Sentencia nº 926 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2007
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 15 de noviembre de 2006, los ciudadanos A.M.F. (viuda) de TORTOLERO, R.E., M.A.M.T., I.M.H., R.A. y EDDA HERBERTINA TORTOLERO FRANCO, titulares de las cédulas de identidad n.os 1.717.049, 5.530.730, 9.120.307, 5.530.734, 2.765.941 y 2.766.371, respectivamente, integrantes de la sucesión de quien en vida tuvo por nombre R.A.T.P., mediante la representación del abogado J.H.D.F., con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.° 18.301, solicitaron, ante esta Sala Constitucional, la revisión de la sentencia que pronunció la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia el 8 de agosto de 2006, que declaró sin lugar el recurso casación que fue anunciado y formalizado por los solicitantes contra la decisión que dictó el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana el 11 de agosto de 2005, para cuya fundamentación denunciaron la violación a sus derechos a la igualdad ante la ley, a la tutela judicial eficaz, al debido proceso y a la defensa que acogieron los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 17 de noviembre de 2006 y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

i

DE LA PRETENSIÓN DEl solicitante

  1. La representación judicial de los justiciables alegó:

    1.1 Que el causante de sus representados fue demandado por la ciudadana A.C.D. de Domínguez –actualmente fallecida- sucedida procesalmente por el ciudadano A.D.C. -también fallecido- sucedido a su vez por los ciudadanos D.M. de Domínguez, A.A.D.M., C.E.D.M., C.C., F.J., G.A. y A.D.M..

    1.2 Que el objeto de la pretensión de la referida demanda consistía en que el causante de sus representados conviniera en partir, o en su defecto a ello lo condenara el tribunal, la herencia que dejó quien en vida tuvo por nombre “Luisa Adela o A.C.L., viuda de López,” sobre la fundamentación que se alegó en la demanda que el entonces Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda le atribuyó, mediante acto decisorio definitivamente firme, la cualidad de única y universal heredera ab intestato de la señalada de cujus.

    1.3 Que el referido juicio de partición fue sustanciado inicialmente por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y, posteriormente, por el hoy denominado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, el 16 de marzo de 2005, emitió acto de juzgamiento en el cual acogió la defensa del demandado consistente en la falta de cualidad de la parte actora, toda vez que la cualidad de heredera que le fue atribuida cedía frente a la suya en virtud de que hubo sido instituido como heredero testamentario de la misma causante “Luisa Adela o A.C.L.”, de conformidad con lo que dispone el artículo 807 del Código Civil.

    1.4 Que, contra la referida decisión, la parte demandante ejerció el correspondiente recurso de apelación, del cual conoció el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, mediante fallo del 11 de agosto de 2005, declaró con lugar la apelación y con lugar la demanda.

    1.5 Que, contra el referido acto jurisdiccional, se anunció y formalizó recurso de casación ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, el 8 de agosto de 2006, lo declaró sin lugar.

  2. Denunció:

    La violación a sus derechos a la igualdad ante la ley, a la tutela judicial eficaz, al debido proceso y a la defensa que reconocen los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por las razones que a continuación se expresarán:

    2.1 Que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia admitió, permitió y justificó que el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas violara tres normas de derecho procesal, -el artículo 509, el artículo 243, cardinal 4, y el artículo12 del Código de Procedimiento Civil-, cuando no valoró el instrumento público de la aceptación de la herencia por parte del demandado, cuya significación jurídica y valor procesal radican en los efectos retroactivos que preceptúa el artículo 1001 del Código Civil.

    Por otro lado, señaló que la decisión contra la que se recurrió en Casación cometió el vicio de ultrapetita, toda vez que omitió pronunciamiento respecto al valor del testamento que instituyó al demandado como heredero testamentario de la causante L.A.C.L., viuda de López, así como del contenido de la aceptación de la herencia; en cambio, dicho juez se pronunció sobre la invalidez del testamento en cuestión, sin que esa discusión se hubiera planteado durante el desarrollo del procedimiento en primer grado de jurisdicción, ni en ninguna otra oportunidad, lo cual debió observar la Sala de Casación Civil en su fallo “al constituir una grosera e inadmisible alteración, con manifiesto detrimento de la posición procesal de una de las partes, en beneficio y ventaja de la otra”, de conformidad con lo que dispone el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, así como por la función controladora de la legalidad que le está atribuida, al tratarse, como se trata, de la última intérprete de la legislación.

