Sentencia nº RC.000267 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 14 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp 2014-000608

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por acción mero declarativa de unión concubinaria seguido por la ciudadana A.C.U.S., representada judicialmente por los abogados R.P. y L.A.P.U., contra J.G.M.G., representado judicialmente por los abogados Gerardo Henríquez Carabaño, F.S.R., R.D.R., A.V.P. y Nakarid Pineda; el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 8 de julio de 2014, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte accionada, con lugar la demanda y declaró la existencia de la relación concubinaria solicitada; en consecuencia, confirmó lo decidido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 10 de diciembre de 2013, que declaró con lugar la demanda y condenó en costas a la parte demandada.

Contra la referida sentencia de alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

En fecha 12 de enero de 2015, según Acta de Recomposición de la Sala y según Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6165 de fecha 28 de diciembre de 2014, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, dada la incorporación de los Magistrados titulares G.B.V. y M.G.E..

En fecha 11 de febrero de 2015, se reconstituyó la Sala, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrado Presidente G.B.V., Magistrado Vicepresidente L.A.O.H., Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, Magistrada Isbelia P.V. y Magistrada M.G.E..

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

-I-

La representación judicial de la parte demandante en su escrito de impugnación, arguye que la formalización no cumple con la técnica de formalización por cuanto no llena los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con ello, esta Sala ha señalado reiteradamente ante tales alegatos que este alto tribunal puede pronunciarse al analizar las denuncias contenidas en la formalización, de lo contrario se infringiría el derecho de la recurrente de obtener un pronunciamiento oportuno respecto de cada uno de sus planteamientos, razón por la cual esta Sala pasa a conocer el recurso. Así se establece.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 7, 395 y 507 eiusdem, por quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que violan o menoscaban el derecho a la defensa.

El formalizante en su denuncia expresa lo siguiente:

…Como se puede observar del extracto de la sentencia de alzada, la parte actora se limitó a consignar a los autos un cúmulo de fotografías, sin mencionar las circunstancias en que fueron tomadas, y, además sin acompañar los medios de prueba que garantizaran su autenticidad, que permitieran la posibilidad de realizar el control de la prueba respectivo, entre los cuales cabe destacar que no permitió a nuestra representación tener acceso a los negativos o chips respectivos, como era su obligación. En función de ello, nuestra representación, en la oportunidad legal para hacerlo, vale decir, al contestar al fondo, impugnó tales fotografías.

En consecuencia, era deber del Tribunal de Alzada desechar las fotografías acompañadas por la parte actora e impugnadas por esa representación, y no como efectivamente lo hizo, establecer que las mismas tenían pleno valor probatorio, sosteniendo falsamente para ello que las mismas fueron impugnadas de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia nuestra representado (sic) nunca tuvo control alguno de dichas pruebas libres (fotografías) y por ende la recurrida menoscabó el derecho de defensa de nuestra representado (sic) al no respetar el principio de igualdad de las partes, cuando concluyó en su sentencia:

(…Omissis…)

Como se observa de las normas y jurisprudencia transcritas, para poder darle pleno valor probatorio a las fotografías presentadas por la parte actora, al haber sido impugnadas, la parte promovente debió acompañar los medios de prueba que garantizarán su autenticidad, tales como la presentación de los negativos o chips de la cámara con que fueron tomadas, hecho este que efectivamente no ocurrió, más sin embargo la recurrida les dio el valor de plena prueba, cuando no debió hacerlo, con el argumento que no fueron impugnados correctamente por nuestro representado, violando de esta manera el principio de igualdad de las partes en el proceso y en consecuencia omitiendo formas sustanciales de los actos menoscabando su derecho a la defensa.

La violación de los citados artículos 7, 395 y 507 del Código de Procedimiento Civil, producen una violación flagrante del derecho a la defensa de nuestra representada. En efecto, el artículo 15 eiusdem establece:

(…Omissis…)

Por consiguiente, cuando el Tribunal Superior otorga valor probatorio a unas fotografías, bajo el argumento que fueron incorrectamente impugnadas por esta representación, viola de manera flagrante el derecho a la defensa establecido en al (sic) artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que otorga preferencia a una de las partes contendientes en el litigio, lo que trae como consecuencia un estado de desigualdad absoluto en contra de nuestra representada.

De acuerdo a las sentencias de casación parcialmente transcritas, nuestras representación tenía confianza legítima de que serían respetados por la recurrida los criterios establecidos por el más alto Tribunal de la República, es decir, debió respetar tanto el criterio referente a que la parte promovente de las fotografías tenía la carga de proporcionar al juez., durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, así como el criterio de que es obligatorio para los jueces fijar la forma en que debe tramitarse la contradicción de la prueba libre, como lo ordenan los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario se estaría subvirtiendo la garantía del debido proceso, con la consecuente infracción del derecho de defensa de las partes. Sin embargo, el Juzgado Superior al sentenciar en sentido diferente violó el debido proceso, el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de la confianza legítima o reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas decisiones son vinculantes para todos los Tribunales de la República…

. (Subrayado del texto).

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia el formalizante arguye que el juez de alzada incurrió en el vicio de indefensión, al haberle dado pleno valor probatorio a las fotografías promovidas por la demandante, e impugnadas por esa representación, siendo que ellos nunca tuvieron control alguno de dichas pruebas libres (fotografías), por cuanto el juez no fijó la forma en que debía tramitarse la contradicción de estas como lo ordenan los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en materia de nulidades procesales, el principio de que toda nulidad para ser decretada debe haber causado un menoscabo al derecho de defensa a la parte que la solicite, y por otro lado esa nulidad debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo, sin lo que reportaría una nulidad inoficiosa que retrasaría el procedimiento sin que esto reporte beneficio, lo que es evidente injusto e improcedente. (Sent. S.C.C de fecha:10-10-14, Caso: BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, contra GIACINTO VINCENSO RUSSO y R.H.T.D.R.,)

Asimismo, las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la resposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés público, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varias ocasiones esta Corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias”. (Sentencia de fecha 12 de diciembre de 1956, G.F. Nº 14, segunda etapa, pág. 185)

Respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, esta Sala en sentencia de fecha 19 de julio de 2005, caso Producciones 8 ½ C.A., contra Banco Mercantil (Banco Universal), se pronunció, estableciendo lo siguiente:

…1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.

2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.

3.-Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva -previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica…

(Subrayado de la Sala).

Tal criterio fue ratificado por esta Sala en fecha: 9 de diciembre de 2014, Caso: CORPORACIÓN VENMOVIL, C.A., contra O.M.C.M. en el cual se expuso lo siguiente:

…para el caso de la promoción de una prueba libre, su control, contradicción y evacuación, el juez debe, “…fijar la forma en que deba tramitarse la contradicción de la prueba libre que no se asemeje a los medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico, pues así lo ordenan los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario se estaría subvirtiendo la garantía del debido proceso, con la consecuente infracción del derecho de defensa de las partes…”.

En atención a las jurisprudencias antes señaladas, de las actas del expediente se constató que el ad quem, en la oportunidad en la cual se pronunció sobre la admisibilidad de las fotografías promovidas, no estableció la manera en que estas se sustanciarían, ni indicó la forma en que debía revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba, con lo cual violó lo relativo a la tramitación de la contradicción de las pruebas libres, tal y como lo ha indicado esta Sala.

Sin embargo, el juzgador de alzada en su sentencia señaló lo siguiente:

…PRUEBAS DE LA ACTORA

La representación judicial de la parte actora como anexos de su escrito libelar presentó:

(…Omissis…)

Copia simple de portada de un ensayo Novelado escrito por I.G.N., titulado: “Vivencias de un Médico Venezolano”, Caracas 2010, emanado por el propio autor, en el cual se evidencia que obsequia un ejemplar de su ensayo simultáneamente a los ciudadanos A.C.U. y al de cujus J.G.M., en su condición de padrinos de bautizo de dicho ensayo. Dicha carta constituye un documento privado emanado de un tercero y por cuanto mediante prueba testimonial, se constata la manifestación del autor de la misiva, su invitación simultánea a los ciudadanos A.C.U. y J.G.M., este Juzgado (sic) le otorga valor probatorio que de él se desprende, relativo a la invitación simultanea a los ciudadanos supra mencionados como padrinos, al bautizo de dicha obra, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Cartas fecha 28 de Marzo (sic) de 2.004 (sic), y 25 de Diciembre (sic) de 2.010 (sic).

Manojo de Cartas (sic) fechadas: 08 (sic) de Octubre (sic) de 2.005 (sic); 24 de Diciembre (sic) de 2.005 (sic); 16 de Mayo (sic) de 2.006 (sic); 20 de Diciembre (sic) de 2.006 (sic); 30 de Diciembre (sic) de 2.006 (sic); 03 (sic) de Febrero (sic) de 2.007 (sic); 13 de Mayo (sic) de 2007; 30 de Junio (sic) de 2007; 15 de Septiembre (sic) de 2.007 (sic); 04 (sic) de Octubre (sic) de 2.007 (sic); 13 de Octubre (sic) de 2.007 (sic); 20 de Octubre (sic) de 2.007 (sic); 10 de Noviembre (sic) de 2.007 (sic); 24 de Noviembre (sic) de 2.007 (sic); 01 (sic) de Diciembre (sic) de 2.007 (sic); 19 de Enero (sic) de 2.008 (sic); 26 de Enero (sic) de 2.008 (sic); 16 de Febrero (sic) de 2.008 (sic); 01 (sic) de Marzo (sic) de 2.008 (sic); 15 de Marzo (sic) de 2.008 (sic); 05 (sic) de Abril (sic) de 2.008 (sic); 24 de Enero (sic) de 2.009 (sic); 31 de Enero (sic) de 2.009 (sic); 14 de Febrero (sic) de 2.009 (sic); 21 de Marzo (sic) de 2.009 (sic); 04 (sic) de Abril (sic) de 2.009 (sic); 11 de abril de 2.009(sic); 23 de Enero (sic) de 2.010 (sic); 06 de Marzo (sic) de 2.010 (sic); 27 de Marzo (sic) de 2.010 (sic); 05 (sic) de Junio (sic) de 2.010 (sic); 26 de Junio (sic) de 2.010 (sic); 17 de Julio (sic) de 2.010 (sic); 31 de Julio (sic) de 2.010 (sic); 21 de Agosto (sic) de 2.010 (sic); 28 de Agosto (sic) de 2.010 (sic); 30 de Octubre (sic) de 2.010 (sic); 18 de Diciembre (sic) de 2.010 (sic); 05 (sic) de marzo de 2011.

