. (…), ya que la mencionada sustitución de titularidad se hará a favor de la Compañía llamada TELEUNO, C.A.” (sic).

Indicaron que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones tramitó y aceptó la solicitud de sustitución de titularidad presentada por el ciudadano E.J.P., y en consecuencia el Ministerio de Infraestructura dictó la Resolución N° GST-RS-00102 de fecha 21 de octubre de 2005, autorizando el cambio de titularidad de la concesión otorgada al ciudadano R.E.P., a favor de la empresa TELEUNO, C.A.

Por tales motivos, los referidos apoderados consideraron que la resolución impugnada es inexistente, alegando que el poder otorgado al ciudadano E.J.P. “iba dirigido al cambio en la empresa operadora de la concesión”, pero “no le otorgaba la facultad (…) para solicitar la sustitución en la titularidad”.

Por ello denunciaron que al no tener cualidad para iniciar el procedimiento se infringió el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “como norma jurídica que impone que el procedimiento sólo se iniciará por iniciativa de la parte interesada”, así como los artículos 22 y 23 eiusdem, que “están estrechamente vinculados con el debido proceso administrativo”. Todo lo cual -en su decir- hace nula la resolución impugnada por prescindencia total del procedimiento legalmente establecido, conforme al artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por infringir el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Denunciaron también que la base legal del acto en cuestión se fundamentó en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, que se refiere al trámite de solicitudes como la de adjudicación directa de concesiones de porciones determinadas del espacio eléctrico, “y no al trámite de solicitudes de sustitución de la titularidad de concesiones”; así como en el artículo 210 eiusdem, que establece un régimen transitorio para la conversión de las antiguas concesiones en habilitaciones administrativas, ya que en el caso de autos “no se trata de una solicitud de constitución de la concesión, puesto que ésta había sido otorgada y se mantenía vigente y operativa desde 1996; hasta el extremo, que la propia RESOLUCIÓN impugnada admite su existencia anterior y que para la fecha de dicho acto, aun NO SE HABÍA TRANSFORMADO y adecuado al nuevo régimen, por lo que en aplicación al artículo 210 LOTel, no podía abrirse y seguirse un trámite para el otorgamiento de concesiones o permisos, como si no hubiera existido una concesión anterior, antes bien, hubo de aplicarse el trámite contemplado en el artículo 73 de la LOTel, en concordancia con el 73 del Reglamento…” (sic).

Aducen que la resolución impugnada “convirtió una solicitud de autorización de sustitución de la titularidad de una concesión anterior, en un procedimiento de otorgamiento de una habilitación administrativa”, lo que implica que el acto esté viciado tanto por prescindencia del debido procedimiento y por ende nulo, a tenor del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como por falso supuesto, por cuanto para justificar la decisión que contiene la autorización de sustitución de titularidad de los derechos y obligaciones de sus representados, “hubo de aplicarse el artículo 104 de la LOTEL”, que también regula las solicitudes de otorgamiento de habilitaciones administrativas, pero no los requerimientos de sustitución de titularidad ya otorgada.

Del mismo modo denunciaron que son falsos los motivos que justifican el acto, ya que “al momento de RESOLVER la administración (MINFRA), se dijo que: TELEUNO, C.A., en quien se subrogó la titularidad de la concesión (…) había cumplido con todos los requisitos y condiciones legales, técnicos y económicos exigidos”.

En su decir, la resolución impugnada viola los artículos 73 y 104 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y la hace “nula de nulidad absoluta, conforme a lo previsto en el artículo 19.3 de la LOPA, en conexión con el artículo 26 LOAP”, al no haber acreditado los requisitos exigidos para que la adjudicación directa de la habilitación fuera válida y “al no demostrarse tampoco los requisitos necesarios para que se autorizara la sustitución”.

Por último, alegaron que el acto cuya nulidad solicita “parte del falso supuesto de que la renuncia de la concesión por parte de R.E. P. y el desistimiento de aquél de sustitución a favor de TELECOLOR. C.A., eran válidos y legítimos (…) en primer término, el poder para actuar ante CONATEL lo otorgaron ESPINA y su cónyuge (…). De modo que, para estimar válida la renuncia a la concesión, era necesario que concurrieran las voluntades tanto de R.E. P., como de su esposa”, conforme a lo dispuesto en el artículo 168 del Código Civil, lo que en este caso no ocurrió.

Por su parte, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil TELEUNO C.A. denunciaron “que el concesionario primitivo R.E.P., cedió o transfirió como capital a la sociedad mercantil TELEVISIÓN A COLOR CANAL 41 C.A., la concesión o permiso que le había sido otorgado por el Estado Venezolano (…) sin autorización alguna de los organismos competentes (…) violando (…) la disposición contenida en el artículo 4 de la Ley de Telecomunicaciones del año 1940 (…) vigente para el momento de los hechos…”, como el artículo 73 de la actual Ley Orgánica y el artículo 44 de su Reglamento sobre la Operación de las Estaciones de Radiodifusión Sonora, y que por lo tanto los recurrentes “no han contado nunca con autorización alguna para explotar la concesión en referencia por interpuestas personas”.

