Sentencia nº 00008 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 20 de Enero de 2000

Fecha de Resolución20 de Enero de 2000
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHumberto J. La Roche
ProcedimientoAmparo cautelar

SALA POLÍTICOADMINISTRATIVA

MagistradoPonente: H.J.L.R.

En fecha 24 de febrero de 1993, ocurrieron ante esta Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia los abogados L.E.G.Q. y Yurmina J.F.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 11.949 y 26.635, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la firma mercantil IMPORTADORA AMERICANA SUCESORES DE HERMANOS DUZOGLU COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 83, Tomo 14, de fecha 02 de julio de 1963, a los fines de interponer acción de amparo constitucional, conjuntamente con el recurso de nulidad por inconstitucional e ilegalidad contra la Resolución Nº DGSJ31082, de fecha 31 de agosto de 1992, y contra el artículo 41 del Decreto Presidencial NI 76 del 12 de marzo de 1989.

En fecha 23 de febrero de 1993, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada H.R. deS.n, para que decidiera la acción de amparo cautelar Presentada la mayoría requerida, siendo en consecuencia reasignada al Magistrado Luis H. Farías Mata.

El 02 de marzo de 1994, compareció la abogado V.R. deV., en su carácter de representante de la Contraloría General de la República, quien consignó a los fines legales consiguientes, sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo, en fecha 31 de agosto de 1993.

El 21 de julio de 1994, se reconstituyó la Sala quedando integrada de la siguiente forma: Presidente: C.S.G.V.: A.D.A.; Magistrados: Josefina Calcaño de Temeltas, H.R. deS. y H.J.L.R.. Posteriormente, el 01 de noviembre de 1994. se reasignó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Posteriormente, el 21 de febrero de 1996, consignó escrito la abogado Lunilda S.B., representante de la Contraloría General de la República, quien, haciendo referencia a la sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo, de fecha 31 de agosto de 1993 mediante la cual fue declarado sin lugar el recurso de plena jurisdicción interpuesto, solicitó de esta Sala la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo cautelar. En fecha 10 de diciembre de 1997, la representación de la Contraloría General de la República solicitó la declaración de perención, planteamiento ratificado en diligencias de fechas 02 de julio de 1998, 28 de octubre del mismo año y 10 de marzo de 1999.

En fechas 02 de noviembre de 1998, 07 de enero y 15 de septiembre de 1999, fue reconstituida la Sala por las sucesivas incorporaciones de los Magistrados H.H., H.P.L. y Belén Ramírez Landaeta.

El 29 de noviembre de 1999. por licencia concedida a la Magistrado Belén Ramírez Landaeta, se incorporó a esta Sala el Magistrado Suplente G.U.T..

Pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

Señalan los apoderados judiciales de la parte actora, lo siguiente:

Que bajo el imperio de la normativa vigente para ese momento, su representada tramitó y obtuvo por ante la Dirección General Sectorial de Divisas para Exportación (sic) del Ministerio de Hacienda de la República de Venezuela, una conformidad de Importación NI 01921, de fecha dieciséis (16) de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho...» conforme a la cual según alegase evidenciaba el cumplimiento de los requisitos para importar, con divisas preferenciales, 37.800 Kgs. de aceite en salmuera, al tipo de cambio de catorce bolívares con cincuenta céntimos por dólar americano con un valor FOB de cuarenta mil doscientos sesenta dólares de los Estados Unidos de América (US$ 40.260,00).

Que la Contraloría General de la República, a través de la Dirección de Procedimientos Jurídicos I, de ese órgano administrativo, mediante Resolución Nº DGSJ-3-1-082, de fecha 31 de agosto de 1992, ratificó el reparo Nº DGAC-4-2-1-446 de fecha 23 de octubre de 1990, el cual le impone a su mandante, el pago al Estado Venezolano de la cantidad de novecientos treinta y tres mil quinientos cuarenta y ocho bolívares con noventa céntimos ( Bs. 933.548,90).

