Sentencia nº RC.00642 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 12 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2008-000155

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En la querella interdictal por despojo, intentada ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Territorio Federal Amazonas, por los ciudadanos N.M. de GONZÁLEZ, N.R.G.M., NIRSA G. deO., O.D.G.M., A.D.C.G. y THAÍS AMAZONAS GONZÁLEZ, las dos últimas menores de edad para el momento de la interposición de la querella, representadas legalmente por su madre F.B.S., todos representadas judicialmente por los abogados A.O. deF., G.A. deN. y V.Q.E. y, ante esta Sala la codemandante NIRSA G. deO., representada judicialmente por el abogado M.M.B.S. y los codemandantes N.R.G.M. y O.D.G.M., representados judicialmente por la profesional del derecho O.R.M.L., contra la ciudadana T.D.V.T.L., representada judicialmente por los profesionales del derecho C.E.L., J.I.E.M., E.R.P. y, asistida ante esta Sala por el abogado V.R.P.S.; la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Contencioso Administrativo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, dictó sentencia en fecha 2 de julio de 2007, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la querellada y sin lugar la demanda por interdicto restitutorio por despojo.

En consecuencia, revocó la sentencia de fecha 22 de junio de 2005, emanada del Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, que había declarado “…CON LUGAR la querella de interdicto restitutorio incoada en fecha 15 de enero de 1990…”, y condenó en costas a la parte demandante.

Contra la referida sentencia de alzada anunciaron recurso de casación los querellantes, el cual fue admitido en fecha 20 de febrero de 2008.

Mediante auto de fecha 11 de marzo de 2008, esta Sala recibió y dio entrada al presente expediente.

Por auto de fecha 25 de marzo de 2008, se dio cuenta ante la Sala y se designó como ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante diligencia de fecha 1 de abril de 2008, el codemandante N.R.G.M., consignó el acta de defunción de la codemandante N.M. de GONZÁLEZ, en esa misma fecha, mediante diligencia la apoderada del codemandante N.R.G.M., solicitó se librara el edicto para su publicación en la prensa.

Igualmente, en fecha 1 de abril de 2008, el apoderado de la codemandante NIRSA G. deO., consignó escrito de formalización del recurso de casación.

Posteriormente en fecha 9 de abril de 2008, la apoderada del codemandante N.R.G.M. ratificó la solicitud del libramiento del edicto. En fecha 28 de abril de 2008, la parte demandada asistida de abogado consignó escrito de impugnación al recurso de casación formalizado en fecha 1 de abril de 2008.

Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala ordenó la citación mediante edicto de los herederos conocidos y desconocidos de la codemandante N.M. DE GONZÁLEZ y, consideró innecesario la citación de los codemandantes N.R.G.M. y O.D.G.M. y NIRSA G. deO., al constatarse del acta de defunción que los mismos aparecen en el presente juicio como hijos de la codemandante N.M. DE GONZÁLEZ.

Mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2008, la apoderada de los codemandados N.R.G.M. y O.D.G.M., consignó 21 ejemplares de los periódicos en donde aparece publicado el edicto.

Posteriormente en fecha 10 de noviembre de 2008, la misma apoderada consignó 16 ejemplares de los periódicos en donde aparece publicado el edicto y, en esa misma fecha consignó escrito de formalización del recurso de casación.

Mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2009, la mencionada apoderada solicitó el nombramiento de defensor ad lítem de los herederos desconocidos de la ciudadana N.M. DE GONZÁLEZ.

Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala designó como defensora ad litem a la abogada M.J.V.V., quien habiendo aceptado el cargo fue juramentada el día 30 de marzo de 2009 y posteriormente fue citada en fecha 2 de abril de 2009.

En fecha 13 de abril de 2009, la apoderada de los codemandados N.R.G.M. y O.D.G.M., consignó otro escrito de formalización, el cual fue impugnado y replicado. No hubo contrarréplica.

Cumplidas las formalidades legales como consecuencia de la muerte de uno de los litigantes y concluida la sustanciación del recurso de casación, esta Sala de Casación Civil pasa a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el fallo en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

En atención a la normativa procesal desarrollada y consolidada por la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala, los recursos de casación ejercidos deben ser atendidos y resueltos en el orden de su presentación.

Ahora bien, como ya se reseñó, en el caso examinado fueron presentados tres escritos de formalización por la parte demandante, el primero presentado en fecha 1 de abril de 2008, por la codemandante NIRSA G.D.O., el cual fue presentado antes de que se suspendiera la causa, pues, la misma quedó suspendida a partir del 2 de abril de 2008, ya que, el acta de defunción de la codemandante N.M. DE GONZÁLEZ, fue consignada en fecha 1 de abril de 2008.

El segundo y tercer escrito de formalización fueron presentados por la apoderada de los codemandantes O.D.G.M. y N.R.G.M. en fechas 10 de noviembre de 2008 y 13 de abril de 2009, respectivamente, los cuales son de idéntico contenido, por lo tanto la Sala los conocerá como un sólo escrito tomando en consideración el presentado en fecha 13 de abril de 2009, ya que el presentado el 10 de noviembre de 2008, lo fue cuando la causa estaba suspendida.

Ahora bien, la Sala debe aclarar el orden en que conocerá los escritos de formalización presentados por los codemandantes contra la sentencia de fecha 2 de julio de 2007, dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Contencioso Administrativo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas y, en este sentido, expresa que el análisis de los mismos se hará de acuerdo con el orden de consignación, es decir, en primer término, conocerá de las denuncias por defecto de actividad del escrito de formalización presentado en fecha 1 de abril de 2008, por la codemandante Nirsa G. deO., en caso de no existir o no prosperar ninguna de ellas -procederá en caso de existir- al análisis de las denuncias por defecto de actividad del escrito de formalización presentado por los codemandantes O.D.G.M. y N.R.G.M. en fecha 13 de abril de 2009; de no prosperar ninguna de las denuncias por defecto de actividad, conocerá -en caso de existir- las delaciones por infracción de ley contenidas en ambas formalizaciones, tomando en cuenta igualmente el orden de presentación de cada una de los escritos que las contienen.

RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA CODEMANDANTE NIRSA G.D.O.

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

La Sala agrupa en el presente capítulo las denuncias primera y segunda relativas a defectos de actividad, dada la similitud en su contenido.

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 4° eiusdem, por el vicio de inmotivación por silencio de prueba.

El formalizante en sus denuncias, con idénticos argumentos, expresó:

En lo que respecta a la primera denuncia señala lo siguiente:

…La recurrida adolece del vicio de inmotivación por silencio de prueba debido a que no se apreció debidamente la testimonial de los ciudadanos R.A. (sic) RODRIGUEZ (sic), H.M.S., N.D.S., R.A.R. (sic) GARCIA (sic), RICARDO RIERA VITA, O.A.E., y S.C.L..

Dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que:

(…Omissis…)

En efecto, de las declaraciones de los testigos promovidos y evacuados por los demandantes tenemos:

1.- R.A. (sic) RODRIGUEZ (sic), (…).

2.- H.M.S., (…)

3.- NEPTALI (sic) DEVIA SOLANO, (…)

En su oportunidad procesal y debidamente promovidos estos mismos testigos, ratificaron sus declaraciones de acuerdo a las preguntas de la contraparte, en los siguientes términos:

1.- R.A. (sic) RODRIGUEZ (sic) GARCIA (sic), respondió: PRIMERA: Que diga el testigo, expresamente si ratifica sus dichos emitidos en el justificativo de testigos? CONTESTO (sic): si lo ratifico.

2.- H.J. (sic) MAGNILIA SILVA, declaró:

PRIMERA: Diga el testigo, que entiende él por sucesión y quienes (sic) son los integrantes de la sucesión GONZALEZ (sic)? CONTESTO (sic): “me imagino que sucesión significa el heredar algo de los padres de uno, del cual ha sido el matrimonio; en este caso seria (sic) las partes interesadas de este matrimonio”.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo los nombres de los integrantes? CONTESTO (sic): Los que conozco son NIRSA GONZALES (sic), NESTOR (sic) GONZALEZ (sic), O.G. (sic)”.- TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, qué entiende usted por ocupación pacífica? CONTESTO (sic): Ocupación pacífica a mi entender sería cuando están claros los contratos de arrendamientos que uno hace para ocupar ese bien o local comercial”.

3.- NEPTALI (sic) DEVIA SOLANO, ratificó su declaración contenida en el justificativo de testigos, respondiendo la repregunta en los términos que le fue formulada.

El sentenciador violentó la disposición transcrita, al no analizar debidamente las deposiciones de los testigos señalados para motivar el fallo de acuerdo a los hechos. En consecuencia, tal omisión se traduce en el vicio aquí denunciado de inmotivación absoluta de los hechos y el derecho, ya que al no ser analizados y concatenadas las declaraciones de los testigos, carece de motivación de los hechos que prueban el despojo por parte de la querellada, así como el inmueble, fecha y demás circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se ejecutó el despojo, y estaría inmotivada al concluir que no quedó demostrado que fuera la querellada la perturbadora y quien ejecutó el despojo del bien inmueble que venían poseyendo los querellantes y se desconocen los motivos para desechar al testigo R.A. (sic) RODRIGUEZ (sic) por responder a la pregunta de la contraparte sobre si ratificaba el justificativo, para lo cual respondió en los términos que le fue formulada, Si (sic) lo ratifico (sic), quien por el contrario es está (sic) conteste y tiene un conocimiento amplio de los hechos como constan en el justificado de testigos y su ratificación. Le correspondía a la parte contraria el control de dicha prueba y enervar sus deposiciones con las repreguntas, logrando por el contrario que éste ratificara la prueba preconstituida.

Tampoco existen razonamientos de derecho para concluir que la testigo S.C.L. no la valora por no conocer al poseedor del inmueble para una fecha que no le consta y se pretende que deba conocer lo que funcionó en dicho inmueble después que dejó de trabajar para la familia, cuando declaró eran los querellantes sus poseedores.

La declaración de la ciudadana S.C.L., responde a la pregunta de qué tipos negocios funcionaban en ese local que una ferretería, pero no indica que también funcionó y en una fecha posterior a la por ella señalada, la agrupación política Caminos Independientes, durante los años 88 y 89, tal y como lo afirmó el ciudadano O.A.E.…

Dijo el testigo y señaló la sentencia: “Diga el testigo cuánto tiempo estuvo ocupando en calidad de arrendatario el local ubicado en la calle 23 de Enero cruce la Guardia y quien le arrendó? CONTESTO (sic): un (1) año dos (2) meses y quince (15) días me la arrendó N.R.G. hijo… Que diga el testigo en qué año celebro (sic) ese contrato de arrendamiento con N.G.C. (sic): Desde el 2 de enero de 1988 al 2 de febrero de 1989 cuando entregue (sic) la casa a N.G.. La razón es que conozco desde el año de mil novecientos cincuenta y tres cuando la casa era propiedad de S.A. y se la compró N.R.G. (padre) quienes de ahí han venido haciendo posesión de ese inmueble del cual yo le alquilé para fundar a una Asociación Política Caminos de Independientes, el año 88”.

En consecuencia no se dio cumplimiento a la motivación de la sentencia, por el análisis parcial de dichas declaraciones, cuando por el contrario los testigos, por los conocimientos que declararon tener merecen credibilidad…”. (Resaltado del transcrito)

En relación a la segunda denuncia, indica el recurrente lo siguiente:

“…El sentenciador incurre en el denominado “vicio de silencio de prueba”, en virtud de las consideraciones siguientes:

En su oportunidad procesal y debidamente promovidos estos mismos testigos, ratificaron sus declaraciones de acuerdo a las repreguntas de la contraparte, en los siguientes términos:

  1. - R.A. (sic) RODRIGUEZ (sic) GARCIA (sic): respondió: PRIMERA: Que diga el testigo, expresamente si ratifica sus dichos emitidos en el justificativo de testigos? CONTESTO (sic): si lo ratifico.

  2. - H.J. (sic) MAGNILIA SILVA, declaró:

PRIMERA

Diga el testigo, que entiende él por sucesión y quienes (sic) son los integrantes de la sucesión GONZALEZ (sic)? CONTESTO (sic): “me imagino que sucesión significa el heredar algo de los padres de uno, del cual ha sido el matrimonio; en este caso seria (sic) las partes interesadas de este matrimonio”.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo los nombres de los integrantes? CONTESTO (sic): Los que conozco son NIRSA GONZALES (sic), NESTOR (sic) GONZALEZ (sic), O.G. (sic)”.- TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, qué entiende usted por ocupación pacífica? CONTESTO (sic): Ocupación pacífica a mi entender sería cuando están claros los contratos de arrendamientos que uno hace para ocupar ese bien o local comercial”.

  1. - NEPTALI (sic) DEVIA SOLANO, ratificó su declaración contenida en el justificativo de testigos, respondiendo la repregunta en los términos que le fue formulada.

    También fueron promovidos como testigos por las partes querellantes y debidamente evacuados, los siguientes:

  2. - J.R.R.V., titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) No. 252.257, quien declaró en los términos siguientes:

    PRIMERA PREGUNTA: Diga el Testigo (sic) si conoce de vista, trato y comunicación a los integrantes de la sucesión GONZALEZ (sic)? CONTESTO (sic): si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, cual (sic) es la dirección completa donde funciona el Fondo (sic) de Comercio (sic) del cual es propietario y quien (sic) le arrendó el local? CONTESTO (sic): Avenida la Guardia, entre avenida Aguerrevere y avenida 23 de Enero, O.D. (sic) GONZALEZ (sic). TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, quien tenia (sic) anteriormente arrendado el local de al lado donde funcionaba últimamente una discotienda? CONTESTO (sic): A.A. MAJOL. CUARTA PREGUNTA:…

    (…Omissis…)

  3. - S.C.L., TITULAR DE LA Cédula (sic) de Identidad (sic) No. 1.569.395, declaró:

    PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a los integrantes de Sucesión (sic) GONZALEZ (sic)? CONTESTO (sic): Bueno los conozco porque trabaje (sic) con ellos, casi cinco años, de ahí viene de que (sic) lo conozco.- SEGUNDA PREGUNTA: Que diga la testigo, si le consta que (sic) tipo de negocio funcionaba en ese local, en los años en que ella trabajo (sic), y quien lo administraba? CONTESTO (sic): Funcionaba una Ferretería (sic) en los años 79 al 84, lo administraba O.G. (sic). TERCERA PREGUNTA: Que diga la testigo, si sabe y le consta, que la Sucesión (sic) González fue desposeída del inmueble donde funcionaba ese (sic) Ferretería (sic), y por quién? CONTESTO (sic): Bueno ese fue un comentario que se oye en la calle, de que fue desposeído, por la señora Teolinda.

    Debo señalar que la sentencia se limitó única y exclusivamente al análisis parcial de las declaraciones de los testigos contenidas en el justificativo de testigos y en las actas de sus declaraciones contentivas de su ratificación, y los testigos promovidos por la parte actora, silenciando todo análisis de las declaraciones dadas por los testigos de la parte demandada, como se indica más adelante.

    En efecto, dijo la sentencia objeto de este Recurso:

    “…Al folio 108 del presente expediente, cursa acta de fecha 22FEB1990, donde dejan constancia de la declaración rendida por el ciudadano R.A. (sic) RODRIGUEZ (sic) GARCIA (sic); y que “Seguidamente impuesto el testigo de las generales de Ley referente a testigos manifestó no tener impedimento alguno en declarar y con el fin de ratificar su deposición contenida en el justificativo judicial promovido por la parte querellante/ expuso: Si es mi declaración y es mi firma. Es todo. En este estado la Dra. G.A.D.N. en su carácter de autos solicita el derecho a repreguntar al testigo y consecuencia concedidole (sic) como le fue, repregunta:

PRIMERA

Que diga el testigo, expresamente si ratifica sus dichos emitidos en el Justificativo (sic) de Testigos (sic). CONTESTO (sic): Si lo ratifico. De la misma manera, riela al folio 114 de la presente causa, acta de fecha 22FEB1990, donde se deja constancia de la declaración rendida por el ciudadano H.J. (sic) MAGNILIA SILVA, en la que manifestó “La firma si es mía y ratifico (sic). En este estado la apoderada querellada solicita el derecho de repreguntar al testigo y concedídole como le fue repregunta: PRIMERA: Diga el testigo que (sic) entiende él por sucesión y quienes (sic) son los integrantes de la sucesión GONZALEZ (sic)? CONTESTO (sic): “Me imagino que sucesión significa heredar algo de los padres de uno del cual ha sido el matrimonio en este caso serían las partes interesadas de ese matrimonio. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo los nombres de los integrantes? CONTESTO (sic): Los que conozco NIRSA GONZALEZ (sic), NESTOR (sic) GONZALEZ (sic), O.G. (sic). TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo que (sic) usted por ocupación pacífica? CONTESTO (sic): Ocupación pacífica a mi entender sería cuando están claros los contratos de arrendamientos que uno hace para ocupar ese bien o local comercial”. …Al vuelto del folio 114, aparece un acta de fecha 22FEB1990, donde se deja constancia de la declaración rendida por el ciudadano NEPTALI (sic) DEVIA SOLANO, quien al preguntársele a viva voz si ratificaba expresamente las declaraciones emitidas en el justificativo de testigo, manifestó “Si ratifico”.

Ahora bien, dijo la sentencia que “De las transcripciones anteriores se observa, que los testigos que rindieron declaración con la finalidad de ratificar el justificativo valorado por el A quo (sic), se limitaron a manifestar que “Si lo ratifico”; “La firma es mia (sic) y ratifico”; “Si ratifico”, tales circunstancias constan de las declaraciones rendidas por los ciudadanos R.A.R. (sic), H.J. (sic) MAGNILIA SILVA Y N.D. que al ser repreguntados únicamente el ciudadano H.J. (sic) MAGNILIA SILVA este (sic) respondió PRIMERA: Diga el testigo, que (sic) entiende él por sucesión y quienes (sic) son los integrantes de la sucesión GONZALEZ (sic)? CONTESTO (sic): CONTESTO (sic): “Me imagino que sucesión significa heredar algo de los padres de uno, del cual ha sido el matrimonio/ en este caso serían las partes interesadas de ese matrimonio. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo los nombres de los integrantes? CONTESTO (sic): Los que conozco NIRSA GONZALEZ (sic), NESTOR (sic) GONZALEZ (sic), O.G. (sic). TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo que (sic) usted por ocupación pacífica? CONTESTO (sic): Ocupación pacifica (sic) a mi entender sería cuando están claros los contratos de arrendamientos que uno hace para ocupar ese bien o local comercial... lo cual es contradictorio por lo expuesto por dicho testigo en el acta contentiva del justificativo, ya que en esa oportunidad manifestó “Si conozco suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace muchos años, a los ciudadanos N.M., quien es viuda de NESTOR (sic) GONZALEZ (sic) NESTOR (sic) GONZALEZ (sic) MAZZORANO, NIRSA GONZALEZ (sic) DE O.O.D. (sic) GONZALEZ (sic) MAZZORANO y a las menores A.D.C.G. (sic) y THAIS AMAZONA GONZALEZ (sic). Por el conocimiento que de las personas tengo, sé y me consta que integran la totalidad de la sucesión del causante GONZALEZ (sic) M.N. (sic) RAFAEL, … es decir, que el testigo en el justificativo indica conocer a todas las personas que ejercen la demanda, pero al momento de ratificarlo señala que conoce únicamente a los ciudadanos NIRSA GONZALEZ (sic), NESTOR (sic) GONZALEZ (sic) y O.G. (sic), de lo que se evidencia que no conoce a la (sic) menores que en una oportunidad había señalado conocer suficientemente, por lo que deduce este Tribunal (sic) la contradicción en sus declaraciones”.

