Sentencia nº 02651 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 23 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro Antonio García Rosas
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADO PONENTE: E.G.R.

Exp. Nº 1995-11714

En fecha 18 de mayo de 1995, la abogada E.M.Q., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.249, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, cuya última modificación estatutaria quedó inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de junio de 1993, anotada bajo el N° 77, Tomo 122-A Pro; interpuso ante esta Sala recurso de nulidad contra la P.A. N° 032 de fecha 18 de noviembre de 1994, dictada por el Director de la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL) -actuando por delegación del entonces denominado Ministro de Transporte y Comunicaciones, de conformidad con la Resolución N° 072 de fecha 12 de abril de 1994, publicada en la Gaceta Oficial N° 35.440 de fecha 14 de abril de 1994- mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la referida sociedad mercantil contra la P.A. N° 015 de fecha 18 de agosto de 1994 y confirmó la sanción de amonestación pública prevista en la Cláusula 31, literal a) del Contrato de Concesión suscrito entre la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, y la mencionada sociedad mercantil, en fecha 14 de octubre de 1991.

Por auto de fecha 24 de mayo de 1995 se dio cuenta en Sala y se ordenó oficiar al referido Ministerio de Transporte y Comunicaciones, para que remitiese el expediente administrativo, solicitud que la Sala produjo mediante oficio N° 834 del 8 de agosto de 1995, ratificada por oficio N° 527 de fecha 23 de mayo de 1996.

El 26 de junio de 1996 fue recibido el oficio N° DM/CJ-888-96 de fecha 25 de julio de 1996, con el expediente administrativo correspondiente.

Por auto de fecha 14 de agosto de 1996, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

El 9 de octubre 1996 el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso de nulidad interpuesto y ordenó notificar al Fiscal General de la República, al Procurador General de la República y al Ministro de Transporte y Comunicaciones (hoy Ministro de Infraestructura).

Practicadas estas notificaciones, el 9 de abril de 1997 se libró el cartel de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis, el cual fue retirado, publicado y consignado oportunamente por la recurrente.

Mediante oficio N° DFGR-41598 del 25 de noviembre de 1997, la Fiscalía General de la República remitió escrito de opinión del presente recurso de nulidad.

Por auto de fecha 5 de noviembre de 1998, concluida la sustanciación, se pasó el expediente a la Sala.

El 19 de noviembre de 1998 se dio cuenta en Sala, se designó ponente a la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó y se fijó el quinto (5º) día de despacho para comenzar la relación de la causa.

Por auto de fecha 19 de noviembre de 1998, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, el cual se celebró el 8 de diciembre del mismo año, sólo con la comparecencia de la representación judicial de la República.

En fecha 11 de febrero de 1999 concluyó la relación de la causa y se dijo “VISTOS”.

Mediante auto de fecha 24 de enero de 2000 se designó ponente al Magistrado José Rafael Tinoco y se ordenó la continuación de la causa.

En fecha 3 de mayo de 2001 la representación judicial de la República solicitó la declaratoria de perención de la instancia, por cuanto había transcurrido más de un año desde la última actuación de las partes.

Por auto del 8 de mayo de 2001, en virtud de la incorporación de nuevos Magistrados, se ordenó la continuación de la causa y se reasignó la ponencia al Magistrado Hadel Mostafá Paolini.

El 20 de septiembre de 2005 se dejó constancia que en fecha 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados: E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004. En fecha 2 de febrero de 2005 fue electa la Junta Directiva de esta Sala, quedando integrada por cinco Magistrados, conforme con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asimismo, se ordenó la continuación de la causa y en virtud de la nueva conformación de la Sala, se designó ponente al Magistrado E.G.R..

Realizado el estudio de las actas procesales, pasa esta Sala a decidir, con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

ACTO IMPUGNADO

El Director de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), actuando por delegación del Ministro de Transporte y Comunicaciones (hoy Ministerio de Infraestructura), dictó la P.A. Nº 032 de fecha 18 de noviembre de 1994, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Providencia N° 015 del 18 de agosto de 1994, por la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), con base en las siguientes consideraciones:

La Cláusula 15 del Contrato de Concesión se refiere a la obligación de LA CONCESIONARIA de promover la competencia en la provisión de cada adquisición e instalación, o cada serie de compras o instalaciones de equipos, plantas y sistemas de comunicaciones, así como la contratación de obras cuyo precio estimado exceda de un (1) año al equivalente de trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,00).

Para promover la competencia entre los suplidores y contratistas, la CANTV debe establecer los procedimientos internos de forma tal que para cada negociación deba examinar diferentes ofertas (ofertas competitivas, según se expresa la Cláusula 15), sin hacer discriminaciones injustificadas entre los postulantes. Esos procedimientos y, en general, ‘La documentación sobre los procesos internos y cualquier actualización de los mismos deberá ser presentada a EL MINISTERIO’, es decir, a CONATEL. Por otra parte los procesos internos deben ser compatibles con lo dispuesto en la Cláusula 20, es decir, que CANTV no puede aplicar prácticas que impidan o restrinjan la libre competencia en aquellas actividades en las cuales participen otros concesionarios ni puede, sin la autorización de CONATEL, realizar alguna negociación o efectuar operaciones con personas o entidades que directa o indirectamente ejerzan control sobre LA CONCESIONARIA, o que sean accionistas, afiliadas o subsidiarias de tal persona, o en general, empresa relacionada con CANTV.

Ahora bien, de la narración de los antecedentes antes efectuada se desprende, en primer lugar, que CANTV no envió la información requerida por CONATEL para el cumplimiento de sus funciones de control en la oportunidad requerida, o lo hizo en forma incompleta y, en segundo lugar, que en ningún caso LA CONCESIONARIA presentó a CONATEL el programa de adquisiciones a efectuar ni una participación de las razones por las cuales se escogía a un proveedor determinado sin examinar otras ofertas.

