Sentencia nº 969 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 4 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoApelación

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

El 15 de abril de 2011, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio nro. 335-11, del 11 de abril de 2011, librado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante el cual remitió el expediente nro. OP01-O-2011-000005 (de la numeración de dicha Corte) contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, el 28 de marzo de 2011, por la abogada V.B.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 30.563, actuando en su condición de defensora privada de la ciudadana A.V.C., titular de la cédula de identidad nro. 4.089.864, de conformidad con los artículos 26, 27 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 6 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la supuesta omisión de pronunciamiento del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal, respecto a las solicitudes efectuadas, el 20 de enero de 2011, el 3 de marzo de 2011 y el 11 de marzo de 2011, por la defensa de dicha ciudadana, y en las cuales se solicitó el traslado de aquélla al Centro Médico de Medicina Nuclear y Diagnóstico Nor-Oriental de la ciudad de Barcelona, a fin de que le fueran practicados los estudios T3, T4, rastreo corporal y YODO 131, así como también varias quimioterapias, todo ello con ocasión del proceso penal que se le sigue por el delito de distribución de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de comisión del hecho (hoy artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas).

Tal remisión obedece al recurso de apelación ejercido, el 7 de abril de 2011, por la abogada V.B.O., actuando en su condición de defensora privada de la ciudadana A.V.d.C., de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la decisión dictada, el 1 de abril de 2011, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta.

En fecha 26 de abril de 2011, se dio cuenta en Sala del presente expediente, y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 13 de febrero de 2010, esta Sala Constitucional, mediante decisión nro. 17, ordenó al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta que informara, en primer lugar, si recibió las resultas de los exámenes médicos que ordenó practicar mediante auto del 15 de marzo de 2011, a la ciudadana A.V.C., en la sede del Hospital L.O.d. la ciudad de Porlamar, con ocasión de la causa penal que se le sigue [o siguió] a dicha ciudadana ante ese órgano jurisdiccional, y que cursa en el expediente nro. OP01-P-2009-008528 (de la numeración del referido Juzgado de Juicio), y en segundo lugar, si el antes mencionado Juzgado de Juicio emitió pronunciamiento respecto a las solicitudes de traslado que formuló en esa misma causa penal la defensa de la ciudadana A.V.C., a fin de que ésta fuera trasladada al Centro Médico de Medicina Nuclear y Diagnóstico Nor-Oriental de la ciudad de Barcelona, para que le fueran practicados los estudios T3, T4, rastreo corporal y YODO 131, así como también varias quimioterapias.

El 18 de abril de 2012, se recibió (vía fax) en esta Sala Constitucional oficio nro. 1J-1435-11, de fecha 17 de abril de 2012, librado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante el cual dicho órgano jurisdiccional remitió a esta Sala la información solicitada.

En fechas 20 y 27 de abril de 2012, se recibió nuevamente en esta Sala Constitucional el oficio nro. 1J-1435-11, de fecha 17 de abril de 2012, librado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante el cual dicho órgano jurisdiccional remitió a esta Sala la información solicitada.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Del escrito contentivo de la acción de amparo se desprenden los siguientes argumentos:

Adujo la parte actora, que “La ciudadana A.V.C., ha sido trasladada varias veces por orden del Tribunal Primero de Juicio al hospital L.O.d.P., en el servicio de cirugía y Endocrinología (sic), en donde se le diagnostica Diabetes Millitis Tipo 2 y nódulo sólido a nivel itmico (sic), y requería un examen Praf para decidir operación, tal como consta al folio 122 de la segunda pieza del asunto principal” (Negrillas del escrito).

Que “Posteriormente, vuelve a ser valorada por Endocrinología del Hospital, con el mismo diagnóstico, y se le sugiere reposo domiciliario por practicársele la prueba médica, en el nódulo tiroideo itsmico de condición quirúrgico, según se desprende al folio 124 de la segunda pieza del asunto principal” (Negrillas del escrito).

Asimismo, señaló que “Luego es evaluada por la médico forense ciudadana E.A., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el 15 de julio de 2010, donde deja constancia que: ‘… comunico que debe controlarse con un endocrinólogo por presentar al eco realizado el 18 de junio del presente año una imagen nodular en el istmo y ambos lóbulos tiroideos (bocio multinodular) y requiere intervención quirúrgica. Tratamiento médico, Exámenes de laboratorio preoperatorio y según médico tratante debe permanecer en un sitio adecuado para poder prepararse para intervención quirúrgica” (Negrillas del escrito).

Que “El 6 de agosto de 2010, la defensa solicita al Juez Primero de Juicio una extensión del reposo domiciliario por operación de tiroide de la interna, sin obtener respuesta oportuna de dicha extensión, como puede evidenciarse del asunto”.

Que “El 26 de agosto de 2010, la defensa ratifica ante el Tribunal Primero de Juicio la petición de la extensión del reposo domiciliario, por operación de tiroide”.

Que “El 6 de septiembre de 2010, el Tribunal ante la petición ordena el traslado de la interna al Hospital L.O.d.P., concretamente al médico forense, a los fines de que sea evaluada y con especial referencia si requiere reposo domiciliario”.

Que “El 20 de septiembre de 2010, el Tribunal ordena que la ciudadana A.V.C., sea atendida por médicos del Hospital Militar, el 27 de septiembre de 2010, a los fines de que sea evaluada y se exprese si la misma requiere reposo domiciliario”.

Que “El 23 de septiembre de 2010, la defensa ratifica nuevamente la extensión del reposo domiciliario por operación de tiroide”.

Que “El 28 de septiembre de 2010, el Tribunal recibe informe médico realizado por el Dr. L.C.M. (…), donde entre otros aspectos legibles del informe diagnostica ‘… este centro por presentar Diabetes mellitis Tipo 2 tratada de bremglecor 500/25 bocio multinodular en valoración preoperatorio. Quirúrgico”.

Asimismo, indicó que “Al folio 206, consta la orden de los exámenes médicos preoperatorio, ordenado por la especialista de cirugía general del Hospital L.O.D.. C.L. Moreno…”.

Que “Al folio 213 cursa informe médico suscrito por los médicos P.M.S.M. internista, y el Director del hospital L.E. (Cnel GNB), en donde se deja constancia de lo siguiente: ‘…Se evalúa paciente femenina de 58 años de edad, conocida; 1) Diabetes Tipo II tratamiento con Bieuglucon de forma regular, 2) Nódulo Tiroideo único en forma de resolución quirúrgica; 3) HTA sin tratamiento”.

Que “El 11 de noviembre de 2010, la defensa solicita el traslado urgente de la ciudadana A.V.C., al Hospital Central L.O.d.P., a los fines de ser operada de tiroide el 15 de noviembre de 2010 y consigna la orden médica de la operación para la fecha indicada, cuyo médico responsable es la Dra. C.L. Moreno”.

Que “La orden de la operación también fue consignada por el Inspector Jefe de la Comisaría de Villa Rosa, ente encargado de la vigilancia del reposo domiciliario de la ciudadana A.C.…”.

Que “La ciudadana interna no pudo ser operada el 15 de noviembre de 2010, debido a que sus valores no estaban nivelados en cuanto se refiere a la diabetes, y fue devuelta a su residencia”.

Que “El 22 de noviembre de 2010, fue trasladada de emergencia por funcionarios de la Comisaría de Villa Rosa, por presentar dolor fuerte y al ser ingresada al hospital fue operada de emergencia tal como se desprende del informe médico consignado por la defensa el 11 de enero de 2011, una vez obtenido el resultado de la biopsia el cual resultó maligno”.

