Sentencia nº 646 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 21 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente: 11-0995

El 3 de agosto de 2011, el abogado J.V.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7.691, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES, INC, constituida conforme a las leyes del Estado de Delawer el 11 de abril de 1934 en Estados Unidos de Norteamérica, e inscrita en su momento en la República de Venezuela, ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de julio de 1987, bajo el número 1, Tomo 23-A Sgdo., solicitó la revisión constitucional de la sentencia dictada el 24 de mayo de 2011, por el Tribunal Superior Marítimo Accidental con competencia Nacional y con sede en la ciudad de Caracas, con ocasión al mandato de esta Sala Constitucional contenido en la sentencia N° 189 del 8 de abril de 2010, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por indemnización por daño moral incoó el ciudadano C.B. contra su representada. En consecuencia, la condenó al pago de la cantidad de cincuenta y cuatro mil bolívares fuertes (Bs. F 54.000,00).

El 9 de agosto de 2011, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado A.D.R..

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

El apoderado judicial de la solicitante esgrimió como fundamento de la solicitud de revisión, los siguientes argumentos:

Que el Tribunal Superior Marítimo equivocó el régimen de responsabilidad al aplicar frente a la demanda por daño moral incoada contra la aerolínea American Airlines Inc “… y (…) la Sala Constitucional recalcó que en este caso, no hay campo para las normas del derecho común, sino hacer empeño en la normativa que regula la responsabilidad del Estado (art. 140) (sic) ya que en la materia aeronáutica, definida su actividad como de servicio público, resulta imperativo ajustarse a ese modelo especializado de derecho público…”.

Que la Sala Constitucional en sentencia N° 189 del 8 de abril de 2010, en el caso de American Airlines Inc, expresó “…1) que, la demanda incoada por el Dr. BRENDER por daño moral, su 'causa petendi se fundamentó únicamente en normas de carácter civil'; que, no puede hablarse en esta materia de la existencia del hecho ilícito, sino de responsabilidad por funcionamiento anormal como factor generador de la obligación de indemnizar por cuanto la prestación a un atañe a servicio público abstracto (sic); 2) que, (sic) improcedente un (sic) razonamiento que sustente la declaratoria de daño moral en el artículo 1.196 del Código Civil, pues tal posibilidad no está prevista en la normativa especial; y ante tal circunstancia, debe privar el principio de la especialidad de la norma; que, 'incurrió en indebida aplicación de la ley al pretender condenar el daño moral gracias a la falta de prestación de un servicio público realizado por un particular, cuya actividad se encuentra regulada por una ley especial que prevé su propio sistema de responsabilidad para el sector aeronáutico y de transporte comercial'; 3) que, en el caso que revisó, no hay cabida para una demanda por daño moral; que, 'se solapó (sic) ambos regímenes para justificar la verificación de un daño moral, a pesar de que la noción de responsabilidad patrimonial en este regimen (sic) sectorial está enmarcada en normas de Derecho Público'; que, el artículo 100 de la Ley de Aeronáutica Civil, (…) desarrolla la responsabilidad por la prestación del servicio público de transporte aéreo, que incluso numera limitadamente el monto indemnizatorio, negando la posibilidad de cálculos percibidos empíricamente para valorar el daño moral; 4) que, el daño moral solamente es procedente cuando ha acontecido un acto ilícito que haya generado un daño en el ámbito inmaterial del afectado; 5) que, ha equiparado el incumplimiento de la obligación contractual a un acto; lo cual es de indebida subsunción; que, no puede considerarse que la falta de cumplimiento de un contrato de transporte puede equiparase a una conducta sancionable en derecho en los términos que establece el artículo 1.196 del Código Civil; 6) que, tampoco es idóneo usar de mala manera ese precepto, desde la perspectiva del daño moral, toda vez que sólo hubo incumplimiento del contrato que operó entre las partes con la compra del boleto aéreo; y aun en ausencia de hecho ilícito, como expresamente se señaló en la sentencia, finalmente declara, con extralimitación,(sic) procede la indemnización por ese concepto,7) que la supuesta falta de información no puede asemejarse a un acto ilícito…”.

Que “…el Tribunal Superior Marítimo, trató en vano de justificar su abierto desconocimiento a acatar la doctrina de la honorable Sala [Constitucional] que diseño (sic) para este mismo caso. A punto [de] que declaró esto: (…) '…Se trata en este caso de saber si, el espíritu de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ordena ANULAR la decisión del Tribunal de Alzada, está negando la existencia de la obligación de indemnizar el daño moral presuntamente sufrido en el marco de una relación contractual devenida en incumplimiento, o si por el contrario se está indicando que la vía de procedencia de la indemnización debe encontrarse en una fuente distinta al hecho ilícito contemplado en el Derecho Común; si debe sustentarse en la normativa reglamentaria expresamente contenida en la Regulación Parcial Sobre las Condiciones Generales del Transporte Aéreo que establece expresamente la obligatoriedad de la notificación in tempore de la cancelación y la subsecuente posibilidad de reparación del daño causado en caso de omisión o deficiencia en efectividad desplegada por el transportista'…”.

Que la sentencia de la Sala Constitucional fue explícita al señalar que “…1) no cabe deducir una demanda de daño moral por que (sic) la legislación especial, la Ley de Aeronáutica Civil, fija a modo de tabla unos topes máximos de responsabilidad; 2) que, la falta de información no equivale a un acto o hecho ilícito; 3) que, se deriva un daño de un incumplimiento contractual; 4) que, ha equiparado el incumplimiento de la obligación establecida en el contrato a un acto ilícito lo cual, es de indebida subsanación; 5) que, el daño moral solamente es procedente cuando ha acontecido en el ámbito inmaterial del afectado; 6) que, en el caso, no hay campo para el daño moral…”.

Que el Tribunal Superior Marítimo Accidental con competencia Nacional y con sede en la ciudad de Caracas, se rebeló “…por cuanto no obedeció, las disposiciones que la Sala Constitucional le indicó para el caso BRENDER; se salió por la tangente, al utilizar argumentos insustanciales y sin carácter para apoyar su fallo…”.

Adujo la violación del artículo 49, cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como quiera que “…al violarse la doctrina constitucional le quitó el derecho a 'AMERICAN' a que se le juzgara en conjunción a ella, en la esperanza de salir absuelto de las imputaciones que le achacó el Dr. BRENDER….” con lo que, de paso, quebrantó el principio fundamental de la “…seguridad jurídica, el de la expectativa plausible y el Estado de Derecho…”.

Indicó que “…cada vez que un juez abandona aplicar doctrina constitucional a punto de insurreccionarse contra la misma, en estricto, incurre en error judicial inexcusable…”.

Que el Dr. Brender fundamentó su pretensión de daño moral “…en virtud de la cancelación unilateral y sin tomar ningún tipo de previsión, resultando frustrado su propósito y anímicamente decepcionado o contrariado. (…) Aquí el Juez tomó otra dirección, rodeó el problema judicial para después sentenciar algo que no le fue alegado, maltrató la causa de pedir y el petitum, evento que, a la postre, se tradujo en una incongruencia positiva o activa….”.

Que “…la incongruencia es un vicio de talante constitucional por que (sic) quebranta en primer lugar el artículo 26 Constitucional (sic) ya que ahí está consagrado el principio de la tutela judicial efectiva, en vista [de] que el (sic) ciudadano la (sic) auxilia su derecho fundamental a que se le dicte un fallo que haga ecuación con sus peticiones, lo que, relevantemente se nota que el Juez de la revisada no cumplió…”.

Que “...un fallo incongruente, sin más, arbitrario al no decidir cuestiones oportunamente planteadas o [que] resuelve sobre el mérito de lo no deducido (sic); y el juez no erá (sic) neutral con vista a que afirmó e introdujo hechos a la controversia no invocados por las partes; rompió con la delicada asepsia jurídica que preside actos como la sentencia…”.

