Sentencia nº RC.000223 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 7 de Abril de 2016

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteVilma Maria Fernandez Gonzalez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro.AA20-C-2015-000684

Magistrada Ponente: V.M.F.G..

En el juicio por liquidación y partición de herencia, seguido por la ciudadana A.C.D.D.D. (†), sustituida por la sucesión compuesta por los ciudadanos D.M.D.D., C.E.D.M., C.C.D.D.A., A.A.D.M., F.J.D.M., G.D.M. y A.D.M., representados judicialmente por los abogados E.G. y N.B.M., contra el ciudadano R.A.T.P. (†), sustituido por la sucesión compuesta por los ciudadanos A.M.F.D.T., R.E.T.F., M.A.M.T.T.F., I.M.H.T.F., R.A.T.F. y E.H.T.F., representados judicialmente por el abogado J.H.D.F.; el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2015, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por los demandados en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 31 de octubre de 2011 e inadmisible in limine los reclamos e impugnaciones efectuados por el apoderado judicial de la parte demandada en contra del informe de partición presentado en fecha 15 de julio de 2011, por el abogado O.R. Agüero, en su carácter de partidor designado en el juicio.

El 13 de mayo de 2015, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso extraordinario de casación, el cual en fecha 28 de mayo de 2015, fue declarado inadmisible.

Contra la referida decisión de la alzada, la parte demandada recurrió de hecho, recurso éste que fue declarado con lugar por la Sala mediante decisión N° R.H 515, el 11 de agosto de 2015 y posteriormente fue formalizado el recurso de casación en tiempo oportuno. Hubo impugnación sin réplica.

En razón de la designación de los nuevos Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia efectuada por la Asamblea Nacional mediante sesión extraordinaria de fecha 23 de diciembre de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Civil quedando integrada de la siguiente forma: Dr. G.B.V., Presidente, Dr. F.R. Velázquez Estévez, Vicepresidente, Dra. M.G.E., Magistrada, Dra. V.M.F.G., Magistrada, y Dr. Y.D.B.F., Magistrado.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Ú N I C A

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, los recurrentes delatan la infracción, por reposición no decretada, de los artículos 12, 15, 208, 209, 786 y 787 del mismo Código, sustentado en lo siguiente:

...El sentenciador de la recurrida al no corregir la sentencia de Primera Instancia ordenando la reposición de la causa al estado de dar cumplimiento a las previsiones establecidas en los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, no sólo conculcó el derecho de defensa de la parte recurrente sino que, además, comete infracción del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, al no ordenar el acto y no reponer la causa al estado de que un tribunal de instancia deberá renovar el acto y que se dicte nueva sentencia, del acto omitido, tanto por el a quo como por el ad quem, contenido en el artículo 787 eiusdem, reparos graves y bienes inexistentes partidos, adjudicados a la parte demandada, que el tribunal debió reunir a las partes y el partidor para llegar a un acuerdo, por ser una necesidad esencial al desarrollo del proceso en un juicio de partición y adjudicación de bienes hereditarios.

Se trata pues de un quebrantamiento del orden público, por cuanto el sentenciador de la recurrida no ordena la reunión con las partes y el experto partidor designado establecida en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil; y si en dicha reunión se llegara a un acuerdo, el juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas, pero si no se llega a un acuerdo el juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los 10 días de despacho siguientes, y de la decisión que dicte se admitirá apelación a ambos efectos.

Observamos (sic) a los ciudadanos magistrados que el juez de primera instancia con su decisión no sólo viola el contenido de los artículos 786 y 787 supra mencionados, si no que al celebrar la reunión sabía que debía decidir porque las partes no llegaríamos a un acuerdo conforme a los graves reparos presentados y de su decisión debía admitir apelación como ya lo hemos señalado; es decir, en ambos efectos, evidentemente al declarar inadmisible los escritos de reparos graves presentados en contra del informe de avalúo del partidor prescindía de manera conveniente a favor de una de las partes de un proceso de revisión de su decisión por una instancia superior hecho este convalidado de manera inexplicable por la decisión del tribunal de alzada quien debió corregir la falta y violación del derecho a la defensa ejercido y debido proceso en contra de la parte demandada.

En efecto, ciudadanos magistrados, en fecha 3 de noviembre de 2011 (folio 193) se procedió a presentar apelación contra la decisión de primera instancia, por haber vulnerado, la misma, el derecho a la defensa y el orden público absoluto, siendo que el juez de primera instancia declara la improcedencia de la impugnación y el reclamo a la experticia del partidor, avalúo y partición, toda vez que dicha impugnación se hace con fundamento a reparos graves hechos al informe del partidor que involucra el avalúo por precio vil y la partición y adjudicación por la asignación de bienes inexistentes en el acervo hereditario en perjuicio de la parte demandada.

