Sentencia nº 148 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 28 de Abril de 2011

Fecha de Resolución28 de Abril de 2011
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoAvocamiento

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 18 de enero de 2011, los ciudadanos abogados E.R.P. y G.R.Q.M., inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 73.601 y 80.949, Apoderados Judiciales del ciudadano querellante A.R.G.G., presentaron ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una SOLICITUD DE AVOCAMIENTO por presuntas irregularidades cometidas durante el proceso seguido en el Circuito Judicial Penal del estado Bolívar al ciudadano querellado A.D.G.V., titular de la cédula de identidad N° 5.339.752, hoy Diputado a la Asamblea Nacional Bolivariana por el estado Bolívar, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, tipificado en el artículo 442 del Código Penal.

El 20 de enero de 2011, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo de la presente solicitud y se designó ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, se advierte que la naturaleza de los alegatos expuestos en la presente solicitud de avocamiento está relacionada con un juicio penal, con fundamento en los hechos siguientes: “(…)es el caso ciudadano(a) Juez(a) que el día martes 02 de marzo de 2010, siendo aproximadamente entre las (07:00 am y las 08:00 am), durante la transmisión del programa radial denominado ‘DE LA MANO CON EL PUEBLO’, transmitido por la emisora ‘SABROSA 98.7 FM’ y conducido por: H.C.Z. El ACUSADO: A.D.G.V., le imputa al ciudadano A.R.G.G., hechos determinados e inclusive constitutivos de delitos, que se traducen en especies difamatorias que mancillan el honor y la reputación de nuestro representado, y además de exponerlo al desprecio y odio público, al expresar, refiriéndose a la persona de nuestro representado entre otros lo siguiente: ‘QUE A.G. TERMINÓ VENDIENDO O COMPRANDO LA PLAZA BOLÍVAR DE UPATA(...)’

‘QUE A.G. ESTÁ CONSTRUYENDO CON REALES DEL MUNICIPIO PIAR UN CONJUNTO RESIDENCIAL O UNA RESIDENCIA DE ALQUILER DE HABITACIONES EN LA AVENIDA HUMBOLDT AL LADO DEL TORO NEGRO, ESE EDIFICIO DE PLANTA BAJA Y PLANTA ALTA TIENE TRES FRENTES, QUE DAN CON EL CALLEJÓN LIBERTAD, CON LA CALLE RICAURTE Y CON LA AVENIDA HUMBOLDT (...)’.

‘QUE EN LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PIAR, A.G. Y ANTONIO HERRERA, CON NOMBRE Y APELLIDO, Y SI QUIERE QUE ME DEMUESTRE LO CONTRARIO, FIRMARON UN CHEQUE POR SETECIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES, QUE SON SETECIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES VIEJOS, QUE ERAN DE LA FUNDACIÓN YOCOIMA PRIMERO, DEL BANCO CARONÍ Y LO PASARON A LA CUENTA PERSONAL DE A.G., ESE ES EL MOTIVO POR EL CUAL ESTÁ LA PTJ AQUÍ EN LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PIAR INSTALADA (...)’.

AMÉRICO DE GRAZZIA SABE QUE A.G. SE ROBÓ SETECIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES DE LA FUNDACIÓN YOCOIMA PRIMERO Y QUE LO PASÓ PARA SU CUENTA PERSONAL, POR SUPUESTO QUE ES EN CONCHUPANCIA CON EL ALCALDE

. ‘(...) ESTOY DANDO NOMBRES Y APELLIDOS, DETALLES, BANCO CARONÍ, CHEQUE DEL BANCO CARONÍ, DE LA FUNDACIÓN YOCOIMA, EL CONTRALOR LO SABE, POR QUE NO ACTÚA (...)’.