  3. Pidió:

    Que “(…) el Extraordinario Recurso de Revisión que se interpone y ejerce mediante el presente escrito, debe proceder en derecho, y así [piden] sea declarado por [esta] Honorable Sala Constitucional, (…), restableciendo, a través del presente recurso, y la decisión que se dicte, la situación jurídica infringida, ordenándose la corrección de los manifiestos vicios cometidos en la Sentencia Casacional demandada en Revisión, o en defecto de ello, que el fallo dictado en fecha 11 de agosto de 2005, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (…), sea revocado en todas sus partes con la siguiente confirmatoria de la decisión apelada para ante dicho tribunal, declarándose la Casación del expresado fallo del ad-quem.”

    II

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    El cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

    Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido emitidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 5.16 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que preceptúa el artículo 335 del Texto Fundamental.

    En el presente caso se requirió la revisión del veredicto que pronunció, el 8 de agosto de 2006, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual esta Sala se declara competente, y así se decide.

    III

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE REvisión

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expidió el acto decisorio cuya revisión se pretendió en los términos siguientes:

    SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de agosto de 2005. Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

    Para la fundamentación de su decisión la Sala de Casación Civil expresó:

    RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

    I

    Acusa el formalizante que la sentencia recurrida infringe normas sustanciales del proceso que garantizan el principio de unidad del fallo, ya que en el texto de su dispositivo no aparece que la misma fue dictada ‘…En nombre de la República y por autoridad de la ley…’

    Para decidir, la Sala observa:

    Realizada la lectura detenida sobre la sentencia acusada, se aprecia que en el encabezado de la misma se lee:

    ‘REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    EN SU NOMBRE

    JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO (Sic) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA (Sic) METROPOLITANA DE CARACAS…’

    Estima la Sala necesario ratificarle al formalizante que la sentencia constituye un todo y, en consecuencia, su texto debe ser leído y analizado en forma integral y no separando e interpretando cada una de las partes que la componen en forma individual y por lo tanto al contener en su encabezamiento la mención trascrita cumple efectivamente con el mandato establecido en los artículos denunciados como infringidos.

    En este orden de ideas y a efectos de apoyar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente invocar la doctrina que sobre el punto ha sostenido esta M.J.. Así la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, ha expresado que aun cuando así lo dispone el texto Constitucional, la falta de la mención referida no invalida a la sentencia y de esta manera lo estableció en el fallo N° 2408 del 9/10/02 (…).

    Con base a los razonamientos expuestos y en la doctrina invocada, determina la Sala que no incurrió el ad quem en infracción de las normas delatadas por el recurrente; declarar lo contrario constituiría efectivamente aplicar un criterio inflexible y reñido con los preceptos constitucionales contenidos a tenor de los artículos 26 y 257 de dicho texto fundamental, que ordenan administrar la justicia desechando, en la medida de que no sean esenciales, los formalismos. Asimismo, resulta pertinente ratificar que los requisitos ineludibles que debe contener toda sentencia y cuya infracción debe censurarse como violatoria del orden público, son los preceptuados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Con base a las consideraciones que preceden se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

    II

    Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 140, 146, 150, 155 y 168 eiusdem, así como el artículo 49 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ‘quebrantamiento de forma’.

    (…)

    Acusa el recurrente que el ad quem incurrió en infracción de formas procesales en razón de que aceptó como buena la representación de los demandantes ostentada por la abogada N.B.M., quien no poseía tal condición de apoderada, ya que en su decir, el poder que le fuere otorgado, apud acta, por la profesional del derecho E.G. no podía darse por válido puesto que el mandato que exhibía ella no fue otorgado por la totalidad de los integrantes de la comunidad hereditaria cuya representación se atribuía.