Pues bien, el defecto de actividad se produce cuando el juez superior en su conocimiento de la efectiva existencia de las infracciones denunciadas, no anula la sentencia de primer grado viciada, ordenando la reposición de la causa al estado de que se acuerde y convoque la reunión prevista en el artículo 787 ibídem, infringiendo de esta manera el artículo 208 del Código del Procedimiento Civil…

. (Negrillas de la Sala).

Delatan los formalizantes en su única denuncia por defecto de actividad, que el juez superior incurrió en la infracción por reposición no decretada y quebrantamiento del orden público en menoscabo de su derecho de defensa y debido proceso, al omitir que una vez las partes objetaron el informe del partidor, por defectos y reparos graves, estaba el juez de primera instancia obligado a ordenar la reunión con las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil; momento en el cual las partes debían conversar sobre los términos de la partición realizada por el perito.

Plantean que si en dicha reunión se llegara a lograr un acuerdo, el juez debía aprobar la partición con las rectificaciones convenidas, pero si no se llegaba a ningún acuerdo el juez debía decidir los reparos presentados dentro de los 10 días de despacho siguientes a esa fecha.

Señalan que esta última etapa procesal no se cumplió porque el juez in limine decidió dar por concluida la etapa de ejecución, declarando inadmisible los reclamos e impugnaciones realizadas por los demandados mediante escritos de fechas 29 de junio de 2011, 1 de agosto de 2011, 8 de agosto de 2011 y 16 de septiembre de 2011 a la partición del experto, para lo cual delatan la infracción de los artículos 12, 15, 208, 209, 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, por quebrantamiento de la forma procesal del juicio.

La Sala, para decidir observa:

Establece el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil que “…Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo….”.

En relación con lo anterior, cabe señalar que la regla general es que todo acto procesal debe realizarse en el modo tiempo y lugar previsto en la ley procesal, cual es el Código de Procedimiento Civil, y las demás leyes de la República, pudiendo el juez o jueza establecer, cuando no sean previstas dichas formas, la que considere más idónea al caso, por cuanto el juez o jueza que conduce el juicio, infrinja aquellas normas que regulan la forma de realización de los actos procesales, esto pudiera menoscabar el derecho a la defensa de las partes.

Al respecto, es criterio de esta Sala en sentencia Nº 096 de fecha 22 de febrero de 2008, caso: Banesco, Banco Universal, C.A. contra H.J.P.P., la cual dispone lo siguiente:

…señala el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil que los actos procesales deben realizarse según las formas previstas en la ley procesal y en las leyes especiales, y sólo en caso excepcional, cuando dichas formas no estén previstas, podrá el juez establecer las que considere más idóneas.

Con relación a la infracción de aquellas normas que regulan la forma de realización de los actos procesales, es importante señalar que el quebrantamiento per se no genera la procedencia de la denuncia, la consecuente nulidad y reposición del acto procesal viciado, pues en este caso se hace necesario verificar la concurrencia de determinados elementos. Así, para que proceda la nulidad de un acto, tiene que, en primer lugar, haberse dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial; en segundo lugar, que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; en tercer lugar, que la parte contra quien obra la falta no lo haya causado y que el quebrantamiento sea imputable al juez; en cuarto lugar, que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; en quinto lugar, que se haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas; y en sexto lugar, que se haya verificado la existencia de la lesión al derecho de defensa…

. (Negrillas de la Sala).

Del precedente criterio jurisprudencial, se desprende que los actos procesales deben realizarse según las formas previstas en la ley procesal y, sólo en caso excepcional, cuando dichas formas no estén previstas, podrá el juez establecer las que considere más idóneas. Aunado a lo anterior, queda reiterado que para que proceda la denuncia de quebrantamiento de las formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa, es indispensable que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; que la parte contra quien obra la falta no lo haya causado y que el quebrantamiento sea imputable al juez; que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; se haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas y; se compruebe en el juicio, que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas.

Vale decir, que la comprobación de los elementos antes expuestos, haría procedente la denuncia por quebrantamiento de la forma sustancial del juicio.

Por su parte, el vicio de reposición no decretada delatado trae consigo el interés de retrotraer el proceso a un estado anterior a aquel en que se encontraba para el momento de la declaración de nulidad, el cual trae como consecuencia la anulación del acto írrito y de los subsiguientes. (Sentencia N° 231 del 30 de abril de 2009, caso: Mairim Arvelo de Monroy y Otra contra Sucesión de L.E.C.).

