Sentencia nº 97 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 10 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2011
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

Numero : 97 N° Expediente : 2011-000069 Fecha: 10/08/2011 Procedimiento:

Recurso Contencioso Electoral

Partes:

ANALYA BELISARIO, J.C. y M.S., Vs. C.N.E.

Decisión:

La Sala ACEPTÓ LA COMPETENCIA DECLINADA por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, en consecuencia, declaró su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto por los ciudadanos ANALYA C.B.V., J.R.C. y M.S.A., asistidos por los abogados Zolange G.C., M.C. y J.M.Z., contra el C.N.E., por su abstención en convocar y celebrar el proceso comicial mediante el cual deben ser electos los miembros de los concejos municipales y juntas parroquiales, cuyos períodos se encuentran vencidos desde el mes de agosto de 2009. En consecuencia, ORDENÓ la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a fin de que la causa continúe su curso de Ley.

Ponente:

Juan José Núñez Calderón ----VLEX---- 97-10811-2011-2011-000069.html

EN

Sala Electoral

MAGISTRADO PONENTE Dr. J.J.N.C.

Expediente Nº AA70-E-2011-000069

Adjunto al oficio N° 11-1051 de fecha 1° de agosto de 2011, recibido en esta Sala Electoral el 3 de agosto de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia remitió el expediente contentivo de la “demanda y solicitud” de declaratoria de “omisión constitucional”, interpuesta por los ciudadanos ANALYA C.B.V., J.R.C. y M.S.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.240.612, 429.072 y 4.380.762, respectivamente, asistidos por los abogados Zolange G.C., M.C. y J.M.Z., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.564, 11.946 y 1.385, respectivamente, contra el C.N.E., por abstenerse de convocar y celebrar el proceso comicial mediante el cual deben ser electos los miembros de los concejos municipales y juntas parroquiales, cuyos períodos se encuentran vencidos desde el mes de agosto de 2009.

Tal remisión se realizó con fundamento en el contenido de la decisión N° 1089, de fecha 13 de julio de 2011, mediante la cual la Sala Constitucional de este M.T. declinó en la Sala Electoral la competencia para conocer de la causa.

Por auto del 4 de agosto de 2011, se designó ponente al Magistrado J.J.N.C. a objeto de dictar la decisión correspondiente.

I

ANTECEDENTES

El 2 de diciembre de 2010, los ciudadanos Analya C.B.V., J.R.C. y M.S.A., asistidos por los abogados Zolange G.C., M.C. y J.M.Z., presentaron ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “…demanda y solicitud de que se declare la ‘OMISIÓN CONSTITUCIONAL’ en que ha incurrido el C.N.E. por no haber llamado, hasta la fecha de interposición de la presente acción, a elecciones municipales generales (Concejales y Juntas Parroquiales) cuyos períodos vencieron en el mes de agosto del año 2009…”. (Mayúsculas y destacado del original).

Mediante decisión N° 1089, del 13 de julio de 2009, la referida Sala declaró su incompetencia para conocer del asunto, en los siguientes términos:

Tal como se desprende del escrito que da lugar a las presentes consideraciones, los accionantes calificaron su pretensión como una demanda por omisión constitucional. Al respecto, el numeral 7 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela confiere a esta Sala la competencia para “declarar la inconstitucionalidad de las omisiones del poder legislativo municipal, estadal o nacional, cuando haya dejado de dictar las normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de esta Constitución, o las haya dictado en forma incompleta; y establecer el plazo y, de ser necesarios, los lineamientos de su corrección”.

Por su parte, el artículo 25.7 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 extraordinaria, del 29 de julio de 2010, reimpresa por error material el 1° de octubre de 2010, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522, complementa la norma constitucional incluyendo dentro del ámbito del control de la inconstitucionalidad por omisión a “…las omisiones de cualquiera de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal…”.

Respecto a la naturaleza de este mecanismo de control constitucional, esta Sala precisó en la sentencia N° 1556/2002 (caso: “Alfonso Albornoz Niño y Gloria de Vicentini”), que “(…) En un sentido amplio, la acción de inconstitucionalidad por omisión es concebida por la doctrina extranjera como una institución jurídica procesal mediante la cual se demanda la declaratoria de inconstitucionalidad de un órgano del Poder Público que ha omitido (control posterior) cumplir un deber concreto (conducta debida, esperada y jurídicamente establecida) que la Constitución directamente, implícita o explícitamente, le asigna, de manera que el precepto constitucional resulta, total o parcialmente, ineficaz, por falta de desarrollo, con lo cual se produce la vulneración constitucional” (destacado añadido).

Tal como lo estableció la Sala en la decisión parcialmente transcrita, la demanda de inconstitucionalidad por omisión se encuentra delimitada, en su ámbito sustancial, a la vindicación de competencias establecidas en la cúspide del ordenamiento jurídico, es decir, el Texto Fundamental y, por tanto, constituye una garantía de su normatividad y del carácter preceptivo de sus disposiciones.