De esta situación ha resultado que el 31 de marzo de 1993, después de múltiples requerimientos, CANTV envía a CONATEL 267 carpetas correspondientes a 281 operaciones efectuadas en 1992. Ahora bien, esas 281 operaciones, que se refieren a igual número de contratos correspondientes a adquisiciones de equipos y sistemas de telecomunicaciones, se efectuaron con 19 empresas, por un monto total de casi 3.000 millones de bolívares, en las operaciones internas, y de más de 138 millones de dólares, en las operaciones externas. A título de ejemplo puede señalarse que, de los recaudos suministrados por LA CONCESIONARIA, se observa que una sola empresa la GTE SUPPLY, recibió más de doscientas (200) órdenes de compra en 1992.

Ante esta situación, LA CONCESIONARIA expresó en el curso del Procedimiento Administrativo que ‘en aquellos casos en los cuales se contrató en diversas oportunidades con una misma empresa, CANTV puede demostrar que esas ofertas eran más favorables y fueron seleccionadas conforme al procedimiento de emergencia establecido y conocido por CONATEL’.

Ahora bien, en primer lugar, no es cierto que LA CONCESIONARIA hubiera notificado a CONATEL el establecimiento de un procedimiento de emergencia en que se dejara a salvo mecanismos que, de alguna medida, promovieran la competencia en las negociaciones a realizar con proveedores o contratistas, ni existe ningún elemento que induzca a pensar que tal procedimiento existió y se aplicó. En segundo lugar, en ninguna oportunidad CONATEL fue informada del programa de adquisición de equipos y contratación de obras, a pesar de haberse solicitado reiteradamente esa información a LA CONCESIONARIA. En tercer lugar, en ningún caso LA CONCESIONARIA se dirigió a CONATEL para explicarle las razones que motivaron la escogencia de un contratista con prescindencia de los condicionamientos establecidos en la cláusula 15 y 20 del Contrato de Concesión. En cuarto Lugar, LA CONCESIONARIA no remitió a CONATEL la información solicitada sobre los contratos de obra (…) (sic).

(Omissis)

En efecto, el día 4 de febrero de 1994, CONATEL abrió dos procedimientos, encaminados a la comprobación del incumplimiento de las Cláusulas 15 y 20 del Contrato de Concesión, respectivamente. El 18 de agosto del año en curso CONATEL decidió dar por terminado el procedimiento relativo a la Cláusula 20, no porque CANTV hubiera demostrado que esas ofertas eran las más favorables, sino por las razones siguientes:

La Cláusula 20 contiene algunas disposiciones que son de aplicación general a los contratos que celebre LA CONCESIONARIA, y otras que se refieren a una materia específica: las contrataciones de servicios de consultoría, técnicos o gerenciales. En tal virtud, el procedimiento administrativo relativo a la Cláusula 20 se refería a la contratación de esos servicios específicamente. Ahora bien, la información remitida por CANTV a CONATEL el 31 de marzo de 1993, en 267 carpetas, se refiere únicamente a la adquisición de equipos y sistemas de telecomunicaciones, pero no se hace mención de los contratos celebrados por LA CONCESIONARIA en relación a obras que excedieran de Trescientos millones de bolívares, ni tampoco de las contrataciones de servicios de consultoría, técnicos o gerenciales. De modo que, llegado el momento de dictar la resolución sobre el procedimiento administrativo relativo a la Cláusula 20, no existían evidencias de que la misma se hubiera incumplido, sea porque CANTV nunca celebró contrato de ese tipo, sea porque no envió la información correspondiente a CONATEL. Lo cierto es que en ningún momento este Organismo dio por terminado dicho procedimiento con fundamento en que la CANTV hubiera demostrado que las ofertas que había seleccionado para los servicios de ingeniería, técnicos o gerenciales, eran las más favorables. En realidad CONATEL no insistió en hacer una auditoría en relación a estos contratos, porque de las informaciones suministradas por LA CONCESIONARIA se desprendía el incumplimiento de la Cláusula 15 del Contrato de Concesión.

(Omissis)

III. DECISIÓN

Por las consideraciones expuestas, se declara sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), contra la Providencia N° 015, de fecha 18 de agosto de 1994, emanada de CONATEL.

En consecuencia, se ratifica la sanción de amonestación pública, difundida a través de dos (2) periódicos de circulación nacional, a costa de la referida compañía

(sic). (Resaltado de la Sala).

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La representación judicial de la recurrente para fundamentar su pretensión de nulidad denunció los siguientes vicios:

1.- Ilegalidad de las sanciones: Indicó que para proceder a la apertura del procedimiento sancionatorio, CONATEL debía verificar la ocurrencia de los supuestos taxativamente contemplados en la cláusula 30 como infracciones al contrato, y que éstas fuesen consecuencia de su conducta negligente o intencional.

Que el literal Ñ de la mencionada cláusula contiene un concepto jurídico indeterminado, cuando establece que la República podrá dar inicio a un procedimiento sancionatorio por “cualesquiera otro incumplimiento grave del presente contrato”.

Que para determinar el incumplimiento grave del contrato la Administración debía aplicar la Ley de Telecomunicaciones, sus Reglamentos y el texto del contrato, para mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y fines de la concesión.

Que en vista de que la sanción tuvo como motivo el supuesto incumplimiento de cláusulas del contrato, no tipificada en la Ley de Telecomunicaciones ni en sus Reglamentos, lo razonable era asimilar la infracción grave al concepto de culpa inexcusable propio de la materia contractual, siendo el daño grave aquél que se produjera por una conducta muy descuidada o muy imprudente, que pusiera en peligro la prestación óptima del servicio.