Las anteriores misivas fueron impugnadas por los codemandados en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de ello la parte actora promovió prueba de cotejo. Para ello el Tribunal (sic) de Instancia (sic) fijó oportunidad para el nombramiento de expertos, quienes nombrados, comparecieron a aceptar el cargo y prestaron juramento de Ley (sic). En fecha 27 de Septiembre (sic) de 2013, consignaron Informe (sic) Pericial (sic) practicado con el fin de determinar si la escritura cursiva y las firmas de carácter cuestionado que aparecen como de J.G.M., suscritas en las misivas o cartas anteriormente indicadas, fueron ejecutadas o no por la misma persona que, identificándose como J.G.M. (de cujus), titular de la cédula de identidad 77893, suscribió los documentos señalados por el promovente de la prueba, como contentivo de las firmas de carácter indubitado para el “cotejo grafotécnico”. Luego de una serie de explicaciones y análisis, los expertos designados concluyeron que: “PRIMERO: Las firmas y los manuscritos de carácter cuestionado, así como las firmas de carácter indubitado examinadas, responden a ejecuciones originales, cursivas, legibles las primeras, y semilegibles las segundas, todas aptas para el cotejo grafotécnico. SEGUNDO: Todas las firmas examinadas están provistas de elementos gráficos escriturales adecuados en calidad y cantidad suficientes para el Cotejo (sic). TERCERO: Las peculiaridades de individualización determinadas en las firmas de Carácter (sic) Indubitado (sic), contenidas en los respectivos documentos indubitados, han sido evidenciadas en las firmas y los manuscritos de carácter cuestionado, contenidas en las 201 cartas manuscritas cursantes a la pieza I, II y III, siendo inequívocas sus concordancias, vista la tipicidad, calidad, modalidad y persistencia de los Movimientos (sic) Automáticos (sic) de Ejecución (sic) que presentan entre si las escrituras comparadas, lo cual es indicativo de una misma autoría”.

Es en base a estas consideraciones que este Tribunal (sic) de Alzada (sic), revisado como ha sido cuidadosamente el Informe (sic) Pericial (sic) consignado en autos, y dada su pedagógica fundamentación, así como las claras gráficas acompañadas al informe por interpretación del sentido contrario de la conducta jurídica establecida en el artículo 1.427 del Código Civil, acoge el dictamen que resuelve la controversia de si las firmas estampadas en las cartas o misivas consignadas por la parte actora anexo al libelo de demanda, como las promovidas en lapso de promoción, corresponden al ciudadano de cujus J.G. (sic) MANTELLINI, causante del demandado, y de esta forma, la parte actora atendió su obligación de su carga procesal de probar la autenticidad de las firmas estampadas sobre dichas cartas o misivas según lo pautado en la conducta jurídica del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, y por vía de consecuencia, las 201 cartas o misivas tienen el carácter de instrumentos privados tenidos legalmente por reconocidos, y al efecto, producen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que emanan de ellas, de conformidad a las reglas establecidas en los artículos 1363 (sic) y 1364 (sic) en el Código Civil, es por ello que esta Superioridad acoge el criterio plasmado por el Tribunal (sic) de Instancia (sic) sobre la base de la valoración que de dicha prueba da por demostrados los siguientes hechos: a) Que el ciudadano J.G. (sic) MANTELLINI, de cujus, le dispensaba a la actora ciudadana A.C.U., un trato de pareja, continuidad, afecto, singularidad, reconocimiento de pareja y permanencia de la unión de hecho existente entre ambos. En consecuencia, esta sentenciadora estima probados los elementos exigidos por el artículo 767 del Código Civil, y la jurisprudencia de carácter vinculante de la Sala constitucional de fecha 15 del mes de Julio (sic) de 2.005 (sic) que, configuran la posesión de estado de concubina, que existió entre el de cujus J.G. (sic) MANTELLINI y A.C.U., y así queda establecido.

En este sentido, quien aquí emite un pronunciamiento considera acertado el criterio plasmado por el Tribunal (sic) de Instancia (sic) en la decisión apelada al aplicar al caso de marras los criterios jurisprudenciales que rigen nuestro proceso civil, tanto por la Sala Constitucional, con carácter vinculante como por la Sala de Casación Civil de nuestro M.T.d.J., en variadas sentencias que aprueban el ejercicio de medios y recursos anticipados, procurando de esta manera la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, tal como lo prevé el artículo 321 de la Ley (sic) Adjetiva (sic) Civil (sic), determinando entonces el hecho cierto que la parte actora ejerció como derecho de defensa la prueba de cotejo en fecha 18 de Marzo (sic) de 2.013 (sic), estando notificada la parte demandada, salvo la notificación del defensor Ad-Litem (sic) en representación de los herederos desconocidos del cujus, que se produjo en fecha dos (2) de Abril (sic) de 2.013 (sic), lo cual precisa que la parte actora tuvo la intención e interés de ejercer su derecho a la defensa a través de la promoción de la prueba de cotejo, por lo que darle una interpretación diferente a la norma se estaría sacrificando la justicia expedita e idónea consagrada en nuestra Carta (sic) Fundamental (sic), en la búsqueda de la verdad y no es acorde con la voluntad del legislador, reiterados en las diversas sentencias de nuestro m.T. (sic), en razón de que es una cuestión de mera forma que, ningún perjuicio ocasiona a la parte demandada, quien estaba en pleno conocimiento de la prueba de cotejo promovida, es por ello, que, se confirma el criterio establecido por el Juzgado (sic) de causa en la decisión objeto de revisión, que la prueba de cotejo anunciada anticipadamente por la representación judicial de la parte actora es tempestiva dentro del proceso, por lo tanto goza del valor probatorio que de la misma se desprende.

(…Omissis…)

Durante el lapso probatorio la representación judicial de la parte accionante promovió prueba de testigos fundamentándose en el contenido del artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, pretendiendo interrogar en el proceso a los siguientes ciudadanos J.A.N., E.I.O., A.M., J.L.L.C., L.P.U., F.P.D.G., M.P., L.A.R., E.G.M., S.P.D.S., I.G., D.C., E.R.D.G., D.D.U., M.S., W.R..

Con relación a las testimoniales de los ciudadanos A.M., J.L.L.C., L.P.U., pretendió la actora el reconocimiento de las fotografías consignadas junto al escrito libelar y del cual, como ya se dijo, los mismos fueron partícipes. Así observa esta sentenciadora que en virtud de que se llevó a cabo la evacuación de estas testimoniales salvo la declaración del ciudadano L.P., quien no fue admitido por el Tribunal, resulta acertado el criterio establecido por el A Quo (sic), en consecuencia, el material probatorio aportado constituye únicamente indicios o presunción valedera a tenor de lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, de la relación existente entre la ciudadana A.C.U. y el de cujus J.G.M.. Así se establece.-

Por otra parte los apoderados del demandado tacharon las testimoniales de los ciudadanos E.G.M., F.S.R., L.A.R., D.D.U., S.P.D.S. y M.P., con fundamento al contenido de los artículos 478 y 480 del Código de Procedimiento Civil, que establece las causales de inhabilidad para testificar en juicio. Según esta norma, el legislador limitó la capacidad para testificar a quienes tengan interés directo en el pleito, así como a los parientes de las partes.

(…Omissis…)

Ahora bien, analizadas como han sido las deposiciones de los testigos promovidos por la representación judicial de la parte actora, los cuales fueron evacuados en tiempo hábil y desglosadas como fueron cada una de las declaraciones rendidas ante el Tribunal (sic) de Instancia (sic), claramente puede colegir esta sentenciadora que los mismos fueron contestes en afirmar que conocían a la ciudadana A.C.U. por medio del causante J.G.M., en su despacho jurídico ubicado en el piso 4, oficina 4D, de la Torre Alfa, situado en la Avenida (sic) Urdaneta, Veróes (sic) a Ibarras, aproximadamente desde el año 2003; que la ciudadana A.C.U., era presentada por el de cujus como su esposa y en virtud de ello, la consideraban como su compañera sentimental, su señora, su esposa; que siempre asistían a las reuniones sociales como cumpleaños, bautizos, matrimonios, aniversarios, sastrerías, tiendas de ropa y reuniones de tertulias literarias acompañado con su pareja sentimental; que el de cujus estaba acompañado permanentemente con la Señora (sic) A.C.U., a los lugares que frecuentaban y que el trato, que se evidenciaba entre los ciudadanos A.C.U. y J.G.M. era de respeto, amor, cariño, atención recíproca, socorro afecto y cuidado; que sus amistades visitaban a la pareja en las Residencias Valeria, Segundo Piso, Apartamento (sic) 26, Ubicado (sic) en El R.A.. Sojo, Municipio Chacao, así como en la Alta F.R.L.M., apartamento 12 B, Torre B, y en muchas ocasiones observaron a la pareja con ropa casual o casera, y que la atención en las visitas en las señaladas residencias, quien preparaba el almuerzo era la ciudadana A.C.U.; que la ciudadana A.C.U., es Juez (sic) Jubilada (sic); que a la pareja se le veía constantemente almorzando juntos en los Restaurantes (sic) D.O., ubicado cerca del Centro Comercial Lido, y se reunían con compañeros en El Barquero en Altamira.

