Sentencia nº 240 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 30 de Abril de 2015

Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteElsa Janeth Gómez Moreno

Ponencia de la Magistrada Doctora E.J.G.M..

En fecha 22 de agosto de 2011, el Sub. Inspector INOJOSA GONZALO, Adscrito a la Oficina de INTERPOL Maiquetía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejó constancia en acta policial, de la aprehensión del ciudadano AMMAR A.K.K., en los términos siguientes:

… Siendo aproximadamente las 00:05 (sic) horas de la mañana del día de hoy, (…) procedimos a trasladarnos hacia la zona de Migración del Aeropuerto Internacional S.B., Maiquetía, Estado Vargas, con la finalidad de verificar la información suministrada mediante Radiograma, signado con el número NCB/IP/72/2008/270, el cual fue emitido por Interpol DOHA, (Capital de QATAR), de fecha 21/08/2011, donde por medio del mismo informan que en el vuelo (…) de la Aerolínea Air Canadá, se embarcará un ciudadano de nombre KUHFASH AMMAR ADEL, quien se encuentra requerido por la autoridades judiciales de dicho país, mediante la notificación roja, signada con el número A-2654/11-2008¸ por la emisión de cheque sin fondo. Una vez en dicho lugar (…) nos entrevistamos con el Funcionario de Migración M.G., Jefe de los Servicios, nos hizo entrega de una persona que fue deportada procedente de Canadá, conjuntamente con su respectiva documentación emitidas por las autoridades, (…) allí fue identificado de la siguiente manera; KUHFASH KUHFASH AMMAR ADEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Chivacoa, Estado Yaracuy (…) al introducir los datos filiatorios aportados por el ciudadano en cuestión, ante el Sistema Internacional de Interpol I-24/7, el mismo arrojó que efectivamente dicha persona presenta una notificación roja vigente, signado con el siguiente número de control A-2654/11-2008, fila número 2008/348, (sic) Por el País de Qatar, de fecha 03 de noviembre del año 2008.

.

Anexa a dicha acta policial se encuentra la Notificación Roja (en idioma Inglés), signada con el Control A-2654/11-2008, fecha de publicación 3 de noviembre de 2008, en la que consta la orden de detención con fines de extradición del mencionado ciudadano, dictada el 14 de agosto de 2008, expedida en fecha 26 de junio de 2008, por la Corte de Doha, Qatar, por la presunta comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS, tipificado en el artículo 357 del Código Penal de Qatar. (Folio 7. Pieza Expediente 2011-321).

En fecha 23 de agosto de 2011, se llevó a cabo la Audiencia para Oír al Imputado, ante el Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, oportunidad en la cual se le impuso al ciudadano AMMAR A.K.K., la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 (numerales 3 y 4) del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese momento.

El 9 de septiembre de 2011, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, oficio N° 983-11, de fecha 30 de agosto de 2011, emanado del Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió la solicitud de extradición pasiva del ciudadano AMMAR A.K.K., identificado con la cédula de identidad V-15.966.985, por parte del Estado de QATAR, al presentar notificación roja internacional signada A-2654/11-2008, por la presunta comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS, tipificado en el artículo 357 del Código Penal de Qatar.

En fecha 16 de septiembre de 2011, se dio cuenta a los Magistrados que integraron la Sala de Casación Penal y previa distribución, correspondió la ponencia a la Magistrada Doctora NINOSKA B.Q.B..

El 26 de abril de 2012, se recibió vía correspondencia oficio RIIE-1-0501-0736, del 20 de marzo de 2012, suscrito por el ciudadano Ing. DEIVYS GONZÁLEZ, Director (E) de Dactiloscopia y Archivo Central Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, informando los datos filiatorios que registra el ciudadano AMMAR A.K.K..

Una vez iniciado el procedimiento en la Sala de Casación Penal, ésta verificó que no constaba en autos la solicitud formal de extradición del ciudadano AMMAR A.K.K. por parte del Estado de Qatar, motivo por el cual se libró Oficio N° 258 en fecha 26 de marzo de 2012, a la Directora General de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, a los fines de solicitarle información sobre si al Despacho a su cargo había llegado la documentación judicial que sustentara el procedimiento de extradición del referido ciudadano y en caso afirmativo, su remisión con carácter de urgencia.