Concluyó la sentencia que “…por lo tanto, si bien es cierto que comparecieron en el lapso probatorio los testigos que declararon en el justificativo, no es menos cierto que a dos de ellos simplemente se les interrogó acerca de si ratificaba sus dichos emitidos, sin señalarse donde (sic) estaban contenidas sus deposiciones, a que (sic) justificativo se refería, la fecha de su expedición, el lugar donde se evacuó (vuelto del folio 109 y folio 115); siendo además repreguntado únicamente, como se señalara antes, el ciudadano H.J. (sic) MAGNILIA SILVA, de quien se desprende la contradicción en que incurrió, en consecuencia, al basarse la presente denuncia en que el justificativo de testigos es írrito e ilegal al alegarse que en el lapso de evacuación de pruebas los testigos depusieron en forma muy diferente a como lo hicieron en el justificativo, debe este Tribunal (sic) Colegiado (sic) declarar procedente la presente denuncia, ya que se evidenció la contradicción en que incurrió uno de los testigos, y que los otros dos únicamente se limitaron a ratificar sus declaraciones rendidas en el mismo. Y así se declara”. (negrilla nuestra). También señaló la sentencia que se declaraba nulo el justificativo de testigos.

No obstante, debo señalar que también dijo el testigo H.J. (sic) MAGNILIA al tercer particular del justificativo de testigos “Si sé y me consta que desde el año 1977 O.G. (sic) integrante de la sucesión GONZALEZ (sic) venía ocupando pacíficamente el inmueble antes identificado en el cual funcionaba un fondo de comercio denominado Ferretería Yacuray C.A. ocupación que continuó dos (2) años después de la muerte del causante, para posteriormente, ser dada en arrendamiento a la agrupación política Caminos Independientes en la persona de O.E. y luego al ciudadano Adbu A.M., arrendatario éste que motivado a las constantes perturbaciones en la posesión de que fue objeto por parte de la ciudadana T.D.V.T., perturbaciones estas (sic) que consistieron en notificaciones con un Tribunal (sic), reiterados cobros de pensiones de arrendamientos, se vio obligado a abandonar el inmueble arrendado. Al cuarto particular: si sé y me consta que en fecha 26 de Noviembre (sic) del año próximo pasado, la ciudadana T.T.L. en compañía de una abogada procedió en forma violenta, arbitraria, en ausencia de la familia GONZALEZ (sic) a introducirse en el local, al sacar unos bienes muebles que estaban adentro y del mismo modo procedió a sellar las puertas con soldadura. Al quinto particular: Si sé y me consta que a partir de ese momento la señora T.D.V.T.L. se posesionó del inmueble”. Por otra parte se observa que al ser repreguntado sobre los hechos que tienen que ver específicamente con la perturbación y posesión, le fueron hechas preguntas distintas a lo que debe probarse para desvirtuar la pretensión y por el solo (sic) hecho de no haber mencionado a las menores de edad representadas por su madre en la demanda ante la pregunta ¿Diga quienes (sic) son sus integrantes?, sin señalarse de qué o a qué se refería, y se le tenga como nula toda su declaración, cuando por el contrario se evidencia que quedó conteste en los hechos relacionados con la posesión el despojo y la perturbación de la demandada y en qué consistieron dichos hechos, y al comparar dicha declaración con la de los otros testigos quedó probado la posesión de los demandantes en forma continua y pacífica desde la adquisición del inmueble por el causante, y la violencia empleada para privarles de su derecho a poseer, el despojo y la persona que lo hizo que efectivamente es la demandada.

Si la parte demandada no repreguntó a los testigos en los términos que debió hacerlo, y sin ser un punto controvertido la existencia de dos menores representados por su madre, debió valorar el Juez (sic) realzada las respuestas de los testigos, concordarlas a las otras declaraciones y explicar en qué consistió el análisis de las declaraciones de los testigos para concluir que son referenciales, lo cual efectivamente no aconteció, ni lo son por el solo (sic) hecho de haber ratificado el justificativo de testigos en los términos que fue repreguntado. Por el contrario, con la ratificación de dichas testimoniales quedaron probados los hechos alegados en la demanda.

También debo señalar que no le está permitido a la parte actora repreguntar al testigo al momento de ratificar su declaración que consta en el justificativo, dicho derecho solamente le corresponde a la parte demandada en resguardo a su garantía de control y contradicción de la prueba evacuada sin su presencia por tratarse de una prueba preconstituida, por lo que si los testigos declararon ratificar sus testimonios en la forma que señala la sentencia que lo hicieron y como quedó anteriormente señalado, fue en respuesta a las repreguntas formuladas por la misma parte demandada.

Repreguntados los testigos por la contraparte, se observa, que no hay contradicción alguna en sus respuestas; muy por el contrario se observa a testigos firmes y contestes en la ratificación del Justificativo (sic) que sirvió de base a la querella interdictal. Con la declaración rendida por estos ciudadanos tanto en el justificativo de testigo como en las preguntas formuladas por la contraparte se prueba evidentemente la posesión que han venido ejerciendo los querellantes, quienes al mismo tiempo también ejercen los derechos de propiedad sobre un inmueble adquirido de su causante, que tenían la posesión del bien los integrantes de la sucesión, así como los hechos perturbatorios del despojo del identificado bien, y la violencia que utilizó la demandada en compañía de otras personas que dieron lugar a la presente querella, ya que las circunstancias de modo, lugar y tiempo quedaron demostradas con la misma ratificación del justificativo, aunado a que de las repreguntas formuladas, se observa los hechos perturbatorios alegados y el despojo del bien inmueble, de los cuales los testigos tienen conocimiento del hecho controvertido objeto de examen y que, al concordarlos entre sí, el resto de las testimoniales, se constata que no hay evidencia de contradicción en sus deposiciones, como lo afirmó la Juez (sic), obedeciendo sus respuestas a la forma como fueron repreguntados.

Por otra parte, de la comparación de las deposiciones de los testigos en el justificativo y en su ratificación con la rendida por los otros testigos promovidos y evacuados tenemos que todos coinciden en:

(…Omissis…)

Pero la sentencia recurrida se limitó a analizar los mismos parcialmente y señalo (sic):

Consta al folio 106, declaración rendida por el ciudadano J.R.R.V., donde se dejó constancia “Diga el testigo cual (sic) es la dirección completa donde funciona el Fondo (sic) de Comercio (sic) del cual es propietario y quién le arrendó (sic) el local? CONTESTO (sic): Avenida la Guardia entre avenida Aguerrevere y Avenida (sic) 23 de Enero. O.D. (sic) GONZALEZ (sic). Diga usted, cuando tuvo conocimiento de que T.T. se había posesionado del local objeto de la medida Interdictaría (sic)? CONTESTO (sic): Eso fue en noviembre cuando regrese (sic) de uno de mis viajes me lo comunicaron personas del pueblo, vecinos. Rindió declaración el ciudadano O.A.E., de la manera siguiente “Diga el testigo cuanto (sic) tiempo estuvo ocupando en calidad de arrendatario el local ubicado en la calle 23 de Enero cruce la Guardia y quien le arrendó? CONTESTO (sic): un (1) año dos (2) meses y quince (15) días me la arrendó N.R.G. (hijo). Qué (sic) diga el testigo en qué año celebró ese contrato de arrendamiento con N.G.? CONTESTO (sic): Desde el 2 de enero de mil novecientos ochenta y ocho, al 2 de febrero del 89, cuando entregue (sic) la casa a N.G.. La razón es que conozco desde el año de mil novecientos cincuenta y tres cuando la casa era propiedad de S.A. y se le compro (sic) N.R.G. (padre) quienes de ahí han venido haciendo posesión de ese Inmueble (sic), del cual yo le alquile (sic) para fundar a una agrupación Política (sic) Caminos de Independientes en el año 88… Consta además declaración de la ciudadana RAIDA COROMOTO LARA, quien manifestó “Que diga la testigo si le consta que (sic) tipo de negocios funcionaba en ese Local (sic) en los años en que ella trabajo (sic) y quien (sic) lo administraba? CONTESTO (sic): Funcionaba una Ferretería (sic) en los años 79 al 84 lo administraba O.G. (sic). Que diga la testigo si sabe y le consta que la Sucesión (sic) González fue desposeída del inmueble donde funcionaba esa Ferretería (sic) y por quién? CONTESTO (sic): Bueno ese fue un comentario que se oye en /a (sic) calle de que fue desposeído por /a (sic) señora Teolinda… Es decir, que de las transcripciones anteriores se evidencia que tanto el testigo J.R.R.V. y S.C.L., son contestes en afirmar que le consta que la ciudadana T.T., es quien despoja del inmueble ubicado en la Avenida (sic) 23 de Enero, donde funcionaba una ferretería, pero que dicho conocimiento lo dicen tener de manera referencial, ya que señalan que se lo comunicaron personas del pueblo y que es un comentario de la calle; siendo contestes en afirmar que funcionaba en el inmueble una ferretería en los años 79 al 84, es contradictoria la declaración de la ciudadana S.C.L., con la declaración del ciudadano O.A.E., cuando la primera responde a la pregunta de que (sic) tipos negocios funcionaban en ese local manifestó que una ferretería, pero no indica que también funcionó y en una fecha posterior a la por ella señalada, la agrupación política Caminos Independientes, durante los años 88 y 89, tal y como lo afirmó el ciudadano O.A.E. por lo que este Tribunal (sic) concluye, que a los autos no constan suficientes elementos que hagan presumir que la querellada haya sido la persona que ejecutó el despojo del bien inmueble, ya que de los tres testigos dos son referenciales, en consecuencia, ha sido verificado que no se dan todos los requisitos establecidos por el artículo 783 del Código Civil, para decretar con lugar la demanda restitutoria. Y así se declara. En consecuencia, esta Corte de Apelaciones deberá declarar con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana T.D.V.T.L. en contra de la decisión proferida en fecha 22JUN2005, por el Tribunal (sic) Accidental (sic)…”

Por lo tanto, la sentencia no contiene los motivos de hecho ya que no fueron debidamente examinadas las declaraciones de los testigos ni comparadas y concluyó que dos de los testigos sin indicar quiénes, son referenciales cuando no lo son respecto al poseedor del bien que precisamente era de la Ferretería (sic) administrada por uno de los demandantes y pretendiendo que la testigo S.C.L. declare sobre hechos posteriores a los que le consta por haber trabajado para la familia partes demandantes. Por el contrario se evidencia de cada una de las testimoniales que quien ejecutó el despojo y realizó actos violentos contra el inmueble fue la demandada.

Así tenemos, que con la ratificación del justificativo y las respuestas dadas a las repreguntas formuladas por la contraparte, consta que se verificó las circunstancias de modo lugar y tiempo de la posesión que vienen ejerciendo los querellantes; además de que no se observa contradicción en sus respuestas, por el contrario, que conocen exactamente los hechos, tal apreciación se verifica tanto de las declaraciones rendidas en el justificativo de testigos que ratificaron, así como de las respuestas dadas a las repreguntas formuladas por la contraparte entre las cuales destaca: si ratifican el testimonio del justificativo, si saben que es una sucesión, y ocupación pacífica, a pesar que debió ser sobre las personas involucradas en el hecho del despojo así como la circunstancia de modo, lugar y tiempo sobre la posesión que venían ejerciendo los querellantes de autos, y del conocimiento del despojo, de los actos perturbatorios anteriores al despojo, de la persona que lo ejecutó, y realizó los distintos actos perturbadores, la fecha, la identificación del bien, y quien (sic) tenía la posesión al momento de ocurrir el despojo…

. (Resaltado del transcrito)

Para decidir, la Sala observa:

En ambas denuncias el formalizante alega que el juez de alzada incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, por cuanto no analizó debidamente las deposiciones de los testigos para motivar el fallo.

Ahora bien, respecto al vicio delatado debe destacarse, que en la sentencia Nº 204, de fecha 21 de junio de 2000, dictada hace 9 años por esta Sala en el caso Farvenca Acarigua C.A., contra Farmacia Cleary C.A., expediente Nº 99-597; se dejó establecido el criterio relativo a la técnica que se exigiría a partir de la publicación de dicho fallo, para denunciar el silencio de prueba.

En este sentido, la sentencia en mención señala:

...La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia estableció en sentencia de fecha 28 de abril de 1993 la doctrina según la cual el vicio de silencio de pruebas como una de las variantes de la falta (Sic) motivación, debía ser intentada al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de procedimiento Civil, es decir, como un vicio de procedimiento.

En tal sentido, bastaba que se observare el silencio total o parcial con relación a determinada prueba para que se produjera la demolición del fallo recurrido con la consecuente reposición al estado de dictar nueva sentencia, independientemente de la importancia o banalidad de la prueba silenciada en el dispositivo del fallo fulminado de nulidad.

Lógicamente, es fácil comprender que, en esas condiciones, se podía producir una nulidad innecesaria, desde luego que, era posible que la prueba silenciada en nada pudiera influir para sentenciar de otra manera, como sucedería si se dejaba de analizar el dicho de un testigo que declaraba en contra de lo contenido en un instrumento público.

Ahora, una vez vigente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos artículos 257 y 26 consagran el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el que debe privar la simplificación y eficacia de los trámites, donde no haya dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, la Sala considera conveniente fijar un nuevo criterio sobre la denuncia en casación del vicio por silencio de pruebas, de forma y manera que permita establecer si las pruebas aportadas al juicio y silenciadas por el juzgador, tienen el sentido y alcance que en realidad le corresponden para la fijación del hecho controvertido. La importancia o trascendencia de las pruebas sólo puede ser determinada, si se tiene el conocimiento de los aspectos formales y de fondo que las acompañan al momento de producirlas.

En este orden de ideas, en aras de dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones constitucionales indicadas, y conforme con la ley procesal civil, la Sala sólo podrá tener conocimiento de estos extremos si la denuncia se encuadra en un recurso por infracción de ley; recurso en el cual el formalizante satisfaga las exigencias del artículo 313 ordinal 2º, único aparte del Código de Procedimiento Civil, dentro de los términos y condiciones previstos en la ley, donde la denuncia de violación de las respectivas normas relativas a la apreciación y carga de la prueba, así como las referidas al establecimiento o valoración de las pruebas, adquiera suma importancia, ya que permita precisar el servicio, la necesidad o la conveniencia de la prueba en la resolución de la pretensión contenciosa, y de allí dependerá la calificación jurídica de la utilidad o no de la casación.

En consecuencia de lo anterior, es que desaparece el silencio de prueba como especie de la falta de motivación. Por tanto, la sala abandona el criterio sostenido en fecha 28 de abril de 1993, caso: Inversiones Sinamaica contra Parcelamiento Chacao y, aclara que, para evitar perjuicios a aquéllos que adecuaron su conducta a la doctrina que hoy se abandona o aquéllos cuyos lapsos de formalización están por concluir, el criterio aquí establecido se aplicará a todos los recursos que se admitan a partir del día siguiente, inclusive, a la publicación de este fallo. Por consiguiente, en lo sucesivo se establecerá como exigencia para la elaboración de la denuncia del vicio por silencio de pruebas, que se fundamente en un recurso por infracción de ley, es decir en el artículo 313, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil...

. (Subrayado de la Sala).

Tal como ha quedado transcrito, esta Sala ha sostenido pacífica y reiteradamente, desde hace 9 años atrás, que la falta de valoración de algún medio probatorio implica la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que es precisamente dicha norma, aquella que obliga al juzgador a examinar y analizar en su totalidad el material probatorio aportado por las partes en una determinada controversia judicial a los fines de establecer los hechos.

Por tanto, cuando el sentenciador omite valorar alguna de las pruebas que las partes pretenden hacer valer en favor de sus intereses, incurre en una infracción de ley, y no en un defecto de actividad como lo ha planteado el formalizante equivocadamente. Por tal razón, la denuncia examinada, para ser conocida por esta Sala, debió apoyarse en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, pues, en el presente caso el recurso de casación interpuesto se admitió en fecha 20 de febrero de 2008, encontrándose vigente la doctrina comentada.

Por lo tanto, dada la inobservancia del criterio sostenido por esta Sala en materia de silencio de prueba, resulta incumplida la técnica respectiva.

En consecuencia se declaran improcedentes por falta de técnica las denuncias ut supra transcritas, sin entrar a considerar el mérito de las mismas. Así se decide.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Con fundamento en lo establecido en el artículo 313 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 165 ordinal 2° eiusdem, por falta de aplicación.

Al respecto, señala el formalizante lo siguiente:

…Denuncio la violación por infracción de ley de la sentencia que recurro, en virtud que hubo falta del ordinal segundo del articulo (sic) 165 del Código de Procedimiento Civil el cual fue omitido en el razonamiento del Juez (sic), al no aplicar la regla legal condujo a la infracción que denuncio ya que la renuncia al poder solamente surtirá efectos para las otras partes cuando conste la notificación al poderdante. No consta en el expediente que dicha notificación se haya cumplido.

En efecto, al dictarse por el Juzgado (sic) de Primera (sic) Instancia (sic) la sentencia extemporánea, procedió a la notificación de las partes, a los efectos del lapso para anunciar el recurso de apelación y ejercer el derecho de defensa.

Se ordenó la notificación de las partes, y consta de las actas procesales que el alguacil declaró haber dejado la boleta de notificación a la parte demandada T.D.V.T.L. o su abogado E.L. (sic), el 13 de julio 2005 recibida por su asistente la ciudadana A. deF. quien se encontraba en su bufete ubicado en la avenida 23 de Enero, centro comercial Shoping (sic) Center La Esmeralda en fecha 13 de julio de 2005 de lo cual dejo (sic) constancia en esa misma fecha la Secretaria (sic) del Tribunal (sic).