(…)

Así, toda actuación (positiva o negativa) de rango constitucional o infra constitucional (dictado o dejado de dictar en ejecución directa e inmediata de la Constitución), se encuentra sujeta al control constitucional que ejerce esta Sala, incluso sobre las sentencias definitivas vía revisión constitucional, mientras que las actuaciones positivas o negativas, unilaterales o bilaterales, formales o materiales que dictan o deben cumplirse en ejecución de actos de rango legal (leyes y decretos ley) y, que por tanto, tienen rango sub legal, se encuentran sujetos al control contencioso administrativo general (artículo 259 del Texto Fundamental) o particular como el contencioso agrario, electoral, funcionarial, etc.

En el marco de las observaciones anteriores, los accionantes denuncian la omisión del C.N.E., en la realización de los comicios para la elección de los concejales y de los miembros de las juntas parroquiales cuyos períodos se vencieron en agosto de 2009, todo ello, en eventual lesión de las normas contenidas en el artículo 292 y 293.5 del Texto Fundamental, así como en los artículos 42 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y 82 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Las disposiciones constitucionales supuestamente incumplidas por el C.N.E., establecen lo que a continuación se transcribe:

(…)

Por su parte, los artículos 82 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y 42 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales son del siguiente tenor:

(…)

Tal como se evidencia de las normas transcritas, la Constitución le atribuye al C.N.E. la rectoría de una de las ramas del Poder Público y, al mismo tiempo, le facultad para organizar, administrar, dirigir y vigilar los actos relativos a la elección de los cargos de representación popular de los poderes públicos y referendos. Entonces, el Texto Fundamental configura y organiza al Poder Electoral y delimita el ámbito de sus potestades. Sin embargo, son las normas legales transcritas las que delimitan las condiciones de periodicidad del ejercicio de los cargos de concejales y, con ella, el deber concreto que tiene el Poder Electoral de celebrar elecciones al vencimiento del período del cargo, atendiendo a la regulación formal de la publicidad y contenido de la convocatoria a los comicios para las autoridades municipales.

Ello así, la eventual omisión del Poder Electoral en fijar y celebrar los comicios para la elección de los concejales y miembros de las juntas parroquiales, cuyos periodos estarían vencidos desde agosto de 2009, no constituye la inobservancia directa e inmediata de una disposición constitucional, sujeta al control de esta Sala, sino una posible abstención en el cumplimiento de un mandato legal de naturaleza electoral que, como tal, se encuentra sujeto al contencioso electoral a que se refiere el artículo 27.1 y de la Ley Orgánica que rige las funciones de este M.T., que es del siguiente tenor:

(…)

Con fundamento en todo lo anterior, esta sala declina la competencia para conocer de la presente solicitud en la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

Finalmente, mediante oficio N° 11-1051 del 1° de agosto de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia remitió el expediente a esta Sala Electoral.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Señalan los recurrentes que “…acud[en], (…) en demanda y solicitud de que se declare la ‘OMISIÓN CONSTITUCIONAL’ en que ha incurrido el C.N.E. por no haber llamado, hasta la fecha de la interposición de la presente acción, a elecciones municipales generales (Concejales y Juntas Parroquiales), cuyos períodos constitucionales vencieron en el mes de agosto del año 2009 (artículo 175 de la Constitución y artículo 82 de la Ley Orgánica del Poder [Público] Municipal)…” (Mayúsculas y destacado del original, corchetes de la Sala).

Exponen que el sufragio ha sido consagrado como derecho político por el numeral 3 del artículo 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el literal “b” del artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el literal “b” del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, instrumentos que han sido suscritos y ratificados por Venezuela.

Consideran que conforme con lo previsto en los artículos 19 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las referidas normas “…sobre derechos humanos son obligatorias para los órganos del Poder Público, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno; por lo que el Estado está en la obligación primaria de garantizar a todo ciudadano su ejercicio y goce irrenunciables y, además, en caso de violación, retardo u omisión de trámites necesarios para su oportuno ejercicio, tiene el deber de sancionar al o a los funcionarios incursos en este tipo de conducta ilegítima…” (subrayado del original), teniendo en cuenta, además, que el derecho al sufragio ha sido reconocido expresamente por el artículo 63 de la Carta Magna.

Agregan que el artículo 137 del Texto Fundamental establece “…de manera inequívoca, el principio de legalidad que rige la vida del sector público; y que al ser violado, activa o pasivamente esto es, por acción o por omisión, acarrea responsabilidades; a la vez que compele y legitima al ciudadano a solicitar la inmediata corrección de la situación o trámite omitidos e inobservados…”.

Exponen que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales prevé que dicho cuerpo normativo será aplicable a todos los procesos electorales celebrados en el territorio nacional y que el artículo 42 de dicha Ley, en concordancia con el artículo 82 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, atribuyen al C.N.E. la potestad para convocar las elecciones en el ámbito municipal una vez cumplido el lapso de duración de los mandatos, los cuales “por su naturaleza constitucional, no admiten prórrogas ni diferimientos de conformidad con lo ordenado en los artículos 174 y 175 constitucionales…”.