    (…)

    Mediante su reiterada y pacífica doctrina este Tribunal Supremo de Justicia y en aplicación a la preceptiva legal contenida en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, ha establecido que en aquellos casos en los que se pretenda impugnar la representación que uno de los litigantes ostenta, ello deberá hacerse en la primera oportunidad procesal que realice la contraparte, luego de haberse consignado el documento poder, así se evidencia de la sentencia N° 597 del 30/9/03 en el juicio de Dalbert Internacional, S.A.,contra Industrias Ascot, C.A., expediente N° 01-798, (…).

    De la referida relación puede fácilmente evidenciarse que las sustituciones realizadas fueron hechas cumpliendo todos los requerimientos para su validez; una vez sustituido el poder por parte de la abogada de los demandantes E.G. a N.B.M., tanto el demandado personalmente como su mandatario, comparecieron ante el juzgado a quo sin que en ninguna de esas actuaciones se impugnara la representación de E.G. ni la que ostenta la profesional N.B.M. y es ante este Alto Tribunal y en la oportunidad de ejercer el recurso extraordinario, cuando a través de una denuncia se pretende enervar dicha representación.

    RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

    I

    Con apoyo en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, infiere la Sala, se denuncia la infracción de los artículos 807 y 1.395 del Código Civil, incurriendo la recurrida en el tercer caso de falso supuesto.

    (…)

    Acusa el formalizante que la recurrida incurrió en el tercer caso de falso supuesto en razón de que confirió a la sentencia que declaró como única y universal heredera a la demandante, efectos excesivos referentes a la cosa juzgada que, en opinión del ad quem, excluía los presuntos derechos que como heredero testamentario poseía el accionado por no haberlos alegados tempestivamente en el iter procesal que precedió a aquella sentencia, razón por la que estima el recurrente la alzada dio por demostrado un hecho cuya inexactitud resulta de un instrumento del expediente.

    (…)

    En relación al vicio de suposición falsa esto tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

    En el caso concreto, lo que pretende señalar el recurrente como una suposición falsa en la que presuntamente incurrió el Juez Superior, es en realidad una conclusión jurídica (que mediante sentencia se había determinado la condición de heredera de la demandante) a la que arriba el sentenciador en la decisión impugnada luego de realizar el análisis de la sentencia referida y de las alegaciones que los litigantes argumentaron y probaron en el curso de juicio.

    Por tanto, el vicio denunciado no existe, pues lo que se acusa como hecho falso, positivo y concreto sería una conclusión jurídica que, como se indicó, no existe, pues no fue emitida por el sentenciador, lo cual no es un problema de hecho sino de derecho, lo que conlleva a concluir que no hay la violación delatada de los artículos 807 y 1.395 del Código Civil denunciado como infringido siendo improcedente la presente denuncia. Así se decide.

    II

    Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 12, 509 ibidem y artículos 1.001, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por silencio de pruebas.

    (…)

    Acusa el formalizante que el ad quem incurrió en el vicio de silencio de prueba, ya que no analizó ni otorgó el debido valor probatorio al documento público contentivo del testamento que a su favor efectuara L.A.C.L. deL., razón por la que alega que fueron infringidos los artículos que señala.

    (…)

    Respecto al vicio de silencio de pruebas, la Sala considera oportuno señalar que para que éste pueda configurarse es menester que el sentenciador ignore completamente el medio probatorio, bien porque se abstenga de mencionarlo o porque, aun cuando refiera su existencia, en modo alguno exprese su mérito probatorio.

    (…)

    En este sentido, de la transcripción parcial del escrito de formalización se observa que el recurrente delata un supuesto vicio de silencio de pruebas con infracción de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.001, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en relación al acta que instrumentó el testamento de su causante consignada a los autos en fecha 31 de octubre de 1980.

