Sentencia nº 0568 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 29 de Julio de 2013

Fecha de Resolución29 de Julio de 2013
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.

En el juicio por cobro de prestaciones sociales, otros conceptos laborales e indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo incoado por la ciudadana A.C.D.S., actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos A.L., JELMIS RAMÓN, BREINER ALÍ y ARLYS R.S.C., representados judicialmente por los abogados P.E.R.M. y A.V.M., contra el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), representado judicialmente por los abogados J.G.M., E.G.V.M., M.G.J.B., A.A.F.C., J.N.V.R., I.A.M.R., L.B.V.F., J.A.B.P., Francys D.M.T., A.M.D.Q., Mayira A.R.M., J.V.M.A. y M.V.Z.; el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante sentencia publicada el 12 de junio de 2012, declaró perecido el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada el 10 de agosto de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial, que había declarado parcialmente con lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, la representación judicial de la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado en el término legal. No hubo impugnación por parte de la demandada.

El 26 de julio de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por acuerdo de fecha 24 de enero de 2013, debido a la incorporación de los Magistrados Suplentes Dr.O.S.R., Dra. S.C.A.P. y Dra. C.E.G.C., se reconstituyó la Sala de Casación Social y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidente, Magistrado Dr. L.E.F.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. C.E.P.D.R.; el Magistrado Dr. O.S.R., las Magistradas Dra. S.C.A.P. y Dra. C.E.G.C.. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 1701 de fecha 6 de diciembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional de este M.T..

Concluida la sustanciación del recurso, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 9 de julio de 2013, a las 10:20 a.m., efectuada la misma esta Sala dictó el fallo oral a tenor de lo previsto en el artículo 489-G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En esta oportunidad pasa la Sala a publicar la sentencia de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, conforme a los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICO

De conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 1, del Código de Procedimiento Civil, la formalizante denuncia el vicio de reposición no decretada, e infracción de los artículos 15, 206, 208, 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil.

Alega que el Juez de alzada ha debido reponer la causa al estado de notificar a las partes sobre la continuación [del trámite] del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en virtud de que se quebrantaron las formas procesales relativas a la validez de la notificación, establecidas en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, que prevén que deben practicarse en el domicilio procesal constituido en el libelo de demanda.

Refiere que el Tribunal a quo dictó sentencia definitiva el 10 de agosto de 2011 y con ocasión a la notificación de la Procuraduría General de la República, la causa estuvo suspendida. Posteriormente, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora el 21 de octubre de 2011 y ratificado el 2 de mayo de 2012, se remitieron las actuaciones al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien la recibió el 11 de mayo de 2012. Una vez creado el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial, le fue remitido el expediente el 24 de mayo de 2012, el cual, por auto de la misma fecha, indicó que al quinto día de despacho siguiente fijaría por auto expreso y mediante aviso en la cartelera de dicho despacho, el día y la hora en que se celebraría la audiencia de apelación, omitiendo la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil.

Señala que el “11 de junio de 2012”, el Juez de alzada fijó la oportunidad para la audiencia de apelación, que tendría lugar el “14 de junio de 2012” a las diez de la mañana (10:00 a.m.), y que en fecha “8 de junio de 2012” se dejó constancia que la parte recurrente no presentó el escrito de fundamentación de la apelación. Asimismo, manifiesta:

Con fecha 12 de junio de 2012, concurrimos los abogados apoderados de la parte demandante al tribunal a fin de conocer la suerte el (sic) presente expediente y al observar el auto anterior solicitamos la reposición (…) al estado de notificación, por cuanto que (sic) la misma no fue practicada y en consecuencia se produjo la violación al debido proceso, por cuanto que (sic) no se nos permitió ejercer el derecho a la defensa.

En esta misma fecha (…) la Juez Superior (…) procedió a decretar “perimido” el recurso de apelación, lo cual generó el presente recurso de casación.

(Omissis)

Como consecuencia de la ilegal notificación, mi representada no se entero (sic) oportunamente de la llegada del expediente al nuevo juzgado de protección el cual permaneció en transito (sic) desde el 11-05 al 24-05 del 2011, fecha en que este ultimo (sic) tribunal decide que al quinto día de despacho siguiente por auto expreso y en la cartelera del despacho fijaría, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación.

Sin embargo, mi representada actuó ante el Nuevo Juzgado superior y solicito (sic) la reposición al estado de que se practicara la notificación correspondiente, lo cual fue negado bajo el argumento de la notificación única (…).