Al respecto, en fecha 03 (sic) de febrero de 2005 alegó la demandada, que no debe tenérsele a ella por notificada al haber sido recibida la boleta por quien era en una oportunidad su apoderada judicial, quien en diligencia de fecha 02 (sic) de agosto de 1990, suscrita por la profesional del derecho E.L. (sic), INPREABOGADO 20.704, renunció al poder que ésta le confirió, por lo que la boleta de notificación dirigida a la querellada, la cual fue recibida por la asistente de la abogada E.L. (sic), no puede tener efecto jurídico alguno, pues dicha profesional del derecho no tenía cualidad para recibir la prenombrada notificación, y no estando debidamente notificada no se encontraba definitivamente firme la sentencia dictada en Primera (sic) Instancia (sic) ejecutada, por lo que ha debido ser notificada la querellada para esperar a que venciesen los lapsos de los recursos respectivos, para que tuviere el carácter de firme el fallo y así poder ser ejecutado. Solicitó la demandada la nulidad de la Ejecución (sic) Forzosa (sic) de la sentencia y Apeló (sic) de decisión…

La sentencia dictada en Segunda (sic) Instancia (sic) procedió a anular las actuaciones posteriores a la decisión, tales como la notificación recibida por la asistente de la abogada E.L. (sic), y el auto de ejecución voluntaria de fecha 29 de julio de 2005, el auto donde se acuerda librar oficio a la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado (sic) Amazonas, de fecha 28 de septiembre de 2005, dejándose sin efecto la medida de prohibición de enajenar y gravar el bien en litigio, así como también el acta de fecha 19 de enero de 2005, donde se practicó la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2005.

Ahora bien, dispone el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

(…Omissis…)

Al respecto, el Código Civil en su artículo 1.709 señala:

(...Omissis...)

Por otra parte, el Código de Procedimiento Civil, estipula, en el artículo 165 ordinal 2 que (…).

No consta en las actas que conforman el expediente que la abogado (sic) haya solicitado al Tribunal (sic) la notificación a su defendida sobre su renuncia al poder, ni tampoco que ésta la hubiera notificado.

Por el contrario, consta que con posterioridad a la renuncia del poder que aconteció el 02 (sic) de agosto de 1990, la misma abogado continuó actuando como abogado asistente de la parte demandada, tal como se evidencia del folio 166 del Expediente donde consta la diligencia del 20 de enero del (sic) 1993 suscrita por la abogada E.L.I. No. 20.704, mediante al cual solicita la Perención (sic) de la Instancia (sic). Consta en el folio 236 del Expediente (sic) que el 30 de octubre de 2001 el Juez (sic) Especial (sic) M.Á.F. se inhibió de conocer la causa por cuanto la abogada C.E.L. (sic) quien actúa como apoderada judicial de la parte demandada tiene parentesco de consanguinidad con él. También consta en el folio 289 la boleta de notificación recibida el 24 de mayo de 2005 por la abogada C.E.L. en su bufete sobre el avocamiento del nuevo Juez (sic) y la reanudación de la causa transcurridos que sean los términos legales que señala.

Por lo tanto, si no estuviera notificada la demandada de dicha renuncia, mal podría utilizar los servicios de la misma abogada como asistente quien siguió asistiéndola, para impugnar la notificación que se le efectuara en su persona sobre la sentencia dictada, y no reclamar de la notificación practicada en la misma abogado pocos días antes sobre la designación y avocamiento de una nueva juez, cuya notificación fue recibida personalmente por la misma abogado E.L. el 24 de mayo de 2005, como consta del folio 289, por lo que resultaría en todo caso, que a partir del 27 de enero de 2006, fecha en que se dio por notificada la demandada aunque no firmó la diligencia, lo cual expresamente manifestó y reconoció el 03 (sic) de febrero de 2006, comenzó a correr el lapso de los DIEZ (10) días para la reanudación de la causa y adicionalmente, los TRES (03) (sic) días para la Recusación (sic) de la nueva Juez (sic), mediante una Reposición (sic) de la causa (sic) a ese estado y no como lo señaló la sentencia “a declarar sin lugar la demanda”.

De no hacerlo, es porque efectivamente estaba bien notificada la demandada no solo (sic) por la abogado que fue su apoderada sino porque también continuó prestándole sus servicios como abogado asistente, probado como está en el Expediente (sic) en las actuaciones antes señaladas, por lo que también hubo un conocimiento tácito de su renuncia al poder, y quedó debidamente notificada tanto de la designación de la nueva Juez 8 (sic) y de su avocamiento como de la sentencia dictada, no ejerciendo el recurso de apelación en su oportunidad procesal, sino transcurrido OCHO (08) (sic) meses después de transcurrido y vencido dicho lapso.

Así tenemos, que no consta en el expediente la notificación de la doctora E.L. a la parte querellada su renuncia del poder desde el 2 de agosto de 1990, por lo que debemos concluir que la notificación que a ésta se le efectuó sobre la sentencia dictada por el Juzgado (sic) de Primera (sic) Instancia (sic) es perfectamente válida, al seguir prestándole sus servicios como abogado a la querellada, así como por haber recibido personalmente la notificación de fecha 11 de mayo de 2005, el 24 de mayo de 2005, firmando ella al pie de la misma, no haberle manifestado al Alguacil (sic) “no ser la abogado de la querellada”, como se pretende con la notificación siguiente sobra la publicación de la sentencia, y por no haber gestionado ninguna notificación de su renuncia a la querellada desde el 02 (sic) de agosto de 1990. El 24 de mayo de 2005 declara el Alguacil (sic) la gestión practicada y en esa misma fecha, el Secretario deja constancia sobre la declaración del Alguacil (sic).

De conformidad con el artículo 165, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, quien renuncia del poder debe acreditar en autos haber notificado tal renuncia al mandante, ya que sin ella, no produce efectos con relación a las demás partes del juicio, la renuncia al poder. Situación ésta que no aconteció por lo que se violentaría lo dispuesto en el artículo 165, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, al entender el sentenciador incorrectamente que el cese de la representación producía efectos aún sin habérsele notificado de la misma a su poderdante, como en efecto no consta en el expediente que se cumpliera, para que dicha renuncia surtiera efectos para los querellantes desde el mismo momento, sin cumplirse con la formalidad de la notificación al poderdante consignada en el Expediente. (sic).

Por lo tanto, al decidir el Tribunal (sic) Colegiado (sic) que “…al evidenciarse que en el presente asunto una de las partes no fue debidamente notificada, tal y como quedó establecido anteriormente, al ser recibida la notificación de la parte demandada por quien no tenía cualidad para ello, siendo notificada única y legalmente la parte actora, quien recibiera boleta de notificación en fecha 13 julio de 2005, tal y como se constata del folio 303 del expediente solicitando posteriormente el 28 de julio de 2005 la ejecución de la sentencia, (folio 304) es por lo que se decreta la nulidad de las actuaciones cumplidas con posterioridad a la sentencia recurrida, las cuales fueron señaladas en el párrafo anterior, quedando a salvo la diligencia presentada por la querellada por la cual se da por notificada y apela de la decisión dictada en su contra, y el auto que oye dicha acción recursiva, ya que, si bien es cierto, dejó de cumplirse con una formalidad esencial para la validez de la sentencia dictada fuera del lapso legal, como lo es la notificación de las partes, no menos cierto es que el fin que perseguía tal acto fue alcanzado en la presente causa, con la diligencia presentada por la querellada donde se dar (sic) por notificada y apela de la decisión que la desfavorece, pues, considera este Tribunal (sic) Colegiado (sic) que reponer la causa al estado que se libren las respectivas boletas de notificación de las partes, para que comiencen a correr los lapsos para ejercer los correspondientes recursos, sería una reposición inútil, que va en contra de lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que (…), así como también en detrimento de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se declara procedente la defensa opuesta por la demanda, referida a la declaratoria de la ejecución de la decisión impugnada, ya que la decisión impugnada no había alcanzado la característica de firme, y ni siquiera había comenzado a correr el lapso para ejercer los respectivos recursos, debido a la falta de notificación de una de las partes, formalidad ésta que fue subsanada, como se señalara anteriormente, cuando la parte demandada –quien no fue debidamente notificada- presenta la diligencia por la cual se da por notificada e impugna la decisión, oportunidad desde la cual comienza a computarse el lapso para el ejercicio del recurso de apelación, tal y como lo establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, al consagrar que “…La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las parte (sic) sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos en concordancia con lo que dispone el artículo 298 ejusdem, que “El término para intentar la apelación es de cinco días salvo disposición especial. Y así se declara”. (negrilla (sic) nuestra).

Por ello, la boleta recibida por la asistente de la abogada en el domicilio de la misma abogada dirigida a ella o a la querellada cumplió su fin, el cual era el de poner a la demandada en conocimiento de la sentencia dictada tal como también aconteció con la notificación que días antes es decir el 24 de mayo de 2005 también se le efectuara y fue recibida por la misma abogado asistente y de la cual no reclamó la demandada mediante la cual se le puso en conocimiento sobre la designación y avocamiento (sic) de la nueva juez, por lo que el lapso para la interposición del recurso de APELACION (sic) comenzó a correr a partir del día siguiente de la constancia en autos de su materialización y por ello, al no haberse ejercido el recurso correspondiente quedó firme y fue ejecutada la sentencia dictada en Primera (sic) Instancia (sic), evidenciándose en autos que se le dieron todas las garantías a la demandada, quien estuvo informada de todas las actuaciones para que ejerciera sus derecho (sic) de defensa, como mecanismo para repeler las acciones en su contra, y no lo hizo. En consecuencia su presentación en juicio extemporáneamente a los solos (sic) fines de informar que su abogada quien recibió la notificación sobre la publicación de la sentencia Renunció (sic) al poder por lo que como demandada no estuvo notificada de la sentencia, y apelar de la sentencia que le fue adversa es extemporánea por encontrase precluído (sic) como estaba el lapso para ejercer el Recurso (sic), lo cual se corrobora al no reclamar de la boleta de notificación de la designación y avocamiento de la nueva juez también recibida por la misma abogado días antes de sentencia, es decir el 24 de mayo de 2005, por lo que de ser cierto la argumentación del sentenciador, tendríamos entonces que sería a partir de dicha fecha 27 de enero de 2006 que comenzó a contarse el paso de la reanudación del juicio y recusación y tampoco lo alegó la demandada por ser falso que no estuviera debidamente notificada de la sentencia, ya que en todo caso no puede concluirse que la misma abogado si pueda ser notificada para unas actuaciones y ser estas (sic) válidas y para otras no, como en efecto es en lo que se traduce la decisión y la declaratoria con lugar de la pretendida indebida notificación ya que no hubo falta de notificación sobre la publicación de la sentencia.

Por lo tanto, debió concluir la sentencia de Segunda (sic) Instancia (sic), que el acto de notificación cumplió el fin para el que se encontró destinado, y no hubo ningún estado de indefensión de la parte demandada por el cumplimiento de los requisitos de la notificación de la sentencia, y el acto cumplió el fin para el que se encontró destinado.

Si el Tribunal (sic) Colegiado (sic) que conoció en Segunda (sic) Instancia (sic) se hubiera percatado que el artículo 165 en el ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil exige que para que la renuncia al poder sea válida y sea considerado extinguido el mandato debe notificarse de la misma al poderdante, y si hubiera evidenciado las actuaciones posteriores cumplidas por la misma abogado como abogado asistente de la parte demandada, así como de la boleta de notificación recibida por la misma abogado días antes de la sentencia donde se les notifica de la designación de la nueva juez y de su avocamiento, y que no reclamó ni alegó la parte demandada sobre la boleta recibida personalmente por la misma abogado sobre la reanudación de la causa días antes de haberse dictado la sentencia, es decir el 24 de mayo de 2005, la decisión hubiera sido la de haber declarado la apelación extemporánea por haber vencido el lapso legal para su interposición, y por ende se hubiera declarado con lugar la demanda, no se hubieran anulado las actuaciones posteriores a la decisión entre ellas las de ejecución de la sentencia y tendrían la posesión del inmueble del que ha sido desposeída mi representada y los demás integrantes de la sucesión demandantes que tuvieron la posesión del bien, el cual además, y aún cuando no se discute la propiedad, les pertenece en propiedad por la sucesión del causante, del cual también es propietario en exclusividad la cónyuge del causante, y a quienes se les ha impedido durante más de DIECISIETE (17) años su posesión pacífica que hacían de él, en virtud de los actos perturbatorios de la demandada sin que se haya obtenido durante todos estos años una administración de justicia que los ampare en sus derechos.

Por lo tanto, quedaron probados los actos perturbatorios, la condición de poseedores de los demandantes, el bien que les fue despojado, y el acto del despojo por parte de la señora T.D.V.T.L..

Al respecto conviene señalar que nuestro Tratadista (sic) Ricardo Henríquez La Roche, en su obra comentada del Código de Procedimiento Civil Tomo II pagina (sic) 142, al examinar el articulo (sic) 214 enseña que “el litigante no puede optar entre la validez o invalidez del acto (aislado o esencial al procedimiento) según sea favorable o adverso de los resultados del mismo o de la decisión subsiguiente. La Ley (sic) protege la validez del proceso contra la improbidad, negligencia o impericia del litigante. Pudiera ocurrir que la parte interesada la que ha sufrido la indefensión, no actuase en absoluto en el proceso que fuere, o en concreto para conservar la opción censurable de pedir mas (sic) tarde la nulidad, si le conviene o guarda silencio en caso distinto. A de tenerse en cuenta que es también una carga procesal o al menos un interés para la contraparte desembraza el proceso de causales de nulidad que se prolongan indefinidamente por falta de una convalidación tacita (sic). Si el derecho a la defensa ha quedado conculcado y el indefenso no lo aduce, su antagonismo debe asumir los riesgos de esta irregularidad procesal…”.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante, después de una extensa narrativa de los hechos acaecidos en el presente juicio respecto a notificación de la abogada de la parte demandada, sostiene que al no constar en el expediente la notificación de la renuncia al poder de la doctora E.L. a la parte querellada desde el 2 de agosto de 1990, se debe concluir –según sus dichos- en que la notificación que a ésta se le efectuó sobre la sentencia dictada por el a quo es perfectamente válida, al seguir prestándole sus servicios como abogado a la querellada, así como por haber recibido personalmente la notificación de fecha 11 de mayo de 2005 y el 24 de mayo de 2005, firmando ella al pie de la misma y, no haberle manifestado al alguacil “no ser la abogado de la querellada”, como se pretende con la notificación siguiente sobre la publicación de la sentencia, y por no haber gestionado ninguna notificación de su renuncia a la querellada desde el 2 de agosto de 1990, pues, el 24 de mayo de 2005, el alguacil declara la gestión practicada y en esa misma fecha el secretario deja constancia sobre la declaración del mismo.

En tal sentido, arguye que se violó el artículo 165, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, al entender el sentenciador incorrectamente que el cese de la representación producía efectos aún sin habérsele notificado a su poderdante, ya que no consta en el expediente que se cumpliera con la notificación de la renuncia al poder para que la misma surtiera efectos para los querellantes, pues, -según sus dichos- de acuerdo con esta norma, quien renuncia del poder debe acreditar en autos haber notificado tal renuncia al mandante, ya que sin la notificación, la renuncia al poder no produce efectos con relación a las demás partes del juicio.

Así pues, luego de transcribir parcialmente la sentencia recurrida, sostiene el recurrente que la boleta recibida por la asistente de la abogada en el domicilio de la misma abogada dirigida a ella o a la querellada cumplió su fin, el cual era el de poner a la demandada en conocimiento de la sentencia dictada, tal como también aconteció con la notificación que días antes, es decir, el 24 de mayo de 2005 que también se le efectuara, la cual fue recibida por la misma abogado asistente haciendo de su conocimiento la designación y abocamiento de la nueva juez, de modo que el lapso para la interposición del recurso de apelación comenzó a correr a partir del día siguiente de la constancia en autos de su materialización, y al no haberse ejercido el recurso correspondiente, quedó firme y fue ejecutada la sentencia dictada en primera instancia, evidenciándose en autos -según sus dichos- que se le dieron todas las garantías a la demandada, quien estuvo informada de todas las actuaciones para que ejerciera su derecho de defensa y no lo hizo.

En consecuencia -afirma el formalizante- que su presentación en juicio extemporáneamente, por ende la apelación de la sentencia que le fue adversa es extemporánea por encontrase precluido lapso para ejercer el recurso, lo cual -según sus dichos- se corrobora al no reclamar de la boleta de notificación de la designación y abocamiento de la nueva juez también recibida por la misma abogada días antes de sentencia.

Por lo que -agrega el formalizante- de ser cierto la argumentación del sentenciador, sería a partir de dicha fecha, 27 de enero de 2006, que comenzó a contarse el lapso de la reanudación del juicio y recusación, lo que no fue alegado por la demandada por ser falso que no estuviera debidamente notificada de la sentencia, ya que en todo caso no puede concluirse que la misma abogado pueda ser notificada para unas actuaciones y ser éstas válidas y para otras no, como en efecto es en lo que se traduce la decisión y la declaratoria con lugar de la pretendida indebida notificación ya que no hubo falta de notificación sobre la publicación de la sentencia.

Por lo tanto, según el recurrente, debió concluir “…la sentencia de Segunda (sic) Instancia (sic), que el acto de notificación cumplió el fin para el que se encontró destinado, y no hubo ningún estado de indefensión de la parte demandada por el cumplimiento de los requisitos de la notificación de la sentencia, y el acto cumplió el fin para el que se encontró destinado…”.

Por último, sostiene el formalizante que si el juzgador de alzada se hubiera percatado que el artículo 165 en el ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, exige que “… para que la renuncia al poder sea válida y sea considerado extinguido el mandato debe notificarse de la misma al poderdante…”.

Ahora bien, la Sala a los fines de resolver la presente denuncia, considera necesario referirse previamente su criterio respecto a la extinción del mandato por renuncia del mandatario y a la cesación de la representación de los apoderados y sustitutos, establecido en sentencia N° 239, de fecha 5 de mayo de 2009, caso: Z.M.A., contra Central Venezolana de Máquinas y Aceros S.A., expediente N° 08-645, con ponencia de quien suscribe el presente fallo, en la cual se señaló lo siguiente:

…Establece el ordinal 2º del artículo 1.704 del Código Civil, lo siguiente:

…El mandato se extingue:

(…Omissis…)

2° Por la renuncia del mandatario…

Por su parte, el artículo 165 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, prevé lo que sigue:

…La representación de los apoderados y sustitutos cesa:

(…Omissis…)

2º. Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante…

.