    Ahora bien, de la copia parcial de la recurrida realizada ut supra, la Sala observa que la ad quem realizó el análisis y valoración de las pruebas acompañadas a los autos, entre ellos el testamento, determinando que aun cuando fue consignado en las actas el referido documento, ello se hizo en forma extemporánea, puesto que en la oportunidad en la que se dirimió en el procedimiento seguido ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, la condición de única y universal heredera de la demandante y fueron publicados los correspondientes edictos a efecto de que quienes se creyeren con algún derecho sobre la discutida herencia comparecieran a realizar sus respectivas defensas y alegaciones, el pretendido heredero testamentario, no concurrió a hacerlo. Referente al acta de instrumentación del citado testamento, documento cuyo silencio se acusa y habiendo realizado su análisis, actividad permitida en la resolución de esta denuncia en razón de haberse fundamentado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la Sala advierte que el mismo nada aporta a efectos de dilucidar la controversia, pues él sólo determina que la de cuyus otorgó un testamento, así como la data en que ello fue realizado, más de su lectura no se deduce a favor de quien testó, lo que por vía de consecuencia, deviene en que tal instrumento constituye una prueba impertinente que aun cuando la misma no fue analizada por el juez superior, de haberlo hecho ella no aportaría elementos capaces de esclarecer o modificar lo decidido, todo lo cual determina la inexistencia del delatado silencio de prueba, así como niega que se hayan infringido los artículos 12, 243 ordinal 4° y 509 del Código de Procedimiento Civil.

    En atención a la denuncia de los artículos 1.359 y 1.360, no encuentra la Sala que dicha infracción se haya producido en razón de que la recurrida no negó el valor probatorio de ningún documento público que cursa en autos. Por lo que es necesario reiterar que no incurrió la alzada en el silencio de prueba denunciado. Así se decide.

    En referencia a la denuncia del artículo 1.001 del Código Civil, aprecia la Sala que la previsión contenida en dicha norma concatenada con la oportunidad de la aceptación de la herencia testada, no constituye un punto discutido en la controversia, razón por la que no debía aplicarla el juez superior y en consecuencia mal podría violarla por no aplicarla. Así se decide.

    Como consecuencia de las consideraciones expuestas se declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se establece.

    III

    Con apoyo en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 509 eiusdem y 896, 1.001, 1.357 y 1.380 del Código Civil, al haber desestimado el juez el valor probatorio del testamento.

    (…)

    Acusa el formalizante que el ad quem infringió los artículos que denuncia, por cuanto, sin que mediara petición por parte del demandante, se abocó a pronunciarse sobre el testamento, prueba que el demandado había consignado en autos, sin que ésto hubiese sido invocado o impugnado por el demandado.

    Para decidir, la Sala observa:

    Una vez que finaliza el lapso de promoción y evacuación de las pruebas, pasa el proceso a la etapa decisoria en la que el juez se aparta de la actividad de los litigantes para entrar a resolver la controversia sin que aquella tenga ninguna influencia; en esta fase las probanzas pasan a lo que se conoce como “Principio de adquisición procesal” y en virtud de ello, todas las que se hayan aportado a los autos pueden ser valoradas a favor de cualquiera de las partes, sin importar cual las haya producido, se transforman en comunes (comunidad de la prueba) y, en consecuencia, el juez puede, al realizar su análisis, utilizarlas para fines diferentes a aquel para lo que fueron promovidas por los litigantes, apreciarlas conforme a las reglas legalmente establecidas y, de no existir tal tarifa legal expresa, la sana crítica, sin que tal actividad del jurisdicente pueda interpretarse como que él incumple su obligación de decidir conforme a lo alegado y probado en autos.

    Este ha sido el criterio sostenido por esta M.J. a través del tiempo y así se evidencia de la sentencia N° 186 de fecha 17 de julio de 1997, en el juicio de Inversiones J.L.T.P., contra Banco de Fomento Regional, (…).

