Sentencia nº RH.000211 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 5 de Abril de 2016

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteVilma Maria Fernandez Gonzalez
ProcedimientoRecurso de Hecho

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C-2016-000093

Magistrada Ponente: V.M.F.G.

En incidencia de pruebas, surgida en el juicio por resolución de contrato de compra-venta intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, por la ciudadana A.M.M.D.S., actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano E.J.C.B., representado judicialmente por los abogados E.E.L., M.M.L.N., V.H.D.B. y F.A.D.A.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, conociendo en apelación dictó decisión en fecha 30 de noviembre de 2015, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, revocado el fallo proferido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 28 de mayo de 2015 y ordena al juez a quo, “…que tenga por admitidas las DOCUMENTALES promovidas por la parte actora a través de sus escritos de promoción de pruebas consignados en fecha 21 de octubre de 2012 (inserto al folio 81-83, I pieza) y 16 de noviembre del mismo año (cursante al folio 137-141, I pieza), salvo su apreciación o no en la definitiva, así mismo, tenga por admitidas las PRUEBAS DE INFORMES obviadas en el auto de admisión de pruebas, y mediante pronunciamiento expreso fije un lapso prudencial para su evacuación…”. Por último, no condenó en costas, dada la naturaleza de la decisión. (Mayúsculas y subrayado de la recurrida).

Contra el referido fallo, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue negado mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2015, con fundamento en que la recurrida tiene claramente la característica de ser de naturaleza interlocutoria, que no pone fin al juicio, cuyo eventual gravamen puede ser reparado o no en la decisión definitiva.

En razón de la designación de los nuevos Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia efectuada por la Asamblea Nacional mediante sesión extraordinaria de fecha 23 de diciembre de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Civil quedando integrada de la siguiente forma: Dr. G.B.V., Presidente, Dr. F.R. Velázquez Estévez, Vicepresidente, Dra. M.G.E., Magistrada, Dra. V.M.F.G., Magistrada, y Dr. Y.D.B.F., Magistrado.

Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa de admisión del recurso de casación, la Sala dio cuenta del mismo en fecha 4 de febrero de 2016 procediéndose a dictar decisión procesal bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

Ú N I C O

Como puede observarse de la transcripción anterior, el recurso de casación fue negado, por considerarse que la sentencia recurrida es interlocutoria que no pone fin al juicio y cuyo eventual gravamen puede ser reparado o no en la sentencia definitiva.

En ese mismo orden de ideas, de la lectura de las actas que integran el expediente, observa la Sala que la sentencia contra la cual se recurre en casación, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y revocó la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, que ordenaba la reposición de la causa al estado de admisión de las pruebas, en consecuencia, ordenó al juez a quo que tenga por admitidas las documentales, así como las pruebas de informes promovidas por la parte actora, obviadas en el auto de admisión de pruebas.

Ahora bien, de acuerdo con la naturaleza de la decisión anteriormente referida, la Sala evidencia que la misma en modo alguno pone fin al juicio, sino por el contrario permite su prosecución, al ordenar que se tengan como admitidas las pruebas ut supra mencionadas, permitiendo que el proceso continúe su curso normal hacia los actos procesales subsiguientes.

En tal sentido, esta decisión pertenece a las llamadas interlocutorias, y en cuanto a este tipo de decisión es necesario señalar que este tipo de autos no es revisable en casación de inmediato, ya que si la misma hubiese causado algún agravio, éste puede ser reparado por la sentencia que ponga fin al juicio.

Al respecto en torno a la recurribilidad en casación, en contra de este tipo de decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio, sino que ordenan su continuación, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que el recurso extraordinario de casación podrá proponerse contra las siguientes decisiones:

…1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.

2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.

3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.

4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieran agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.

Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación

. (Negritas y cursivas de la Sala).

De la cita de la norma ut supra indicada, se observa que ella se encuentra sostenida en el principio de concentración procesal, conforme al cual el recurso de casación sólo es admisible contra las sentencias interlocutorias en la oportunidad del anuncio del recurso de casación contra la decisión definitiva, siempre que se hubieren agotado los recursos ordinarios, y el gravamen causado por las primeras no fuese reparado por esta última.

A tal efecto, en el momento oportuno para decidir el recurso de casación contra la definitiva, deben ser resueltas las impugnaciones interpuestas contra las interlocutorias, en vista de que si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir.