Señaló que, por vía de contragolpe, se quebrantó el artículo 49, cardinal 1 del Texto Constitucional porque “… al resolver el juez sin consideración a los alegatos formulados por las partes, en el sentido de que, ante todo, transfiguró el problema sometido a su decisión y por otro, silenció, se abstuvo de resolver defensas aducidas por 'AMERICAN' en modo y tiempo útil, quiere decir que la colocó en un estado de indefensión total, con infracción a su derecho a la defensa, que no le fue garantizado, por que (sic) en estricto, se le transgredió el principio del contradictorio; no fue oída y se le juzgó sin las debidas garantías…”.

Que “…una sentencia incongruente es arbitraria, pues excede la potestad del juez, ya sea que decida más de lo reclamado, o menos de lo que fuera pedido, o sobre cuestiones no articuladas y merece el castigo de su nulidad…”.

Señaló que resulta visible la contradicción existente ya que, “…de un lado asegura que los testigos sólo dieron fe de que el Dr. BRENDER no pudo tomar el vuelo y nada más, por cuanto sacó de juego los dichos dirigidos a establecer para el proceso de (sic) que el viaje tenía por propósito visitar a sus familiares (hijos y nietos), pero, después, condena un daño moral porque el Dr. Brender no pudo 'concretar el acercamiento y disfrute con sus familiares'. Naturalmente son dos puntos de vista que rivalizan, se excluyen entre sí, con lo que el Tribunal Superior Marítimo venció el principio lógico de la 'no contradicción' que es un vicio que la honorable Sala tacha de inconstitucional…”.

Que “…la contradicción en los considerandos empleados por el juez para llegar a una determinada conclusión, saca de lugar a ésta por que (sic) está soportada sobre el mérito de argumentos sin carácter, incoherentes que no permiten hacer control de legalidad en cuanto a lo (sic) dispositivo del fallo….”.

Que “…en el caso bajo examen, los testigos dieron fe sólo de que perdió el vuelo, pero más adelante, condena a AMERICAN a un daño moral por que (sic) no disfruto (sic) del acercamiento con sus familiares, lo que no fue probado…”.

Que “…no entiende que quiso decir el Juez de la revisada con esto de: 'considerar que el criterio de subjetividad que aplica en estos casos de indemnización por daño moral no obedece a una progresividad numérica o a un parámetro de perdurabilidad o rendimiento, lo que hace que la misma se establezca como una sanción ejemplarizante pero sin visos de enriquecimiento para el demandante', esto es un galimatías; (…) En Venezuela no caben los daños punitivos, de modo que esa motivación usada por el juez al ser incomprensible se alza en arbitraria por absurda y la honorable Sala en condiciones de hacer un control de lógica sobre tal pronunciamiento fundamento de la doctrina de la arbitrariedad…”.

Que “…la motivación, de acuerdo a la doctrina de la honorable Sala, debe concebirse como una condición imprescindible del correcto ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, como principio fundamental de garantía de los ciudadanos en sus relaciones con el poder judicial (sic); y es útil para las partes a fin de que las impugnen, sobre la base del conocimiento que tienen de los motivos de la decisión por que (sic) facilita identificar los errores cometidos por el juez y poner de resalto los aspectos criticables de la mismas (sic)…”.

Que la motivación“…sin duda, constituye en (sic) un elemento o requisito de todo fallo, (…) una expresión importante de la concepción democrática del poder, en especial, con el poder judicial (sic), puesto que habrá de clasificarse como vital para el adecuado ejercicio de la jurisdicción, por que (sic) urge al juez someterse a un control externo de sus decisiones y esto sólo podrá hacerse acto (sic), siempre que medien razones que justifiquen la legalidad y bondad del fallo…”.

Expresó que, “…al ser inmotivada la sentencia objeto de revisión y sujeto a revisión, violó el artículo 26 Constitucional, que es la norma fundamental que exige de (sic) continuo de que el ciudadano tiene el derecho a lograr una sentencia definitiva que fundada en Derecho le resuelva la controversia en que está inmerso. Y de paso quebrantado el artículo 49.1 Constitucional por que (sic) no se le garantizó su derecho a la defensa así como también la doctrina vinculante que sobre la materia tiene construida la honorable Sala con la infracción del artículo 335 Constitucional…”.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, solicitó se declare con lugar la solicitud de revisión incoada y, en consecuencia, se anule la sentencia dictada el 24 de mayo de 2011, por el Tribunal Superior Marítimo Accidental con competencia Nacional y con sede en la ciudad de Caracas.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que, conforme lo establece el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Por su parte, en el fallo Nº 93/2001 del 6 de febrero (caso: Corpoturismo), esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional

.

En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone en el artículo 25, cardinal 10 lo siguiente:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; por falta de aplicación de algún principio o nomas constitucionales…”.

Ahora bien, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de una sentencia emanada del Tribunal Superior Marítimo Accidental con competencia Nacional y con sede en la ciudad de Caracas, a la que se imputa la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa contenidos en los artículos 26 y 49 cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala se considera competente para conocerla; y así se declara.

III

DEL FALLO OBJETO DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

En su decisión del 24 de mayo de 2011, el Tribunal Superior Marítimo Accidental con competencia Nacional y con sede en la ciudad de Caracas, conociendo en reenvío, declaró con lugar la demanda que por indemnización por daño moral incoó el ciudadano C.B. contra la sociedad mercantil American Airlines Inc., y la condenó al pago de la cantidad de cincuenta y cuatro mil bolívares fuertes (Bs. F 54.000,00).

Al respecto, el Tribunal Superior Marítimo Accidental con competencia Nacional y con sede en la ciudad de Caracas esgrimió como fundamento de la decisión en referencia, las siguientes consideraciones:

…Ahora bien, en el presente caso el Juez Superior Marítimo 2005, dictó sentencia definitiva en fecha 25 de febrero del 2009 y por la cual declaró CON LUGAR la demanda que por INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL incoara el ciudadano C.B. contra la sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES INC., decisión esta anulada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dictó su fallo en fecha 08 de abril del 2010, declarando [que] HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el abogado J.V.A., en su carácter de apoderado de la demandada AMERICAN AIRLINES INC., bajo la siguiente argumentación:

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

(Omissis)

El aspecto estimado para declarar con lugar la demanda por daño moral se basó en la aplicación extensiva de las normas del Código Civil en materia de transporte aéreo, al indicar que estas disposiciones tienen funciones supletorias respecto del derecho especial.

(…) Este criterio establecido en la sentencia objeto de revisión, amerita la debida consideración por parte de la Sala Constitucional, a los fines de verificar si tal decisión ha incurrido en un error de interpretación de alguna norma constitucional, la ha omitido por completo, o si obvió alguna interpretación de carácter vinculante establecida previamente por esta Sala Constitucional;

(Omissis)

1.-Naturaleza jurídica del transporte aéreo

El régimen de la aeronáutica civil se encuentra regulado en nuestro país mediante la legislación especial comprendida en la Ley de Aeronáutica Civil, publicada su última reforma en la Gaceta Oficial N°39.140 del 17 de marzo del 2009, cuyas disposiciones establecen una doble afectación al declarar de utilidad pública la aeronáutica civil como sector propiamente dicho (art.4) y de servicio público el transporte aéreo comercial (artículo 62).

