Sentencia nº 1378 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 29 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 08-0897

Magistrado Ponente: M.T. Dugarte Padrón

El 8 de julio de 2008, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, oficio Nº 6.424 del 18 de septiembre de 2006, del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción amparo interpuesta por AMPAC DE VENEZUELA, C.A., constituida e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 28 de enero de 2005, quedando anotada bajo el N° 52, Tomo 9-A, representada judicialmente por el abogado C.G.E., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 54.208, contra la negativa de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en aprobar la solicitud de autorización de reexportación efectuada por su representada sobre una mercancía de su propiedad y en contra del Cartel de Remate Nº 020/2005 dictado por la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello en su condición de órgano subordinado de esa intendencia, publicado en el diario Últimas Noticias del 5 de abril de 2006, en el expediente N° AP41-O-2006-000011.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación tempestiva interpuesta por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela el 24 de abril de 2006, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior mencionado anteriormente, el 20 de abril de 2006, mediante el cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 11 de julio de 2008, se dio cuenta la Sala y se designó como ponente al Magistrado M.T. Dugarte Padrón, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 15 de octubre de 2008, la abogada S.L., actuando en representación de los ciudadanos R.F.T. y R.M.J.T. (adscritos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria), fundamenta la apelación. Se acordó agregar el presente escrito y sus anexos al expediente respectivo.

El 5 de marzo de 2009, la abogada M.F.S. sustituta de la Procuradora General de la República, solicita pronunciamiento.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La parte actora presentó solicitud de amparo, con fundamento en los siguientes alegatos:

Que el 22 de enero, 22 de febrero, 1, 9, 10 y 17 de marzo; 12, 17 y 19 de abril y 4 de mayo de 2005, llegaron a la zona primaria de la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello buques, procedentes de la República Popular China, los cuales transportaron a la accionante 177 contenedores del herbicida denominado Glifosato (GLYPHOSATE 41%), amparados en 13 conocimientos de embarque (B/L), UNI-ACCORD V-0746-143S, LT GOING V-118E, EVER DIVINE V-0156-033E, IRENES REMEDY V-0157-001E, HERA V-120/E, ZIM ISRAEL V-47E, UNI-ACCORD V-0752-149S, UNI-ACCORD V-0753-150S, EVER DELUXE V-0161-060E, APL ARGENTINA V-004E, APL ARGENTINA V-004E, EVER DELIGHT V-0162-039E y EVER DEVOTE V-0163-044E.

Que el 30 de agosto de 2005, el Ministerio de Agricultura y Tierras por órgano del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), Dirección de Sanidad Vegetal, otorgó a la quejosa el Registro de Interesado para realizar la actividad de Distribución, Expendio, Publicidad, Almacenamiento y Transporte de Plaguicidas de uso Agrícola, de conformidad con el Reglamento General de Plaguicidas, bajo el número MAT-1291.

Que el 27 de enero de 2006, de conformidad con el artículo 5, numeral 10 de la Ley Orgánica de Aduanas, solicitó a la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, específicamente ante la Gerencia de Regímenes Aduaneros, División de Destinos Aduaneros, la reexportación de la mercancía objeto de la presente acción, la cual quedó registrada bajo el número 0000297, solicitud que a decir de la accionante obliga a la intendencia a conceder, cuando concurran circunstancias que lo justifiquen, la autorización para reexportar mercancías bajo promesa de anulación o reintegro del monto de los impuestos aduaneros causados y, si fuera procedente, de las penas pecuniarias, siempre que dichas mercancías, se encuentren bajo potestad aduanera.

Que dicha solicitud jamás fue respondida, operando el silencio administrativo negativo consagrado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual se interpone la acción de amparo constitucional, ya que, el silencio origina una violación flagrante al derecho de propiedad.

Que el 8 de febrero de 2006, la accionante dirigió comunicación al Ministro de Finanzas, mediante la cual se procedió al “reclamo” de la mercancía del presente caso, de conformidad con los artículos 430 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y 203 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas, por cuanto no se había realizado para esa fecha el acto de remate, solicitando igualmente en esa oportunidad la suspensión o paralización de cualquier acto que conllevase el remate de la mercancía de su propiedad. Comunicación que no le fue respondida.

Que paralelamente el 6 de febrero de 2006, la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello mediante Oficio SNAT/INA/APPC/ACABA/2006-001187, requirió al Laboratorio Central del componente Guardia Nacional de la Fuerza Armada Nacional, efectuar un análisis pericial biológico y físico-químico del producto Glifosato (GLYPHOSATE 41%), y el 13 de febrero de 2006, la Gerencia de Regímenes Aduaneros de la Intendencia Nacional de Aduanas mediante comunicación INA/GRA/DDA/2006-0040, solicitó a la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello verificar la ubicación física y situación legal de la mercancía denominada Glifosato (GLYPHOSATE 41%).

Que el 21 de febrero de 2006, la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello a través de Memorando SNAT/INA/APPC/ACABA/2006-000168, dirigido a la Gerencia de Regímenes Aduaneros de la Intendencia Nacional de Aduanas, le informó que la mercancía se encontraba incluida en el Cartel de Remate número 020-2005 y que el procedimiento de remate no se había efectuado, en atención a que se requería un análisis de laboratorio que indicase si se trataba o no de un precursor de droga, y para que determinase su composición química y su uso comercial.

Que el 28 de marzo de 2006, consignó ante la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en su Gerencia de Regímenes Aduaneros, División de Destinos Aduaneros, un alcance a la solicitud de autorización de reexportación de la mercancía registrada bajo el número 0000297, el cual quedó registrado bajo el número 0002396, en virtud de que no había recibido respuesta a su solicitud, no obstante de haber transcurrido dos (2) meses de haberla originalmente efectuado.

Que el 30 de marzo de 2006, fue recibido en la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello el Oficio CG-CO-LC-0501 del 16 de marzo de 2006, emanado del Laboratorio Central del componente Guardia Nacional de la Fuerza Armada Nacional, remitiendo el Dictamen Pericial Biológico y Físico-Químico del producto Glifosato (GLYPHOSATE 41%) CO-LC-DB-2006/0288, donde se concluye, que las muestras colectadas corresponden al producto químico conocido como Glifosato al 41%.

Que el 31 de marzo de 2006, presentó ante la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Gerencia de Regímenes Aduaneros, División de Destinos Aduaneros, un segundo escrito de alcance a la solicitud de autorización de reexportación de la mercancía, el cual quedó registrado bajo el número 0002565, a través del cual se hizo entrega a ese despacho del referido Dictamen Pericial Biológico y Físico-Químico del producto Glifosato (GLYPHOSATE 41%), signado como CO-LC-DE-2006/0288 del 16 de marzo de 2006, mediante el cual se concluye, en cuanto al producto cuya reexportación había sido requerida por su legítimo propietario, que las muestras colectadas corresponden al producto químico conocido como Glifosato al 41%. En consecuencia, se le solicitó a ese Despacho autorizase la referida reexportación.

Que el 3 de abril de 2006, de conformidad con los artículos 430 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y 203 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, como los bienes no habían sido adjudicados a postor alguno ni a la República, no eran objeto de remate, ya que para ese momento no se había publicado cartel de remate en los cuales se encontraran los mismos, y siendo requerida previamente su reexportación para ante la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en la cual también se solicitó, que fuese ordenada la suspensión o paralización de cualquier acto que conllevase al remate de la mercancía objeto de la presente acción, en atención a que dichas actuaciones quebrantarían el ordenamiento jurídico aduanero, lesionando el derecho de propiedad, reclamó la mercancía al Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello. Comunicación ésta que tampoco fue respondida.

Que el 4 de abril de 2006, presentó ante la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en su Gerencia de Regímenes Aduaneros, División de Destinos Aduaneros, un tercer escrito de alcance a la solicitud de autorización de reexportación de la mercancía registrada bajo el número 0000297, la cual quedó registrada bajo el número 0002642, a través de la cual se hizo saber a ese Despacho que la mercancía cuya reexportación había sido solicitada, comenzaba a presentar en sus envases (tambores) derrames del producto químico Glifosato en virtud de su prolongado e inadecuado lugar de almacenamiento, lo cual podía traducirse en condiciones de inseguridad en materia laboral y de salud de las personas que trabajan en las instalaciones portuarias, solicitándose nuevamente se autorizase la reexportación de esa mercancía.

Que el 5 de mayo de 2006, (se debe leer abril toda vez que así se desprende de la publicación), la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello procedió a publicar el Cartel de Remate número 020/2005, en el diario Últimas Noticias, mediante el cual se anunció que la mercancía relacionada con la presente acción sería rematada en pública subasta el día 11 de abril de 2006, siendo éste el otro acto contra el cual se interpone la acción de amparo constitucional, toda vez que el referido Cartel, es violatorio del derecho a la propiedad y a la no discriminación.