    Con base a la doctrina trascrita que reconoce el principio de comunidad de la prueba que, se repite, establece una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la haya promovido, y ya la actividad de las partes no determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, las cuales se consideran adquiridas para el proceso y no para cada una de las partes individualmente consideradas. En consecuencia, cada parte puede aprovecharse, indistintamente, de la prueba producida por él como la producida por la contraria, e igualmente el juez puede utilizar las resultas del análisis probatorio aun para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las producen, en tal razón el juez puede valorarlas libremente, conforme –se repite- a las reglas legalmente establecidas y, excepcionalmente, a la sana crítica, utilizando el resultado en beneficio de aquel litigante, aun cuando ese no haya promovido la prueba.

    Por otra parte y en referencia a lo acusado por el recurrente en el sentido de que el ad quem haya desestimado el testamento por considerarlo nulo, ello no resulta cierto ya que el juez superior no emitió pronunciamiento sobre su validez intrínseca, por el contrario afirmó que el mismo ‘…Este ciudadano ha producido en este proceso un testamento cerrado debidamente autenticado, que a juicio de este Tribunal reúne todos los requisitos establecidos en la legislación…’.

    En atención a las consideraciones expuestas, estima la Sala que en el caso bajo análisis, el hecho de que el jurisdicente superior haya emitido pronunciamiento referente al testamento en el sentido de declarar que su consignación fue realizada extemporáneamente, pues fue sólo sobre ese aspecto que versó su declaración, no configura el vicio que se le endilga de infracción por falta de aplicación de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, consecuencialmente, debe declararse improcedente la presente denuncia. Así se decide.

    Con referencia a la denuncia de los artículos 896, 1001, 1.357 y 1.380 del Código Civil, por no haber expresado el recurrente ninguna fundamentación que la apoye y permita a la Sala determinar ¿cómo?, ¿por qué? y ¿dónde? cometió el juez superior las infracciones en su aplicación, razón por la que, sobre los señalados artículos, no ha lugar a pronunciamiento. Así se establece.

    IV

    Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 12, 206, 243 ordinal 4°, 244 y 509 ibidem y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por silencio de pruebas.

    (…)

    Alega el recurrente que la sentencia de la alzada incurrió en el vicio de silencio de prueba al dejar de analizar las planillas de declaraciones sucesorales que, en copia certificadas por el a quo, fueron aportadas por él al proceso, las que, en su opinión, de haber sido apreciadas hubieran sido determinantes para que el juzgador hubiese declarado sin lugar la apelación ejercida por la demandante y reconocido la condición de único y universal heredero del demandado.

    Para decidir, la Sala observa:

    Mediante copiosa y pacífica doctrina este Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, en interpretación del artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, la forma en que debe fundamentarse el escrito contentivo del recurso de casación, ello tiene su justificación, no en un capricho de los Magistrados que integran esta M.J., sino en la necesidad de que los escritos que pretendan acceder a esta sede de casación representen un modelo de claridad y pulcritud de cuya lectura se entienda con meridiana claridad el propósito de lo denunciado, ya que dentro de las funciones atribuidas en su condición de tribunal de derecho no se encuentra desenmarañar los referidos escritos a fin de indagar la intencionalidad de los recurrentes, labor que, por lo demás, resulta inoficiosa y no acorde con la majestad de este Alto Órgano de justicia.

    No se trata de establecer reglas inflexibles, pues la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela trajo con su entrada en vigencia la orden de no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales y a ello ha tratado de adaptarse la doctrina de este M.T., no obstante no todo requisito puede estimarse una formalidad inútil, así el recurso de casación debe cumplir ciertos requisitos para ser conocido y analizado por esta sede, porque como es conocido, el escrito que lo contiene es la carga más exigente impuesta al recurrente.