ADEMÁS EL ACUSADO LE IMPUTA A LA VÍCTIMA CIUDADANO A.R.G.G., HECHOS DETERMINADOS E INCLUSIVE REITERACIÓN DE DELITOS QUE SE TRADUCEN EN ESPECIES DIFAMATORIAS QUE CONTINÚAN MANCILLANDO EL HONOR Y LA REPUTACIÓN DE NUESTRO REPRESENTADO, Y SIGUE EXPONIÉNDOLO AL DESPRECIO Y ODIO PÚBLICO CUANDO AFIRMA, POR ESCRITOS, EN FECHA 05 DE MARZO DE 2010, EN LA EDICIÓN NÚMERO 21 AÑO DEL SEMANARIO ‘EL PIARENSE’, REFIRIÉNDOSE A LA PERSONA DE NUESTRO REPRESENTADO: ‘(...)DENUNCIAN CORRUPCIÓN Y NEPOTISMO EN LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PIAR’. ‘GONZÁLEZ SUFRE DE CLEPTOMANÍA CRÓNICA’.

‘SE MOVIERON 700 MIL BS. F. DE UNA CUENTA DE LA FUNDACIÓN YOCO IMA A UNA CUENTA PERSONAL DEL ADMINISTRADOR DEL AYUNTAMIENTO’.

‘AMÉRICO DE GRAZZIA DENUNCIÓ ROBOS EN LA ALCALDÍA DE PIAR (...)’ ‘NO ES SUFICIENTE ASFALTAR Y RECOGER LA BASURA, PARA DECIR QUE LAS COSAS ESTÁN BIEN, EL GOBIERNO DE GUSTAVO MUÑíZ(sic) SE HA VISTO SERIAMENTE AFECTADO, POR LAS DENUNCIAS DE ROBO, DONDE PRESUNTAMENTE ESTARÍA INVOLUCRADO EL DIRECTOR DEL AYUNTAMIENTO A.G.’.

‘CON ARGUMENTOS EN LAS MANOS, EL EX ALCALDE AMÉRICO DE GRAZZIA HIZO PÚBLICAS RECIENTEMENTE ESTAS DENUNCIAS, DONDE ESTARÍA INVOLUCRADA LA TRANSFERENCIA DE 700 MIL BS. DE UNA CUENTA DE LA ALCALDÍA DE PIAR A UNA PERSONAL DEL DIRECTOR DE ESA INSTITUCIÓN, CON LA AYUDA DE ALGUNAS PERSONAS (...)’.

EL DIRECTOR GENERAL DE LA ALCALDÍA JUNTO ANTONIO HERRERA MOVIERON ESE DINERO QUE PERTENECE A LA FUNDACIÓN YOCOIMA PRIMERO. LA CUENTA ES DEL BANCO CARONÍ, EL CHEQUE SALIÓ A NOMBRE DE GONZÁLEZ, ESE DINERO FUE RETIRADO Y DEPOSITADO EN LA CUENTA PERSONAL DE ESTE SEÑOR. ESTA SITUACIÓN MOTIVÓ LA SUPUESTA DESTITUCIÓN DE LA DIRECTORA DE LA FUNDACIÓN; EN ESE MOMENTO OCURRIDO A MEDIADOS DEL AÑO PASADO

. ‘YO TENGO FUNDAMENTADAS SOSPECHAS QUE LAS INVESTIGACIONES ESTÁN DIRIGIDAS A SILENCIAR ESTE ACTO LADRONEZCO Y DE CORRUPCIÓN ADMINISTRATIVA’ AFIRMÓ AMÉRICO DE GRAZZIA (...). ‘LAS SUPUESTAS ACCIONES DEL DIRECTOR DE LA ALCALDÍA DE PIAR, SUPERAN LA TÍPICA CORRUPCIÓN ADMINISTRATIVA, CONOCIDA COMO OBRAS DE MALA CALIDAD O INEXISTENTES (...)’. ESTO ES UN ROBO UN VULGAR ROBO, DE UN VULGAR LADRÓN QUE SE MONTÓ CON 700 MILLONES DE BOLÍVARES DE LOS VIEJOS, DE LA FORMA MÁS CÍNICA, SENTENCIÓ DE GRAZZIA. “FINALMENTE AFIRMÓ AMÉRICO DE GRAZZIA: ‘COMETEN ACTOS COMO EL ALQUILER DE EMPRESAS, PAGANDO 10% AL DUEÑO DE LA EMPRESA Y EL GRUESO DE LA OBRA LE QUEDA AL FUNCIONARIO QUE EJECUTA EL PROYECTO Y EL OPERADOR DE ESA MANIOBRA ES A.G. Y EL ALCALDE’ (...)”.