De manera que, para señalar la oportunidad en que se debe entender la cesación del ministerio, ambos artículos deben ser interpretados en conjunto, ya que el primero regula el aspecto sustantivo y el segundo el aspecto adjetivo del asunto estudiado.

Así tenemos que, el Código Civil prevé la renuncia del poder por los mandatarios o sustitutos, en el sentido de que esa manifestación de voluntad sólo surte efectos frente al mandante desde que es notificado de la misma, y el Código de Procedimiento Civil establece que esa renuncia producirá efectos respecto de las demás partes en la causa a partir de que conste en autos dicha notificación.

En este mismo orden de ideas, respecto a la notificación de la renuncia del mandato, el artículo 1.709 del Código Civil, establece lo siguiente:

…El mandatario puede renunciar el mandato notificándolo al mandante…

.

De conformidad con lo previsto en éste artículo, el mandatario puede renunciar el mandato notificándolo al mandante. Esta norma regula la forma en que debe ser practicado este acto para que surta su eficacia.

Respecto a la renuncia del mandato y sus efectos, ha señalado el autor patrio J.L.A.G. en su obra Contratos y Garantías (Derecho Civil IV), Cuarta Edición, Manuales de Derecho, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 1980, Pág. 475, lo siguiente:

…Renuncia del mandato.

A) Principios. Por regla general el mandato, en virtud de su carácter “intuitos personae” respecto de ambas partes, puede ser renunciado por el mandatario, sea en forma expresa o tácita. La renuncia es una declaración recepticia que, por ende, no produce efectos si no se la dirige al mandante (C. C. art. 1.709, encab)

(…Omissis…)

B) Efectos de la renuncia. La renuncia extingue al mandato desde que sea notificada al mandante…

.

Por consiguiente, la renuncia sólo es válida y surte efectos frente al mandante desde que éste es notificado y, por ende, tiene conocimiento de ello, lo cual produce la extinción del mandato. La renuncia hecha en el expediente sin conocimiento del mandante es completamente ineficaz hasta tanto sea cumplida la notificación prevista en la ley, lo cual constituye un presupuesto de validez de dicho acto.

Ahora bien, observa la Sala que ante la renuncia del apoderado o sustituto, se originan dos situaciones:

La primera: Con respecto a la situación en la cual se encuentra el mandante o poderdante, para quien la renuncia no tiene efecto inmediato, sino desde que sea debidamente notificado de la misma, conforme lo prevé el artículo 1.709 del Código Civil, cuya norma es aplicable al apoderado judicial y al sustituto en virtud de lo previsto en el artículo 164 del Código de Procedimiento Civil.

Por tanto, en aquellos casos en los que el apoderado o el sustituto renuncien al poder en la causa en donde representan a su mandante o poderdante, la relación mandataria entre ellos no se extingue legalmente, sino hasta el día en que el apoderado o el sustituto notifiquen su renuncia al mandante.

La segunda: En relación a la situación en la cual se encuentran las demás partes en el proceso, como consecuencia de la renuncia del apoderado o del sustituto.

Ante esta circunstancia, establece claramente el ordinal 2° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, que la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante, es decir, que la renuncia que haya sido notificada al poderdante no producirá sus efectos respecto a los demás sujetos procesales, sino desde el día en que conste en autos…”.

De acuerdo al criterio jurisprudencial ut supra transcrito el cual se reitera, para que la renuncia del mandatario extinga el mandato, es necesario que el mandatario notifique la renuncia del mandato a su mandante.

También señala dicho criterio, que la renuncia del apoderado o sustituto, genera dos situaciones:

La primera situación en la cual se encuentra el mandante o poderdante, para quien la renuncia no tiene efecto inmediato, sino desde que sea debidamente notificado de la misma. Por lo tanto, se considera que en aquellos casos en los que el apoderado o el sustituto renuncien al poder en la causa en donde representan a su mandante o poderdante, la relación mandataria entre ellos no se extingue legalmente, sino hasta el día en que el apoderado o el sustituto notifiquen su renuncia al mandante.

Y la segunda situación en la cual se encuentran las demás partes en el proceso, en la que la renuncia del mandato no producirá efecto respecto de las demás partes en el proceso, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante, vale decir, que la renuncia que haya sido notificada al poderdante no producirá sus efectos respecto a los demás sujetos procesales, sino desde el día en que conste en autos.

Por lo tanto, de acuerdo al criterio supra transcrito, se debe concluir que la renuncia del mandatario realizada en el expediente no extingue legalmente la relación mandataria entre mandatario y mandante, sino hasta el día en que el apoderado o el sustituto notifiquen su renuncia al mandante, así como tampoco la renuncia del mandatario realizada en el expediente produce efectos legales respectos a las demás partes del proceso hasta tanto no se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.

Ahora bien, en el presente caso nos encontramos en el segundo supuesto, referido en el criterio antes transcrito, relativoa la situación en la cual se encuentran las demás partes en el proceso, como consecuencia de la renuncia del apoderado o del sustituto.

Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en la violación del artículo 165 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, al entender incorrectamente que el cese de la representación producía efectos aún sin habérsele notificado a su poderdante, ya que no consta en el expediente que se cumpliera con la notificación de la renuncia al poder para que la misma surtiera efectos para los querellantes, pues, -según sus dichos- de acuerdo con esta norma, quien renuncia al poder debe acreditar en autos haber notificado, tal renuncia al mandante, ya que sin la notificación, la renuncia al poder no produce efectos con relación a las demás partes del juicio.

Ahora bien, para verificar las aseveraciones del formalizante respecto a que no consta en el expediente que se cumpliera con la notificación de la renuncia al poder para que la misma surtiera efectos en relación a los querellantes y a los fines de verificar sí se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 165 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, considera necesario la Sala transcribir extractos pertinentes de la sentencia recurrida, al respecto, señaló lo siguiente:

“…Motivaciones Para Decidir

Esta Corte de Apelaciones, analizadas las actas que conforman el presente expediente, pasa a pronunciarse respecto a la apelación interpuesta en contra de la decisión que declaró con lugar la acción intentada por los ciudadanos N.M. de GONZALEZ (sic), N.R.G. (sic) MAZZORANO, NIRSA GONZALEZ (sic) de ORTIZ (sic), O.D. (sic) GONZALEZ (sic) MAZZORANO, A.D.C.G. (sic) y THAIS (sic) AMAZONAS GONZALEZ (sic), contra la ciudadana T.D.V.T.L., y a tal efecto, se observa:

La recurrente apela señalando que el fallo del Tribunal (sic) de la Causa (sic) no le fue notificado, sino que el A quo (sic) practica la notificación en la persona de la abogada E.L. (sic), quien fue su apoderada judicial, pero que ésta al haber renunciado a continuar cumpliendo con el mandato, no tenía facultad para tal finalidad, y que tampoco fueron notificados los demandantes, que únicamente fue notificado el ciudadano NESTOR (sic) GONZALEZ (sic) MAZZORANO, que en tal sentido debe anularse la ejecución forzosa que hizo el Tribunal (sic) de la Causa (sic).

En tal sentido esta Alzada (sic) observa, de un análisis a las actuaciones que cursan en el presente expediente, que consta a los autos que el Tribunal (sic) de Primera (sic) Instancia (sic), en fecha 22JUN2005, emite decisión declarando con lugar la querella de interdicto restitutorio incoada en contra de la ciudadana T.D.V.T.L., ordenando notificar a las partes de dicha publicación de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (folios 290 al 299), evidenciándose además, que fueron libradas boletas de notificación a la parte actora y a la parte demandada (folios 300 y 301), siendo recibida la boleta de notificación dirigida a la ciudadana T.D.V.T.L., por la ciudadana A. deF. (sic), asistente de la abogada E.L. (sic), en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 13JUL2005 (folio 302), y la dirigida a la parte accionante fue recibida por la ciudadana NIRSA GONZALEZ (sic) de ORTIZ (sic), en fecha 13JUL2005 (folio 303), posteriormente, en fecha 28JUL2005, el ciudadano NESTOR (sic) R.G. (sic), debidamente asistido de abogado, solicitó la ejecución de la decisión, al señalar que la misma se encontraba firme (folio 304). El 29JUL2005, el A quo dicta un auto por el cual fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para que la parte demandada efectuara el cumplimiento voluntario, conforme a lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

Se observa en consecuencia, que el Tribunal (sic) de la Causa (sic), a solicitud de la parte actora, ordenó el decreto de la ejecución de la sentencia que hoy es sometida a nuestro conocimiento en virtud de un recurso de apelación, al considerar que la misma se encontraba definitivamente firme. En ese sentido, debe este Tribunal (sic) precisar si la sentencia que fue ejecutada y hoy es conocida en apelación, está o no definitivamente firme, y al respecto tenemos:

En la decisión recurrida se ordenó la notificación de las partes, y consta de las actas procesales que éstas fueron notificadas el 13JUL2005 al recibir las respectivas boletas de notificación, no obstante, ha afirmado la demandada que no debe tenérsele por notificada al haber sido recibida la boleta por quien era en una oportunidad su apoderada judicial, constatando este Tribunal (sic) Colegiado (sic), que a los autos cursa diligencia de fecha 02AGO1990, suscrita por la profesional del derecho E.L. (sic), por la que renunció al poder conferido por la ciudadana T.D.V.T.L., por lo que la boleta de notificación dirigida a la querellada, la cual fue recibida por la asistente de la abogada E.L. (sic), no puede tener efecto jurídico alguno, pues, dicha profesional del derecho no tenía cualidad para recibir la prenombrada notificación, en consecuencia, la demandada no estaba debidamente notificada y por lo tanto la decisión que hoy es recurrida no se encontraba definitivamente firme como lo señaló el A quo (sic) no pudiendo ser ejecutada, ya que ha debido ser notificada la querellada para esperar a que venciesen los lapsos de los recursos respectivos, para que tuviere el carácter de firme el fallo y así poder ser ejecutado, por lo tanto, debe este Tribunal (sic) de Alzada (sic) anular las actuaciones posteriores a la decisión, tales como la notificación recibida por la asistente de la abogada E.L. (sic), y el auto de ejecución voluntaria de fecha 29JUL2005, el auto donde se acuerda librar oficio a la Oficina Subalterna de Registro Público del estado Amazonas, de fecha 28SEP2005, dejándose sin efecto la medida de prohibición de enajenar y gravar el bien en litigio, así como también el acta de fecha 19ENE2005, donde se practica la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 22JUN2005. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 633, de fecha 23ABR2004, señaló:

(…Omissis…)

Por lo tanto, al ser criterio jurisprudencial que la falta de notificación de la sentencia que es dictada fuera del lapso legal, quebranta el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que no se les permite a las partes ejercer contra dichas decisiones recurso alguno, y al evidenciarse que en el presente asunto una de las partes no fue debidamente notificada, tal y como quedó establecido anteriormente, al ser recibida la notificación de la parte demandada por quien no tenía cualidad para ello, siendo notificada única y legalmente la parte actora, quien recibiera boleta de notificación en fecha 13JUL2005, tal y como se constata del folio 303 del expediente, solicitando posteriormente el 28JUL2005 la ejecución de la sentencia (folio 304), es por lo que se decreta la nulidad de las actuaciones cumplidas con posterioridad a la sentencia recurrida, las cuales fueron señaladas en el párrafo anterior, quedando a salvo la diligencia presentada por la querellada por la cual se da por notificada y apela de la decisión dictada en su contra, y el auto que oye dicha acción recursiva, ya que, si bien es cierto, dejó de cumplirse con una formalidad esencial para la validez de la sentencia dictada fuera del lapso legal, como lo es la notificación de las partes, no menos cierto es que el fin que perseguía tal acto fue alcanzado en la presente causa, con la diligencia presentada por la querellada donde se dar por notificada y apela de la decisión que la desfavorece, pues, considera este Tribunal (sic) Colegiado (sic) que reponer la causa al estado que se libren las respectivas boletas de notificación de las partes, para que comiencen a correr los lapsos para ejercer los correspondientes recursos, sería una reposición inútil, que va en contra de lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que “Los Jueces (sic) procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”; así como también en detrimento de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, se declara procedente la defensa opuesta por la demanda, referida a la declaratoria de nulidad de la ejecución de la decisión impugnada, ya que la decisión impugnada no había alcanzado la característica de firme, y ni siquiera había comenzado a correr el lapso para ejercer los respectivos recursos, debido a la falta de notificación de una de las partes, formalidad ésta que fue subsanada, como se señalara anteriormente, cuando la parte demandada –quien no fue debidamente notificada- presenta la diligencia por la cual se da por notificada e impugna la decisión, oportunidad desde la cual comienza a computarse el lapso para el ejercicio del recurso de apelación, tal y como lo establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, al consagrar que (….) en concordancia con lo que dispone el artículo 298 eiusdem, que “El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial. Y así se declara…”. (Negritas y subrayado del la Sala).

De la sentencia transcrita, no se evidencia que el ad quem haya establecido si en el expediente consta alguna notificación de la renuncia del poder realizada por la abogada E.L..

Pues, el ad quem sólo indica que “…ha afirmado la demandada que no debe tenérsele por notificada al haber sido recibida la boleta por quien era en una oportunidad su apoderada judicial…”, lo cual -según la recurrida- fue constatado, al señalar “… que a los autos cursa diligencia de fecha 02AGO1990, suscrita por la profesional del derecho E.L. (sic), por la que renunció al poder conferido por la ciudadana T.D.V.T. LARGO…”. (Mayúsculas del transcrito).

Razón por la cual, dejó establecido que la boleta de notificación no podía tener efecto jurídico alguno, al considerar que la abogada E.L. no tenía “cualidad” para recibir la notificación de la sentencia del a quo y estableció que la demandada no estaba debidamente notificada de dicha decisión, por lo tanto, consideró que la decisión del a quo no estaba definitivamente firme, no podía ser ejecutada, y ha debido ser notificada la querellada, y esperar a que se vencieran los lapsos de los recursos para que el fallo tuviere el carácter de firme, y poder ser ejecutado.

En consecuencia, declaró la nulidad de la notificación de la sentencia del a quo y demás actuaciones posteriores a dicha decisión.

Ahora bien, al respecto la Sala observa de acuerdo a lo ut supra transcrito que, aún cuando en el expediente la abogada E.L. haya renunciado al poder otorgado por la demandada, tal como lo dejó establecido la recurrida, sin embargo, considera la Sala que ello no era suficiente para establecer que la notificación de la sentencia del a quo recibida por la abogada E.L., no podía tener efecto jurídico alguno.

Pues, era necesario que el ad quem, además de constatar que la abogada E.L., había renunciado al poder otorgado por la demandada, verificara sí la notificación de la renuncia al poder a la mandante constaba en el expediente.

En consecuencia, considera la Sala que el ad quem infringió lo establecido en el ordinal 2° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, ya que de haberse aplicado dicho artículo el juez de alzada no hubiere establecido que la notificación de la sentencia del a quo realizada a la abogada E.L. no tenía efecto jurídico alguno.

Pues, para que la renuncia del poder realizado en el expediente por la abogada E.L., surtiera sus efectos frente a las demás partes del presente proceso, era necesario que el ad quem hubiere constatado sí la notificación de la renuncia del poder consta en el expediente, pues, no se evidencia de la sentencia ut supra transcrita, que el ad quem haya evidenciado.

En consecuencia, considera la Sala que la infracción del ordinal 2° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, fue determinante en el dispositivo del fallo recurrido, ya que si el juez de alzada hubiese aplicado dicho artículo, no hubiese declarado la nulidad de la notificación de la sentencia del a quo y demás actuaciones posteriores a dicha decisión, sólo constatando la renuncia del poder efectuada en el expediente por la abogada E.L., sin verificar sí en el expediente cursa la notificación de la renuncia del poder a la demandada T. delV.T.L..

Pues, de acuerdo a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, la renuncia del poder no producirá efecto respecto de las demás partes del proceso, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.

En consecuencia, no se puede considerar que la representación de la abogada E.L. ha cesado, hasta tanto no se verifique sí antes de la notificación de la sentencia del a quo, consta en autos que la mencionada abogada haya notificado la renuncia del poder a la demandada T. delV.T.L., cuya verificación corresponderá realizar al juez de reenvío que conozca de nuevo la causa, acogiendo la doctrina que con carácter vinculante se establece en el presente fallo. Así se establece.

Por las razones antes expuestas se declara procedente la denuncia de infracción del ordinal 2° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación. Así se decide.

II

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el recurrente la infracción de los artículos 508 y 509 eiusdem, por haber incurrido la recurrida en silencio de pruebas.

…Denuncio la violación por infracción de ley de la sentencia que recurro, ya que la valoración o no que realizó el Juez (sic) acerca del material probatorio violó las reglas relativas al establecimiento y valoración de los hechos y las pruebas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Consta tanto en la parte narrativa, como motiva de la sentencia que recurro, que el sentenciador, al mencionar y analizar la prueba testimonial de los querellantes no estableció los motivos de derecho de valoración de dichas pruebas, simplemente establece los motivos de hecho de analizar las pruebas donde la recurrida analiza las testimoniales en un caso y en otros omite absolutamente, la declaración de otros testigos –como lo fueron los promovidos y evacuados por la parte querellada, presentados por ambas partes limitándose a establecer valoraciones de hecho y en otros expresa una vaga motivación sin establecer un verdadero análisis procesal y de derecho al no valorar ninguna de las pruebas testimoniales de los querellantes, por lo que la sentencia recurrida contiene inmotivación de derecho, quebrantando un requisito formal de la sentencia, como es el numeral cuarto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Que establece los motivos de derecho.

En efecto, el sentenciador infringió el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil ya que el Juez (sic) debe analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido y cuando el legislador establece el deber de analizar y juzgar, se le está imponiendo al juez, establecer los motivos de hecho y de derecho de análisis y de juzgamiento de los pedimentos, defensas y medios de prueba.

El Sentenciador (sic) de Alzada (sic) al mencionar las pruebas testimoniales promovidas y evacuadas por las partes demandantes no estableció los motivos de derecho para la no valoración de las pruebas, y menos aún, de los motivos de derecho para desechar a cada una de las declaraciones ya que simplemente establece los motivos de hecho de analizar las pruebas testimoniales de las partes demandantes, careciendo de un verdadero análisis de las mismas.

En efecto, la prueba de justificativo de testigos acompañado con la demanda contiene las siguientes declaraciones:

1.- R.A. (sic) RODRIGUEZ (sic), (…).

2.- H.M.S., (…)

3.- NEPTALI (sic) DEVIA SOLANO (…).