Que el reparo ratificado señaló en su contenido que, de conformidad con el artículo 4º del Decreto Nº 76 del 12 de marzo de 1989, la empresa que representan debió supuestamente tomar como base cambiaria, a los fines de determinar la auto liquidación del Arancel de Aduanas, el cambio libre de divisas estipulado por el Banco Central de Venezuela y no el régimen preferencial preexistente.

Que los actos impugnados violan derechos constitucionales de su mandante, contenidos en los artículos 44, 95 y 96 del texto fundamental, por lo que de conformidad con el artículo 49 ejusdem, y los artículos 1 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpusieron acción de amparo cautelar contra la ejecución del reparo contenido en la Resolución Nº DGSJ-3-1-082 y contra la aplicación del artículo 4º del referido Decreto Nº 76 de fecha 12 de marzo de 1989.

En diligencia posterior, la representación judicial de dicho órgano administrativo solicitó la perención de la instancia, alegando que la causa estuvo paralizada por más de un año desde el último acto de procedimiento.

II

Como punto previo debe aclararse que es criterio de esta Sala Político-Administrativa que, pendiente una decisión para la cual se haya designado ponente a alguno de los magistrados que la integra, no procede la declaratoria de perención como lo pretende la representación de la Contraloría General de la República ello, en razón de que no es dado sancionar a alguna de las partes por la demora del órgano jurisdiccional en emitir el pronunciamiento, que es de suyo obligatorio. Así se declara.

III

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la admisión de la acción de amparo constitucional que fuera ejercida conjuntamente con el recurso de nulidad por inconstitucional e ilegalidad contra la Resolución Nº DGSJ31082, de fecha 31 de agosto de 1992, y el artículo 40 del Decreto Presidencial Nº 76 del 12 de marzo de 1989.

En forma preliminar a la determinación de la admisibilidad del amparo propuesto, debe la Sala precisar su competencia para conocer y decidir la acción ejercida. En el presente caso se impugnó un acto administrativo de efectos particulares, emanado de la Contraloría General de la República, a través de la .Dirección de Procedimientos Jurídicos I de ese órgano administrativo, mediante Resolución Nº DGSJ31082, de fecha 31 de agosto de 1992, el cual ratificó el reparo Nº DGAC~421446 de fecha 23 de octubre de 1990; pero adicionalmente se solicita la nulidad del artículo 40 del Decreto Nº 76 del 12 de marzo de 1989, norma que le sirve de fundamento al referido acto administrativo, modalidad recursoria prevista en el artículo 132 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Ahora bien, la reiterada jurisprudencia sobre esta materia atribuye la competencia para conocer del amparo al Tribunal que deba decidir el recurso de anulación. Debe por tanto aclararse que en los supuestos en que se demande la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares y al mismo tiempo la del acto general que le sirve de fundamento, su conocimiento está atribuido a la Sala Plena de este Alto Tribunal, sí sólo se alegaren razones de inconstitucionalidad. Por el contrario, si la impugnación del acto general lo es además con base en violaciones de orden legal, corresponde su decisión a la Sala Político Administrativa.

En el caso de autos. se ha demandado conjuntamente la nulidad de la Resolución Nº DGSJ31082, de fecha 31 de agosto de 1992 y la del mencionado artículo 40 del Decreto Nº 76, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, de manera que, en los términos en los cuales ha sido formulada la presente solicitud de nulidad y amparo cautelar esta última erróneamente fundamentada en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo, sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al haber sido alegados vicios de ilegalidad respecto de ambos actos recurridos, corresponde a esta Sala el conocimiento de la misma y así se declara.