En el presente caso, los formalizantes delata la reposición no decretada con base en que el orden del proceso fue quebrantado y violado su derecho de defensa al omitir el juez de primera instancia y ratificarlo así el del superior, que una vez las partes objetaron el informe del partidor, por defectos y reparos graves, estaba obligado el juez de primera instancia ordenar la reunión entre las partes y el experto designado en la partición de conformidad con lo establecido en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil para discutir la misma.

La sentencia recurrida declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de noviembre del 2012, por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión del juez a quo que declaró a su vez improcedente la impugnación y reclamo al informe de partición, con base en los siguientes fundamentos:

…Antes de entrar a conocer sobre las denuncias y argumentos de la parte demandada-recurrente, en contra de la decisión apelada, considera prudente este jurisdicente, emitir pronunciamiento sobre el alegato de subversión procesal, realizado por la parte demandada, fundamentado en la violación del principio de igualdad de las partes, así como de su derecho a la defensa, a ser oído, al debido proceso y la tutela judicial efectiva; pues, a su criterio, el juzgador de primer grado, debió, una vez interpuestos sus escritos de impugnaciones y reclamos en contra del informe del partidor, ordenar la reunión de los interesados, con el partidor, con fundamento en los artículos 784, 785, 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, no dictar decisión, desechando las impugnaciones y reclamos formulados.

En tal sentido, debe este ente revisor establecer la legitimidad del presente procedimiento, en el sentido si conllevó a las partes en garantía de un proceso debido, a desarrollar sus defensas en la plenitud de un juicio que les haya brindado las etapas procesales en igualdad de condiciones y oportunidades; ello en razón que en el proceso, cada uno de sus actos tienen que cumplirse en el desarrollo de sus diferentes etapas; pues, deben someterse a las condiciones, presupuestos y elementos de modo, tiempo y lugar que pauta la ley para que produzcan efectos jurídicos. A estas pautas legales es a lo que se denomina como formas procesales, que son las que van creando y desarrollando el procedimiento en resguardo de los principios procesales que atribuyen la protección a los justiciables. Por cuanto el procedimiento responde a las formas procesales y a los principios que las consagran. Y es que toda forma procesal se compone de dos elementos: el objetivo, que es la voluntad de actuar (demandar, probar, apelar); y el subjetivo, que es la expresión del acto (la demanda, la prueba, la apelación). Los modos de realización de los actos del proceso constituyen las formas procesales, que tienen siempre su fundamento en una norma y sólo por vía excepcional se deja la discrecionalidad al juzgador. Este es el también llamado principio de legalidad procesal, por el cual, siendo de orden público, las formas procesales deben ajustarse a lo que la ley haya previsto para que ocasione los efectos o resultados previamente normados. Las formas procesales se establecen para ser cumplidas y su inobservancia puede configurar una irregularidad que produzca la inexistencia, nulidad o anulabilidad del acto. El procedimiento civil ordinario venezolano tiene su soporte en el principio de legalidad procesal, como condición que le da certeza y seguridad jurídica a lo actuado. Es por ello que su estructura, secuencia y desarrollo se encuentra preestablecida en la ley, siendo indisponible su contenido por las parte o por el juez. No puede considerarse ni admitirse el ser potestativo de los tribunales ni de los particulares poder subvertir las reglas legales con las cuales el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público. Si no se acatan las reglas que determinan y caracterizan las formas procesales, el acto realizado no adquiere relevancia jurídica, por lo que no puede ser valorable por el juez ni alcanza el efecto buscado por la parte. La forma procesal es una manera en que internamente se estructura la realización de un acto en el proceso, considerando sus presupuestos, elementos y condiciones que la ley exige para que produzca los efectos jurídicos que se señalen. Las formas procesales se conectan con la garantía constitucional del debido proceso y son una manifestación al derecho a la defensa. Así lo ha ratificado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al expresar, “el derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio”. Estas formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez.

En sintonía con lo expuesto se advierte que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el concepto sobre el “proceso” adquirió mayor relevancia, pues su formato se elevó de rango al constitucionalizarse muchas de sus manifestaciones. El debido proceso viene a ser la garantía que debe otorgar el Estado a los particulares para que aquellas controversias que se diriman ante la jurisdicción sean ventiladas siguiendo los procedimientos previamente establecidos en las leyes adjetivas; además de que el jurisdicente debe cumplir, entre otros, con los requisitos de ser un juez natural, imparcial e independiente.