Que para la apertura del procedimiento sancionatorio, el incumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato debía ser consecuencia de la negligencia o dolo del contratista, que en el caso de la negligencia que -como forma de culpa- tiene un elemento objetivo (el incumplimiento) y otro subjetivo (la conducta negativa u omisiva imputable al sujeto, que se traduce en la negación a asumir una obligación de hacer); es decir -insistió- en no desarrollar una actividad a la que estaba obligado o que, aún ejecutándola, lo hubiera hecho defectuosamente por causa imputable al infractor.

Que aunado a lo anterior se requería la inexistencia de circunstancias eximentes y atenuantes, tales como el caso fortuito, la fuerza mayor, el hecho del tercero y la culpa del acreedor, entre otras.

Que la autoridad administrativa atentó contra el principio de legalidad de los delitos o faltas, al sancionar a su representada sobre un criterio subjetivo.

2.- Falso supuesto, vicio que en criterio de la recurrente se produce en este caso porque la Administración no valoró ni mencionó en su decisión la información suministrada por su representada y desconoció que mediante comunicación N° 3952 de fecha 9 de agosto de 1994, CANTV remitió la información relacionada con las obras contratadas durante el año 1992, “cuyo precio estimado excediera en un (1) año al equivalente de Trescientos Millones de Bolívares, lo cual constituye prueba documental para esclarecer los hechos de la cláusula 15, recaudos éstos que debían ser adjuntados al expediente que dio lugar a la apertura del procedimiento, tal y como lo establece el artículo 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”; de los cuales se desprende –en su opinión- el cumplimiento de la cláusula 15 del contrato.

Que CONATEL hizo una mala apreciación de los hechos, cuando no tomó en cuenta que, luego de la privatización, CANTV se encontraba en una situación de emergencia para cumplir las obligaciones derivadas del contrato en los plazos establecidos, razón por la cual “se vio en la necesidad de adoptar procedimientos para la adquisición de bienes y servicios así como para la contratación de obras que le permitieran cumplir las metas estipuladas en los planes de expansión y modernización de la red. En virtud de ello inició procesos de confrontación de ofertas más ágiles y de resultados inmediatos que le permitieran operar e instalar los servicios otorgados en concesión, seleccionando en consecuencia empresas calificadas por su experiencia, especialización, capacidad técnica y financiera, criterios éstos con los cuales CANTV da muestras, además de promover la competencia entre proveedores precalificados” (sic).

3.- Desviación de poder, vicio que en opinión de la recurrente se presenta en el acto impugnado porque el literal Ñ de la cláusula 30 del contrato de concesión constituye un concepto jurídico indeterminado “para los cuales se requiere de un juicio técnico de valor y de la determinación de ese concepto mediante informes y pruebas de carácter técnico los cuales habiliten el ejercicio de la competencia administrativa. Al no hacerse esta valoración debió entonces limitarse esta competencia a la calificación y definición de un concepto jurídico que sí se encuentra determinado en nuestro derecho como es el de ´incumplimiento grave´”.

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito consignado en fecha 28 de noviembre de 1997, el Fiscal General de la República Iván Darío Badell, explanó su opinión en relación con la pretensión de nulidad planteada por CANTV, en los términos siguientes:

I.- En relación al alegato del recurrente según el cual la Resolución impugnada está viciada de falso supuesto, en virtud de que la Administración no valoró las informaciones suministradas por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, en las cuales se remite un informe sobre las obras contratadas durante el año 1992, este despacho pasa a hacer las siguientes consideraciones:

(omissis)

En razón de los argumentos antes expuestos, el Ministerio Público observa, que el órgano de la Administración de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones al emitir la P.A. N° 015, de fecha 18 de agosto de 1994, no incurrió en el vicio de falso supuesto, por cuanto aplicó la sanción de amonestación contenida en la letra A de la Cláusula 31 del Contrato de Concesión, valorando y apreciando en la parte motiva de su decisión, cada una de las pruebas que constan en el expediente y a las que hemos hecho referencia.

II.- Alega la recurrente, que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), incurrió en abuso de poder, ya que al aplicar la sanción de amonestación pública a través de dos periódicos de mayor circulación en el país, debió valorar si la empresa incurrió en un incumplimiento grave del contrato, o si actuó con negligencia o imprudencia (…).

(Omissis)

En este sentido, debemos aclarar que la actuación del órgano administrador, viene dada por la habilitación contenida en la cláusula 15 del Contrato de Concesión, la cual le atribuye al Ministerio la potestad de aplicar las sanciones correspondientes, de conformidad con la cláusula 31, en caso de que la concesionaria haya adjudicado alguno de los contratos aquí regulados, sin haber cumplido con los procesos internos.

(Omissis)

En el presente caso, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, al imponer a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, la sanción prevista en el literal A de la cláusula 31 del Contrato de Concesión, lo hace en ejercicio de su potestad de control, legalmente atribuida, sobre la concreta ejecución del Contrato de Concesión de los servicios de telefonía básica. Su fin está dado por el interés público que protege la norma, que no es más que la protección de la libre competencia

Por los razonamientos antes expuestos, el Ministerio Público, bajo mi dirección y responsabilidad, considera que el recurso de nulidad interpuesto, debe ser declarado SIN LUGAR, por ese Supremo Tribunal

. (sic).

IV

PUNTO PREVIO

Mediante diligencia de fecha 3 de mayo de 2001, agregada a los autos el 8 del mismo mes y año, la representación judicial de la República expuso: “Por cuanto ha transcurrido un lapso mayor de un año desde la última actuación de las partes, lo cual se evidencia de las propias actas procesales, solicito a este honorable Tribunal declarar la perención en el juicio de nulidad que se encuentra en el expediente N° 11714, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

La perención de la instancia es un modo de terminación del proceso que no produce cosa juzgada material, es consecuencia de la inactividad de las partes, cuyo propósito es evitar que los procesos se perpetúen, pese a la falta de interés de los sujetos que forman parte de la relación procesal, hasta la procura de la respectiva decisión de los órganos de administración de justicia.