Sin embargo, el 26 de septiembre de 2010, el ciudadano querellado A.D.G.V., fue electo Diputado a la Asamblea Nacional por el estado Bolívar en las Elecciones Parlamentarias celebradas en dicha fecha.

Ahora bien, el numeral 2 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, indica, que es competencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento de los integrantes de la Asamblea Nacional.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión de la solicitud de interpretación ejercida por el ciudadano N.F.M., actuando en su carácter de Consultor Jurídico del C.L. delE.L., en su fallo N° 1636 del 16 de junio de 2003, estableció que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es la competente para estudiar, conocer y decidir este tipo de planteamientos, como consta a continuación:

(...)Partiendo del concepto y finalidad de la inmunidad parlamentaria, así como de la jurisprudencia citada y del análisis de las disposiciones constitucionales y legales que actualmente regulan dicho privilegio constitucional, la Sala resuelve la interpretación solicitada, de la siguiente manera:

1.- Los miembros legisladores de los Consejos Legislativos tienen la prerrogativa de la inmunidad parlamentaria de conformidad con lo establecido en el artículo 162 constitucional en el territorio del Estado en que ejerzan sus funciones o fuera de dicho territorio siempre y cuando el hecho que da lugar a acciones en su contra se produce con motivo del ejercicio de su cargo. Este trato es diferente al establecido en la Constitución de 1961 respecto a la inmunidad de los miembros de la Asamblea Legislativa de cada Estado.

2.- La solicitud de antejuicio de mérito para el caso de los miembros legisladores de los Consejos Legislativos al igual que ocurre con los altos funcionarios a que se refieren los numerales 2 y 3 del artículo 266 constitucional, corresponde al Fiscal General de la República, y puede ser formulada por quien demuestre la condición de víctima del hecho punible que se le pretenda imputar al funcionario que goza de la prerrogativa, caso éste en el cual se procederá conforme a lo establecido en el fallo dictado por esta Sala el 20 de junio de 2002.

3.- La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia es la competente para declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento de los miembros legisladores de los Consejos Legislativos.

4.- La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia es la competente -en el caso de decidir que hay mérito para el enjuiciamiento del miembro legislador del C.L.- para ordenar su detención, previa autorización del órgano legislativo, el cual deberá en aras al debido proceso, dar oportunidad al afectado de ejercer su defensa antes de decidir al respecto. A partir de la autorización que dé el órgano legislativo a este Alto Tribunal, quedará allanada la inmunidad, y será la Sala Plena la competente para conocer -en forma privativa- del enjuiciamiento del funcionario. En el supuesto de que el órgano legislativo niegue la autorización antes referida, el ejercicio de la acción contra el miembro legislativo de dicho órgano estará supeditada a la conclusión del mandato o a la renuncia del parlamentario; circunstancias éstas que producen la pérdida de la inmunidad como prerrogativa procesal.

5.- El procedimiento aplicable será el contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 379) para el caso de juicios contra altos funcionarios del Estado (…)

.

El criterio expuesto con anterioridad ha sido reiterado por el Juzgado de Sustanciación de la propia Sala Plena, en su decisión N° 1 del 5 de marzo de 2009, que señaló lo siguiente:“(...)Así, las personas que se hallan investidas de las más elevadas funciones públicas, gozan de prerrogativas constitucionales para el ejercicio de sus funciones, siendo una de ellas el antejuicio de mérito, cuyo conocimiento le corresponde a esta Sala Plena. En tal sentido, ha señalado el M.T. en reiteradas decisiones que el régimen del antejuicio de mérito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consiste en un privilegio para las altas autoridades del Estado, que tiene por objeto proteger la labor de los funcionarios públicos que ocupan y desempeñan cargos de alta relevancia, por lo que procura la continuidad en el desempeño de las tareas esenciales que presupone el ejercicio de la función pública.

En otras palabras, el antejuicio de mérito es una prerrogativa procesal de la que sólo son acreedores los altos funcionarios del Estado, que garantiza el ejercicio de la función pública y, por ende, evita la existencia de perturbaciones derivadas de posibles querellas, injustificadas o maliciosas, que se interpongan contra las personas que desempeñan cargos de alta investidura, referidos en la norma constitucional antes transcrita.