Asimismo alegaron que el ciudadano R.E.P. “en fecha 12 de marzo de 2002 renunció expresamente a la concesión sustituida que le había sido otorgada por el extinto Ministro de Transporte y Comunicaciones, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 48, Tomo 30 de los Libros de Autenticaciones…” (sic).

Hechos y Afirmaciones Resaltantes

Precisados los precedentes argumentos de los apoderados judiciales de las partes, constata la Sala de las actas procesales los siguientes hechos:

1) Los ciudadanos R.E.P. y A.U.D.E., otorgaron poder al ciudadano E.P.F. (folio 198), autenticado en la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda el 14 de diciembre de 2004, bajo el N° 93, Tomo 59 de los libros llevados por dicha Notaría, cuyo texto reza:

Nosotros (…) por medio del presente documento declaramos: Conferimos poder general de administración y disposición, amplio y suficiente en cuanto en derecho se requiere y sea necesario al ciudadano E.P.F. (…), a fin de que nos represente, sostenga y defienda nuestros derechos e intereses en los trámites, diligencias y otorgamientos de todos y cada uno de los documentos u actos administrativos y judiciales que bien tengan que realizarse ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), y dependencias y ministerios relacionados o no condicho organismo por los tramites de cambio, fusión, adquisición total o parcial, escisión, transformación o creación u operación que implique un cambio de control sobre las operaciones de servicios de telecomunicaciones o cualquiera otra operación necesaria que a bien tenga que realizarse con motivo de la habilitación administrativa de televisión abierta UHF que desde el doce (12) de enero de 1.996 y según oficio emanado de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy en día, Ministerio de Infraestructura, signado bajo el No. 000046 detento hasta la presente fecha. Y en general, podrá el apoderado instituido mediante este poder, realizar todos los actos, diligencias y procedimientos administrativos y judiciales que conlleven a la defensa de nuestros derechos e intereses ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) u organismos afines o no, expresando que estas facultades sólo tienen un mero carácter enunciativo y nunca taxativo

(sic).

2) Por oficio N° GRF 05/004442 del 9 de agosto de 2005, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones le notificó al ciudadano R.E.P. de su inscripción en el Registro de Operadores de Telecomunicaciones (ROT) (folio 51 del expediente administrativo).

3) Basado en el poder que le fuera otorgado, el ciudadano E.P.F. dirigió comunicación de fecha 27 de septiembre de 2005 a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, recibida el 3 de octubre del mismo año (folio 160 del expediente administrativo), en la que le solicitó:

3.1) “…de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 73 del Reglamento de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones sobre habilitaciones administrativas (…), la sustitución en la titularidad de la concesión de la frecuencia de la banda UHF de libre recepción que le fuera conferido a [su] mandante a título personal por (…) (CONATEL), Ministerio de Infraestructura, en fecha doce (12) de enero de 1.996 y según se evidencia de oficio signado bajo el N° 000046 (…), en la persona jurídica de nombre COLOR TELE, C.A., sociedad mercantil de la cual [su] mandante es accionista y ocupa el cargo de Vicepresidente de la Junta Directiva”.

3.2) Que la sociedad mercantil COLOR TELE, C.A. fue inscrita ante en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 23 de septiembre de 2005, bajo el N° 36, Tomo 76-A, y se conformó por los accionistas R.E.P., E.P.O., E.P.O. (12.306.292) y J.A. INCIARTE OCANDO (7.856.273).

4) En fecha 29 de septiembre de 2005 (folio 55 del expediente administrativo), el ciudadano E.P.F., esta vez actuando con el carácter de presidente de la sociedad mercantil TELEVISIÓN A COLOR CANAL 41, C.A., le participó a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones que el ciudadano R.E.P. le había notificado que operaría la “concesión”, de la cual era titular, por medio de la empresa COLOR TELE, C.A., motivo por el que le solicitó a dicho ente que considerase a su representada exenta del cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

5) El 13 de octubre de 2005 el ciudadano E.P.F., actuando como apoderado del ciudadano R.E.P., presentó ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones solicitud de sustitución de titularidad de la concesión que le fuera otorgada a su poderdante, especificando que tal titularidad quedase subrogada en la persona jurídica denominada TELEUNO C.A. (folio 136 del expediente administrativo).

