Sentencia nº 211 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 15 de Junio de 2012

Fecha de Resolución15 de Junio de 2012
EmisorSala de Casación Penal
PonenteNinoska Beatriz Queipo Briceño
ProcedimientoExtradición

Magistrada Ponente Doctora NINOSKA B.Q.B..

I

El 9 de septiembre de 2011, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, oficio N° 983-11, de fecha 30 de agosto de 2011, emanado del Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió la solicitud de extradición del ciudadano AMMAR A.K.K., identificado con la cédula de identidad V-15.966.985, por parte del Estado de QATAR, al presentar notificación roja internacional signada A-2654/11-2008, por la presunta comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS, tipificado en el artículo 357 del Código Penal de Qatar, número 11/2004.

En fecha 16 de septiembre de 2011, se da cuenta a los Magistrados que integran la Sala de Casación Penal y previa distribución, correspondió la ponencia a la Magistrada Doctora NINOSKA B.Q.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Rielan en el expediente las actuaciones siguientes:

En fecha 22 de agosto de 2011, el Sub. Inspector INOJOSA GONZALO, Adscrito a la Oficina de INTERPOL Maiquetía, del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, dejó constancia, en acta policial, de lo siguiente:

…Siendo aproximadamente las 00:05 (sic) horas de la mañana del día de hoy, (…) procedimos a trasladarnos hacia la zona de Migración del Aeropuerto Internacional S.B., Maiquetía, Estado Vargas, con la finalidad de verificar la información suministrada mediante Radiograma, signado con el número NCB/IP/72/2008/270, el cual fue emitido por Interpol DOHA, (Capital de QATAR), de fecha 21/08/2011, donde por medio del mismo informan que en el vuelo (…) de la Aerolínea Air Canadá, se embarcará un ciudadano de nombre KUHFASH AMMAR ADEL, quien se encuentra requerido por la autoridades judiciales de dicho país, mediante la notificación roja, signada con el número A-2654/11-2008¸ por la emisión de cheque sin fondo. Una vez en dicho lugar (…) nos entrevistamos con el Funcionario de Migración M.G., Jefe de los Servicios, nos hizo entrega de una persona que fue deportada procedente de Canadá, conjuntamente con su respectiva documentación emitidas por las autoridades, (…) allí fue identificado de la siguiente manera; KUHFASH KUHFASH AMMAR ADEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Chivacoa, Estado Yaracuy (…) al introducir los datos filiatorios aportados por el ciudadano en cuestión, ante el Sistema Internacional de Interpol I-24/7, el mismo arrojó que efectivamente dicha persona presenta una notificación roja vigente, signado con el siguiente número de control A-2654/11-2008, fila número 2008/348, (sic) Por el País de Qatar, de fecha 03 de noviembre del año 2008…

.

Anexa a dicha acta policial se encuentra efectivamente la notificación roja, signada A-2654/11-2008, en la que consta la orden de detención con fines de extradición, dictada el 14 de agosto de 2008, expedida en fecha 26 de junio de 2008, por Misdemeanouurs Corte de Dahoa, Qatar, suscrita por A.H.A.O., por la presunta comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS, tipificado en el artículo 357 del Código Penal de Qatar, número 11/2004

En fecha 19 de septiembre de 2011, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, remitió oficio número 671 a la ciudadana Doctora L.O.D., Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que “…se sirva dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 16 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Dicha solicitud fue ratificada en el oficio número 699, en fecha 11 de octubre de 2011.

En fecha 11 de octubre de 2011, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, remitió oficio número 701 al ciudadano Lic. TARECK EL AISSAMI, Ministro del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de que se sirva informar a la Sala si ha llegado la documentación judicial que sustente el pedido de extradición del ciudadano AMMAR A.K.K..

El 11 de octubre de 2011, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, libró oficio número 704, a la ciudadana C.I.D.T., Directora de la Oficina de Relaciones Consulares, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, solicitando la documentación relativa al requerimiento de extradición del ciudadano AMMAR A.K.K..

El 21 de octubre de 2011, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, oficio número 018687, suscrito por la ciudadana C.I.D.T., Directora de la Oficina de Relaciones Consulares, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, informando que hasta la presente fecha no se ha recibido la documentación que sustente el pedido de extradición del ciudadano AMMAR A.K.K..