Por su parte Los testigos restantes familiares y conocidos de la actora fueron contestes en sostener que conocían al de cujus por medio de la actora; que conocían al de cujus como pareja estable de la actora; que la ciudadana A.C.U. y J.G.e. viudos; que ambos permanecían viviendo en dos residencias una ubicada en el Rosal, Edificio Valeri, piso 2, Apto. 26, y en la Residencias Montaña de la Alta Florida, Apto. 12-B, Torre B; que ambos asistían a consultas médicas o chequeos de salud en forma conjunta; que la ciudadana A.C.U. cuidaba de la atención medica (sic) del de cujus.

Las anteriores declaraciones son apreciadas y valoradas por esta sentenciadora de Alzada (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto dichas deposiciones concuerdan entre sí, y los testigos merecen confianza, esta alzada les da pleno valor probatorio, y las adminicula a los demás elementos probatorios que constan en autos. Y así se establece.

(…Omissis…)

Entonces, establecido todo lo anterior esta Juzgadora (sic) verifica que en el caso bajo estudio ha sido demostrada:

Que la relación estable de hecho concubinaria que se pretende sea declarada mediante la presente acción mero declarativa, se encuentra conformada por un hombre (ciudadano J.G.M.) y una mujer (la ciudadana A.C.U.), quienes como quedó comprobado mediante declaraciones evacuadas en el Tribunal (sic) de Instancia (sic), durante su relación ambos se encontraban bajo un estado civil “viudo”, el cual no es impedimento para contraer matrimonio, mucho menos para cohabitar en concubinato.

Así mismo, afirma la actora A.C.U.S. en su escrito libelar que mantuvo una relación establece de hecho con el de cujus J.G.M. desde el 22 de febrero del año 2003 hasta la fecha de su deceso 18 de mayo de 2011. Con lo cual se configura el presupuesto de tener fecha cierta de inicio de la convivencia de acuerdo al criterio jurisprudencial establecido. También se puede evidenciar que aunque los testigos que conocieron por medio del de cujus a la actora no fueron contestes en indicar con exactitud la fecha de la iniciación de la relación concubinaria, manifestaron varios de ellos que conocieron a la actora por medio del finado a partir del año 2003, y otros en los años 2005, 2008, y no antes, y en razón de ello, se comprueba que dicha relación comenzó en el año 2003 y tuvo continuidad hasta el deceso del ciudadano J.G.M., toda vez que la parte demandada por los medios probatorios traídos a los autos no logró demostrar la interrupción prologada de la relación que mantenía la accionante con el finado que hiciera inexistente la relación concubinaria alegada y así se establece.

En otro orden de ideas y con relación al domicilio de la relación concubinaria que se alega, si bien no se comprueba que el de cujus y la actora habitaban bajo un mismo techo, ello no predica la inexistencia de la relación de hecho, no siendo ello un requisito esencial para comprobar la estabilidad de la relación; por el contrario se encuentra demostrado en juicio mediante testimoniales y fotografías, que el finado y la accionante frecuentemente asistían conjuntamente a consultas médicas, tertulias literarias y eventos tanto sociales como familiares, con este acompañar del día a día se comparten no solo saberes, sino afectos, amistades y momentos especiales; actos que llevan a la convicción de este Juzgador (sic) a concluir que en dicha relación existió una vida en común, y así se decide.

Así de las deposiciones de los testigos analizadas con anterioridad quien emite un pronunciamiento estima que de forma recíproca, el finado J.G.M. y A.C.U. se presentaban ante su entorno como parejas y hasta esposos, conjuntamente seleccionaban y se obsequiaban prendas de vestir en sastrerías y tiendas de ropa, compartían los atares de la vida, saberes tanto en el día a día del trabajo como en las reuniones de lectura peña literaria, a las cuales asistían juntos; así mismo el de cujus, le comentó a uno de los testigos con quien tenía una gran amistad y cierto grado de confianza, que sentía una gran gozo y complacencia con la parte actora A.C.U.S. en los momentos de intimidad; expresaron que existía un mutuo socorro entre ambos y en razón de ello quien aquí decide estima que en dicha relación existió un trato especial recíproco de amor y respeto que configura la posesión de estado en este tipo de uniones concubinarias, y así se decide.

Finalmente, la parte demandada no probó en autos prueba alguna que demuestre la existencia de una o varias relaciones concubinarias que hayan mantenido el cujus o la actora que hagan improcedente la presente acción, toda vez que la única testigo que arguyó haber tenido relación íntima y lo conoció por menos de tres meses, cuyo testimonio además fue desechado por incongruente, y así se decide.

Por los razonamientos de hecho y de derecho arriba analizados, y en virtud que se encuentran llenos los requisitos que comprueban la existencia de una relación estable de hecho entre la ciudadana; A.C.U.S. y el de cujus J.G.M., esta juzgadora considera ajustada a derecho la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de diciembre de 2013, la cual se confirma en todas sus partes por este Tribunal (sic) de Alzada (sic), en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, debe esta alzada declarar la existencia de la relación concubinaria entre la ciudadana; A.C.U.S. y el de cujus J.G.M., comprendida entre el 22 de febrero de 2003 hasta el 18 de mayo de 2011, y como consecuencia de ello los derechos que de dicha relación se derivan, y así se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Y así finalmente se establece…

.

De lo anterior se observa que el juez de alzada en base a las cartas misivas, documento privado emanado de terceros y testimoniales, dio por demostrado la existencia de la relación concubinaria existente entre A.C.U.S. y el de cujus J.G.M., por cuanto estimó probados los elementos exigidos por el artículo 767 del Código Civil, y la jurisprudencia de carácter vinculante de la Sala constitucional de fecha 15 del mes de julio de 2005, aunado a que la parte demandada no probó en autos la existencia de una o varias relaciones concubinarias que hayan mantenido el cujus o la actora que hagan improcedente la presente acción.

De modo que, a pesar de no haber el ad quem fijado la forma en que debía tramitarse la contradicción de la prueba libre -fotografías- promovidas por la actora, esta Sala considera inútil declarar la nulidad de la sentencia y reponer la causa al estado de tramitación de las mismas, por cuanto tal prueba por sí sola no fue suficiente para el establecimiento de los hechos por parte del juzgador, ya que este fundamentó su decisión en otras pruebas -documentos privados emanados de terceros, cartas misivas y testimoniales, las cuales al adminicularlas le permitieron concluir que “…en dicha relación existió un trato especial recíproco de amor y respeto que configura la posesión de estado en este tipo de uniones concubinarias…”, y por tanto declarar con lugar la demanda de acción merodeclarativa de concubinato entre A.C.U.S. y el de cujus J.G.M..

En consecuencia, al ser inútil la reposición de la causa al estado de tramitación de contradicción de las pruebas libres -fotografías-, esta Sala declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y apoyo en el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción por falta de aplicación de los artículos 7, 395 y 429 del mismo código, bajo los siguientes fundamentos:

…Como se puede observar del extracto de la sentencia de alzada, la parte actora se limitó a consignar a los autos un cúmulo de fotografías, sin mencionar las circunstancias en que fueron tomadas, y, además sin acompañar los medios de prueba que garantizarán su autenticidad, así como la posibilidad de realizar el control de la prueba respectivo, entre los cuales cabe destacar que no permitió a nuestra representación tener acceso a los negativos o chips respectivos, como era su obligación. En función de ello, nuestra representación, en la oportunidad legal para hacerlo, vale decir, al contestar al fondo, impugnó tales fotografías.

En consecuencia, era deber del Tribunal (sic) de Alzada (sic) desechar las fotografías acompañadas por la parte actora e impugnadas por esta representación, y no como efectivamente lo hizo, establecer que las mismas tenían pleno valor probatorio, sosteniendo falsamente para ello que las mismas fueron impugnadas de conformidad con el artículo 444 principios establecidos en el artículo 429 eiusdem. En consecuencia nuestra representado (sic) nunca tuvo control alguno de dichas pruebas libres (fotografías) por cuanto la recurrida no determinó la forma en que debía tramitarse la contradicción de la prueba libre promovida, cuando concluye:

(…Omissis…)

El Superior (sic) al llegar a dicha conclusión incurre en falta de aplicación del artículo 429 del texto legal citado, cuando no fija la forma en que debía tramitarse la contradicción de la prueba libre promovida, es decir, las fotografías.

Sobre este particular, la decisión No. 469 de fecha 16 de diciembre de 1992, Caso: Asociación La Maralla contra Proyectos Dinámicos El Morro, C.A., la Sala de Casación Civil dejó sentado:

(…Omissis…)

En definitiva, nuestra impugnación se materializó en la oportunidad legal correspondiente y a través de la vía legal establecida para ello, es decir, a través del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no como pretende sostener la recurrida, que la misma se realizó en función del artículo 444 ejusdem.

Como se observa de las normas y jurisprudencias transcritas, para poder darle pleno valor probatorio a las fotografías presentadas por la parte actora, ya que al haber sido impugnadas, era obligación de la parte promovente acompañar los medios de prueba que garantizaran su autenticidad, tales como la presentación de los negativos o chips de la cámara con que fueron tomadas, hecho este que efectivamente no ocurrió, más sin embargo la recurrida les dio el valor de plena prueba, cuando no debió hacerlo, con el argumento que no fueron impugnadas correctamente por nuestro representado, incurriendo de esta manera en la falta de aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

De acuerdo a las sentencias de casación parcialmente transcritas, la recurrida debió respetar tanto al criterio referente a que la parte promovente de las fotografías tenía la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, así como el criterio de que es obligatorio para los jueces fijar la forma en que deba tramitarse la contradicción de la prueba libre. Para respaldar lo anterior, señalamos en primer lugar la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado ISBELIA P.V. de fecha 24 de Octubre (sic) de 2007, causa: DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DE MATERIALES (DIMCA) contra ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA C.A., Exp. 2006-000119, la cual estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

Este criterio fue ratificado y ampliado mediante la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia (sic) del Magistrado LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ de fecha 11 de Marzo de 2014, causa: Y.T.S. contra L.E.P.L. y otros, Exp. 2013-000551, la cual estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

Al no haber fijado la manera de impugnar la prueba libre presentada por la parte actora, la recurrida infringe por falta de aplicación, los artículos 7, 395 y 429 del texto Adjetivo citado…

. (Resaltado del texto).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante bajo los mismos fundamentos de la denuncia anterior, arguye la falta de aplicación de los artículos 7, 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil, al haber el ad quem otorgado pleno valor probatorio a las fotografías promovidas por la demandante sin haber fijado la forma en que debía tramitarse la contradicción de tal prueba libre, la cual fue impugnada por esa representación.