(…) En este contexto, en lo que se refiere a la responsabilidad patrimonial de la Administración, cabe asegurar, partiendo de lo preceptuado en el artículo 140 constitucional (sic), que el Constituyente ha pretendido sustraer la responsabilidad administrativa de cualquier remisión al derecho privado, aunque ello no obsta para que el legislador diseñe el correspondiente sistema de responsabilidad que abarque el régimen general de responsabilidad del Estado…/…

(Omissis)

De suerte que, a medida de que siga evolucionando el sistema de responsabilidad del Estado, más cederán las normas comunes respecto de las establecidas en los ordenamientos especiales y los principios generales en materia de responsabilidad patrimonial del Estado. De ese modo, sólo en caso de no mediar una normativa especial es que se aplicarían directamente los principios generales en materia de responsabilidad administrativa y, en última instancia, en la medida de que no se contraríen los mencionados principios, las disposiciones del Código Civil. (sic)

(Omissis)

Esta Sala, tal como lo estableció en la sentencia num.2818, del 19 de noviembre de 2002, (Caso: G.J.J.S.), asentó que el régimen previsto en el artículo 140 de la Constitución, es el de responsabilidad objetiva de la Administración que prescinde de cualquier elemento de culpa con la cual pueda obrar el funcionario o del particular quien haga de sus veces en la prestación del servicio público, por lo que no puede hablarse en esta materia de la existencia del hecho ilícito, sino de responsabilidad por funcionamiento anormal como factor generador de la obligación de indemnizar por cuanto se está considerando a la prestación del servicio público en sentido abstracto y no por los elementos punitivos aplicables a la esfera personal de quien tenga encomendada su ejecución. Siendo improcedente un razonamiento que sustente la declaratoria de daño moral en el artículo 1196 del Código Civil, pues tal posibilidad no se encuentra prevista en la normativa especial; y ante tal circunstancia, debe privar el principio de la especialidad de la norma.

Ciertamente, en la sentencia N°1542/2008 de 17 de octubre (caso: Á.N.) esta Sala señalo (sic) que '…como regla general en nuestro ordenamiento jurídico la pauta hermenéutica que rige en materia de responsabilidad del Estado, indica que la indemnización o reparabilidad de los daños o perjuicios, deben cubrir o restablecer todas las pérdidas ciertas del demandante en su esfera jurídica – vgr. Daños materiales y morales-'; indicándose igualmente en esa oportunidad, en función de lo establecido en los artículos 2 y 140 constitucional (sic) que:'… se concibe – al menos a nivel constitucional – la posibilidad (de) que el Estado pueda responder en materia de daño moral cabalmente, al margen de la indemnización pecuniaria…' (resaltado y subrayado del suscrito Juez Superior Marítimo Accidental).

De tal suerte que atendiendo a lo preceptuado en el artículo 1196 del Código Civil, la procedencia del daño moral no era facultativa del Juez, ya que '…si existe el daño el juez debe indemnizarlo y el carácter potestativo se limitaría a la facultad del juez de determinar el alcance y los medios de la indemnización o compensación por el daño' (subrayado del suscrito)

(Omissis)

(…)toda vez que, tal como se ha determinado del artículo 140 de la Constitución, nuestro sistema de responsabilidad debe siempre atender a los parámetros de amplitud e integridad, tal como se ha delimitado en las sentencias de esta sala (sic) Constitucional nums.2828/20012, 2359/2007 y 1542/2008.

Así, en caso de determinarse un subsistema que haga vacuo el régimen de responsabilidad, se adecuará a los principios fundamentales previstos en la Constitución para satisfacer los daños en razón de la debida indemnización; bien sea a través de una interpretación constitucionalizante del régimen normativo de responsabilidad del Estado en dicho ordenamiento sectorial, o a través del control concentrado de la constitucionalidad de tales preceptos. Así se decide.

(Omissis)

De este modo la sentencia revisada partió de un análisis extremadamente estricto en materia de responsabilidad administrativa, y, aunque posteriormente consideró que debía anlaizarse (sic) el elemento eximente de responsabilidad, como es la fuerza mayor, la máxima sostenida por la sentencia antes transcrita que condicionó el resto de la decisión nos e (sic) compadece con los lineamientos dictados por la Sala Constitucional.

Siendo ello así, esta sala (sic) concluye que el criterio considerado por la sentencia no se adecua a la doctrina constitucional dictada en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, conllevando a declarar la nulidad de la decisión objeto de revisión. Así se decide.

(Omissis)

Finalmente la sentencia objeto de revisión hace alusión a un criterio que no es correcto. Dentro de los postulados de la decisión se afirma la incompatibilidad del régimen de responsabilidad contractual y extracontractual en materia civil, lo cual no se corresponde con los criterios dictados por la Sala de Casación Civil en las sentencias nums.72 del 5 de febrero del 2002 (caso:23-21 Oficina Técnica de Construcciones C.A. contra Banco Unión S.A.C.A.); y RC-00324 del 27 de abril del 2004 (caso: J.P.P.M. contra C.H.K.B. y G.O.K.R.) que determinan la coexistencia de ambas modalidades de responsabilidad civil siempre que surja un hecho ilícito con ocasión o con relación con un contrato que origine daños materiales y morales; situación que no acontece en el caso de autos debido a que la supuesta 'falta de información' no puede semejarse a un acto ilícito, en los términos del artículo 1196 del Código Civil.

(Omissis)

Por los razonamientos expuestos, esta Sala del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional por el abogado J.V.A., actuando con la condición de apoderado judicial de AMERICAN AIRLINES INC. SEGUNDO: ANULA la sentencia dictada el 25 de febrero del 2009, por el Juzgado Superior Marítimo con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, y los actos dictados en ejecución de la misma. TERCERO: Ordena al referido Juzgado, constituido de manera accidental, dicte nueva decisión, conforme a lo estipulado en el presente fallo'.

Seguidamente y en ejercicio a su derecho al disenso, el Magistrado PEDRO RONDON (sic) HAAZ, expresa su voto salvado en los términos siguientes:

(…)

Asimismo la Magistrada Dra. L.E.M.L., salvó su voto por disentir igualmente del fallo que declaró HA LUGAR la solicitud de revisión de la sentencia del Tribunal Superior Marítimo que declaro (sic) CON LUGAR la demanda por indemnización DEL DAÑO MORAL causado por AMERICAN AIRLINES INC., al demandante ciudadano C.B.. Señala la disidente:

(…)

Las consideraciones esbozadas en los dos votos salvados expuestos en el contenido de esta decisión, hacen extremadamente comprometedor el resultado decisorio a ser expresado por el suscrito pues, la balanza de los (sic) justicia y la equidad sufre el peso de la obligación de apegarse al contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y cuya contravención conllevaría una suerte de desacato jurídico inaceptable y pernicioso para el sistema de jerarquía judicial.

Ahora bien, del análisis de los hechos y de las distintas pruebas presentadas, así como de la concatenación de las afirmaciones efectuadas por los apoderados de las partes en la controversia, es concluyente que por una u otra razón no se evidenció en forma clara y contundente que el ciudadano C.B. hubiese sido notificado con la diligencia debida, más allá de la oportunidad misma en que dicha notificación fuese efectuada; nada ha podido demostrar la demandada en cuanto a suministrar alguna evidencia, presunción o indicio que permita suponer que la aerolínea AMERICAN AIRLINES INC., dispenso (sic) a los pasajeros, y en particular al demandante, un trato respetuoso, humano y considerado, más allá del que le impone la exigua manifestación de cancelación del vuelo N°936 por razones que bien pudieron ser esgrimidas con igual ligereza para justificar la cancelación de vuelos a cualquier otra parte del mundo, obviando para ello la demostración objetiva del hecho alegado, aún (sic) respetando su naturaleza de hecho notorio comunicacional, que a juicio de este juzgador, en nada contribuye a la demostración del hecho particular que atañe al demandante y, concretamente, en nada desvirtúa la afectación anímica que fue alegada y que sirve de sustento a la reclamación de una indemnización por DAÑO MORAL devenido de la imposibilidad cierta de poder concretar el acercamiento y disfrute con sus familiares en tan particulares fechas de descanso. Así se declara.-

En lo que respecta a la responsabilidad derivada de esa desidia desplegada por la demandada AMERICAN AIRLINES INC., y que probablemente tiene su origen en ese comportamiento generalizado que ha venido caracterizando a las organizaciones en detrimento de los individuos que se ven ignorados; excluidos y reducidos a simples estadísticas de somera importancia y valoración para efectos de fijación de los parámetros cuantitativos de la indemnización por responsabilidad patrimonial de los prestadores del servicio aeronáutico, es pertinente no dejarse llevar por la incipiente costumbre de aceptar las cosas como están, en lugar de velar que sean como deben ser, máxime en este mundo globalizado que propende a sistematizar y maximizar, en desmedro de la calidad y el interés del individuo; del ser único que se ve afectado por la vorágine de tener que correr en lugar de caminar; de rogar en lugar de pedir; de aceptar en lugar de exigir el respeto de sus derechos individuales.