Dentro de los principios constitucionales del proceso, hoy destacan el de la legalidad de las formas procesales y el de la seguridad jurídica, perfectamente consustanciados aunque de distinta naturaleza. El principio de legalidad de las formas procesales se refiere al derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con un procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley. Se excluye con ello la posibilidad de una libertad en la escogencia o uso de las formas procesales, este principio es una de las garantías que conforman la compleja noción del debido proceso. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica, el cual ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre otros y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivos de tales relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en dicha Constitución y en la ley. Asimismo, el texto constitucional consagra que corresponde a los órganos del poder judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes. Estas previsiones constitucionales resultan complementadas con lo establecido por el Código de Procedimiento Civil, cuando estipula que lo actos procesales han de realizarse en la forma allí prevista, así como en las demás leyes especiales, por lo que el juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo. Es así, que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto suscitado integran una normativa de orden público, de manera que no pueden bajo ninguna circunstancia, ser inobservadas o modificadas por los particulares ni por el juez, ya que causaría perjuicios o gravámenes a cualquiera de las partes, de difícil o imposible reparación por la definitiva.

La Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a este derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial preestablecido por la ley, en virtud de la legalidad de las formas procesales, considera que “los jueces de la república, al momento de admitir, tramitar y decidir las controversias sometidas a su consideración, deben actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables a cada caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder”.

En línea con lo expuesto, es pertinente citar lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 779 del 10 de abril de 2002, (Caso: Materiales MCL C.A.), en la cual se expuso lo siguiente:

…Omissis…

II

Ahora bien, con fundamento en la doctrina citada se precisa que los órganos de administración de justicia no puede nunca perder el norte de su actuación, y por ello debe estar siempre consciente que la justicia se debe impartir en procura de una tutela judicial efectiva, a la cual no se le puede dar alcance si no se cumplen las disposiciones normativas con las que el legislador ha diseñado el desarrollo del proceso, y es él, precisamente quien debe estar atento que las partes actúen en cabal cumplimiento de las mismas. En el caso bajo estudio, no se evidencia la subversión procesal, ni la lesión al principio de legalidad de las formas procesales y del principio de seguridad jurídica, que alegó la parte recurrente en sus informes, lo cual estaría este revisor llamado a corregir por mandato expreso de nuestro máximo ordenamiento constitucional, que convierte a los jueces en guardianes de la constitucionalidad y de la preservación y acatamiento del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se encuentra dispuesto en los artículos 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que rezan:

…Omissis…

En tal sentido observa este tribunal que el presente caso, la parte recurrente, por medio de diferentes escritos, presentados en fechas 29.07.2011; 1º.08.2011; 08.08.2011 y 16.09.2011, reclamó, impugnó el informe de partición, presentado en fecha 15.07.2011, por el abogado O.R. Agüero, en su carácter de partidor, atacando y delatando la idoneidad del partidor, la violación de la cosa juzgada, la existencia de una cuestión prejudicial, la invasión de dos inmuebles objeto de partición y la afectación de bienes propiedad de la herencia al patrimonio del Estado. Impugnación ésta que fue resuelta, mediante la decisión recurrida, en donde el juzgador de primer grado estableció, sin necesidad de convocar la reunión prevista en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, la improcedencia de la impugnación y reclamo interpuesto; sin lugar la impugnación y reclamo en contra del informe del partidor, considerando validó y ajustado en derecho; en razón de ello, ordenando la prosecución de la adjudicación del acervo hereditario y señalando a las partes que debían consignar sus estimaciones con respecto a las rentas, dentro de un lapso de diez (10) días siguientes a la firmeza de dicha providencia. Igualmente indicó que en esa etapa del proceso, no podían dilucidarse hechos nuevos, por haber concluido la etapa de conocimiento de la partición.

Ahora bien, de lo acontecido no se vislumbra la violación al debido proceso, a la legalidad de las formas procesales, al derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de las partes en el presente proceso, por parte del juzgador de primer grado, toda vez que los argumentos aportados por la parte recurrente, para atacar la validez del informe del partidor, según el criterio del a-quo atañen al fondo de la controversia; lo que fue resuelto por la sentencia que ordenó la partición y por tanto, se puede concluir, que el sentenciador actuó ajustado a las formas procesales, cuando decidió las impugnaciones realizadas, sin considerar que los reparos efectuados por el recurrentes fuesen graves, respecto a la repartición efectuada. Así se establece.

Criterio anterior, que se encuentra reforzado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que mediante sentencia Nº R.C.00961 del 18.12.2007, dictada en el expediente Nº 02-524, que estableció lo siguiente:

…La síntesis que precede revela que los objetantes no alegan que la cantidad de acciones adjudicadas fuese superior o inferior a la “mitad” de las acciones de compañías, ordenada por la sentencia dictada en el juicio de partición, sino que utilizan variados argumentos de derecho que son propios de la fase cognitiva ya concluida, propiciando con ello la reapertura del debate. Así lo entendió el tribunal de la causa y, en decisión del 7 de junio de 1999, desechó los reparos planteados, expresando: “Como deriva del análisis precedente, las objeciones presentadas no guardan relación con el contenido de la partición, y en consecuencia, no encuadran dentro de los supuestos que autorizan los mencionados artículos 785, 786 y 787 eiusdem, y en consecuencia, resultan improcedentes y así se decide”.

