Sentencia nº RC.00519 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 29 de Julio de 2008

Fecha de Resolución29 de Julio de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2008-000044

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ

En el juicio por cobro de bolívares seguido por el procedimiento de intimación o monitorio intentado ante el Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por la ciudadana A.J. deN., representada judicialmente por la profesional del derecho A.F.C., contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil AGRIPROFIT CONSULTORES, C.A., y los ciudadanos L.E.D. y M.C.D.L.C., actuando éstos últimos en nombre propio y en representación de sus derechos e intereses y con el carácter de apoderados constituidos de la prenombrada co-demandada; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, en fecha 21 de noviembre de 2007, emitió decisión mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por los demandados, sin lugar la reconvención propuesta y confirmó la decisión apelada, proferida en fecha 19 de julio de 2006 por el Juzgado a quo, que declaró con lugar la demanda y condenó a los accionados al pago de las costas procesales.

Contra la preindicada sentencia, la empresa co-demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA Con fundamento en el ordinal 2º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de una máxima de experiencia, así como la violación de los artículos 12 eiusdem y los artículos 410, 411 y 412 del Código de Comercio.

Para apoyar su delación el formalizante alega:

…Ahora bien, y frente a tal postúra (Sic), pensamos que sí se observa indeterminación, y en tal sentido resulta importante destacar en la estructúra (Sic) y configuración del titulo (Sic), cursante al folio (06), el diagrama irregular que lo invalida al textualizarse en el anverso de la letra lo referente a la cantidad después del signo Bs. Se inscribe 81.405.214, pero donde dice: “La cantidad de Ochenta y un Millones Cuatrocientos Cinco Mil Doscientos Catorce co o/100”, no se expresa el signo monetario.- Sobre el particular insurge la norma del 415 del Código de Comercio para ordenar las cosas,

(…Omissis…)

Al inscribirse en la letra la cantidad señalada sin precisar el signo monetario implica en la letra la cantidad señalada sin precisar el signo monetario implica incertidumbre sobre la determinación de la suma mandada a pagar y el hecho de que en las posiciones juradas estampadas podría pensarse que quedó comprobado que es en bolívares, de nada sirve la prueba en virtud de que el instrumento es autónomo y sus vicios u omisiones no pueden ser suplidos con declaraciones verbales o escritas. Cierto es la norma (415) hace referencia al hecho de que si no coincide la cantidad escrita en guarismo con la escrita en letra, prevalece ésta última, pero en el subjúdice (Sic) no es ese el caso.- Se trata de algo mayor singularidad y trascendencia para que la letra sea perfectamente válida. Obsérvese que en guarismo se habla de la cantidad equivalente al monto demandado y al no expresarse en letras de que moneda se trata, no ofrece diferencia este el guarismo y la letra para poder aplicar el citado dispositivo. Es razonable y lógico inferir que a prevalecer; como debe ser, lo escrito en letras acerca de la cantidad, se ha omitido el registro estipulado en el numeral segundo del 410 mencionado, invalidando, subconsecuencialmente, tal detalle, la letra de cambio en que se funda la actora. No es jurídicamente sustentable que se prioríce (Sic) la cantidad del guarismo porque ello sería dar entrada a un desorden en la configuración del especial titulo (Sic) cambiario que forma parte importante y sustancial del músculo de la economía y actividad comercial que, dad su facilitación para reforzar el manejote las operaciones mercantiles, es que se somete al cumplimiento de esos requisitos formales extremos. De convalidarse la sóla (Sic) vigencia del guarismo ante la omisión de determinar la cantidad monetaria en letra, es subvertir un orden consagrado en el mundo de los negocios y la derogatória (Sic) de la norma reguladora. Difiéro (Sic) abiertamente del manejo que hace el honorable Juez de juicio hipotético supra determinado para precisar lo que no es precisamente mediante la máxima de experiencia que hace prevalecer para concluir en que e signo Bs., escrito antecediendo al guarismo irradia con relevancia efectiva la omisión en que se incurre al no expresar en letras la cantidad contenida en el titulo (Sic).

Es verdad que en periodos, factúras (Sic) o cuñas comercial se expresan las cantidades con el símbolo del bolívares (Bs), mas ello no es posible, en tratándose de una requisito estructural en la letra de cambio impuesto por una norma sustantiva, artículo 410, numeral 2°, del Código de Comercio.

(…Omissis…)

Concatenado éste querer normativo con la previsión del 415 ejusdem:

(…Omissis…)

Infierese (Sic) hay marco para sustituir ni siquiera con números lo que ha y debe expresarse en letras, mucho menos con un símbolo o signo como lo ha establecido el justiciero a través de su conocimiento privado en desmedro del imperativo que dimensionan los dispositivos resaltados como reguladores del asunto, llevando, además, la máxima de experiencia reseñada mediante la costumbre y el uso del signo Bs. A un objeto que no tiene lugar en el texto cautelar.

