Sentencia nº 439 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Abril de 2012

Fecha de Resolución25 de Abril de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 10-0595

El 9 de junio de 2010, fue recibido en esta Sala Constitucional, escrito presentado por el abogado A.M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.776, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LA LAGUNA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 24, Tomo 43-A-Pro, el 7 agosto 1986 y de la ciudadana A.G.D.R., titular de la cédula de identidad N° 22.902.442, contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 28 de abril de 2010, mediante la cual se declaró con lugar la apelación formulada, se revocó el fallo dictado el 12 de marzo de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial; con lugar la acción de “interdicto restitutorio” interpuesta por el ciudadano J.R.G.F., y se ordenó la restitución del bien inmueble, así como la demolición “de la casa que la ciudadana A.G.d.R., erigió en el lado este de la parcela de la cual el ciudadano J.R.G.F. es poseedor”.

El 15 de junio de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

El 21 de julio de 2010, se reasignó la ponencia a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 26 de julio de 2010, el apoderado judicial de las accionantes, consignó copia certificada del fallo impugnado.

El 20 de septiembre de 2010, el apoderado judicial de las accionantes presentó escrito de alegatos y solicitó nuevamente se dictara medida cautelar de suspensión de efectos.

Constituida esta Sala Constitucional el 9 de diciembre de 2010, en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión especial celebrada el 7 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.

Mediante diligencias del 17 de febrero y 7 de abril de 2011, la parte accionante solicitó pronunciamiento.

Mediante fallo N° 684 del 12 de mayo de 2011, la Sala se declaró competente, admitió la acción de amparo constitucional y acordó la medida cautelar solicitada.

El 26 de julio de 2011 la parte actora solicitó se fije la oportunidad para que se efectúe la audiencia constitucional.

El 4 de octubre de 2011, la ciudadana M.C.V.L., en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Sala Constitucional, se acreditó la representación del Ministerio Público.

El 6 de octubre de 2011, 13 de diciembre de 2011 y 15 de marzo de 2012, se recibió en esta Sala del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las resultas de las notificaciones.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Las accionantes fundamentaron su pretensión en los siguientes términos:

Que interponen acción de amparo constitucional contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 28 de abril de 2010, mediante el cual se declaró con lugar la apelación formulada, se revocó el fallo dictado el 12 de marzo de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y con lugar la acción de “interdicto restitutorio” interpuesta por el ciudadano J.R.G.F., en su contra.

Que el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas “(…) en vez de garantizarles el derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de [la] Carta Magna (…) lo hizo añicos a favor de un querellante que no logró probar el despojo de la posesión que adujo en los autos, aunado a que los testigos que promovió el Querellante (sic) no se declararon hábiles y contestes, Lo (sic) que resulta contrario a la majestad de la justicia es la decisión de ordenar la demolición del inmueble que construyera la ciudadana A.G.d.R., sobre la parcela de terreno que le enajenara la empresa ‘Consorcio La Laguna’ C.A., pronunciamiento que viola el artículo 2 de la Constitución (…) en esa vivienda residen niños, adolecentes y personas de la tercera edad (…)”.

Que el fallo impugnado igualmente vulnera los artículos 19 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que respecta al resguardo de los derechos humanos y el deber del Estado de proteger a la familia.

Que el fallo impugnado ordenó la demolición del inmueble construido por la ciudadana A.G.d.R., sin ajustar su decisión a lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el querellante en el juicio principal no demostró ante el juez de la causa el despojo, así como tampoco se le exigió la constitución de una garantía para responder por los daños y perjuicios que causa “el despojo”.

Que “(…) el querellante debe probar su posesión actual y la ocurrencia del despojo indicando el lugar y la fecha en la cual ocurrió el despojo, para poder acreditar su cualidad de legitimado activo, que como expres[ó] anteriormente no pudo demostrar en la secuela de la querella; y por cuanto no puede haber despojo sin posesión anterior, se debe concluir que el querellante no pudo haber sido objeto de despojo alguno; den (sic) consecuencia, el Juez de Alzada debió confirmar la sentencia del Juez de la Causa que la declaró sin lugar”.

Que “(…) el Juez solo puede decretar la restitución cuando existan pruebas suficientes sobre la ocurrencia del despojo, mediante un análisis cuidadoso de las pruebas tanto del querellante como del querellado para impedir que la acción interdictal se instaure, sin demostrar la posesión anterior y la ocurrencia del despojo, y si éstas han (sic) ocurrido de manera convincente (…)”.

Que “[e]l juez de la Alzada no solo acordó al querellante la tutela judicial sobre la posesión, sino que fue más allá, al ordenar la demolición de la casa construida por la querellada A.G.d.R., sin que el querellante prestara caución o garantía, para resarcir los posibles daños que cause la restitución al ordenar la demolición; garantía o caución que de manera expresa debió señalar el juez de Alzada en su sentencia, como presupuesto esencial para la procedencia de tal medida”.