Que no entiende como la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello procedió a dictar el cartel de remate en el cual se encuentra comprendida la mercancía relacionada con la acción de amparo, cuando el Ministerio de Finanzas había delegado en la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, el cual es el superior jerárquico de esa Gerencia de Aduana Principal, la decisión de la solicitud de reclamo, incluso haciéndole saber a la Intendencia Nacional de Aduanas que el producto cuya reexportación se solicitó no se trata de un precursor de drogas, sino un herbicida agrícola en solución acuosa, remitiéndosele la pre-evaluación agro-químico-ecotoxicológica del herbicida denominado Glifosato (GLYPHOSATE 41%), debidamente adaptada a los requisitos de la Decisión 436 de la Comisión de la Comunidad A. deN., relativa a la normativa para el registro y control de plaguicidas químicos de uso agrícola, Registro Sanitario emitido por la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos de Norteamérica, mediante el cual se autoriza la importación y comercialización del producto en referencia en dicho país, Certificado de Registro de pesticidas y productos similares emitido por el Departamento de Sanidad Vegetal de la República Dominicana para el producto Glifosato del 12 de abril de 2005, Certificado de Registro emitido por la Dirección Nacional de Sanidad Vegetal de la República de Panamá para el producto Glifosato (KNOCK OUT 35,6 SL) del 8 de julio de 2004, Dictamen Técnico emitido por la Dirección General de S.P. de la República de Colombia relativo al producto Glifosato y el Original del Modelo de Etiqueta que acompaña al producto Glifosato, de la cual se desprenden todas sus características técnicas.

Que las actuaciones desplegadas por la Intendencia Nacional de Aduanas y por la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello, producen una violación al derecho a la propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la solicitud de autorización para reexportar la fue negada por la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Que no presentó sus declaraciones de aduana en el lapso legal para ello, y por ende las mercancías de su propiedad cayeron en estado de abandono legal, lo cual motivó, con base en lo dispuesto en el artículo 5, numeral 10 de la Ley Orgánica de Aduanas, a solicitar ante la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por órgano de la Gerencia de Regímenes Aduaneros, la autorización para reexportarlas, sin recibir respuesta, lo cual origina por vía de consecuencia directa una violación de su Derecho a la Propiedad.

Que como quiera que la tramitación a la solicitud de autorización de reexportación, no requiere de sustanciación para su tramitación, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la misma debía ser decidida por la Intendencia Nacional de Aduanas dentro de los 20 días siguientes a su presentación, los cuales ya vencieron, lo que conjugado con el contenido del artículo 4 eiusdem, debe considerarse negada.

Que la negativa injustificada produce la violación del derecho a la propiedad sobre la mercancía objeto de su solicitud de reexportación, aunque haya operado o no la figura del abandono legal, por cuanto el consignatario de la mercancía, siempre tiene el derecho a reexportarla, lo cual se erige como una de las tantas formas en que el ejercicio tal derecho puede manifestarse en el contexto de relaciones regidas por la legislación aduanera.

Que esa negativa a la solicitud de autorización de reexportación por parte de la Intendencia Nacional de Aduanas, genera violación a su Derecho de Propiedad, ya que permitió a la Gerencia de la Aduana de Puerto Cabello ordenar el remate de las mercancías, por cuanto esa negativa produce como consecuencia directa activar el mecanismo del remate por parte de la Gerencia Aduanera, remate que de ejecutarse ocasionaría la perdida de la propiedad sobre la misma.

Que la reexportación es un derecho que tiene todo consignatario de devolver al extranjero las mercancías arribadas a su nombre, la cual se encuentra consagrada en la Ley Orgánica de Aduanas y en su Reglamento general y deriva de circunstancias sobrevenidas que concurren de buena fe en la práctica comercial, que frustran la citada operación aduanera, por cuanto, no obstante las múltiples diligencias realizadas por ante el organismo competente, para obtener la permisología sanitaria exigible para su nacionalización, a la fecha de interposición de la solicitud de reexportación no ha obtenido oportuna y adecuada respuesta.

Que el procedimiento autorizatorio a seguir previsto en la normativa aduanera para ejercer el derecho a reexportar una mercadería, distingue dos (2) supuestos claramente diferenciados, a saber: 1.- Cuando el importador no haya aceptado la consignación (presentado o registrado la Declaración de Aduanas) o no haya designado otro consignatario (renunciado la consignación), siempre y cuando, la mercancía no se encuentre legalmente abandonada y permanezca bajo potestad aduanera. 2.- Cuando el importador haya aceptado la consignación o designado a otro consignatario o la mercancía se encuentre legalmente abandonada, siempre que, en todos estos casos, dichas mercancías se encuentren aún bajo potestad aduanera.

Que en el primer supuesto, de acuerdo a lo pautado en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Aduanas, en los artículos 113 y 114 del Reglamento General y, en la Resolución número 32 de fecha 24 de marzo de 1995, corresponde al Gerente de la Aduana Principal por donde arribó la mercancía, autorizar la reexportación, previa manifestación de voluntad del consignatario y el cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas citadas.

Que en el segundo supuesto, que a decir de la quejosa aplica en el caso de marras, conforme a lo establecido en el artículo 5, numeral 10, de la Ley Orgánica de Aduanas y en el artículo 115 de su Reglamento General, en concordancia con la delegación prevista en los artículos 2 y 6 de la P.A. ministrativa número 864 del 23 de septiembre de 2005, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.333, del 12 de diciembre de 2005, y con lo establecido en el artículo 30 de la Providencia número 32 del 24 de marzo de 1995, está atribuida la facultad de autorizar la reexportación al Intendente Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Que en el presente caso la quejosa no presentó sus declaraciones de aduana, y las mercancías cayeron en estado de abandono legal, teniendo derecho como consignatario, propietario o dueño a reexportarlas, una vez constatadas por la Intendencia Nacional de Aduanas las circunstancias que lo justifiquen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, numeral 10, de la Ley Orgánica de Aduanas, norma de la cual se desprende la obligación para el Intendente Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, conceder, cuando concurran circunstancias que lo justifiquen, la autorización para reexportar mercancías bajo promesa de anulación o reintegro del monto de los impuestos aduaneros causados, si fuere procedente, de las penas pecuniarias si fuere el caso, siempre que dichas mercancías se encuentren aún bajo potestad aduanera, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Que en el presente caso concurren las circunstancias que justifican la procedencia de la reexportación, con lo cual la Intendencia Nacional de Aduanas estaba obligada a otorgar dicha autorización por lo que al negarse la solicitud cuando estaba obligada a aprobarla, se desconoce el derecho de propiedad sobre la mercancía, permitiendo a su vez a la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello, activar el procedimiento de remate de esa mercancía.

Que la quejosa tiene por objeto principal, la formulación, distribución y venta de productos agroquímicos y que para el cumplimiento de tal fin, transportó a su consignación la mercadería cuya reexportación se solicitó, que hasta la presente fecha se encuentra en la zona primaria de la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello, en estado de abandono legal como consecuencia de la falta de oportuna respuesta por parte del órgano competente a los insistentes requerimientos efectuados en el sentido de que fuere otorgado por el Ministerio de Agricultura y Tierras por órgano del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, Dirección de Sanidad Vegetal, el permiso sanitario de importación, al cual se encuentra sujeto el ingreso a territorio aduanero nacional el producto herbicida denominado Glifosato (GLYPHOSATE 41%), ubicado en la subpartida arancelaria 2931.00.31 del Arancel de Aduanas, considerando que las circunstancias narradas justificaban suficientemente la procedencia de la solicitud de autorización de reexportación, en el sentido de que esa Intendencia sobre la base de su obligación expresamente delegada, prevista en el artículo 5, numeral 10, de la Ley Orgánica de Aduanas, tenía que autorizar forzosamente la reexportación de los ciento setenta y siete (177) contenedores del herbicida denominado Glifosato (GLYPHOSATE 41%), y al no hacerlo violó a la misma su derecho a la propiedad, ya que ello permitió a la Aduana de Puerto Cabello activar el procedimiento de remate de esa mercancía.

Sostiene además que el Cartel de Remate número 020/2005 dictado por la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello, en su condición de ente subordinado a la Intendencia, publicado en el diario Últimas Noticias del 5 de mayo de 2006, (debe entenderse 5 de abril de 2006, conforme al Cartel que consta en autos), también produce una violación al derecho de propiedad, en virtud de que la Ley Orgánica de Aduanas en su artículo 66, establece que el abandono legal se produce, en los casos de ingreso de mercancías a la zona primaria de una aduana habilitada para la operación aduanera de importación, por inactividad del consignatario o dueño de la mercancía, en un primer supuesto, al no haber aceptado la consignación o no haber realizado la declaración de aduanas dentro de los 30 días continuos, contados a partir del vencimiento del plazo establecido para la declaración de las mercancías pautado en el artículo 30 eiusdem y, en un segundo supuesto, ante el hecho de no haber procedido a retirar sus mercancías dentro de los 30 días continuos computados a partir de la fecha en que concluyó el procedimiento de reconocimiento, posterior a la aceptación de la consignación o presentación de la declaración de aduanas, otorgándole a la institución del abandono legal la connotación de una renuncia presunta de la mercadería a favor de la República por parte del propietario o consignatario, sin perjuicio de la garantía constitucional del derecho a la propiedad, que tienen estos de reclamarla antes de efectuarse el remate, de acuerdo con lo establecido en los artículos 430 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y 203 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.

Que el legislador reconoce el derecho de reclamo para aquellos dueños o consignatarios que, por diversas situaciones, no hubiesen retirado sus efectos de la aduana y estos se encuentren en estado de abandono legal, siempre y cuando lo ejerzan antes de efectuarse el remate. Pero para ello, la Administración Aduanera debe notificar al consignatario de la mercancía antes de procederse al remate, para que ejerza sus derechos, los cuales no son otros que el derecho a reclamar la mercancía.

Que la Ley Orgánica de Aduanas en su artículo 67, dispone que las mercancías legalmente abandonadas deben ser rematadas por el Ministerio de Finanzas, dentro de los plazos y conforme al procedimiento que señale el Reglamento, el cual señala que el acto de remate que debe realizarse el último día jueves hábil de cada mes, llevando el mencionado Ministerio un control diario de las mercancías en estado de abandono legal, a través de las oficinas aduaneras respectivas.