(…Omissis…)

Se debe determinar la cantidad a pagar en letras. Inferimos que la recurrida ha tomado para aplicar al asunto una máxima de experiencia que no tiene congruencia ni sincronización con el mismo, pues se aparta de su realidad jurídica y fáctica ya que la ley tampoco admite en la conformación del texto cautelar que lo que debe expresarse en las letras se sustituya por un signo o símbolo. Por consiguiente, la recurrida ha violado una máxima de experiencia al aplicarla en forma equívoca y, consecuencialmente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por no atenerse a lo alegado y probado en autos, así como también ha violado los artículo 410, 411 y 415 del Código de Comercio al no asumir su aplicación adecuada para resolver la controversia, vulnerando la máxima de experiencia sobre la costumbre o de conocimiento privado del juez y la violación del artículo 410 númeral (Sic) 2° del Código de Comercio al no aplicarlo debidamente; el artículo 415 ibidem en el mismo sentido y que le sirvió de base a la máxima de experiencia; el 411 ejusdem, al no aplicarlo para sancionar la indeterminación de la cantidad a que se contrae el título, que equivale a la omisión del requisito establecido en el númeral (Sic) 2° de la norma supra señalada; y de igual manera, se viola el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil al no decidir conforme a lo alegado y probado en autos y haber fundamentado su fallo de manera errada en sus conocimientos sobre hechos que se encuentran comprendido en la experiencia común, pero que para el subjudice resulta impropio y no pertinente dada la fuerza imperativa de los dispositivos reguladores a que se hizo referencia y se ha analizado up…

.

Para decidir, la Sala observa:

La trascripción que precede, la cual esta M.J.C. se permitió realizar en extenso, en atención a la forma en que se encuentra redactado el escrito en estudio, el cual se advierte estructurado en términos bastante confusos, evidenciándose falta de técnica casacionista la cual debe ser observada en la elaboración de los escritos, quien pretenda someter un caso a conocimiento de este Supremo Tribunal.

De una detenida lectura de la denuncia bajo decisión y en razón de que la misma se centra en presuntas debilidades de la cartular objeto de la controversia, deviene que sería necesario para esta M.J.C. descender a las actas a fin evidenciar lo acusado para analizar la letra de cambio en cuestión; pero para proceder a ello es necesaria la habilitación que otorga que la fundamentación de la denuncia se apoye en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, lo que no se ha producido en el sub judice, razón que impide a la Sala efectuar el requerido estudio.

Con respecto al resto de lo denunciado se advierte que, el formalizante no realiza una fundamentación concreta y clara respecto a las infracciones que pretende delatar, ya que acusa que se han violado los artículos 410 numeral 2°, 411 y 415 del Código de Comercio pero no expone una explicación satisfactoria de por qué estima que la recurrida haya quebrantado los mismos; ya que, infiere la Sala, que el núcleo del cuestionamiento se encuentra en que la cambial cuestionada, no contiene la palabra “bolívares” en el renglón de ella destinado a expresar la obligación en letras. Ahora bien, en razón de la debilidad anotada de la denuncia que impide la revisión de la letra de cambio de marras, esta Sala debe pasar por lo establecido por la recurrida en cuyo texto se decide:

“…Por otra parte, alegan los recurrentes, la existencia de disconformidad en el monto en letras y en números, pues mientras en guarismo se hace referencia a Bs. 81.405.214,oo, y en letras aparece OCHENTA Y UN MLLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS CATORCE CON oo/100. Ésta circunstancia, ha sido resuelta expresamente por el Código de Comercio en lo relativo a las cartulares (Sic) específicamente, cuando en un artículo 415, expresa: ‘La letra de cambio cuyo valor aparece escrito a la vez en letras y guarismo, tiene, en caso de diferencia, el valor de la cantidad expresada en letras’. Por lo cual, es evidente que el valor de la instrumental, es aquél expresado en letras, es decir el monto de OCHENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS CATORCE CON o/100 y así, se establece.

Asimismo, indican los Excepcionados, que no se establece si es en bolívares tal suma o liras italianas, vale decir, no se indica la moneda por el cual debe hacerse el pago. Bajando a los autos, puede observarse que únicamente se designa con las letras “Bs”, en los guarismo, lo cual, como costumbre mercantil entre comerciantes, conoce éste Juzgador. En efecto, el Código de Comercio, en su artículo 9, establece la costumbre como fuente del derecho mercantil, del derecho comercial, y siendo costumbre el hecho de que en las transacciones comerciales se coloque la abreviación del símbolo monetario patrio (Bolívar), lo cual se corresponde con “Bs”, que no puede confundirse, ni se parece ningún tipo de moneda, bastaría a través de máxima de experiencia o de conocimiento privado del Juez, observa cualquier periódico o factura o cuña comercial televisiva, para determinar que los comerciantes utilizan la abreviatura “Bs”, para determinar y establecer la norma Nacional. Siendo costumbre mercantil, esta Alzada siguiendo al maestro C.V., en el sentido que la costumbre es una fuente del Derecho al igual que la Ley, el Juez por ende la conoce y debe aplicarla, aún cuando los litigantes no invoquen su aplicación (CALVO BACA, EMILIO) Código de Comercio comentado Caracas 2004, Pág. 41 y 40), por lo cual, al establecerse en una cambial, librada en la República Bolivariana de Venezuela, y dónde su pagó (Sic) debe realizarse en una localidad Nacional, debe entenderse que la expresión “Bs”, forma parte de la costumbre entre comerciantes, como abreviatura del símbolo monetario nacional (Bolívares), de ello, pues, se denota, que no existe indeterminación en el monto a ser cancelado por los librados y avalistas y así, se establece…” (Resaltado del texto transcrito).