6) Por tal motivo, el 14 de mismo mes y año y actuando con el carácter ya expresado, el ciudadano E.P.F. dirigió otra comunicación a la referida Comisión para “DESISTIR DE LA PETICIÓN DE SUSTITUCIÓN DE TITULARIDAD del título que le fuere otorgado a [su] representado (…), a favor de la empresa COLOR TELE C.A. (…); YA QUE LA MENCIONADA SUSTITUCIÓN DE TITULARIDAD SE HARÁ A FAVOR DE LA COMPAÑÍA LLAMADA TELEUNO, C.A.” (folio 158 del expediente administrativo).

Con esta última comunicación el ciudadano E.P.F. consignó ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones un recaudo adicional de la solicitud de sustitución de titularidad, cual fue el documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo en fecha 12 de marzo de 2002, bajo el N° 48, Tomo 30 de los libros llevados por dicha Notaría, y en el que el ciudadano R.E.P. declaró lo siguiente:

renuncio expresamente al uso de la frecuencia de la banda de U. H. F. de libre recepción que me fuera concedida a título personal por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, hoy día, Ministerio de Infraestructura, según se evidencia de oficio signado bajo el No.000046 de fecha doce (12) de enero de 1.996, en la cual se me autoriza al inicio de las transmisiones regulares…

.

Ya precisados los argumentos formulados por las partes, y confrontados con las respectivas pruebas aportadas, corresponde a la Sala resolver la causa que se somete a su conocimiento, comenzando con la denuncia de falso supuesto formulada por los recurrentes, según la cual no son ciertos los motivos que llevaron a la Administración a afirmar que se había cumplido con todos los requisitos y condiciones legales, técnicos y económicos exigidos para aprobar la sustitución de los derechos otorgados al ciudadano R.E.P., en la sociedad mercantil TELEUNO C.A.

Respecto del falso supuesto se observa lo siguiente:

  1. Los apoderados judiciales de los recurrentes alegaron que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, “CONATEL” le comunicó al ciudadano R.E.P., el 2 de junio de 2002, “la necesaria transformación que debían experimentar los títulos o permisos, en fuerza a lo estatuído por el artículo 210 de la LOTEL…” (sic), razón por la que el referido ciudadano le otorgó poder al ciudadano E.P.F., para que realizara las gestiones necesarias a fin de llevar a cabo la citada transformación. Sin embargo, reconocieron que nunca obtuvieron respuesta del resultado de dicho trámite, al afirmar que:

    el Sr. Espina y su cónyuge, otorgaron de manera auténtica poder al Sr. E.J.P., para que gestionara ante CONATEL o cualquier dependencia o ministerio (…) el trámite de transformación para el cambio en el control de las operaciones de la televisión abierta UHF Canal 41. Trámite que comenzó en el 2002 y que a la fecha, nunca tuvo respuesta de CONATEL

    (Negrilla de la Sala).

    A decir de dichos apoderados “el trámite de transformación para el cambio en el control de las operaciones de la televisión abierta UHF Canal 41 comenzó en el 2002”, pero en los autos no existen pruebas demostrativas de que se haya iniciado procedimiento alguno para adecuar las operaciones de la referida señal de televisión a la nueva legislación; aunque sí es cierta la afirmación según la cual no se realizó la referida transformación, conforme es reconocido a su vez en el acto impugnado, al establecerse dentro de sus consideraciones lo siguiente:

    Visto que, todavía no ha sido transformado y adecuado al nuevo régimen el Oficio mediante el cual se autorizan las transmisiones regulares de la estación de televisión abierta, Canal 41 de la banda UHF (…)

    .

    En consecuencia, debe advertir la Sala que en el caso de autos no consta que se haya efectuado la transformación a la que debía ser sometida la referida autorización, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, no obstante que los apoderados judiciales de los recurrentes afirmaran que el poder otorgado al ciudadano E.P.F., fue a los fines de adecuar el título otorgado al ciudadano R.E.P. mediante oficio N° 00046 de 12 de enero de 1996, a los lineamientos contenidos en la nueva ley.

  2. Constatado lo anterior se observa que a pesar de haber reconocido la Administración que no se había llevado a cabo la aludida transformación, estableció en el acto impugnado lo siguiente:

    visto que, del análisis realizado a los recaudos consignados por el ciudadano ELVIN PORTILLOS FERNÁNDEZ (…) se determinó el cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en la Ley (…) y demás instrumentos normativos aplicables, a los fines de autorizar la sustitución en la titularidad a favor de la sociedad mercantil TELEUNO C.A.

    (sic).