En materia contencioso administrativa esta institución procesal estaba prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable al presente caso ratione temporis, el cual disponía lo siguiente:

Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte

.

Con fundamento en este artículo la Sala había establecido el criterio en virtud del cual sí resultaba procedente la declaratoria de perención de la instancia en las causas que hubieren estado paralizadas por más de un año.

Al respecto la Sala Constitucional en sentencias Nos. 956 del 1º de junio de 2001 (caso: F.V.G.) y No. 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos) estableció lo siguiente: "considera esta Sala que distinta es la situación cuando no pueden las partes realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso, puesto que su intervención en el mismo ha cesado, no teniendo en lo adelante la obligación legal de realizar actos de procedimiento. Tal situación ocurre en el proceso administrativo con la presentación de informes que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye la última actuación de las partes en relación con la controversia, puesto que, cuando éstos han sido presentados y el tribunal dice vistos, el juicio entra en etapa de sentencia y ningún otro sujeto procesal distinto del juez, tiene la posibilidad de actuar. En otras palabras, cuando en el proceso administrativo es vista la causa, las partes ya no pueden realizar actos de procedimiento, por lo que resultaría un desacierto sancionarlas con la perención de la instancia, por una inacción no imputable a las mismas, resultando elemental que si el legislador confina la última actuación de las partes al acto de informes, no podría al mismo tiempo requerirles actuaciones posteriores a éste”.

La Sala Constitucional decidió entonces que siendo la celebración del acto de informes la última oportunidad de actuación de las partes, no existe la posibilidad de que aquéllas puedan actuar ulteriormente en el proceso.

Con fundamento en el criterio antes referido, esta Sala ha declarado sin lugar la perención en los supuestos en los cuales las causas se encontraban paralizadas después de “Vistos” (vid. Sentencia No. 517 del 2 de marzo de 2006, entre otras).

Precisado lo anterior, se advierte que la solicitud de declaratoria de perención de la instancia, por parte de la representación de la Procuraduría General de la República, se produjo el 3 de mayo de 2001, luego de que el 11 de febrero de 1999 la Sala había dicho “VISTOS” y por ello la aludida solicitud resulta improcedente. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala decidir la pretensión de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), contra la P.A. N° 032 de fecha 18 de noviembre de 1994, dictada por el Director de la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL) mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la referida sociedad mercantil contra la P.A. N° 015 de fecha 18 de agosto de 1994 y confirmó la sanción de amonestación pública prevista en la Cláusula 31, literal A del Contrato de Concesión suscrito entre la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela y la mencionada sociedad mercantil en fecha 14 de octubre de 1991.

En virtud de que el objeto del recurso es obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo dictado por el Director de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), corresponde pronunciarse sobre la naturaleza jurídica de este órgano y las competencias que le fueron atribuidas por el ordenamiento legal y sublegal vigente ratione temporis, no sin antes destacar que de conformidad con el artículo 136 de la Constitución de la República de Venezuela (1961) y el artículo 1 de la Ley de Telecomunicaciones, publicada en Gaceta Oficial No. 20.248 del 10 de agosto de 1940, las telecomunicaciones fueron reservadas al Estado, así como se lee:

Salvo lo dispuesto en esta Ley o Leyes especiales, el establecimiento y explotación de todo el sistema de comunicaciones telegráficas por medio de escritos, signos, señales, imágenes y sonidos de toda naturaleza, por hilos o sin ellos u otros sistemas o procedimientos de transmisión de señales eléctricas o visuales, inventados o por inventar, corresponde exclusivamente al Estado

. (Resaltado de la Sala).

No obstante la declaratoria legal de una actividad como servicio público y consecuente reserva al Estado, el Poder Ejecutivo podía otorgar concesiones para la explotación y prestación del servicio de telecomunicaciones a particulares, tal como en el presente caso, mediante el contrato de concesión celebrado entre la República, por órgano del Ministerio de Transporte y Comunicaciones y la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), quedando el concesionario, en todo lo concerniente a la actividad que desarrolla al prestar el servicio, sometido a la Administración concedente en cuanto a las potestades de regulación, dirección, control, intervención e incluso la revocación de la concesión otorgada.

La justificación de estos poderes radica en el hecho de que la Administración no puede desentenderse de la marcha de las actividades que son de su competencia, pues ésta es irrenunciable y tiene que ser ejercida por los órganos a los que les ha sido atribuida. En consecuencia, el contrato no implica la renuncia de la competencia.

En los contratos administrativos, como en este caso de concesión del servicio público de telecomunicaciones, la Administración detenta una posición de supremacía, en virtud de la cual ejerce los poderes de autotutela, que dimanan del imperio del Estado, de la normativa legal y sublegal, del acto unilateral de establecimiento y organización del servicio y de las convenciones pactadas por los contratantes.

Según la Ley de Telecomunicaciones del año 1940, aplicable ratione temporis, el servicio público consta de tres elementos a saber: a) el elemento orgánico, porque la titularidad corresponde a la Administración, en virtud del cual -entre otras competencias- le corresponde la de controlar el respeto a las normas de organización y funcionamiento del servicio y sancionar su infracción; b) el elemento material, constituido por el interés general; c) el elemento formal que es el régimen jurídico exorbitante, consecuencia de la presencia de servicio público, determinado por su propio régimen jurídico público.

En la gestión de los servicios de telecomunicaciones, conforme a la citada Ley de Telecomunicaciones del año 1940, se ubican la Administración, el operador y el usuario, cuyas conductas debían ser exigibles y previsibles en la normativa establecida, lo que llevó a la creación de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL).