En este sentido, sobre la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio, la Sala ha establecido en sentencia N° 045, de fecha 03 de marzo de 2015, caso: Producciones Sagitario, C.A. (PROSATA) contra Inmobiliaria Espartana, C.A, lo siguiente:

“…En relación con el presente punto, esta Sala mediante decisión Nº RH-259 de fecha 15 de mayo de 2008, expediente Nº AA20-C-2008-000122 caso: Centro Clínico La S.F., C.A. contra Prevención de Emergencias, C.A. (PREME, C.A.), reiterada entre otras, en decisión N° RH-207 de fecha 9 de abril de 2014 caso: A.C.M. contra H.E.C.M. y otra, dispuso lo siguiente:

“…De la lectura de las actas que conforman el presente expediente, resulta evidente para esta Sala, que la sentencia recurrida a todas luces constituye una decisión interlocutoria que no pone fin al juicio, ni impide su continuación, pues con la confirmatoria por parte del tribunal de la recurrida del auto dictado por el a quo en fecha 10 de octubre de 2006, que desestimó el escrito presentado en fecha 6 de octubre de 2006 por la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, mediante el cual se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la sociedad mercantil demandante, en virtud de haber sido presentado fuera de la oportunidad procesal contemplada en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, lo que procesalmente corresponde es la inmediata remisión de las actuaciones al tribunal de la cognición, a los fines de la continuación del juicio, en la etapa de la evacuación de la pruebas admitidas.

En relación con la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones interlocutorias, que no ponen fin al juicio ni impiden su continuación, ha sido reiterado, pacífico y constante el criterio de la Sala al señalar que contra las mismas no resulta admisible de manera inmediata dicho recurso extraordinario, así, entre otras, en sentencia N° RH-00832 de fecha 6 de noviembre de 2006, Exp. N° AA20-C-2006-000380, caso: Inversora Previcrédito C.A., Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, contra Inversiones Firts Avenue L.P.G. se ratificó tal criterio al señalar lo que a continuación se transcribe:

…La decisión contra la cual se anunció y negó el recurso extraordinario de casación, declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto dictado por el tribunal a quo, que en fecha 26 de octubre de 2004, fijó la caución necesaria para garantizar las resultas del acto de remate solicitado por la demandante, lo cual permite concluir que constituye una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación.

Con respecto a la admisibilidad del recurso de casación ejercido contra los fallos interlocutorios que no ponen fin al juicio, ni impiden su continuación, el penúltimo párrafo del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil prevé:

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinario.’

Por tanto, dado que la sentencia recurrida no pone fin al juicio, es por lo que dicha decisión interlocutoria no tiene acceso a sede de casación de inmediato, sino en forma refleja, ya que de acuerdo al principio de concentración procesal y de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación ejercido contra la sentencia definitiva, deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última, considerando que si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir…’.

En atención al anterior criterio jurisprudencial supra transcrito, y dado que la sentencia recurrida no pone fin al juicio, ni impide su continuación, ésta no tiene acceso a la sede casacional de manera inmediata, sino en forma refleja, de acuerdo al principio de concentración procesal y de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación ejercido contra la sentencia definitiva, deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última, considerando que si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir…’.

En este orden de ideas, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, esta Sala evidencia que la decisión recurrida en casación en modo alguno pone fin al juicio, sino que por el contrario ordena su continuación, por efecto de haber declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto por la actora, en contra la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que había desechado la demanda incoada y declarado extinguido el proceso, pues de acuerdo con el principio de concentración procesal y de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, es en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación contra la sentencia definitiva, que deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última y contra las interlocutorias, en virtud de que si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir. (Cfr. Fallo RH-256 del 2 de julio de 2010, caso: J.P.P. contra L.J.C.A., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta decisión).

En consecuencia, por cuanto el fallo recurrido constituye una decisión interlocutoria que no se pronuncia sobre el fondo del asunto, sino que ordena su continuación, mal podría tener acceso a casación de manera inmediata, sino en forma diferida, de conformidad con el principio de concentración procesal, estatuido en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual conlleva a establecer que no resulta admisible en esta oportunidad procesal el recurso extraordinario de casación anunciado, y por vía de consecuencia la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho…

En aplicación de la jurisprudencia precedentemente citada al caso que se a.l.S.c. que el recurso de casación propuesto resulta improcedente, dado que la sentencia recurrida es una interlocutoria que no pone fin al juicio, ni impide su continuación, lo que determina la declaratoria sin lugar del presente el recurso de hecho, tal como será pronunciado de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra la decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dictada en fecha 17 de diciembre de 2015, denegatorio a su vez del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 30 de noviembre 2015, dictada por el Juzgado Superior anteriormente mencionado.

Se condena a la recurrente al pago de las costas del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en los Teques. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de abril de dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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G.B.V.

Vicepresidente,

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F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada,

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M.V.G.E.

Magistrada-ponente,

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V.M.F.G.

Magistrado,

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Y.D.B.F.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2016-000093 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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