De lo ut supra transcrito evidenció esta Sala, que lo pretendido por los solicitantes en aquella oportunidad, en lugar de objetar la partición presentada por el partidor a través de los reparos leves o graves, fue esgrimir defensas que debieron ser alegadas en la primera fase del juicio de partición y no en esta oportunidad, por cuanto lo referido a ello había quedado definitivamente firme en fecha 28 de noviembre de 1996.

De modo pues, que esta Sala considera que los jueces de instancia en lugar de permitir la tramitación de la incidencia que hoy nos ocupa, han debido declarar inadmisible in limine litis las peticiones realizadas por los codemandados en aquella oportunidad, en vista de que los argumentos calificados de “reparos” no son sino defensas de fondo, cuya sustanciación en caso de acordarse, reabriría un debate sellado en la fase cognoscitiva del juicio de partición, mediante sentencia firme con efectos de cosa juzgada, lo cual escaparía del sentido y alcance de los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil y, originaría la trasgresión de los artículos 272 y 273 eiusdem, el primero de los cuales prohíbe la reapertura del juicio decidido y el segundo consagra la inmutabilidad de la cosa juzgada.

Es claro pues, que la admisión y trámite de alegatos concernientes a la fase cognitiva del juicio que había sido decidida mediante sentencia firme, es ajena a la sistemática que regula el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, en materia de reparos a la partición, y por ende, es contraria a los principios rectores del procedimiento en cuestión.

En tal sentido, las defensas de fondo planteadas tendrían que haber sido declaradas inadmisibles in limine por la recurrida, ratificando con ello los efectos de la decisión del tribunal a quo, ello a los fines de evitar la trasgresión de la cosa juzgada…

.

Ahora bien, no habiéndose violentado las formas procesales, es necesario pasar al análisis de cada uno de los argumentos y alegatos expuestos por la parte recurrente, en sus diferentes escritos por los cuales realiza según su propio argumento reparo e impugnación al informe de partición, para lo cual el tribunal observa:

Como primer punto de su impugnación, cuestionó la idoneidad y capacidad del partidor designado. En este sentido, observa quien decide que una vez efectuado el nombramiento, aceptación y juramentación del partidor, es que nace la oportunidad para que las partes cuestionen su capacidad e idoneidad para la realización de la partición; no luego de ejecutado el acto para el cual fue designado, ya que ello ocasiona inexorablemente su extemporaneidad; asimismo, no produjo la recurrente en autos, elemento probatorio alguno que desvirtuara lo expresado por el juzgador de primer grado, en relación a la firmeza del nombramiento efectuado; por lo que, habiéndose resuelto, tal como lo expresó el tribunal a-quo en la recurrida, el incidente surgido con motivo de la impugnación de dicho nombramiento, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, realizar un nuevo examen sobre dicho punto, a estas alturas del proceso, vulneraría la cosa juzgada de la que goza tal designación. En razón de ello, debe desecharse el reclamo e impugnación al informe de partición, solo en lo que respecta a dicho alegato. Así formalmente se establece.

De igual forma, la parte recurrente, reclamó e impugnó el informe del partidor, fundamentado en que el mismo violentó la cosa juzgada, ya que el partidor se extralimitó en sus funciones, al no estar conforme con los parámetros que le impuso la sentencia de mérito del presente asunto. En tal sentido, quien juzga observa que no fue producida a los presentes autos, copia certificada de la sentencia que declaró la partición; faltando así con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, que le impone a la parte la carga de probar sus afirmaciones de hecho. En el caso en concreto, no puede este jurisdicente, establecer la violación de la cosa juzgada, alegada por la parte recurrente, cuando no se produjo la prueba fehaciente de dicha violación, razón por la cual, debe desecharse el reclamo realizado en contra del informe presentado por el partidor en base a la presunta violación de la cosa juzgada. Así se establece.