Se trata en este caso de saber si, el espíritu de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ordena ANULAR la decisión del Tribunal de Alzada, está negando la existencia de la obligación de indemnizar el daño moral presuntamente sufrido en el marco de una relación contractual devenida en incumplimiento, o si por el contrario se está indicando que la vía de procedencia de la indemnización debe encontrarse en una fuente distinta al hecho ilícito contemplado en el Derecho Común; si debe sustentarse en la normativa reglamentaria expresamente contenida en la Regulación Parcial Sobre las Condiciones Generales del Transporte Aéreo que establece expresamente la obligatoriedad de la notificación in tempore de la cancelación y la subsecuente posibilidad de reparación del daño causado en caso de omisión o deficiencia en efectividad desplegada por el transportista.

Considera este Juzgador que es aquí donde se encuentra la fundamentación legal y moral para justificar la indemnización, máxime cuando ha quedado demostrado que la presunción existente a favor del demandado y expresamente plasmada en las señaladas Condiciones Generales , en nada ha podido ser desvirtuada por la demandada AMERICAN AIRLINES INC., y en consecuencia nace para esta la consecuencia fatalista del pago de una suma pecuniaria que sea representativa con relación a la magnitud de la afectación, con base a lo dispuesta (sic) en el artículo 8 que fija el Derecho a la Compensación derivada del incumplimiento contractual y equivalente al 25% del valor del pasaje aéreo y, acumulativamente, la complementaria indicada en el artículo 13 eiusdem, que se sustenta en las reglas de valoración y cuantificación que se aplican en el derecho común. Así se decide.

(…)

En fuerza de los razonamientos fácticos y jurídicos que han quedado expuestos, este Tribunal Superior Marítimo Accidental con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por indemnización por DAÑO MORAL incoara el ciudadano C.B. contra la sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES INC., y condena al pago de la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf.54.000,00) establecidos en el particular PRIMERO en la estimación de la demanda, por considerar que el criterio de subjetividad que aplica en estos casos de indemnización por daño moral no obedece a una progresividad numérica o a un parámetro de perdurabilidad o rendimiento, lo que hace que la misma se establezca como una sanción ejemplarizante pero sin visos de enriquecimiento para el demandante.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo dictado por REENVIO de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…

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IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitada como ha sido la competencia para conocer de la presente revisión, esta Sala pasa a decidir y, para ello, observa:

La vía extraordinaria de revisión ha sido concebida como un medio para preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o para corregir graves infracciones a sus principios o reglas (vid. sentencia. 1760/2001), lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia o no.

En efecto, la propia Sala dejó sentado en la sentencia N°1862 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corporación Turismo de Venezuela CORPOTURISMO), que la potestad de revisión consagrada en el artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede ser ejercida de manera discrecional; por lo tanto, la misma no debe ser entendida como una nueva instancia, puesto que su procedencia está limitada a los casos de sentencias definitivamente firmes, esto es, decisiones amparadas por el principio de la doble instancia judicial.

En el caso de autos, el fallo judicial sometido a revisión de esta Sala es la sentencia dictada el 24 de mayo de 2011, por el Tribunal Superior Marítimo Accidental con competencia Nacional y con sede en la ciudad de Caracas, mediante la cual -conociendo en reenvío- declaró con lugar la demanda que por indemnización por daño moral incoó el ciudadano C.B. contra la sociedad mercantil American Airlines Inc., y la condenó al pago de la cantidad de cincuenta y cuatro mil bolívares fuertes (Bs. F 54.000,00).

Al respecto, la solicitante alegó la violación de los criterios e interpretaciones de las normas y principios constitucionales relacionados con el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, en razón de que el referido Tribunal se apartó de la doctrina fijada por esta Sala Constitucional en sentencia N° 189 del 8 de abril de 2010 (caso: American Airlines Inc;), en la cual se estableció que la actividad aeronáutica se encuentra excluida del régimen de responsabilidad general previsto en el Código Civil, por lo tanto, no puede hablarse en esta materia de la existencia del hecho ilícito (daño moral), sino de responsabilidad por funcionamiento anormal como factor generador de la obligación de indemnizar por cuanto la prestación atañe a un servicio público abstracto, el cual se encuentra normado por una ley especial (Ley de Aeronáutica Civil) que prevé su propio sistema de responsabilidad para el sector aeronáutico y de transporte comercial.

Precisado lo anterior, esta Sala observa que el quid del presente asunto se centra básicamente en determinar si la decisión objeto de revisión se encuentra en consonancia o no con la doctrina establecida por este órgano jurisdiccional en sentencia N° 189 del 8 de abril de 2010 (caso: American Airlines Inc,). En tal sentido, el fallo in commento estableció lo siguiente:

…Procede esta Sala al conocimiento de la revisión constitucional de la sentencia dictada, el 25 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior Marítimo con competencia Nacional y con sede en la ciudad de Caracas, que declaró con lugar la demanda por daño moral interpuesta de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil, por el ciudadano C.B. –antes identificado- contra la sociedad mercantil American Airlines, INC.

Al respecto, la decisión en cuestión ordenó la indemnización por la cantidad de cuarenta mil bolívares fuertes (Bs.F. 40.000,00) a favor del mencionado ciudadano, al considerar que se ocasionó un daño moral debido a la falta de información que debió suministrar la aerolínea al demandante por la suspensión del vuelo núm. 936, con destino a la ciudad de Miami, Estados Unidos de América, pautado para el día 15 de febrero de 2007.

El aspecto estimado para declarar con lugar la demanda por daño moral se basó en la aplicación extensiva de las normas del Código Civil en materia de transporte aéreo, al indicar que estas disposiciones tienen funciones supletorias respecto al derecho especial. En este sentido, la sentencia impugnada determinó que las normas civiles se aplicaban de manera conjunta con las disposiciones especiales en materia aeronáutica, considerando que ambos regímenes podían emplearse integralmente para establecer el marco jurídico de responsabilidad en el transporte aéreo.

Este criterio, establecido por la sentencia objeto de revisión, amerita la debida consideración por parte de esta Sala Constitucional, a los fines de verificar si tal decisión ha incurrido en un error de interpretación de alguna norma constitucional, la ha omitido por completo, o si obvió alguna interpretación de carácter vinculante establecida previamente por esta Sala Constitucional; y para ello debe indicar cuál es el régimen que debe regular el transporte aéreo comercial, así como las disposiciones que le son aplicables, razón por la que se procederá a la revisión constitucional con base en los siguientes considerandos: 1. La naturaleza jurídica del transporte aéreo según nuestro ordenamiento vigente y el régimen aplicable en materia de responsabilidad; 2. El sistema de responsabilidad objetiva considerado en la sentencia objeto de revisión y; 3. La interpretación efectuada por el sentenciador acerca de la responsabilidad extracontractual, a tenor del artículo 1196 del Código Civil establecida en la sentencia objeto de revisión.

1. Naturaleza jurídica del transporte aéreo

El régimen de la aeronáutica civil se encuentra regulado en nuestro país mediante la legislación especial comprendida en la Ley de Aeronáutica Civil, publicada su última reforma en la Gaceta Oficial N° 39.140 del 17 de marzo de 2009, cuyas disposiciones establecen una doble afectación al declarar de utilidad pública la aeronáutica civil como sector propiamente dicho (art. 4), y de servicio público el transporte aéreo comercial (artículo 62).