Que “El 11 de enero de 2011 [rectius: 20 de enero de 2011], la defensa solicita por primera vez, ante el Tribunal Primero de Juicio el traslado de la paciente imputada hasta el Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona Centro Comercial Plaza, piso 1, local 8, en la Avenida Intercomunal con indicación de los teléfonos de dicho centro médico, a los fines de practicarse un rastreo de células en otras partes del cuerpo y en la misma zona de la tiroides, cuyo examen NO ES REALIZADO EN ESTADO NUEVA ESPARTA, SIENDO VITAL PARA EL TRATAMIENTO POSTERIOR Y PARA LA QUIMIOTERAPIAS NECESARIAS QUE TAMPOCO SE REALIZAN EN EL ESTADO NUEVA ESPARTA, DICHA CONSULTA MÉDICA ERA PARA EL 1 DE FEBRERO DE 2011” (Negrillas del escrito).

En este sentido, afirmó que “Con dicho escrito se consigna original del diagnóstico del médico del Hospital Dr. L.C.M., donde certifica que la paciente fue intervenida el 22 de noviembre de 2010, y al final de su informe indica claramente que requiere ESTUDIO TIROIDEO T31, T4, T5, T6 CO F Y SE REMITE A SERVICIO DE MEDICINA EN BARCELONA ANZOÁTEGUI RASTREO CORPORAL Y T 131 DE YODO” (Negrillas del escrito).

Que “El informe de la biopsia N° 2329-10, realizada por la anatomopatólogo LORENYS R.R., indicó: CARCINOMA PAPILAR TIPO CLÁSICO, NO ENCAPSULADO, LOCALIZADO EN LÓBULO IZQUIERDO E ISTMO..INVASIÓN LINFÁTICA PRESENTE…” (Negrillas del escrito).

Que “El 25 de enero de 2011, la defensa ratifica la petición de autorización a la ciudadana A.C., hasta el Centro Clínico a los fines de realizarse el rastreo vital para su salud, el 1 de febrero de 2011. Tal como consta desde los folios 68 al 71) (sic) Y (sic) consigna informe médico original suscrito por la médico cirujano C.M., donde afirma: ‘… Paciente femenina de 58 años de edad a quien se le practica… total el día 22/11/2010. Se recibe resultado de biopsia que reporta CARCINOMA PAPILAR TIPO CLÁSICO NO ENCAPSULADO CON EXTENSIÓN EXTRATIROIDE PRESENTE, PRESUNTA CITA PARA RASTREO CORPORAL EL 01/02/2011. LA PACIENTE DEBE ACUDIR ADEMÁS A RADIOTERAPIA Y 131 Y A RASTREO CORPORAL. AGRADEZCO LA COLABORACIÓN” (Negrillas del escrito).

Que “El 31 de enero de 2011, el Tribunal recibe informe médico forense suscrito por el Dr. O.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien concluye: ‘…PACIENTE DE SEXO FEMENINO DE 58 AÑOS DE EDAD DE RAZA MEZCLADA, LA CUAL NO PRESENTA LESIONES EXTERNAS QUE CALIFICAR DESDE EL PUNTO DE VISTA MÉDICO LEGAL” (Negrillas del escrito).

Que “El 1 de febrero de 2011, la defensa mediante escrito, solicita nuevamente el traslado a la clínica de Barcelona con nueva cita para el 8 de febrero de 2011, esta vez ante el Tribunal Tercero de Control, como consecuencia de otro procedimiento abierto a la paciente en donde, se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, a pesar de presentar enfermedad terminal”.

Que “Consta decisión del Tribunal Tercero de Control de fecha 8 de febrero de 2011, mediante la cual, decreta que debido a que el informe médico forense del Dr. O.C., establece que no tiene la paciente lesiones externas calificar desde el punto de vista médico legal, ordena que sea trasladada al Hospital Militar a los fines de verificar si requiere el traslado al Centro Médico de Medicina Nuclear y Diagnóstico Nor Oriental, ubicado en el piso 1, avenida Inter Comunal, Centro Comercial Cristal, Estado Anzoátegui”.

Que “Visto que nuevamente el Tribunal no acordó el traslado a la sede del Centro Médico de Medicina Nuclear, los familiares de la interna fueron contactados por el mismo centro médico, y logran una nueva cita para el 2 de marzo de 2011, la defensa solicita el traslado para esta nueva cita…”.

Que “El Hospital Militar, responde al Tribunal indicando que no cuenta con servicio de Oncología, y es remitida al Hospital L.O.d.P., según se desprende del informe original consignado por la defensa en escrito de fecha 11 de febrero de 2011 (…) Y de igual manera ratifica la cita para el 2 de marzo de 2011”.

Que “El 18 de febrero de 2011, la defensa ratifica nuevamente la cita en vista del resultado de la biopsia, y en vista del resultado producido por el médico oncólogo adscrito al Hospital L.O.d.P., ciudadana Dra. Á.O.”.

Que “El 24 de febrero de 2011, la defensa consigna resultado del informe médico de la Dra. Á.O., y al mismo tiempo ratifica la autorización del traslado para la cita del 2 de marzo de 2011, en Barcelona. La médico oncólogo Á.O., afirma: ‘… Paciente femenino 58 años de edad, quien se le realizó tiroidectomía el 22-11-2010, BX reporta CARCINOMA PAPILAR TIPO CLÁSICO SE INDICÓ EVALUACIONES POR ENDORINOLOGO CONTROLES DE TSH, T3, T4, SE REFIERE PARA Y 131 URGENTE…” (Negrillas del escrito).

Que “La cita no fue acordada por el Tribunal, a pesar del resultado del informe del oncólogo del Hospital a donde fue transferida por orden del Tribunal”.

Que “El 3 de marzo de 2011, la defensa nuevamente solicita autorización al Tribunal para el traslado de la paciente imputada, para el 15 de marzo de 2011. Dicha petición se realiza bajo los mismos términos de la primera, y se indica la dirección teléfono (sic) y que el Tribunal verifique la cita vía telefónica, al mismo tiempo se le exige a fin de garantizar la protección del derecho a la salud de la imputada y el derecho a la vida de la misma” (Negrillas del escrito).

Que “El Tribunal a pesar de todos los informes médicos consignados y ordenados por la administradora de justicia, nuevamente remite a la imputada al Hospital Militar a los fines de que indique si necesita la prueba YODO 131 URGENTE la cual sólo se realiza en el Centro Médico NUDIAGNORCA (CENTRO DE MEDICINA NUCLEAR Y DIAGNÓSTICO NOR ORIENTAL, PISO 1, CONSULTORIO 8) Barcelona, es de hacer notar, que el oriente del país cuenta solo con este centro de medicina nuclear para realizar las quimioterapias y la exposición de radiaciones a la cual será sometida la ciudadana A.V. Cova”.

Que “El 11 de marzo de 2011, la defensa consigna el último informe ordenado por el Tribunal en el Hospital Militar, el cual es determinante para establecer que efectivamente la paciente necesita con carácter de urgencia la prueba YODO 131, URGENTE”.

Que “El médico internista ciudadano P.S., adscrito al Hospital Militar, suscribe el informe que a continuación se transcribe: ‘… SE TRATA DE PACIENTE FEMENINO DE 58 AÑOS DE EDAD CON ANTECEDENTES DE: 1.- DIABETES MELLITUS; 2.- TIROIDECTOMIA EL 22/11/2010, CON BIOPSIA QUE REPORTA CARCINOMA PAPILAR TIROIDEO, TIPO CLÁSICO, EL CUAL FUE REFERIDA A ENDOCRINOLOGÍA, PARA SU CONTROL YODO 131 URGENTE, SIN EMBARGO LA PACIENTE CARECE DE DOCUMENTO QUE AVALE SU EVALUACIÓN POR ENDOCRINOLOGÍA” (Negrillas del escrito).

Que “El informe médico del Dr. Especialista en medicina interna (sic) P.S., establece a ciencia cierta, que la paciente tiene los referidos antecedentes, y que carece del estudio por endocrinología, referido al yodo 131 urgente, el cual evidentemente no se ha realizado por la falta de decisión por parte del Tribunal que ordene el traslado para el referido informe médico”.