Que el procedimiento legalmente establecido para el remate y subsiguiente adjudicación de las mercancías abandonadas legalmente, pauta que las Gerencias de Aduana, deben remitir una relación detallada de las mercancías que serán objeto de remate a la Dirección General de Servicios del Ministerio de Finanzas, con la finalidad de que dicho órgano señale mediante decisión motivada aquellas mercancías que deben ser adjudicadas a la República, por ser consideradas de evidente necesidad o interés social, de conformidad a lo establecido en los artículos 71 de la Ley Orgánica de Aduanas y 192 de su Reglamento general.

Que la realización del acto de remate, a los fines de su publicidad, debe anunciarse, en primer lugar, en la oficina aduanera mediante cartel fijado en un sitio público y visible, por lo menos con 10 días hábiles de anticipación y, en segundo lugar, mediante un aviso que debe publicar la Dirección General de Servicios del Ministerio de Finanzas en uno de los periódicos de mayor circulación nacional, con por lo menos 5 días hábiles de antelación al acto en referencia.

Que el remate y la subsiguiente adjudicación constituyen un procedimiento solemne revestido de formalidades que deben ser cumplidas a los fines de su licitud. En tal sentido, una vez anunciada la realización del acto de remate a través de los medios de publicidad antes señalados, y efectuadas las ofertas por los postores interesados, la adjudicación de los efectos objeto de remate se otorgará a la propuesta más alta o a la República, según sea el caso.

Que las mercancías abandonadas legalmente sólo pueden ser adjudicadas a la República en el acto de remate, cuando ocurra alguno de los siguientes supuestos: a) Que en el acto de remate no surgieren posturas; b) Que las posturas no alcancen la base mínima fijada en el cartel. c) Que las mercancías estén afectadas por prohibiciones, reservas y otras restricciones y requisitos arancelarios y legales, salvo que existan postores que cuenten con la posibilidad de realizar lícitamente la operación aduanera; y, d) Que las mercancías abandonadas sean de evidente necesidad o interés social, en cuyos casos la norma exige la previa decisión motivada.

Resaltan que el remate solo puede realizarse, una vez que el consignatario de la mercancía ha tenido la posibilidad cierta de ejercer su derecho de “reclamo” antes de efectuarse el prenombrado acto, en ejercicio del Derecho de Propiedad consagrado constitucionalmente en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que se configura una flagrante violación a ese Derecho, cuando la Administración Aduanera impide al consignatario materializar el reclamo de las mercaderías que se encontraban en estado de abandono legal, violentando con ello el procedimiento legalmente establecido en los artículos 430 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y 203 del Reglamento general de la Ley Orgánica de Aduanas.

Luego de invocar la sentencia de esta Sala N° 0078/10.02.2004, concluye que para las mercancías que han caído en estado de abandono, debe notificarse a la propietaria o consignataria en protección de sus derechos, y al cumplirse este requisito y de haberse pronunciado sobre las solicitudes de reclamo, en el supuesto negado que fuesen improcedentes, era que podía la Administración Aduanera y Tributaria realizar el acto de remate de la mercancía conforme a los artículos 67 al 69 de la Ley Orgánica de Aduanas, y al no hacerse así se configuró una violación al Derecho de Propiedad.

Sostiene además la quejosa que las actuaciones desplegadas por la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello, al dictar el cartel de remate número 020/2005, producen una violación al derecho a la no discriminación previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que es abundante la jurisprudencia en relación a esa norma constitucional, en el sentido que se producen situaciones discriminatorias cuando a dos o más sujetos que se encuentran en una situación de hecho y de derecho idéntica, se les da un tratamiento distinto, o que estando en situaciones de hecho y de derecho distintas se les da un tratamiento idéntico.

Para demostrar la situación discriminatoria consignaron la página 44 del Diario Últimas Noticias del 3 de febrero de 2006, en la cual aparecen publicados los Carteles de Remate números 019/2005 y 021/2005 dictados por la Aduana Principal de Puerto Cabello y que de los dos carteles de remate, se colocó con un asterisco la observación de que las “Mercancías adjudicadas al T.N., por ser de interés social, por lo cual no se aceptan ofertas, las cuales quedarán adjudicadas si antes de efectuarse el acto de remate no son reclamadas por su consignatario…”, reconociéndose el derecho de los consignatarios a reclamar la mercancía antes de efectuarse el remate, señalándose la hora y lugar en que esa mercancía sería demostrada, acto de demostración éste en el cual el consignatario pudiera reclamar la mercancía, todo de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica de Aduanas, base legal del Cartel de Remate número 020/2005.

Que el tratamiento discriminatorio resulta porque a diferencia de lo que sucedió en los Carteles de Remate números 019/2005 y 021/2005, emitidos por la Aduana de Puerto Cabello, no se reconoció el derecho de “reclamo” de la mercancía en cuestión antes de efectuarse el remate, y que tampoco se señaló la hora y lugar en que esa mercancía sería demostrada, acto de demostración éste en el cual hubiese podido reclamar la mercancía, lo cual resulta agravado aún más por el hecho de que la quejosa, antes de efectuarse el remate, reclamó en varias oportunidades la mercancía en cuestión; con lo cual queda demostrado que la Gerencia de la Aduana de Puerto Cabello dio un tratamiento distinto a la quejosa con respecto a los consignatarios a los cuales se refieren los carteles de remate Nos. 019/2005 y 021/2005.

Por último sostienen que las actuaciones desplegadas por la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y por la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello, al negar la solicitud de reexportacion y al dictar el Cartel de Remate número 020/2005, producen una violación al principio de la confianza legítima o expectativa plausible.

Que la confianza legitima o expectativa plausible es una de las manifestaciones de la garantía constitucional implícita a la seguridad jurídica, según el cual los administrados esperan que la Administración se comporte de la manera en que la misma ha prometido actuar, o que la Administración actúe de conformidad con lo que dispone el ordenamiento jurídico, o que la Administración aplique de manera objetiva la ley.

Que tanto la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria como la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello, han violentado dicho principio constitucional, en razón de que la quejosa, tenía la confianza legítima o expectativa plausible de que su solicitud de reexportar la mercancía, con base en el artículo 5, numeral 10 de la Ley Orgánica de Aduanas, sería aprobada, ya que esa norma impone la obligación a la Administración Aduanera y Tributaria de otorgar dicha autorización cuando la circunstancias del caso así lo justifiquen.

Que tenía la confianza legítima o expectativa plausible de que la mercancía le sería devuelta, por haber sido reclamada con base en el artículo 430 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y artículo 203 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, es decir, tenía la expectativa plausible que la misma no podía ser sacada a remate sin que se le permitiese previamente reclamar.

Por todo lo anterior, solicitan que el amparo sea declarado con lugar; que las mercancías a las cuales se refieren las Partidas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13 y 14, a las que hace mención el Cartel de Remate número 020/2005, sean excluidas de ese acto de remate y que sea autorizada la reexportación de la mercancía.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de abril de 2006, se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, y en consecuencia ordenó la reexportación de las mercancías, la cual debía realizarse dentro del plazo máximo de 60 días continuos, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Con respecto a la inadmisibilidad solicitada conforme a los Artículos2 (sic) y 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en razón de que el Juez no puede conocer de normas legales o sublegales o porque existe una vía ordinaria este Tribunal constitucional debe señalar:

En relación al argumento de los accionados mediante el cual sostiene que la acción de amparo debe ser declarada inadmisible por existir una vía ordinaria como lo es el amparo tributario, este Tribunal Constitucional debe señalar que así como se hacen excepciones a la limitación del Juez que conoce del amparo de analizar normas legales o sublegales, también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que se puede acudir a la acción de amparo existiendo vías ordinarias, siempre y cuando se justifique por el actor, las razones por las cuales la vía ordinaria no le garantice la protección de sus derechos, aspecto este que está plenamente justificado en virtud de que solamente por tomar como referencia el tiempo requerido para notificar a las partes que intervienen el procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario, puede que transcurran unos 25 días de despacho como mínimo y en ese tiempo ya se hubiera rematado la mercancía asiendo nugatoria la protección del Derecho de Propiedad, toda vez que una vez recibido escrito recursorio, el Tribunal le da entrada, libra las notificaciones dentro de los tres días siguientes a la entrada, remite a la Unidad de Actos de Comunicación las boletas emitidas al Ministerio Público, a la Contraloría General de la República, la Administración Tributaria respectiva, y en los casos nacionales a la Procuraduría General de la República, estos dos últimos entes no se limitan a recibir las notificaciones y a entregarlas al Alguacil inmediatamente, sino a analizar y dilatar la devolución firmada de la boleta, razón por la cual el Alguacil debe volver días después a recoger tales boletas, y una vez que se han consignado en su totalidad, este Tribunal aplica el (sic) prerrogativa procesal prevista en el Artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, norma esta que otorga un plazo de 15 días para que se entienda por notificada la República, luego de esto el Tribunal si no hay oposición procede a la admisión del Recurso Contencioso Tributario y como bien lo señala la accionante es en ese momento que se pueden suspender los efectos del acto de conformidad con la decisión número 4514 de fecha 22 de junio de 2005, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que establece:

(…)

Ahora bien, específicamente con el A.T., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló mediante fallo número 0654, de fecha 30 de junio de 2000, que el A.T. es una vía ordinaria, diferente a la de la Acción de A.C., y dentro de sus diferencias señaló:

(…)

Acompañado entonces el hecho de que la vía ordinaria no restituía los derechos constitucionales de la quejosa, en razón del tiempo por los lapsos previstos en la ley que superan el lapso del Cartel de Remate, o por el deterioro de los tambores justificándose su ejercicio o porque la denuncia se basa en el Derecho a la Propiedad, el cual no se puede garantizar el A.T., toda vez que tiene por naturaleza el cumplimiento de obligaciones por parte de la Administración Tributaria, este Tribunal considera que la acción de amparo constitucional es procedente y por lo tanto debe desecharse el alegato de improcedencia. Así se declara.