    Es claro que lo previsto en el acto administrativo impugnado no es el resultado de un procedimiento administrativo de transformación de un título otorgado con anterioridad a la vigencia de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, en las habilitaciones administrativas, concesiones u obligaciones de notificación o registros ahora establecidos en dicha Ley, el cual -como se advirtió en el particular anterior- nunca se llevó a cabo; pero sí se evidencia que pese a haberse advertido que “se deberá dar cumplimiento a todos los requisitos necesarios para que se lleve a cabo la transformación del Título”, conforme el artículo 210 de la citada Ley, la Administración autorizó la sustitución de la titularidad de los derechos que tenía el ciudadano R.E.P., sin que se hubiese cumplido previamente con el requisito de la referida transformación. Esto permite constatar que la autorización dada al mencionado ciudadano no se encontraba ajustada a derecho al momento en que fue aprobada la sustitución de titularidad cuya nulidad se demanda.

  3. El hecho de que haya autorizado la sustitución de titularidad de los derechos del ciudadano R.E.P. -derivada del Oficio N° 000046 de 12 de enero de 1996-, sin que se hubiese verificado previamente la transformación a la que debía ser sometida la referida autorización, impone a la Sala analizar el artículo 210 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.970 del 12 de junio de 2000), que establece:

    ARTÍCULO 210. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones establecerá, mediante resolución, cronogramas especiales de transformación de las actuales concesiones y permisos otorgados de conformidad con la legislación anterior, en las habilitaciones administrativas, concesiones u obligaciones de notificación o registros establecidos en esta Ley. Mientras ocurre la señalada adecuación, todos los derechos y obligaciones adquiridos al amparo de la anterior legislación, permanecerán en pleno vigor, en los mismos términos y condiciones establecidas en las respectivas concesiones o permisos.

    La transformación de los títulos jurídicos deberá efectuarse dentro de los dos años siguientes a la publicación de la presente Ley en la Gaceta Oficial, tendrá carácter obligatorio y se hará atendiendo a los principios siguientes : (…)

    .

    Conforme a la norma transcrita, publicada en la Gaceta Oficial la referida ley, comenzó a transcurrir un lapso de dos (2) años para que los titulares de concesiones y permisos obtenidos durante la vigencia de la ley anterior, transformaran sus respectivos títulos en las habilitaciones administrativas, concesiones u obligaciones de notificación o registros establecidos en la nueva Ley.

    Por otra parte, la transformación que se haga de los títulos jurídicos a que se refiere la Ley Orgánica de Telecomunicaciones en virtud de su entrada en vigencia, debe ajustarse a los principios contenidos en el artículo 210, entre los que se encuentra el previsto en su numeral 7, que establece:

    7. La transformación del título jurídico a que se refiere este artículo deberá solicitarla el interesado dentro del plazo que al efecto establezca la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, el cual no podrá ser inferior a sesenta (60) días hábiles. Vencido el plazo a que se refiere el presente numeral, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones publicará en por lo menos un diario de circulación nacional, el listado de los concesionarios que no hubiesen respondido al llamado de transformación de los títulos, otorgándosele un plazo adicional de cinco (5) días hábiles a tales efectos, bajo apercibimiento de que, de no hacer la solicitud respectiva, se entenderá como renuncia a las concesiones o permisos que hayan obtenido con anterioridad a la publicación de esta Ley en la Gaceta Oficial

    (Negrilla de la Sala).

    Al respecto, se observa que los apoderados judiciales de los recurrentes refieren que, el 2 de junio de 2002, “CONATEL” le comunicó al ciudadano R.E.P. “la necesaria transformación que debían experimentar los títulos o permisos, en fuerza a lo estatuído por el artículo 210 de la LOTEL…” (sic), por lo cual afirman que dicho trámite comenzó en el año 2002.

    También se observa que el poder que el ciudadano R.E.P. le otorgó al ciudadano E.P.F., para adecuar el título conferido (autorización) al poderdante mediante oficio N° 00046 de 12 de enero de 1996, a los lineamientos contenidos en la nueva ley -según lo afirmado por sus apoderados judiciales-, data de fecha 14 de diciembre de 2004, conforme la nota de autenticación hecha por la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda.

    De modo que, considerando el tiempo transcurrido desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.970 de fecha 12 de junio de 2000) y de la notificación que le hiciera la Comisión Nacional de Telecomunicaciones al ciudadano R.E.P. ( 2 de junio de 2002), hasta la fecha en que fue otorgado el poder al ciudadano E.P.F. (14 de diciembre de 2004) para hacer la solicitud correspondiente para la trasformación del título de su poderdante, se evidencia que habían transcurrido con creces los lapsos previstos: A) en el primer aparte del artículo 210 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, es decir los dos (2) años siguientes a la publicación de la Ley dentro de los cuales se debía hacer la transformación, y B) en el numeral 7 eiusdem, que establece el máximo de sesenta (60) hábiles más los cinco (5) de prórroga, contados a partir de la notificación que le hiciera la referida Comisión para llevar a cabo la aludida transformación.