Por otra parte, la recurrente, en su escrito de reparos al informe presentado por el partidor, alegó la existencia de una cuestión prejudicial, fundamentada en que sobre los inmuebles “…Galpón y la casa Nº 98, situada en la Calle Real de Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Departamento Libertador (ahora Municipio) del Distrito Federal (ahora Capital) que se encuentra identificado en el punto primero (1º) del libelo…”, y “…lote de terreno que tiene una superficie aproximada de 1.421,52 M2, con algunas construcciones (tinglados, cloacas, oficina y algunas paredes de bloques de concreto), situado al frente de la Calle el Colegio en Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Departamento (ahora Municipio) Libertador del Distrito Federal (ahora Capital) que se encuentra identificado en el punto cuarto (4º) del libelo…”, se encuentran en estado litigiosos por demandas de prescripción adquisitiva, incoada por el ciudadano G.D.P., y por acción reivindicatoria, incoada por el de-cujus R.A.T.P., en contra de la Corporación El Colegio, C.A., respectivamente. En relación a la cuestión prejudicial planteada, observa quien decide, que una vez precluida la oportunidad para que las partes efectúen oposición a la partición y/o discutieran el carácter y/o cuota de los interesados, con la sentencia que resolvió el mérito de dichas defensas, se agota la etapa de conocimiento del proceso; pasando éste a la etapa de ejecución, que es la partición propiamente dicha, donde se designa partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes; por lo que, pretender que en la etapa ejecutoria del proceso, se ventilen y resuelvan hechos no alegados por las partes, en su oportunidad legal, no es dable, ya que la fase de conocimiento o cognoscitiva, ya se encuentra concluida; en razón de ello se debe desechar el alegato de prejudicialidad en contra del informe del partidor. Así se establece.

Asimismo, alegó que el inmueble situado en la Calle Norte 8, entre las esquinas de Amadores a Cardones, distinguida con el Nº 75, jurisdicción de la Parroquia La Pastora, Departamento (ahora Municipio) Libertador del Distrito Federal (ahora Capital y el situado en el lugar denominado “estado leal”, Calle Las Mercedes, distinguido con el Nº 208-0-209-000 (Catastro Municipal) en Jurisdicción del Municipio Chacao del estado Miranda, ambos señalados por la actora en el libelo marcados con los Nros. 2 y 3, respectivamente, se encuentran invadidos por personas que los integrantes de la sucesión Tortolero desconocen, por lo que no pueden ser objeto de la experticia, avalúo e informe de partición, por no haber recibido remuneración alguna que pueda ser objeto de partición. En tal sentido, observa este sentenciador, que como se expresó anteriormente, dicho hecho no puede ser objeto de debate y resolución en esta etapa del proceso, por haber pasado ya la fase de conocimiento o cognoscitiva del juicio; encontrándose en la fase de ejecución o partición propiamente dicha. Amen que en proceso de partición, no se discute la posesión ni las personas que la ejercen sobre determinado bien perteneciente a la comunidad; tal situación es materia a ser tratada por medio de otro procedimiento, tal como las acciones posesorias o reinvidicatorias de las que puedan valerse las partes; pero nunca del proceso de partición, del cual trata sobre la división y adjudicación de los bienes de la comunidad a los integrantes de la misma. Así se establece.

Alegó también la recurrente, que los bienes objeto de la partición, se encuentran afectados por el Estado, como bienes pertenecientes al patrimonio nacional. En torno ello, observa este sentenciador, que no consta en autos, elementos probatorio alguno, que por lo menos, lleve al establecimiento de la presunción de tal supuesto de hecho, pues la parte demandada recurrente, no produjo en autos, copia certificada u original del decreto de afectación de los bienes objetos del presente proceso de partición, como bienes pertenecientes al patrimonio de la nación. Faltando así con el mandato de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, que le imponía la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que también debe sucumbir el alegato de afectación de bienes por parte del Estado. Así se establece.

Por último, alegó que el partidor, al haberse excedido en sus funciones, partiendo bienes litigiosos, sin haber tomado en cuenta la situación especial en que se encuentran, dado que están fuera del mercado, ha cometido un delito, conforme lo dispuesto en el literal 6º del artículo 465 del Código Penal vigente, por lo que impugnó y reclamó por mínima la experticia, avalúo e informe de partición. En torno a ello, este jurisdicente establece que ello no es materia a ser resuelta en esta etapa del proceso y mucho menos ante esta jurisdicción; contrario a ello, se aprecia del informe del partidor, que se tomó en cuenta todos los aspectos relevantes de los bienes objeto de partición, inclusive su situación legal, por lo que la parte, en caso de considerar que ha sido víctima de un delito, debe dirigirse a los órganos competentes en materia penal, con la finalidad que éstos se pronuncien sobre la existencia o no del hecho punible de la que dice haber sido objeto; no obstante, quien juzga no considera que tal repartición constituya el supuesto de hecho susceptible del ejercicio de la acción penal; contrario a ello, observa que el partidor, determinó con meridiana precisión la situación real de cada inmueble objeto de partición y trató por decir, en calibrar su adjudicación con tales circunstancias. En razón de ello, no encuentra en la repartición realizada, extralimitación de funciones, debiéndose desechar tal alegato. Así se establece.