Dentro del régimen aeronáutico, la Ley en comento prevé el principio de la corresponsabilidad (artículo 8), delimitando expresamente la noción de responsabilidad que toda persona posee como prestadora de esta actividad. En lo atinente a la declaratoria de servicio público de la actividad de transporte aéreo, tal carácter conlleva necesariamente a entender que el régimen de responsabilidad patrimonial que le corresponde es de Derecho Público, y en específico, el previsto en las regulaciones especiales establecidas en la Ley de Aeronáutica Civil, indistintamente de que el transporte aéreo lo efectúe un particular, pues la normativa de Derecho Público se aplica en razón del servicio público latu sensu y no solo por el carácter orgánico de quien lo presta, ya que la prestación del servicio público puede estar desempeñada directamente por el Estado y demás entidades públicas, o por los particulares, cuando hayan recibido la adjudicación o concesión para llevar a cabo el servicio público encomendado.

En este contexto, en lo que se refiere a la responsabilidad patrimonial de la Administración, cabe asegurar, partiendo de lo preceptuado en el artículo 140 constitucional, que el Constituyente ha pretendido sustraer la responsabilidad administrativa de cualquier remisión al derecho privado, aunque ello no obsta para que el legislador diseñe el correspondiente sistema de responsabilidad que abarque el régimen general de responsabilidad del Estado y mediante leyes especiales los distintos sub-sistemas que especifiquen el modelo regente bajo el cual deben delimitarse: a) los supuestos de hecho que den lugar a la reparación; b) las condiciones en las cuales procede la responsabilidad, sea por funcionamiento anormal del servicio o por ruptura del principio de equidad de los contribuyentes ante las cargas públicas; c) los términos en que procede la indemnización; y d) las cantidades dadas por ese concepto.

En este sentido, la evolución asentada por el Constituyente tiene por objeto procurar un verdadero sistema integral y autónomo de derecho público que no dependa de las normas privadas, estructurado sobre una base propia, determinada por regulación especial. Así lo estableció esta Sala en el fallo núm. 2818, del 19 de noviembre de 2002 (caso: G.J.J.S.) en los siguientes términos:

'Las anteriores consideraciones no impiden que por una ley regulatoria a la cual remite el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado venezolano pueda autolimitar la responsabilidad objetiva a la que sujeta la normativa constitucional el ejercicio de la función pública, ya que esta responsabilidad ni se rige por los principios establecidos en el Código Civil para la regulación de las relaciones horizontales de particular a particular, ni puede ser general o absoluta. Más aún, en aplicación de los principios de transparencia y responsabilidad en el ejercicio de la función pública postulados en el artículo 141 de la Constitución vigente, la responsabilidad contractual y extracontractual del Estado debe tener sus reglas especiales que varían en función de las necesidades del servicio, y de la necesidad de conciliar los derechos del Estado con los derechos privados de los ciudadanos'.

En esa oportunidad, la consideración efectuada con carácter vinculante por esta Sala Constitucional se relacionó con la potestad que tiene el Estado para implementar un sistema de responsabilidad patrimonial de derecho público regulado por normas especiales, sustitutivo de las disposiciones generales de derecho común, siendo aplicables los ordenamientos jurídicos sectoriales conjuntamente con los principios generales del derecho público en materia de responsabilidad administrativa.

De suerte que, a medida de (sic) que siga evolucionando el sistema de responsabilidad del Estado, más cederán las normas comunes respecto de las establecidas en los ordenamientos especiales y los principios generales en materia de responsabilidad patrimonial del Estado. De ese modo, sólo en caso de no mediar una normativa especial es que (sic) se aplicarían directamente los principios generales en materia de responsabilidad administrativa y, en última instancia, en la medida de (sic) que no se contraríen los mencionados principios, las disposiciones del Código Civil.

En otras palabras, en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración siempre deben aplicarse las normas especiales que dicte el legislador; y serán únicamente éstas las que regulen los términos en que se determina la responsabilidad patrimonial de la Administración, vetando cualquier posibilidad de acudir a la normativa común (Código Civil) para determinarla, tal como sucede con la normativa sectorial de transporte aéreo.

En efecto, ha sido con base en el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se habilita al legislador para dictar un régimen especial de responsabilidad como el previsto por la Ley de Aeronáutica Civil, publicada su última reforma en la Gaceta Oficial N° 39.140 del 17 de marzo de 2009, cuyo Título Cuatro prevé lo referente a 'La Responsabilidad y los Hechos Ilícitos', especificando en su Capítulo Primero el sistema particular que debe aplicarse en materia de responsabilidad. Así, en el artículo 100 de esta Ley se determina el contenido normativo aplicable a las líneas aéreas en caso de que incumplan con la prestación del servicio y suspendan vuelos de manera injustificada, en los siguientes términos:

'Artículo 100. El que realice transporte aéreo, es responsable por los daños causados al pasajero por la demora, cancelación o el accidente o incidente producido a bordo de la aeronave o durante cualquiera de las operaciones de embarque o desembarque, conforme a las normas técnicas.

Las operaciones de embarque comienzan en el momento en que el pasajero deja las instalaciones del aeródromo o aeropuerto para ingresar a la aeronave y las operaciones de desembarque terminan cuando el pasajero, al salir de la aeronave, ingresa a las instalaciones del aeródromo o aeropuerto. En cualquier caso, la responsabilidad por daños en el embarque y desembarque recaerán sobre quienes realicen dichas actividades.

El derecho a percibir indemnización por los daños ocasionados al pasajero, se ajustará a los siguientes términos:

1. Por muerte o por incapacidad total o permanente, hasta cien mil Derechos Especiales de Giro.

2. Por incapacidad parcial permanente, hasta cincuenta mil Derechos Especiales de Giro.

3. Por incapacidad parcial temporal, hasta veinticinco mil Derechos Especiales de Giro.

4. Por demora o cancelación injustificada en el vuelo contratado, hasta cuatro mil ciento cincuenta Derechos Especiales de Giro' (subrayado del presente fallo).

Dicho lo anterior, del análisis efectuado por la sentencia objeto de revisión se determina que la misma consideró una demanda por daño moral cuya causa petendi se fundamentó únicamente en normas de carácter civil. El sentido establecido por la sentencia fue la de aplicar 'integralmente' las normas civiles, conjuntamente con las de la Ley de Aeronáutica Civil, para determinar la existencia de un régimen de indemnización en el que procedía el daño moral, basado en la aplicación de ambos sistemas normativos.

Esta Sala, tal como lo estableció en la sentencia núm. 2818, del 19 de noviembre de 2002, (Caso: G.J.J.S.), asentó que el régimen previsto en el artículo 140 de la Constitución es el de responsabilidad objetiva de la Administración que prescinde de cualquier elemento de la culpa con la cual pueda obrar el funcionario o del particular quien haga de sus veces en la prestación del servicio público, por lo que no puede hablarse en esta materia de la existencia del hecho ilícito, sino de responsabilidad por funcionamiento anormal como factor generador de la obligación de indemnizar por cuanto se está considerando a la prestación del servicio público en sentido abstracto y no por los elementos punitivos aplicables a la esfera personal de quien tenga encomendada su ejecución. Siendo improcedente un razonamiento que sustente la declaratoria del daño moral en el artículo 1196 del Código Civil, pues tal posibilidad no se encuentra prevista en la normativa especial; y, ante tal circunstancia, debe privar el principio de especialidad de la norma.

Ciertamente, en la sentencia N° 1542/2008 de 17 de octubre (caso: Á.N.), esta Sala señaló que: '…como regla general en nuestro ordenamiento jurídico la pauta hermenéutica que rige en materia de responsabilidad del Estado, indica que la indemnización o reparabilidad de los daños o perjuicios, deben cubrir o restablecer todas las pérdidas ciertas del demandante en su esfera jurídica -vgr. Daños materiales y morales-'; indicándose igualmente en esa oportunidad, en función de lo establecido en los artículos 2 y 140 constitucional, que: '…se concibe -al menos a nivel constitucional- la posibilidad [de] que el Estado pueda responder en materia de daño moral cabalmente, al margen de una indemnización pecuniaria…' De tal suerte que, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 1196 del Código Civil, la procedencia del daño moral no era facultativa del Juez, ya que '…si existe el daño el juez debe indemnizarlo y el carácter potestativo se limitaría a la facultad del juez de determinar el alcance y los medios de la indemnización o compensación del daño'.