En fecha 11 de abril de 2012, se recibió vía correspondencia oficio número 005923 del 4 de abril de 2012, suscrito por la ciudadana Doctora C.I.D.T., Directora General de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual informa a la Sala de Casación lo siguiente:

… Me dirijo a usted en la oportunidad de avisar recibo de su comunicación N° 258, de fecha 26/03/2012, mediante la cual solicita información acerca de si ante esta Oficina se ha recibido documentación judicial que sustente el proceso de extradición del ciudadano AMMAR A.K.K., y en caso afirmativo, requiere se remita la misma con carácter de urgencia a esa Sala.

Al respecto, me permito señalar que (…) esta Oficina procedió a dirigir Nota verbal a la Embajada de Qatar en Caracas (ver anexo), requiriendo dichos soportes, sin embargo, a la presente fecha no hemos tenido respuesta del particular.

. (Negrillas de la comunicación. (Subrayado de la Sala).

La Sala observó que desde el 4 de abril de 2012, fecha en que el Estado Venezolano, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, informó a la Embajada de Qatar sobre la detención en nuestro país del ciudadano requerido, hasta el 15 de junio de 2012, transcurrieron más de los sesenta días a los que hace referencia el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, sin que el Gobierno de Qatar consignara para ese momento la documentación necesaria para la solicitud formal de extradición del ciudadano AMMAR A.K.K..

Por ello, en fecha 15 de junio de 2012, la Sala mediante Sentencia N° 211, declaró lo siguiente:

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: Ordena el ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, contentivo de la solicitud de detención, con fines de extradición, del ciudadano AMMAR A.K.K., identificado con la cédula de identidad V-15.966.985.

Segundo: Decreta el cese inmediato de las medidas de coerción personal impuestas por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al ciudadano AMMAR A.K.K., consistentes en: 1) La presentación cada quince (15) días ante dicho órgano jurisdiccional y; 2) La prohibición de salir, sin previa autorización, del País, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero: Se decreta la libertad sin restricciones del ciudadano AMMAR A.K.K., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código Orgánico Procesal Penal, ello sin perjuicio de la facultad que corresponde al órgano encargado de ejercer la acción penal en nombre del estado Venezolano, es decir, del Ministerio Público de solicitar a posteriori la imposición de nuevas medidas de coerción personal, en el supuesto de que la documentación judicial requerida actualmente al Estado de Qatar fuera consignada con posterioridad.

Cuarto: Se ordena notificar al Juzgado Vigésimo Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes.

Posteriormente, en fecha 5 de febrero de 2015, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dio entrada al expediente signado con el alfanumérico AA30-P-2015-000052, remitido por la Dirección General de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, contentivo del procedimiento de EXTRADICIÓN PASIVA, seguido al ciudadano AMMAR A.K.K., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad V- 15.966.985, fecha de nacimiento 1° de febrero de 1971, Pasaporte C1189258, quien se encuentra requerido por el Estado de Qatar, mediante NOTIFICACIÓN ROJA INTERNACIONAL, signada A-2654/11-2008, por la presunta comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS, tipificado en el artículo 357 del Código Penal de Qatar.

En fecha 9 de febrero de 2015, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente a la Magistrada Doctora E.J.G.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 10 de febrero de 2015, la Sala ordenó la acumulación del Expediente AA30-P-2011-000321 con el expediente AA30-P-2015-000052.

DE LA COMPETENCIA

La Sala de Casación Penal, debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de extradición pasiva y al efecto observa:

El artículo 266, numeral 9, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

  1. Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución.

  2. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces y, en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva.

  3. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o la Fiscal General, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva.

  4. Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la

    otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en

    el cual la ley podrá atribuir su conocimiento a otro tribunal.

  5. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente.

  6. Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley.

  7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico.

  8. Conocer del recurso de casación.

  9. Las demás que establezca la ley.

    La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5, en Sala Político administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley.” (Resaltados de la Sala).

    El artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

    … Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: … 1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley.

    .

    De la transcripción de los artículos antes referidos, se observa, que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de las solicitudes de extradición, en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto, por encontrarse referido al p.d.E.P. seguido al

    ciudadano AMMAR A.K.K., por parte del Estado de Qatar. Así se declara.

    LOS HECHOS

    En la Sentencia de fecha 27 de marzo de 2008, emitida en nombre de su Alteza Real El Jeque Hamad bin Jalifa Al Thani, Príncipe del Estado de Qatar, en la causa 750/2008, se lee lo siguiente:

    “SENTENCIA

    Emitida en nombre de su Alteza Real el jeque Hamd bin Jalifa Al Thani, Príncipe del Estado de Qatar

    Vista de juicio pública (sic) celebrada el día 27/03/2008

    Causa número: 750/2008

    Presentada por la Fiscalía General

    Contra: Ammar A.K.K.