En su oportunidad procesal y debidamente promovidos estos mismos testigos, ratificaron sus declaraciones de acuerdo a las repreguntas de la contraparte, en los siguientes términos:

1.- R.A. (sic) RODRIGUEZ (sic) GARCIA (sic): respondió: PRIMERA: Que diga el testigo, expresamente si ratifica sus dichos emitidos en el justificativo de testigos? CONTESTO (sic): si lo ratifico.

2.- H.J. (sic) MAGNILIA SILVA, declaró:

PRIMERA: Diga el testigo, que entiende él por sucesión y quienes (sic) son los integrantes de la sucesión GONZALEZ (sic)? CONTESTO (sic): “me imagino que sucesión significa el heredar algo de los padres de uno, del cual ha sido el matrimonio; en este caso seria (sic) las partes interesadas de este matrimonio”.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo los nombres de los integrantes? CONTESTO (sic): Los que conozco son NIRSA GONZALES (sic), NESTOR (sic) GONZALEZ (sic), O.G. (sic)”.- TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, qué entiende usted por ocupación pacífica? CONTESTO (sic): Ocupación pacífica a mi entender sería cuando están claros los contratos de arrendamientos que uno hace para ocupar ese bien o local comercial”.

3.- NEPTALI (sic) DEVIA SOLANO, ratificó su declaración contenida en el justificativo de testigos, respondiendo la repregunta en los términos que le fue formulada.

También fueron promovidos como testigos por las partes querellantes y debidamente evacuados, los siguientes:

1.- J.R.R.V., titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) No. 252.257, quien declaró en los términos siguientes:

PRIMERA PREGUNTA: Diga el Testigo (sic) si conoce de vista, trato y comunicación a los integrantes de la sucesión GONZALEZ (sic)? CONTESTO (sic): si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, cual (sic) es la dirección completa donde funciona el Fondo (sic) de Comercio (sic) del cual es propietario y quien (sic) le arrendó el local? CONTESTO (sic): Avenida la Guardia, entre avenida Aguerrevere y avenida 23 de Enero, O.D. (sic) GONZALEZ (sic). TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, quien tenia (sic) anteriormente arrendado el local de al lado donde funcionaba últimamente una discotienda? CONTESTO (sic): ABDON (sic) A.M.. CUARTA PREGUNTA. (…)

2.- O.A.E., (…)

(…Omissis…)

3.- S.C.L., titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) No. 1.569.395, declaró:

PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a los integrantes de Sucesión (sic) GONZALEZ (sic)? CONTESTO (sic): Bueno los conozco porque trabaje (sic) con ellos, casi cinco años, de ahí viene de que (sic) lo conozco.- SEGUNDA PREGUNTA: Que diga loa (sic) testigo, si le consta que (sic) tipo de negocio funcionaba en ese local, en los años en que ella trabajo (sic), y quien (sic) lo administraba? CONTESTO (sic): Funcionaba una Ferretería (sic) en los años 79 al 84, lo administraba O.G. (sic). TERCERA PREGUNTA: Que diga la testigo, si sabe y le consta, que la Sucesión (sic) González fue desposeída del inmueble donde funcionaba ese (sic) Ferretería (sic), y por quién? CONTESTO (sic): Bueno ese fue un comentario que se oye en la calle, de que fue desposeído, por la señora Teolinda.

Debo señalar que la sentencia se limitó única y exclusivamente al análisis parcial de las declaraciones de los testigos contenidas en el justificativo de testigos y en las actas de sus declaraciones contentivas de su ratificación, y los testigos promovidos por la parte actora, silenciando todo análisis de las declaraciones dadas por los testigos de la parte demandada, como se indica más adelante.

En efecto, dijo la sentencia objeto de este Recurso:

…Al folio 108 del presente expediente, cursa acta de fecha 22FEB 1990, donde dejan constancia de la declaración rendida por el ciudadano R.A. (sic) RODRIGUEZ (sic) GARCIA (sic); y que “Seguidamente impuesto el testigo de las generales de Ley (sic) referente a testigos manifestó no tener impedimento alguno en declarar y con el fin de ratificar su deposición contenida en el justificativo judicial promovido por la parte querellante/ expuso: Si es mi declaración y es mi firma. Es todo. En este estado la Dra. G.A.D.N. en su carácter de autos solicita el derecho a repreguntar al testigo y consecuencia concedidole (sic) como le fue, repregunta:

PRIMERA: Que diga el testigo, expresamente si ratifica sus dichos emitidos en el Justificativo (sic) de Testigos (sic). CONTESTO (sic): Si lo ratifico. De la misma manera, riela al folio 114 de la presente causa, acta de fecha 22FEB1990, donde se deja constancia de la declaración rendida por el ciudadano H.J. (sic) MAGNILIA SILVA, en la que manifestó “La firma si es mía y ratifico (sic). En este estado la apoderada querellada solicita el derecho de repreguntar al testigo y concedídole como le fue repregunta: PRIMERA: Diga el testigo que (sic) entiende él por sucesión y quienes (sic) son los integrantes de la sucesión GONZALEZ (sic)? CONTESTO (sic): “Me imagino que sucesión significa heredar algo de los padres de uno del cual ha sido el matrimonio en este caso serían las partes interesadas de ese matrimonio. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo los nombres de los integrantes? CONTESTO (sic): Los que conozco NIRSA GONZALEZ (sic), NESTOR (sic) GONZALEZ (sic), O.G. (sic). TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo que (sic) usted por ocupación pacífica? CONTESTO (sic): Ocupación pacífica a mi entender sería cuando están claros los contratos de arrendamientos que uno hace para ocupar ese bien o local comercial”. …Al vuelto del folio 114, aparece un acta de fecha 22FEB1990, donde se deja constancia de la declaración rendida por el ciudadano NEPTALI (sic) DEVIA SOLANO, quien al preguntársele a viva voz si ratificaba expresamente las declaraciones emitidas en el justificativo de testigo, manifestó “Si ratifico”.

Ahora bien, dijo la sentencia que “De las transcripciones anteriores se observa, que los testigos que rindieron declaración con la finalidad de ratificar el justificativo valorado por el A quo (sic), se limitaron a manifestar que “Si lo ratifico”; “La firma es mia (sic) y ratifico”; “Si ratifico”, tales circunstancias constan de las declaraciones rendidas por los ciudadanos R.A. (sic) RODRIGUEZ (sic), H.J. (sic) MAGNILIA SILVA Y N.D. que al ser repreguntados únicamente el ciudadano H.J. (sic) MAGNILIA SILVA este (sic) respondió PRIMERA: Diga el testigo, que (sic) entiende él por sucesión y quienes (sic) son los integrantes de la sucesión GONZALEZ (sic)? CONTESTO (sic): CONTESTO (sic): “Me imagino que sucesión significa heredar algo de los padres de uno, del cual ha sido el matrimonio/ en este caso serían las partes interesadas de ese matrimonio. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo los nombres de los integrantes? CONTESTO (sic): Los que conozco NIRSA GONZALEZ (sic), NESTOR (sic) GONZALEZ (sic), OMAR GONZALEZ (sic). TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo que (sic) usted por ocupación pacífica? CONTESTO (sic): Ocupación pacifica (sic) a mi entender sería cuando están claros los contratos de arrendamientos que uno hace para ocupar ese bien o local comercial... lo cual es contradictorio por lo expuesto por dicho testigo en el acta contentiva del justificativo, ya que en esa oportunidad manifestó “Si conozco suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace muchos años, a los ciudadanos N.M., quien es viuda de NESTOR (sic) GONZALEZ (sic) NESTOR (sic) GONZALEZ (sic) MAZZORANO, NIRSA GONZALEZ (sic) DE O.O.D. (sic) GONZALEZ (sic) MAZZORANO y a las menores A.D.C.G. 8sic) y THAIS (sic) AMAZONA GONZALEZ (sic). Por el conocimiento que de las personas tengo, sé y me consta que integran la totalidad de la sucesión del causante GONZALEZ (sic) M.N. (sic) RAFAEL, … es decir, que el testigo en el justificativo indica conocer a todas las personas que ejercen la demanda, pero al momento de ratificarlo señala que conoce únicamente a los ciudadanos NIRSA GONZALEZ (sic), NESTOR (sic) GONZALEZ (sic) y O.G. (sic), de lo que se evidencia que no conoce a la (sic) menores que en una oportunidad había señalado conocer suficientemente, por lo que deduce este Tribunal (sic) la contradicción en sus declaraciones”.

Concluyó la sentencia que “…por lo tanto, si bien es cierto que comparecieron en el lapso probatorio los testigos que declararon en el justificativo, no es menos cierto que a dos de ellos simplemente se les interrogó acerca de si ratificaba sus dichos emitidos, sin señalarse donde (sic) estaban contenidas sus deposiciones, a que (sic) justificativo se refería, la fecha de su expedición, el lugar donde se evacuó (vuelto del folio 109 y folio 115); siendo además repreguntado únicamente, como se señalara antes, el ciudadano H.J. (sic) MAGNILIA SILVA, de quien se desprende la contradicción en que incurrió, en consecuencia, al basarse la presente denuncia en que el justificativo de testigos es írrito e ilegal al alegarse que en el lapso de evacuación de pruebas los testigos depusieron en forma muy diferente a como lo hicieron en el justificativo, debe este Tribunal (sic) Colegiado (sic) declarar procedente la presente denuncia, ya que se evidenció la contradicción en que incurrió uno de los testigos, y que los otros dos únicamente se limitaron a ratificar sus declaraciones rendidas en el mismo. Y así se declara”. (negrilla nuestra). También señaló la sentencia que se declaraba nulo el justificativo de testigos.

Tampoco consta en la sentencia que se haya realizado una valoración de las pruebas testimoniales de la demandada por lo cual existe infracción de ley, por la supuesta violación de las reglas relativas al establecimiento y valoración de los hechos y las pruebas, contenida en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, y aunque fue omitido en su totalidad por la decisión recurrida, otras testimoniales, debo señalar que también fue evacuada la prueba testimonial promovida por la parte demanda (sic) de R.D.V.C.F. (sic), venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad 1.568.754, educador, de 30 años de edad, soltera y domiciliada en urbanización Residencias Palo Negro Manzana H Numero (sic) 312, Palo Negro Estado (sic) Aragua. Se le formularon las siguientes preguntas: Primera: diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana T. delV.T.L.; Contestó: si la conozco de vista, trato y comunicación. Segunda: diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana T.D.V.T.L., ha venido haciendo arreglos, reparaciones y mejoras tales como pintar, barrer, asear, reparar las puertas y el techo de un inmueble que se encuentra en la esquina de la avenida 23 de enero, cruce con la avenida La Guardia en la Ciudad (sic) de Puerto Ayacucho, Territorial Federal Amazonas; Contestó: si, se (sic) y me consta que se han hecho esas reparaciones en la casa mencionada. Tercera: diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana T.D.V.T. largo desde el mes de diciembre del año 1.983, venia (sic) usando sin haber sido perturbada del inmueble que se encuentra en el cruce de la avenida 23 de Enero con la Avenida (sic) La Guardia, como un deposito (sic) para ella guardar objetos tales como: bloques de cemento, madera, tablas, muebles usados, bombonas de gas desocupadas, es decir, usaba el inmueble como cuarto de chécheres por estar anexo o colindado con el inmueble que ella habitaba; Contestó: si, yo para esa época vivía en Puerto Ayacucho y esa casa como estaba ubicada al lado de la casa donde ella vivía lo usaba como depósitos de muchas cosas, cosas inservibles. Cuarta: diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana T.D.V.T.L. a partir de febrero de 1.984, ha venido realizando mejoras en la casa que se encuentra en el cruce de la avenida 23 de Enero con Avenida (sic) La Guardia de Puerto Ayacucho que en mano de obras, materiales de construcción y herrería y (sic) invirtió dinero como si tuviera (sic) haciendo la reparación con el ánimo de ser dueña de esa casa que reparaba o que mejoraba; Contestó; si, sé y me consta porque se veía (sic) los obreros trabajando que estaban trabajando allí, y que por supuesto tenía que invertir dinero. Quinta: diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana T.D.V.T.L. realizaba las mejoras de la vivienda ubicada en la Avenida (sic)23 de Enero cruce con Avenida (sic) la (sic) Guardia de Puerto…

(…Omissis…)

Igualmente declaró el mismo día, G.M.R. (sic) SAAVEDRA, (…)

Así tenemos que R.D.V.C.F. declara que la ciudadana T. delV.T. largo ,ha venido haciendo arreglos, reparaciones y mejoras tales como pintar, barrer, asear, reparar las puertas y el techo de un inmueble que se encuentra en (….) por lo que si se hubiera percatado el Juez (sic) al dictar el fallo de dichas respuestas concordadas con las otras testimoniales, su decisión hubiera sido la de haberse acreditado la posesión a favor de los querellantes y el despojo por parte de la demanda como también consta de las declaraciones de los testigos en el justificativo y su ratificación.

Por otra parte, G.M.R. (sic) SAAVEDRA DECLARÓ (…)

Cabría preguntarse qué era entonces lo que estaba a (sic) lado de la casa objeto de esta acción, era la disco tienda, la peluquería, la vivienda de la parte demandada o la sede de un partido político como lo declaró la sentencia, cuando ni siquiera las testigos de la parte demandada conocen donde está ubicado el inmueble objeto del despojo, y dicen poseerlo la demandada pero que ésta vive en Maracay y lo usa de depósito. Dichas declaraciones concordadas con los de los otros testigos no dejan dudas que es la demandada quien ejecutó el despojo y lesionó los derechos de mi representada y demás demandantes desde hacen (sic) DIECISIETE AÑOS.

Señaló la sentencia, omitiendo totalmente las declaraciones de las testigos de la parte demandada antes identificadas que “…por lo que este Tribunal (sic) concluye, que a los autos no constan suficientes elementos que hagan presumir que la querellada haya sido la persona que ejecutó el despojo del bien inmueble, ya que de los tres testigos dos son referenciales, en consecuencia, ha sido verificado que no se dan todos los requisitos establecidos por el artículo 783 del Código Civil, para decretar con lugar la demanda restitutoria. Y así se declara. En consecuencia, esta Corte (sic) de Apelaciones (sic) deberá declarar con lugar el Recurso (sic) de Apelación (sic) interpuesto por la ciudadana T.D.V.T. LARGO…”. por (sic) lo tanto, la decisión hubiera sido de haber declarado sin lugar la apelación por constar que la querellada es la persona quien ejecutó el despojo, y utiliza el inmueble ubicado a (sic) lado de su casa como depósito pero con posterioridad al despojo ya que su posesión siempre la tuvo los querellantes, tal como se evidencian de las declaraciones de sus testigos promovidas, evacuadas y no analizadas ni mencionadas dicha probanzas en la sentencia, por lo que los querellantes tuvieran la posesión de su inmueble, del cual se les ha obstaculizado su posesión por más de 17 años, la cual tenían en forma pacífica, y continua, ya que como consta que en la misma también había un local en el cual laboraba uno de los demandantes, y posteriormente fue arrendado. Dicho inmueble lo utiliza la demandada como depósito y le pertenece la casa de a (sic) lado y tampoco las habita por estar residenciada en Maracay, como lo declararon sus testigos.

Al pronunciarse sobre las testimoniales no explicó, el sentenciador según su criterio, los motivos de derecho por los cuales no valoró todas las pruebas, no señaló los fundamentos de derecho, así como los hechos que se desprenden de las mismas.

En efecto, en la recurrida no existe pronunciamiento, análisis o valoración alguna, silenciándose la prueba con respecto a las testimoniales rendidas por las ciudadanas R.D.V.C.F. (sic) y G.M.R. (sic) SAAVEDRA, silenciadas en su totalidad.

Por lo tanto, con la ratificación del justificativo y las respuestas dadas a las repreguntas formuladas por la contraparte, consta que se verificó las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la posesión que venían ejerciendo los querellantes; además de que no se observa contradicción en sus respuestas, por el contrario, consta de sus declaraciones que conocen exactamente los hechos, tal apreciación se verifica tanto de las declaraciones rendidas en el justificativo de testigos que ratificaron, así como de las respuestas dadas a las repreguntas formuladas por la contraparte entre las cuales destacan: que si ratifican el testimonio del justificativo, si saben que es una sucesión, y ocupación pacífica por parte de sus integrantes, a pesar que debió ser repreguntado el testigo H.J.M. sobre las personas involucradas en el hecho del despojo así como la circunstancia de modo, lugar y tiempo de los hechos, sobre la posesión que venían ejerciendo los querellantes de autos, y del conocimiento del despojo, de los actos perturbatorios anteriores al despojo, de la persona que lo ejecutó, y realizó los distintos actos perturbadores, la fecha, la identificación del bien, y quien tenía la posesión al momento de ocurrir el despojo y no lo hizo la parte querellada…

Consta que el sentenciador omitió absolutamente la obligación del examen y análisis de las declaraciones testimoniales de las ciudadanas R.D.V.C.F. (sic), G.M.R. (sic) SAAVEDRA.

Dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que:

(…Omissis…)

Por otra parte el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, enseña que todas las pruebas deben ser analizadas.

Ahora bien la parte querellada promovió y evacuó dos declaraciones testimoniales, absolutamente omitidas en la sentencia, correspondientes a las testigos R.D.V.C.F. (sic) y G.M.R. (sic) SAAVEDRA y perteneciendo la prueba al proceso de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba expongo:

La testigo R.D.V.C.F. (sic) declaró que ciudadana T.D.V.T.L., ha venido haciendo arreglos, reparaciones y mejoras tales como pintar, barrer, asear, reparar las puertas y el techo de un inmueble que se encuentra en la esquina de la avenida 23 de enero, cruce con la avenida La Guardia en la Ciudad (sic) de Puerto Ayacucho, Territorio Federal AMAZONAS; Contestó: si, sé y me consta que se han hecho esas reparaciones en la casa… usaba el inmueble como cuarto de chécheres por estar anexo o colindado con el inmueble que ella habitaba; Contestó: si, yo para esa época vivía en Puerto Ayacucho y esa casa como estaba ubicada al lado de la casa donde ella vivía lo usaba como depósitos de muchas cosas, cosas inservibles… derecho de repreguntar a la testigo. Primera: Diga la testigo que se está debatiendo en este juicio; Contestó: la propiedad de la casa mencionada en las preguntas que se me hicieron antes. Segunda: diga la testigo; cual (sic) es la residencia de la Ciudadana T.D.V.T.L.; Contestó: ella reside en Maracay,… si sabe y le consta que en ese local funcionaba un local de Disco tienda; Contestó: si, sé y me consta que para diciembre del 89, cuando estuve en Puerto Ayacucho funcionaba un local de Disco Tienda en la casa mencionada…Quinta: diga la testigo, cómo le consta que ninguna persona le haya impedido a la ciudadana T.D.V.T.L., realizar mejoras en la vivienda motivo de esta querella interdictal; contesto (sic): bueno porque nunca vi que se paralizaran las mejoras que ella estaba haciendo, y por otra parte si la casa estaba alquilada para diciembre del año pasado fue porque nadie impidió realizar el trabajo. “…Sexta: diga la testigo, cuál es el frente de la vivienda objeto de este litigio; Contesto (sic): el frente es la casa de la familia Espinoza…”.