No obstante lo anterior este Tribunal debe añadir que en el presente caso la causal de improcedencia por existir la vía ordinaria tampoco es procedente cuando se denuncian en forma conjunta dos actuaciones de distinta naturaleza que generan violación de derechos constitucionales, ya que, como suficientemente explicó la quejosa se le está negando a través del silencia (sic) su derecho a reexportar la mercancía de su propiedad y a la vez a través de un Cartel de Remate se está disponiendo de esa mercancía, siendo el primero de los actos una omisión y el segundo una acción, las cuales conjuntamente harían nugatorio el Derecho de Propiedad de la quejosa, pensar lo contrario obligaría a la accionante a intentar un amparo tributario ante los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y un amparo constitucional ante el Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central, lo cual va en contra de la justicia expedita que tanto propone el texto constitucional, y en ninguno de los dos casos se estaría protegiendo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o los Derechos que de ella se desprenden, que es el fin último del amparo.

No puede dejar pasar por alto este Tribunal que el estado de abandono de la mercancía ´reclamada´ por la quejosa y de la cual se pretende la exportación, es originada por la falta de respuesta del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, por lo tanto estamos frente a un limbo o una incertidumbre sanitaria, toda vez que no existe el Registro Sanitario a que hace referencia la nota 6 del Arancel de Aduanas, Registro que es necesario para el control sanitario y la protección del colectivo, por lo que el presente amparo no sólo persigue garantizar el Derecho a la Propiedad y a la No Discriminación de la quejosa, sino al colectivo e incluso al medio ambiente, toda vez que a través de ese permiso sanitario es como se manifiesta la autoridad competente para permitir el uso del herbicida, y de certificar técnicamente que no pone en peligro el colectivo, estando cualquier habitante y con mayor fuerza un Juez Constitucional para proteger a la colectividad ante el daño que pudiera generar la introducción de sustancias nocivas al país.

En adición a lo anterior es de resaltar que la acción de amparo es admisible para lograr el efectivo restablecimiento de la situación jurídica que denunció la quejosa como infringida por la Administración Aduanera, en atención a lo establecido en los artículos 5 y 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, pues sólo el Juez constitucional en sede de amparo podía acordar en un tiempo razonable, acorde con la protección requerida la tutela efectiva para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada, en concreto, de ordenar para suspender el remate y ordenar la reexportación. La Sala Constituc ional se ha pronunciado en este sentido mediante sentencia número 3435 de fecha 08 de diciembre de 2003, que se copia parcialmente, al señalar:

(…)

En efecto, el llamado Principio de Extraordinariedad del A.C., no aplica en el presente caso en razón de las circunstancias jurídicas y fácticas que lo rodean, toda vez que tal y como se explicó y bien como fundamentó la accionante, sus derechos constitucionales se verían disminuidos, una vez más, de no permitírsele el ejercicio de una vía que le garantice la protección de derechos fundamentales de manera inmediata.

La Sala Constitucional se ha pronunciado en diferentes ocasiones al respecto permitiendo utilizar la acción de amparo en los casos en los cuales no exista o no se pueda obtener una tutela judicial efectiva a través del abanico de recursos ordinarios previstos en el derecho positivo.

En relación al Recurso Jerárquico como vía ordinaria, se debe observar que mal se podría obtener una protección a los derechos constitucionales, toda vez que el Intendente Nacional de Aduanas, ha sido negligente en dar respuesta a la solicitud de reexportación, y dentro de una de ellas, se solicitó la suspensión del remate, asunto del cual la accionante no recibió tampoco respuesta, por lo que ante esta situación de retardo y de negativa tácita de la Administración Tributaria, tampoco de una manera eficaz podría proteger el derecho de propiedad, más cuando el Código Orgánico Tributario, establece procedimiento de admisión, sustanciación y 60 días para decidir, lapsos que superan con creces los escasos 6 días otorgados por el Cartel de Remate, incluso tomando en cuenta que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), admite los recursos luego de pasados en algunos casos un año, tal y como ocurrió en el asunto AP41-U-2005-000631, que corre en este Tribunal, donde el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), tardó 1 año, 4 meses y 7 días para admitir, por lo tanto no es un procedimiento que pueda proteger el derecho de propiedad de manera expedita y eficaz.

Como consecuencia de lo anterior, el punto previo sobre la solicitud de inadmisibilidad en razón del Principio de Extraordinariedad de la acción de amparo se desecha, por haberse justificado su utilización antes del ejercicio de la vía ordinaria y al no poderse obtener por otros medios judiciales una tutela breve y eficaz, o la restitución de Derecho a la Propiedad y el Derecho a la No Discriminación por lo que este Tribunal debe desechar el alegato de inadmisibilidad alegado por los accionados. Así se declara.

Por lo que este Tribunal pasa a analizar si existe violación de derechos constitucionales no sin antes dejar por sentado que la Sala Constitucional en diversos fallos a dejado por sentado que el Juez puede analizar normas de carácter legal o sublegal para determinar un derecho constitucional violado, tal es el caso de la sentencia número fecha 27 de julio de 2000 que:

(…)

Igualmente mediante sentencia número 0467 de fecha 06 de abril de 2001, se señala:

(…)

Criterio que es ratificado por otro fallo de la Sala Constitucional con número 3435 de fecha 08 de diciembre de 2003 al señalar:

(…)

Precisada entonces la posibilidad y en algunos casos el deber que tiene el Juez constitucional de analizar las normas legales y sublegales, pasa este Tribunal a analizar la violación del Derecho a la Propiedad por parte de la Intendencia Nacional de Aduanas y la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello no si antes pronunciarse sobre la defensa de los apoderados de los accionados con relación a la propiedad de la mercancía, así se puede observar de autos de los 13 Conocimientos de Embarque (B/L), que los mismo se encuentran debidamente endosados, fórmula concebida para el traslado de la propiedad de mercancías de los títulos valores representativos de mercancías, como se sabe en los conocimientos de embarque existe un derecho de propiedad incorporado que puede ser transmitido por medio del endoso puro y simple, ya que se trata de documentos a la orden que a su vez trasladan la legitimación, y como quiera que están todos los conocimientos de embarque debidamente endosados, no cabe duda de la legitimación de la accionante para solicitar la reexportación de la mercancía y de su reclamo en ejercicio del derecho de propiedad que se desprende de la posesión del título debidamente endosado.

Igualmente se debe recalcar que a los fines de los derechos y obligaciones de a que hace referencia el Artículo 30 de la Ley Orgánica de Aduanas, a la Administración Tributaria y Aduanera, no le interesa el negocio jurídico contractual, sino el negocio jurídico posesorio que es el que tiene importancia para el derecho Aduanero a la hora de determinar el sujeto pasivo de la operación aduanera o del tributo, es decir, la persona que importa la mercancía haya o no declarado la aceptación de la consignación, tal y como lo señala el profesor F.M. al sostener ´Las operaciones aduaneras no pueden quedar a la merced de una disputa sobre la propiedad o sobre un título…´

De esta forma no se pretende analizar la propiedad a través del amparo, toda vez que en estos casos si corresponde al procedimiento ordinario señalarlo, pero la Intendencia de Aduanas, no puede a estas alturas, señalar para librarse de sus obligaciones administrativas, negar que existe un endoso y subsecuentemente señalar que no hay interés legítimo, toda vez que para los procedimientos de primer grado administrativos es perfectamente aplicable el Artículo 154 del Código Orgánico Tributario o el 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme a la sentencia número 6482 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de diciembre de 2005, la cual señala:

(…)

Además la Administración se rige por el Principio de Legalidad Objetiva siendo una obligación proteger al particular en la determinación de sus derechos e intereses, así lo ha señalado también la Sala Constitucional mediante sentencia número 3435 de fecha 08 de diciembre de 2003, cuando señaló:

(…)

En razón de lo anterior además de haberse comprobado la posibilidad de que un tercero endosatario, pueda ejercer los derechos de propiedad que se desprenden del conocimiento de embarque, este Tribunal debe declarar improcedente el argumento sobre la falta de interés invocado por los apoderados de las personas accionadas en amparo.

Ahora bien, constitucionalmente no hay dudas de la protección a la propiedad plasmada en el Artículo 115 de nuestra Carta Magna, tampoco hay dudas que el mencionado Artículo posee un desarrollo legal extenso y planteado en diferentes normas como es el caso de la normativa aduanera, que regula la entrada y salida de mercancías del territorio nacional, incluso este Tribunal se encuentra conteste que el Derecho de Propiedad está limitado por otras disposiciones constitucionales y legales.

Esta situación en el presente caso se patentiza por el hecho de que el Estado ejerce un control sobre la mercancía que ingresa y sale del país bajo las diferentes figuras aduaneras y para las diferentes situaciones que se presentan en las aduanas, existen en la mayoría de los casos, un procedimiento a seguir y que tienen su fundamento en razones sanitarias, tributarias, de seguridad, entre otras. En esos procedimientos aduaneros se garantiza el Derecho a la Propiedad de todas las personas que realizan operaciones aduaneras, mediante el cumplimiento de las formalidades a las cuales la ley y demás normas sublegales someten al particular y a la Administración Tributaria y Aduanera.