El 17 de enero de 2012, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, libró oficio número 19, a la ciudadana C.I.D.T., Directora de la Oficina de Relaciones Consulares, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, solicitando nuevamente la documentación que sustenta el pedido de extradición del ciudadano AMMAR A.K.K..

El 24 de enero de 2012, se recibió ante la Secretaría de la Sala Penal, oficio número 961452, suscrito por la ciudadana C.I.D.T., Directora de la Oficina de Relaciones Consulares, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, informando que no ha sido recibida la documentación del pedido de extradición del ciudadano AMMAR A.K.K..

En fecha 7 de febrero de 2012 se recibió oficio N° 106-12, suscrito por la Juez Vigésima Novena de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde informó que el ciudadano AMMAR A.K.K., está cumpliendo correctamente con la el régimen de presentaciones impuesto por este Despacho.

El 9 de febrero de 2012, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, convocó a la audiencia pública establecida en el artículo 399 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 27 de febrero de 2012, se recibió por ante la Secretaria de la Sala Penal oficio N° FTSJ-3-2012-0073, suscrito por la ciudadana abogada C.S.G., en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia informando lo siguiente:

…Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de hacer referencia al procedimiento de Extradición Pasiva del ciudadano AMMAR A.K.K., iniciado con motivo de la Notificación Roja internacional librada en su contra por el Estado de Qatar(…)

Al respecto, le remito copia certificada expedida por la Registradora Principal del Estado Yaracuy, del Acta de nacimiento correspondiente al ciudadano AMMAR ADEL, inserta bajo el N° 269, Folio 139, Año 1971, del Registro Civil del Municipio Bruzual, de ese Estado, documentación recibida por este Despacho Fiscal, por encontrarnos comisionados para intervenir en el referido procedimiento…

. (Negrillas y mayúsculas sostenidas del Ministerio Público).

En fecha 27 de febrero de 2012, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, suspende la audiencia pública, establecida en el artículo 399 del Código Orgánico Procesal Penal, publicada el 1° de marzo de 2012, por razones de índole administrativa.

El 28 de febrero de 2012, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, libró oficio número 154, al Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia, solicitando: “…se sirva enviar a esta Sala (con carácter de urgencia) información sobre los datos filiatorios del ciudadano AMMAR A.K.K.…”.

En fecha 11 de abril de de 2012, se recibió vía correspondencia oficio número 005923 del 4 de abril de 2012, suscrito por la ciudadana Doctora C.I.D.T., Directora General de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, informando que se le envió comunicación, al Estado de Qatar, requiriendo la documentación de la solicitud de extradición del ciudadano AMMAR A.K.K., sin embargo hasta la presente fecha no se ha obtenido respuesta.

El 26 de abril de de 2012, se recibió vía correspondencia oficio RIIE-1-0501-0736, del 20 de marzo de 2012, suscrito por el ciudadano Ing. DEIVYS GONZÁLEZ, Director (E) de Dactiloscopia y Archivo Central Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de justicia, informando los datos filiatorios que registra el ciudadano AMMAR A.K.K..

II

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier otra consideración, en forma preliminar, la Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de Extradición Pasiva y a tal efecto observa:

Respecto del conocimiento de dicha solicitud, el numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Competencia de la Sala Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley

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Asimismo, el artículo 395 del Código Orgánico Procesal Penal establece en cuanto a la Extradición Pasiva, lo siguiente:

Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se halle en territorio de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida

.

Por su parte, el artículo 396 del citado Código Orgánico, dispone:

Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel o aquella.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El Tribunal de Control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos

.

De igual manera, el artículo 397 del referido Código señala en cuanto a la libertad del aprehendido lo siguiente:

Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación

.

Ahora bien, en relación al procedimiento a seguir, el artículo 399 de la Ley Adjetiva Penal, dispone:

El Tribunal Supremo de Justicia convocará a una audiencia oral dentro de los treinta días siguientes a la notificación del solicitado o solicitada. A esta audiencia concurrirán el o la representante del Ministerio Público, el imputado o imputada, su defensor o defensora y el representante del gobierno requirente, quienes expondrán sus alegatos. Concluida la audiencia, el Tribunal Supremo de Justicia decidirá en un plazo de quince días

.