Por otra parte, la ciudadana G.M.R. (sic) SAAVEDRA declaró “…T. delV.T.L. aseaba, limpiaba, reparaba…

Cabría preguntarse qué era entonces lo que estaba a (sic) lado de la casa objeto de esta acción ya que se señala que era la disco tienda, la otra testigo alega que es una peluquería, igualmente, que era la vivienda de la parte demandada, asimismo que está ubicada a (sic) lado de la casa de la querellada y utiliza el inmueble despojado como deposito (sic), también se alega que es la sede de un partido político como lo declaró la sentencia. Ni siquiera las testigos de la parte demandada conocen donde (sic) está ubicado el inmueble objeto del despojo, y dicen poseerlo la demandada pero que ésta vive en Maracay y lo usa de depósito. Dichas declaraciones concordadas con los de los otros testigos no dejan dudas que es la demandada quien ejecutó el despojo y lesionó los derechos de mi representada y de los demás demandantes desde hacen DIECISIETE (17) AÑOS.

Señaló la sentencia, omitiendo totalmente las declaraciones de las testigos de la parte demandada antes identificadas que “…por lo que este Tribunal (sic) concluye, que a los autos no constan suficientes elementos que hagan presumir que la querellada haya sido la persona que ejecutó el despojo del bien inmueble, ya que de los tres testigos dos son referenciales, en consecuencia, ha sido verificado que no se dan todos los requisitos establecidos por el artículo 783 del Código Civil, para decretar con lugar la demanda restitutoria. Y así se declara. En consecuencia, esta Corte (sic) de Apelaciones (sic) deberá declarar con lugar el Recurso (sic) de Apelación (sic) interpuesto por la ciudadana T.D.V.T. LARGO…”. (negrilla nuestra).

En consecuencia el sentenciador debió cumplir con las obligaciones que le establece el articulo (sic) 509 y de la Ley Procesal analizando todas las pruebas testimoniales en su integridad y establecer el criterio respecto a ellas, siendo dicha norma de orden publico (sic), por lo que debió analizar todas las testimoniales evacuadas incluyendo la de la parte querellada, de haberlo hecho se hubiese percatado que esta (sic) plenamente comprobado el despojo con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que se ejecuta el inmueble desposeído, la plena posesión del bien por los querellantes, que no había prueba de la posesión que tuviere la querellada, que consta los actos de violencia ejecutado (sic) y las perturbaciones que precedieron el despojo. De haber cumplido el sentenciador con su obligación contenida en los articulo (sic) 509 y 12 de la Ley (sic) adjetiva hubiera declarado con lugar la demanda y ratificada la sentencia de Primera Instancia impartiendo Justicia (sic) que por mas (sic) de 17 años espera mi representada y demás querellantes para continuar disfrutando de la posesión del bien que le fue despojado, el cual además le pertenece por ser los únicos y exclusivos propietarios en la sucesión de su causante…

. (Resaltado del transcrito)

Para decidir, la Sala observa:

Pese a la confusión en la cual incurre el recurrente al denunciar el vicio de inmotivación de derecho en el contexto de una denuncia de infracción de ley, por cuanto alega que “…la sentencia recurrida contiene inmotivación de derecho, quebrantando un requisito formal de la sentencia, como es el numeral cuarto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…”, pues, -según sus dichos- “…el sentenciador, al mencionar y analizar la prueba testimonial de los querellantes no estableció los motivos de derecho de valoración de dichas pruebas, simplemente establece los motivos de hecho de analizar las pruebas donde la recurrida analiza las testimoniales en un caso y en otros omite absolutamente, la declaración de otros testigos –como lo fueron los promovidos y evacuados por la parte querellada, presentados por ambas partes limitándose a establecer valoraciones de hecho y en otros expresa una vaga motivación sin establecer un verdadero análisis procesal y de derecho al no valorar ninguna de las pruebas testimoniales de los querellantes…”.

De los alegatos y razonamientos expuestos en la denuncia, considera la Sala que lo pretendido por el formalizante es delatar el vicio de silencio de pruebas en la cual incurrió el ad quem, al señalar “…Que la sentencia se limitó única y exclusivamente al análisis parcial de las declaraciones de los testigos contenidas en el justificativo de testigos y en las actas de sus declaraciones contentivas de su ratificación, y los testigos promovidos por la parte actora, silenciando todo análisis de las declaraciones dadas por los testigos de la parte demandada, como se indica más adelante…”. (Negritas del transcrito)

Asimismo, indica que “…Tampoco consta en la sentencia que se haya realizado una valoración de las pruebas testimoniales de la demandada por lo cual existe infracción de ley, por la supuesta violación de las reglas relativas al establecimiento y valoración de los hechos y las pruebas, contenida en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil…”, cuyos alegatos y razonamientos los realiza el recurrente con fundamento en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.

Por tales razones, el vicio de silencio de pruebas delatado por el formalizante, será analizada bajo el contexto de una denuncia por infracción de ley y no como un vicio de inmotivación. Así se establece.

Ahora bien, alega el formalizante que la prueba de justificativo de testigos acompañada con la demanda contiene las declaraciones de los ciudadanos, R.A.R., H.M.S. y N.D.S., los cuales –según el recurrente- fueron promovidos y ratificaron sus declaraciones de acuerdo a las repreguntas de la contraparte.

Asimismo, señala que los querellantes promovieron y evacuaron los siguientes testigos, J.R.R.V., O.A.E. y Z.C.L..

Ahora bien, el formalizante luego de transcribir las declaraciones de los testigos, tanto las contenidas en el justificativo de testigos y las que fueron evacuadas ante el a quo, alega que la sentencia del a quem “…Se limitó única y exclusivamente al análisis parcial de las declaraciones de los testigos contenidas en el justificativo de testigos y en las actas de sus declaraciones contentivas de su ratificación, y los testigos promovidos por la parte actora…”. (Negritas del transcrito)

Una vez analizados los argumentos mediante los cuales el formalizante afirma el silencio en el cual supuestamente incurrió el sentenciador de la instancia superior en relación a la prueba testimonial promovida y evacuada por la parte demandante; se hace evidente para esta Sala que lo expuesto, no se corresponde con el perfeccionamiento de un vicio como el delatado, el cual de acuerdo con el criterio sostenido, ocurre cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, sin mencionarlo siquiera, o cuando refiere su existencia, sin expresar el mérito probatorio que dicha prueba posee, suponiendo dicho vicio, que el juzgador, quien tiene la obligación de sentenciar para resolver el conflicto planteado, deja de pronunciarse respecto a alguna prueba aportada por las partes.

Tales consideraciones se deben, a que en la denuncia bajo análisis, se encuentra citado el extracto de la recurrida en relación a los testigos que declaran en el justificativo y que ratificaron sus testimonios ante el a quo donde precisamente el ad quem se pronuncia sobre las testimoniales que supuestamente silenció, respecto a la cual dejó establecido, y así lo constató la Sala en los folios 401 al 407 de los autos examinados, lo siguiente:

…Por lo tanto, si bien es cierto que comparecieron en el lapso probatorio los testigos que declararon en el justificativo, no es menos cierto que a dos de ellos simplemente se les interrogó acerca de si ratificaban sus dichos emitidos, sin señalarse donde (sic) estaban contenidas sus deposiciones, a que justificativo se refería, la fecha de su expedición, el lugar donde se evacuó (vuelto del folio 109 y folio 115); siendo además repreguntado únicamente, como se señalara antes, el ciudadano H.J. (sic) MAGNILIA SILVA, de quien se desprende la contradicción en que incurrió, en consecuencia, al basarse la presente denuncia en que el justificativo de testigos es irrito e ilegal, al alegarse que en el lapso de evacuación de pruebas los testigos depusieron en forma muy diferente a como lo hicieron en el justificativo, debe este Tribunal (sic) Colegiado (sic) declarar procedente la presente denuncia, ya que se evidenció la contradicción en que incurrió uno de los testigos, y que los otros dos únicamente se limitaron a ratificar sus declaraciones rendidas en el mismo. Y así se declara…

.

Respecto a los demás testigos promovidos y evacuados ante el a quo por la parte demandante, la Sala evidencia que la recurrida en los folios 409 al 410, estableció lo siguiente:

…Es decir, que de las transcripciones anteriores se evidencia que tanto el testigo J.R.R.V. y S.C.L., son contestes en afirmar que le consta que la ciudadana T.T., es quien despoja del inmueble ubicado en la Avenida (sic) 23 de Enero, donde funcionaba una ferretería, pero que dicho conocimiento lo dicen tener de manera referencial, ya que señalan que se lo comunicaron personas del pueblo y que es un comentario de la calle; siendo contestes en afirmar que funcionaba en el inmueble una ferretería en los años 79 al 84, es contradictoria la declaración de la ciudadana S.C.L., con la declaración del ciudadano O.A.E., cuando la primera responde a la pregunta de que (sic) tipos negocios funcionaban en ese local manifestó que una ferretería, pero no indica que también funcionó y en una fecha posterior a la por ella señalada, la agrupación política Caminos Independientes, durante los años 88 y 89, tal y como lo afirmó el ciudadano O.A.E. por lo que este Tribunal (sic) concluye, que a los autos no constan suficientes elementos que hagan presumir que la querellada haya sido la persona que ejecutó el despojo del bien inmueble, ya que de los tres testigos dos son referenciales, en consecuencia, ha sido verificado que no se dan todos los requisitos establecidos por el artículo 783 del Código Civil, para decretar con lugar la demanda restitutoria. Y así se declara…

.

Lo establecido por el ad quem ut supra transcrito, permite determinar que, existiendo en los autos pronunciamiento expreso por parte del juzgador, sobre las pruebas que supuestamente fueron silenciadas, evidentemente el pretendido silencio de prueba no existe. En este sentido, si lo que el recurrente pretendió fue cuestionar la forma en la cual el sentenciador estableció o valoró las testimoniales rendida por los testigos promovidos por los querellantes otro ha debido ser el fundamento de su denuncia.

En consecuencia se declara improcedente esta parte de la denuncia en lo que respecta al silencio de pruebas delatado en relación a la prueba de testigos de la parte demandante. Así se decide.

En lo que respecta a la denuncia de silencio de prueba en relación a las testimoniales promovidas y evacuadas por la parte demandada, el recurrente alega que “…Tampoco consta en la sentencia que se haya realizado una valoración de las pruebas testimoniales de la demandada por lo cual existe infracción de ley, por la supuesta violación de las reglas relativas al establecimiento y valoración de los hechos y las pruebas, contenida en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil…”.

Pues, -según sus dichos- en la recurrida “…no existe pronunciamiento, análisis o valoración alguna…”, con respecto a las testimoniales rendidas por las ciudadanas R. delV.C.F. y G.M.R.S..

Alega el recurrente que “…si se hubiera percatado el Juez (sic) al dictar el fallo de dichas respuestas concordadas con las otras testimoniales, su decisión hubiera sido la de haberse acreditado la posesión a favor de los querellantes y el despojo por parte de la demanda…”.

Por lo tanto, sostiene el recurrente que el sentenciador debió cumplir con las obligaciones que le establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, analizando todas las pruebas testimoniales en su integridad y establecer el criterio respecto a ellas, por lo que “…debió analizar todas las testimoniales evacuadas incluyendo la de la parte querellada…”.

Pues, -según el recurrente- de haberlo hecho se hubiese percatado que “…esta plenamente comprobado el despojo con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que se ejecuta el inmueble desposeído y la plena posesión del bien por los querellantes, que no había prueba de la posesión que tuviere la querellada, que consta los actos de violencia ejecutado y las perturbaciones que precedieron el despojo…”.

Por lo tanto, concluye el formalizante en que “…De haber cumplido el sentenciador con su obligación contenida en los articulo (sic) 509 y 12 de la Ley (sic) adjetiva hubiera declarado con lugar la demanda y ratificada la sentencia de Primera Instancia impartiendo Justicia (sic) que por mas (sic) de 17 años espera mi representada y demás querellantes para continuar disfrutando de la posesión del bien que le fue despojado…”.

Ahora bien, en el sub iudice del análisis realizado sobre el texto de la recurrida, evidencia la Sala que, ciertamente como lo denuncia el formalizante, el juez superior no analizó las declaraciones de los testigos promovidos y evacuados por la demandada.

Por lo tanto, sin que esta Sala emita pronunciamiento sobre la eficacia demostrativa del hecho que puedan aportar o no las señaladas deposiciones, por haber sido oportuna y legalmente promovidas, debió el juzgador emitir su pronunciamiento referente a si las apreciaba y el valor que les otorgaba o no, pero de ninguna manera abstenerse de analizarlas.

Pues, observa la Sala que el juez de alzada no analiza ni valora la prueba acusada como silenciada con lo cual infringe el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil lo que, por vía de consecuencia, conlleva a declarar procedente, en esta parte, la presente denuncia. Así se establece.

Ahora bien, al dejar establecido el ad quem que “… a los autos no constan suficientes elementos que hagan presumir que la querellada haya sido la persona que ejecutó el despojo del bien inmueble, ya que de los tres testigos dos son referenciales, en consecuencia, ha sido verificado que no se dan todos los requisitos establecidos por el artículo 783 del Código Civil, para decretar con lugar la demanda restitutoria…”, considera la Sala que tal situación podría ser desvirtuada dependiendo del resultado del análisis de las referidas testimoniales, lo cual corresponderá al juez que conozca en reenvío establecerlo, pues, deberá en el análisis de la prueba de testigos hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, de ser éste posible.

En referencia a la presunta infracción del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, alega el recurrente que no consta en la sentencia que se haya realizado una valoración de las pruebas testimoniales de la demandada, por lo cual existe infracción de ley, por la supuesta violación de las reglas relativas al establecimiento y valoración de los hechos y las pruebas, contenida en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto considera la Sala que si la recurrida no valoró las testimoniales de la parte demanda, mal pudo la alzada incurrir en la violación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye una regla de valoración de la prueba de testigo, por lo tanto para determinar si el juez de alzada infringe dicha norma, es necesario que éste primero analice la prueba de testigos.

Razón por la cual la Sala declara improcedente la denuncia del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En consecuencia, se declara procedente la presente denuncia en lo que respecta el silencio de prueba evidenciado por infracción del artículo 509 eiusdem. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LOS CODEMANDANTES O.D.G.M. Y N.R.G.M.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Con fundamento en lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 165 ordinal 2° eiusdem y 1.709 del Código Civil, ambos por falta de aplicación.

Al respecto, señala el formalizante lo siguiente:

…En efecto, Ciudadanos Magistrados, la recurrida declaró tempestiva la apelación de la sentencia en primera instancia de parte de la demandada en el presente proceso y con tal fin declaro (sic) lo siguiente:

(…Omissis…)

Como se desprende de la recurrida, dio por buena y por valida (sic) la apelación interpuesta por la parte demandada y anula la notificación que se le hizo a su abogada E.L..

Ahora bien, al dictarse por el Juzgado (sic) de Primera (sic) Instancia (sic) la sentencia extemporánea, procedió a la notificación de las partes, a los efectos del lapso para anunciar el recurso de apelación y ejercer el derecho de defensa.

Se ordenó la notificación de las partes, y consta de las actas procesales que el alguacil declaró haber dejado la boleta de notificación a la parte demandada T.D.V.T.L., o a su abogado E.L., el 13 de julio de 2005 recibida por su asistente la ciudadana A. deF. quien se encontraba en su bufete ubicado en la avenida 23 de Enero, centro comercial Shoping (sic) Center La Esmeralda en fecha 13 de julio de 2005 de lo cual dejó constancia en esa misma fecha la secretaria (sic) del tribunal.

Al respecto, en fecha 03 (sic) de febrero de 2005 alegó la demandada, que no debe tenérsele a ella por notificada al haber sido recibida la boleta por quien era en una oportunidad su apoderada judicial, quien en diligencia de fecha 02 (sic) de agosto de 1.990, suscrita por la profesional del derecho E.L., IMPREABOGADO 20.704, renunció al poder que ésta le confirió, por lo que la boleta de notificación dirigida a la querellada, la cual fue recibida por la asistente de la abogada E.L., no puede tener efecto jurídico alguno, pues, dicha profesional del derecho no tenía cualidad para recibir la prenombrada notificación, y no estando debidamente notificada no se encontraba definitivamente firme la sentencia dictada en Primea (sic) Instancia (sic) ejecutada, por lo que ha debido ser notificada la querellada para esperar a que venciese los lapsos de los recursos respectivos, para que tuviere el carácter de firme el fallo y así poder ser ejecutado. Solicito (sic) la demandada la nulidad de la Ejecución (sic) Forzosa (sic) de la sentencia y Apeló (sic) la decisión.

La sentencia dictada en Segunda (sic) Instancia (sic) procedió a anular las actuaciones posteriores a la decisión, tales como la notificación recibida por la asistente de la abogada E.L., y el auto de ejecución voluntaria de fecha 29 de julio de 2005, el auto donde se acuerda liberar oficio de la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado (sic) Amazonas, de fecha 28 de septiembre de 2005, dejándose sin efecto la medida de prohibición de enajenar y gravar del bien en litigio, así como también el acta de fecha 19 de enero de 2005, donde se practicó la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2005.

Ahora bien, dispone el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

(…Omissis…)

No consta en actas que conforman el expediente que la abogada haya solicitado al Tribunal (sic) la notificación a su defendida sobre su renuncia al poder, ni tampoco que ésta la hubiera notificado.

Por el contrario, consta que con posterioridad a la renuncia del poder que aconteció el 02 (sic) de agosto de 1.990 (sic), la misma abogada siguió actuando como abogado asistente de la parte demandada, tal como se evidencia del folio 166 del Expediente (sic) donde consta la diligencia del 20 de enero de 1.993 (sic) suscrita por la abogada E.L., Impreabogado No. 20.704 mediante la cual solicita la Perención (sic) de la Instancia (sic). Consta en el folio 236 del Expediente (sic) que el 30 de octubre de 2001 el juez M.Á.F. se inhibió de conocer la causa por cuanto la abogada C.E.L. quien actúa como apoderada judicial de la parte demandada tiene parentesco de consanguinidad con él. También consta en el folio 289 la boleta de notificación recibida el 24 de mayo de 2005 por la abogada C.E.L. en su bufete sobre el avocamiento del nuevo juez y la reanudación de la causa transcurridos que sean los términos legales que señala.