El presente asunto, en primer lugar, trata del derecho que tiene el consignatario de mercancías de reexportarlas, debido a múltiples situaciones, que se genera por la falta del otorgamiento oportuno por parte del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria del Permiso Sanitario correspondiente, y que a su vez generó que la mercancía entrase en estado de abandono legal.

Como señaló la quejosa en los hechos, realizó diferentes trámites tendentes a la reexportación conforme a la ley y a las normas de rango sub legal aplicables, tal es el caso que en fecha 27 de enero de 2006, de conformidad con el artículo 5, numeral 10 de la Ley Orgánica de Aduanas, solicitó a la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, específicamente ante la Gerencia de Regímenes Aduaneros, División de Destinos Aduaneros, la reexportación de la mercancía objeto de la presente acción, la cual quedó registrada bajo el número 0000297, solicitud que a decir de la accionante obliga a la intendencia a conceder, cuando concurran circunstancias que lo justifiquen, la autorización para reexportar mercancías bajo promesa de anulación o reintegro del monto de los impuestos aduaneros causados y, si fuera procedente, de las penas pecuniarias, siempre que dichas mercancías, se encuentren bajo potestad aduanera.

Luego en fecha 28 de marzo de 2006, consignó ante la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en su Gerencia de Regímenes Aduaneros, División de Destinos Aduaneros, un alcance a la solicitud de autorización de reexportación de la mercancía registrada bajo el número 0000297, el cual quedo registrado bajo el número 0002396, en virtud de que no había recibido respuesta a su solicitud, no obstante de haber transcurrido dos (2) meses de haberla originalmente efectuado.

Posteriormente, en fecha 04 de abril de 2006, presentó ante la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en su Gerencia de Regímenes Aduaneros, División de Destinos Aduaneros, un tercer escrito de alcance a la solicitud de autorización de reexportación de la mercancía registrada bajo el número 0000297, la cual quedó registrada bajo el número 0002642, a través de la cual se hizo saber a ese Despacho que la mercancía cuya reexportación había sido solicitada, comenzaba a presentar en sus envases (tambores) derrames del producto químico Glifosato en virtud de su prolongado e inadecuado lugar de almacenamiento, lo cual podía traducirse en condiciones de inseguridad en materia laboral y de salud de las personas que trabajan en las instalaciones portuarias, solicitándose nuevamente se autorizase la reexportación de esa mercancía.

Conjuntamente con esta situación, en fecha 13 de febrero de 2006, la Gerencia de Regímenes Aduaneros de la Intendencia Nacional de Aduanas mediante comunicación INA/GRA/DDA/2006-0040, solicitó a la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello verificar la ubicación física y situación legal de la mercancía denominada Glifosato (GLYPHOSATE 41%), siéndole contestado dicha comunicación en fecha 21 de febrero de 2006, la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello a través de Memorando SNAT/INA/APPC/ACABA/2006-000168, dirigido a la Gerencia de Regímenes Aduaneros de la Intendencia Nacional de Aduanas, le informó que la mercancía se encontraba incluida en el Cartel de Remate número 020-2005 y que el procedimiento de remate no se había efectuado, en atención a que se requería un análisis de laboratorio que indicase si se trataba o no de un precursor de droga, y para que determinase su composición química y su uso comercial.

En razón de lo anterior, es evidente que la Intendencia de Aduanas conocía la situación de la mercancía propiedad de la quejosa y que mantenía vivo el procedimiento de solicitud de reexportación a sus espaldas por cuanto no se le daba respuesta de su solicitud, incluso aún cuando se le ratificó la solicitud en dos oportunidades, lo cual implica que la Intendencia Nacional de Aduanas por negligencia -en el mejor de los casos- no autorizó la reexportación con miras a que se efectuara el remate violando flagrantemente el Derecho a la Propiedad, y el Derecho a O.R., este último no señalado por la quejosa, pero que se evidencia de la falta de respuesta a la solicitud de reexportación que fue ratificada nuevamente en 2 oportunidades.

Extraña pues a este sentenciador la sorpresiva diligencia de la Intendencia en que se realice el remate y la negligencia de dar oportuna respuesta a la solicitud de reexportación, así como la falta de orden alguna en virtud de la solicitud de la quejosa de suspensión o paralización de cualquier acto que conllevase al remate de la mercancía.

Incluso como hecho relevante y toda vez que está en juego el Derecho a O.R., ante tantas irregularidades sobre el presente asunto, tal y como se ha verificado de los hechos (Falta de respuesta oportuna, cartel de remate sin cumplir formalidades, desmejoramiento de los derechos de la República, etc.), se pudiera pensar que la quejosa pudo intentar el A.T. ante la falta de oportuna respuesta de la Intendencia de Aduanas, sin embargo, a través de esa figura procesal, no se le pudiera garantizar otros derechos constitucionales violados como el derecho a la propiedad, porque el Tribunal Contencioso Tributario a través de ese medio ordinario sólo podía ordenar que la Intendencia de Aduanas contestase la solicitud y ello no le garantizaría la protección constitucional. Este paréntesis dentro de esta parte de la sentencia es sólo a los fines explicativos y que tiene su fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional número 0654 de fecha 30 de junio de 2000, ya citada con anterioridad y que señala lo siguiente:

(…)

En razón de lo anterior es evidente que el A.T. no era la forma idónea para proteger los derechos constitucionales, toda vez que están en juego la protección de dos o más derechos constitucionales que no protege tal recurso (aunque lo denominen acción), y no puede el Juez por esa misma vía ejercer los poderes restablecedores de la acción de amparo constitucional.

Cerrado el paréntesis por la procedencia de la acción de amparo, se debe recalcar que tanto la reexportación como, el derecho de reclamo y el procedimiento de remate están estrechamente vinculados y que si no se da respuesta al interesado consignatario de la mercancía, la aduana correspondiente procede al remate, eso si quedando a salvo el derecho de reclamo antes del remate de conformidad con los artículos 430 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y 203 del Reglamento general de la Ley Orgánica de Aduanas, el cual ejerció ante el Ministro de Finanzas como ante el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello y de esas comunicaciones la quejosa tampoco recibió respuesta, lo cual patentiza no solo la violación del Derecho a Petición y a O.R., sino también el Derecho Propiedad, por cuanto la consecuencia es la pérdida de la propiedad de la mercancía a través del acto de remate, en otras palabras se conjugan no sólo una falta de respuesta, sino la omisión por parte de la Intendencia de Aduanas en dar respuesta a la reexportación y la omisión de la Aduana Principal de Puerto Cabello de dar respuesta al reclamo de la mercancía, ya que estas dos figuras es como se garantiza el Derecho a la Propiedad en este supuesto particular, siendo procedente el amparo por violación al Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El profesor J.B.A. citado por H.V. en un trabajo colectivo sobre Estudios de Derecho Constitucional Tributario, señaló:

(…)

Bajo el mismo esquema se presenta en nuestra Constitución, en el sentido que se protege la propiedad no sólo como derecho natural, sino como precursor de la economía, bajo el esquema social, toda vez que se propugna también el pleno empleo, la libertad de empresa, la no confiscación, todos íntimamente relacionados, con el objeto de que no se intervenga en la libre competencia, se logre la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población, la cual sin el respeto de la propiedad privada perdería sentido.

De esta forma es evidente que no respetar el derecho a reexportar y el derecho a reclamar mercancía en la aduana es un atropello al Derecho a la Propiedad, toda vez que quien acciona hoy a través del amparo, no ha perdido su propiedad, hasta que no se efectúe el remate o la adjudicación a la Republica previo cumplimiento de las formalidades, y nadie sino él puede gozar, usar y disponer de la cosa, a menos que sea expropiado con justa indemnización o le sea restringido su derecho bajo la aplicación correcta, objetiva y acorde con el sistema constitucional y legal. Por lo que disponer la Aduana Principal de Puerto Cabello de la mercancía, saltando o irrespetando los canales regulares, conjuntamente bajo la anuencia de su superior jerárquico, que en el presente caso es el Intendente Nacional de Aduanas, quien agrava la situación por la falta de respuesta que genera el consecuente remate sin derecho a reclamo o reexportación es una violación flagrante al Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

En adición a lo anterior, no se explica este Tribunal Constitucional el hecho de que hasta los momentos no exista ninguna respuesta por parte del Intendente Nacional de Aduanas sobre la reexportación, si lo que faltaba era la comprobación de la propiedad para hacerlo, tal y como señalan los apoderados de la República, quienes hablaron en su nombre, no puede, a estas alturas, habiendo transcurrido el lapso previsto en la ley para contestar la solicitud, señalar que no se ha comprobado que es el legítimo propietario, toda vez que es su obligación señalarle al administrado interesado tal comprobación, ya por el mencionado Artículo 154 del Código Orgánico Tributario, o por el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de esta forma cumplir con la legalidad objetiva, mucho menos utilizar tal argumento para defender la negligencia, porque esto igualmente patentiza la violación al Derecho a la Propiedad. Así se declara.

Luego se señala además, la violación del Derecho a la Propiedad por parte del Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello, y el Derecho a la No Discriminación, en razón de la emisión del Cartel de Remate, por lo que este Tribunal previo a su análisis debe señalar, que Ley Orgánica de Aduanas en su Artículo 66 establece que el abandono legal se produce, en los casos de ingreso de mercancías a la zona primaria de una aduana habilitada para la operación aduanera de importación, por inactividad del consignatario o dueño de la mercancía, en un primer supuesto, al no haber aceptado la consignación o no haber realizado la declaración de aduanas dentro de los treinta (30) días continuos, contados a partir del vencimiento del plazo establecido para la declaración de las mercancías pautado en el Artículo 30 eiusdem y, en un segundo supuesto, ante el hecho de no haber procedido a retirar sus mercancías dentro de los treinta (30) días continuos computados a partir de la fecha en que concluyó el procedimiento de reconocimiento, posterior a la aceptación de la consignación o presentación de la declaración de aduanas.