En consonancia con lo establecido por el ad quem, esta M.J.C., determina que si la normativa especial contenida en el Código de Comercio, artículo 415, permite y excusa que exista una desigualdad entre lo señalado en números y lo expresado en letras en los instrumentos cambiarios, estatuyendo que, en tal supuesto de disparidad, deberá prevalecer el valor escrito en letras; en el sub judice donde, tal como se evidencia del dicho del formalizante así como del texto de la recurrida, lo que, presuntamente, ocurrió fue que se omitió la palabra “bolívares” que identifica al signo monetario nacional en el renglón de la cambial donde corresponde ubicar el valor en letras, pero sin que exista diferencia en cuanto a la cantidad expresada en números, no puede considerarse infringido el numeral 2°) del artículo 410 del Código de Comercio, ya que no existe duda a cerca de la cantidad a pagarse; lo que es precisamente lo censurado y sancionado por el numeral del artículo supra citado. En consecuencia, resulta improcedente la denuncia de la señalada norma. Así se decide.

Por otra parte, aprecia la Sala que el recurrente acusa la violación por parte del ad quem de la máxima de experiencia en que fundamenta su decisión, referida al uso comercial de la abreviatura “Bs”. en diferentes y variados documentos mercantiles y de otras especies ya que, en su opinión, la misma no tiene congruencia con el caso en estudio.

Ahora bien, del texto de la trascripción realizada supra sobre el texto de la recurrida, se evidencia que la alzada da suficientes razones para justificar su decisión, basándose sí en una máxima de experiencia, pero, además, fundamentándose en que, según la preceptiva contenida en el artículo 9 del Código de Comercio, la costumbre es fuente de derecho en materia mercantil y siendo cierto, como lo es, que tal uso es reiterado y aceptado en ese ámbito, ese hecho conocido por el juez pudo ser aplicado en el sub iudice. Todo lo que, por vía de consecuencia, patentiza que no infringió el superior, la máxima de experiencia denunciada. Así se establece.

Con respecto a la denuncia de infracción del artículo 415 del Código de Comercio, advierte la Sala que el formalizante al pretender fundamentar la misma, aduce que existe “…incertidumbre sobre la determinación de la suma mandada a pagar…”, lo que produciría, en su opinión, “…no aplicarlo debidamente…”. En este orden, debe destacarse que el recurrente efectúa una mezcla indebida de denuncias ya que, la indeterminación de la cosa o del objeto sobre el que recaiga la decisión, deviene en un vicio por defecto de actividad establecido en el artículo 243 ordinal 6°) del Código de Procedimiento Civil, infracción que debe denunciarse fundamentada en el ordinal 1°) del artículo 313 eiusdem. Y en el caso bajo estudio se advierte que el formalizante la apoya, dentro de la única denuncia que acusa en su escrito de formalización, y que soportó en el ordinal 2°) del artículo citado.

Con respecto a la denuncia de infracción del artículo 411 del Código de Comercio por no aplicarlo, lo que pudiera la Sala inferir se refiere a falta de aplicación, se advierte que no expresa el recurrente ninguna alegación suficiente que permita conocer la intención de la delación no le es posible a esta M.J.C., aplicar la flexibilización doctrinaria que en acatamiento del mandato contenido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido esta Sala en relación a la especial técnica casacionista y entrar a realizar el estudio y decisión de la denuncia bajo análisis ya que, como se ha establecido en innumerables sentencias, la doctrina sobre la técnica a utilizar para efectuar las denuncias por infracción de ley, la fundamentación deberá estar dirigida a evidenciar que efectivamente la alzada interpreto erradamente o aplico falsamente o no aplicó las normas denunciadas, vinculando el contenido de las mismas con lo hechos y circunstancias a que se refiere la violación, esto es, que la infracción debe ser demostrada que el escrito permita evidenciar cómo, cuándo y en que sentido incurrió el ad quem en la infracción. Así como demostrar de qué manera su aplicación hubiese tenido influencia en el dispositivo del fallo, lo que permitirá a la Sala constatar si efectivamente hubo la infracción por parte de la alzada, y evitar una casación inútil. Con base a lo expresado, la Sala desecha la denuncia en este aspecto. Así se decide.

DECISIÓN Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la co-demandada Agriprofit Consultores, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en fecha 21 de noviembre de 2007.

De conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena a las demandantes al pago de las costas del recurso de casación.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado de la causa, es decir al Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Particípese esta decisión al Juzgado Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2008-000044

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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