La mencionada Comisión era, en su momento, un órgano desconcentrado de la Administración Pública Centralizada, creado mediante Decreto No. 1.826 del 5 de septiembre de 1991 (Gaceta Oficial No. 34.810 del 5 de septiembre de 1991), como servicio autónomo sin personalidad jurídica, con autonomía de gestión administrativa, financiera y presupuestaria, sujeto al control jerárquico por parte del Ministerio de Transporte y Comunicaciones (hoy Ministerio de Infraestructura), que además de ser responsable de la gestión de los operadores, ejercía -y ejerce todavía- la potestad de control, dirigiendo y fiscalizando el cumplimiento del marco normativo del servicio, y la potestad reguladora.

En el Decreto de creación, antes referido, se autoriza al entonces nombrado Ministro de Transporte y Comunicaciones para transferir las competencias en materia sancionatoria, a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, como en efecto ocurrió en el artículo 1 literal f de la del Reglamento Interno del Servicio Autónomo Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) (Resolución No. 482 del 25 de noviembre de 1991, publicada en Gaceta Oficial No. 34.851 del 28 de noviembre de 1991), fórmula organizativa en virtud de la cual el mencionado órgano desconcentrado quedaba facultado para imponer las sanciones administrativas prevista en la Ley de Telecomunicaciones, en los Reglamentos Técnicos y de Prestación de Servicios respectivos.

Por otra parte el artículo 11, literal h) del Reglamento sobre la Red Básica de Telecomunicaciones (Decreto N° 1.877 publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.821 del 16 de octubre de 1991) faculta al ente concedente, en aras de la satisfacción del interés general y en ejecución no sólo del contrato, sino especialmente de la ley, para imponer las sanciones correspondientes por infracciones a la leyes, reglamentos o al contrato de concesión. De manera que la Administración puede optar por la resolución de la concesión o por la imposición de sanciones al concesionario, o ambas a la vez, en virtud de que éste no sólo está obligado al cumplimiento de las estipulaciones contractuales, sino de las disposiciones legales que regulan la actividad o servicio de que se trate.

En consecuencia, la existencia del régimen exorbitante de la Administración, previsto o no en el contrato, permite al ente público, inspeccionar y controlar la gestión del concesionario, interpretar las cláusulas contractuales, modificar las características de los servicios, sancionar al contratista por incumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato o previstas en la ley y extinguir unilateralmente el contrato.

Precisado lo anterior destaca la Sala que en el caso de autos el Director de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, actuando por delegación del Ministro, dictó el acto administrativo impugnado, con base en lo dispuesto en el Contrato de Concesión suscrito por el mencionado órgano y la sociedad mercantil recurrente, para prestar, administrar, operar y explotar los servicios de telecomunicaciones, en cuyo capítulo VII se previó el régimen de las infracciones y sanciones.

Con base en el incumplimiento de la cláusula 15 del aludido contrato, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) impuso a la recurrente, luego de sustanciar el procedimiento administrativo, la sanción prevista en el literal A de la cláusula 31, es decir, amonestación pública difundida a través de dos periódicos de circulación nacional, por considerar que ésta no desvirtuó, durante el procedimiento administrativo, las imputaciones que le fueron formuladas.

La mencionada cláusula en el literal en cuestión establece lo siguiente:

CLÁUSULA 31: De acuerdo con la gravedad de la falta, y sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes y reglamentos aplicables, EL MINISTERIO podrá imponer a LA CONCESIONARIA algunas de las siguientes sanciones:

A) Amonestación pública, difundida a través de dos (2) periódicos de circulación nacional, a costa de LA CONCESIONARIA. La comisión en el plazo de un (1) año de dos (2) infracciones sancionadas con amonestación pública, dará lugar a la imposición de la multa contemplada en el párrafo B) de la presente cláusula (…)

.

Se observa que la sanción fue ejecutada por la recurrente, quien publicó la amonestación pública en fecha 23 de noviembre de 1994, en el diario El Nacional.

Respecto a los vicios del acto impugnado, la recurrente alegó lo siguiente:

  1. - Que la sanción es ilegal porque para proceder a la apertura del procedimiento sancionatorio por parte de CONATEL, debía darse algún supuesto taxativamente contemplado como infracciones al contrato en la cláusula 30, y que éste fuese consecuencia de su conducta negligente o intencional, por preverlo así la mencionada disposición.

    Corresponde a la Sala determinar si en la aludida cláusula 30 se agotan o no los supuestos de infracciones establecidas en el contrato de concesión, si la conducta de la recurrente estaba prevista como infracción en otra disposición contractual, y si, de ser así, sólo sería considerada como tal cuando el concesionario hubiese actuado con negligencia o intencionalmente.

    A tal efecto advierte la Sala que mediante Providencia N° 004 del 4 de febrero de 1994 (folio 112) CONATEL inició el procedimiento, con fundamento en lo siguiente:

    “En vista que en la información suministrada por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) en relación con las adquisiciones y contrataciones de obras realizadas en 1992, no existen suficientes evidencias de que hubo promoción de la competencia, de acuerdo con lo dispuesto en la cláusula 15 del Contrato de Concesión, suscrito entre la República de Venezuela y (la referida compañía), de conformidad con lo previsto en la cláusula 30 letra Ñ) del ya indicado Contrato de Concesión; y en concordancia con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (…) (Resaltado de la Sala).