Que “El 15 de marzo de 2011, día en el cual, el Tribunal [de Juicio] con vista a todos los informes médicos presentes en la causa, ha debido ordenar el traslado hasta el Centro Médico de Medicina Nuclear en Barcelona, nuevamente la envía a el (sic) servicio de endocrinología del Hospital L.O.d.P., sitio en el cual ya ha sido valorada reiteradas veces, y ante la imposibilidad de realizar el examen pues no cuentan con medicina nuclear, se convierte en un círculo vicioso que afecta en forma considerable y fatal la salud de mi defendida”.

Que “El informe médico YODO 131 Urgente, es de vital importancia, pues determinará qué niveles necesita para contrarrestar el carcinoma papilar tipo clásico, sin el resultado de este examen que solo se realiza en Barcelona, ningún médico tratante podrá recetar el tratamiento adecuado, en tal sentido, esto permite el quebrantamiento en forma fatal de la salud de mi defendida”.

Que “El rastreo corporal, es vital para proteger la salud y la vida de la imputada, ya que el mismo podrá determinar en donde se encuentran las células malignas o cancerígenas, pues el resultado de la biopsia arrojó además de carcinoma papilar tipo clásico, este cáncer se encuentra expandido o extendido fuera de las tiroides cuando se diagnostica ‘..EXTENSIÓN EXTRATIROIDEA PRESENTE’ y al establecer que el mismo no encapsulado (sic), significa que está fuera del área donde fue localizado”.

Que “… cada minuto, hora y días que mi defendida pase sin realizarse este estudio radiológico, su vida está en riesgo pues puede expandirse por otros órganos vitales como boca, estómago entre otros, siendo urgente que se realice el traslado para la realización de este estudio”.

Que “Los actos, hechos y omisiones de la agraviante han sido tan constantes, inminentes y reiterados en la vulneración y menoscabo del derecho constitucional a la salud de mi defendida, inclusive el derecho a la vida, pues como es sabido el cáncer es curable si se diagnostica a tiempo, y si a tiempo es tratado con asistencia y medicinas apropiadas, también es curable, de tal suerte que la violación al derecho constitucional a la salud ha sido menoscabado por el Tribunal Primero de Juicio”.

Que “… en vista de la omisión de resolver la orden de traslado para un estudio radiológico, rastreo corporal YODO 131 Urgente, por parte del Tribunal a pesar que la defensa solicitó oportunamente el traslado en cuatro citas diferentes a saber: 1) El 1 de febrero de 2011, 2) El 8 de febrero de 2011, 3) El 2 de marzo de 2011 y 4) El 15 de marzo de 2011, sin obtener una respuesta oportuna sobre la protección al derecho a la salud de mi defendida, siendo pues el amparo la única vía y la más expedita para hacer respetar y tutelar un derecho fundamental y social como lo es la salud y la vida de A.V. Cova” (Negrillas del escrito).

En este sentido, denunció, en primer lugar, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando al respecto que “… realizada la petición en cuatro oportunidades y ratificada el mismo número de veces por citas diferentes tal como se explicó, y tal como consta en el asunto, el órgano jurisdiccional, está en la obligación de negar a acordar la petición, de fundamentar la negativa o la respuesta positiva, esa omisión efectivamente quebranta la tutela judicial efectiva, la falta de pronunciamiento del Tribunal, omitiendo una respuesta oportuna, expedita, con fundamento en derecho, con razonamientos lógicos jurídicamente”.

En este mismo sentido, indicó que “El Tribunal, comete un vicio cuando acuerda lo que la defensa no le solicita, y a pesar que ordenó la práctica de exámenes que avalan la petición de la defensa, comprendiendo que el Tribunal no está atado a la petición de las partes sino al derecho, y al mandato constitucional, los exámenes ordenados por el Tribunal garantizaron la veracidad de la petición de la defensa, avalaron la importancia del examen médico solicitado, y la urgencia del mismo, la prontitud que se requiere para mantener la vida de la agraviada, aún así, el administrador de justicia, no resolvió la petición concreta de la defensa como lo es ORDENAR EL TRASLADO DE LA AGRAVIADA A REALIZARSE UN EXAMEN MÉDICO VITAL, PARA SU SALUD QUE NO SE REALIZA EN ESTE ESTADO, SINO EN BARCELONA”.

Que “De allí, la violación concreta a la tutela judicial efectiva, es precisamente la omisión de pronunciamiento que obliga a la defensa a ampararse pues, el silencio implica que la defensa no tiene decisión ni a favor ni en contra con la cual, utilizar el recurso ordinario de apelación, siendo eminente la acción de amparo constitucional”.

En segundo lugar, la parte actora denunció la vulneración del derecho a la salud, reconocido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando al respecto que “La ciudadana A.V.C., ha sido operada en dos oportunidades, la primera en el brazo por presentar calcificación, hecho este que conllevó al Tribunal Tercero de Control a concederle un local ad-hoc, mientras se recuperaba de la operación y mientras se realizaba las terapias”.

Que “La recuperación de la ciudadana A.C. fue lenta pues la cicatrización de la operación al presentar diabetes también fue lenta, así como fue lenta obtener la capacidad de sus movimientos y así valerse por sí misma en el sitio de reclusión, de ello existe constancia en este asunto, la cantidad de terapias, y fisiatrías a las cuales fue sometida”.

Que “Posteriormente a ello, la ciudadana A.C., con autorización del Tribunal, y estando aun bajo local especial en su residencia, se le diagnosticó un bocio tal como consta en los informes médicos pre operatorio”.

Que “Consta de igual forma que la operación de tiroide fue realizada en el Hospital L.O.d.P. con anuencia y conocimiento del Juez Primero de Juicio, el cual fue informado con antelación a la operación realizada el 22 de noviembre de 2010”.

Que “Existe un informe médico forense que determina que el bocio en ambos lóbulos presentes al eco realizado a la ciudadana A.C., era quirúrgico, y la orden de realizarse todos los exámenes pre operatorio, de modo que, el órgano conocedor de su causa, también estaba en pleno conocimiento previamente de la operación de tiroides”.

Que “… consciente que la masa extraída de ambos lóbulos sería lógicamente sometida a un estudio anatomopatólogo como lo es la biopsia, cuyo resultado consta en el expediente en copia certificada, previa su presentación en original tal como se desprende de su copia certificada”.

Que “… el Tribunal haciendo uso de los conocimientos científicos que le son escasos, a todos los jueces, los cuales se complementan con los médicos auxiliares que forman parte del sistema de justicia, se establecen en cada uno que la ciudadana A.V.C., PRESENTÓ AL EXAMEN DE LA BIOPSIA CARCINOMA PAPILAR TIPO CLÁSICO, QUE REQUIERE QUIMIOTERAPIAS, RASTREO CORPORAL, I 131 URGENTE, T3, T4, a los fines de tratar de salvaguardar su vida y su salud”.

Que “También resultó demostrado y consta en este asunto siendo adicionalmente un hecho notorio que en el Estado Nueva Esparta, no existe medicina nuclear, que no existen aparatos o equipos médicos, capaces de realizar estudios con radiación, de rastreo corporal, que al mismo tiempo conllevan a quemar o eliminar las células infectadas por cáncer, era necesario que la ciudadana A.V.C., fuera trasladada al centro médico de medicina nuclear en la zona nor oriental, a los fines de ser sometida a estos estudios imposibles de realizar en Nueva Esparta, imposible de realizar por ningún endocrinólogo, imposible de realizar por ningún especialista en medicina interna, imposibles de realizar por ningún especialista en oncología, ni en el hospital L.O.d.P., ni en el Hospital Militar, ni en ninguna clínica privada de esta isla”.

Que “Esto es un hecho notorio que la defensa no debe probar, pues todos los margariteños como lo es la ciudadana Juez de Juicio N° 1, conocen que en el estado, no se realizan esas pruebas nucleares o de radiación, las cuales no existen en ningún sitio de asistencia médica privado o público”.