    Por lo tanto, concluye la Sala que al no haber formulado el ciudadano R.E.P. la solicitud de transformación del título correspondiente dentro de los lapsos establecidos en la ley, había operado para la fecha en que se dictó el acto recurrido la consecuencia jurídica prevista en el numeral 7 in fine del artículo 210 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, según la cual “…de no hacer la solicitud respectiva, se entenderá como renuncia a las concesiones o permisos que hayan obtenido con anterioridad a la publicación de esta Ley en la Gaceta Oficial” (Negrillas de la Sala).

    En consecuencia, considerando que por efecto de la ley el ciudadano R.E.P. había renunciado tácitamente (independientemente de la posterior renuncia expresa) a la autorización que había obtenido, para la fecha en que otorgó el poder al ciudadano E.P.F. no tenía derecho para hacer uso de la frecuencia de televisión abierta asignada y, por lo tanto, para requerir la transformación o sustitución de dicho título, directamente o por medio de apoderado; todo lo cual fue obviado por la Administración en la oportunidad de sustituir los derechos del mencionado ciudadano en la sociedad mercantil TELEUNO C. A.

    4- En este mismo sentido se observa que el ciudadano E.P.F. consignó ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en fecha 14 de octubre de 2005, como recaudo adicional de la solicitud de sustitución de titularidad, un documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Maracaibo en fecha 12 de marzo de 2002, bajo el N° 48, Tomo 30 de los libros llevados por dicha Notaría, en el que el ciudadano R.E.P. renunció expresamente a la autorización otorgada, mediante oficio N° 00046 de 12 de enero de 1996.

    Esto fortalece la conclusión a la que arribó la Sala en el particular anterior, pues aunado a ello se constata que antes de que “CONATEL” le comunicara al ciudadano R.E.P., en fecha 2 de junio de 2002, la necesaria transformación que debían experimentar los títulos o permisos otorgados, ya para el 12 de marzo de 2002 había renunciado expresamente a la titularidad de la autorización, a pesar de que fue el 14 de octubre de 2005 cuando su apoderado E.P.F. consignó ante el ente regulador el documento donde consta tal renuncia, fecha desde la cual la Administración tuvo conocimiento de ese hecho.

    Por lo tanto, insiste esta Sala en afirmar que el mencionado ciudadano no tenía derecho a seguir operando la señal de televisión abierta Canal 41 en banda U. H. F., que le fuera asignada por el entonces denominado Ministerio de Infraestructura; ni de solicitar la transformación para adecuarla a la nueva legislación, o pedir la sustitución de la titularidad en otra persona. Así de declara.

    Considera la Sala que la precedente declaratoria no constituye un vicio de extrapetita, porque es indispensable precisar si en verdad el peticionario R.E.P. disponía de los derechos que alegó al momento de incoar esta acción. En efecto, se evidencia que ya no era titular de la autorización cuando interpuso esta acción.

    Lo anterior conforma otro de los hechos que fueron inadvertidos por la Administración, y que permite deducir a la Sala que no estuvo ajustada a derecho la decisión de autorizar la aludida sustitución de la titularidad de los derechos en la empresa TELEUNO C.A.

  4. Igualmente, debe advertir la Sala que en el supuesto de que, por alguna razón de carácter administrativo, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones haya considerado convalidado el incumplimiento de los requisitos legales en que incurrió el ciudadano R.E.P. para seguir operando la referida señal del Canal 41 -ya precisado por esta Sala- se constata que el artículo 73 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones establece los requisitos que deben cumplirse cuando el concesionario solicita la sustitución de la titularidad de la concesión. Dicho artículo establece:

    Artículo 73. La concesión de uso del espectro radioeléctrico es un acto administrativo unilateral mediante el cual la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), otorga o renueva, por tiempo limitado, a una persona natural o jurídica la condición de concesionario para el uso y explotación de una determinada porción del espectro radioeléctrico, previo cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley. Sin perjuicio de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, las relaciones derivadas de una concesión se regularán en el respectivo contrato de concesión.

    Los derechos sobre el uso y explotación del espectro radioeléctrico derivados de una concesión no podrán cederse o enajenarse, sin embargo, el concesionario podrá solicitar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones su sustitución en la titularidad de la concesión por la persona que indique al efecto, siempre que ésta cumpla con las condiciones y principios contenidos en esta Ley

    (Negrilla de la Sala).

    Conforme el artículo citado, los derechos de uso y explotación del espectro radioeléctrico, provenientes de una concesión, no son susceptibles de enajenación por acto entre vivos, ni por vía hereditaria, pero el concesionario podrá solicitar su sustitución en otra persona que al efecto indique, siempre y cuando ésta cumpla con los requisitos establecidos en la Ley. De modo que la sustitución será procedente en la medida que se cumplan los supuestos previstos en la mencionada norma.