Por cuanto la presente denuncia guarda similitud con la anterior, y habiendo sido declarada la inutilidad de la reposición de la causa al estado en el que se tramite la prueba libre -fotografias-, y al no ser esta determinante en el dispositivo del fallo, ya que la misma por sí sola no es suficiente para el establecimiento de los hechos por parte del juzgador, esta Sala a fin de evitar repeticiones tediosas y desgaste de la jurisdicción, da por reproducidos los motivos dados en la delación ut supra resuelta, para declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

-II-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y apoyo en el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción por falta de aplicación de los artículos 508, 509 y 254 del citado código.

El formalizante en su denuncia expresa lo siguiente:

…La sentencia incurre en infracción de norma que regula el establecimiento de los hechos y la valoración de las pruebas, referida en el artículo 320 ‘ejusdem’, al analizar el documento contentivo del (sic) copia del Acta (sic) de Defunción (sic) del de cujus de fecha 19 de mayo de 2011, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, que se acompaño al escrito de promoción de pruebas presentado por esta representación bajo la letra “H”.

En el análisis probatorio que realiza la recurrida en relación a esta prueba es el siguiente:

‘Reprodujo identificada “H”, copia del acta de defunción del de cujus J.G.M. de fecha 19 de mayo de 2.011 expedida por la Registradora Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, con el fin de demostrar que quien realizó todas las diligencias necesarias para dar fiel sepultura al de cujus fue el demandado y no la actora, así como cuál fue la residencia del de cujus. En virtud que dicho instrumento no se encuentra impugnado ni tachado en el presente juicio, este Tribunal (sic) le otorga valor probatorio que del mismo se desprende a tenor de lo previsto en los artículos 1357 (sic) y 1359 (sic) del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en cuanto al objeto de la prueba, a juicio de quien emite un pronunciamiento, dicha documental solo evidencia el trámite administrativo y la fecha de fallecimiento del de cujus, realizado en el momento del fallecimiento del de cujus, sin que de ella se colija la existencia o no de una relación amorosa o concubinaria debatida en este proceso, motivo por el cual se desecha dicha probanza por inconducente y así se decide. Subrayado y resaltado propios’.

Por su parte, en el Capítulo I, numeral 9 del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, se promovió copia del Acta (sic) de Defunción (sic) del de cujus de fecha 19 de mayo de 2011, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital. En dicho escrito de promoción de pruebas se señalo como objeto de la misma lo siguiente:

‘…El objeto de esta prueba es demostrar que quien realiza todas las diligencias necesarias y requeridas para darle fiel sepultura a los restos de J.G.M., entre ellas la solicitud del acta de defunción del de cujus es la parte demandada en el presente juicio, ciudadano J.G.M.G., y que en dichas diligencias no participa de forma alguna la parte actora A.C.U.S.. Se deja allí constancia igualmente de la dirección donde se residenciaba el de cujus: Av. Finlandia, Res. La Montaña, Torre B, Apto B-12, Urb. Ávila, Alta Florida, Parroquia El Recreo.

En consecuencia esta prueba contradice los alegatos de la parte actora en relación a que fue ella quien sostiene que: “cumplió con todas las diligencias necesarias y requeridas para darle fiel sepultura a los restos de J.G. (sic) MANTELLINI”, por cuanto la persona que realizó todo (sic) los trámites ante el Registro (sic) Civil (sic) y todos aquellos que fueron necesarios para darle fiel sepultura al de cujus, fue el hoy demandado e hijo del fallecido, ciudadano J.G. (sic) MANTELLINI GARCÍA y no la parte actora A.C.U.E SARDI… . Subrayado y resaltado propios’.

Como puede observarse, uno de los alegatos de la parte actora para demostrar el supuesto concubinato fue que: “cumplió con todas las diligencias necesarias requeridas para darle fiel sepultura a sus restos…”, pero con la documental señalada se demostró que este hecho no fue cierto, sino que por el contrario nuestro representado fue la persona que realizó todas las diligencias necesarias para darle fiel sepultura a los restos morales de su padre. Por su parte, la recurrida analiza esta prueba y concluye que con la misma se pretendía demostrar “la existencia o no de una relación amorosa o concubinaria.”.

El Superior (sic) al llegar a dicha conclusión incurre en falta de aplicación de los artículos 508 y 509 del texto legal citado, al omitir el sentenciador de la Alzada (sic) analizar una prueba, con la consecuente violación del artículo 254 eiusdem, por cuanto de haber analizado la recurrida correctamente la documental en cuestión, se le hubieran presentado serias dudas sobre la existencia de la relación concubinaria alegada, y al no haber plena prueba de los hechos alegados, hubiera tenido que declarar sin lugar la acción intentada en contra de nuestro representado, tal como lo establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

(…Omissis…)

Ello hace evidente que la infracción denunciada fue determinante en el dispositivo de la sentencia, toda vez que, de haber sido tomado en cuenta el verdadero objeto con que fue promovida la prueba y debidamente concatenada con las demás pruebas existentes en los autos, la recurrida hubiera llegado a la conclusión de las (sic) falsedad de los hechos alegados por la parte actora y en consecuencia que no existía plena prueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda, lo que hubiera sido suficiente para declarar sin lugar la demanda.

Al no haber realizado este análisis, la recurrida infringe por falta de aplicación de los artículos 508 y 509 del texto Adjetivo citado, con la consecuente violación del artículo 254 eiusdem…

.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata la violación de los artículos 508, 509 y 254 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación al no haber el ad quem a.c.e. acta de defunción del de cujus de fecha 19 de mayo de 2011, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital y promovida por la demandada.

La falta de aplicación ocurre cuando el juzgador deja de aplicar una norma a unos hechos que cuadran perfectamente con el supuesto de hecho previsto en la misma. Este vicio, supone como elemento sine qua non, que el juez no haya aplicado la norma. (Sent. N° RC-000219 S.C.C. de fecha: 9-05-13, caso: A.J.R.G., contra M.d.V.L.R.).

Ahora bien, respecto al acta de defunción del de cujus de fecha 19 de mayo de 2011, señalada por la recurrente como erróneamente valorada, el juez hizo el siguiente pronunciamiento:

“…Reprodujo identificada “H”, copia del acta de defunción del de cujus J.G.M. de fecha 19 de mayo de 2.011 expedida por la Registradora Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, con el fin de demostrar que quien realizó todas las diligencias necesarias para dar fiel sepultura al de cujus fue el demandado y no la actora, así como cuál fue la residencia del de cujus. En virtud que dicho instrumento no se encuentra impugnado ni tachado en el presente juicio, este Tribunal (sic) le otorga valor probatorio que del mismo se desprende a tenor de lo previsto en los artículos 1357 (sic) y 1359 (sic) del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en cuanto al objeto de la prueba, a juicio de quien emite un pronunciamiento, dicha documental solo evidencia el trámite administrativo y la fecha de fallecimiento del de cujus, realizado en el momento del fallecimiento del de cujus, sin que de ella se colija la existencia o no de una relación amorosa o concubinaria debatida en este proceso, motivo por el cual se desecha dicha probanza por inconducente y así se decide…”.

De lo anterior se observa que el ad quem a tenor de lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorgó valor probatorio a la copia del acta de defunción del de cujus J.G.M., promovida por la parte demandada, por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado en el presente juicio, considerando en cuanto al objeto de la misma, que solo evidencia el trámite administrativo y la fecha de fallecimiento del de cujus, sin que de esta se colija la existencia o no de una relación amorosa o concubinaria debatida en este proceso, razón por la cual la consideró inconducente.

Ante tal análisis, el formalizante arguye que el ad quem incurrió en la falta de aplicación de los artículos 508, 509 y 254 del Código de Procedimiento Civil, al errar en la valoración de la mencionada prueba, sin indicar cuál es la norma que regula la tarifa legal de ésta, refiriéndose solamente a normas que no regulan la valoración de dicha prueba documental.

De esta manera, se observa que el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, contiene lo relativo a la valoración de la prueba testimonial lo cual no es aplicable a la valoración del acta de defunción aludida, por lo que el juez no estaba en la obligación de aplicarla.

Respecto al artículo 509 del mismo código, establece la obligación del juez de pronunciarse sobre cada una de las pruebas producidas, evidenciándose que respecto al acta de defunción señalada, emitió pronunciamiento a.y.v., con lo cual se evidencia que el mencionado artículo fue aplicado.

En lo tocante al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, tal norma no guarda relación con lo delatado, por cuanto la misma no contiene tarifa legal alguna que permita determinar la errada valoración considerada por el formalizante a la precitada acta de defunción.

De modo que, la Sala colige que el ad quem no erró en la valoración de la prueba aludida, por cuanto no fueron quebrantadas las normas que regulan la tarifa legal de esta, ni tampoco se incurrió en la falta de aplicación de las normas señaladas, razón por la cual la presente denuncia debe declararse improcedente. Así se decide.

-III-

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 320 del mismo código, se denuncia la infracción por falta de aplicación de los artículos 508 y 509 del texto adjetivo citado, “…en razón de haber realizado el sentenciador un análisis parcial e incompleto de las declaraciones de los testigos…”.