No obstante, advierte la Sala en esta oportunidad que las consideraciones realizadas por la Sala en torno al daño moral dentro de la responsabilidad administrativa (vid. Sentencia N° 2818/2002, 1469/2004, 2359/2007 y 1542/2008), obedece (sic) a supuestos regidos por disposiciones de Derecho común. En ausencia de un régimen especial o sectorial propio de Derecho Público como corresponde a la responsabilidad administrativa, producto, precisamente, de esa evolución progresiva del sistema de responsabilidad del Estado, que migra paulatinamente de la aplicación inductiva de los Principios Generales de responsabilidad patrimonial y de las normas de Derecho común a la aplicación de un sistema normativo estructurado de Derecho Público; bien sea con ocasión de un marco normativo integrado, o mediante regímenes sectoriales en los cuales el legislador adecúe (sic), dependiendo del objeto de regulación, su propio sistema, en búsqueda de perfeccionar un modelo de responsabilidad que siempre procure indemnizar –es decir, dejar indemne al afectado- del daño que puede sufrir; pero atendiendo a las particularidades de cada uno de los sectores de servicio y el alcance de las distintas garantías sustantivas, para así establecer el modelo idóneo para cada una de las materias objeto de regulación.

El hecho es que, ante una normativa especial de Derecho Público que estipula un régimen específico de responsabilidad administrativa, la aplicación del principio de especialidad de la norma -entendida como uno de los mecanismos primarios en materia de resolución de antinomias- determina que la previsión especial excluye otros órdenes normativos; salvo que el mismo régimen particular prevea la aplicación supletoria del régimen común civil. De ese modo, la vigencia de normas especiales regulatorias de la responsabilidad administrativa del Estado impide la aplicación de otros órdenes sancionatorios en materia de responsabilidad extracontractual, de cara a la preservación del principio de libertad de configuración del legislador y por razones de seguridad jurídica, salvo que se requiera la interpretación del juez para procurar una justa indemnización que, por remisión supletoria normativa, deba fundamentarse en los principios generales; y en aplicación del ordenamiento general; caso contrario, deberán operar únicamente las normas especiales en estricto respeto al principio de libertad de configuración del legislador que ha procurado diseñar un sistema de responsabilidad del Estado basado únicamente en normas de Derecho Público.

Siendo así, el establecimiento de ordenamientos especiales en materia de responsabilidad del Estado limita la aplicación de las normas de Derecho común, e incluso, matizan los Principios Generales de Derecho Público, por lo que puede haber una adecuación de las garantías sustantivas dependiendo de la situación concreta a regularse. Mientras ello no suceda, en aquellas áreas donde no se establezca previsión expresa se mantendrá el régimen general de interpretación y aplicación de los Principios Generales de Derecho Público conjuntamente con las normas de Derecho común a que hubiere lugar; pero esto solamente operará hasta la intervención del legislador en la promulgación de nomas (sic) especiales.

Igualmente, el legislador tiene la potestad de dictar normas especiales en materia de responsabilidad del Estado, en aras del principio de libertad de configuración del legislador; sin embargo, ello no permite que pueda vaciarse de responsabilidad la actividad de la Administración, o reducir la indemnización a niveles ínfimos para los particulares, toda vez que, tal como se ha determinado del artículo 140 de la Constitución, nuestro sistema de responsabilidad debe siempre atender a parámetros de amplitud e integralidad, tal como se ha delimitado en las sentencias de esta Sala Constitucional núms. 2828/2002, 2359/2007 y 1542/2008.

Así, en caso de determinarse un subsistema que haga vacuo el régimen de responsabilidad, se adecuará a los principios fundamentales previstos en la Constitución para satisfacer los daños en razón de la debida indemnización; bien sea a través de una interpretación constitucionalizante del régimen normativo de responsabilidad del Estado en dicho ordenamiento sectorial, o a través del control concentrado de la constitucionalidad de tales preceptos. Así se decide.

Ahora bien, señalado lo anterior y visto el criterio de la instancia, la decisión objeto de revisión no puede considerarse conforme a Derecho, por cuanto incurrió en indebida aplicación de ley al pretender condenar por daño moral la falta de prestación de un servicio público realizado por un particular, cuya actividad se encuentra regulada por una ley especial que prevé su propio sistema de responsabilidad para el sector aeronáutico y de transporte comercial.

Al ser así, en el presente caso no hay cabida para una demanda por daño moral, ni puede acordarse una condenatoria en contra del demandado siguiendo el régimen del Código Civil; solamente debe valorarse la demanda por responsabilidad patrimonial con estricto apego a las disposiciones de la Ley de Aeronáutica Civil, en específico, el cardinal 4 del artículo 100, y no como incorrectamente lo hizo la sentencia revisada que solapó ambos regímenes para justificar la verificación del daño moral, a pesar de que la noción de responsabilidad patrimonial en este régimen sectorial está enmarcada estrictamente en normas de Derecho Público.

En efecto, si bien el Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas concatenó las disposiciones del Código Civil con el artículo 100 de la Ley de Aeronáutica Civil, lo cierto es que únicamente debió aplicar el ordenamiento jurídico sectorial en esta materia, conjuntamente con los principios generales en materia de responsabilidad administrativa, pues, tal como se afirmó, una vez fijadas las pautas normativas del régimen sectorial no hay cabida para la aplicación de los preceptos de Derecho común.

En virtud de lo anterior, esta Sala determina que la decisión dictada por el Juzgado Superior Marítimo el 25 de febrero de 2009, cuando juzgó la demanda por daño moral interpuesta contra AMERICAN AIRLINES INC. con base en la normativa establecida en el Código Civil, contravino la jurisprudencia de esta Sala Constitucional establecida en materia de responsabilidad de la Administración asentada en el referido fallo núm. 2818, del 19 de noviembre de 2002 (caso: G.J.J.S.); pues, para declarar con lugar la demanda se basó en un sistema de condena distinto al previsto en el artículo 100 de la Ley de Aeronáutica Civil, que desarrolla la responsabilidad por la prestación del servicio público de transporte aéreo y que incluso establece de manera taxativa el monto indemnizatorio, negando la posibilidad de cálculos percibidos empíricamente para valorar el daño moral. Así se decide.

2. El sistema de responsabilidad objetiva establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

En materia de responsabilidad patrimonial del Estado el modelo considerado por el Constituyente de 1999 fue el de responsabilidad objetiva; pero no aquel entendido en un sentido absoluto, ni de acepción ilimitada que, sin importar los factores que generaron el acaecimiento de un hecho generador, se pueda establecer directamente una condenatoria en contra del Estado.

En ese sentido, en la sentencia núm. 2818, del 19 de noviembre de 2002 (caso: G.J.J.S.) -ya citada-, esta Sala determinó que la responsabilidad patrimonial del Estado debe ser considerada en su sentido objetivo, descartándose la culpa del funcionario como fundamento único del sistema indemnizatorio; sin embargo, se precisó que la responsabilidad objetiva no determina que de manera automática se comprometiera al Estado por cualquier hecho en el que estuviese tangencialmente involucrado, entendiéndose así que '… un régimen de responsabilidad objetiva del Estado no puede ser apriorístico y tener los efectos de una presunción iure et de iure a favor de los particulares'. Tal señalamiento se especificó con mayor detalle en la decisión núm. 1469 del 6 de agosto de 2004, recaída en el mismo caso, cuando se especificó lo siguiente:

'En tal sentido, la labor interpretativa que el juez constitucional practica a partir de la dogmática jurídica a los fines de decantar una solución ante posibles antinomias que la norma pudiese generar, esta Sala consideró necesario analizar desde la perspectiva lógico-deductiva, el carácter garantista de la responsabilidad extracontractual del Estado, considerando el valor de la integridad del individuo ante los posibles daños provenientes de la actividad estatal, lo que permite considerar el análisis de los derechos desde su perspectiva más amplia, atendiendo también a la finalidad de delimitar un sistema de responsabilidad del Estado que pueda resarcir al afectado sin enriquecerlo, y al Estado, obligarlo a un adecuado cumplimiento de sus responsabilidades; pero atendiendo siempre a las realidades bajo las cuales se desempeña y estableciendo una visión objetiva (la cual no debe confundirse con una noción absoluta) de responsabilidad, libre de cualquier elemento exógeno, sino solamente aquellos que se relacionen objetivamente con las consecuencias directas derivadas de su propia actividad. Todo ello atendiendo a la finalidad constitucional garantista para los particulares y de exigir al Estado prestaciones dentro de parámetros lógicos de calidad no atentatorios de las condiciones mínimas de convivencia (…)' (subrayado de este fallo).