Que “[e]l querellante J.R.G.F. detenta únicamente un área de veintiocho metros cuadrados en donde construyó una habitación; y no tiene posibilidades de probar que ha realizado actos posesorios fuera de la superficie señalada, que destaca que el Título Supletorio que consignó en su querella que no tiene valor probatorio, que logró obtener del tribunal mediante testimoniales falsas, y los que promovió en el lapso de pruebas no quedaron hábiles y contestes, por cuya razón no pudo probar el hecho posesorio, o sea su posesión anterior (…)”.

Por último, solicitaron “con carácter de urgencia [se] decrete medida cautelar innominada, sobre la suspensión de la ejecución de la sentencia, pronunciada el 28 de abril de 2010, hasta que se decida la presente acción de amparo (…)”, así como se declare la nulidad del fallo presuntamente lesivo.

II

DEL FALLO IMPUGNADO

El 28 de abril de 2010, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la querella interdictal de despojo interpuesta por el ciudadano J.R.G.F. contra la parte aquí accionante, en base a lo siguiente:

Ahora bien, de las afirmaciones de las partes y del material probatorio traído a los autos se evidencia que la sociedad mercantil CONSORCIO LA LAGUNA C.A. dio en venta a la ciudadana A.G.d.R., una porción de un lote de terreno, acción esta que en ningún momento se corresponde como un acto de despojo, el cual constituye una cuestión de hecho, sino, tan solo una transmisión de la propiedad. En este sentido, se arguye el despojo como un hecho y la transmisión de la propiedad que emana de un contrato de compraventa como la tenencia de la titularidad de un derecho sobre la cosa.

Ahora bien, vistos los términos en los cuales el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, declaró sin lugar la presente acción, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 783 del Código Civil, nos habla referente al despojo de la siguiente manera: ‘…Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión…’; del artículo antes indicado, se puede considerar que el despojo es el acto mediante el cual se le quita a otro una cosa, o de apoderarse de la cosa que otro esté en posesión.

Asimismo, en el presente procedimiento, el ciudadano J.R.G.F., en su condición de querellante alegó en primer lugar, su posesión y siendo que según sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de octubre de 2007, Exp. Nº 06-0308, Sentencia Nº 1789, ha reiterado de manera específica que: ‘…para que la querella interdictal de despojo de la posesión prospere, es menester que el querellante sea poseedor legitimo (sic) o precario…’ (…); tomando en consideración de esta manera, el criterio de la Sala Constitucional y del examen de los medios de pruebas como lo es el Titulo (sic) Supletorio y las declaraciones de los testigos promovidos, se establece que efectivamente el querellante tiene mas de un año en posesión del bien objeto del litigio, probándose de esta manera su posesión y así se decide.

Igualmente, la parte Co-demandada, ciudadana A.G.d.R., alegó ser propietaria del bien inmueble objeto de la presente pretensión, alegato este que fue previamente considerado un hecho admitido por las partes y que no es objeto de prueba, pero la sala (sic) Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia antes indicada, ha sido muy clara al establecer que:

‘En un interdicto de restitución por despojo la propiedad juega un papel de poca importancia en la litis interdictal, por cuanto lo que confiere la cualidad es la condición de poseedor, y en los juicios interdíctales no se discute el derecho de propiedad. En el presente caso el Juez de Primera Instancia en su motivación se pronuncia de manera reiterativa y resalta la cuestión relativa a la propiedad, no obstante que ello no formaba parte del thema decidendum’.

En razón de la sentencia antes citada, cabe destacar que no es necesario que se pruebe la propiedad, en los interdictos restitutorios, ya que lo que importa es la posesión y la ocurrencia del despojo en los hechos, razón por la cual este Juzgador acata el mencionado criterio y así se decide.

Por otro lado, tratándose que el interdicto de despojo o restitutorio tiene por finalidad, la restitución del bien o la devolución del bien objeto del despojo al poseedor que se le haya privado de ese derecho, nuestra N.A. en su artículo 699, es muy clara al señalar la procedencia de este tipo de interdicto posesorio de la siguiente manera: ‘…En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía….’.

Ahora bien, probado como quedó la posesión del querellante del bien objeto de la presente controversia, ahora pasamos a examinar la ‘ocurrencia del despojo’, pues para que el despojo pueda ocurrir, debe existir primero la posesión por parte de quien se cree despojado, la cual ya se encuentra probado y este hecho debe ser también demostrado por el querellante, ya que sin su demostración sería inútil la demostración del despojo.