    Por otra parte, en el acto administrativo primigenio, Providencia N° 015 de fecha 18 de agosto de 1994, se estableció lo que sigue:

    (…) es de observar que en cuanto al acto de apertura del procedimiento, en el mismo se señala como motivación en referencia a los hechos, que de la información suministrada por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) en relación con las adquisiciones y contrataciones de obras realizadas en 1992, no existen suficientes evidencias de que hubo en ellas la promoción de la competencia que se establece en la cláusula 15 del contrato, y como motivación jurídica se señala el inicio del procedimiento establecido en la cláusula 30, letra Ñ, como consecuencia del incumplimiento de lo estipulado en la cláusula 15 del referido contrato, de acuerdo con lo pautado en los artículos 31, 48 y 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

    .

    Del contenido de los actos parcialmente transcritos se desprende que el procedimiento administrativo se inició porque no existían evidencias de que en las adquisiciones y contrataciones se hubiese respetado la promoción de la competencia a que estaba obligada la concesionaria, de conformidad con lo previsto en la cláusula 15 del contrato de concesión.

    La referida cláusula 15 establece lo siguiente:

    CLÁUSULA 15: Adquisiciones de Equipos y Contratos de Obras.

    LA CONCESIONARIA deberá promover la competencia en la provisión de cada adquisición e instalación de equipos, plantas y sistemas de comunicaciones y para la contratación de obras cuyo precio estimado exceda en un (1) año al equivalente de trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000), expresados en términos constantes basados en la razón Bolívar/Dólar estadounidense del 31 de diciembre de 1991.

    LA CONCESIONARIA deberá tratar con la debida atención y consideración, según los procedimientos internos que ella establezca y sin hacer discriminaciones injustificadas entre los postulantes, toda oferta competitiva hecha para la provisión de los productos y servicios anteriormente mencionados. Los procesos internos de compra de LA CONCESIONARIA, deberán ser compatibles con lo dispuesto en la cláusula 20. La documentación sobre los procesos internos y cualquier actualización de los mismos deberá ser presentada a EL MINISTERIO. En caso de que EL MINISTERIO estime que LA CONCESIONARIA pueda haber incumplido con la cláusula 20 en sus actividades de compra, EL MINISTERIO tendrá la facultad de ordenar una auditoria de las actividades internas de compra de LA CONCESIONARIA.

    Si EL MINISTERIO llegare a determinar que LA CONCESIONARIA ha adjudicado alguno de los contratos aquí regulados sin haber cumplido los procesos internos establecidos, EL MINISTERIO podrá imponerle la sanción correspondiente de conformidad con lo previsto en la cláusula 31, así como la adopción de nuevos procesos de compra.

    LA CONCESIONARIA no podrá importar materiales o equipos de telecomunicaciones usados para instalarlos en su red, salvo con previa autorización de EL MINISTERIO.

    LA CONCESIONARIA no podrá imponer condiciones de exclusividad a los proveedores de bienes o servicios que deslealmente reduzcan las condiciones de libre competencia a menos que se trate de bienes o servicios prestados a nombre de LA CONCESIONARIA

    . (Destacado de la Sala).

    De lo anterior se colige que en la cláusula 30 (que infra se transcribe) no se agotan los supuestos establecidos como sancionables, pues de conformidad con lo previsto en la cláusula 15 la concesionaria estaba obligada a promover la competencia y para ello debía adjudicar los contratos cumpliendo con los procesos internos establecidos; de lo contrario, la misma cláusula remite a la aplicación de la sanción prevista en la cláusula 31 del contrato.

    Por lo tanto, quedan aclarados los dos primeros puntos planteados, es decir, los únicos incumplimientos no son los establecidos en la aludida cláusula 30, pues la conducta infractora sí está prevista en la cláusula 15 del contrato. Visto que la recurrente alegó que el incumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato debían producirse como consecuencia de su negligencia o intencionalidad, este M.T. debe determinar si estas condiciones son exigidas para establecer el incumplimiento de la mencionada cláusula 15.

    En este particular es pertinente advertir que la Administración, a los fines de dar inicio al procedimiento, invocó la cláusula 30, literal Ñ) del contrato de concesión que establece lo siguiente:

    CLÁUSULA 30: Infracciones:

    Además de las sanciones previstas en la Ley, LA REPÚBLICA podrá dar inicio a un procedimiento sancionatorio cuando LA CONCESIONARIA, con negligencia o intencionalmente:

    A) Ceda o transfiera, total o parcialmente, la concesión por cualquier razón o, en cualquier forma, entre en cualquier tipo de asociación con terceros que transfiera el compromiso de cumplir con la concesión o el control de LA CONCESIONARIA sobre el cumplimiento de las obligaciones de la concesión, o haya un cambio en el control de LA CONCESIONARIA, sin previa autorización de EL MINISTERIO, de acuerdo con lo previsto en la cláusula 18.

    B) Incurra en actos que infrinjan la cláusula 20.

    C) Viole el principio de igualdad de trato, previsto en la cláusula 42.

    CH) Interrumpa total o parcialmente la prestación de los servicios, salvo en los casos previstos en la cláusula 6.

    D) Ceda o transfiera los bienes asignados a la prestación de los servicios, en violación de la cláusula 19.

    E) Permita que se produzcan daños a la red de telecomunicaciones como consecuencia de conexiones o instalaciones no autorizadas.

    F) Instale, utilice o conecte a la red de telecomunicaciones equipos que no cumplan con las normas técnicas aplicables o para los cuales no tenga la autorización necesaria.

    G) Preste servicios de telecomunicaciones sin haber obtenido el correspondiente título administrativo.

    H) Cobre más de lo previsto en las tarifas aprobadas.

    I) Se atrase en el pago de la contraprestación o evada el pago de los tributos que le sean aplicables, conforme a lo señalado en las cláusulas 7 y 8, respectivamente.

    J) Impida u obstaculice las inspecciones ordenadas por EL MINISTERIO.

    K) Se declare o sea declarada en liquidación, quiebra o atraso. En este caso será irrelevante la intención o negligencia de LA CONCESIONARIA.