IV

Establecido lo anterior y vista la solicitud presentada, pone constancia la Sala que en los folios 69 y siguientes de este expediente, aparece oficio Nº 931264 de fecha 05 de mayo de 1993, mediante el cual el Juzgado Superior Tercero lo Civil y Contencioso Administrativo participa al ciudadano Contralor General de República que, por auto de fecha 31 de marzo de 1993 se le dio entrada al recurso de plena jurisdicción interpuesto el 11 de enero del mismo año, por la abogado Y.F., apoderada judicial de la empresa IMPORTADORA AMERICANA SUCESORES DE HERMANOS DUZOGLU C.A., contra la Resolución Nº DGSJ31082, confirmatoria del Reparo Nº DGAC421446, de fecha 23 de octubre de 1990, emanada de dicho organismo administrativo y se inició en ese Juzgado dicha acción a fin de que aquél estuviese en conocimiento y se hiciese parte en el proceso. La circunstancia anterior plantea a esta Sala la imposibilidad de admitir la presente acción de amparo, por cuanto la parte agraviada optó por recurrir a las vías judiciales ordinarias. Ello a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del articulo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Ahora bien, respecto de la pretendida inaplicación del artículo 4º del Decreto Nº 76 de fecha 12 de marzo de 1989, debe esta Sala aclarar que dicho cuerpo normativo fue dictado con base en el para entonces vigente artículo 41 del Decreto Nº 674 M 08 de enero de 1962, publicado en la Gaceta Oficial de Venezuela Nº 26.746 de igual fecha, según el cual se mantenía en todo el territorio nacional, la restricción de la garantía establecida en el artículo 96 de la Constitución. Por tal motivo, debe igualmente declararse, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del referido artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la inadmisibilidad del amparo cautelar en razón de haber estado suspendida para ese momento dicha garantía, circunstancia que de igual modo afectaba el ámbito de aplicación de las demás normas constitucionales invocadas. Así igualmente se declara.

V

Por todo lo antes expuesto, esta Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de amparo cautelar ejercida conjuntamente con el recurso de nulidad por inconstitucional e ilegalidad contra la Resolución NI DIGSJ31082, de fecha 31 de agosto de 1992, y el artículo 41 del Decreto Presidencial Nº 76 del 12 de marzo de 1989. En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie en relación con la admisibilidad del referido recurso, con excepción del requisito relativo a la competencia sobre el cual ya existe pronunciamiento en esta decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en Caracas, a los 2 días del mes de 12 de mil novecientos noventa y nueve. Años: 1890 de la Independencia y 140º de la Federación.

EL PRESIDENTE (fdo.),

H.J.L.R..

LA VICEPRESIDENTE (fdo.),

H.R. deS..

EL MAGISTRADO (fdo.),

H.H..

EL MAGISTRADO (fdo.),

H.P.L..

EL MAGISTRADO SUPLENTE (fdo.),

G.U.T..

LA SECRETARIA (fdo.),

A.M.C.

HJLR/mer.

Exp. Nº 9541.

Dos de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, siendo la una y cinco de la tarde, se firmó la anterior sentencia y se difirió su publicación por cuanto hubo anunciado de votos salvados de los Dres. G.U.T. e H.R. deS.. La Secretaria.

El Magistrado Gustavo Urdaneta salva su voto en relación con el fallo que antecede, por las razones que a c ontinuación se exponen:

Los tribunales de la jurisdicción contenciosoadministrativa, bajo la orientación de esta Sala, han venido sosteniendo, de manera uniforme, que la figura de la solicitud de amparo acompañada al recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra conductas contemplada en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Constitucionales, tiene carácter cautelar, por de la cual debe el juez que le sean derechos o garantías de rango al dure el del juicio principal. De allí que una de sus características sea el que la solicitud de amparo, interpuesta en forma conjunta, esté subordinada al recurso principal, de tal manera, que es el recurso principal el que, debe ser admitido y no la solicitud de protección cautelar que se pide dentro del juicio. Este modo de proceder, adoptado pacíficamente, en los últimos años se vio sometido a dudas y fluctuaciones que no son otras que las mismas que sufrió inicialmente al momento de entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales esa figura del amparo acumulado a un recurso. La alteración de la interpretación pacífica se originó a partir de la declaratoria de nulidad del artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ello, debido a que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone, en su segundo párrafo, lo siguiente:

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante le Juez Contencioso Administrativo competente, sí lo hubiere en la localidad,, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de los actos administrativos o de conductas omisivas, respectivamente,, que se ejerza. En estos casos, el juez, en forma breve, sumaría y efectiva En conforme a lo establecido en el artículo sí lo considera procedente para protección constitucional,, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado mientras dure el juicio «`(subrayado del disidente).