Que “Esta situación hace que al no haber pronunciamiento alguno sobre el traslado de la agraviada estando detenida hacia el centro médico de medicina nuclear ubicado en Barcelona, se concrete en forma permanente, inminente, actual, real y tangible la violación al derecho social, fundamental e inherente como lo es la salud, de A.V.C., corriendo un grave riesgo de perder la vida, inclusive que a este fecha la ciudadana A.V.C., vea infectado con magnitud y sin salvación algunos otros órganos que de acudir a tiempo al tratamiento de quimioterapias, pudieron se escasos y salvables”.

Que “La omisión o silencio en el traslado de la ciudadana A.V.C., para hacerse estudio de cáncer de tiroides, y poder recibir un tratamiento a tiempo y apropiado, al perder CUATRO CITAS MÉDICAS en ese centro médico ubicado en Barcelona, VIOLA FLAGRANTEMENTE SU DERECHO SOCIAL A LA SALUD, QUE INCLUYE EL DERECHO A LA VIDA”.

Que “Ahondando en el artículo 83 de la Constitución, LA SALUD ES UN DERECHO SOCIAL Y OBLIGATORIO, ES OBLIGACIÓN DEL ESTADO GARANTIZARLO COMO PARTE FUNDAMENTAL AL DERECHO A LA VIDA, EL ESTADO PROMOVERÁ Y DESARROLLARÁ POLÍTICAS ORIENTADAS A ELEVAR LA CALIDAD DE VIDA, EL BIENESTAR COLECTIVO Y EL ACCESO A LOS SERVICIOS, TODAS LAS PERSONAS TIENEN DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LA SALUD” (Resaltado del escrito).

Que “Entiéndase entonces que es una obligación del Estado garantizar la salud como derecho social y fundamental y forma parte del derecho a la vida” (Resaltado del escrito).

Que “Cabe entonces preguntarse, si el estado (sic) ha cumplido realmente con esta obligación, no lo hace con las personas libres quienes deben acudir a instituciones privadas generalmente y mucho menos tiene políticas serias para proteger la salud de los detenidos” (Resaltado del escrito).

Que “Ante esta deficiencia del estado (sic), quien es el llamado a respetar el derecho a la salud del interno EL JUEZ, quien debe coadyuvar a que esa función se materialice” (Resaltado del escrito).

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó la admisión de la presente acción de amparo constitucional, su declaratoria con lugar en la definitiva y, en consecuencia, que se ordene al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que ordene el traslado de la ciudadana A.V.C., previa cita, al Centro Médico de Medicina Nuclear ubicado en el Estado Anzoátegui, concretamente, en la ciudad de Barcelona, a fin de que aquélla sea sometida a los estudios T3, T4, YODO 131 Urgente, rastreo corporal y a las quimioterapias requeridas, todo ello para tutelar sus derechos a la salud y a la vida.

Por su parte, el hoy recurrente expuso en su recurso de apelación lo siguiente:

Que “La decisión recurrida, establece como fundamento del hecho para declarar inadmisible la acción de amparo constitucional, que ha cesado el obstáculo o causal que mantiene la violación y amenaza del derecho a la salud y vida de la presunta agraviada, por considerar suficiente el auto dictado por el Tribunal agraviante, en fecha 16 de marzo de 2011, para que la agraviada fuera trasladada ese mismo día 16 de marzo de 2011 a las 7:00 horas de la mañana, el que ordenó una vez más el traslado de la agraviada al servicio de endocrinología del Hospital Central L.O.d.P., a los fines de determinar el estado de salud y si requería el examen de yodo 131”.

Que “… la acción de amparo se interpone esencialmente, porque el Tribunal Agraviante, no resuelve negando o acordando la reiterada petición de la defensa para garantizar y respetar el derecho a la salud y vida de la agraviada, como lo es, autorizar su traslado, al Centro Médico de Medicina Nuclear y Diagnóstico Nor Oriental, (Nudiagnorca), Barcelona, con el objeto de ser sometida al examen yodo 131 y el rastreo corporal, que sólo se realiza en Barcelona Estado Anzoátegui, una vez, verificado como ha sido en los autos, operación de Tiroidectomía el 22 de noviembre de 2010, con el respectivo estudio anatomopatólogo, biopsia que determinó Carcinoma Papilar tiroideo, tipo clásico, no encapsulado, localizado en lóbulo izquierdo e invasión linfática presente, y que requiere ambos estudios médicos rastreo y yodo 131” (Resaltado del escrito).

Que “El fundamento de hecho y de derecho de la inadmisibilidad, no responde al tema central del amparo constitucional, omisión de pronunciamiento de traslado a la asistencia médica en el Centro de Medicina Nuclear, puesto que no ha cesado la violación de los derechos denunciados, sino que permanece la violación de los mismos, por un lado, la propia Corte de Apelaciones reconoce que está pendiente una decisión del Tribunal Agraviante, y por otro lado, aún la ciudadana A.V.C., no ha sido trasladada, ni negado su traslado al Centro Médico de Medicina Nuclear y Diagnóstico, omisión ésta que afecta fatalmente el derecho a la salud y vida, es decir, se niega y obstaculiza la materialización efectiva de ambos derechos incluso el derecho a la asistencia médica urgente para el tratamiento de una enfermedad terminal, que tal como se describe en el libelo de amparo cada minuto cada hora, semanas y meses, puede expandirse por otros órganos internos, convirtiéndose con el tiempo, en una situación irremediable a la salud y a la vida”.

Que “Ahondando en la causal de inadmisibilidad, a la fecha de interposición de la acción de amparo constitucional, el 28 de marzo de 2011, y al 1° de abril de 2011, cuando se publica la decisión de inadmisibilidad, el Tribunal Agraviante aún no había sido resuelto la petición de la defensa”.

Que “El razonamiento de la Alzada, afirma que está pendiente por resolver la petición de la defensa pero a dependencia del resultado de un informe del médico endocrinólogo del Hospital Central L.O.d.P., sin embargo yerra la Corte de Apelaciones, y obvió revisar los efectos del cumplimiento de los requisitos de la admisibilidad del amparo las pruebas documentales, que d.f. que esa exigencia de salud ya consta en las actas, en reiterados informes médicos incluyendo del informe suscrito y presentado por el médico que la operó Dra. C.M., del médico L.C., de la oncólogo Á.O. y de Médico internista del Hospital Militar P.S., por lo que la actitud del Tribunal Agraviante siempre ha sido obstaculizar la asistencia médica requerida en la Clínica de Medicina Nuclear y de Diagnóstico, ubicada en Barcelona, siendo inminente, urgente por tratarse de una detenida con cáncer” (Resaltado del escrito).

Que “Del texto y contenido de la decisión de la Corte de Apelaciones, se desprende que el auto dictado por el Tribunal agraviante fue el 16 de marzo de 2011, siendo difícil, la presencia de un Tribunal en las instalaciones del Palacio de Justicia antes de las 7:00 horas de la mañana de ese día 16, elaborar y publicar un auto de mero trámite, cuya ejecución se hará ese mismo día, a las 7:00 horas de la mañana, vale decir, que se necesita la presencia del alguacil, el secretario y un personal dispuesto antes de las 7:00 horas de la mañana a los fines de que la boleta de traslado sea llevada y recibida en el Internado antes de esa hora, para poder dar cumplimiento a la orden emanada del Tribunal agraviante, o sea, bajo esas condiciones este auto de fecha 16 de marzo de 2011, para una consulta médica del mismo día 16 de marzo de 2011, a las 7:00 horas de la mañana es imposible de ejecutar, y en consecuencia, jamás llegará el informe médico, como en efecto no ha llegado, por lo que el Tribunal seguirá quebrantando la tutela judicial efectiva”.