    L) No alcance las metas contempladas en los anexos “A” y “B”, y en los planes previstos en este contrato, sin la previa aprobación de EL MINISTERIO.

    LL) Viole o incumpla las normas de la legislación laboral o de la contratación colectiva que le resulten aplicables.

    M) No presente oportunamente, o incumpla el plan de numeración a que se refiere la cláusula 16.

    N) No presente oportunamente la garantía a que se refiere la cláusula 49 cuando sea requerida, o permita su extinción prematura.

    Ñ) Incurra en cualesquiera otros incumplimientos graves del presente contrato

    . (Resaltado de la Sala).

    El encabezado del texto transcrito precisa que en los supuestos previstos en esta cláusula se requiere que la actuación del concesionario haya sido negligente o intencional. No ocurre lo mismo en el caso de autos, en que la infracción detectada y probada por la Administración fue la prevista en la cláusula 15.

    Pese a la precisión anterior la Sala advierte que el literal Ñ) de la cláusula 30 que habilita a la Administración para iniciar el procedimiento sancionatorio cuando la concesionaria “Incurra en cualesquiera otros incumplimientos graves del presente contrato”, fue mencionada tanto en la Providencia N° 004 (folio 112) como en el acto sancionatorio (folios 152 al 161), antes parcialmente transcritos. Sin embargo, no es en esta disposición contractual en la que se subsume el hecho sancionable de la concesionaria, como antes se precisó, pues en modo alguno la Administración califica como grave el incumplimiento contractual y muestra de ello, además, es que la sanción aplicada es la menos gravosa para el concesionario, es decir, la prevista en la cláusula 31 literal A del contrato “Amonestación pública, difundida a través de dos (2) periódicos de circulación nacional, a costa de LA CONCESIONARIA (…)”.

    Por tanto, si bien la Administración erró cuando aludió al literal Ñ) de la cláusula 30, esta mención no conlleva a la “ilegalidad” de la sanción impuesta, como alegó la recurrente, porque sólo se refirió a ella para iniciar el procedimiento y no para subsumir la conducta sancionada que, como quedó establecido por la Sala, fue la prevista en la cláusula 15, no en la 30, cláusula esta en la que sí se hubiera requerido que el órgano administrativo probara la negligencia o dolo de la contratista.

    Por otra parte, alegó la recurrente que el literal Ñ) de la cláusula 30 contiene un concepto jurídico indeterminado y al efecto señaló que para establecer el incumplimiento grave la Administración debía aplicar la Ley de Telecomunicaciones, sus Reglamentos y el texto mismo del contrato, para mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y fines de la concesión.

    En este particular, establecido como quedó que la sanción no fue impuesta con fundamento en el incumplimiento grave previsto en el literal Ñ) de la cláusula 30, es decir por “cualquier otro incumplimiento grave”, sino el incumplimiento de la cláusula 15, que prevé como sancionable una conducta perfectamente determinada, cual es que la concesionaria no hubiese promovido la competencia “en la provisión de cada adquisición e instalación, o cada serie de compras o instalaciones de equipos, plantas y sistemas de comunicaciones y para la contratación de obras cuyo precio estimado exceda en un año al equivalente de trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,00) (…)” cuando la Administración llegare a establecer que “LA CONCESIONARIA [hubiere adjudicado] alguno de los contratos aquí regulados sin haber cumplido los procesos internos establecidos”, resulta inoficioso para este M.T. establecer si aquélla contiene o no un concepto jurídico indeterminado, como alegó la recurrente. Así se declara.

  2. - Alegó además la recurrente, que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto, ya que la Administración no valoró ni mencionó en su decisión, la información suministrada por su representada y desconoció que mediante comunicación N° 3952 de fecha 9 de agosto de 1994, CANTV remitió la información relacionada con las obras contratadas durante el año 1992, de la cual se desprende –en su opinión- el cumplimiento de la cláusula 15 del contrato.

    En relación con el vicio denunciado la Sala ha reiterado lo que sigue:

    (…) el vicio de falso supuesto puede patentizarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto

    . (Vid. Sentencias No. 474 2 de marzo de 2000, Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1.949 del 11 de diciembre de 2003 y Nº 423 del 11 de mayo de 2004, entre otras).

    Advierte la Sala que en el acto impugnado sí se hace mención y se valora la información suministrada mediante la comunicación No. 3952 de fecha 9 de agosto de 1994, en la que la recurrente remitió los datos “relacionad (os) con las Obras contratadas por CANTV durante el año 1992, cuyo precio estimado excediera en un (1) año al equivalente de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.300.000.000,00), dicha información constituye prueba documental para ser adjuntada al expediente administrativo a la Cláusula 15 del Contrato de Concesión”.

    Con la información suministrada, la Administración no derivó la consecuencia esperada por la hoy recurrente, pues el órgano decisor consideró que “CANTV no envió la información requerida por CONATEL para el cumplimiento de sus funciones de control en la oportunidad requerida, o lo hizo en forma incompleta y, en segundo lugar, que en ningún caso LA CONCESIONARIA presentó a CONATEL el programa de adquisiciones a efectuar ni una participación de las razones por las cuales se escogía a un proveedor determinado sin examinar las ofertas”.

    Adicionalmente, en el acto primigenio CONATEL señaló que la recurrente afirmó que “en aquellos casos en los cuales se contrató en diversas oportunidades con una misma empresa, CANTV puede demostrar que esas ofertas le eran más favorables y fueron seleccionadas conforme al procedimiento de emergencia establecido y conocido por CONATEL”

    De la referida información la Administración coligió lo siguiente: “puede señalarse que, de los recaudos suministrados por LA CONCESIONARIA, se observa que una sola empresa, la GTE SUPPLY, recibió más de doscientas (200) órdenes de compra en 1992” y adicionalmente señaló que “de las informaciones suministradas por LA CONCESIONARIA se desprendía el incumplimiento de la Cláusula 15 del Contrato de Concesión”.