Sostiene que el Tribunal de alzada al negar la reposición solicitada, fundamentándose en el principio de la notificación única, desconoce normas de orden público, cercenándole a la parte recurrente la oportunidad de consignar el escrito de formalización de la apelación. Solicita la reposición de la causa al estado de “notificación de que se le de inicio al lapso para formalizar el recurso de apelación.”

Esta Sala para decidir observa:

La parte recurrente fundamenta sus denuncias en normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, a pesar de que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007), contempla sus propias normas de procedimiento, que incluyen un régimen autónomo de recursos, cuyo propósito es hacer más expedita la administración de justicia y más eficaz en el examen de las decisiones judiciales que pudiesen incurrir en error judicial. Cabe señalar, que de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso.

En lo que respecta al recurso extraordinario de casación, se eliminó la casación múltiple, y fueron simplificados los motivos de procedencia. En efecto, el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

Se debe declarar con lugar el recurso de casación cuando se haya incurrido en una infracción de norma jurídica o de una máxima de experiencia. En estos casos, la infracción tiene que haber vulnerado los derechos constitucionales que rigen la actividad jurisdiccional, contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o en tratados internacionales, suscritos y ratificados por la República, o haber sido determinante de lo dispositivo en la sentencia (Destacados añadidos).

Asimismo, por disposición del artículo 489-H, eiusdem, esta Sala de Casación Social puede decretar la nulidad del fallo recurrido y reponer la causa al estado que considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido, siempre que dicha reposición sea útil, o casar el fallo y decidir el fondo de la controversia, extendiéndose al establecimiento y apreciación de los hechos que hayan efectuado los Tribunales de instancia.

De otra parte, cabe acotar que ha sido pacífica la jurisprudencia de esta Sala en señalar que el Juez Superior incurre en reposición preterida, si ha constatado que el Juez de Primera Instancia incurrió en deficiencias que impidan que determinado acto procesal alcance el fin para el cual estaba destinado, y en lugar de ordenar la reposición de la causa, resuelve el fondo de la controversia.

En el caso sub examine, la ciudadana A.C.d.S. (┼), actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos A.L., Jelmis Ramón, Breiner Alí y Arlys R.S.C., demandó al Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), por cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, en virtud del fallecimiento de su cónyuge, ciudadano A.R.S.M., hecho acaecido el 15 de febrero de 2003, mientras éste cumplía con sus funciones de vigilancia, como guarda parques en el Parque Nacional Tapo-Caparo.

El tribunal a quo, mediante sentencia publicada el 10 de agosto de 2011 declaró parcialmente con lugar la demanda y contra dicho fallo la parte actora interpuso recurso de apelación en fecha 21 de octubre de 2011, ratificado mediante diligencia del 2 de mayo de 2012, que fue oído por auto del 4 de mayo de 2012, ordenándose la remisión de las actuaciones al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que a su vez, lo remitió al Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Por auto de fecha 24 de mayo de 2012, el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acordó que al quinto día de despacho siguiente, procedería a fijar por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El 1° de junio de 2012, el Tribunal ad quem fijó para el día 14 de junio de 2012, a las diez de la mañana (10:00a.m.), la celebración de la audiencia de apelación, haciéndole saber a la parte recurrente que dentro de los cinco días de despacho siguientes, debía formalizar el recurso de apelación, so pena de declararlo perecido, y a tales efectos se ordenó la publicación de un aviso en la cartelera del Tribunal.

El 8 de junio de 2012, el Tribunal Superior dejó constancia que siendo la oportunidad para la presentación de la fundamentación del recurso de apelación, la parte recurrente no hizo uso de ese derecho.

Al respecto cabe señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 450, literal m), establece el principio de la notificación única, en los siguientes términos:

Artículo 450. La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes:

(Omissis)

m) Notificación única. Realizada la notificación del demandado o demandada para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho, sin necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley. (Destacados añadidos).

Del texto de la norma parcialmente transcrita se desprende la presunción legal de la notificación única –distinta a la citación personal prevista en el Código de Procedimiento Civil- según la cual, luego de practicada la notificación del demandado de la existencia del juicio en su contra, bajo las pautas establecidas en el artículo 458 y siguientes, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe entenderse que las partes están en conocimiento de todo lo que ocurre en el juicio, sin que se requiera de nueva notificación por parte del Juez, toda vez que recae sobre los sujetos procesales la carga de realizar los actos de impulso procesal que sean acordes con sus pretensiones, debiendo estar atentos del desarrollo de las distintas etapas en las que se desarrollo el juicio en curso.