En efecto, a partir del momento en que fue anulado el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se produjo un aparente vacío sobre la manera en que debía otorgarse el amparo, puesto que la disposición legal aplicable, supra transcrita, señala que se otorgará conforme a un artículo que ha sido anulado. Tal vacío se insiste es sólo aparente debido a que todas las medidas cautelares, en el sistema jurídico venezolano, se otorgan sin previa audiencia del interesado y la alusión al artículo 22 lo que hace es confirmar esa situación. Es decir, las medidas cautelares están llamadas a garantizar un derecho en litigio mientras dure el juicio pero, para su otorgamiento, no interviene la otra parte sino que se otorgan en virtud de la necesidad de proteger el derecho que se reclama; como atinadamente señala Rengel Romberg: constituyen una concesión que hace el principio de la bilateralidad de proceso a las exigencias de la justicia práctica...". (Arístides Rengel Romberg, LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS, Separata de la revista de Derecho Mercantil Nº 16 y 17, 1994 p.1) (Subrayado del disidente).

Pero, además, en el propio texto del fallo que anula el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se arbitra la solución de la manera siguiente:

«Declarado de nulidad el artículo 22 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo,, la tramitación de la solicitud de amparo interpuesta conjuntamente con un recurso conten cioso administrativo,, podría adoptar de conformidad con la potestad de que goza el Juez Contencioso Administrativo., para aplicar el procedimiento que juzgue más conveniente ante la ausencia de un íter Indicado por la Ley (artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia) las siguientes modalidades:

1) Tramitar la solicitud de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo, tal como lo hizo la Sala Político de la Corte Suprema de Justicia en el caso de C.M. contra el Ministro de Relaciones Interiores (Sentencia del 20 de octubre de 1994, expediente 11 036).

2) En caso de que la solicitud de amparo sólo tenga por objeto la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, darle el mismo tratamiento beneficio que la suspensión de efectos prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia..

3) Sí la solicitud de amparo tiene por objeto la obtención de una medida cautelar de las previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, tramitarla de conformidad con lo previsto en el Título II del Libro Tercero de dicho Código.

No obstante, se observa que la potestad prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia otorgada al Juez Contencioso Administrativo, le permite a éste la aplicación de otros procedimientos de acuerdo a la naturaleza del caso y a las exigencias de la protección constitucional.

En ese sentido., existe interesante Jurisprudencia proferida por los Tribunales competentes en materia contencioso administrativa.

Por consiguientes y en base a las consideraciones expuestas, esta Corte concluye en que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, no adolece del vicio de inconstitucionalidad denunciado. En consecuencia,, dicha denuncia es improcedente. Así es declara Sentencia del 21 de mayo de 1996) (Subrayado del disidente)

Ello quiere decir, entonces, que el modo de tramitar la solicitud de amparo ejercida conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, no cabe duda, es proceder de inmediato a suspender los efectos del acto, si de autos se desprende presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se denuncian conculcados, sin procedimiento previo alguno, tal como ocurre cuando de lo que se trata es de otorgar una suspensión de efectos, de conformidad con el articulo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En tal situación, el único auto de admisión que cabe dictar es el del recurso contencioso-administrativo de anulación y no se requiere, por tanto, admitir la solicitud cautelar de amparo. Igualmente, si las circunstancias requirieran tramitarlo por los artículos 23 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no es necesario revisar las causales de inadmisibilidad sino ordenar de inmediato al accionado, una vez notificado, que informe sobre la pretendida violación de derechos constitucionales y realizar los subsiguientes trámites hasta hacer el pronunciamiento sobre el amparo cautelar solicitado.

En estos casos, de la interposición de un amparo junto con el recurso contencioso-administrativo de anulación algunas de las causales de inadmisibilidad se convierten en motivos de improcedencia de la solicitud, en la medida en que la circunstancias hagan improcedente la protección cautelar de amparo. Pero recuérdese que el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala que, cuando se intente la acción de amparo juntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, no correrán los lapsos de caducidad y, por ende, se haría incompatible con esa previsión el revisar la causa prevista en el primer aparte del numeral 4 del artículo 6 ejusdem.

