Sentencia nº 1089 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Julio de 2011

Fecha de Resolución13 de Julio de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Mediante escrito presentado en esta Sala Constitucional el 2 de diciembre de 2010, los ciudadanos ANALYA BELISARIO, J.C. y M.S., identificados con las cédulas de identidad números 3.240.612, 429.072 y 4.380.762, respectivamente, asistidos por los abogados Zolange González, M.C. y J.Z., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.564, 11.946 y 1.385, respectivamente, solicitaron que se declare la “omisión constitucional” del C.N.E. en fijar y celebrar los comicios para la elección de los concejales y miembros de las juntas parroquiales cuyos períodos se habrían vencido en agosto de 2009.  

            En sesión del 7 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.569, del 8 del mismo mes y año, la Asamblea Nacional designó a los Magistrados Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado. El 9 de diciembre de 2010, se reconstituyó esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la siguiente manera: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado F.A.C.L., Vicepresidente y los Magistrados Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.      

El 8 de diciembre de 2010, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

            Efectuado el análisis del caso, esta Sala pasa a hacer las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Los accionantes fundamentaron su pretensión en los siguientes argumentos:

Que el C.N.E. debe celebrar los comicios para la elección de los concejales y miembros de las juntas parroquiales en el “…transcurso del año 2011, en consideración de que el año 2012 se realizará la elección presidencial”.

Que el sufragio es el derecho ciudadano más importante y según la Declaración Universal de los Derechos Humanos, debe ejercerse de manera periódica, universal, secreta y libre.

Que el retardo u omisión en los trámites necesarios para que se ejerza el derecho al sufragio debe ser sancionado por ilegítimo.

Que el C.N.E. tiene la obligación de llevar a cabo los procesos comiciales para la designación de los cargos sometidos a elección popular, según lo dispuesto en los artículos 292 y 293.5 del Texto Fundamental.

Que el C.N.E. debe llamar a elecciones conforme a lo dispuesto en la Constitución y en los artículos 42 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y 82 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Finalmente, solicitaron que se declare la inconstitucionalidad de la omisión denunciada.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal como se desprende del escrito que da lugar a las presentes consideraciones, los accionantes calificaron su pretensión como una demanda por omisión constitucional. Al respecto, el numeral 7 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela confiere a esta Sala la competencia para “declarar la inconstitucionalidad de las omisiones del poder legislativo municipal, estadal o nacional, cuando haya dejado de dictar las normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de esta Constitución, o las haya dictado en forma incompleta; y establecer el plazo y, de ser necesarios, los lineamientos de su corrección”.

Por su parte, el artículo 25.7 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 extraordinaria, del 29 de julio de 2010, reimpresa por error material el 1° de octubre de 2010, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522, complementa la norma constitucional incluyendo dentro del ámbito del control de la inconstitucionalidad por omisión a “…las omisiones de cualquiera de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal…”.

Respecto a la naturaleza de este mecanismo de control constitucional, esta Sala precisó en la sentencia N° 1556/2002 (caso: “Alfonso Albornoz Niño y Gloria de Vicentini”), que “(…) En un sentido amplio, la acción de inconstitucionalidad por omisión es concebida por la doctrina extranjera como una institución jurídica procesal mediante la cual se demanda la declaratoria de inconstitucionalidad de un órgano del Poder Público que ha omitido (control posterior) cumplir un deber concreto (conducta debida, esperada y jurídicamente establecida) que la Constitución directamente, implícita o explícitamente, le asigna, de manera que el precepto constitucional  resulta, total o parcialmente, ineficaz, por falta de desarrollo, con lo cual se produce la vulneración constitucional” (destacado añadido).  

Tal como lo estableció la Sala en la decisión parcialmente transcrita, la demanda de inconstitucionalidad por omisión se encuentra delimitada, en su ámbito sustancial, a la vindicación de competencias establecidas en la cúspide del ordenamiento jurídico, es decir, el Texto Fundamental y, por tanto, constituye una garantía de su normatividad y del carácter preceptivo de sus disposiciones.

            Cabe agregar, que no sólo se circunscribe a servir de garantía de normatividad de la Constitución documental, sino que se extiende a todas las disposiciones del denominado bloque de la constitucionalidad, que comprende en Venezuela, a los tratados sobre derechos fundamentales, las eventuales leyes constitucional que pudieran dictarse conforme lo dispuesto en el artículo 157 de la Constitución y los principios que informan la parte dogmática de la misma.

            Entonces, la omisión constitucional constituye una de las formas de control constitucional y, de allí, su especificidad frente a otros mecanismos adjetivos concebidos para tutelar situaciones jurídicas frente a la inactividad del Estado, verbigracia, la abstención contencioso administrativa general o especial. Efectivamente, tal como afirmaba el maestro Moles (1979. El Principio de Legalidad y sus Implicaciones. Universidad Central de Venezuela, 281), el ordenamiento jurídico se encuentra dividido en grados y, es precisamente, esta estructura piramidal (en términos kelsenianos) del ordenamiento y de los actos dictados en ejecución de las normas que lo componen, lo que delimita a la jurisdicción constitucional, de los demás mecanismos de control de la actuación del Poder Público.