Por último, este Juzgador de acuerdo al examen valorativo de las pruebas aportadas por las partes, cabe destacar que al haberse probado efectivamente la posesión de la parte querellante, también se evidencia la paralización de una construcción que se ha efectuado en el bien objeto de la controversia, tal y como se demostró en la inspección judicial practicada por el Juzgado aquo (sic), adicionalmente a ello, los testimoniales promovidos por el querellante y apreciados por este tribunal Superior, hace plena prueba del despojo sufrido, por cuanto si bien es cierto que en el inmueble poseído existe una casa de habitación de 64 metros cuadrados, los testigos fueron contestes en establecer que en el terreno donde la codemandada está construyendo, se encontraban plantas frutales propiedad del querellante que demostraban fehacientemente la posesión del inmueble, razón por la cual, este Tribunal Superior se aparta del criterio esgrimido por el aquo (sic) en el fallo recurrido y considera que la presente apelación es procedente y debe prosperar en derecho y así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República, por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la apelación intentada por la parte demandante, ciudadano J.R. (sic) G.F., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de marzo de 2008, que declaró SIN LUGAR la demanda de interdicto restitutorio intentada por el ciudadano J.R. (sic) G.F., en contra de la sociedad mercantil Consorcio La Laguna C.A., y la ciudadana A.G.d.R..

SEGUNDO: SE REVOCA, la sentencia de fecha 12 de marzo de 2008, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.R. (sic) G.F., en contra de la sociedad mercantil Consorcio La Laguna C.A., y la ciudadana A.G.d.R., por la acción de Interdicto Restitutorio.-

CUARTO: se ordena la restitución del bien inmueble relativo a la casa-habitación que se encontraba en posesión el ciudadano J.R. (sic) G.F. así como la parcela de terreno que expresa en su escrito tener un área de trescientos metros cuadrados (300 M2) con las siguientes medidas y linderos: diez metros (10) de frente por treinta metros (30m) de fondo, enmarcada dentro de los siguientes linderos: Norte: con terreno que es o fue del doctor Calle Sierra; Sur: con terreno que es o fue del señor D.G.; Este: con terreno que es o fue del señor D.G.; y Oeste: con terreno que es o fue de señor J.R., la parcela de terreno antes alinderada está situada al final de la Segunda Calle La Laguna de Catia, Los Magallanes de Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital; y la casa sobre ella construida se encuentra identificada con el Nº 307. Por consiguiente, se ordena la demolición de la casa, que la ciudadana A.G.d.R., erigió en el lado este de la parcela de la cual el ciudadano J.R. (sic) G.F., es poseedor.

QUINTO: Remítase el presente expediente al Tribunal a quo, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.

Do conformidad con loe (sic) stblecido (sic) en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas solidariamente a las codemandadas

.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa la Sala que del estudio de las actas procesales se constata que desde el 26 de julio de 2011, fecha en la cual se solicitó se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, hasta la presente fecha, la parte actora no ha realizado ninguna actuación en el expediente.

En tal sentido, se advierte que la falta de actuación en una causa en que se esté tramitando una solicitud de amparo por un período mayor a seis meses, como ha ocurrido en el caso de marras, ha sido calificada por esta Sala como abandono del trámite. Tal criterio fue expuesto la sentencia N° 982, del 6 de junio de 2001, caso: “José Vicente Arenas Cáceres”, en los siguientes términos:

(...) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constituciones puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora.

(...)

Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.

(...)

La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara

. (Subrayado de la Sala).

Efectivamente, conforme a tal criterio los solicitantes de las pretensiones de amparo constitucional deben manifestar a lo largo del proceso el interés en que su acción sea resuelta.

Ello así, visto que en el caso de autos se ha verificado la inactividad de la parte actora por más de seis meses, se advierte que tal situación debe interpretarse como la pérdida del interés de la misma, y siendo que en el presente caso no afecta el orden público ni lesiona el interés general, esta Sala declara el abandono del trámite, y, en consecuencia, la terminación del procedimiento. Así se decide.

En este sentido, la Sala deja sin efecto la medida cautelar acordada en el fallo N° 684 del 12 de mayo de 2011. Así se declara

Por último, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte actora una multa por la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, lo cual deberá acreditar mediante la consignación en autos o ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto la Sala juzga de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas posteriormente abandonadas, lo cual obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite en la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado A.M.B., en su carácter de apoderado judicial de la empresa LA LAGUNA, C.A., y de la ciudadana A.G.d.R., ya identificados, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 28 de abril de 2010, mediante la cual se declaró con lugar la apelación formulada, se revocó el fallo dictado el 12 de marzo de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial; con lugar la acción de “interdicto restitutorio” interpuesta por el ciudadano J.R.G.F., y se ordenó la restitución del bien inmueble, así como la demolición “de la casa que la ciudadana A.G.d.R., erigió en el lado este de la parcela de la cual el ciudadano J.R.G.F. es poseedor”.

Se IMPONE a la parte accionante una multa por la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, lo cual deberá acreditar mediante la consignación en autos o ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. En este último caso, el referido Juzgado Superior deberá remitir a esta Sala la constancia respectiva.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 10-0595

LEML/h

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