Ahora bien, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 569 del 20 de marzo de 2006 (caso: J.G.G.V.), ha señalado que la estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo indeterminado y en tal sentido, en los casos que el proceso se encuentre detenido, debe distinguirse la figura jurídica de la paralización de la causa, de creación jurisprudencial, que rompe la estadía a derecho de las partes, de la suspensión de la causa, cuyos supuestos se encuentran previstos expresamente en la Ley, en los que cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada y las partes no pierden la estadía a derecho. Criterio que fue acogido por esta Sala de Casación Social a partir del fallo Nº 1887 del 20 de septiembre de 2007 (caso: J.R.P. y otros contra la Gobernación del Distrito Federal) y ratificado en la sentencia Nº 1098 del 18 de octubre de 2011 (caso: C.E.M.U. y otros contra Reproser, C.A. y otras).

Tal como fue establecido supra, una vez que es oído el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien para la oportunidad en que recibe el expediente, era el órgano jurisdiccional al que le correspondía conocer la apelación interpuesta, toda vez que no obstante, para ese momento ya había sido creado el Tribunal Superior de Niños, Niñas y Adolecentes de la referida Circunscripción Judicial, no es sino hasta días después en que dicho juzgado superior apertura el despacho, lo cual permite inferir que por cuanto la causa recibida por el tribunal de la recurrida procedía de otro juzgado de igual jerarquía al cual, por la reciente creación del tribunal superior en materia de protección, le había sido suprimida dicha competencia, debía abocarse al conocimiento del asunto, toda vez que con la sola remisión del expediente al tribunal superior que lo recibió inicialmente, ya se iniciaba en el mismo el trámite de la apelación interpuesta, formando la expectativa en la parte actora recurrente de que era dicho órgano jurisdiccional al que le correspondería decidir la apelación interpuesta.

En este sentido, la Sala Constitucional, en múltiples oportunidades, ha señalado que el abocamiento de un nuevo juez, sea ordinario, especial o accidental, al conocimiento de una causa que ya está iniciada, debe notificarse a las partes, aunque no lo diga la Ley expresamente, para permitirle a éstas, en caso de que existiera alguna de las causales establecidas en la Ley, la oportunidad de recusación al juzgador y, en caso de que dicha impugnación fuera procedente, garantizarles su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente; derecho este comprendido en el concepto más amplio del derecho a la defensa, a la tutela judicial eficaz y al debido proceso. Así fue expresado en sentencia del 15 de marzo de 2000 (caso: P.L.L.) y ratificado, entre otras, en sentencia n° 286 del 20.02.03 (caso: IUTIRLA).

De modo que atendiendo a tales circunstancias específicas, por la creación del nuevo Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que suscitó en el trámite del proceso una situación excepcional, era necesario que el nuevo juez competente -al recibir el expediente- se abocara de manera expresa al conocimiento del asunto, debiendo notificar a las partes para evitar generar incertidumbre sobre la continuación del proceso, en virtud de la expectativa que generó en la parte recurrente la remisión de la causa al juzgado superior al que luego le fue suprimida la competencia en materia de protección.

Sobre la base de tales consideraciones, debe esta Sala de Casación Social, a los fines de asegurar a las partes el ejercicio efectivo de las garantías constitucionales consagradas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidas a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, derecho a la defensa, así como, la consecución de la justicia como fin último del proceso y en aplicación del principio procesal pro actione, declara procedente la denuncia interpuesta.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 489-H, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá anularse el fallo recurrido a los fines de restablecer el orden jurídico infringido, y reponer la causa al estado en que el tribunal superior fije por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y hora de la audiencia de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A eiusdem. Así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana A.C.D.S., y de sus hijos A.L., Jelmis Ramón, Breiner Alí y Arlys R.S.C.; SEGUNDO: ANULA la sentencia recurrida; y TERCERO: REPONE la causa al estado que el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fije oportunidad para la realización de la audiencia de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Presidente de la Sala, _______________________________________ L.E.F.G.
La Vicepresidenta y Ponente, _________________________________ C.E.P.D.R. Magistrado, ____________________________ O.S.R.
Magistrada, ________________________________ S.C.A.P. Magistrada, _________________________________ C.E.G.C.
El Secretario, ___________________________ M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2012-001075

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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