Del contenido de los dispositivos legales ut supra transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de las solicitudes de extradición de conformidad con la Ley, los Tratados o Convenios Internacionales que en materia penal hayan sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia la Sala declara su competencia para conocer de la presente solicitud de Extradición Pasiva en aplicación de los artículos 29 (numeral 1) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, 395 al 399 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

En fecha 23 de agosto de 2011, se llevó a cabo la Audiencia para Oír al Imputado, ante el Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, oportunidad en la cual se le impuso al ciudadano AMMAR A.K.K. Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 (numerales 3 y 4) del Código Orgánico Procesal Penal.

IV

DE LA PROCEDENCIA O NO DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo estipulado en los artículos 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 29 (numeral 1) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; 395 al 399 del Código Orgánico Procesal Penal; y 6 del Código Penal, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de extradición del ciudadano AMMAR A.K.K., con fundamento en las siguientes consideraciones:

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, advierte que entre la República Bolivariana de Venezuela y el Estado de Qatar no existe Tratado de Extradición, por lo que la Sala resolverá como lo ha realizado en anteriores oportunidades, de acuerdo con las prescripciones del Derecho Internacional, tomando para ello los diversos tratados de extradición suscritos por nuestro país con otros Estados, los cuales son leyes vigentes en la República.

Aún cuando entre la República de Venezuela y el Estado de Qatar, no existe tratado de extradición, conforme a lo establecido en el artículo 16, de la Ley Aprobatoria de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organiza.T., publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.357 de fecha 04 de enero de 2002, la referida Convención se considera base jurídica del procedimiento de extradición, en el supuesto que los delitos objeto de la solicitud, estén relacionados con la materia sobre la cual versa la misma, que de acuerdo con las normas del derecho internacional y, sobre la base de los principios de solidaridad y reciprocidad internacionales, los Estados deben entrelazarse a fin de evitar la impunidad de los delitos cometidos en los países extranjeros, a tal efecto establece el numeral 4 de dicho artículo, lo siguiente:

…4. Si un Estado Parte que supedita la extradición a la existencia de un tratado recibe una solicitud de extradición de otro Estado Parte con el que no le vincula ningún tratado de extradición, podrá considerar la presente Convención como la base jurídica de la extradición respecto de los delitos a los que se aplica el presente artículo…

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En el derecho positivo venezolano, en relación a la materia de extradición, los artículos 6 del Código Penal y 394 al 399 del Código Orgánico Procesal Penal, recogen los principios básicos que la rigen. Al respecto, el artículo 6 del Código Penal establece con relación a la procedencia de la extradición de extranjero, lo siguiente:

….La extradición de un extranjero no podrá concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de estos, por las leyes venezolanas.

No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua….

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El presente proceso de extradición se inicia mediante solicitud presentada por el Estado de QATAR, a través de notificación roja internacional signada A-2654/11-2008, en la que consta la orden de detención con fines de extradición, del ciudadano venezolano AMMAR A.K.K., dictada el 14 de agosto de 2008, expedida en fecha 26 de junio de 2008, por Misdemeanouurs Corte de Dahoa, Qatar, suscrita por A.H.A.O., por la presunta comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS, tipificado en el artículo 357 del Código Penal de Qatar, número 11/2004.

El artículo 16 (numeral 8) de la Ley Aprobatoria de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organiza.T., que establece:

…8. Los Estados Partes, de conformidad con su derecho interno, procurarán agilizar los procedimientos de extradición y simplificar los requisitos probatorios correspondientes con respecto a cualquiera de los delitos a los que se aplica el presente artículo…

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Ahora bien, en anteriores oportunidades ha dicho la Sala y lo ratifica en la presente, que en los casos de extradición de procesados, se debe ser más exigente en cuanto a las pruebas, no así cuando se trata de la solicitud de entrega para la ejecución de una sentencia condenatoria. Cuando a un ciudadano se le ha librado una orden de detención o arresto, dicha persona goza de la presunción de inocencia hasta tanto no se dicte sentencia definitivamente firme, e igualmente tampoco existe un proceso en el cual se hayan podido ejercer las garantías procesales del contradictorio y la defensa.

En el caso sub examine, debe destacarse que la detención con fines de extradición del ciudadano venezolano AMMAR A.K.K., se produjo en fecha 22 de agosto de 2011 con fundamento en la Notificación Roja Internacional signada A-2654/11-2008, en la que consta la orden de detención con fines de extradición, dictada el 14 de agosto de 2008, expedida en fecha 26 de junio de 2008, por Misdemeanouurs Corte de Dahoa, Qatar, suscrita por A.H.A.O., por la presunta comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS, tipificado en el artículo 357 del Código Penal de Qatar, número 11/2004, tal como dejó constancia en el Acta Policial el Sub. Inspector INOJOSA GONZALO, Adscrito a la Oficina de INTERPOL Maiquetía, del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas en los folios 4 vlto y 5 del expediente.