En ese orden de ideas, el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es sumamente claro cuando delimita que 'El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los o las particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública'. Este modelo de responsabilidad objetiva encierra dos elementos esenciales en esta materia, entendida bajo dos aspectos: la noción del daño que sufran los particulares y el factor conector de la imputabilidad al funcionamiento de la Administración Pública, o quien haga sus veces, como puede ocurrir en el caso de la subrogación en la prestación de los servicios públicos.

Este primer aspecto –la noción del daño- debe entenderse como el hecho generador de la responsabilidad. Es a partir de este suceso que nace la lesión patrimonial que injustificadamente sufre un particular con ocasión de las diversas manifestaciones de la actividad administrativa, sin importar los términos bajo los cuales se desarrolló dicha actividad –de allí que pueda someterse pecuniariamente al Estado por el funcionamiento normal de los servicios-, sino que el efecto de su manifestación incida indebidamente en la esfera subjetiva del ciudadano.

El detrimento del afectado debe ser ocasionado por un daño antijurídico y debe entenderse como un efecto pernicioso que, como indica la doctrina y legislación comparada, el afectado no está en el deber jurídico de soportar, por lo que la visión objetiva de responsabilidad queda enmarcada en un gravamen que no fue buscado, querido ni merecido por la persona lesionada.

Sin embargo, el daño entendido como hecho generador de la responsabilidad objetiva no puede imputarse a la actividad administrativa si no media el factor de conexión, esto es, la imputabilidad objetiva. Este segundo elemento, en los términos expuestos en el artículo 140 de la Constitución, determina la correlación del daño con las conductas previamente realizadas por la Administración (o quien de sus veces en la prestación de un servicio público, como ocurre en el presente caso); sin embargo, la mediación del nexo conector de la imputabilidad derivado de esa misma actividad el cual debe determinarse desde una perspectiva objetiva que se conforma bajo la configuración de los siguientes aspectos: (i) que exista una relación de causalidad (causa-efecto) entre la conducta realizada por la Administración y el daño ocasionado; (ii) que el daño provenga de un riesgo susceptible de que pueda ocurrir como consecuencia de la prestación del servicio, lo que abarca tanto el funcionamiento normal como anormal de la Administración y; (iii) que la imputabilidad esté objetivizada (sic) normativamente a los fines de establecer la relación entre el daño y el funcionamiento de la Administración.

Los elementos señalados deben configurarse para que se determine la conectividad entre el daño causado y la función administrativa que lo origina. Así, la responsabilidad objetiva no solo se vincula al daño, sino que también se encuentra determinada en el carácter objetivo de la imputación para la Administración causante del mismo, por lo que, en caso de existir factores que vinculen el nexo, sin ningún tipo de eximentes, se procederá a establecer la responsabilidad y su consecuente obligación de indemnizar a los particulares.

Ya esta Sala, en decisión núm. 403 del 24 de febrero de 2006 (caso: Municipio Baruta), delimitó dicha noción dentro de la relación lógica de causalidad como factor de conexión necesario para entablar el nexo existente entre el daño como un efecto proveniente de una actuación de la Administración . En ese oportunidad se indicó que la responsabilidad: '(…) no puede ser enmarcada (…) en un sistema puramente objetivo, es decir, que ante cualquier falta de la Administración deba ser ésta objeto de condenatoria patrimonial (…). En tal sentido, el sistema de responsabilidad patrimonial del Estado debe ser concebido con prudencia y justicia y no debe inspirarse en un profundo deseo positivista e individualista del ser humano, ante todo el Estado es un ente pluripersonal que está concebido y encaminado a la satisfacción de los intereses particulares, y las actuaciones que pueden conllevar al menoscabo patrimonial de otros ciudadanos en beneficio de un colectivo o por una actuación anormal de éste, debe ser previa comprobación de una relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la falta cometida por éste, exceptuándose en ciertos casos de dicho análisis por el principio de igualdad ante las cargas públicas o teoría de la raya (…)' .

Asimismo, el daño ocasionado debe enfocarse sobre la existencia de un riesgo que conlleve la actuación de la Administración. Bajo este supuesto, la noción de responsabilidad objetiva debe considerarse ante la posibilidad de que se produzca un resultado lesivo, derivado de la actividad administrativa que repercuta sobre los intereses individuales.

También debe existir un nexo de conectividad jurídica calificada en derecho que delimite a priori la determinación existente entre la relación que pueda vincularse entre el daño que se origina y su gravitación con las posibles consecuencias derivadas del servicio. En este sentido, no puede atribuirse la responsabilidad patrimonial a otros elementos que no se le correspondan normativamente, y que en realidad, por operatividad de los principios en materia de responsabilidad administrativa, en lugar de establecer dicha responsabilidad, incluso sean eximentes de la misma, como es el caso de la fuerza mayor, la intervención de la víctima y el hecho o actuación provenientes de terceros.

Siendo ello así, el criterio sostenido por la sentencia cuya revisión se solicita respecto de la 'responsabilidad objetiva' no se corresponde con la noción que deriva del artículo 140 de la Constitución, desarrollado para la actividad de transporte aéreo por el artículo 100 de la Ley de Aeronáutica Civil. En ese sentido, si bien en el comentado fallo se aludió a la responsabilidad con base en el referido precepto, no se ciñó a verificar si el prestador del servicio público de transporte aéreo incurrió en alguna de las faltas administrativas establecidas tanto en el artículo 100 eiusdem, como en las normas técnicas dictadas por la Administración (Regulación Parcial sobre las Condiciones Generales del Transporte Aéreo), que establecen el cumplimiento de obligaciones en caso de la suspensión de vuelos, y que son, en definitiva, el límite jurídico para establecer la condenatoria en materia de responsabilidad patrimonial y no aquellas referentes a la responsabilidad civil extracontractual.

En efecto, el criterio establecido por la sentencia fue el siguiente:

'…la norma del artículo 100 de la Ley de Aeronáutica Civil establece una responsabilidad objetiva en los casos de cancelación de vuelos, por cuanto se parte de la idea que todo daño debe ser reparado (daño material y moral), independientemente de que el transportista aéreo actúe o no con culpa en el momento de causarlo. No es necesaria ninguna actuación culposa –subjetiva del transporte aéreo-, basta con que el daño se ocasione para que deba repararse. En este sentido, nuestra legislación aérea no se ha quedado rezagada en la materia, pues adopta una responsabilidad objetiva de las líneas aéreas en los casos de cancelación de vuelo por el sólo hecho de ocurrir una situación perjudicial para el cliente que impide su viaje, y desecha el criterio subjetivo en que, por regla implica una larga tramitación y resultado incierto.

En cuanto a la falta de previsión de la línea aérea, este Tribunal Superior Marítimo estima que AMERICAN AIRLINES, INC., ha debido tomar las medidas correspondientes para solventar la situación que se presentó con la tormenta de nieve que azotó el noreste de los Estados Unidos de América, y en este sentido, observa que no constan en las actas procesales que dicha sociedad mercantil haya tomado las previsiones pertinentes del caso y en ese sentido se aprecia la falta de ponderación o estimación de las circunstancias en que actuó dicha línea aérea, lo que se aproxima a la noción de imprudencia o falta de cuidado en atención de sus obligaciones' (subrayado del presente fallo).