Que “A pesar de ello, permanece la vulneración de este derecho, ya que de acuerdo a doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, las peticiones de las partes, deben resolverse en un lapso de tres (3) días hábiles, y en este caso, excedió el lapso legal y si se quiere prudencial, puesto que, la última cita solicitada por la defensa, la hizo el 3 de marzo de 2011, tal como consta en copia certificada, donde solicita por cuarta vez, el traslado a Barcelona para el 15 de marzo de 2011, y ese auto de fecha 16 de marzo de 2011, devino como consecuencia de esta solicitud, lo que significa que la Juzgadora decide fenecida la cita médica a Barcelona, ni observó la celeridad y la emergencia que el caso amerita, y el auto fue dictado trece (13) días después de la petición de la defensa”.

Que “No obstante, la Corte de Apelaciones, ha debido declarar admisible el amparo constitucional, ya que, la exigencia de un nuevo informe y la determinación de Yodo 131, debe realizarla un endocrinólogo, pero en el Centro Médico de Medicina Nuclear y Diagnóstico de Barcelona, y luego de sus resultas en las actuaciones, por cierto ordenadas por el Poder Judicial, cuyas pruebas documentales se consignaron en copias certificadas como soportes del amparo constitucional…”

Que “… la noche del día 5 de abril de 2011, la defensa recibe comunicación vía telefónica de los familiares de la interna, informando que la misma sufrió un desmallo (sic), fue levantada en peso por varios internos y trasladada al área de enfermería del penal, allí recibe los auxilios y suero, actualmente la interna LLEVA MÁS DE CUATRO (4) MESES SIN TRATAMIENTO DESDE QUE FUE OPERADA EL 22-11-2010, ya que su cuerpo comienza a sentir los efectos de la ausencia de suministro de tratamiento especializado, es decir, no siente o no tiene sensibilidad en un seno, el cual permanece dormido, adicionalmente los exámenes médicos prueban que padece de diabetes, y está sufriendo de los riñones” (Resaltado del escrito).

Que “A pesar de todos los esfuerzos realizados por la defensa para que la ciudadana A.V.C., fuera trasladada el 6 de abril de 2011, a recibir asistencia médica, el traslado llegó tarde al Penal, y la misma no fue trasladada al Hospital para recibir asistencia médica” (Resaltado del escrito).

Que “El día de hoy 7 de abril de 2011, las autoridades del penal se han negado al traslado de la interna hasta el hospital L.O.d.P., quien actualmente padece de dolores fuertes en los riñones y que ningún calmante la alivia, por lo menos para recibir asistencia médica para este padecimiento específico estando pendiente el tratamiento especializado para el cáncer” (Resaltado del escrito).

Que “… aun no ha cesado el obstáculo y la amenaza que causa la violación del derecho a la salud y la vida de la agraviada, y por ende permanece vulnerado la tutela judicial efectiva y la dignidad humana de la ciudadana A.C.”.

Con base en lo anterior, el hoy recurrente solicitó que se declare la nulidad de la decisión dictada, el 1 de abril de 2011, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, y en consecuencia, se ordene que la acción de amparo sea admitida, toda vez que las lesiones constitucionales delatadas aún no han cesado.

II DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia dictada, el 1 de abril de 2011, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta, estableció lo siguiente:

Se desprende de lo expuesto en el libelo contentivo de la acción de amparo, que el presunto agraviado tiene como objetivo, que esta Corte de Apelaciones en sede Constitucional ‘(…)…ordene al Tribunal de Primera Instancia el traslado de la ciudadano A.V.C., previa cita al centro médico de medicina nuclear ubicado en el Estado Anzoátegui, ya identificado, a los fines de la agraviada sea sometida al estudio T3, T4, YODO 131 Urgente, el rastreo corporal y a la quimioterapias requeridas, para así tutelar el derecho social a la salud y a la vida...’. (Resaltado propio del texto)

De esta forma, y a los fines de resolver el asunto debe esta Corte de Apelaciones en sede constitucional, verificar si los supuestos de hecho que sirvieron de fundamento a la quejosa en el momento de solicitar la tutela constitucional a sus derechos, encuadran dentro de alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Especial que rige la materia de amparos, comenzando por el ordinal 1, el cual a continuación se transcribe:

‘No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; (…)’

Con relación a la causal de inadmisibilidad supra transcrita se observa, que de acuerdo a los anexos consignados, el presunto Agraviante, (TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL) dictó un auto en fecha 16 de marzo del 2011, mediante el cual acordó el traslado de la ciudadana A.V.C., a la sede del Hospital L.O.d.P.D.d.E., a los fines que sea evaluada, se determine el estado de salud, así como también se determine si requiere la evaluación de YODO 131, para el día 16-03-11 a las 7:00 am, por lo que se reservó emitir pronunciamiento una vez conste en autos las resultas de la evaluación médica; por lo que en todo caso, es obvio, que está pendiente una decisión a emitir por la presunta agraviante, una vez que reciba las resultas de la evaluación médica, por lo que, de alguna forma los derechos de la presunta agraviada, se están garantizando.

En ese sentido, resulta oportuno destacar que la acción de amparo constitucional es un procedimiento extraordinario, excepcional, siendo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que se vean menoscabados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, y que para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas ni operantes; por lo que, se reitera, que la acción de amparo constitucional tiene como finalidad restablecer situaciones jurídicas denunciadas como infringidas.

En tal sentido, en interpretación en contrario, la acción de amparo no procede por cuanto, está pendiente el resultado de una evaluación, para que se emita pronunciamiento con respecto a lo planteado por la representante de la presunta agraviada; lo cual constituye una causal de inadmisibilidad de la acción, ello se deduce de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Cabe acotarse que no puede considerarse la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, capaces de responder a lo planteado y restituir las situaciones jurídicas infringidas.

Dicho de otro modo, no puede afirmarse, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiere sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta considerada como omisiva.

Así, en base a las consideraciones anteriores se declara inadmisible la acción de amparo constitucional incoada, con fundamento en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, está pendiente a emitir una decisión, una vez que reciba las resultas de la evaluación médica. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en virtud de los anexos consignados, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, considera que todo ciudadano debe recibir un trato digno y humanitario conforme a los artículos 46 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tal sentido, insta a la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, a que continúe dando respuestas oportunas a los efectos de garantizarle el derecho a la vida y a la salud de la ciudadana A.V. COVA

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III

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión, esta Sala debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso. Así pues, observa que la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al delimitar la competencia de esta Sala en materia de amparo constitucional, establece en su artículo 25, numeral 19, que le corresponde conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo la de los juzgados superiores en lo contencioso administrativo.

Visto entonces, que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Constitucional la apelación de un fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, esta Sala asume la competencia para conocer del asunto planteado. Así se declara.

IV MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A fin de delimitar el objeto de la presente controversia, esta Sala observa que el recurso de apelación sometido a su consideración, ha sido ejercido contra la sentencia dictada, el 1 de abril de 2011, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo ejercida, el 28 de marzo de 2011, por la abogada V.B.O., actuando en su condición de defensora privada de la ciudadana A.V.C., contra la supuesta omisión de pronunciamiento del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal, respecto a las solicitudes efectuadas, el 20 de enero de 2011, el 3 de marzo de 2011 y el 11 de marzo de 2011, por la defensa de dicha ciudadana, y en las cuales se solicitó el traslado de aquélla al Centro Médico de Medicina Nuclear y Diagnóstico Nor-Oriental de la ciudad de Barcelona, a fin de que le fueran practicados los estudios T3, T4, rastreo corporal y YODO 131, así como también varias quimioterapias, todo ello con ocasión del proceso penal que se le sigue por el delito de distribución de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de comisión del hecho (hoy artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas).

En la acción de amparo, se delató la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la salud, consagrados en los artículos 26 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente. La parte accionante expuso, como único argumento, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, no resolvió la solicitud planteada por la defensa de la ciudadana A.V.C., referida a que ésta fuera trasladada al Centro Médico de Medicina Nuclear y Diagnóstico Nor-Oriental de la ciudad de Barcelona, no obstante que dicho órgano jurisdiccional sí ordenó que la referida ciudadana fuera trasladada al Hospital Dr. L.O.d. la ciudad de Porlamar, todo lo cual configura una omisión de pronunciamiento que ha coadyuvado en el empeoramiento de la salud de la hoy quejosa, toda vez que los exámenes médicos que ésta amerita sólo le pueden ser practicados en el primero de los centros médicos antes citados.