En este orden de ideas, oportuno resulta puntualizar que la detención de una persona con fines de extradición hecha con fundamento en la alerta roja internacional es jurídicamente posible, ello en razón de que la detención policial practicada sobre una persona con ocasión a la alerta roja internacional, se reviste de una presunción iuris tantum de legalidad y validez, en la legislación procesal penal venezolana, indistintamente de lo que a posteriori pueda decidirse respecto a la procedencia o no de la correspondiente solicitud de extradición pasiva, una vez verificados o no los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico.

En el marco del derecho internacional, los países miembros de la Organización de las Naciones Unidas, dentro de los cuales la República Bolivariana de Venezuela es integrante; se ha aprobado Convenios en los cuales se ha reconocido el estatus internacional de las notificaciones rojas de INTERPOL y su valor jurídico de cara a un proceso de extradición, así se tiene lo siguiente:

La Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrita en Viena, 1988:

Artículo 7 (8): […]. Las autoridades designadas por las Partes serán las encargadas de transmitir las solicitudes de asistencia judicial recíproca y cualquier otra comunicación pertinente; la presente disposición no afectará al derecho de cualquiera de las Partes a exigir que estas solicitudes y comunicaciones le sean enviadas por vía diplomática y, en circunstancias urgentes, cuando las Partes convengan en ello, por conducto de la Organización Internacional de Policía Criminal, de ser ello posible

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  1. El Tratado Modelo de Extradición de las Naciones Unidas, suscrito en 1990:

    Artículo 9 (1) (detención preventiva): En caso de urgencia, el Estado requirente podrá solicitar la detención preventiva de la persona en espera de que se presente una solicitud de extradición. La solicitud de detención preventiva se transmitirá por conducto de la Organización Internacional de Policía Criminal, por vía postal o telegráfica, o por cualquier otro medio que deje constancia escrita

    .

  2. Reglamento de procedimiento y de prueba aprobado en 1994 por el Tribunal Internacional para el enjuiciamiento de los presuntos responsables de las violaciones graves del derecho internacional humanitario cometidas en el territorio de la ex Yugoslavia desde 1991 (tribunal creado en virtud de la resolución 827 del C.d.S. de las Naciones Unidas) (IT/32/Rev.16):

    Artículo 39: En las investigaciones, el Fiscal podrá obtener […] la ayuda de cualquier organismo internacional, incluida la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol)

    .

  3. Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, suscrito en Roma, 1998:

    Artículo 87 (1) (b) (Solicitudes de cooperación: disposiciones generales/Autoridades competentes para presentar o recibir solicitudes/transmisión de solicitudes): Cuando proceda, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado a), las solicitudes podrán transmitirse también por conducto de la Organización Internacional de Policía Criminal o de cualquier organización regional competente

    .

  4. Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo, suscrito en Nueva York, 1999:

    Artículo 18 (4): Los Estados Partes podrán intercambiar información por conducto de la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol)

    .

  5. Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organiza.T., suscrita en Palermo, 2000 :

    Artículo 18 (13): […]. Las autoridades centrales designadas por los Estados Partes serán las encargadas de transmitir las solicitudes de asistencia judicial recíproca y cualquier otra comunicación pertinente. La presente disposición no afectará al derecho de cualquiera de las Partes a exigir que estas solicitudes y comunicaciones le sean enviadas por vía diplomática y, en circunstancias urgentes, cuando las Partes convengan en ello, por conducto de la Organización Internacional de Policía Criminal, de ser ello posible

    .

    En este sentido, el valor de las alertas Rojas Internacional, viene dado por servir como instrumento o mecanismo utilizado en el plano internacional para solicitar la detención preventiva de una persona con miras a su extradición, el cual está sustentado en una orden de detención o sentencia judicial de condena dictada por las autoridades judiciales del país interesado. Dicho valor, ha sido recientemente definido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia N° 299 de fecha 19 de julio de 2011, en la que se precisó el carácter que ésta tiene en materia de extradición, en los términos siguientes:

    … La Organización Internacional de Policía Internacional (INTERPOL), presta servicios y coadyuva en el logro de los fines perseguidos por la extradición. Una de sus funciones más importantes consiste en ayudar a las fuerzas policiales de los ciento ochenta y seis (186) países miembros, a intercambiar información policial esencial utilizando el sistema de notificaciones de la Organización.