El recurrente fundamenta su denuncia así:

…Como puede observarse, la recurrida omitió el análisis de las preguntas, repreguntas y respuestas dadas por dicho testigo promovido por la parte demandada y específicamente la confrontación de sus respuestas con las respuestas de los testigos promovidos por la parte actora, limitándose a señalar que estas declaraciones concuerdan en cierta forma con las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora. Qué significado tiene la frase concuerdan en cierta forma?. Los testigos son contestes o no. No puede haber concordancia a medias. O desecha sus declaraciones o los declara contestes. Si la recurrida establece que estas declaraciones concuerdan en cierta forma, era su obligación realizar un análisis exhaustivo de las mismas y señalar expresadamente en que se fundamenta esa concordancia.

Al no haberse expresado motivos concretos y determinados en la valoración de la prueba testifical antes señaladas, utilizando solo frases de estilo, sin ningún fundamento o razonamiento especifico (sic), y además, sin el análisis completo de las preguntas y respuestas dadas por el testigo, la recurrida incurre en la infracción señalada. No puede sostenerse que las declaraciones de un testigo concuerdan en cierta forma con las declaraciones de otros, sin explicar los motivos ni analizar en forma cabal sus declaraciones. Es la única forma de controlar si el criterio del sentenciador está ajustado a la verdad de las actas procesales y si la valoración del testimonio es justa.

(…Omissis…)

Ello hace evidente que la infracción denunciada fue determinante en el dispositivo de la sentencia, toda vez que, de haber realizado el análisis exhaustivo para determinar la concordancia de las declaraciones y debidamente concatenada con las demás pruebas existentes en los autos, la recurrida hubiera llegado a la conclusión de que tales declaraciones no concordaban entre sí y en consecuencia que no existía plena prueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda, lo que hubiera sido suficiente para declarar sin lugar la demanda.

Al no haber realizado este análisis la recurrida infringe por falta de aplicación de los artículos 508 y 509 del texto Adjetivo citado, en razón de haber realizado el sentenciador un análisis parcial e incompleto de las declaraciones de los testigos…

. (Resaltado del texto).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata que el ad quem incurrió en el vicio de silencio parcial de prueba, al haber omitido el análisis de las preguntas, repreguntas y respuestas del testigo promovido R.S.S..

Respecto al silencio parcial de pruebas, entre otras, en sentencia de fecha 30 de abril de 2009, caso: F.J.B.M., contra C.R.S.d.G., J.S.L. y Y.G.V., expediente N°2008-000625; la Sala ha sostenido lo que sigue:

“…En vista de dicho alegato, resulta pertinente citar la sentencia de fecha 8 de diciembre de 2008, dictada por esta misma Sala para resolver el recurso Nº 00808, en el caso H.C.A. contra S.R.P.C., expediente Nº 08-325; en la cual se dejó establecido lo siguiente:

“…Sobre el alegato del análisis parcial de la prueba con infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, la Sala en sentencia Nº 668 de fecha 19 de octubre de 2005, expediente Nº 04-679, señaló lo siguiente:

…En la presente denuncia el recurrente plantea la infracción por parte del Juez Superior del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dado que -según sus dichos la recurrida realizó “…la valoración deficiente y superficial del expediente que contiene las actuaciones administrativas levantadas por las autoridades de tránsito terrestre, por parte de la recurrida, y que cursan en autos a los folios setenta y cinco (75) al noventa y cinco (95) de las actas procesales...” y posteriormente en su denuncia expresa que “…el haber dejado de analizar, o analizando de forma deficiente…” y concreta exponiendo que: “…existe una incompleta valoración de las pruebas…”.

(…Omissis…)

En este orden de ideas, el alegado vicio de silencio de prueba se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal.

Ahora bien de la transcripción ut supra de la recurrida, claramente se observa que el Juez (sic) Superior (sic), no sólo mencionó la prueba, sino que además de ello, la analizó y le otorgó pleno valor probatorio, motivo por el cual no incurre la Alzada (sic) en el delatado vicio de silencio de prueba señalado por el formalizante, motivo suficiente para determinar la improcedencia de la denuncia planteada, lo que conlleva a declarar sin lugar el presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide…

.

En este sentido, esta M.J. ha señalado que el vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, pues, el representante del órgano jurisdiccional está en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió.

(…Omissis…)

Debe hacerse notar, que evidentemente, en el texto transcrito el sentenciador de la instancia superior sí se pronuncia respecto al contrato de arrendamiento que el formalizante consideró silenciado. Ello lo constata esta Sala de la expresión dada por dicho juzgador cuando señala que el contrato en cuestión, le sirvió para constatar que “…la actora tenía arrendada la planta bajo del inmueble objeto de litis…”.

Así, siendo que el silencio de prueba es un defecto de la sentencia que supone la omisión de pronunciamiento por parte del sentenciador respecto a alguna de las pruebas aportadas por las partes, no encuentra esta Sala razón alguna para avalar los fundamentos con los cuales el formalizante pretende que sea declarada la procedencia de dicho vicio, pues tal silencio, una vez constatado el pronunciamiento emitido por el sentenciador superior, queda determinado que no existe.

Ahora bien, si el desacuerdo del recurrente se refiere a la valoración que el ad quem expresó respecto al aludido contrato de arrendamiento, otra debió ser la fundamentación de su denuncia.

Así, por considerarse inexistente la denunciada infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el silencio de pruebas delatado debe ser declarado sin lugar. Así se decide…”. (Destacados de la Sala).

Ahora bien, veamos lo señalado por la recurrida al respecto:

…En cuanto a la testimonial del ciudadano R.S.S., llevada a cabo el 05 (sic) de Agosto (sic) de 2.013 (sic), el Tribunal (sic) de Instancia (sic) dejó constancia de sus deposiciones en los siguientes términos: A la pregunta, ¿Diga el testigo, cuál es su edad, profesión y nivel de especialización? Respondió; la edad son 83 años y 6 meses, profesión médico, y nivel de especialización es medicina interna. A la pregunta, ¿Diga el testigo, si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano J.G.M. y desde cuándo? Respondió; sí lo conocí y desde 1.974. A la pregunta, ¿Diga el testigo, si conoció la residencia del ciudadano J.G.M. y su dirección? Respondió; la dirección estaba ubicada en la urbanización la Alta Florida residencias las Montañas, no recuerdo el número de apartamento. A la pregunta, ¿Diga el testigo, si conoció a C.M.G. y desde cuándo? Respondió; si la conozco desde el año 2.005. A la pregunta, ¿Diga el testigo, si conoció de vista, trato y comunicación a la ciudadana A.C.U.? Respondió; si la conocí desde el año 2.005. A la pregunta, ¿Diga el testigo, y en relación a la cuarta pregunta y a la solicitud de aclaratoria que solicito hacer, si conoció a la ciudadana C.M.G. alias MECHA? Respondió; sí la conocí desde la fecha 1.974 como esposa del Dr. J.G.M.. A la pregunta, ¿Diga el testigo, en qué carácter le presentó J.G.M. a la ciudadana A.C.U.? Respondió; como amiga y colega. A la pregunta, ¿Diga el testigo, con qué frecuencia veía o se comunicaba con el ciudadano J.G.M.? Respondió; al principio de conocerlo, nos comunicábamos con poca frecuencia, pero los últimos años nos comunicábamos cada mes y los últimos meses de su vida, por lo menos una vez a la semana. A la pregunta, ¿Diga el testigo, con qué frecuencia se veía o comunicaba con la ciudadana A.C.U.? Respondió; en los primeros tiempos de conocerla, la veía en calidad de p.m. y en pocas ocasiones y en los últimos dos años la veía aproximadamente una vez al mes. A la pregunta, ¿Diga el testigo, y en base a su respuesta anterior en que sitio veía a la ciudadana A.C.U.? Respondió; la veía en mi consultorio y en la Librería Lectura. A la pregunta, ¿Diga el testigo, si alguna vez visitó la residencia de la ciudadana A.C.U.? Respondió; nunca. A la pregunta, ¿Diga el testigo, si le consta que la ciudadana A.C.U., durante los días previos al fallecimiento del ciudadano J.G.M. en el Centro Médico de Caracas se dedicó a tiempo completo a su cuidado completo, atención y vigilancia. Respondió; no me consta. A la pregunta, ¿Diga el testigo, en su carácter de médico tratante del ciudadano J.G.M. que persona o personas asistían a dicho ciudadano en su hospitalización en los días previos a su fallecimiento. Respondió; era atendido por el personal de médicos y enfermeras del Centro Médico de Caracas, por la señora Tina que era su ama de llaves. A la pregunta, ¿Diga el testigo, si le consta o conoce que el Dr. J.G.M., tenía otras amistades de sexo femenino con quienes compartían almuerzos, cartas, envió de flores, entre otras? Respondió; si me consta, aunque no llegue a conocer personalmente a ninguna de ellas. A la pregunta, ¿Diga el testigo si el ciudadano J.G.M., le manifestó que mantenía una relación de pareja con la ciudadana A.C.U. o la presentó como pareja o concubina en su círculo social? Respondió; no. A la pregunta, ¿Diga el testigo, sí llego a compartir con el entorno familiar del ciudadano J.G.M.? Respondió; si, y muchas veces, no solo como amigos, sino como médico de su familia. A la pregunta, ¿Diga el testigo, si en esas reuniones con el entorno familiar del ciudadano J.G.M., alguna vez estuvo presente la ciudadana A.C.U.? Respondió; nunca estuvo presente. A la repregunta, ¿Diga el testigo, según sus declaraciones anteriores, si la ciudadana A.C.U. compartió con el Dr. J.G.M. y usted días antes de su fallecimiento relacionado con la enfermedad que padecía? Respondió; si como no, ella lo acompañó en una ocasión a mi consultorio. El testigo fue sometido a la siguientes repreguntas: A la repregunta, ¿Diga el testigo, según sus declaraciones anteriores si usted compartió con el Dr. J.G.M. y la ciudadana A.C.U., algunas actividades de carácter social? Respondió; solamente una actividad, fue una reunión, el motivo realmente no recuerdo y hubo una reunión al cual fui invitado, al bautizo de los hijos del Dr. L.P., pero a esa reunión el Dr. J.G.M. no asistió. A la repregunta, ¿Diga el testigo, si esa reunión del bautizo de los hijos del Dr. L.P., donde usted asistió indique el sitio de la misma, donde se celebró? Respondió; en el restaurant Tarzilandia, debo acotar que no fue compartida con el Dr. J.G.M. porque él no asistió. A la repregunta, ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que existen fotos de esa reunión en la cual usted señala asistió el Dr. J.G.M. y los hijos del Dr. L.P. y la familia? Respondió; no tengo conocimiento de que exista tal fotografía y yo estuve esperando por largo tiempo en esa reunión la llegada del Dr. J.G.M. y como no se presentaba lo llamé por teléfono y le pregunté concretamente si iba o no iba asistir, para esperarlo o no y me contestó que no iba asistir y por eso yo me retire de la reunión. Si posteriormente el Dr. G.M., cambió de opinión y se presentó al bautizo a mí no me consta, porque yo no estaba presente. A la repregunta, ¿Diga el testigo, si días antes del fallecimiento del Dr. J.G.M. y con el objetivo de buscarle una solución médica satisfactoria, la ciudadana A.C.U., le manifestó a usted con la mejor buena fe posible, doctor mándele hacer todos los exámenes posibles para ver cuál es el origen del dolor? Respondió; no dudo de la buena fe de la señora Cecilia, pero la condición del caso clínico del Dr. J.G.M., era llevada con anticipación de manera muy celosa y se le habían hecho las recomendaciones en forma reiterada para que acudiera a los laboratorios del Centro Médico de Caracas y a las consultas de los especialistas que se le presentaron, que ya lo conocían de consultas anteriores, para que se sometiera a todas las exploraciones y tratamientos que se le habían recomendados en varias ocasiones previamente, de tal manera que el deseo expresado por la señora Cecilia, fue acogido satisfactoriamente pero no influyó en manera definitiva en la conducción del caso que estaba como he dicho anteriormente bien llevado y con persistente insistencia para que el Dr. Gómez, se sometiera a las recomendaciones que se le hicieron.