Asimismo señalan, que “…el Poder Electoral, por prescripción de los artículos 292 y 293.5 constitucionales (…) ha incurrido en ‘OMISIÓN CONSTITUCIONAL’ al no haber llamado hasta la fecha (…) a comicios municipales en todo el país, para la elección de concejales, concejalas y juntas parroquiales (…) registrando en consecuencia, una mora de incumplimiento de más de un (1) año…” (Mayúsculas del original).

Finalmente, con fundamento en lo expuesto, solicitan lo siguiente: i) Que se oficie “…al Directorio del C.N.E. en la persona de su Presidenta (…) para que informe (…) si el período constitucional del mandato de los actuales concejales, concejalas y juntas parroquiales que comenzó en el año 2006 está vencido y, en caso de ser así, desde qué fecha ocurrió ese vencimiento…”; ii) que se “…declare que el C.N.E. ha incurrido en ‘OMISIÓN CONSTITUCIONAL’, por la mora habida en la celebración de las elecciones para renovar el mandato de las autoridades municipales, cuya oportunidad para la convocatoria correspondía al mes de agosto del año 2009…” (mayúsculas del original); y, iii) que se “…proceda a fijarle al Consejo nacional (sic) Electoral lapso para la convocatoria y celebración de comicios en el curso del año 2011, en atención a que el año 2012 habrá elección presidencial…”.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

De la Competencia:

En primer lugar, corresponde a esta Sala Electoral emitir pronunciamiento respecto a la declinatoria de competencia realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer y decidir el asunto contenido en autos y, en tal sentido, observa lo siguiente:

El numeral 1 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:

Artículo 27: Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

  1. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los que estén directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos que estén relacionados con su organización, administración y funcionamiento.

    Ahora bien, se observa que en al caso bajo análisis ha sido interpuesta una “demanda y solicitud” de declaratoria de “omisión constitucional” por los ciudadanos Analya C.B.V., J.R.C. y M.S.A., asistidos por los abogados Zolange G.C., M.C. y J.M.Z., contra el C.N.E..

    Señalado lo anterior, tal y como consideró en su momento la Sala Constitucional de este M.T., se evidencia que, aún cuando el marco general de funcionamiento del C.N.E. como órgano integrante del Poder Electoral se encuentra consagrado en los artículos 292 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la presunta conducta omisiva denunciada por los recurrentes consiste en la abstención por parte del máximo ente comicial en dar cumplimiento a un mandato de rango legal, al no haber realizado la convocatoria a elecciones aludida por el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales ni materializar los comicios tendentes a la elección de concejales municipales y miembros de las juntas parroquiales, quienes tendrían su período vencido desde agosto del año 2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

    Ello así, en atención al principio iura novit curia de conformidad con el cual el error u omisión en la calificación jurídica que realicen las partes respecto tanto de los hechos alegados como de los recursos o acciones interpuestas no resulta vinculante para el juez, esta Sala Electoral considera que en el caso de autos la “demanda y solicitud” de declaratoria de “omisión constitucional” se refiere realmente a un recurso contencioso electoral interpuesto contra la presunta omisión del máximo ente comicial en convocar y realizar el referido proceso comicial. De allí que, vista la naturaleza electoral de la mencionada omisión y que, tal y como ha sido señalado, el órgano que presuntamente habría incurrido en ella es el C.N.E., esta Sala acepta la competencia declinada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo. En consecuencia, declara su competencia para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto por los ciudadanos Analya C.B.V., J.R.C. y M.S.A., asistidos por los abogados Zolange G.C., M.C. y J.M.Z.. Así se declara.

    Una vez aceptada la competencia declinada y declarada la competencia de esta Sala Electoral para conocer y decidir el recurso de autos, visto que conjuntamente con el mismo no ha sido solicitada medida cautelar alguna, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin de que la causa continúe su curso y se emita pronunciamiento en relación con su admisibilidad o no, tal y como lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  2. - ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, en consecuencia, declara su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto por los ciudadanos ANALYA C.B.V., J.R.C. y M.S.A., asistidos por los abogados Zolange G.C., M.C. y J.M.Z., contra el C.N.E., por su abstención en convocar y celebrar el proceso comicial mediante el cual deben ser electos los miembros de los concejos municipales y juntas parroquiales, cuyos períodos se encuentran vencidos desde el mes de agosto de 2009. En consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a fin de que la causa continúe su curso de Ley.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    La Presidenta,

    JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

    El Vicepresidente,

    M.G.R.

    Magistrados,

    J.J.N.C.

    Ponente

    F.R. VEGAS TORREALBA

    OSCAR JESÚS LEÓN UZCÁTEGUI

    La Secretaria,

    P.C.G.

    JJNC/

    En diez (10) de agosto del año dos mil once (2011), siendo la una y treinta y cinco de la tarde (1:35 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el N° 97, la cual no está firmada por el Magistrado Oscar J. León Uzcátegui, por no haber asistido a la sesión por motivos justificados.

    La Secretaria,

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