En efecto, en caso de declarar el Tribunal Supremo de Justicia que hay mérito para el enjuiciamiento del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela o en el caso de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional, lo que no prejuzga sobre el fondo del asunto, dicho proceso no tendrá lugar si la referida Asamblea Nacional no autoriza el enjuiciamiento; es decir, gozan además estos altos funcionarios del Estado de un régimen de inmunidad, cuyo allanamiento corresponde a la Asamblea Nacional.

Así lo establece, para el caso del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, el numeral 2 del artículo 266 de la Carta Magna ut supra trascrito, como el artículo 200 eiusdem, por lo que respecta a los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional, cuyo contenido es el siguiente:

Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones desde su proclamación hasta la conclusión de su mandato o la renuncia del mismo. De los presuntos delitos que cometan los o las integrantes de la Asamblea Nacional conocerá en forma privativa el Tribunal Supremo de Justicia, única autoridad que podrá ordenar, previa autorización de la Asamblea Nacional, su detención y continuar su enjuiciamiento. En caso de delito flagrante cometido por un parlamentario o parlamentaria, la autoridad competente lo o la pondrá bajo custodia en su residencia y comunicará inmediatamente el hecho al Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, la inmunidad supone un régimen temporal de exención, aplicable mientras quien disfruta del mismo esté en ejercicio de sus funciones, salvo que el cuerpo legislativo correspondiente autorice el enjuiciamiento, acto denominado allanamiento, mediante el cual el funcionario en cuestión es despojado de su inmunidad para que pueda ser juzgado penalmente ante el órgano jurisdiccional competente(...)Por lo antes expuesto, este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE para conocer de las presentes solicitudes de antejuicio de mérito(...)”.

Así mismo, el mencionado Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena también, en su decisión N° 16 del 22 de abril de 2010, determinó lo siguiente: “(...) Como quiera que, en el presente caso(...)del ciudadano W.J.A.C., Diputado a la Asamblea Nacional por el estado Barinas, de conformidad con lo previsto en los artículos 200 de la Constitución y 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala Plena resolver lo conducente(...)”.

En este contexto, la Sala de Casación Penal, previo a la admisibilidad o no de la solicitud de avocamiento en el proceso seguido al ciudadano A.D.G.V., observa sin prejuzgar sobre el fondo del asunto lo siguiente:

El pasado 26 de septiembre de 2010, el ciudadano A.D.G.V., ya identificado, fue electo Diputado de la Asamblea Nacional por el estado Bolívar en las elecciones parlamentarias celebradas en esa misma fecha, por lo que corresponde determinar si para su enjuiciamiento, en el marco de la presente causa, le corresponde 1) recibir desde el momento de su elección la inmunidad establecida en el artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2) gozar del privilegio del antejuicio de mérito establecido en el artículo 266 eiusdem, y en caso de resultar afirmativo, 3) formular la solicitud de allanamiento de la inmunidad parlamentaria, de acuerdo a lo previsto en el señalado artículo 200 Constitucional; por lo que siendo tales actuaciones competencias atribuidas a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala se declara incompetente para ello. Así se decide.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, se declara incompetente para determinar si el ciudadano A.D.G.V. goza del privilegio de inmunidad parlamentaria, previsto en el artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declina la competencia para conocer en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y acuerda remitir el presente expediente y los recaudos correspondientes a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para su conocimiento y decisión respectiva a los efectos consiguientes.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLINA la competencia para conocer en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los efectos de determinar si el ciudadano A.D.G.V., hoy Diputado a la Asamblea Nacional del estado Bolívar, goza del privilegio de inmunidad parlamentaria previsto en el artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se acuerda la remisión del expediente y los recaudos relacionados a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase lo conducente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los veinte y ocho (28) días del mes de Abril del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

NINOSKA QUEIPO BRICEÑO

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B.

Ponente

Los Magistrados,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

E.R. APONTE APONTE

H.M.C.F.

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/

AVOC. 2011-031.

LA MAGISTRADA DRA. B.R. MÁRMOL DE LEÓN NO FIRMÓ LA SENTENCIA, POR AUSENCIA JUSTIFICADA.

La Secretaria,

G.H.G.

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