    Aplicando lo anterior al caso de autos se pueden precisar los siguientes aspectos de este punto 5:

    5.1. Para que una persona pueda sustituir los derechos de uso y explotación del espectro radioeléctrico, la norma supone la titularidad de la concesión, pues como lo ha sostenido la Sala, para ser titular de este derecho “anteriormente se requería la obtención de un título administrativo, previa evaluación técnica, legal y financiera de la solicitud y de la persona que requería la misma y hoy en día se necesita tanto la concesión de uso y explotación de espectro como la correspondiente habilitación administrativa” (Vide Sentencia N° 00397 del 2 de abril de 2008).

    En este caso, se observa que mediante oficio N° 00046 de 12 de enero de 1996, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones le informó al ciudadano R.E.P. que mediante “Punto de Cuenta N° 08 Agenda N° 33 del 29-12-95”, el entonces llamado Ministerio de Transporte y Comunicaciones lo autorizó para dar inicio a las transmisiones regulares bajo las condiciones que se especifican en el mencionado oficio (folio 212).

    Como puede apreciarse, si bien durante la vigencia de la legislación anterior, se le había otorgado al ciudadano R.E.P. la “autorización” para dar inicio a las transmisiones regulares de la señal de televisión abierta Canal 41 en banda U. H. F., lo cierto es que éste no formalizó los trámites pertinentes para la obtención del título administrativo de “concesión”, conforme a los requisitos y en la oportunidad que exige la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, como ya se estableció en el particular N° 4 de estas consideraciones.

    De este modo, considera la Sala que al no haber obtenido el mencionado ciudadano la correspondiente concesión que exige la vigente Ley Orgánica de Telecomunicaciones, no tenía derecho legítimo sobre la banda de frecuencia que le había sido asignada conforme al régimen legal anterior; razón por la cual mal podía pretender solicitar la sustitución de los derechos sobre la señal de televisión abierta Canal 41 en banda U. H. F., pues el derecho que alega tener sólo es posible adquirirlo previo cumplimiento de los requisitos legales y otorgamiento del título administrativo, actualmente previsto como concesión y habilitación administrativa.

    Este supuesto, tanto de hecho como de derecho, tampoco fue advertido por la Administración en el acto impugnado, al autorizar la sustitución de los referidos derechos, sin que el ciudadano R.E.P. fuese titular de esa concesión para aquel momento.

    5.2. Se advierte igualmente que siendo el poder que otorgara R.E.P. a E.P.F., el instrumento utilizado -en decir de los recurrentes- para solicitar la aludida sustitución, debió haber cumplido con otro de los requisitos previstos en el referido artículo 73 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, como es el de indicar expresamente la persona sobre la cual recaería la sustitución.

    No obstante, dicho instrumento fue otorgado de manera general “a fin de que [los] represente, sostenga y defienda [sus] derechos e intereses en los trámites, diligencias y otorgamientos de todos y cada uno de los documentos u actos administrativos y judiciales que bien tengan que realizarse ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), y dependencias y ministerios relacionados”. No consta, pues, que los otorgantes hayan cumplido con los requisitos de ley.

    La Administración permitió inadvertidamente que el ciudadano E.P.F. solicitara con dicho poder la sustitución de la “autorización” para el uso de la frecuencia otorgada a R.E.P., al principio en la empresa COLOR TELE C.A y posteriormente en TELEUNO C.A. Sin embargo, este incumplimiento tampoco fue considerado por la Administración dentro de los supuestos analizados para autorizar la sustitución de los derechos del ciudadano R.E.P., contenidos en el acto impugnado.

  5. Finalmente, debe precisar la Sala otro aspecto que se observa en el caso de autos, y es que la parte actora alegó que “desde el otorgamiento de la concesión a ESPINA, ha sido TELECOLOR CANAL 41, C.A., la persona jurídica que ha venido operando el canal 41, en banda UHF”, hasta el mes de febrero de 2006, conforme lo manifestó su representación judicial en el acto de informes.

    Esto añade un elemento más de confusión a la ya enmarañada situación que se presenta por la forma en que ha sido operada la referida banda de frecuencia, pues se evidencia que a pesar de haber renunciado a la autorización -conforme se precisó en los particulares precedentes- la intención del ciudadano R.E.P. era continuar usándola, no a título personal como le había sido otorgada la autorización, sino -en decir de sus apoderados judiciales- a través de la sociedad mercantil TELEVISIÓN A COLOR CANAL 41 C.A., para luego solicitar la sustitución de la titularidad en la denominada COLOR TELE C.A., empresa de la cual era accionista.