    En el caso bajo decisión, encuentra la Sala que en un extenso, tedioso y enrevesado escrito el formalizante acusa la infracción de una serie de normas del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, pero en el dilatado texto resulta más que difícil entender a qué se refieren las denuncias ya que, no existe hilación entre lo expresado, la recurrida y la norma que se denuncia, no hay claridad en la correlación que se pretende de las disposiciones legales presuntamente infringidas y la forma en que ellas fueron violadas; se delata igualmente la infracción del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, pero no se explica de que forma, cuando y por qué se cometió el error por parte del ad quem. Se denuncia el silencio de prueba con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil para inmediatamente delatar inmotivación con invocación del artículo 243 ordinal 4° eiusdem; asimismo denuncia como violados los artículos señalados supra del Código Civil, sin realizar fundamentación que demuestre cuál documento público fue ignorado por el jurisdicente de alzada.

    No obstante y en acatamiento de la normativa constitucional la Sala pasará a analizar la presente denuncia.

    En el sub judice el recurrente impugna la condición de heredera de la demandante en razón de que, en su decir, la sentencia emanada del otrora Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en el procedimiento de yacencia en fecha 7 de marzo de 1979, sometió a una condición suspensiva la presunta vocación hereditaria de la accionante, al expresar la decisión en comentario, en su último párrafo ‘…En consecuencia se declara terminado el presente procedimiento y una vez sean satisfechos los derechos sucesorales el Curador de la herencia pondrá en posesión a la heredera de los bienes que la constituyen…’ y que por cuanto quien satisfizo tal obligación fue el demandado y no la accionante ella nunca podría ostentar la condición de heredera y que las planillas contentivas de la declaración sucesoral cuyo silencio se denuncia, prueban la situación referida y por ende debe atribuírsele al demandado el carácter de único y universal heredero.

    La promoción y evacuación de las pruebas se encuentra sometida a ciertos principios destinados a que ellas cumplan con la importante función dentro del debido proceso de llevar a la convicción, por parte del jurisdicente, de que lo decidido se corresponde con la justicia, en razón de que los hechos alegados por los litigantes, han sido debidamente demostrados a través de las pruebas establecidas en los autos.

    Entre otros se encuentra el principio de ‘Pertinencia De La Prueba’ el cual, en opinión del Profesor R.R.M. ‘… se refiere a la correspondencia o relación entre el medio y el hecho por probar… … La idoneidad o la conducencia se defina como la correspondencia que existe entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la ley…’ (Rivera Morales, Rodrigo. Las Pruebas en el Derecho Venezolano. Editorial Jurídica Santana, C.A. San Cristóbal, Edo. Táchira. pp.113).

    En este orden de ideas, estima la Sala necesario analizar la conducencia de la prueba silenciada a la luz del hecho que se pretendió probar con su consignación en autos. A tal efecto se advierte que el requerimiento contenido en la sentencia que otorgó la condición de única y universal heredera a la demandante, no fue una orden directamente girada a ella y que debía cumplir personalmente. En consecuencia, el hecho de que el referido pago o su gestión lo realizara el demandado no lo acredita como titular de los derechos hereditarios objeto de la controversia.

    Entonces las planillas de derechos sucesorales consignadas en autos, sólo prueban que se cumplió con el trámite ante la autoridad administrativa, pero de ellas nunca podrá derivarse derecho alguno para quien realice la diligencia, pues es bien sabido, por quienes se desenvuelven dentro del foro jurídico, que en innumerables casos se instituye apoderado a un profesional del derecho para que las efectúe. De lo expuesto deviene que las planillas de marras no pueden estimarse conducentes para demostrar la condición de heredero, vale decir que el medio de prueba no se corresponde con el hecho que con él se pretende probar; lo que, por vía de consecuencia, convierte en inconducente a las tantas veces mencionadas planillas de derechos sucesorales.

    Como corolario de lo expuesto concluye la Sala que aun cuando efectivamente las documentales mentadas se encuentran formando parte de las actas procesales, que las mismas fueron promovidas y evacuadas oportunamente, que igualmente en el lapso de promoción se señaló el objeto de la prueba y ellas no fueron ni siquiera mencionadas por el jurisdicente del conocimiento jerárquico vertical, lo que configuraría el vicio de silencio de prueba delatado; su análisis en nada contribuiría a la resolución de la controversia, pues con su valoración, nunca podría llegarse a demostrar la condición de heredero del demandado.