También se observa, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en su decisión del 1 de abril de 2011, declaró inadmisible la acción de amparo propuesta. Para arribar a tal resultado decisorio, la referida Corte de Apelaciones afirmó que en el caso de autos operó la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello en virtud de que la lesión constitucional delatada cesó en el caso de autos, ya que el Juzgado de Juicio accionado ordenó mediante auto el traslado de la hoy quejosa, al Hospital Dr. L.O.d.P..

En efecto, en el auto dictado el 15 de marzo de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ordenó lo siguiente:

Prosiguiendo con las actuaciones del presente asunto signado con la nomenclatura N° OP01-P-2009-008528, instruido en contra de los X.J.V. (sic), D.J.C., C.A.C., P.L.C., S.J.C., D.J.C., J.C.S., A.V.C. Y VIANNELLY DEL VALLE SERRANO SUÁREZ por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, se evidencia listado de escabinos elegidos al azar según sorteo de fecha 14/01/2011, en consecuencia se ordena de conformidad con lo dispuesto en los artículos 164 ambos del Código Orgánico Procesal Penal citar a los escabinos y convocar a las partes actuantes en el presente proceso a los fines de comparezcan (sic) el día 17 DE MARZO DE 2011 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, ante la sede de este Despacho Judicial con el fin de llevar a cabo la Constitución del Tribunal. Asimismo se ordena el traslado de la ciudadana A.V.C., hasta la sede Hospital L.O.d.P., Área de endocrinología, para el día MIÉRCOLES DIECISÉIS (16) DE MARZO DE 2011, A LAS 7:00 HORAS DE LA MAÑANA, ello con el objeto de salvaguardar los derechos humanos y de la salud, tal como lo establecen los artículos 19, 26, 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, líbrense los correspondientes oficios. En consecuencia notifíquese a las partes

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Asimismo, el referido Juzgado de Juicio, mediante auto del 16 de marzo de 2011, resolvió lo siguiente:

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal visto el informe del estado de salud, emitido por el Hospital Militar, de fecha 11-03-2011, que cursa inserto al folio 17 del presente asunto, en donde se relaciona que debe ser evaluada por especialista Endocrinología, relacionado con el estado de salud de la acusada A.V.C., por lo cual, este Tribunal en fecha 15-03-2011, mediante auto Ordenó el Traslado de la acusada al Hospital L.O.d.P., para ser evaluada y se determine el estado de salud, así como también se determinen si requiere la evaluación de YODO 131, para el día 16-03-2011, a las 7:00 AM, por lo cual este Tribunal se reserva emitir pronunciamiento por separado en relación a la solicitud de la defensora de la acusada A.V.C., Dra. V.B., una vez que conste en autos las resultas de la evaluación médica ordenada practicar en el departamento de Endocrinología del Hospital L.O.d.P., a la acusada. Se ordena la Notificación de las Partes. Se libras las Boletas correspondientes

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En cuanto a la admisibilidad del presente recurso de apelación, y previo a cualquier otro tipo de consideración, debe esta Sala reiterar que, de conformidad con la interpretación que se le ha dado al texto del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (sentencias 501/2000, del 31 de mayo; y 3.027/2005, del 14 de octubre), el lapso para recurrir de la decisión dictada por la primera instancia en el p.d.a., es de tres días contados a partir de la fecha de publicación del fallo (sentencia nro. 11/2004, del 14 de enero), los cuales, a su vez, deben ser computados por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, ello a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, el cual también tiene una dilatada vigencia en el m.d.p.d.a.. Aceptar lo contrario sería desconocer la aplicabilidad de tal derecho en cualquier iter procesal, en otras palabras, sacrificar el derecho a la defensa de los ciudadanos -mediante juicios relámpago, por ejemplo- en aras de una mayor celeridad, sería subvertir el orden lógico de los fundamentos que constituyen el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que definen a nuestra República (sentencia nro. 501/2000, del 31 de mayo).

No obstante lo anterior, en el supuesto que el órgano jurisdiccional haya dispuesto notificar a las partes de la decisión emitida -tal como ha ocurrido en el presente caso-, el lapso para ejercer los mecanismos impugnativos correspondientes (en este caso el recurso de apelación) deberá ser computado a partir de dicha notificación (ver sentencia n. 5.063/2005, del 15 de diciembre).

En el caso sub lite, la sentencia hoy recurrida fue dictada el 1 de abril de 2011, siendo que en el texto de dicho acto jurisdiccional se ordenó la práctica de la notificación de las partes. Igualmente, se observa que el 5 de abril de 2011, fue practicada la notificación de la abogada V.B.O., en su condición de defensora privada de la ciudadana A.V.C.. Posteriormente, el 7 de abril de 2011, la mencionada abogada presentó un (1) escrito, contentivo del recurso de apelación dirigido contra dicho acto jurisdiccional.

Lo anteriormente expuesto denota que la parte actora ejerció el recurso de apelación el segundo día hábil siguiente a su notificación, lo cual se entiende incluido dentro del lapso de tres (3) días al cual se hizo referencia supra. En vista de ello, considera esta Sala que el referido recurso ha sido presentado de forma tempestiva y por tanto, el mismo resulta admisible. Así se declara.

Precisado lo anterior, debe esta Sala pasar a analizar si la sentencia recurrida se encuentra o no ajustada a derecho, y a tal efecto se observa:

El núcleo de la cuestión debatida ante esta alzada constitucional, es la aplicabilidad de la causal de inadmisibilidad del artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al caso de autos. En efecto, la parte accionante -hoy recurrente en apelación-, afirmó que el a quo constitucional erró al declarar inadmisible la acción de amparo, con base en la mencionada causal, toda vez que, en criterio de aquélla, no se ha producido circunstancia alguna que haya hecho cesar la lesión constitucional delatada en dicha acción.

Según la disposición prevista en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se admitirá la solicitud de amparo cuando “...hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.

Un presupuesto lógico para la aplicación de dicha causal, es la existencia de una lesión o una amenaza inminente a los derechos y garantías constitucionales del justiciable, ocasionada por un hecho, acto u omisión imputables a órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, o a ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas.

Ahora bien, contrariamente a lo señalado por el tribunal a quo constitucional, esta Sala considera que en el caso de autos no se ha configurado la causal de inadmisibilidad antes descrita, toda vez que, del análisis detallado de los hechos que motivaron la interposición de la solicitud de tutela constitucional, resuelta por la primera instancia constitucional, se evidencia que no se produjo ninguna omisión de pronunciamiento imputable al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, toda vez que éste dio respuesta expresa a las solicitudes de traslado efectuadas en fechas 20 de enero de 2011, el 3 de marzo de 2011 y el 11 de marzo de 2011, por la defensa técnica de la ciudadana A.V.C..

En efecto, el referido juzgado de juicio, en atención a las antes mencionadas solicitudes, dictó un auto en fecha 15 de marzo de 2011, en el cual se ordenó trasladar a la ciudadana A.V.C. hasta la sede Hospital L.O.d.P., a fin de que fuera evaluada, se determinara su estado de salud y si requería la evaluación de YODO 131.

Asimismo, dicho órgano jurisdiccional dictó otro auto el 16 de marzo de 2011, en el cual se reservó emitir pronunciamiento por separado en relación a las solicitudes de traslado, hasta tanto constara en autos las resultas de la evaluación médica que ordenó practicar a la ciudadana A.V.C., mediante el auto del 15 de marzo de 2011, en la sede del Hospital L.O.d.P. -previo traslado de dicha ciudadana-.