Del examen realizado por este Juzgado (sic) Superior (sic) a la declaración rendida por el testigo R.S.S., médico internista del de cujus, afirmó que conoció a la actora desde el año 2005; que el de cujus se Residenciaba en el edificio La Montaña, situado en la Alta Florida; que veía a la actora en la librería de lectura donde se realizaban las peñas literarias, tal hecho o acontecimiento ha sido ratificado en el proceso y concatena con las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora, que la ciudadana acompañó una vez al de cujus días antes de su fallecimiento a su consultorio; que fue invitado por A.C.U. y el de cujus a un bautizo de los hijos del Dr. L.P. y agrega que el finado no asistió, razón por la cual lo llamó para ver si iba asistir y en virtud que la respuesta fue negativa se retiró de la reunión, lo expresado por la señora Cecilia fue acogido satisfactoriamente pero no influyo en manera definitiva en la conducción del caso que estaba bien llevado. Al respecto se observa; de las deposiciones realizadas por el testigo, se evidencia que las mismas concuerdan en cierta forma con las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora, por los cuales conforme a las reglas de la sana critica establecida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se aprecian y se valoran dentro del proceso, y así se establece…

.

De lo anterior se observa que el juez de la recurrida no solamente mencionó la testimonial realizada por el ciudadano R.S.S., sino que se pronunció respecto a esta e hizo un análisis de la deposición rendida, otorgándole valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica, utilizando para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano, lo cual de conformidad a la jurisprudencia ut supra transcrita, evidencia la inexistencia del vicio parcial de silencio de pruebas, ya que además de mencionar y analizar la prueba, expresó su mérito probatorio, siendo ello razón suficiente para declarar la improcedencia de la presente denuncia.

De modo que, si el formalizante no está de acuerdo con la valoración dada por el ad quem respecto a la aludida testimonial, otra debió ser la fundamentación de su denuncia.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto, la presente delación por silencio parcial de prueba debe declararse improcedente. Así se decide.

-IV-

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 del mismo código, se denuncia la infracción por falta de aplicación de los artículos 508 y 509 del texto adjetivo citado, “…en razón de haber realizado el sentenciador un análisis parcial e incompleto de las declaraciones de los testigos…”.

El formalizante fundamenta su denuncia de la siguiente manera:

…En efecto la sentencia recurrida en relación a los testigos promovidos por la parte actora concluye:

‘Ahora bien, analizadas como han sido las deposiciones de los testigos promovidos por la representación judicial de la parte actora, los cuales fueron evacuados en tiempo hábil y desglosadas como fueron cada una de las declaraciones rendidas ante el Tribunal (sic) de Instancia (sic), claramente puede colegir esta sentenciadora que los mismos fueron contestes en afirmar que conocían a la ciudadana A.C.U. por medio del causante J.G.M., en su despacho jurídico ubicado en el piso 4, oficina 4D, de la Torre Alfa, situado en la Avenida (sic) Urdaneta, Veroes a Ibarras, aproximadamente desde del año 2003; que la ciudadana A.C.U., era presentada por el de cujus como su esposa y en virtud de ello, la consideraban como su compañera sentimental, su señora, su esposa; que siempre asistían a las reuniones sociales como cumpleaños, bautizos, matrimonios, aniversarios, sastrerías, tiendas de ropa y reuniones de tertulias literarias acompañado con su pareja sentimental; que el de cujus estaba acompañado permanentemente con la Señora (sic) A.C.U., a los lugares que frecuentaban y que el trato, que se evidenciaba entre los ciudadanos A.C.U. y J.G.M. era de respeto, amor, cariño, atención recíproca, socorro afecto y cuidado; que sus amistades visitaban a la pareja en las Residencias Av. Sojo, Municipio (sic) Chacao, así como en la Alta F.R.L.M., apartamento 12 B, Torre B, y en muchas ocasiones observaron a la pareja con ropa casual y casera, y que la atención en las visitas en las señaladas residencias, quien preparaba el almuerzo era la ciudadana A.C.U.; que la ciudadana A.C.U., es Juez (sic) Jubilada (sic); que a la pareja se le veía constantemente almorzando juntos en los Restaurantes (sic) D.O., ubicado cerca del Centro Comercial Lido, y se reunían con compañeros en El Barquero en Altamira.’ Subrayado y resaltado propios’.

Por su parte, cuando analiza las declaraciones del testigo J.G.T. promovido por esta representación, expresa:

‘Observada, cuidadosamente la declaración rendida por el Testigo (sic) J.G.T., afirmó que conocía a la actora desde el año 2008; que buscaba a la actora a su casa en el Rosal cada 15 días o una vez a la semana junto con el finado; que almorzaban en Restaurantes (sic) “D.O.”, en el Rosal. Igualmente resalta este Juzgado (sic) Superior (sic) que el testigo fue empleado del de cujus y en la actualidad es empleado del demandado J.G.G., que conoció a la señora América tres (3) años antes de morir del de cujus, por el contrario en la testimonial de la ciudadana América manifiesta que conoció al de cujus en fecha 8 de febrero de 2011, tres (3) meses aproximadamente antes de su muerte. Ahora bien, con relación a las declaraciones de los testigos promovidos y evacuados por la parte demandada se puede observar; que, fueron contestes en sostener los siguientes hechos: Que el de cujus compartía almuerzos, cartas y flores con otras amistades de sexo femenino. Que la Señora (sic) Tina fue quien cuidó y atendió al de cujus durante su hospitalización. Que la relación que conocían entre la actora y el de cujus era la de amigos y colegas. No obstante, se debe establecer que concuerdan los hechos esgrimidos por los testigos presentados por la parte demandada con las declaraciones esgrimidas por los testigos presentados por la parte actora, por lo tanto merecen fe, y sus declaraciones se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece. Subrayado y resaltado propios’.

Como puede observarse, la recurrida por una parte concluye que los testigos promovidos por la parte actora son contestes en:

‘…que la ciudadana A.C.U., era presentada por el de cujus como su esposa y en virtud de ello, la consideraban como su compañera sentimental

que el trato, que se evidenciaba entre los ciudadanos A.C.U. y J.G.M. era de respeto, amor, cariño, atención recíproca, socorro afecto y cuidado que el de cujus estaba acompañado permanentemente con la Señora A.C.U..’

Concluye igualmente que los testigos promovidos por la parte demandada fueron contestes en:

‘Que el de cujus compartía almuerzo, cartas y flores con otras amistades de sexo femenino.

Que la Señora (sic) Tina fue quien cuidó y atendió al de cujus durante su hospitalización.

Que la relación que conocían entre la actora y el de cujus era la de amigos y colegas.’

Finalmente la recurrida establece la siguiente conclusión:

‘No obstante, se debe establecer que concuerdan los hechos esgrimidos por los testigos presentados por la parte demandada con las declaraciones esgrimidas por los testigos presentados por la parte actora, por lo tanto merecen fe, y sus declaraciones se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.’

De la transcripción realizada anteriormente debemos señalar a esta sala (sic) la contradicción evidente que existe en la declaración de los testigos promovidos por cada una de las partes en este proceso, más sin embargo inexplicablemente la recurrida concluyó que estas declaraciones contradictorias más bien concordaban entre sí. Al existir esta evidente contradicción, no le era posible a la recurrida llegar a la conclusión que las declaraciones de los testigos de ambas partes concuerdan entre sí. Asimismo, la recurrida no realiza ningún tipo de análisis del porque llegó a tan absurda conclusión. Si la recurrida establece que estas declaraciones concuerdan entre sí, era su obligación realizar un análisis exhaustivo de las mismas y señalar expresamente en que se basa esa concordancia.