    Con fecha: (sic)

    En la ciudad de: Doha

    Tipo de acusación: emitir cheque

    Presidid por el Ilma (sic): Sr. Khalid Faeq Al-Muslimi, presidente del Tribunal

    Presencia del Sr. Osama Abbas, representante de la Fiscalía General

    Presencia del Sr. Nazar Al-Maturi, Secretario.

    RAZONAMIENTO JURÍDICO

    Celebrada la vista del juicio y vistos los documentos de la causa, se ha dictado la sentencia en el siguiente razonamiento jurídico;

    El acusado ha sido llamado formalmente al inicio de la vista del juicio y por no asistir a la misma se dicta la sentencia en rebeldía en virtud del artículo 180/01 de la Ley de Procedimientos Penales n° 23 del año 2004. Por su parte, la Fiscalía General presentó el acusado en el juicio penal por haber emitido bajo su responsabilidad con fecha de 10/12/2007 un cheque de un millón cuatrocientos quince mil Reales qataríes sin fondo con conocimiento previo a favor de la victima Huda M.M., y en condiciones de ser retirado, solicitando una pena contra él, según el artículo 357 del Código Penal. Dado que los hechos denunciados por la víctima confirman que el acusado emitió un cheque de un millón cuatrocientos quince mil Reales qataríes n° (000577) del Banco Árabe. Cuando el mencionado beneficiario del los (sic) cheque se dispuso a cobrar los cheques en la fecha correspondiente, la identidad bancaria informó de que no había fondo retirable en la cuenta, presentado copia del cheque objeto de la acusación y una declaración del mencionado banco.A pesar de haber sido citado, el acusado no ha asistido al juico, y la Fiscalía General pidió condenar al acusado en los términos de del texto de la acusación, por lo que el Tribunal decidió dictar sentencia en la vista del juicio de hoy. El cheque reúne las condiciones legales exigidas para tener validez como documento monetaria, por tanto se considera un cheque válido según lo establecido en el artículo 357 del Código Penal. El delito tuvo lugar con el simple hecho de haber sido entregado el cheque al beneficiario sabiendo que no tenía fondos en su cuenta en la fecha correspondiente, porque su conocimiento previo de que en la fecha que corresponde cobrar el cheque no existía fondo en su cuenta y en condiciones para ser retirado, se comarca dentro de la naturaleza del cheque y del objetivo de su emisión como un instrumento válido que sustituye el uso monetario. En este caso la mal fe (sic) se refleja en su conocimiento de la inexistencia de fondos o la imposibilidad de cobrarlo, además de que el beneficiario no iba exigir responsabilidad penal. Por todo lo expuesto y de los documentos que obran, se confirma que el cheque tiene todos los componentes legales por llevar la firma correcta del acusado con una fecha. Al ser presentado en la fecha correspondiente, el cheque no fue pagado, y no había constancia de que el acusado haya ordenado la suspensión del pago del cheque por alguna causa objetiva y permisible, y por tanto está en disposición de ser abonado en la fecha correspondiente.

    La comprobación de impago del cheque como un hecho consumado confirma en sí la existencia del componente material del delito, además de la intención delictiva, ya que el impago del cheque en la fecha correspondiente es suficiente para confirmar la intención delictiva del acusado y su voluntad de cometer el hecho, siendo consciente de ello. Y en consecuencia, el delito reúne todos los elementos necesarios contra el acusado, por lo que debe ser castigado según las normas legales antes mencionadas y en virtud del artículo 357 de la Ley 357 del Código Penal y N° 234/02 de la Ley de Procedimientos Penales. ...”. (Folio 7 al 9, pieza N°1).

    DE LA DOCUMENTACIÓN REMITIDA

    POR LA EMBAJADA DEL ESTADO DE QATAR

    En fecha 26 de enero de 2015, la Directora (E) de la Oficina de Relaciones Consulares, ciudadana Frankceline Bratta Goyo, mediante Oficio N° 0557, remitió a esta Sala original de la Comunicación EEQ/756/2014, de fecha 7 de noviembre de 2014, recibida por esa oficina procedente de la Embajada del Estado de Qatar acreditada ante la República Bolivariana de Venezuela, y adjuntos los documentos debidamente traducidos al idioma castellano, relativos a la solicitud de Extradición del ciudadano AMMAR A.K.K.. Los documentos remitidos son los siguientes:

  10. - Comunicación EEQ/756/2014 de fecha 7 de noviembre de 2014 emitida por la Embajada del Estado de Qatar en Caracas, la cual es del tenor siguiente:

    Ref.: EEQ/756/2014

    La Embajada del Estado de Qatar saluda muy atentamente al Honorable Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, Oficina de Relaciones Consulares, en la oportunidad de referirnos a su comunicación No 007550 de fecha 30 de Abril de 2012 sobre la documentación original de la solicitud de extradición del ciudadano AMMAR A.K. (sic) KUFASKH (sic) la cual se encuentra en idioma árabe e inglés, y por lo cual se solicita remitir con carácter de urgencia dicha documentación debidamente traducida al idioma castellano a fin de sustentar el proceso de extradición del ciudadano mencionado.

    A tal efecto, La Embajada del Estado de Qatar tiene el gusto de

    anexar adjunto la traducción al idioma castellano de la documentación a fin de sustentar el proceso de extradición del ciudadano mencionado.

    La Embajada del Estado de Qatar agradece altamente al Honorable Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, Oficina de Relaciones Consulares informarnos por su importancia de la fecha y la dirección donde será entregada la documentación mencionado.

    La Embajada del Estado de Qatar, aprovecha la oportunidad para

    reiterar al Honorable Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, Oficina de Relaciones Consulares las seguridades de su más alta estima y consideración.

    Caracas 7 de noviembre de 2014

    Anexo: traducción al castellano de la documentación requerida. ...

    . (Folio 2 Pieza N° 1).

  11. - Declaración de incoación de querella criminal, la cual es del tenor siguiente:

    Declaración de incoación de querella criminal

    Nombre del demandante: Osama Abdullah Abd Al-Ghani Nasser Al Abd Al-Ghani Nacionalidad: Qatarí Tipo y numero de documento:

    B/SH 26263400190 teléfono: 5828500

    Domicilio laboral: abogado nombre del aval:

    A las 10:15 horas de la mañana del jueves 10/01/2008, en la oficina de la Sección de Cheques/Administración de seguridad de la capital y ante el oficial de instrucción, el comandante Abdulla M.A.-Naimi y el funcionario tomador de la declaración: el sargento A.R.A.A.M. con número de indentificación (sic) 74300, se ha hecho la declaración siguiente:

    En mi condición de representante de la demandante Huda M.M. AlKhulaki / Qatarí, solicito la apertura de denuncia contra Ammar A.K. de nacionalidad venezolana

    con documento de identidad personal n° 27186200001 por haber emitido cheques sin fondo en condiciones de ser retirados, que se detallan a continuación:

    Número de cheque fecha de vencimiento banco sucursal

    000577 10/12/2007 Árabe al-Daeri

    Total valor del cheque: un millón cuatrocientos quince mil reales qataríes “1.415,000”. (Sic)

    Cantidad debida: en su totalidad.

    En concepto: inversiones comerciales.

    Que los cheques fueron devueltos al ser presentados en el banco

    por falta de fondos.

    Pregunta, ¿ha hablado Vd. (sic) con el emisor de los cheques objeto de la demanda?

    Respuesta; si.

    Pregunta, ¿ha abonado el emisor del cheque parte del importe de los

    cheques objeto de la demanda?

    Respuesta: No

    Pregunta, Tiene Vd. (sic) algo más que declarar?

    Respuesta: No

    Figura: firma del denunciante en presencia de confirmación del oficial responsable. ...

    . (Folios 4 y 5, pieza N°1).

  12. - Acusación por emisión de cheques sin fondo, la cual es del tenor siguiente:

    Estado de Qatar Señal: M M W/interpol/3100/2008/72

    Ministerio del Interior Fecha: 17/06/2014

    Dirección de Comunicación con la 18/08/1435 Hégira

    Policía Árabe e Internacional

    Estimado Sr. Director de Administración de Ejecución de Sentencias

    Muy Sr mío,

    Asunto: Ammar A.K.K. - nacionalidad venezolana

    Causas n°; (10723/2007) (1786, 1335, 932, 931, 335, 281/2008)

    Administración de seguridad de la capital

    Acusación: emisión de cheques sin fondos

    En relación al escrito de la Administración de Seguridad de la capital N° IAE/S/50/ 1662 con fecha 16/07/1431 año Hégira - 28/06/2010, referente al asunto anteriormente mencionado.