Adicionalmente, de la información que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta suministró a esta Sala, mediante oficio nro. 1J-1435-11, de fecha 17 de abril de 2012, se desprende lo siguiente:

  1. Que el 4 de abril de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta recibió el informe médico procedente del Hospital L.O.d.P. (una vez practicadas las evaluaciones médicas ordenadas en el auto del 15 de marzo de 2011), en el cual se indicó que la ciudadana A.V.C.a. el traslado que solicitó su defensa.

  2. Que el referido juzgado de juicio requirió información a la Sociedad Anticancerosa del Estado Nueva Esparta, a fin de que ésta indicara si la evaluación de YODO 131 se practica en dicho Estado, siendo recibido el respectivo informe el 18 de abril de 2011, en el cual dicha sociedad indicó que tal evaluación no se practica en el Estado Nueva Esparta.

  3. Que el 18 de abril de 2011, ese juzgado de juicio emitió un auto, mediante el cual ordenó que la ciudadana A.V.C. fuera evaluada por un médico oncólogo de la Sociedad Anticancerosa, a fin de determinar su estado de salud actual. Como consecuencia de ello, el 12 de mayo de 2011, dicho órgano jurisdiccional acordó el traslado de la mencionada ciudadana, a fin de que le fueran practicadas las evaluaciones de ganmagrama tiroideo y tratamiento complementario de yodo radioactivo. En dicho auto se le solicitó a la defensora privada de la ciudadana A.V.C., que señalara la dirección exacta de la Clínica Nubias norte ubicada en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en la cual debían practicarse tales evaluaciones.

  4. Que el 24 de mayo de 2011, la defensa técnica de la ciudadana A.V.C. consignó en autos un escrito, en el cual indicó que la cita para la realización de las mencionadas evaluaciones que ameritaba aquélla, estaba pautada para el 9 de junio de 2011, en el Centro Médico de Medicina Nuclear y Diagnóstico Nor-Oriental, ubicado en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, y no en la Clínica Nubias de la ciudad de Puerto La Cruz.

  5. Que el 2 de junio de 2011, el mencionado juzgado de juicio dictó un auto, en el cual acordó el traslado de la ciudadana A.V.C. al Centro Médico de Medicina Nuclear y Diagnóstico Nor-Oriental, ubicado en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, concediendo un lapso de cuatro días (desde el 8 de junio hasta el 11 de junio de 2011), a los efectos de la práctica de las antes referidas evaluaciones médicas.

  6. Que el referido traslado no se pudo efectuar, por causas imputables al Director del Internado de San Antonio, en el cual estaba recluida la hoy quejosa, el cual no dio respuesta a ninguno de los oficios que en reiteradas oportunidades el juzgado de juicio le remitió, y en los que se le ordenó la práctica del traslado.

  7. Que el 20 de julio de 2011, el mencionado juzgado de juicio recibió oficio procedente de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público con competencia Nacional, mediante el cual se le remitió el informe médico legal practicado por el médico forense J.L.C., en el que se señaló que la ciudadana A.V.C. requería un sitio adecuado para su tratamiento.

  8. Que mediante auto del 25 de julio de 2011, el juzgado de juicio ordenó nuevamente el traslado de la ciudadana A.V.C. a la ciudad de Barcelona, por un lapso de cuatro días (desde el 26 de julio hasta el 29 de julio), a fin de que se le practicasen en esa ciudad las evaluaciones médicas que requería, siendo que en esta oportunidad dicho traslado se hizo efectivo, y las evaluaciones fueron practicadas. Asimismo, los respectivos informes fueron consignados ante ese juzgado.

  9. Que mediante auto del 4 de agosto de 2011, el referido órgano jurisdiccional acordó nuevamente el traslado de la ciudadana A.V.C. a la ciudad de Barcelona, por el lapso de seis días (del 9 de agosto al 14 de agosto de 2011), a fin de continuar con el tratamiento de aquélla. Los respectivos informes fueron consignados ante ese juzgado.

De lo anteriormente expuesto se desprende, sin lugar a dudas, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en todo momento dio respuesta a las solicitudes de traslado formuladas por la defensa de la ciudadana A.V.C. (a fin de que ésta fuera sometida a los exámenes de rastreo corporal y Yodo 131, entre otras), no obstante que ordenó practicar una serie de evaluaciones médicas previas (ante el Hospital L.O.d.P. y ante la Sociedad Anticancerosa del Estado Nueva Esparta), a fin de verificar si aquélla ameritaba o no el referido traslado y la prácticas de las evaluaciones médicas indicadas en dichas solicitudes.

En otras palabras, si bien el citado órgano judicial, en su auto del 15 de marzo de 2011, no acordó el traslado inmediato de la ciudadana A.V.C. al Centro Médico de Medicina Nuclear y Diagnóstico Nor-Oriental de la ciudad de Barcelona, no es menos cierto que en dicha decisión judicial se ordenó la conducción de dicha ciudadana al Hospital L.O.d. la ciudad de Porlamar, a fin de que se le practicaran una serie de evaluaciones médicas preliminares, ello para determinar el estado de salud de aquélla, así como también para constatar si se ameritaba su traslado al mencionado centro médico de la ciudad de Barcelona.

Igualmente, se desprende que posteriormente, el órgano jurisdiccional acordó -en varias oportunidades- el traslado de la ciudadana A.V.C. a la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, para que le fueran practicadas las evaluaciones y tratamientos médicos que ameritaba su estado de salud, siendo que el referido traslado se hizo efectivo en dos oportunidades, en las cuales se practicaron debidamente aquéllos

Siendo así, no le asiste la razón a la parte actora -hoy recurrente-, cuando afirmó que el juzgado de juicio incurrió en una supuesta omisión de pronunciamiento lesiva al derecho a la tutela judicial efectiva, al no responder las solicitudes de traslados efectuadas en beneficio de la ciudadana A.V.C., toda vez que, como se indicó supra, tales peticiones fueron expresamente respondidas y satisfechas por el referido órgano jurisdiccional, mediante el auto del 15 de marzo de 2011, así como por otras decisiones judiciales emitidas posteriormente, a saber, en fechas 18 de abril, 12 de mayo, 2 de junio, 25 de julio y 4 de agosto de 2011.

Por otra parte, esta Sala observa que tampoco le asiste la razón a la parte actora, en cuanto a la supuesta lesión al derecho a la salud de la ciudadana A.V.C., ocasionado por el supuesto -y desvirtuado- comportamiento omisivo del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, toda vez que se observa, contrariamente a lo expuesto en dicho argumento, que ese órgano jurisdiccional en todo momento garantizó la indemnidad de su salud física de la ciudadana A.V.C., al haber ordenado que a ésta le fueran realizadas varias evaluaciones médicas -las cuales fueron debidamente practicadas-, a fin de determinar su estado de salud, así como también acordó su traslado a la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, para que le fueran practicados -como en efecto ocurrió- los exámenes de rastreo corporal y Yodo 131, entre otros.

Siendo así, observa esta Sala que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no actuó ajustado a derecho, al declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo, sobre la base de la causal prevista en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que en el caso de autos, como se indicó anteriormente, no hubo lesión alguna a los derechos y garantías constitucionales de la ciudadana A.V.C., siendo que esto último, como se indicó con anterioridad, constituye un presupuesto lógico para la aplicación de dicha causal.

Precisado lo anterior, debe esta Sala reiterar que la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebida en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, con particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los órganos jurisdiccionales. En este orden de ideas, para dicha acción, se han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar.

En este sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

Del análisis de la disposición transcrita, en función de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, nuestra jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales (así como también contra omisiones judiciales) deben concurrir los siguientes requisitos de procedencia: a) Que el juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); y b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.

Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones desplegadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, respecto a las solicitudes efectuadas, el 20 de enero de 2011, el 3 de marzo de 2011 y el 11 de marzo de 2011, por la defensa de la ciudadana A.V.C., en las cuales se solicitó el traslado de ésta al Centro Médico de Medicina Nuclear y Diagnóstico Nor-Oriental de la ciudad de Barcelona, esta Sala advierte que en el caso de autos no concurre ninguno de los requisitos de procedencia previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que, como se indicó supra, el referido órgano jurisdiccional dio respuesta expresa a dichas solicitudes -por la cual nunca existió la supuesta omisión de pronunciamiento delatada por la accionante-, así como también en todo momento veló por la indemnidad de la salud física de dicha ciudadana, de allí que no se haya configurado ninguna lesión a los derechos a la tutela judicial efectiva y a la salud, consagrados en los artículos 26 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente y así se declara.

Por tanto, esta Sala, actuando como Juez de alzada en el presente p.d.a., considera que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta actuó ajustado a derecho, y por ende, su proceder no es susceptible de ser subsumido en la norma contemplada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo lo cual conduce forzosamente a la declaratoria de improcedencia in limine litis de la acción de amparo propuesta, y así debió declararlo la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, en su decisión del 1 de abril de 2011, mediante la cual resolvió, en primera instancia, la solicitud de tutela constitucional propuesta.

En efecto, si bien en el caso de autos lo propio sería la reposición de la causa al estado en que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la acción de amparo, no es menos cierto que tal reposición sería inútil, toda vez que esta Sala ha constatado que la solicitud de tutela constitucional es manifiestamente improcedente in limine litis.

Con base en los planteamientos expuestos a lo largo del presente fallo, esta Sala Constitucional debe declarar, y así lo declara, sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada V.B.O., actuando en su condición de defensora privada de la ciudadana A.V.C., contra la sentencia dictada, el 1 de abril de 2011, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la cual se revoca. Igualmente, se declara improcedente in limine litis la acción de amparo propuesta por la defensa técnica de dicha ciudadana, contra la supuesta omisión de pronunciamiento del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal, respecto a las solicitudes efectuadas, el 20 de enero de 2011, el 3 de marzo de 2011 y el 11 de marzo de 2011, por la defensa de la ciudadana A.V.C.. Así se decide.

V DECISIÓN

En virtud de todo lo anterior, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

  1. - SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada V.B.O., actuando en su condición de defensora privada de la ciudadana A.V.C., contra la sentencia dictada, el 1 de abril de 2011, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la cual se REVOCA.

  2. - IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo ejercida por la abogada V.B.O., actuando en su condición de defensora privada de la ciudadana A.V.C., contra la supuesta omisión de pronunciamiento del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal, respecto a las solicitudes efectuadas, el 20 de enero de 2011, el 3 de marzo de 2011 y el 11 de marzo de 2011, por la defensa de la ciudadana A.V.C., en las cuales se solicitó el traslado de ésta al Centro Médico de Medicina Nuclear y Diagnóstico Nor-Oriental de la ciudad de Barcelona.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 04 días del mes de junio de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. nro. 11-0564

Quien suscribe, Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, conforme a la atribución que le reconoce el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, presenta el voto concurrente que sigue respecto del fallo que antecede, en el cual la mayoría sentenciadora de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró: 1.- sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada el 1 de abril de 2011 que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la cual se revoca. 2.- improcedente in limine litis la acción de amparo ejercida por la abogada V.B.O., contra la supuesta omisión de pronunciamiento del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal, respecto a las solicitudes efectuadas por la defensa de la ciudadana A.V.C., en las cuales se solicitó el traslado de ésta al Centro Médico de Medicina Nuclear y Diagnóstico Nor-Oriental de la ciudad de Barcelona.

Al respecto, se considera que en el presente caso se debió declarar con lugar la apelación, y en tal sentido, conocer los errores de juzgamiento que fueran denunciados por la defensa privada del actor, para proceder a revocar la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, toda vez que independientemente que el contenido y alcance de los argumentos expuestos por el apelante no hayan sido acogidos por esta Sala para la revisar la sentencia del a quo, lo cierto es que mediante el ejercicio de ese medio de impugnación se abrió la posibilidad a esta Sala de conocer en segunda instancia de la acción de amparo y advertir de oficio en ejercicio de sus potestades inquisitivas, la improcedencia in limine litis de la acción ejercida, toda vez que se evidenció que el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de ese mismo Circuito Judicial penal, actuó ajustado a derecho, y por tanto su proceder no era susceptible de ser subsumido en la norma contemplada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, pues nunca existió la supuesta omisión delatada por la parte accionante en el presente juicio de tutela constitucional.

En efecto, la apelación como manifestación de la actividad de impugnación es una noción contenida en el derecho constitucional de acción y es a través de esta vía procesal, que se abre para el Juez de Alzada la posibilidad de realizar el juzgamiento del razonamiento judicial desplegado por la primera instancia, más aun cuando, como ocurre en el marco del juicio de amparo constitucional, es a través de la impugnación activa de la parte a través del recurso ordinario de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que tal control jurisdiccional se materializa, pues a partir de lo establecido en sentencia N° 1.307 del 22 de junio de 2005 (Caso: “Ana Mercedes Bermúdez”), la cual derogó la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica antes mencionada, por antagonizar con los principios constitucionales de orden procesal, la apelación es el único mecanismo procesal que da inicio al conocimiento de la causa en segunda instancia, quedando a la parte la carga de ejercer el medio de gravamen mencionado.

En tanto medio de gravamen, uno de sus efectos, según reconoce la doctrina procesal foránea, constituye no sólo la revisión objetiva del fallo dictado por la primera instancia -en cuanto a los vicios propios de la sentencia como acto procesal-, sino que también atiende al más amplio examen de la actividad procesal desplegada por el tribunal inferior (Vid. VÉSCOVI, Enrique. “Los Recursos Judiciales y los demás Medios Impugnativos en Iberoamérica”. Ediciones De Palma. Buenos Aires. 1988. Pág. 154). Lo anterior cobra especial vigencia en el amparo constitucional, toda vez que en virtud de su función tuitiva de derechos y garantías de orden constitucional, le es dable al Juez de Amparo indagar más allá de lo alegado y probado con el propósito de restituir el orden público constitucional que haya sido quebrantado.

Sin embargo, tal control en segundo grado de jurisdicción no se realiza ex officio sino que viene aparejado al efectivo ejercicio del medio de gravamen por la parte, como se insiste. Es por ello que, en caso que el juez de la segunda instancia aprecie razones suficientes que hagan procedente el reexamen de la controversia primigenia, so pena de efectuar un pronunciamiento incongruente con la pretensión deducida, debe, en primer lugar, declarar la procedencia de la apelación -sin que ello signifique compartir los alegatos o fundamentos en los cuales ésta se apoye- para proceder al control jurisdiccional pleno del juicio.

Tal circunstancia se verificó en el presente caso, pues se ejerció el respectivo recurso de apelación, cuyo conocimiento no se encuentra restringido a los señalamientos de la parte apelante, en la medida que la Sala como protectora de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país, como se desprende de sus artículos 3 y 334, no se rige netamente por el principio dispositivo, por cuanto existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del Poder Judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y justicia que postula el artículo 2 de la Constitución vigente.

En virtud de lo anterior, la Magistrada que rinde este voto concurrente considera que en situaciones similares a la aquí planteada, no puede dejar de observarse la operatividad plena de los medios de impugnación o gravamen que interpone la parte con el propósito de someter al Juez de la Alzada el reexamen de la controversia, que es un aspecto que atañe en definitiva al debido proceso judicial constitucionalmente garantizado, sino, por el contrario, cuando las violaciones denunciadas, o detectadas de oficio, ameriten la nulidad del razonamiento judicial primigenio debe declararse con lugar el recurso procesal ejercido -en tanto ello conlleva el conocimiento de la litis al Juez de la Alzada- y proceder entonces al control de forma o fondo que exija la causa, según sea el caso.

Queda así expresado el criterio de la concurrente.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Magistrada Concurrente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Ponente

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 11-0564

LEML/

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