    Sin embargo, no consta en autos que la sociedad mercantil TELEVISIÓN A COLOR CANAL 41 C.A. se encontrara autorizada para operar dicha concesión, lo que dio lugar a que los apoderados judiciales de la sociedad mercantil TELEUNO C.A. cuestionaran el hecho consumado de que el ciudadano R.E.P. “cedió o transfirió como capital a la sociedad mercantil TELEVISIÓN A COLOR CANAL 41 C.A., la concesión o permiso que le había sido otorgado (…) sin autorización alguna de los organismos competentes”. Esta situación irregular también fue denunciada por el Ministerio Público.

    En relación a si la empresa TELEVISIÓN A COLOR CANAL 41 C.A. operó la frecuencia asignada al ciudadano R.E.P. sin la debida autorización, tal como alegó su contraparte, se precisa que este hecho no forma parte del contradictorio, pero sí se puede presumir que la referida empresa venía prestando el servicio en la estación de televisión abierta Canal 41 de la Banda U.H.F. Además, constituye una confesión en el acto de informes tanto de lo dicho por los recurrentes como por su contraparte. También en las actas procesales constan planillas de pago de impuestos por servicios de radiodifusión sonora y TV abierta (folios 135 al 177), más las comunicaciones enviadas por “CONATEL” a dicha empresa.

    Se advierte que el hecho de haber apreciado las declaraciones de las partes en el acto de informes, para determinar que la empresa TELEVISIÓN A COLOR CANAL 41 C.A. venía operando la referida señal, no implica por parte de la Sala reconocimiento alguno de que esa empresa estuviese autorizada para prestar el servicio, pues como se ha establecido “mal puede la recurrente desprender el derecho a operar y explotar una estación de radiodifusión sonora, de circunstancias distintas de las previstas expresamente en la ley, esto es, del hecho de haber cancelado impuestos a CONATEL o de considerarse en capacidad de operar la aludida frecuencia, pues en definitiva este último es un elemento cuyo análisis corresponde efectuar al organismo competente a los fines de decidir, justamente, sobre el otorgamiento o no del título previa solicitud del particular interesado” (Vid. Sentencia N° 01398 de fecha 23 de septiembre de 2003).

    En todo caso, se estima que en el supuesto no probado de encontrarse la sociedad mercantil TELEVISIÓN A COLOR CANAL 41 C.A., autorizada para operar la frecuencia de televisión abierta Canal 41 de la Banda U.H.F -como se desprende que lo venía haciendo de hecho por no verificarse en autos autorización alguna- era esta empresa la que -en principio- estaba facultada para solicitar la sustitución de la titularidad de los derechos de la referida señal, de conformidad con artículo 73 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, y no el ciudadano R.E.P., como fue acordado en el acto recurrido, por cuanto este último ya había renunciado a la autorización para operar la frecuencia, y quien sin embargo pudo actuar en este proceso por ser accionista de la referida empresa, tal como se precisó en el punto previo. Se concluye que esta cuestión in commento vicia el acto de nulidad, por incurrir en falso supuesto tanto de hecho como de derecho.

    De lo expuesto se constata que -no obstante las circunstancias tanto de hecho como de derecho previamente determinadas- el entonces llamado Ministerio de Infraestructura procedió a autorizar a favor de la sociedad mercantil TELEUNO C.A. la sustitución en la titularidad de los derechos y obligaciones para dar inicio a las transmisiones regulares de la estación de televisión abierta, Canal 41 de la banda UHF, en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, que le habían sido otorgados al ciudadano R.E.P., mediante oficio N° 000046 de fecha 12 de enero de 1996, emanado de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones; a pesar de que el mencionado ciudadano nunca formalizó la transformación a la que debía ser sometida la referida autorización, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, pues para la fecha en que la Administración emitió el acto recurrido había operado la consecuencia jurídica prevista en el numeral 7 del artículo 210 in fine de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, que prevé la renuncia tácita de la autorización otorgada. Aunada a tal renuncia implícita, consta la renuncia expresa en documento notariado en el año 2002. Por lo tanto, el ciudadano R.E.P. no podía legalmente seguir haciendo uso de la frecuencia y, en consecuencia, le estaba vedado solicitar su transformación o sustitución en persona alguna.

    En virtud de las consideraciones anteriores, juzga la Sala que en el caso de autos existen razones suficientes para afirmar que -contrariamente a lo sostenido en el acto impugnado- la Administración no dio cumplimiento a los requisitos legales exigidos tanto en el artículo 210 como en el 73 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, para que fuese aprobada la sustitución de los derechos otorgados al ciudadano R.E.P., en la sociedad mercantil TELEUNO C.A.

    Tal incumplimiento evidencia la existencia de vicios de falso supuesto de hecho y de derecho que afectan de nulidad el acto impugnado, por lo que se declara procedente el alegato formulado por los recurrentes y nulo el referido acto administrativo.