La Ley Orgánica de Aduanas, le otorga a la institución del abandono legal la connotación de una renuncia presunta de la mercadería a favor de la República por parte del propietario o consignatario, sin menoscabo de la garantía constitucional del derecho a la propiedad, que tienen estos de reclamarla antes de efectuarse el remate, de acuerdo con lo establecido en los artículos 430 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y 203 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.

Es decir, el legislador reconoce el derecho de reclamo para aquellos dueños o consignatarios que, por diversas situaciones, no hubiesen retirado sus efectos de la aduana y estos se encuentren en estado de abandono legal, siempre y cuando lo ejerzan antes de efectuarse el remate.

Este Juzgador, considera necesario conceptuar lo que se entiende, a luz de lo previsto en la legislación aduanera, civil y mercantil, por consignatario y por dueño de la mercancía. A este respecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 33 de la Ley Orgánica de Aduanas y 100 de su Reglamento General, será consignatario de las mercancías la persona natural o jurídica a cuyo nombre se encuentren destinados los bienes de importación y, como tal aparezca en el original del documento de transporte, específicamente en el recuadro respectivo del conocimiento de embarque, guía aérea o guía de encomienda, según sea el caso.

Por otra parte, con relación al dueño de las mercancías, es aquella persona natural o jurídica que puede demostrar ante la Gerencia de Aduana Principal o Subalterna, donde se realiza la operación aduanera de importación, que es el destinatario o propietario real de aquellas, es decir, atendiendo a la legislación civil y mercantil, es el adquirente que consta en la factura comercial definitiva, por cuanto la transmisión de la propiedad en el campo civil y mercantil sólo es constatable a través de los medios previstos en dicha normativa, siendo el contrato de venta el medio traslativo de la propiedad por excelencia.

Ahora bien, el dueño o consignatario que no haya realizado su declaración de aduanas en el lapso de Ley y opte por efectuar ante el jefe de la oficina aduanera el reclamo de su mercancía caída en abandono legal, en todo caso, debe hacerlo antes de la fecha fijada en el cartel para la realización del acto de remate, por cuanto, es competencia del mencionado funcionario, conforme a la atribución que le ha sido conferida en el Artículo 203 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, calcular el crédito fiscal a los fines de su pago o garantía, en razón de que la República tiene privilegios preferentes sobre los bienes a rematar, para que le sean satisfechos cualesquiera impuestos, tasas, intereses moratorios, penas pecuniarias y otros derechos y cantidades que se hayan originado en virtud de lo establecido en las normas jurídicas aduaneras.

La precitada Ley Orgánica de Aduanas en su Artículo 67, dispone que las mercancías legalmente abandonadas, deben ser rematadas por el Ministerio de Finanzas, dentro de los plazos y conforme al procedimiento que señale el Reglamento.

En este orden de ideas, el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas en referencia al procedimiento que debe seguirse para que las mercancías legalmente abandonadas sean rematadas, instituye que este acto de remate será realizado el último día jueves hábil de cada mes, para lo cual el citado Ministerio llevará un control diario de las mercancías en estado de abandono legal, a través de las oficinas aduaneras respectivas.

Así las cosas, el procedimiento legalmente establecido para el remate y subsecuente adjudicación de las mercancías abandonadas legalmente, pauta que las Gerencias de Aduanas deben remitir una relación detallada de las mercancías que serán objeto de remate a la Dirección General de Servicios del Ministerio de Finanzas, con la finalidad de que dicho órgano señale mediante decisión motivada aquellas mercancías que deben ser adjudicadas a la República, por ser consideradas de evidente necesidad o interés social, de conformidad a lo establecido en los artículos 71 de la Ley Orgánica de Aduanas y 192 de su Reglamento General.

La realización del acto de remate, a los fines de su publicidad, debe anunciarse, en primer lugar, en la oficina aduanera mediante cartel fijado en un sitio público y visible, por lo menos con diez (10) días hábiles de anticipación y, en segundo lugar, mediante un aviso que debe publicar la Dirección General de Servicios del Ministerio de Finanzas en uno de los periódicos de mayor circulación nacional, con por lo menos cinco (5) días hábiles de antelación al acto en referencia.

Observa este juzgador, una vez analizadas las normas legales y reglamentarias que regulan esta especial institución aduanera, que el remate y la subsecuente adjudicación constituye un procedimiento solemne revestido de formalidades que deben ser cumplidas a los fines de su licitud. En tal sentido, una vez anunciada la realización del acto de remate a través de los medios de publicidad supra señalados, y efectuadas las ofertas por los postores interesados, la adjudicación de los efectos objeto de remate se otorgará a la propuesta más alta o a la República, según sea el caso, en el desarrollo de dicho acto formal.

De esta manera, las mercancías abandonadas legalmente sólo pueden ser adjudicadas a la República en el acto de remate, cuando ocurra alguno de los siguientes supuestos: a) Que en el acto de remate no surgieren posturas; b) Que las posturas no alcancen la base mínima fijada en el cartel. c) Que las mercancías estén afectadas por prohibiciones, reservas y otras restricciones y requisitos arancelarios y legales, salvo que existan postores que cuenten con la posibilidad de realizar lícitamente la operación aduanera; y, d) Que las mercancías abandonadas sean de evidente necesidad o interés social, en cuyos casos la norma exige la previa decisión motivada.

Destaca este Tribunal Superior, en cuanto a la adjudicación a la República de mercancías abandonadas legalmente, por ser de evidente necesidad o interés social, que la Dirección General de Servicios del Ministerio de Finanzas debe señalar las mercancías a ser adjudicadas mediante decisión motivada, es decir, indicando los fundamentos de hecho y de derecho que la originan. A este respecto, es importante resaltar que la palabra ´señale´, a que hace referencia el Artículo 192 del Reglamento general, según su significado etimológico se corresponde con nombrar, distinguir, determinar o indicar, en este caso concreto las mercancías que deben ser adjudicadas a la República en el acto de remate, ya que, el legislador estableció, inequívocamente, que las mismas deben ser rematadas, lo cual no imposibilita, de manera alguna, que se realice la adjudicación a la República, pero necesariamente esto debe ocurrir en dicho acto de remate, sin perjuicio del derecho de reclamo que tiene el dueño o consignatario, antes de efectuarse el prenombrado acto, en ejercicio del derecho de propiedad consagrado constitucionalmente.

Consecuente con lo anterior, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en su obligación de garantizar los derechos constitucionales del debido proceso y de propiedad, debe proceder en todos los casos de adjudicación a la República de mercancías en estado de abandono legal o el remate de las mismas, ciñéndose estrictamente al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Aduanas y en su Reglamento General, ampliamente desarrollado en la presente decisión y, en tal sentido, debe igualmente instruir a su nivel operativo, a los fines de evitar en lo sucesivo que se causen daños imputables al funcionamiento de la Administración Pública, ya que, ésta persigue la satisfacción y tutela de los intereses colectivos; y si en el ejercicio de sus potestades –por órgano de autoridad legítima– causa un daño a un particular, éste no puede sufrir individualmente las cargas de la actividad dañosa de la Administración. Por tal razón, no debe, en función del colectivo, someterse a un miembro de éste a una situación más gravosa que la que soportan la generalidad de los que la conforman y, de ocurrir, el equilibrio debe restablecerse mediante la indemnización correspondiente. De esa manera, independientemente que la actividad de la Administración fuese lícita o ilícita, con o sin culpa, siempre que ésta le haya causado un daño a un administrado, debe responder patrimonialmente.

En razón a lo expresado en líneas que anteceden, este Tribunal Superior, observa que ha sido costumbre contra legem reiterada, por parte de la Administración y, de ello no escapa la presente causa, vulnerar el derecho de reclamo que tiene el dueño o consignatario de las mercancías abandonadas legalmente, en primer lugar, negando el Gerente de la Aduana la suspensión del remate requerida en tiempo hábil, o sea, antes de producirse el acto, declarándose incompetente en dicho procedimiento y, en segundo lugar, adjudicando a la República las mercaderías abandonadas, a través de decisiones emanadas de la Dirección General de Servicios del Ministerio de Finanzas, violando con ello el procedimiento legalmente establecido, por cuanto se dispone de los bienes sin que haya mediado el acto de remate.

Señalado lo anterior se observa que la Aduana Principal de Puerto Cabello, aún conociendo su obligación de respetar el Derecho a la Propiedad, no respondió el reclamo que hiciere la quejosa sobre la mercancía y además publicó el Cartel de Remarte sin que cumpliera con los requisitos formales previstos en la normativa aduanera, a saber no incluyó la de que las mercancías quedarán adjudicadas si antes de efectuarse el acto de remate no son reclamadas por su consignatario, tampoco posee dicho cartel Código Arancelario y no se le coloca que la mercancía está sometida a la nota 6 del Arancel de Aduanas, que exige el Permiso Sanitario, a que hace referencia el Artículo 193 del Reglamento general, tampoco lo hace con 10 días de anticipación.