El criterio de la mayoría echa por tierra la delicada elaboración jurisprudencia¡ que, en beneficio de una interpretación armónica de la Ley, había venido realizando esta Sala. En efecto, parecía inconciliable la disposición de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que contempla la posibilidad de solicitar la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares conjuntamente con una solicitud de amparo cuando el acto fuera violatorio de derechos constitucionales, aun habiendo transcurrido los lapsos de caducidad, por una parte, con la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 4 del artículo 6 de la referida Ley Orgánica, por otra. Tal incompatibilidad radica en que, si se revisaran los requisitos de inadmisibilidad, forzosamente habría de inadmitirse el amparo cuando hubieren transcurrido seis meses, y siendo así, luego habría que inadmitir, en consecuencia, el recurso contencioso-administrativo de anulación por haber operado la caducidad, quedando vacío de contenido el parágrafo único del artículo 5 de la Ley.

En una importante sentencia de principios, que dio origen a la solución jurisprudencial a que se hizo alusión al inicio de este voto salvado, la Sala Político-Administrativa dejó sentado lo siguiente

«En cuanto a la admisibilidad del recurso de anulación la Sala también observa: 1. El acto administrativo Impugnado es dictado el 1,7 de julio de 1992 e Incoado el presente recurso el 21 de enero de .199, es decir, luego de haber transcurrido un tiempo mayor de seis meses, lapso precisamente previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia como de caducidad para la Interposición del recurso contencioso administrativo de anulación. Y sí bien es cierto que el artículo 5, parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales permite la Interposición de los recursos contencioso-administrativos aun cuando hubieren transcurridos los lapsos de caducidad establecidos en la ley, fundamentada como se encuentra esa previsión en la justificada imposibilidad teórica de que una actuación de la Administración a pesar de ser contraria a derechos o garantías de rango constitucional adquiera firmeza por el solo transcurso del tiempo., se hace también necesario poner de relieve. que esta útil, justa y equitativa previsión no puede convertirse sin embargo (síc) en una vía para que pueda eludirse el fatal lapso de caducidad previsto para la Interposición de los recursos contenciosos. Por tanto, resulta concluyente para la Sala que la única forma de dar cumplimiento a la disposición comentada contenida en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sin contrariar a la vez los principios fundamentales del contencioso administrativo es la de que pueda el juez de la materia permitirse la posibilidad de revisar las actuaciones Impugnadas a pesar de haber transcurrido el lapso de caducidad. Pero sólo podría hacerlo en los casos en que hubiere encontrado, al analizar el fondo de la solicitud de amparo., presunción suficiente de violación a derechos o garantías constitucionales, que justifiquen la protección cautelar. Es el único modo, considera la Sala., de conciliar la previsión legal con el principio fundamental de la seguridad jurídica, que de lo contrario se vería afectado si los lapsos de caducidad para Interponer los medios recursorios contencioso administrativos son derogados por el Indebido ejercicio de aquellos.

1) Resulta obvio entonces, pero es conveniente precisarlo, que la única forma como el juez contencioso administrativo pueda entrar a conocer del fondo del amparo para, de obtener presunción de violación constitucional, declarar su procedencia,, es que omita también el análisis de las causales de inadmisibilidad estipuladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, ya que en el numeral 4 de aquél se contempla un lapso de caducidad de seis meses para interponer la acción. Ciertamente, la previsión contenida en el parágrafo único del artículo 5 ejusdem dejaría igualmente de tener eficacia 5/ el juez por declarar caduca y, por tanto inadmisible la acción de amparo absteniéndose así de analizar la violación constitucional denunciada procediera a declarar seguidamente y por el mismo motivo, de manera aparentemente congruente incluso, la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo conjuntamente te interpuesto.