    Con base a las consideraciones precedentes estima la Sala declarar improcedente la presente denuncia, ya que la prueba silenciada resulta efectivamente inconducente a los fines de probar la condición de heredero razón por la que no infringió el ad quem la normativa adjetiva contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, como se explicó supra, no fue demostrada la infracción de los artículos 12, 206, 243 ordinal 4°, 244 eiusdem y 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece

    .

    Iv

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

    En el caso sub examine se pretende la revisión del fallo que dictó la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia el 8 de agosto de 2006, que declaró sin lugar el recurso casación, que fue anunciado y formalizado por los pretensores contra la decisión que dictó el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana el 11 de agosto de 2005.

    Ahora bien, dispone el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

    Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

    (…)

    4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación; asimismo podrá avocarse al conocimiento de una causa determinada, cuando se presuma fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, aun cuando por razón de la materia y en virtud de la ley, la competencia le esté atribuida a otra Sala;

    En lo que respecta a las sentencias definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisión esta Sala ha sostenido lo siguiente:

    ...Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

    1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

    2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

    3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

    4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional...

    (s. S.C. n° 93 del 06.02.01.)

    Es necesaria la aclaratoria de que esta Sala, al momento del ejercicio de su potestad de revisión de actos de juzgamiento definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a la observación de la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que requieran la revisión de veredictos que han alcanzado el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala esté facultada para la desestimación de cualquier petición de revisión, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se compruebe que la revisión que se demanda, en nada contribuye a la uniformación de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.

    En la hipótesis sub iudice, los solicitantes pretenden la revisión del acto decisorio que expidió la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de que consideraron que se vulneraron sus derechos a la igualdad ante la ley, a la tutela judicial eficaz, al debido proceso y a la defensa que establecen los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto –a su decir- la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, admitió, permitió y justificó que el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas violara tres normas de derecho procesal, -artículo 509, artículo 243, cardinal 4, y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil-, cuando no valoró el instrumento público de la aceptación de la herencia por parte del demandado, cuya significación jurídica y valor procesal radican en los efectos retroactivos que pauta el artículo 1001 del Código Civil.

    Ahora bien, en atención a la reiterada doctrina de esta Sala Constitucional sobre el objeto de su potestad discrecional y extraordinaria de revisión, se aprecia que la anterior denuncia no constituye una adecuada fundamentación para su procedencia, pues no se observa que la decisión, que, en definitiva, adoptó la Sala de Casación Civil de este Tribunal, mediante la cual declaró sin lugar el recurso casación a que se ha hecho referencia, haya afectado de manera alguna la uniformidad de la interpretación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal apreciación fue hecha por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de su competente función de juzgamiento.

    En consecuencia, debe señalarse que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un medio ordinario ni extraordinario pueda proponerse bajo cualquier fundamentación, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional con la finalidad de uniformación de criterios constitucionales, para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual, conlleva a la seguridad jurídica.

    En razón de ello, esta Sala, en la sentencia que recayó en el caso Corpoturismo, del 6 de febrero de 2001, estableció que:

    ...esta Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión, (...) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales...

    .

    Como consecuencia de todo lo antes expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la revisión de la citada sentencia no contribuiría con la uniformidad jurisprudencial, además de que dicho fallo no se subsume en ninguno de los supuestos de procedencia que, previa y reiteradamente, ha fijado esta Sala, debe declararse que no ha lugar a la revisión que fue pretendida. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional que interpusieron los ciudadanos A.M.F. (viuda) de TORTOLERO, R.E., M.A.M.T., I.M.H., R.A. y EDDA HERBERTINA TORTOLERO FRANCO contra la decisión que pronunció la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, el 8 de agosto de 2006.

    Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de mayo de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vice-presidente, J.E. CABRERA ROMERO Los Magistrados,

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Ponente

    F.A.C.L.

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 06-1696

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