    Así, la notificación roja (alerta roja), se utiliza para solicitar la detención preventiva con miras a la extradición de una persona buscada, y se sustentan en una orden de detención o resolución judicial, es decir, no puede existir la alerta roja sin que previamente se expida una orden de detención o una resolución judicial por parte del Estado requirente.

    El fundamento jurídico de este tipo de notificaciones, es la orden de detención o la sentencia judicial dictada por las autoridades judiciales del país interesado.

    Así encontramos, que muchos de los países miembros, consideran que la notificación roja de INTERPOL equivale a una detención preventiva válida, y en varios convenios bilaterales y multilaterales de extradición, como por ejemplo, la Decisión M.d.C.d. la Unión Europea, del 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, el Convenio de Extradición de la Comunidad Económica de los Estados del Á.O. (CEDEAO) y el Tratado Modelo de las Naciones Unidas sobre la Extradición, reconocen a INTERPOL como un conducto oficial para trasmitir solicitudes de detención preventiva…

    . (Resaltado de ese fallo).

    En consecuencia y con fundamento a lo ut supra expuesto en criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la detención de un ciudadano hecha con fines de extradición es perfectamente posible debido a que la detención no comporta la procedencia de la solicitud.

    Ahora bien, nuestra legislación interna señala el procedimiento a seguir en caso de que se produzca la aprehensión de un ciudadano solicitado por un gobierno extranjero, sin que conste la documentación judicial necesaria que sustente el pedido de extradición, el cual se encuentra establecido en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos que a continuación se transcriben:

    …Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria pero con el ofrecimiento de producirla después y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el Tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso la aprehensión de aquel o aquella.

    Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

    El Tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos

    .

    Pues bien, una vez producida la aprehensión del ciudadano AMMAR A.K.K. el 22 de agosto de 2011, el Ministerio Público en esa misma fecha y cumpliendo con lo establecido en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó al referido ciudadano ante el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana Juez, abogada Y.R., oportunidad en la cual se le dictaron las medidas de coerción personal, consistentes en la presentación cada quince días ante el tribunal y la prohibición de salida del país, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, fueron remitidas las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia para continuar con el procedimiento de extradición.

    Ahora bien, una vez iniciado el procedimiento en la Sala de Casación Penal, ésta verificó que no constaba en autos la solicitud formal de extradición del ciudadano AMMAR A.K.K. por parte del Gobierno de Qatar, motivo por el cual en fecha 26 de marzo de 2012 ofició a la Directora General de Relaciones consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, a los fines de solicitarle información sobre si al Despacho a su cargo había llegado la documentación judicial que sustentara el procedimiento de extradición del referido ciudadano y en caso afirmativo, su remisión con carácter de urgencia.

    En fecha 11 de abril de de 2012, se recibió vía correspondencia oficio número 005923 del 4 de abril de 2012, suscrito por la ciudadana Doctora C.I.D.T., Directora General de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual informa a la Sala de Casación lo siguiente:

    …Me dirijo a usted en la oportunidad de avisar recibo de su comunicación N° 258, de fecha 26/03/2012, mediante la cual solicita información acerca de si ante esta Oficina se ha recibido documentación judicial que sustente el proceso de extradición del ciudadano AMMAR A.K.K., y en caso afirmativo, requiere se remita la misma con carácter de urgencia a esa Sala.

    Al respecto, me permito señalar que(…) esta Oficina procedió a dirigir Nota verbal a la Embajada de Qatar en Caracas (ver anexo), requiriendo dichos soportes, sin embargo, a la presente fecha no hemos tenido respuesta del particular…

    . (Negrillas de la comunicación. (Subrayado de la Sala).