Por tanto, es indudable que en adelante, y superando así el criterio sostenido por esta misma Sala en decisiones del 15 y 16 de diciembre de 1992 (`casos. A.M.G.Z. y CA, GRASAS DE VALENCIA, respectivamente al interponerse con juntamente la acción de amparo con alguna acción contencioso- administrativa, el juzgador, para poder dar cumplimiento a la previsión del parágrafo único del artículo 5 de la Ley orgánica de Amparo, deberá entrar a conocer directamente el fondo de la solicitud de amparo sin revisar tampoco las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 ej ejusdem Sólo así le resultaría posible declarar la procede del amparo cautelar en los supuesto de que una prueba suficiente le permita obtener presunción grave de violación al derecho constitucional denunciado., para posteriormente, obviando igualmente las causales de inadmisibilidad legalmente excluidas del recurso contencioso administrativo., proceder a la tramitación y decisión de éste con la finalidad de anular el acto lesivo. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 4 de marzo de 1993. Ponente: Luis H. Farías Mata. L.R.L. contra Gobernador del Estado L.E.. Nº 9434.). (Subrayado del disidente)

Esta decisión fue aplicada uniforme e invariablemente por la Sala Político Administrativa y acatada por los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa. Así, por ejemplo, en sentencia del 7 de diciembre de 1995, la Corte Primera de lo Contencioso administrativo decidió en los siguientes términos:

Al respecto, se observa que dicho Juzgado al admitir la solicitud cautelar de amparo, desconoció el criterio sentado por la Sala Político administrativa de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 1 de marzo de 1993 (caso L.R.L.), acogido por esta Corte y que debe ser reiterado una vez más, según el cual en los casos en que como el presente, e intenta el recurso contencioso administrativo de anulación con una solicitud de amparo constitucional; el juez debe entrar a conocer el fondo de la solicitud de amparo sin revisar las causales de inadmisibilidad. Tal criterio vino a complementar la interpretación hecha por la misma Sala en sentencia de fecha 10 de junio de 1991(caso Tarjetas Banvenez), oportunidad en la cual sostuvo que la solicitud de amparo conjuntamente ejercida con el recurso contencioso administrativo de anulación es temporal, provisoria,, suspensiva y no restitutoria, sometida al pronunciamiento final que se emita sobre el recurso contencioso administrativo de anulación, que es la pretensión principal de la acción. (Sentencia, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 7121995 caso L.H. y otros contra el Concejo Municipal del Municipio E.Z.E.. Aragua Exp. Nº 9516836).

De la lectura del fragmento reproducido se evidencia cómo la sentencia de la Sala transcrita en primer término sirvió, como corresponde a todo fallo de la Corte, de guía para la correcta interpretación de la Ley, orientando tanto la labor sentenciadora de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, como la de los abogados llamados a prestar su patrocinio a quienes pretendían buscar protección a sus derechos funda mentales frente a un acto administrativo u omisión de la Administración que los menoscabase.

En el fallo objeto de discrepancia se retorna la posición inicial, esto es la de hacer un pronunciamiento autónomo de admisión respecto de la solicitud cautelar de amparo, abandonada por la Sala en el caso L.R.L. (transcrito parcialmente en el cuerpo de este voto salvado).

Quien disiente deplora que, con este cambio de criterio, el cual no llega a satisfacer del todo la interpretación del texto de la Ley, como sí lo hacía la del caso L.R., en forma, además, brillante, se siembre confusión en materia tan delicada como la que atañe a la protección de los derechos fundamentales.

Queda así consignada la opinión del disidente.

Caracas, 2 de 12 de 1.999.

EL PRESIDENTE (fdo.)

H.J.L.R..

LA VICEPRESIDENTE (fdo.)

H.R. deS..

EL MAGISTRADO (fdo.)

H.H..

El MAGISTRADO (fdo.)

H.P.L..

LA SECRETARIA (fdo.)

A.M.C..

Exp. Nº 9.541

GUT/mgm.

En dos de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, siendo la una y quince de la tarde, fue consignado el anterior voto salvado por el Dr. G.U.T..

La Secretaria.

Veinte de enero del año dos mil, siendo la diez y treinta de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el nro. 8, con el voto salvado del Dr. G.T. y sin el voto anunciado por la Dra. H.R. deS.. La Secretaria.

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