Así debe señalar este Juzgador, que la falta del cumplimiento de requisitos previstos en la normativa aduanera relacionados con el remate de la mercancía, genera un irrespeto al Derecho a la Propiedad, toda vez que estas formalidades son justamente las que garantizan al particular sus derecho a reexportar y su derecho a reclamar, en respeto de la posibilidad que tiene de gozar, usar y disponer de sus bienes, lo cual atenta contra el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esto es comparable incluso con la falta de cumplimiento de requisitos para expropiar a una persona de sus bienes por causa de utilidad pública o social, ya que de lo contrario sería una confiscación.

En consecuencia, es irrelevante que el Cartel de Remate que no cumpla las formalidades sea un acto de trámite, tal como alegan los apoderados de los accionados, toda vez que tal limitación es en principio para el conocimiento de la nulidad de actos de efectos particulares, situación esta que no es absoluta y que también tiene su excepción en materia de amparo, tal es el caso de la sentencia de la Sala Constitucional número 3153, de fecha 15 de diciembre de 2004, que señala que la única excepción al Principio de la Inviabilidad del amparo contra actos de inicio del procedimiento administrativo se puede encontrar en aquellos actos instrumentales cuyas características, puedan generar daños insubsanables, irremediables por la vía procesal ordinaria, siempre y cuando la parte haga denotar suficiente convicción de su perjudicialidad, la urgencia en su resarcimiento y el quebrantamiento de los principios fundamentales. Sentencia que ratifica el criterio contenido en la sentencia de la misma Sala con número 1821, de fecha 4 de julio de 2003, la cual expresa:

(…)

El accionante ha cumplido en este caso en comprobar los daños insubsanables, irremediables por la vía procesal ordinaria, y ha denotado suficiente convicción de su perjudicialidad, y la urgencia en su resarcimiento y el quebrantamiento de los principios fundamentales, en especial del Derecho a la Propiedad, por lo que es procedente su acción contra el acto que publicita el remate, toda vez que el Cartel carece de los elementos necesarios para que se respete el Derecho a la Propiedad.

Además de haberse comprobado la violación al Derecho a la Propiedad, y el Derecho a la No Discriminación, toda vez que de la comparación se denota que en casos similares, es decir, a través de carteles de remate emitidos por la misma Aduana de Puerto Cabello y diferentes al que afecta a la accionante, se observa que se cumple con otros requisitos y se respeta el derecho de reclamo de la mercancía a través de una observación que textualmente señala: “Observación: Mercancías adjudicadas al T.N., por ser de interés social, por lo que no se aceptan ofertas, las cuales quedarán adjudicadas si antes de efectuarse el acto de remate no son reclamadas por su consignatario.” (Subrayado y resaltado de este Tribunal), y se señala que el remate se efectuara “…en la sala de reuniones de esta oficina de aduana.”

Por lo que se observa que en algunos casos se cumplen las formalidades y en otros casos, se detallan o se resaltan ciertos aspectos, y esto es discriminatorio toda vez que la Aduana al emitir el cartel está sometida a principios administrativos, como es el caso de la uniformidad o el de la legalidad objetiva tantas veces mencionado. En consecuencia, las actuaciones de ambos accionados, violan los artículos 51, 115 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no emitirse respuesta sobre la reexportación, hacerse nugatorio el derecho a reclamar la mercancía a través de actos complejos lesivos que emanan de los accionados en ejercicio de la potestad aduanera y que están íntimamente ligados y que causan un perjuicio irreparable por otras vías procesales. Así redeclara. (sic)

No debe dejar pasar por alto este Tribunal Constitucional, que los abogados que se presentaron como patrocinantes del Intendente Nacional de Aduanas, acreditaron su representación a través de un poder sustituido por el ciudadano C.A.P.D. quien es apoderado de la República, y que erradamente pretenden defender los derechos de un agraviante sin tener legitimidad, toda vez que el carácter personalísimo de la acción de amparo así lo requiere, sin embargo, presentaron correctamente el poder otorgado por el ciudadano R.J., para la presente acción de amparo, sin embargo, por estos abogados parte de la Administración Tributaria, se les permitió representar al Intendente Nacional de Aduanas y sus dichos fueron escuchados y sus escritos incorporados a los autos, sin embargo, ellos nada señalaron sobre las razones por las cuales el Intendente Nacional de Aduanas no ha contestado hasta los momentos la solicitud de reexportación, sólo se limitaron a señalar que la solicitud debe ser negada de plano por faltar la comprobación de la propiedad de la quejosa sobre la mercancía objeto de la controversia.

También debe resaltar este Tribunal que en la audiencia constitucional, ni en ninguna etapa del proceso se presentó, algún interesado que haya tenido la intención de hacer posturas por la mercancía, hecho que le indica a este Tribunal, aunado a la falta de respuesta del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), de que no se iban a presentar posturas, y que se presume que no se habían otorgado los permisos de importación a persona alguna, por lo que los bienes iban a ser adjudicados a la República y no se obtendría de ellos los ingresos tributarios para cubrir tales obligaciones.

De este modo iban a ingresar al territorio nacional unos tambores de plaguicidas, sin que el órgano competente Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), se hubiere pronunciado sobre los efectos del plaguicida en el ambiente, tanto es así que la Resolución 113 del 12 de noviembre de 2002, emanada del Ministerio de Agricultura y Tierras, publicada en Gaceta Oficial 37.574 de fecha 20 de noviembre de 2002, señala que las personas que no posean la permisología correspondiente serán sancionados con el reembarco o destrucción del producto, y eso es lo que ha requerido la quejosa, contrario a los designios de la Intendencia Nacional de Aduanas y de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello, por lo que la presente amparo no sólo protege la violación de derechos constitucionales de la quejosa, sino también el medio ambiente y la salubridad pública de los habitantes de la República al impedir que ingrese a territorio nacional, mercancía sin cumplir con los requisitos sanitarios.

De esta misma forma también llama la atención el hecho de que el Cartel de Remate haya sido publicado en forma deficiente, toda vez que al no publicitarse la necesidad del permiso sanitaria conforme a la nota 6 del Arancel de Aduanas, en principio se le está ocultando requisitos a postores interesados en la mercancía, por lo cual el cartel de remate sería, un acto de apariencia con el objeto de que al presentarse los postores, no existiese la posibilidad de adjudicación a particulares, lo cual va en detrimento de los intereses fiscales de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que de un acto sobre el cual no se reclama la mercancía y no se presentan postores, o de presentarse carecen del permiso sanitario, no existiría ingresos y mucho menos ingresos suficientes por la falta estos, razones por las cuales este Tribunal no le queda otra opción que declara procedente el amparo en protección de los derechos de la quejosa, por haber manifestado su interés en la reexportación de la mercancía, en protección del colectivo, y en cumplimiento de la normativa sanitaria. Así se declara.

(Resaltados del fallo original).

III

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala, previamente determinar su competencia para conocer del asunto debatido y al efecto observa:

En virtud de lo dispuesto en la sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, (caso: E.M.M.), la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -salvo los Contencioso Administrativos-, de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y, las C. deA. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

Conforme lo anterior, visto que la decisión fue dictada en materia de amparo constitucional por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, la Sala observa que, respecto del escrito de fundamentación de la apelación, que este fue presentado por la parte recurrente, el 31 de octubre de 2008, por lo que no se emitirá pronunciamiento alguno al respecto por cuanto es extemporáneo por tardío, en razón de que transcurrieron más de treinta (30) días continuos desde el 8 de julio de 2008, oportunidad cuando se dio cuenta en Sala de la recepción del expediente continente de la causa que motivó la apelación que aquí se decide, hasta la fecha de su presentación. Ello, conforme con la doctrina que, sobre el particular, estableció esta Sala en sentencia n.° 1232, del 7 de junio de 2002 (Caso: T.J.L. y D.T.M.) y al artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales.

Esta Sala procede a decidir sobre la apelación del amparo interpuesta por la representación de la República Bolivariana de Venezuela y, al respecto, se observa que se alegó la presunta violación a los derechos a la propiedad y a la no discriminación consagrados en los artículos 115 y 21de la Constitución y los artículos 430 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y 203 del Reglamento general de la Ley Orgánica de Aduanas, cuando el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de abril de 2006, se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

Al respecto la Sala considera acertado el razonamiento jurídico elaborado por el tribunal a quo cuando señaló que con respecto a la inadmisibilidad solicitada de conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional se ha señalado que se puede acudir a la acción de amparo existiendo vías ordinarias, siempre y cuando se justifique por el actor, las razones por las cuales la vía ordinaria no le garantice la protección de sus derechos (Vid. sentencia N° 654/30.06.2000; N° 3435/08.12. 2003 y N° 467/06.04.2001), lo cual en el presente caso se justificaba al observar que el tiempo requerido para notificar a las partes que intervienen el procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario, para el presente caso sería de un tiempo muy prolongado (por lo menos 25 días de despacho para la admisión) con lo cual se hubiera rematado la mercancía y se hubiese convertido ilusoria la protección del derecho de propiedad, ya que sólo luego de esta y si no hay oposición es que se pueden suspender los efectos del acto administrativo de conformidad con la decisión N° 4514/22.06.2005, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con lo cual se evidenciaba que la vía ordinaria no podría restituir oportunamente los derechos constitucionales de la quejosa, en razón del tiempo por los lapsos previstos en la ley que superaban el lapso para la publicación del cartel de remate y su ejecución, así como por el deterioro de los tambores contentivos del producto de herbicida. Así se declara.