Al no haberse expresado motivos concretos y determinados en la valoración de la prueba testifical antes señalada, utilizando solo frases de estilo, sin ningún fundamento o razonamiento especifico, y además, sin el análisis completo de las preguntas y respuestas dadas por los testigos, la recurrida incurre en la infracción señalada. No puede sostenerse que las concuerdan entre sí, sin explicar los motivos ni analizar en forma cabal sus declaraciones. Es la única forma de controlar si el criterio del sentenciador está ajustado a la verdad de las actas procesales y si la valoración del testimonio es justa.

(…Omissis…)

Todo ello hace evidente que la infracción denunciada fue determinante en el dispositivo de la sentencia, toda vez que, de haber realizado el análisis exhaustivo para determinar la concordancia de las declaraciones debidamente concatenada con las demás pruebas existentes en los autos, la recurrida hubiera llegado a la conclusión de que tales declaraciones no concordaban entre si y en consecuencia que no existía plena prueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda, lo que hubiera sido suficiente para declarar sin lugar la demanda.

Al no haber realizado este análisis, la recurrida infringe por falta de aplicación de los artículos 508 y 509 del texto Adjetivo citado, en razón de haber realizado el sentenciador un análisis parcial e incompleto de las declaraciones de los testigos…

. (Resaltado del texto).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante presenta confusión en su denuncia ya que en principio pareciera que lo alegado es la contradicción en los motivos en la valoración de la prueba de testigos, posteriormente pretende acusar la errónea valoración de la misma, y por ultimo delata el vicio de silencio parcial del testimonio tomado al ciudadano J.G.T., sin embargo, a pesar de la imprecisión demostrada por el recurrente, esta Sala en aras de garantizar el acceso a la justicia, extrema sus funciones y pasa a conocer la delación como un vicio de silencio parcial de la prueba de testigos, específicamente a la deposición del ciudadano J.G.T..

Ahora bien, al respecto la recurrida indicó lo siguiente:

…En cuanto a la testimonial rendida por el ciudadano J.G.T., el Juzgado (sic) A Quo (sic) dejó constancia de sus deposiciones en los siguientes términos: A la pregunta, ¿Diga el testigo, si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano J.G.M. y desde cuándo? Respondió; desde el doce de marzo de 1.974. A la pregunta, ¿Diga el testigo, si trabajaba con el ciudadano J.G.M., cuál era su cargo y cuál era su jornada de trabajo? Respondió; yo era su chofer y horario no tenia de trabajo. A la pregunta, ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana A.C.U. y desde cuándo? Respondió; la conozco desde el año 2.008 (sic). A la pregunta, ¿Diga el testigo si le consta que la ciudadana A.C.U. acudía a el despacho de abogados del ciudadano J.G.M. y con qué frecuencia? Respondió; no me consta que la haya visto allá. A la pregunta, ¿Diga el testigo, si le consta que la ciudadana A.C.U. durante los días previos al fallecimiento del ciudadano J.G.M. en el Centro Médico de Caracas, se dedicó a tiempo completo a su cuidado, atención y vigilancia. Respondió; eso es negativo, lo atendía era la señora Tina, su señora de servicios. A la pregunta, ¿Diga el testigo, si le consta que la ciudadana A.C.U. cumplió con todas las diligencias necesarias para darle sepultura a los restos del ciudadano J.G.M.? Respondió; eso es negativo, eso lo efectuó fue su hijo. A la pregunta, ¿Diga el testigo, a que hijo se refiere? Respondió; J.G.M. hijo. A la pregunta, ¿Diga el testigo, que persona se dedicaba a cuidar al ciudadano J.G.M., prepararle sus alimentos día a día, darle sus medicinas, entre otros? Respondió; la señora Tina, la señora de servicios. A la pregunta, ¿Diga el testigo, si le consta que el ciudadano J.G.M. tenía otras amistades de sexo femenino con quienes compartían almuerzos, cartas, envío de flores, entre otros? Respondió; si, la señora L.A. y la Dra. América. El testigo fue sometido a la siguientes repreguntas: A la repregunta, ¿Diga el testigo si trabajaba para el Dr. J.G.M., desde el año 1.974 e igualmente trabaja en la actualidad con J.G.M. hijo como chofer? Respondió; bueno no tengo cargo pero trabajo con él en la casa esperando que me resuelvan mi problema. A la repregunta, ¿Diga el testigo, cuánto tiempo tiene trabajando con el Dr. J.G.M. hijo en la casa según su declaración anterior? Respondió; desde que murió el papá, yo ahí con él. A la repregunta, ¿Diga el testigo, si usted con frecuencia buscaba a la ciudadana A.C.U. en su residencia el Rosal? Respondió; bueno cada quince días o una vez a la semana. A la repregunta, ¿Diga el testigo, según su declaración anterior, cuándo usted buscaba a la ciudadana A.C.U. en el Rosal, a cuáles sitios la llevaba? Respondió; bueno siempre iba con el Dr. a buscarla los dejaba en el restaurant a comer y me iba y la dejaba en su residencia en el Rosal. A la repregunta, ¿Diga el testigo, según su declaración anterior a cuáles restaurantes que usted pueda recordar llevaba a la ciudadana A.C.U. y al Dr. J.G.M.? Respondió; uno que está en el Rosal el D.O. y otro que queda al frente a la funeraria la Equitativa (sic) de carne en vara. A la repregunta, ¿Diga el testigo por sus declaraciones anteriores si usted llevó a los ciudadanos A.C.U. y J.G.M. el de cujus, al Centro Médico a verse con el doctor Soto Sánchez? Respondió; negativo. A la repregunta, ¿Diga el testigo, si el Dr. J.G.M. en una oportunidad le entregó dinero a los fines de comprar repelente, para echársela a unas habitaciones de la residencia de la Florida? Respondió; negativo, nunca me entregaba dinero para hacer compras. A la repregunta, ¿Diga el testigo, si usted compró un mosquitero o le colocó un mosquitero a la ciudadana A.C.U.? Respondió; positivo. A la repregunta, ¿Diga el testigo, según su declaración anterior desde hace cuánto tiempo conoció a la señora América? Respondió; “bueno un promedio de tres años antes de morir el señor”.

Observada, cuidadosamente la declaración rendida por el Testigo (sic) J.G.T., afirmó que conocía a la actora desde el año 2008; que buscaba a la actora a su casa en el Rosal cada 15 días o una vez a la semana junto con el finado; que almorzaban en Restaurantes (sic) “D.O.”, en el Rosal. Igualmente resalta este Juzgado (sic) Superior (sic) que el testigo fue empleado del de cujus y en la actualidad es empleado del demandado J.G.G., que conoció a la señora América tres (3) años antes de morir el de cujus, por el contrario en la testimonial de la ciudadana América manifiesta que conoció al de cujus en fecha 8 de febrero de 2011, tres ( 3) meses aproximadamente antes de su muerte. Ahora bien, con relación a las declaraciones de los testigos promovidos y evacuados por la parte demandada se puede observar; que, fueron contestes en sostener los siguientes hechos: Que el de cujus compartía almuerzo, cartas y flores con otras amistades de sexo femenino. Que la Señora (sic) Tina fue quien cuido (sic) y atendió al de cujus durante su hospitalización. Que la relación que conocían entre la actora y el de cujus era la de amigos y colegas. No obstante, se debe establecer que concuerdan los hechos esgrimidos por los testigos presentados por la parte demandada con las declaraciones esgrimidas por los testigos presentados por la parte actora, por lo tanto merecen fe, y sus declaraciones se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece…”.

De lo anterior se observa, que el juez de la recurrida no solamente mencionó la testimonial realizada por el ciudadano J.G.T., sino que se pronunció respecto a esta e hizo un análisis de la declaración rendida por este, otorgándole valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica, lo cual evidencia la inexistencia del vicio parcial de silencio de prueba, ya que además de mencionar y analizar la prueba, expresó su mérito probatorio, siendo ello razón suficiente para declarar la improcedencia de la presente denuncia.

De modo que, si el formalizante no está de acuerdo con la valoración dada por el ad quem respecto a la aludida testimonial, otra debió ser la fundamentación de su denuncia.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto, la presente delación por silencio parcial de prueba debe declararse improcedente. Así se decide.

-V-

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 320 del mismo código, se denuncia la infracción por falta de aplicación de los artículos 12, 507 y 508 del texto adjetivo citado, “…en razón de no haber apreciado las declaraciones de los testigos, según las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia…”.

El formalizante en su denuncia expresa:

…En efecto la sentencia recurrida en relación a los testigos promovidos por la parte actora concluye:

‘Ahora bien, analizadas como han sido las deposiciones de los testigos promovidos por la representación judicial de la parte actora, los cuales fueron evacuados en tiempo hábil y desglosadas como fueron cada una de las declaraciones rendidas ante el Tribunal (sic) de Instancia (sic), claramente puede colegir esta sentenciadora que los mismos fueron contestes en afirmar que conocían a la ciudadana A.C.U. por medio del causante J.G.M., en su despacho jurídico ubicado en el piso 4, oficina 4D, de la Torre Alfa, situado en la Avenida (sic) Urdaneta, Veróes a Ibarras, aproximadamente desde el año 2003; que la ciudadana A.C.U., era representada por el de cujus como su esposa y en virtud de ello, la consideraban como su compañera sentimental, su señora, su esposa; que siempre asistían a las reuniones sociales como cumpleaños, bautizos, matrimonios, aniversarios, sastrerías, tiendas de ropa y reuniones de tertulias literarias acompañado con su pareja sentimental; que el de cujus estaba acompañado permanentemente con la Señora (sic) A.C.U. y J.G.M. era de respeto, amor, cariño, atención recíproca, socorro afecto y cuidado; que sus amistades visitaban a la pareja en las Residencias Valeria, Segundo Piso, Apartamento (sic) 26, Ubicado (sic) en El R.A.. Sojo, Municipio Chacao, así como en la Alta F.R.L.M., apartamento 12 B, Torre B, y en muchas ocasiones observaron a la pareja con ropa casual o casera, y que la atención en las visitas en las señaladas residencias, quien preparaba el almuerzo era la ciudadana A.C.U.; que la ciudadana A.C.U., es Juez (sic) Jubilada (sic); que a la pareja se le veía constantemente almorzando juntos en los Restaurantes (sic) D.O., ubicado cerca del Centro Comercial Lido, y se reunían con compañeros en el Barquero en Altamira.