    Ahora bien, el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un lapso de sesenta días para que el gobierno extranjero presente la documentación necesaria a los fines de que pueda decidirse el fondo de la solicitud de extradición de algún ciudadano (independientemente de su nacionalidad) que haya sido aprehendido en territorio venezolano, y contra el cual haya sido dictada alguna medida de coerción personal por tales motivos, como es el caso; estima que dicho lapso, necesaria y lógicamente debe comenzar a contarse desde que el gobierno extranjero tenga conocimiento de la aprehensión e inicio del procedimiento de extradición, lo cual sólo es posible, desde que conste en el respectivo procedimiento, la notificación realizada por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores a las autoridades del Estado requirente; siendo ese el momento en que se inicia el cómputo del referido lapso. En el caso sub examine ello ocurrió el 4 de abril de 2012, cuando el Estado Venezolano, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, informó a la Embajada de Qatar, tal como se señaló supra.

    Ahora bien, la Sala observa que desde el 4 de abril de 2012 hasta la presente fecha, ha transcurrido los sesenta días a que se refiere el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Gobierno de Qatar haya consignado la solicitud formal de extradición del ciudadano AMMAR A.K.K., quien además es venezolano por nacimiento, tal como consta al folio 39 y siguiente de la presente causa, en fecha 23 de agosto de 2011, el ciudadano Lic. ROBERD M.D.G., Sub-Inspector Jefe de la Oficina de Enlace del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas en el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), remitió oficio 09700-194-A/20111986, al Jefe de la División de Puertos y Aeropuertos donde manifestó lo siguiente:

    …Tengo el honor en dirigirme a Usted, en atención a su comunicación 787, de fecha 23-08-11, en tal sentido, cumplo en devolverle reseña dactilar, elaborada al (a) ciudadano (a): quien dijo ser y llamarse: KUHFASH KUHFASH AMMAR ADEL, cédula de identidad Nro (sic) V-15.966.985, al (a) cual le fue verificada su verdadera identidad, motivado a que resultó COINCIDIR en todos y cada uno de los puntos característicos individualizantes, con la tarjeta dactilar que reposa en los archivos alfabéticos fonéticos del SAIME. Se anexa copia de la tarjeta decadactilar…

    . (Negrillas y mayúsculas sostenidas de la comunicación).

    En tal sentido el artículo 397 del Código Orgánico Procesal Penal ordena expresamente que si no se produce la documentación judicial necesaria “…el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida…” no obstante, sin perjuicio de que se acuerde nuevamente la privación de libertad si posteriormente se recibe dicha documentación.

    En consecuencia, en el presente caso resulta forzoso declarar el cese inmediato de las medidas de coerción personal que fueron dictadas por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de agosto de 2011 y la libertad sin restricciones del ciudadano AMMAR A.K.K., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código Orgánico Procesal Penal, ello sin perjuicio de la facultad que corresponde al órgano encargado de ejercer la acción penal en nombre del estado Venezolano, es decir, el Ministerio Público, de solicitar a posteriori la imposición de nuevas medidas de coerción personal en el supuesto de que la documentación judicial requerida actualmente al Gobierno de Qatar, fuera consignada con posterioridad a este lapso.

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero

Ordena el ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, contentivo de la solicitud de detención, con fines de extradición, del ciudadano AMMAR A.K.K., identificado con la cédula de identidad V-15.966.985.

Segundo

Decreta el cese inmediato de las medidas de coerción personal impuestas por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al ciudadano AMMAR A.K.K., consistentes en: 1) La presentación cada quince (15) días ante dicho órgano jurisdiccional y; 2) La prohibición de salir, sin previa autorización, del País, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero

Se decreta la libertad sin restricciones del ciudadano AMMAR A.K.K., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código Orgánico Procesal Penal, ello sin perjuicio de la facultad que corresponde al órgano encargado de ejercer la acción penal en nombre del estado Venezolano, es decir, del Ministerio Público de solicitar a posteriori la imposición de nuevas medidas de coerción personal, en el supuesto de que la documentación judicial requerida actualmente al Estado de Qatar fuera consignada con posterioridad.

Cuarto

Se ordena notificar al Juzgado Vigésimo Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas,

a los QUINCE días del mes de JUNIO de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y archívese el expediente.

La Magistrada Presidenta,

NINOSKA B.Q.B.

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N. BASTIDAS

La Magistrada,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

El Magistrado,

H.C.F.

El Magistrado,

P.J. APONTE RUEDA

La Secretaria,

G.H.G.E.. 2011-321. NBQB.

LA MAGISTRADA D.N. BASTIDAS NO FIRMÓ POR AUSENCIA JUSTIFICADA

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