Por lo tanto, si no estuviera notificada la demandada de dicha renuncia, mal podría utilizar los servicios de la misma abogada como asistente quien siguió asistiéndola, para impugnar la notificación que se le efectuara a su persona sobre la sentencia dictada, y no reclamar de la notificación practicada en la misma abogada pocos días antes sobre la designación y avocamiento de una nueva juez, cuya notificación fue recibida personalmente por la misma abogada E.L. el 24 de mayo de 2005, como consta de folio 289, por lo que resultaría en todo caso, que a partir del 27 de enero de 2006, fecha en que se dio por notificada la demandada aunque no firmó la diligencia, lo cual expresamente manifestó y reconoció el 03 (sic) de febrero de 2006, comenzó a correr el lapso de DIEZ (10) días para la reanudación de la causa y adicionalmente, los TRES (03) (sic) días para la recusación de la nueva Juez (sic).

De lo expuesto, resulta claro que efectivamente estaba bien notificada la demandada no solo (sic) por la abogada que fue su apoderada, sino también continúo (sic) presentándole sus servicios como abogado asistente, probado como esta en el Expediente (sic) en las actuaciones antes señaladas, por lo que también no hubo un conocimiento tácito de su renuncia al poder, y por ende, quedó debidamente notificada tanto de la designación de la nueva Juez (sic) y de su avocamiento, como de la sentencia dictada, no ejerciendo el recurso de apelación en su oportunidad procesal, sino pasado Ocho (sic) (08) (sic) meses después de transcurrido y vencido dicho lapso: Así tenemos, que no consta en el expediente la notificación de la doctora E.L. a la parte querellada sobre su renuncia del poder desde el 02 de agosto de 1990, por lo que debemos concluir que la notificación que a ésta se le efectúo (sic) sobre la sentencia dictada por el Juzgado (sic) de Primera (sic) Instancia (sic) es perfectamente válida, al seguir presentándole sus servicios como abogado a la querellada, así como por haber recibido personalmente la notificación de fecha 11 de mayo de 2005, el 24 de mayo de 2005, firmado ella al pie de la misma, no haberle notificado al Alguacil (sic) “no ser la abogada de la querellada”, como se pretende con la notificación siguiente sobre la publicación de la sentencia, y por no haber gestionado ninguna notificación de su renuncia a la querellada desde el 02 (sic) de agosto de 1990. El 24 de mayo de 2005 declara el Alguacil (sic) la gestión practicada y en esa misma fecha, el Secretario (sic) deja constancia sobre la declaración del Alguacil.

De conformidad con el artículo 165, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, quien renuncia del poder debe acreditar en autos haber notificado tal la renuncia al mandante, ya que sin ella, coproduce efectos con relación a las demás partes del juicio, la renuncia al poder. Situación ésta que no aconteció por lo que se violentaría lo dispuesto en el artículo 165, ordinal 2° del código de Procedimiento Civil, al entender el sentenciador incorrectamente que el cese de la representación producía efectos aún sin habérsele notificado de la misma a su poderdante, como en efecto consta en el expediente que se cumpliera, y para que dicha renuncia surtiera efectos para los querellantes.

Por lo tanto, al decidir el Tribunal (sic) Colegiado (sic) la nulidad de la notificación de fecha 13 de julio de 2005, y dar por buena y valida (sic) una posterior notificación, y valida (sic)la apelación interpuesta, incurrió en una falta de apelación de las normas delatadas, porque si la hubiera aplicado necesariamente hubiera concluido que al no existir una notificación en el expediente de la revocatoria del poder de la apoderada de la parte querellada, la notificación que le fuera efectuada de la publicación de la sentencia era valida (sic) y por ende la apelación interpuesta era extemporánea. Además, la boleta recibida por la asistente de la abogada en el domicilio de la misma abogada dirigida a ella o a la querellada cumplió su fin, el cual era el de poner a la demandada en conocimiento de la sentencia dictada, tal como también aconteció con la notificación que días antes, es decir, el 24 de mayo de 2005, también se le efectuara y que recibida por la misma abogada asistente y de la cual no reclamó la demandada, mediante la cual se le puso en conocimiento sobre la designación y avocamiento de la nueva Juez (sic), por lo que el lapso para la interpretación del recurso de la apelación comenzó a correr a partir del día siguiente de la constancia en autos de su materialización y por ello, al no haberse ejercido el recurso correspondiente quedó firme y fue ejecutada la sentencia dictada en Primera (sic) Instancia (sic), evidenciándose en autos que se le dieron todas las garantías a la demandada, quien estuvo informada de todas las actuaciones para que ejerciera sus derechos de defensa, como mecanismo para repeler las acciones en su contra, y no lo hizo. En consecuencia su presentación en juicio extemporáneamente a los solos (sic) fines de informar que su abogada quien recibió la notificación sobre la publicación de la sentencia Renunció (sic) al poder por lo que como demandada no estuvo notificada de la sentencia, y apelar de la sentencia que le fue adversa es extemporánea por encontrarse precluido como estaba el lapso para ejercer el Recurso (sic), lo cual se corrobora al no reclamar de la boleta de notificación de la designación y avocamiento de la nueva juez también recibida por la misma abogada días antes de sentencia, es decir, el 24 de mayo de 2005, como consta al folio 289 del expediente, por lo que de ser cierto la argumentación del sentenciador, tendríamos entonces que sería a partir del 27 de enero de 2006 que comenzó a contarse el lapso de la reanudación del juicio y recusación y tampoco lo alego (sic) la demandada por ser falso que no estuviera debidamente notificada de la sentencia ya que en todo caso, no puede concluirse que la misma abogada si pueda ser notificada para unas actuaciones y ser estas (sic) validas (sic) y para otras no, como en efecto es en lo que se traduce la decisión y la declaratoria con lugar de la pretendida indebida notificación ya que no hubo falta de notificación sobre la publicación de la sentencia.

Por lo tanto, debió concluir la sentencia de Segunda (sic) Instancia (sic), que el acto de notificación cumplió el fin para el que se encontró destinado, y no hubo ningún estado de indefensión de la parte demandada por el cumplimiento de los requisitos de la notificación de la sentencia, y el acto cumplió el fin para el que se encontró destinado.

Si el Tribunal (sic) Colegiado (sic) que conoció en Segunda (sic) Instancia (sic) se hubiera percatado que el artículo 165 en el ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, exige que para la renuncia al poder sea válida y sea considerado extinguido el mandato debe notificarse de la misma al poderdante, y se hubiera evidenciado las actuaciones posteriores cumplidas por la misma abogada asistente de la parte demandada, así como de la boleta de notificación recibida por la misma abogada días antes de la sentencia donde se les notifica de la designación de la nueva Juez (sic) y de su avocamiento, y que no reclamó ni alegó la parte demandada sobre la boleta recibida personalmente por la misma abogada, sobre la reanudación de la causa días antes de haberse dictado la sentencia, es decir, el 24 de mayo de 2005, la decisión hubiera sido la de haber declarado la apelación extemporánea por haber vencido el lapso legal para su interposición, y por ende se hubiera declarado con lugar la demanda, no se hubiera anulado las actuaciones posteriores a la decisión entre ellas la de ejecución de la sentencia, de allí que esa falta de aplicación de las normas decretadas tenga influencia en el dispositivo del fallo, porque si la hubiera aplicado, como se indicó ut supra, se hubiera declarado extemporánea la apelación interpuesta.

Por todo lo antes expuesto, solicito que se declare con lugar el presente recurso de casación y nula la sentencia de la cual se recurre…

. (Resaltado del transcrito)

Para decidir, la Sala observa:

Vista la trascripción parcial del escrito de formalización, la Sala constata que el formalizante con similares argumentos a la primera denuncia por infracción de ley del escrito de formalización antes analizado, delata la infracción de los artículos 165 ordinal 2° eiusdem y 1.709 del Código Civil, ambos por falta de aplicación.

Ahora bien, observa la Sala que la única diferencia con respecto a la denuncia antes analizada es que en esta oportunidad se denuncia la infracción del artículo 1.709 del Código Civil, por falta de aplicación.

Sin embargo, la Sala advierte que el contenido de la denuncia no expresa cómo se produjo la referida infracción, pues, situación que releva a esta Sala de realizar su análisis, ya que, como lo ha sostenido el escrito de formalización del recurso de casación debe exhibir una redacción clara y precisa que permita entender cómo, dónde y por qué se produjo en la recurrida la infracción denunciada.

Pues, es de advertir que el formalizante aún cuando en el encabezamiento de su denuncia delata la infracción de la referida norma por falta de aplicación, no se aprecia en el desarrollo del resto del escrito de formalización, argumentación alguna que permita evidenciar o por lo menos inferir, en que forma se produjo la infracción presuntamente cometida, ya que el formalizante se limitó en señalar que “… al decidir el Tribunal (sic) Colegiado (sic) la nulidad de la notificación de fecha 13 de julio de 2005, y dar por buena y valida (sic) una posterior notificación, y valida (sic) la apelación interpuesta, incurrió en una falta de apelación de las normas delatadas, porque si la hubiera aplicado necesariamente hubiera concluido que al no existir una notificación en el expediente de la revocatoria del poder de la apoderada de la parte querellada, la notificación que le fuera efectuada de la publicación de la sentencia era valida (sic) y por ende la apelación interpuesta era extemporánea…”.

Razón por la cual debe la Sala declara improcedente la denuncia del artículo 1.709 del Código Civil. Así se declara.

Respecto a la infracción del artículo 165 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, lo cual fue analizado y resuelto en la delación antes indicada, la Sala a fin de evitar tediosas e inútiles repeticiones y el desgaste de la jurisdicción, considera innecesario realizar nuevamente los razonamientos expuestos precedentemente, así pues, se dan por reproducidos íntegramente los fundamentos expuestos en aquella denuncia, que conllevaron tanto en esa oportunidad como en la presente, a declarar su procedencia, por cuanto se constató que el juez de alzada incurrió en la falta de aplicación del artículo 165 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En consecuencia se declara procedente la denuncia de infracción del ordinal 2° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación e improcedente la denuncia del artículo 1.709 del Código Civil, por falta de aplicación. Así se decide.

II

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por parte de la recurrida de los artículos 431 y 701 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación.

Al respecto expone el formalizante lo siguiente:

…En efecto, Ciudadanos Magistrados, la recurrida al pretender valorar la prueba testimonial evacuada por mí representada, declaro lo siguiente:

(…Omissis…)

De la transcripción de la recurrida, se desprende que esta (sic) le niega todo valor probatorio a las declaraciones antes mencionadas, que originalmente aparecieron en el justificativo de testigos consignados por la querella por las siguientes razones:

1.- Califica al justificativo de testigos evacuado ante una Notaría (sic) como un documento privado emanado de tercero, y le aplica lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Que las declaraciones de los testigos que se limitaron a ratificar lo declarado en el justificativo de testigos, no tienen ningún valor y lo declarado no resulta concordé (sic) con lo expresado en el justificativo no tiene ningún valor.

El justificativo de testigos evacuado ante un notario no es un documento privado, como lo declara la recurrida, por el contrario son declaraciones realizadas ante un funcionario público como lo es el Notario (sic), y que en principio producen una presunción de certeza, que da origen a que el tribunal que conozca de la querella interdictal puede verificar la ocurrencia del despojo como lo señala el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo tanto, cuando la recurrida le niega valor a dicho justificativo de testigos por ser un documento privado emanado de terceros, incurre un una falsa aplicación de la expresada norma, el 431 del Código de Procedimiento Civil, porque el justificativo de testigos, se encuentra regulado en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, estando facultado para ello los notarios, por ende en dicho justificativo lo que se pretende es asegurarse la posesión o algún derecho, respetando por supuesto los derechos de terceros, pero en principio producen una presunción de certeza como se expreso (sic), de allí, que calificarlos como documentos privados de terceros incurre la recurrida en la mencionada falsa aplicación.

Por otra parte, la recurrida señala que la declaración de los testigos del justificativo se limitaron a ratificar su declaración, y que esta (sic) es diferente a lo declarado cuando fueron repreguntados, y por ende, le niega todo valor probatorio.

Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, dentro de las modificaciones que se realizaron en el nuevo Código de Procedimiento Civil, en materia de los interdictos posesorios se encuentra, ha (sic) diferencia del Código derogado, que la parte querellante no tiene la carga probatoria de ratificar las declaraciones del justificativo de testigos, en base al criterio general de la libertad probatoria, prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, los testigos que declararon los justificativos pueden o no ratificar sus declaraciones, e incluso pueden ampliarlas, sin que ello implique en forma alguna que deban ser desechados, como lo declara la recurrida, porque no existe la carga de ratificarlos, porque el artículo 701 ejusdem, no lo impone. Aun (sic) así, en el expediente se observa que el querellante no sólo promovió a sus testigos y sino que los mismos ratificaron el contenido del justificativo y reconocieron como suya la firma en ellos estampada.

Cuando la recurrida le niega valor probatorio a las declaraciones testimoniales evacuadas por mi representada, en base a los criterios antes mencionados, incurre en la falsa aplicación delatada, y es por ello si hubiese aplicado correctamente dichas normas, habría concluido en lo siguiente:

1.- Que el justificativo de testigos produce una presunción de certeza para verificar los hechos de la posesión.-

2.- Que no es necesario la ratificación del justificativo de testigos como carga de la parte querellante.

Esta falsa aplicación tiene influencia en el dispositivo del fallo, porque si la recurrida hubiese aplicado correctamente las normas delatadas, habría concluido que las declaraciones de los testigos evacuados tienen valor probatorio y no las hubiese desechado como ocurrió en el presente caso, y le habría dado valor a dichas declaraciones para verificar la procedencia de la demanda interpuesta…

.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante luego de transcribir extractos de la sentencia del tribunal de alzada, alega que la recurrida le niega todo valor probatorio a las declaraciones de los testigos que originalmente aparecieron en el justificativo de testigos consignado por la “querellada” por las siguientes razones:

1.- Al calificar al justificativo de testigos evacuado ante una notaría como un documento privado emanado de tercero, y le aplica lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Que las declaraciones de los testigos que se limitaron a ratificar lo declarado en el justificativo de testigos, no tienen ningún valor por cuanto lo declarado no resulta acorde con lo expresado en el justificativo.

Arguye el formalizante que el justificativo de testigos evacuado ante un notario no es un documento privado, como lo declara la recurrida, y que por el contrario son declaraciones realizadas ante un funcionario público, que en principio producen una presunción de certeza, que da origen a que el tribunal que conozca de la querella interdictal puede verificar la ocurrencia del despojo como lo señala el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo tanto, considera que “… cuando la recurrida le niega valor a dicho justificativo de testigos por ser un documento privado emanado de terceros, incurre un una falsa aplicación de la expresada norma, el 431 del Código de Procedimiento Civil…”, por cuanto -según sus dichos- el justificativo de testigos, se encuentra regulado en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, estando facultado para ello los notarios.

Asimismo, señala el formalizante que en materia de los interdictos posesorios la parte querellante no tiene la carga probatoria de ratificar las declaraciones del justificativo de testigos, con base al criterio general de la libertad probatoria, prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, según el recurrente “…los testigos que declararon los justificativos pueden o no ratificar sus declaraciones, e incluso pueden ampliarlas, sin que ello implique en forma alguna que deban ser desechados, como lo declara la recurrida…”, por cuanto considera el formalizante que no existe la carga de ratificarlos, ya que -según sus dichos- el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, no lo impone.

No obstante, afirma el recurrente que “…en el expediente se observa que el querellante no sólo promovió a sus testigos sino que los mismos ratificaron el contenido del justificativo y reconocieron como suya la firma en ellos estampada…”.

Sostiene el recurrente que, cuando la recurrida le niega valor probatorio a las declaraciones testimoniales evacuadas por su representada, con base en los criterios antes mencionados, incurre en la falsa aplicación delatada, por tanto considera que si hubiese aplicado correctamente dichas normas, habría concluido en que:

1.- El justificativo de testigos produce una presunción de certeza para verificar los hechos de la posesión.

2.- Que no es necesario la ratificación del justificativo de testigos como carga de la parte querellante.

Por último, indica el formalizante que la falsa aplicación tiene influencia en el dispositivo del fallo, ya que “…si la recurrida hubiese aplicado correctamente las normas delatadas, habría concluido que las declaraciones de los testigos evacuados tienen valor probatorio y no las hubiese desechado como ocurrió en el presente caso, y le habría dado valor a dichas declaraciones para verificar la procedencia de la demanda interpuesta…”.

Respecto a lo denunciado por el formalizante la sentencia recurrida en casación señaló lo siguiente:

…Como segunda delación tenemos que la recurrente afirmó, que el presente interdicto restitutorio está fundamentado en una prueba preconstituida como lo es el justificativo judicial evacuado por ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores, Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el cual es irrito e ilegal, ya que en el lapso de evacuación de pruebas los testigos depusieron en forma muy diferente a como lo hicieron en el justificativo, lo que lo hace nulo de nulidad absoluta, al no cumplirse las mismas formalidades legales originales.

Por su parte, el A quo (sic) en la decisión impugnada estableció “Al respecto esta Juzgadora le da plena (sic) valor probatorio al justificativo de testigos ya que el mismo, se evidencia que las declaraciones aportada (sic) son coincidentes, no son contradictorias y todos señalan los mismos hechos, aunado a esto fue ratificado por quienes intervinieron en el (sic) en calidad de testigo, requisito este imprescindible a los efectos de garantizar a la contraparte del promoverte (sic) de dicho instrumento, el control y la contradicción de la prueba y así se decide.”.

De la transcripción anterior se evidencia, que se le otorga pleno valor probatorio al justificativo de testigo promovido por la parte actora, en virtud de que éste fue ratificado por quienes intervinieron en él, por lo que, este Tribunal Colegiado pasa a verificar si se cumplieron las formalidades para otorgarle valor probatorio a la prueba antes referida, ya que la demandada ha alegado que los testigos depusieron en forma diferente a como lo hicieron en el justificativo, y tenemos que:

Que cursa a los folios 4, 5 y 6 del presente expediente, justificativo de testigo por el cual los ciudadanos R.A. (sic) RODRIGUEZ (sic), H.M.S. y NEPTALI (sic) DEVIA SOLANO, rindieran declaración a solicitud de la parte que intenta la querella interdictal, y se constata además, que del folio 73 al 74, en el escrito de promoción de pruebas, la accionante solicita se le tome declaraciones a los ciudadanos R.A. (sic) RODRIGUEZ (sic), H.M.S. y NEPTALI (sic) DEVIA SOLANO, con la finalidad que ratificaran sus testimonios contenidos en el justificativo de testigos que acompañó a su demanda.