    Por su parte, la recurrente señaló que la Administración hizo una mala apreciación de los hechos, cuando no tomó en cuenta que luego de la privatización, CANTV se encontraba en situación de emergencia para cumplir las obligaciones derivadas del contrato en los plazos establecidos, razón por la cual “inició una serie de mecanismos transitorios que le permitan cumplir con las obligaciones derivadas del contrato y que requerían actuación inmediata” y “se vio en la necesidad de adoptar procedimientos para la adquisición de bienes y servicios así como para la contratación de obras que le permitieran cumplir las metas estipuladas en los planes de expansión y modernización de la red”, para lo cual “inició procesos de confrontación de ofertas más ágiles y de resultados inmediatos (…) seleccionando en consecuencia empresas calificadas por su experiencia, especialización, capacidad técnica y financiera (...)”.

    Con relación a este particular la Comisión Nacional de Telecomunicaciones en el acto impugnado precisó “que en ningún caso LA CONCESIONARIA presentó a CONATEL el programa de adquisiciones a efectuar ni una participación de las razones por las cuales se escogía a un proveedor determinado sin examinar otras ofertas” y que “no es cierto que LA CONCESIONARIA hubiera notificado a CONATEL el establecimiento de un procedimiento de emergencia en que se dejara a salvo mecanismos que, en alguna medida, promovieran la competencia en las negociaciones a realizar con proveedores o contratistas, ni existe ningún elemento que induzca a pensar que tal procedimiento existió y se aplicó” (sic).

    Aprecia la Sala, que lo que se desprende de la propia declaración del recurrente y del expediente administrativo es que la concesionaria efectuó las adjudicaciones a las cuales se refiere la cláusula 15 del contrato de concesión, sin cumplir con los procesos internos establecidos y que tal documentación no fue presentada al Ministerio, todo lo cual fue probado en el expediente administrativo y debidamente valorado en la oportunidad en que la Administración decidió.

    Finalmente cabe destacar que si bien en todo negocio está de por medio el ánimo de lucro del particular, y que en las concesiones es muy respetable tal interés privado, siempre prevalece el interés general del pueblo sobre el particular, razón por la que en los contratos administrativos la Administración goza de prerrogativas que le son negadas al otro sujeto de la relación contractual. En este contrato el concedente ejerce control sobre el concesionario y no puede garantizarle sus ganancias económicas, en detrimento de los intereses generales. Sin embargo, si bien el hecho de que la concesionaria se encontrara en situación de emergencia, podía eventual y temporalmente eximirla del cumplimiento de sus obligaciones contractuales; sin embargo, tal circunstancia no quedó probada en el expediente administrativo ni en el decurso del presente procedimiento de nulidad.

    Visto lo anterior, se desestima la denuncia de falso supuesto alegada por la recurrente. Así se decide.

  3. - Sobre la denuncia de desviación de poder, vicio que en opinión de la recurrente se presenta en el acto impugnado, porque el literal Ñ de la cláusula 30 del contrato de concesión constituye un concepto jurídico indeterminado, esta Sala observa:

    Respecto al mencionado vicio, este M.T. ha señalado lo siguiente:

    (...) Ahora bien, la Sala reiteradamente ha establecido sobre el vicio de desviación de poder, que es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador. (…).

    Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes

    . (Sentencias Nº 1722, del 20 de julio de 2000; No. 1211 de fecha 11 de mayo de 2006, entre otras)

    Como se desprende de la sentencia parcialmente transcrita, para que se produzca el aludido vicio es necesario que el funcionario sea competente, y que la finalidad perseguida con el acto impugnado sea distinta a la prevista en la norma, circunstancia ésta que debe ser probada por la parte recurrente.

    La Sala advierte que el principio de presunción de legalidad de los actos administrativos impone la carga de la prueba en quien alega la desviación de poder del órgano emisor del acto. Sobre la base de la actividad probatoria corresponde al juez comparar el interés público y el fin perseguido con el acto impugnado, para determinar la existencia del mencionado vicio.

    La recurrente insistió, para sustentar la desviación de poder, que el literal Ñ) de la cláusula 30 del contrato de concesión constituye un concepto jurídico indeterminado, para cuya determinación por parte de la Administración se requerían informes y pruebas de carácter técnico, pues de lo contrario, en su opinión, la competencia debía limitarse “a la calificación y definición de un concepto jurídico que sí se encuentra determinado en nuestro derecho como es el de ´incumplimiento grave´”.

    Como quiera que el fundamento del aludido vicio es lo dispuesto en el literal Ñ) de la cláusula 30 del contrato de concesión, respecto al cual ya la Sala declaró que no constituye el fundamento del supuesto de hecho sancionable, resulta igualmente inoficioso analizar la denuncia en cuestión partiendo de la calificación que de ésta hace el recurrente como concepto jurídico indeterminado.

    No obstante, de las actas procesales no se desprende cuál es la finalidad distinta que pretendía obtener la Administración con la emisión del acto impugnado o que con él se hubiere vulnerado el objeto perseguido por la Ley. En consecuencia, se desestima por infundado el vicio de desviación de poder denunciado.

    Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala declara sin lugar el presente recurso de nulidad. Así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    De conformidad con los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), contra la P.A. N° 032 de fecha 18 de noviembre de 1994, dictada por el Director de la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL), en consecuencia queda firme el acto recurrido.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Remítase el expediente administrativo. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    La Presidenta

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta,

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    Ponente

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En veintitrés (23) de noviembre del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02651, la cual no esta firmada por la Magistrada Y.J.G., por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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