            Así, toda actuación (positiva o negativa) de rango constitucional o infra constitucional (dictado o dejado de dictar en ejecución directa e inmediata de la Constitución), se encuentra sujeta al control constitucional que ejerce esta Sala, incluso sobre las sentencias definitivas vía revisión constitucional, mientras que las actuaciones positivas o negativas, unilaterales o bilaterales, formales o materiales que dictan o deben cumplirse en ejecución de actos de rango legal (leyes y decretos ley) y, que por tanto, tienen rango sub legal, se encuentran sujetos al control contencioso administrativo general (artículo 259 del Texto Fundamental) o particular como el contencioso agrario, electoral, funcionarial, etc.

            En el marco de las observaciones anteriores, los accionantes denuncian la omisión del C.N.E., en la realización de los comicios para la elección de los concejales y de los miembros de las juntas parroquiales cuyos períodos se vencieron en agosto de 2009, todo ello, en eventual lesión de las normas contenidas en el artículo 292 y 293.5 del Texto Fundamental, así como en los artículos 42 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y 82 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Las disposiciones constitucionales supuestamente incumplidas por el C.N.E., establecen lo que a continuación se transcribe:

Artículo 292. El Poder Electoral se ejerce por el C.N.E. como ente rector y, son organismos subordinados a éste, la Junta Electoral Nacional, la Comisión de Registro Civil y Electoral y la Comisión de Participación Política y Financiamiento, con la organización y el funcionamiento que establezca la ley orgánica respectiva.

Artículo 293. El Poder Electoral tiene por funciones:

  1. La organización, administración, dirección y vigilancia de todos los actos relativos a la elección de los cargos de representación popular de los poderes públicos, así como de los referendos.

    Por su parte, los artículos 82 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y 42 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales son del siguiente tenor:

    Artículo 82. El periodo de los alcaldes y alcaldesas, concejales y concejalas electos o electas es de cuatro años. La elección de las mismas será necesariamente separada de las que deban celebrarse para elegir los órganos del Poder Público Nacional

    Artículo 42. La convocatoria a elecciones es el acto público mediante el cual el C.N.E. fija la fecha de elección para los cargos de elección popular, en concordancia con los periodos constitucionales y legalmente establecidos.

    En el acto de convocatoria, se hará público el cronograma electoral del respectivo proceso, el cual contendrá las etapa, actos y actuaciones que deberán ser cumplidos de conformidad con lo previsto en esta Ley.

    La convocatoria se publicará en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela, sin menoscabo de su publicación en medios de información masivos. 

    Tal como se evidencia de las normas transcritas, la Constitución le atribuye al C.N.E. la rectoría de una de las ramas del Poder Público y, al mismo tiempo, le facultad para organizar, administrar, dirigir y vigilar los actos relativos a la elección de los cargos de representación popular de los poderes públicos y referendos. Entonces, el Texto Fundamental configura y organiza al Poder Electoral y delimita el ámbito de sus potestades. Sin embargo, son las normas legales transcritas las que delimitan las condiciones de periodicidad del ejercicio de los cargos de concejales y, con ella, el deber concreto que tiene el Poder Electoral de celebrar elecciones al vencimiento del período del cargo, atendiendo a la regulación formal de la publicidad y contenido de la convocatoria a los comicios para las autoridades municipales.   

    Ello así, la eventual omisión del Poder Electoral en fijar y celebrar los comicios para la elección de los concejales y miembros de las juntas parroquiales, cuyos periodos estarían vencidos desde agosto de 2009, no constituye la inobservancia directa e inmediata de una disposición constitucional, sujeta al control de esta Sala, sino una posible abstención en el cumplimiento de un mandato legal de naturaleza electoral que, como tal, se encuentra sujeto al contencioso electoral a que se refiere el artículo 27.1 y de la Ley Orgánica que rige las funciones de este M.T., que es del siguiente tenor:

    Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal supremo de Justicia:

    1.- Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los que estén directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos que estén relacionados con su organización, administración y funcionamiento

    .   

    Con fundamento en todo lo anterior, esta sala declina la competencia para conocer de la presente solicitud en la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.  

    III

    DECISIÓN

    Por los razonamientos que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

  2. Que NO ES COMPETENTE para conocer la demanda planteada por los ciudadanos ANALYA BELISARIO, J.C. y M.S., contra el C.N.E., por la supuesta omisión en fijar y celebrar los comicios para la elección de los concejales y miembros de las juntas parroquiales cuyos periodos se habrían vencido en agosto de 2009. 

  3. DECLINA en la Sala Electoral de este Alto Tribunal la competencia para conocer del asunto planteado.

  4.   REMITE el expediente a la referida Sala Electoral de este Alto Tribunal.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de julio dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

                  El Vicepresidente,

          F.A. CARRASQUERO LÓPEZ      

                                                             Ponente

    Los Magistrados,

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    A.D.J.D.R.

                                                                                         JUAN J.M.J.

    G.M.G.A.

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELL

    FACL/

    Exp. n° 10-1369

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