    Por tal razón, considera la Sala inoficioso pronunciarse respecto a los otros vicios de nulidad denunciados por los recurrentes. Así también se declara.

    Finalmente, cabe destacar que el efecto inmediato de toda declaratoria de nulidad es tener al acto impugnado como nunca dictado y, por lo tanto, volver a la situación jurídica anterior; sin embargo, en el presente caso es imposible que dicho efecto validante se produzca en beneficio del ciudadano R.E.P., dado que a pesar de haberse anulado la decisión administrativa que acordó la sustitución de sus derechos sobre el uso de la señal de televisión abierta Canal 41 en la sociedad mercantil TELEUNO C.A., dicho ciudadano había renunciado previamente a tales derechos, de manera que no puede seguir haciendo uso de la frecuencia que una vez le fue asignada, mediante “Oficio N° 000046 de fecha 12 de enero de 1996, emanado de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones”, mediante el cual se le autorizó a dar inicio a las transmisiones regulares de la estación de televisión abierta, Canal 41 de la banda UHF, en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

    Por otra parte, debe precisarse que si bien la presente decisión no implica un pronunciamiento sobre la legalidad de las operaciones que de hecho venía realizando la sociedad mercantil TELEVISIÓN A COLOR CANAL 41 C.A., respecto de las transmisiones regulares de la estación de televisión abierta Canal 41 de la banda UHF, en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia -pues tal pronunciamiento corresponde, en primer lugar, a la Administración Pública-, tampoco implica declaración a favor de dicha empresa en relación al derecho que pudiera tener en el uso de la banda de frecuencia, en virtud de las distintas irregularidades advertidas por esta Sala en el presente asunto, tanto en la forma en que fue transmitido el derecho de frecuencia a la referida sociedad mercantil como de la manera en que supuestamente venía operando la señal, es decir, presuntamente sin la correspondiente autorización de los organismos competentes.

    De manera que, al no constar en autos que la sociedad mercantil TELEVISIÓN A COLOR CANAL 41 C.A. había operado conforme a derecho la señal a que se contrae el caso de autos, estima necesario la Sala remitir copia certificada de la presente decisión a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, para que verifique si dicha empresa ha incurrido en alguna de las infracciones previstas en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, a fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales que limitan y restringen dicha actividad por razones de interés público, tratándose de un bien (espectro radioeléctrico) que es propiedad colectiva nacional, administrada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

    Por estas razones, y ante el requerimiento formulado por el Ministerio Público, la Sala insta a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), para que con la urgencia del caso determine lo que estime conducente respecto de la referida señal de televisión abierta “Canal 41 de la banda UHF, en la ciudad de Maracaibo”, conforme a la potestad de control y tutela administrativa propia del órgano regulador de las telecomunicaciones, que le confieren la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, sustentado sobre la base del interés general, a fin de proteger a la sociedad ante el posible incumplimiento de las obligaciones impuestas a los operadores de tales servicios.

    En consecuencia, conforme la precedente motivación, la Sala debe declarar con lugar el recurso de nulidad interpuesto y nulo el acto impugnado. Así se determina.

    VIII

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  6. CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por los ciudadanos R.E.P. y R.Á.U.C., y por la sociedad mercantil TELEVISIÓN A COLOR CANAL 41, C.A., contra la Resolución N° GST-RS-00102 de fecha 21 de octubre de 2005, dictada por el MINISTRO DE INFRAESTRUCTURA, con la cual se autorizó a favor de la sociedad mercantil TELEUNO, C.A. “la sustitución en la titularidad de los derechos, deberes y obligaciones, derivados del Oficio N° 000046 de fecha 12 de enero de 1996, emanada de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, mediante el cual se autorizó al ciudadano R.E.P., a dar inicio a las transmisiones regulares de la estación de televisión abierta, Canal 41 de la banda UHF, en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia”. En consecuencia, queda NULO el referido acto administrativo de sustitución de los derechos del ciudadano R.E.P..

  7. Que pese a que se le reconoce interés procesal para actuar en esta causa, se determina que el ciudadano R.E.P. ni su esposa A.U.D.E., así como tampoco sus cesionarios, son titulares de derecho alguno del espectro radioeléctrico sobre “las transmisiones regulares de la estación de televisión abierta, Canal 41 de la banda UHF, en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia”, por haber caducado la “autorización”, conforme al numeral 7 del artículo 210 in fine de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones. En consecuencia, se determina que ha cesado por caducidad, además de la renuncia, la supuesta “autorización” del identificado espectro radioeléctrico, del cual puede disponer libremente la República

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Líbrese oficio a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), con copia certificada de la presente sentencia. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    La Presidenta

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    E.G.R.

    Ponente

    T.O.Z.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En cuatro (04) de mayo del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00580.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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