No obstante, es de advertir, que el Tribunal (sic) de Primera (sic) Instancia (sic) por auto de fecha 15FEB1990, admitió las pruebas promovidas por la parte accionante, y señaló que “se acuerda citar a los ciudadanos: R.A. (sic) RODRIGUEZ (sic), HUMBERTO MANIGLIA SILVA y NEPTALI (sic) DEVIA SOLANO, para que comparezcan se fijan las 10:00, 10:30 y 11:00 A.M., del tercer día siguiente a su citación a fin de que ratifiquen sus testimoniales contenidos en el Justificativo (sic) de testigos…”; ciudadanos éstos que fueron debidamente citados el 19FEB1990, tal y como se evidencia de los folios 94, 95 y 96, rindiendo sus respectiva declaraciones en fecha 22FEB1990, de la siguiente manera:

Al folio 108 del presente expediente, cursa acta de fecha 22FEB1990, donde dejan constancia de la declaración rendida por el ciudadano R.A. (sic) RODRIGUEZ (sic) GARCIA (sic); y que “Seguidamente impuesto el testigo de las generales de Ley referente a testigos, manifestó no tener impedimento alguno en declarar, y con el fin de ratificar su deposición contenida en el justificativo judicial promovido por la parte querellante, expuso: Si es mi declaración y es mi firma”.- Es todo. En este estado la Dra. G.A.D.N. en su carácter de autos, solicita el derecho a repreguntar al testigo y consecuencia concedídole como le fue, repregunta: PRIMERA: Que diga el testigo, expresamente si ratifica sus dichos emitidos en el Justificativo (sic) de Testigos (sic), CONTESTO (sic): Si lo ratifico”.-

De la misma manera, riela al folio 114 de la presente causa, acta de fecha 22FEB1990, donde se deja constancia de la declaración rendida por el ciudadano H.J. (sic) MANIGLIA SILVA, en la que manifestó “La firma si es mía y ratifico”.- En este estado la apoderada querellada solicita el derecho de repreguntar al testigo y concedídole como le fue repregunta: PRIMERA: Diga el testigo, que entiende él por sucesión y quienes son los integrantes de la sucesión GONZALEZ (sic)? CONTESTO (sic): “Me imagino que sucesión significa el heredar algo de los padres de uno, del cual ha sido el matrimonio; en este caso serían las partes interesadas de ese matrimonio”.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo los nombres de los integrantes? CONTESTO (sic): Los que conozco NIRSA GONZALEZ (sic), N.G. (sic), O.G. (sic)”.- TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, que entiende usted por ocupación pacífica? CONTESTO (sic): Ocupación pacífica a mi entender sería cuando están claros los contratos de arrendamientos que uno hace para ocupar ese bien o local comercial. “Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman”.

Al vuelto del folio 114, aparece un acta de fecha 22FEB1990, donde se deja constancia de la declaración rendida por el ciudadano NEPTALI (sic) DEVIA SOLANO, quien al preguntársele a viva voz si ratificaba expresamente las declaraciones emitidas en el justificativo de testigo, manifestó “Si ratifico”; dejándose constancia además que “En este estado la apoderada querellada expone: “Insisto en que el Tribunal (sic) deje constancia de que el acta donde supuestamente fue interrogado el ciudadano ABDON (sic) A.M., no está suscrita por éste y también de que el mismo no estuvo presente en el acto, que deje constancia que los testigos J.R.V., O.A.E., Z.C.L. declararon sin estar asistidos ni representados por abogado en la forma como lo establece la Ley (sic), asimismo que los mismos no fueron juramentados por el Tribunal (sic) por lo que depusieron sin juramento y que la ciudadana Juez (sic) de la causa no se hizo presente en el Tribunal (sic), por lo que los mismos declararon sin que estuviera constituido; ya que el Tribunal (sic) lo componen el Juez (sic), Secretario (sic) y el Alguacil (sic), así también que deje constancia que la ciudadana Juez (sic) se hizo presente una vez que estos cuatro testigos abandonaron la sede del Tribunal (sic); por lo que no convalido dichas declaraciones testimoniales, pido a la ciudadana Juez (sic) se abstenga de suscribir las actas respectivas; asimismo ratifico mi solicitud de que se abra una investigación tendiente a esclarecer el hecho de que aparece un acta donde supuestamente declaró el testigo ABDON (sic) A.M. sin que éste se hiciera presente en el Tribunal y prueba de ello el acta no ha sido firmada por él, es todo”.- En este estado interviene la Dra. G.A. (sic) de Navas en su carácter acreditado en autos y expone: “Solicito a la ciudadana Juez de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncie sobre lo que establece el artículo 83 del mismo Código en su segundo aparte y en el último aparte; igualmente solicito si lo considere ajustado a derecho y conveniente para la brevedad del juicio interdictal se pronuncie sobre lo establecido en el artículo 207 del C.P.C., es todo”.- En este estado la apoderada querellada expuso: “Solicito al Tribunal que para constar si los demandantes han hecho presencia en el recinto que ocupamos los llame con su nombre y cédulas de identidad, deje constancia de ello”.- En este estado el Tribunal deja constancia que el ciudadano ABDON (sic) A.M., no aparece promovido como testigo por los querellantes en el escrito de pruebas, por lo que el mismo no consta que se le hubiese citado, ni declarado; en cuanto al pedimento de los querellantes de que me pronuncie sobre lo establecido en el segundo y último aparte, Art. 83 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal (sic) niega tal pedimento por cuanto no existe fallo alguno que haya declarado con lugar inhibición de parte de la suscrita, en cuanto al resto de los pedimentos el Tribunal (sic) se pronunciará previo a la sentencia definitiva.-“

Ahora bien, de las transcripciones anteriores se observa, que los testigos que rindieron declaración con la finalidad de ratificar el justificativo valorado por el A quo (sic), se limitaron a manifestar que “Si lo ratifico”, “La firma es mía y ratifico”, “Si ratifico”; tales circunstancias constan de las declaraciones rendidas por los ciudadanos R.A. (sic) RODRIGUEZ (sic), H.J. (sic) MANIGLIA SILVA y NEPTALI (sic) DEVIA, respectivamente, constatando esta Alzada (sic), que al ser repreguntado únicamente el ciudadano H.J. (sic) MANIGLIA SILVA, éste respondió “PRIMERA: Diga el testigo, que entiende él por sucesión y quienes son los integrantes de la sucesión GONZALEZ (sic)? CONTESTO (sic): “Me imagino que sucesión significa el heredar algo de los padres de uno, del cual ha sido el matrimonio; en este caso serían las partes interesadas de ese matrimonio”.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo los nombres de los integrantes? CONTESTO (sic): Los que conozco NIRSA GONZALEZ (sic), N.G., O.G.”.- TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, que entiende usted por ocupación pacífica? CONTESTO (sic): Ocupación pacífica a mi entender sería cuando están claros los contratos de arrendamientos que uno hace para ocupar ese bien o local comercial…”; lo cual es contradictorio por lo expuesto por dicho testigo en el acta contentiva del justificativo, ya que en esa oportunidad manifestó “Si conozco suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace muchos años, a los ciudadanos N.M., quien es viuda de NESTOR (sic) GONZALEZ (sic), NESTOR (sic) GONZALEZ (sic) MAZZORANO, NIRSA GONZALEZ (sic) DE ORTIZ (sic), O.D. (sic) GONZALEZ (sic) MAZZORANO y a las menores A.D.C.G. Y THAIS (sic) AMAZONA GONZALEZ (sic) (…) Por el conocimiento que de las personas tengo, sé y me consta que integran la totalidad de la sucesión del causante GONZALEZ (sic) M.N. (sic) RAFAEL,…”; es decir, que el testigo en el justificativo indica conocer a todas las personas que ejercen la demanda, pero al momento de ratificarlo señala que conoce únicamente a los ciudadanos NIRSA GONZALEZ (sic), NESTOR (sic) GONZALEZ (sic) y O.G. (sic), de lo que se evidencia que no conoce a la menores que en una oportunidad había señalado conocer suficientemente, por lo que deduce este Tribunal (sic) la contradicción en sus declaraciones.

Al respecto, es necesario establecer lo que ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, en sentencia N° 661, de fecha 09AGO2006, proferida en el expediente N° 2006-000080:

(…Omissis…)

Como es de observar, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que para podérsele otorgar eficacia probatoria a los documentos emanados de terceros, estos deben ser ratificados, brindándosele oportunidad a quien se les opone de controlar dicha prueba a través del interrogatorio, por lo tanto, si bien es cierto que comparecieron en el lapso probatorio los testigos que declararon en el justificativo, no es menos cierto que a dos de ellos simplemente se les interrogó acerca de si ratificaban sus dichos emitidos, sin señalarse donde estaban contenidas sus deposiciones, a que justificativo se refería, la fecha de su expedición, el lugar donde se evacuó (vuelto del folio 109 y folio 115); siendo además repreguntado únicamente, como se señalara antes, el ciudadano H.J. (sic) MANIGLIA SILVA, de quien se desprende la contradicción en que incurrió, en consecuencia, al basarse la presente denuncia en que el justificativo de testigos es írrito e ilegal, al alegarse que en el lapso de evacuación de pruebas los testigos depusieron en forma muy diferente a como lo hicieron en el justificativo, debe este Tribunal (sic) Colegiado (sic) declarar procedente la presente denuncia, ya que se evidenció la contradicción en que incurrió uno de los testigos, y que los otros dos únicamente se limitaron a ratificar sus declaraciones rendidas en el mismo. Y así se declara…

. (Resaltado del transcrito)

Ahora bien, antes de emitir su pronunciamiento considera la Sala necesario realizar la siguiente aclaratoria, indica el recurrente en su denuncia que el justificativo de testigos fue consignado por la “querellada”, sin embargo de la lectura de la sentencia recurrida supra transcrita, se evidencia que el justificativo de testigos fue acompañado al libelo de demanda por los querellantes, y no por la querellada como lo señala el formalizante, cuya prueba -señala el ad quem- fue preconstituida y evacuado por “… ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores, Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure…”, por lo tanto, también incurre en un error el formalizante en señalar que el justificativo de testigos fue levantado por ante una notaría.

Ahora bien, de la transcripción parcial de la recurrida se evidencia que el juez de alzada con base en el criterio de esta Sala, al cual hace referencia, consideró que “…para podérsele otorgar eficacia probatoria a los documentos emanados de terceros, estos deben ser ratificados, brindándosele oportunidad a quien se les opone de controlar dicha prueba a través del interrogatorio…”.

Ahora bien, aún cuando la recurrida señala que los testigos que aparecen en el justificativo de testigos declararon en el presente juicio, sin embargo, luego de analizarlos, estableció que dicho justificativo es írrito e ilegal, pues, indica que los testigos depusieron en forma muy diferente a como lo hicieron en el justificativo, ya que -según sus dichos- se evidenció la contradicción en que incurrió uno de los testigos, y que los otros dos únicamente se limitaron a ratificar sus declaraciones.

Ahora bien, considera el recurrente que cuando la recurrida le niega valor a dicho justificativo de testigos por ser un documento privado emanado de terceros, incurre en una falsa aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto -según sus dichos- el justificativo de testigos, se encuentra regulado en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, estando facultado para ello los “notarios”.

Respecto a la valoración de las testimoniales del justificativo de testigos, esta Sala en sentencia N° 486, de fecha 20 de diciembre de 2001, caso: V.G.S.U. contra L.A.U.G., expediente N° 00-483, estableció lo siguiente:

…En el caso de autos, como bien se señaló anteriormente, el formalizante denuncia la falta de aplicación por la recurrida del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que dispone para la validez de un documento privado promovido por las partes en el juicio, su ratificación mediante la prueba testimonial; constituyendo, por ende, norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba, la cual, como bien señala el formalizante, no fue aplicada por el juez de alzada para la resolución del caso de autos, omisión que incidió de manera directa en el dispositivo del fallo dictado, pues el tribunal de la recurrida haciendo caso omiso del contenido de la norma antes transcrita, procedió a la errónea valoración de un justificativo de testigos no ratificado en juicio, el cual fue aportado por la parte actora para sustentar la procedencia de la medida de secuestro solicitada.

Es de hacer notar, que si bien la resolución del tribunal de alzada se fundamentó en un justificativo de testigos evacuado ante un Notario Público de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, no puede negarse ni desconocerse que los justificativos de testigos evacuados ante un Juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales, para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, que ameritan su ratificación en juicio, pues el litigante no puede prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a su demandado, obteniendo de esa forma, sin contención, la prueba del daño emergente, pues en estos casos, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, previstos en la Constitución Nacional, imponen que el demandado tenga el derecho a ejercer el control de la prueba, de allí que sea necesaria su ratificación en el proceso.

Por lo tanto, el justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio.

Por tal motivo, esta Sala considera procedente la presente denuncia. Y así se declara…

. (Cursivas del transcrito)

Ahora bien, considera la Sala que no es cierto como lo afirma el formalizante de que “…no es necesario la ratificación del justificativo de testigos como carga de la parte querellante…”, pues, de acuerdo al criterio jurisprudencial ut supra transcrito el cual se reitera, no puede negarse ni desconocerse que los justificativos de testigos evacuados ante un juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales, para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, los cuales ameritan su ratificación en juicio, por lo tanto constituye una carga para la parte querellante promover y evacuar en el juicio los testigos que declararon en el justificativo de testigos, para poder valorarlos y darle fe pública a dichas declaraciones.

Tampoco tiene razón el formalizante cuando señala “…que el justificativo de testigos produce una presunción de certeza para verificar los hechos de la posesión…”.

Pues, según el criterio supra transcrito, el litigante no puede prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a su demandado, obteniendo de esa forma, una prueba sin contención, ya que, en estos casos, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, previstos en la Constitución Nacional, imponen que el demandado tenga el derecho a ejercer el control de la prueba, de allí que se considera que es necesaria su ratificación en el proceso, por lo tanto el justificativo de testigos no produce una presunción de certeza para verificar los hechos de posesión como alega el formalizante.

Por lo tanto, se considera que el justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero que para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio en el cual se promueven.

Por tales razones, considera la Sala que el juez de alzada no incurrió en la falsa aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pues, por tratarse de un justificativo de testigos era necesaria la ratificación en juicio por parte de los testigos que intervinieron en la evacuación del justificativo de testigos al momento de constituirse dicha prueba.

Pues, independiente de que el juez de alzada haya calificado al justificativo de testigos como un documento emanada de terceros, sin embargo, considera la Sala que ello es irrelevante, ya que el justificativo de testigos aún cuando es levantado ante un funcionario público, no obstante, por tratarse de un prueba escrita la cual se recoge en un documento levantado por un funcionario público, resulta que al igual que el documento privado requiere la ratificación de los testigos en el juicio en el cual se promueve, a los fines de garantizar el control de la prueba por la otra parte no promovente, ya que las testimoniales que han sido evacuadas al momento de constituirse la prueba extra litem pasan a formar parte tema controvertido y, por lo tanto se debe garantizar el derecho al contradictorio de la otra parte en el juicio en el cual las testimoniales se promueven y evacúan.

Al respecto, ha dicho la Sala que las “…declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…”. (Vid. Sentencia N° 259, de fecha 195/2005, caso: J.E.G.F. contra C.N.C., expediente N° 03-721)

Por lo tanto, considera la Sala que en definitiva lo que se valora es el testimonio de los testigos que intervienen en el levantamiento del justificativo de testigo y su posterior evacuación y, no el documento en el cual se recogen dichas testimoniales.

Por lo tanto, considera la Sala que el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, era la norma aplicable para resolver la controversia y no el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que alega el recurrente.

Por lo demás, si el recurrente no estaba de acuerdo en la forma como el juez de alzada valoró los testigos al indicar que los mismos depusieron en forma muy diferente a como lo hicieron en el justificativo, ya que -según sus dichos- se evidenció la contradicción en que incurrió uno de los testigos, y que los otros dos únicamente se limitaron a ratificar sus declaraciones, considera la Sala que el recurrente ha debido combatir dicho pronunciamiento mediante otra denuncia, ya que los mismos fueron valorados de acuerdo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Pues, se ha establecido de forma reiterada que el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye una regla de valoración de la prueba de testigos, que deja un amplio margen de apreciación a la discreción del juez, cuya labor sólo puede ser censurada en casación si comete algún caso de suposición falsa o viola una máxima de experiencia. (Este criterio, ha sido expresado por la Sala de forma reiterada, entre otras, en sentencia N° 00922 de fecha 20 de agosto 2004, caso V.R.T., Yenmary G.S., Y.C., J.E. y J.J.R.S., c/ Orlenia Margarita Quezada de Terán y Seguros Orinoco C.A.)

Respeto a la falsa aplicación del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, la Sala advierte que el contenido de la denuncia no expresa cómo se produjo la referida infracción, situación que releva a esta Sala de realizar su análisis, ya que, como lo ha sostenido el escrito de formalización del recurso de casación debe exhibir una redacción clara y precisa que permita entender cómo, dónde y por qué se produjo en la recurrida la infracción denunciada.

Pues, no se aprecia en el desarrollo del escrito de formalización, argumentación alguna que permita evidenciar o por lo menos inferir, en que forma se produjo la infracción presuntamente cometida, ya que el formalizante se limitó en señalar que el artículo 701 ejusdem, no impone la obligación de ratificar el justificativo de testigos.

Por las razones antes expuestas, se declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 431 y 701 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR los recursos de casación interpuestos por los demandantes NIRSA G.D.O., O.D.G.M. y N.R.G.M., contra la sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2007, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Contencioso Administrativo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

En consecuencia, se decreta la nulidad del fallo recurrido y se le ordena al juez de reenvío dictar nueva decisión con sujeción a la doctrina establecida en este fallo.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de Origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp: Nº. AA20-C-2008-000155

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

El Magistrado A.R.J., consigna el presente “voto salvado” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, no comparte la solución dada al trámite para el análisis de la denuncia de silencio de prueba, la cual fue desestimada por improcedente.-

En efecto, la ocurrencia de un vicio por silencio de prueba ha debido ser analizado por esta Sala en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, ello de conformidad con la Constitución vigente y el Código adjetivo civil que exigen una justicia completa y exhaustiva; no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso.

Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta, ello de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 eiusdem, en razón de lo cual la delación de semejante vicio, considerado históricamente por esta Sala de orden público, no puede tener aparejado el cumplimiento de una carga por parte del recurrente, en directa contradicción con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. N° AA20-C-2008-000155

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