Subrayado y resaltado propios’.

Por su parte, cuando analiza las declaraciones del testigo J.G.T. promovido por esta representación, expresa:

‘Observada, cuidadosamente la declaración rendida por el Testigo (sic) J.G.T., afirmó que conocía a la actora desde el año 2008; que buscaba a la actora a su casa en que almorzaban en Restaurantes (sic) “D.O.”, en el Rosal. Igualmente resalta este Juzgado (sic) Superior (sic) que el testigo fue empleado de del de cujus y en la actualidad es empleado del demandado J.G.G., que conoció a la señora América (3) años antes de morir el de cujus, por el contrario en la testimonial de la ciudadana América manifiesta que conoció al de cujus en fecha 8 de febrero de 2011, tres (3) meses aproximadamente antes de su muerte. Ahora bien, con relación a las declaraciones de los testigos promovidos y evacuados por la parte demandada se puede observar; que el de cujus compartía almuerzo, cartas y flores con otras amistades de sexo femenino. Que la Señora (sic) Tina fue quien cuidó y atendió al de cujus durante su hospitalización. Que la relación que conocían entre la actora y el de cujus era la de amigos y colegas. No obstante, se debe establecer que concuerdan los hechos esgrimidos por los testigos presentados por la parte demandada con las declaraciones esgrimidas por los testigos presentados por la parte actora, por lo tanto merecen fe, y sus declaraciones se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece. Subrayado y resaltado propios.’

Como puede observarse, la recurrida por una parte concluye que los testigos promovidos por la parte actora son contestes en:

‘…que la ciudadana A.C.U., era presentada por el de cujus como su esposa y en virtud de ello, la consideraban como su compañera sentimental.

que (sic) el trato, que se evidenciaba entre los ciudadanos A.C.U. y J.G.M. era de respeto, amor, cariño, atención recíproca, socorro afecto y cuidado.

que (sic) el de cujus estaba acompañado permanentemente con la Señora A.C.U..’

Concluye igualmente que los testigos promovidos por la parte demandada fueron contestes en:

‘Que el de cujus compartía almuerzo, cartas y flores con otras amistades de sexo femenino.

Que la Señora (sic) Tina fue quien cuidó y atendió al de cujus durante su hospitalización.

Que la relación que conocían entre la actora y el de cujus era la de amigos y colegas.’

Finalmente la recurrida establece la siguiente conclusión:

‘No obstante, se debe establecer que concuerdan los hechos esgrimidos por los testigos presentados por la parte demandada con las declaraciones esgrimidas por los testigos presentados por la parte actora, por lo tanto merecen fe, y sus declaraciones se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.’

De la transcripción realizada anteriormente debemos señalar a esta sala (sic) la contradicción evidente que existe en la declaración de los testigos promovidos por cada una de las parte en este proceso. Al existir tal contradicción era deber de la recurrida aplicar lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, apreciando mediante la sana critica y las máximas de experiencia las declaraciones de los testigos. Más sin embargo inexplicablemente la recurrida concluyó que estas declaraciones no eran contradictorias sino que concordaban entre sí.

Al existir esta evidente contradicción, no le era posible a la recurrida llegar a la conclusión que las declaraciones de los testigos de amabas partes concordaban entre sí. Amén de que la recurrida no realiza ningún tipo de análisis del porque estas declaraciones concuerdan entre sí, era su obligación realizar un análisis exhaustivo de las mismas en función de la sana crítica y las máximas de experiencia, para de esta manera poder señalar expresamente en que se basaba esa concordancia.

(…Omissis…)

De conformidad con la doctrina antes expuesta y de una revisión detallada de la sentencia, se observa que en la valoración de las pruebas testimoniales, el Juez (sic) de la recurrida no hizo el análisis de las mismas al que estaba obligado, a los fines de verificar la concordancia o contradicción entre ellas con otras pruebas, para así desechar las que considerase contradictorias o que no hubieran dicho la verdad, ni tampoco aplicó las reglas de la sana crítica, ni máximas de experiencia.

Todo ello hace evidente que la infracción denunciada fue determinante en el dispositivo de la sentencia, toda vez que, de haber realizado el análisis exhaustivo de las declaraciones a través de la sana crítica y las máximas de experiencia y debidamente concatenada con las demás pruebas existentes en los autos, la recurrida hubiera llegado a la conclusión de que tales declaraciones no concordaban entre sí y en consecuencia que no existía plena prueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda, lo que hubiera sido suficiente para declarar sin lugar la demanda.

Al no haber realizado este análisis, la recurrida infringe por falta de aplicación de los artículos 12, 507 y 508 del texto Adjetivo (sic) citado.

Queda así formalizado el recurso de casación anunciado por nuestra representada. Es justicia que esperamos en Caracas a la fecha de su presentación…

. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito de formalización).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante bajo los mismos fundamentos de la anterior denuncia ya resuelta, delató la falta aplicación de los artículo 12, 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, considerando que el ad quem no apreció las declaraciones de los testigos según las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia.

Respecto a la valoración de la prueba de testigos, resulta fundamental citar el criterio asentado por esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 672 de fecha 24 de octubre de 2012, caso: Inversiones Cachamay C.A., contra M.Á.P.d.M., en cuya oportunidad se estableció lo siguiente: “…es importante tener presente las limitaciones naturales que se presentan cuando eventualmente se examina una denuncia debidamente formulada que atañe a la valoración de la prueba testimonial, y particularmente sobre los dichos de los testigos que si bien es una prueba distinta se valora por la regla de la sana crítica, pues de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil …la disposición… permite al juez, en la apreciación de la mencionada probanza, realizar una labor de sana crítica, lo cual le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano… esto quiere decir, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, desestimarlos o no, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las deposiciones…”.

Ahora bien, veamos lo señalado por la recurrida:

“…Del examen realizado por este Juzgado (sic) Superior (sic) a la declaración rendida por el testigo R.S.S., médico internista del de cujus, afirmó que conoció a la actora desde el año 2005; que el de cujus se Residenciaba en el edificio La Montaña, situado en la Alta Florida; que veía a la actora en la librería de lectura donde se realizaban las peñas literarias, tal hecho o acontecimiento ha sido ratificado en el proceso y concatena con las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora, que la ciudadana acompañó una vez al de cujus días antes de su fallecimiento a su consultorio; que fue invitado por A.C.U. y el de cujus a un bautizo de los hijos del Dr. L.P. y agrega que el finado no asistió, razón por la cual lo llamó para ver si iba asistir y en virtud que la respuesta fue negativa se retiró de la reunión, lo expresado por la señora Cecilia fue acogido satisfactoriamente pero no influyo en manera definitiva en la conducción del caso que estaba bien llevado. Al respecto se observa; de las deposiciones realizadas por el testigo, se evidencia que las mismas concuerdan en cierta forma con las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora, por los cuales conforme a las reglas de la sana critica establecida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se aprecian y se valoran dentro del proceso, y así se establece.

(…Omissis…)

Observada, cuidadosamente la declaración rendida por el Testigo (sic) J.G.T., afirmó que conocía a la actora desde el año 2008; que buscaba a la actora a su casa en el Rosal cada 15 días o una vez a la semana junto con el finado; que almorzaban en Restaurantes (sic) “D.O.”, en el Rosal. Igualmente resalta este Juzgado (sic) Superior (sic) que el testigo fue empleado del de cujus y en la actualidad es empleado del demandado J.G.G., que conoció a la señora América tres (3) años antes de morir el de cujus, por el contrario en la testimonial de la ciudadana América manifiesta que conoció al de cujus en fecha 8 de febrero de 2011, tres ( 3) meses aproximadamente antes de su muerte. Ahora bien, con relación a las declaraciones de los testigos promovidos y evacuados por la parte demandada se puede observar; que, fueron contestes en sostener los siguientes hechos: Que el de cujus compartía almuerzo, cartas y flores con otras amistades de sexo femenino. Que la Señora (sic) Tina fue quien cuido (sic) y atendió al de cujus durante su hospitalización. Que la relación que conocían entre la actora y el de cujus era la de amigos y colegas. No obstante, se debe establecer que concuerdan los hechos esgrimidos por los testigos presentados por la parte demandada con las declaraciones esgrimidas por los testigos presentados por la parte actora, por lo tanto merecen fe, y sus declaraciones se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece…”. (Subrayado de la Sala).

De lo anterior se observa que el juez de la recurrida, contrario a lo señalado por el recurrente si analizó las deposiciones de los testigos promovidos por la demandada, otorgándole valor probatorio conforme a las reglas de la sana critica, utilizando para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano, apreciándolas y considerando que las mismas concuerdan entre sí y con las otras pruebas promovidas por la actora, lo cual evidencia que el juez de alzada al apreciar las testimoniales conforme a las reglas de la sana critica, actuó correctamente dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y a la jurisprudencia de la Sala relativa a ello, lo cual constituye razón suficiente para declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de julio de 2014.

Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena al recurrente al pago de las costas.

Publíquese, regístrese y remítase directamente el expediente al tribunal de la causa es decir, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

____________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

______________________________

L.A.O.H.

Magistrada-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Magistrada,

_________________________

ISBELIA P.V.

Magistrada,

________________________

M.G.E.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nº AA20-C-2014-000608

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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