Conforme con lo antes expuesto, estaba legitimado el juzgador de primer grado, para no convocar la reunión que establece el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, y decidir sobre los reparos realizados por la parte recurrente, máxime cuando no se estableció el quantum de los reparos efectuados en contra del informe de partición, contraviniendo la repartición con objeciones propias de los alegatos y defensas que debió argüir en la etapa cognoscitiva del procedimiento de partición, que como anteriormente se expresó, no son admisibles pues, su etapa de resolución precluyó. Así se establece.

En línea con lo expuesto, debe precisarse que los reparos, bien sean leves o graves, no pueden referirse a lo que ha debido ser materia de la litiscontestación prevista en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil; y, que debió ser objeto del contradictorio y de la fase de conocimiento del proceso de partición. En torno a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia referida ut-supra, estableció lo siguiente:

…Omissis…

Criterio del cual se hace eco y acata este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de defender la integridad de la legislación y la uniformidad la jurisprudencia; y, por tanto, se debe declarar sin lugar la apelación interpuesta en fecha 03.11.2012, por el abogado J.H.D.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 31.10.2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Inadmisible in limine los reclamos e impugnaciones efectuados por el abogado J.H.D.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante escritos presentados en fecha 29.07.2011, 1º.08.2011, 08.08.2011 y 16.09.2011, en contra del informe de partición presentado en fecha 15.07.2011, por el abogado O.R. Agüero, en su carácter de partidor designado en el juicio de partición y liquidación de herencia de la causante A.C.L.d.L., inicialmente intentado por la ciudadana A.C.D.d.D., sucedida procesalmente por el de cujus A.D.C., sucedido por sus herederos, ciudadanos D.M.d.D., A.A.D.M., C.E.D.M., C.C.D., F.J.D.M., G.A.D.M.d.G. y A.D.M., en contra del de-cujus R.A.T.P., sucedido procesalmente por sus herederos, ciudadanos A.M.F.d.T., R.E.T.F., M.A.M.T.T.F., I.M.E., R.A. y E.H.T.F., todos ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo. Quedando así confirmada, en los términos expuestos, la decisión apelada. Todo lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide…”. (Negrillas de la Sala).

Como se evidencia, el juez superior declaró inadmisible los reclamos e impugnaciones efectuadas por la parte demandada, en contra del informe de partición presentado en fecha 15 de julio de 2011, con base en que debe los reparos, bien sean leves o graves, no pueden referirse a lo que ha debido ser materia de la litiscontestación prevista en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil; y, que debió ser objeto del contradictorio y de la fase de conocimiento del proceso de partición.

En cuanto a la tramitación del juicio, la Sala encuentra que en el de partición pueden presentarse dos escenarios diferentes, el primero, que en el acto de la contestación de la demanda las partes no hagan oposición a los términos de la partición alegada en el libelo. En este caso, no existirá controversia y el juez deberá declarar la partición, ordenando la designación del partidor, y en el segundo, que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que abarque la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.

Ahora bien, los artículos 785, 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:

Artículo 785: Presentada la partición al tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el tribunal. Si entre los herederos hubiere menores, entredichos, o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo un detenido examen de la partición.

Artículo 786: Si los interesados oponen a la partición reparos leves y fundados a juicio del juez, mandará éste que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas, aprobará la operación.

Artículo 787: Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas. Si no se llega a acuerdo, el juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos.

Conforme a las anteriores disposiciones, si los interesados oponen a la partición reparos leves y fundados a juicio del juez, mandará éste que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas, aprobará la operación; pero si los reparos son considerados graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas. Si no se llega a acuerdo alguno, el juez deberá decidir sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. (Negrillas de la Sala).

Lo anterior pone de manifiesto, que una vez presentado el informe del partidor al tribunal, tal como lo preceptúa el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, los interesados tienen un plazo de diez (10) días de despacho para revisar dicho informe, momento en el cual deberán realizar la objeción al mismo. En caso de considerarlos graves el juez deberá emplazar a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas; en caso contrario, el juez está obligado a decidir sobre los reparos dentro de los diez días siguientes.

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que ante los reparos y objeciones realizadas por la parte demandada sobre el informe de partición presentado en fecha 15 de julio de 2011 por el abogado O.R. Agüero, el juez de primera instancia no cumplió la obligación de emplazar a los interesados y al partidor para llevar a cabo una reunión en la cual las partes pudieran discutir sus diferencias, sin que de ello se percatara el juez superior, negándole a las partes ese derecho, con el soporte de que a su modo de ver, los reparos, aun sin calificarlos de leves o graves, que ese era otro deber que tenía que cumplir, no podían referirse a lo que ha debido ser materia de la litiscontestación prevista en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y que debió ser objeto del contradictorio y de la fase de conocimiento del proceso de partición, declarándolos inadmisible in limine y vulnerando el desarrollo del proceso.