Aunado a lo anterior, se debe tomar en cuenta que existe denuncias en forma conjunta por violación de derechos constitucionales en contra de un silencio administrativo negativo su derecho a reexportar la mercancía de su propiedad y a la vez a través del procedimiento de remate se está disponiendo de esa mercancía, siendo el primero de los actos una omisión y el segundo una acción que afectan por igual el derecho de propiedad. Con lo cual en lo relativo al recurso jerárquico como vía ordinaria, no es idóneo en el presente caso para obtener una protección a los derechos constitucionales, toda vez que el Intendente Nacional de Aduanas, ha sido negligente en dar respuesta a la solicitud de reexportación, pidiéndose incluso la suspensión del remate, asunto del cual la accionante no recibió respuesta, por lo que ese retardo y negativa tácita de la Administración Tributaria, evidencia el riesgo inminente del accionante, sobre todo al tomar en cuenta los lapos de de admisión, sustanciación del Código Orgánico Tributario.

Ya en cuanto a las presuntas violaciones constitucionales alegadas, se puede observar de autos de los 13 Conocimientos de Embarque (B/L), que los mismo se encuentran debidamente endosados, fórmula concebida para el traslado de la propiedad de mercancías de los títulos valores representativos de mercancías, con lo que no cabe duda de la legitimación de la accionante para solicitar la reexportación de la mercancía y de su reclamo en ejercicio del derecho de propiedad que se desprende de la posesión del título debidamente endosado, con lo cual se cumple con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Aduanas, a la Administración Tributaria y Aduanera, sin que con ello signifique un análisis de la propiedad a través del amparo, sino que a los efectos de los procedimientos de primer grado administrativos es perfectamente aplicable el artículo 154 del Código Orgánico Tributario o el 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme a la sentencia N° 6482/07.12.2005 de la Sala Político Administrativa.

En el caso de marras, el consignatario de mercancías tienen el derecho reexportarlas, de conformidad con múltiples situaciones como la que se genera por la falta del otorgamiento oportuno por parte del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria del Permiso Sanitario correspondiente, lo que generó que la mercancía entrase en estado de abandono legal. Igualmente, a pesar de los diferentes trámites tendentes a la reexportación efectuado por la accionante conforme a la ley y a las normas de rango sub legal aplicables, como la del 27 de enero de 2006, de conformidad con el artículo 5, numeral 10 de la Ley Orgánica de Aduanas, ante a la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, registrada bajo el N° 0000297, y luego la del 28 de marzo de 2006, el alcance a la solicitud de autorización de reexportación de la mercancía registrada bajo el N° 0000297, el cual quedo registrado bajo el N° 0002396, anta la falta de respuesta a su solicitud, no obstante de haber transcurrido dos (2) meses de haberla originalmente efectuado. Posteriormente, el 4 de abril de 2006, presentó un tercer escrito de alcance a la solicitud de autorización de reexportación de la mercancía la cual quedó registrada bajo el N° 0002642, a través de la cual se hizo saber al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la mercancía cuya reexportación había sido solicitada, comenzaba a presentar en sus envases (tambores) derrames del producto químico Glifosato en virtud de su prolongado e inadecuado lugar de almacenamiento, lo cual podía traducirse en condiciones de inseguridad en materia laboral y de salud de las personas que trabajan en las instalaciones portuarias, solicitándose nuevamente se autorizase la reexportación de esa mercancía, con lo cual surgía una amenaza de violación de derechos ambientales, del derecho a la salud y de los derechos e intereses colectivos y difusos de los ciudadanos.

Aunado a lo anterior el 13 de febrero de 2006, la Gerencia de Regímenes Aduaneros de la Intendencia Nacional de Aduanas mediante comunicación INA/GRA/DDA/2006-0040, solicitó a la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello verificar la ubicación física y situación legal de la mercancía denominada Glifosato (GLYPHOSATE 41%), siéndole contestado dicha comunicación el 21 de febrero de 2006, mediante Memorando SNAT/INA/APPC/ACABA/2006-000168, donde informó que la mercancía se encontraba incluida en el cartel de remate N° 020-2005 y que el procedimiento de remate no se había efectuado, en atención a que se requería un análisis de laboratorio que indicase si se trataba o no de un precursor de droga, y para que determinase su composición química y su uso comercial, con lo que se evidencia que la Intendencia de Aduanas conocía la situación de la mercancía y que mantenía vivo el procedimiento de solicitud de reexportación sin darle respuesta a sus solicitudes, denotando una negligencia de la Intendencia Nacional de Aduanas al no autorizar o negar la reexportación con miras a que se efectuara el remate con lo cual se violó el derecho a la propiedad, y el derecho a una oportuna y adecuada respuesta.

En este sentido se evidencia que el denominado amparo tributario no era para el presente caso una vía idónea para proteger los derechos constitucionales, y tomando en cuenta que el procedimiento de reexportación como, el derecho de reclamo y el procedimiento de remate están estrechamente vinculados, si no se da respuesta al interesado consignatario de la mercancía, la aduana correspondiente procede al remate, quedando a salvo el derecho de reclamo antes del remate de conformidad con los artículos 430 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y 203 del Reglamento general de la Ley Orgánica de Aduanas, el cual ejerció ante el Ministro de Finanzas como ante el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello, siendo que de esas comunicaciones la accionante tampoco recibió respuesta, lo cual manifiesta la violación del derecho a petición, adecuada y oportuna respuesta, así como al derecho propiedad, ya que traería como consecuencia la pérdida de la propiedad de la mercancía a través del acto de remate.

Siendo que el artículo 115 de la Constitución protege la propiedad no sólo como derecho individual, sino impulsor de la economía y bajo un esquema social, al no dar respuesta frente a la solicitud de reexportar y el reclamar mercancía en la aduana, ello deviene en una violación del derecho de propiedad, ya que quien acciona hoy en amparo, sigue siendo propietario de la mercancía hasta que no se efectúe el remate o la adjudicación a la República previo cumplimiento de las formalidades legales, por lo que es él quien puede ejercer las atribuciones del derecho de propiedad salvo que medie expropiación con justa causa e indemnización o le sea restringido su derecho bajo alguna norma legal o constitucional. De allí que la Aduana Principal de Puerto Cabello no podía disponer de la mercancía, sin cumplir con los canales regulares, aunque lo avalase el Intendente Nacional de Aduanas.

Aunado a lo anterior se debe recordar que la emisión del cartel de remate según los artículos 30 y 66 de la Ley Orgánica de Aduanas, procede cuando se produce el abandono legal en los términos allí establecidos, teniendo tal figura una connotación de renuncia presunta de la mercadería a favor de la República por parte del propietario o consignatario, sin menoscabo del derecho a la propiedad, que tienen estos de reclamarla antes de efectuarse el remate, de conformidad con los artículos 430 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y 203 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, por lo que las mercancías abandonadas legalmente sólo pueden ser adjudicadas a la República en el acto de remate, cuando: a) que en el acto de remate no surgieren posturas; b) que las posturas no alcancen la base mínima fijada en el cartel. c) que las mercancías estén afectadas por prohibiciones, reservas y otras restricciones y requisitos arancelarios y legales, salvo que existan postores que cuenten con la posibilidad de realizar lícitamente la operación aduanera; y, d) que las mercancías abandonadas sean de evidente necesidad o interés social, en cuyos casos la norma exige la previa decisión motivada; siendo que ninguno de estos supuestos fueron comprobados y demostrados por la Administración Pública. Por ende se vulneró el derecho de reclamo que tiene el dueño o consignatario de las mercancías abandonadas legalmente cuando el Gerente de la Aduana negó la suspensión del remate requerido en tiempo hábil, al efectuarse antes de producirse el acto, declarándose incompetente en dicho procedimiento y, cuando adjudicó a la República las mercaderías abandonadas, a través de decisiones emanadas de la Dirección General de Servicios del Ministerio de Finanzas, violando con ello el procedimiento legalmente establecido, por cuanto se dispuso de los bienes sin que hubiese mediado el acto de remate, por lo que existió violación al derecho de propiedad. Así se declara.

También existen violación constitucional al derecho a petición y a la oportuna y adecuada respuesta, cuando hasta la fecha de celebración de la audiencia constitucional no existía ninguna respuesta por parte del Intendente Nacional de Aduanas sobre la solicitud de reexportación, habiendo transcurrido el lapso previsto en la ley para contestar la solicitud, sobre todo cuando lo único que faltaba era la comprobación de la propiedad para hacerlo, tal como señalaran los apoderados de la República y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 154 del Código Orgánico Tributario y el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Igualmente, la Aduana Principal de Puerto Cabello, no respondió el reclamo que hiciere la quejosa sobre la mercancía y además publicó el cartel de remarte sin que se cumpliera con los requisitos formales previstos en la normativa aduanera, tratando que las mercancías quedarán adjudicadas a pesar de que antes de efectuarse el acto de remate fueron reclamadas por su consignatario, además dicho cartel no poseía código arancelario y no se colocó que la mercancía estaba sometida a la nota 6 del arancel de aduanas, que exige el permiso sanitario, a que hace referencia el artículo 193 del Reglamento general, ni lo hizo con 10 días de anticipación, violando el cumplimiento de los requisitos previstos en la normativa aduanera relacionados al remate de la mercancía, con lo que se violó el derecho de propiedad, ya que estas formalidades son las garantías del particular a sus derechos de reexportar y a reclamar la misma, de lo cual se evidencia que se violó y conculcó el derecho de petición y de una adecuada y oportuna respuesta que incidió a su vez en el derecho de propiedad. Así se decide.

Por estos motivos y con fundamento en lo ya señalado, esta Sala Constitucional declara sin lugar la apelación ejercida y confirma el fallo del 20 de abril de 2006, emitido por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de abril de 2006, decisión que se CONFIRMA.

Publíquese, regístrese, comuníquese y devuélvase el expediente. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de octubre dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

Magistrado-Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 08-0897

MTDP/

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