Sentencia nº 304 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 28 de Abril de 2016

Fecha de Resolución28 de Abril de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteLuis Fernando Damiani Bustillos
ProcedimientoRecurso de Interpretación

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: L.F.D.B.

Expediente Nº 16-0037

El 12 de enero de 2016, el ciudadano A.J.P.C., titular de la cédula de identidad número 4.344.033, asistido por el abogado B.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.249, en su condición representante de la asociación civil La Laguna, inscrita el 6 de mayo de 1996 ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, bajo el número 35, folios 192 y siguientes, tomo 4, interpuso ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recurso de interpretación de los artículos 2, 3 y 5 del Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 36.920 del 28 de marzo de 2000.

El 14 de enero de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DEL RECURSO DE INTERPRETACIÓN

El recurrente fundamentó su escrito con base en los siguientes argumentos:

Que “…interpone recurso de interpretación sobre la vigencia de los artículos 2, 3 y 5 del decreto sin numero publicado en la Gaceta Oficial de la Repúblico Bolivariana de Venezuela N° 36920 del 2 de marzo de 2000, emanado de la Asamblea Nacional Constituyente, donde se designan entre otras: la Comisión Electoral Agraria para las elecciones de la Federación Campesina de Venezuela…”.

Que “…no se ha realizado proceso electoral de la Federación Campesina, tutelado, vigilado y fiscalizado por el CNE (sic)…”.

Que “…frente a esta situación de no haberse llamado a un proceso electoral nacional de la Federación Campesina de Venezuela es que observamos y nos encontramos frente a una oscuridad o ambigüedad sobre la vigencia de las disposiciones números 2, 3 y 5 de ese Decreto (…) y es por ello que acudo ante este M.T. de la República Bolivariana de Venezuela para saber y determinar si esos artículos 2, 3 y 5 que contienen las comisiones están vigentes o en su defecto desapareció o culminó su vigencia…”.

Finalmente solicitó a esta Sala, que se declare la procedencia del recurso de interpretación ejercido.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer el presente recurso de interpretación y, al respecto, observa que, a partir de la sentencia número 1.077 dictada el 22 de septiembre de 2000 (caso: “Servio Tulio León”), esta Sala ha declarado su competencia para conocer de los recursos por los cuales se solicite la interpretación del texto constitucional, por ser la máxima garante del respeto del Texto Fundamental, y al tener atribuida la interpretación vinculante de sus normas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 17 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para “conocer la demanda de interpretación de normas y principios que integran el sistema constitucional”.

Ahora bien, del examen de las actas procesales, se desprende que el instrumento jurídico cuya interpretación se solicita fue dictado por la Asamblea Nacional Constituyente, en ejercicio del poder constituyente originario otorgado mediante referendo aprobado el 25 de abril de 1999, en concordancia con el artículo 1º del Estatuto de Funcionamiento de la Asamblea Nacional Constituyente y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, cabe destacar que, esta Sala ha tenido igualmente oportunidad de pronunciarse acerca del carácter de las actuaciones que fueron realizadas por la Asamblea Nacional Constituyente, en ejercicio y desarrollo de ese poder originario que le fue otorgado a través del referendo de fecha 25 de abril de 1999; y al respecto ha establecido, que tales actuaciones poseen rango y naturaleza constitucional y como tal, quedan sometidas al mismo régimen (vid. Sentencias de esta Sala números 179 y 180 del 28 de marzo de 2000).

Así, en virtud de que en el escrito contentivo del presente recurso, se ha solicitado la interpretación de los artículos 2, 3 y 5 del Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 36.920 del 28 de marzo de 2000, esta Sala Constitucional, se declara competente para conocer del presente recurso de interpretación, y así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

Determinada su competencia, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de interpretación constitucional y, al efecto, observa que en sentencia del 19 de febrero de 2002 (caso: “Beatriz Contast Ravelo”), esta Sala resumió los criterios relativos al recurso de interpretación constitucional, señalando como requisitos de su admisibilidad, los siguientes:

1.- Legitimación para recurrir. Debe subyacer tras la consulta una duda que afecte de forma actual o futura al accionante.

2.- Novedad del objeto de la acción. Este motivo de inadmisión no opera en razón de la precedencia de una decisión respecto al mismo asunto planteado, sino a la persistencia en el ánimo de la Sala del criterio a que estuvo sujeta la decisión previa.

3.- Inexistencia de otros medios judiciales o impugnatorios a través de los cuales deba ventilarse la controversia, o que los procedimientos a que ellos den lugar estén en trámite (Sentencia Nº 2.507 de 30-11-01, caso: ‘Ginebra Martínez de Falchi’).

4.- Que no sean acumuladas acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles (tal circunstancia fue sancionada en la sent. Nº 2627/2001, caso: ‘Morela Hernández’).

5.- Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible.

6.- Ausencia de conceptos ofensivos o irrespetuosos.

7.- Inteligibilidad del escrito.

8.- Representación del actor

(Destacado de este fallo).

Adicionalmente, tal como se desprende de los artículos 129, 134 y 135 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los pronunciamientos de admisión de todas las demandas de interpretación constitucional corresponden directamente a esta Sala, ello, a fin de dar celeridad a la causa que, de ser admitida, debe remitirse al Juzgado de Sustanciación a los fines de la tramitación del procedimiento.

Ello así, el artículo 133 eiusdem, dispone lo siguiente:

Artículo 133.- Se declarará la inadmisión de la demanda:

1.- Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

2.- Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible.

3.- Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre, respectivamente.

4.- Cuando haya cosa juzgada o litispendencia.

5.- Cuando contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

6.- Cuando haya falta de legitimación pasiva

(Destacado de esta decisión).

Ahora bien, con fundamento en los requisitos de admisibilidad expuestos, y una vez examinado el escrito y demás anexos que constan en autos, esta Sala advierte que el recurrente no acompañó su escrito con los documentos indispensables que permitan verificar si la demanda es admisible, por cuanto de autos no se desprende su legitimación para recurrir, al no poderse comprobar de forma alguna que tras la consulta realizada exista una duda que afecte de forma actual o futura al accionante, pues no observa que se encuentre en una situación de hecho que manifieste su interés particular en la interpretación.

En tal sentido, esta Sala ha señalado reiteradamente que serán inadmisibles los recursos de interpretación que no persiguiesen los fines mencionados o cuando no se constate en el actor su interés jurídico personal y directo -o actual- toda vez que el recurso de interpretación no es una acción popular; así como que tampoco se admitirá el recurso si éste no expresa con precisión en qué consiste la oscuridad, ambigüedad o contradicción entre las normas del texto constitucional, o en una de ellas en particular; o sobre la naturaleza y alcance de los principios aplicables; o sobre las situaciones contradictorias o ambiguas surgidas entre la Constitución y las normas del régimen transitorio o del régimen constituyente; o cuando no se justifique o sea insuficiente el propósito del uso de la institución de la consulta (vid. Sentencia número 95 del 17 de febrero de 2012, caso: “Hernando Díaz Candia y otro”).

En virtud de lo expuesto, debe esta Sala declarar inadmisible el recurso de interpretación interpuesto y, así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de interpretación interpuesto por el ciudadano A.J.P.C., asistido por el abogado B.C., ya identificados, en su condición representante de la asociación civil La Laguna, de los artículos 2, 3 y 5 del Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 36.920 del 28 de marzo de 2000.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G. ALVARADO

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

C.Z.D.M.

J.J.M.J.

C.O.R.

L.F.D.B.

Ponente

L.B.S.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº AA50-T-2016-0037

LFDB/k

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