    Nos complace informarles que a través de nuestras comunicaciones con los organismos venezolanos competentes, estos nos han solicitado proporcionarles el expediente de recuperación perteneciente a la persona citada traducido al español “traducción jurada”.

    Por lo que se ruega tengan la amabilidad de adoptar las medidas oportunas al respecto y proporcionarnos lo solicitado legalizado por los organismos competentes con el fin de poder completar nuestros procedimientos.

    Reciban el testimonio de nuestra más alta estima y consideración.

    Firma del Brigada, D° (sic) Abdulaziz Abdulla Al-Ansari Directos en funciones de Comunicación con la Policía Árabe e Internacional. ...

    (Sic). (Folio 5 Pieza N°1).

  13. - Orden de Detención de un condenado en virtud de los artículos 104, 105, 106, 323 y 324 de la Ley de Procedimiento Penal, la cual es del tenor siguiente:

    En el nombre del Dios clemente y misericordioso

    Estado de Qatar

    Fiscalía General N°:NE/1/1/965/2010

    Oficina Técnica Fecha: 27/06/2010

    Orden de detención de un condenado en virtud de los artículos de

    (104, 105, 106, 323, 324) de la ley de Procedimiento Penal

    Visto el escrito del Fiscal Jefe de Ejecución de las Sentencias número NE/15/1216/2010 con fecha de 20/05/2010 que hace referencia a la sentencia por rebeldía de tres años de cárcel dictada contra el condenado cuyos datos se detallan a continuación, en el caso n° 209/2008 de la Administración de seguridad de la capital con fecha 27/03/2008 por la acusación de haber emitido cheque sin fondo. Para adoptar las medidas de ejecución de la sentencia,

    Ordenamos lo siguiente:

    1- Detener el condenado, Ainmar A.K.K. de nacionalidad venezolana, esté donde esté, dentro o fuera del Estado de Qatar haciendo efectiva esta orden de tención fuera del Estado.

    2- Tanto la Policía del Estado como la Interpol tendrán que ejecutar esta orden.

    3- El condenado se pondrá a disposición de la Fiscalía de la Ejecución de Sentencia después de su detención.

    4- Esta orden entra en vigor durante un periodo de seis meses a partir de su emisión mientras no se renueve.

    Fecha de emisión; 27/06/2010

    Firma: A.H.A.-Abdali

    Jefe de la Oficina Técnica de la Fiscalía

    Sello: Estado de Qatar / Fiscalía General - Oficina Técnica. ...

    .

    (Folio 6 Pieza N° 1).

  14. - Sentencia de fecha 27 de marzo de 2008, emitida en nombre de su Alteza Real El Jeque Hamad bin Jalifa Al Thani, Príncipe del Estado de Qatar, en la causa 750/2008, transcrita en el capítulo De los Hechos.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Con relación al procedimiento de extradición, sea ésta activa o pasiva, el Estado venezolano verifica las condiciones de su procedencia, con un alto sentido de responsabilidad. Por lo tanto, reconoce la extradición como una obligación moral, en consonancia con los principios del Derecho Internacional, no obstante, de acuerdo a su autodeterminación, se reserva la más absoluta libertad en la apreciación para concederla o negarla, tomando en cuenta si en el caso concreto se contrarían los principios de nuestra legislación nacional o no estuviese conforme con la razón y la justicia.

    Para ello, la Sala se rige por el contenido del artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.860 del 30 de diciembre de 1999, reimpresa en la Gaceta Oficial N° 5.453 Extraordinario, del 24 de marzo de 2000; el artículo 6 del Código Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 5.763 Extraordinario del 16 de marzo de 2005, reimpreso en Gaceta Oficial N° 5.768, Extraordinario del 13 de abril de 2005, y los artículos 382, 386, 387 y 388 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario del 15 junio de 2012, que establecen los principios fundamentales que tutelan el procedimiento de extradición. Los referidos artículos establecen:

    Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    Artículo 69. La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio.

    Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas.

    Código Penal:

    Artículo 6. La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana.

    La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana.

    La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de éstos, por las leyes venezolanas.

    No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua.

    En todo caso, hecha la solicitud de extradición, toca al ejecutivo Nacional, según el mérito de los comprobantes que se acompañen, resolver sobre la detención preventiva del extranjero, antes de pasar el asunto al Tribunal Supremo de Justicia.

    Código Orgánico Procesal Penal:

    Fuentes. Artículo 382. La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título.

    Extradición Pasiva. Artículo 386. Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la

    solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida.

    Medida Cautelar. Artículo 387. Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel o aquella.

    Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

    El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos

    El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente.

    L.d.A.. Artículo 388. Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida si no se produjo la

    documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación

    .

    Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal regula el procedimiento de extradición en el Libro Tercero, Titulo VI, y específicamente sobre la extradición pasiva, en el artículo 386 prevé: “… Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se halle en territorio de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida.”. (Subrayado de la Sala).

    En el presente caso, el ciudadano AMMAR A.K.K., requerido en extradición por el Estado de Qatar, no se encuentra detenido en nuestro país, pues la detención efectuada en fecha de 2011, quedó sin efecto por decisión de esta Sala de fecha 15 de junio de 2012, por cuanto el Estado de Qatar, no remitió en aquella oportunidad la documentación necesaria para la solicitud formal de la extradición del mencionado ciudadano, y en la actualidad no se ha producido la aprehensión de dicho ciudadano en nuestro país, según comunicación que consta al folio 81 del expediente, signada con el No. 897 de fecha 11 de marzo de 2015, suscrito por el Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, M. Sc. J.G.S.R., donde informó a la Sala lo siguiente:

    Reciba un cordial y deferente saludo institucional extensivo al personal que le acompaña en su loable gestión de administrar justicia; sea propicia la ocasión, para atender, su oficio N° 181 de fecha 05 de marzo de 2015, recibido en fecha 09 de marzo de 2015, mediante el cual solicita información relacionada con el ciudadano AMMAR A.K.K., titular de la cédula de identidad Nro. 15.966.985.

    Sobre el particular, cumplo en informarle que el mismo fue detenido en fecha 21 de agosto de 2011, por funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones en el Aeropuerto Internacional S.B., Maiquetía estado Vargas, procedente de Canadá de donde fue deportado; inmediatamente fue puesto a la orden de los Tribunales de Justicia de este País, en virtud de la notificación Roja A-2654/11-2008, empero, le fue concedida una medida cautelar sustitutiva de libertad.

    Ahora bien, es el caso que revisado (sic) los registros de aprehensiones y reclusiones, se verificó que actualmente no se ha producido una nueva aprehensión y consecuente reclusión del ut supra ciudadano, por ninguna de las unidades que conforman este organismo. ...

    .

    Visto lo anterior, verificó la Sala que el ciudadano AMMAR A.K.K., requerido en extradición por el Estado de Qatar, por la comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS, tipificado en el artículo 357 del Código Penal de Qatar, no se encuentra actualmente detenido en nuestro país, ni se tiene conocimiento de su ubicación actual, razón por la cual se declara el Archivo de las presentes actuaciones, sin perjuicio de que la Sala nuevamente revise la procedencia o no de la solicitud de extradición, si fuere ubicado y detenido posteriormente en nuestro país el mencionado ciudadano. Así se decide.

    En consideración de lo antes expuesto, esta Sala de Casación Penal declara el Archivo del expediente signado AA30-P-2015-000052, contentivo de la solicitud de extradición del ciudadano AMMAR A.K.K., realizada por el Estado de Qatar, por cuanto el nombrado ciudadano requerido, no se encuentra detenido en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, ni se tiene conocimiento de su ubicación actual, requisito exigido en el artículo 386 del Código Orgánico Procesal Penal, para realizar la tramitación correspondiente a la solicitud de extradición pasiva y acordar o no su procedencia. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara el Archivo del expediente AA30-P-2015-000052, contentivo de la solicitud de extradición del ciudadano AMMAR A.K.K., realizada por el Estado de Qatar, por cuanto el nombrado ciudadano requerido, no se encuentra detenido en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, ni se tiene conocimiento de su ubicación actual, requisito exigido en el artículo 386 del Código Orgánico Procesal Penal, para realizar la tramitación correspondiente a la solicitud de extradición pasiva y acordar o no su procedencia, sin perjuicio de que la Sala nuevamente revise la procedencia o no de la solicitud de extradición, si fuere ubicado y detenido posteriormente en nuestro país.

    Remítase copia certificada al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, al Ministerio Público y a la Embajada del Estado de Qatar.

    Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    El Magistrado Presidente,

    MAIKEL J.M. PÉREZ

    La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

    FRANCIA COELLO GONZÁLEZ D.N. BASTIDAS

    El Magistrado, La Magistrada Ponente,

    H.M.C. FLORES E.J.G. MORENO

    La Secretaria (E),

    ANA Y.C.D.G.

    EJGM/

    Exp. N° AA30-P-2015-000052

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