Con tal proceder, la Sala considera que el juez superior incurrió en la infracción de reposición no decretada y, en consecuencia, de los artículos 15, 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil alegados por los formalizantes, y siendo que se ha verificado que el juez superior dejó de cumplir en la etapa de los reparos realizados una formalidad esencial, además que el acto no logró el fin para el cual estaba destinado, que la parte contra quien obró la falta no fue la que la causó, que el quebrantamiento es imputable al juez, que los demandados no convalidaron el quebrantamiento de la forma del acto e hicieron uso de todos los recursos contra esas faltas, siendo evidente que la infracción de la actividad procesal ha causado indefensión a las partes, esta Sala declara procedente la denuncia de los artículos indicados.

Ahora bien, con respecto a la materia de nulidades procesales, esta Sala en sentencia N° 601 del 10 de octubre de 2014, caso: Banco Mercantil, Banco Universal contra Giacinto Vincenso Rusoo Yépez y otros, señaló que “el régimen adoptado por nuestro legislador procesal, acoge en materia de nulidades procesales, el principio de que toda nulidad para ser decretada debe haber causado un menoscabo al derecho de defensa a la parte que la solicite, y por otro lado esa nulidad debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo, sin lo que reportaría una nulidad inoficiosa que retrasaría el procedimiento sin que esto reporte beneficio, lo que es evidente injusto e improcedente…”.

En este caso, se evidencia que en la decisión de la Sala que resolvió el recurso de hecho (Sentencia N° 515 del 11 de agosto de 2015) se estableció la naturaleza jurídica de los reparos y objeciones realizadas por la parte demandada, pues de acuerdo con esa naturaleza procedía o no el recurso extraordinario de casación, y en este sentido, se dejó asentado lo siguiente:

“…En este caso, estamos en presencia de un juicio de partición de bienes, y una vez presentado el informe definitivo del partidor, contra el mismo, la representación judicial de la parte demandada presentó un escrito de reclamo e impugnación al avalúo y partición, que constituye palmariamente reparos graves al informe del partidor, y entre sus fundamentos alegó lo siguiente:

….insisto y reitero en impugnar, reclamar, rechazar, el avaluó o experticia por mínima y la partición por faltas graves por parte del partidor…

, “…pretende el partidor quitarle validez a documentos públicos sin la correspondiente interposición de demandas que conlleven a la eventual nulidad por vía judicial de dichas negociaciones presuntamente falsas y en consecuencia poder incorporar dicho inmueble al acervo hereditario…” “…pretende dicho partidor con tal y desproporcionado razonamiento pretender adjudicar un bien inexistente a uno de los miembros de la sucesión creando de esta manera fraude y eventual estafa en detrimento de una rama de la sucesión favoreciendo a la otra con bienes que sí existen en la sucesión…”. Aduciendo igualmente otro tipo de irregularidades presentadas en dicho informe.

Al respecto, el juez de primera instancia declaró la improcedencia de la impugnación y reclamo a la experticia realizada por el partidor, apelando de dicha sentencia la parte demandada, y siendo confirmada por el juez superior, quedando concluida la partición y firme el informe del partidor, causándole un gravamen irreparable a la parte demandada, ya que la decisión esta poniéndole fin al juicio de partición al quedar firme el informe del partidor…”.

De manera que calificado como ha sido el reparo como grave por esta misma Sala, debe reponerse la causa al estado que el juez de primera instancia emplace a los interesados y al partidor para la reunión que prevé el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de que las partes tengan la oportunidad de discutir y afinar los términos de la partición realizada por el perito, si lo consideran necesario, en cuyo caso el juez deberá aprobar las rectificaciones convenidas, y si no, decidir sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes a dicha reunión, y se declara la nulidad de todo lo actuado después que debió darse el acto, con la convicción de que las partes puedan llegar a un arreglo o acuerdo equitativo para ambos.

En consecuencia, esta Sala declara procedente la presente denuncia. Así se establece.

Por haber prosperado una denuncia por defecto de actividad, la Sala se abstiene de decidir las restantes, conforme a lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de marzo de 2015. En consecuencia, ANULA la sentencia recurrida, y se REPONE LA CAUSA al estado que el juez de primera instancia cumpla lo aquí establecido y se declara la nulidad de todo lo actuado después que debió darse el acto. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión dictada.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia de origen, de conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los siete (7) días del mes de abril de dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

Presidente de la Sala,

__________________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

_____________________________________________

F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada,

____________________________

M.G.E.

Magistrada-Ponente,

________________________________________

V.M.F.G.

Magistrado,

_________________________________________

Y.D.B.F.

Secretario,

________________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2015-000684

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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