A diferencia por lo sostenido por la sentencia cuya revisión se solicita en el extracto citado, el modelo de responsabilidad objetiva considerado por el Constituyente de 1999 no fue precisamente aquel en que se considerase que fuese un modelo apriorístico con los efectos de una presunción iure et de iure, ni que pueda equiparse (sic) a una noción absoluta de responsabilidad, libre de cualquier elemento exógeno; por el contrario, tal como lo establece la jurisprudencia constitucional, solamente aquellas situaciones en que se relacionen objetivamente el efecto pernicioso del daño con las consecuencias directas derivadas de la actividad administrativa derivan en responsabilidad, sin que el aludido carácter objetivo pueda desvincularse de la imputabilidad que debe establecerse entre el daño y la actividad administrativa.

De ese modo, la sentencia revisada partió de un análisis extremadamente estricto en materia de responsabilidad administrativa, y, aunque posteriormente consideró que debía analizarse el elemento eximente de responsabilidad, como es la fuerza mayor, la máxima sostenida por la sentencia antes transcrita que condicionó el resto de la decisión no se compadece con los lineamientos dictados por esta Sala Constitucional.

Siendo ello así, esta Sala concluye que el criterio considerado por la sentencia no se adecua a la doctrina constitucional dictada en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, conllevando a declarar la nulidad de la decisión objeto de revisión. Así se decide.

3. De la sentencia objeto de revisión

Si bien las disposiciones en materia de derecho privado no son procedentes para establecer la responsabilidad patrimonial de los prestadores del servicio público de transporte aéreo en virtud de la existencia de normas especiales en la materia; el criterio considerado por la sentencia objeto de revisión fue el siguiente:

'Ahora bien, si bien es cierto que en la presente causa no hay hecho ilícito alguno que diese lugar al daño moral, tal como lo requiere el artículo 1.196 del Código Civil, este Tribunal Superior Marítimo considera que procede la indemnización por daño moral, en virtud de que trajo repercusiones disvaliosas anímicas y espirituales en el esfera patrimonial de la parte aclora (sic) ciudadano C.B., ya que a raíz del incumplimiento contractual –como causa determinante del daño- sufrió molestias e incomodidades graves y serias. Éstas, que superan los meros inconvenientes, devienen de la razonable inquietud subjetiva por el impedimento de viajar a Miami a reunirse con sus familiares. En suma, se verificó en el actor un ‘cambio disvalioso o negativo del bienestar psicofísico por una acción atribuible a otra y como tal debe ser indemnizado’. Así se decide'.

Sobre el particular, debe advertirse que de conformidad con el artículo 1196 del Código Civil, el daño moral solamente es procedente cuando ha acontecido un acto ilícito que haya generado un daño en el ámbito inmaterial de afectado.

En este sentido, la sentencia objeto de revisión ha equiparado el incumplimiento de la obligación establecida en el contrato a un acto ilícito lo cual, es de indebida subsunción. No puede considerarse que la falta de cumplimiento de un contrato de transporte, pueda equiparase a una conducta sancionable en derecho en los términos que establece el artículo 1196 del Código Civil.

Por tanto, independientemente de lo señalado sobre la inaplicabilidad de las normas de derecho privado en materia de responsabilidad patrimonial en materia de prestación del servicio público de transporte aéreo; esta Sala encuentra que el razonamiento establecido por la sentenciadora en este supuesto, tampoco es idóneo desde la perspectiva civilista del daño moral, toda vez que hubo en todo caso un incumplimiento del contrato que operó entre las partes con la compra del boleto aéreo; y aun en ausencia de hecho ilícito, como expresamente se señaló en la sentencia, finalmente se declara con extralimitación, que “procede la indemnización por daño moral, en virtud de que trajo repercusiones disvaliosas, anímicas y espirituales en la esfera extrapatrimonial de la parte actora ciudadano C.B., ya que a raíz del incumplimiento contractual –como causa determinante del daño- sufrió molestias e incomodidades graves y serias…'.

Finalmente, la sentencia objeto de revisión hace alusión a un criterio que no es correcto. Dentro de los postulados de la decisión se afirma la incompatibilidad del régimen de responsabilidad contractual y extracontractual en materia civil, lo cual no se corresponde con los criterios dictados por la Sala de Casación Civil en las sentencias núms. 72 del 5 de febrero de 2002 (caso: 23-21 Oficina Técnica de Construcciones C.A. contra Banco Unión S.A.C.A.); y RC-00324 del 27 de abril de 2004 (caso: J.P.P.M. contra C.H.K.B. Y Gerhardt O.K.R.), que determinan la coexistencia de ambas modalidades de responsabilidad civil siempre que surja un hecho ilícito con ocasión o en relación con un contrato que origine daños materiales y morales; situación que no acontece en el caso de autos debido a que la supuesta 'falta de información' no puede asemejarse a un acto ilícito, en los términos del artículo 1196 del Código Civil. En este contexto, la sentencia revisada es errónea, tanto por la premisa mayor planteada en materia de responsabilidad civil, como por la finalidad de aplicar dicho criterio para declarar la existencia del daño moral por parte de la aerolínea demandada.

Siendo ello así, estima la Sala que la decisión dictada el 25 de febrero de 2009 por el Juzgado Superior Marítimo con competencia Nacional y con sede en la ciudad de Caracas, que declaró con lugar la demanda por daño moral interpuesta por el ciudadano C.B. contra la sociedad Mercantil American Airlines, INC., desconoció los criterios vinculantes establecidos por esta Sala Constitucional en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, y realizó una errónea interpretación del artículo 140 constitucional, al establecer condenas ajenas al régimen de responsabilidad en la prestación del servicio público de transporte aéreo, los cuales merecen protección por parte de esta Sala Constitucional. Así se declara.

Dicho lo anterior, esta Sala declara ha lugar la revisión solicitada y, en consecuencia, anula la decisión dictada por el Juzgado Superior Marítimo con competencia Nacional y con sede en la ciudad de Caracas el 25 de febrero de 2009, y declara la nulidad de todas las actuaciones llevadas a cabo con ocasión a la referida decisión. Con ocasión de la declaratoria anterior se repone la causa al estado de que el referido Juzgado Superior, constituido de manera accidental, proceda a dictar nueva decisión, en acatamiento a lo dispuesto en el presente fallo. Así se decide…

.

El criterio jurisprudencial transcrito supra, arribó a tres conclusiones que resultaban vinculantes para el Tribunal Superior Marítimo Accidental con competencia Nacional y con sede en la ciudad de Caracas, al momento de emitir nuevamente pronunciamiento sobre la demanda que por indemnización por daño moral incoó el ciudadano C.B. contra la sociedad mercantil American Airlines Inc. Al respecto, la Sala Constitucional determinó en primer lugar, que el transporte aéreo es una actividad de utilidad pública nacional cuyo régimen de responsabilidad se encuentra normado mediante la legislación especial comprendida en la Ley de Aeronáutica Civil y que los ordenamientos especiales en materia de responsabilidad del Estado limitan la aplicación de las normas de derecho común (Código Civil) e, incluso, matizan los principios generales de derecho público, por lo que puede haber una adecuación de las garantías sustantivas dependiendo de la situación concreta a regularse. En segundo lugar, precisó que la responsabilidad objetiva está enmarcada en el gravamen que no fue buscado, querido ni merecido por la persona lesionada y encierra dos elementos esenciales: la noción del daño que sufran los particulares y el factor conector de la imputabilidad al funcionamiento de la Administración Pública, o quien haga sus veces, como puede ocurrir en el caso de la subrogación en la prestación de los servicios públicos. En tercer lugar, estableció que el daño moral solamente es procedente cuando ha acontecido un acto ilícito que haya generado un daño en el ámbito inmaterial del afectado; por lo tanto, la falta de cumplimiento de un contrato de transporte, en lo atinente al deber de información de cancelación de un vuelo, no puede asemejarse a un acto ilícito, en los términos del artículo 1.196 del Código Civil.

Precisado lo anterior, y luego de analizar detalladamente la sentencia dictada por el Tribunal Superior Marítimo Accidental con competencia Nacional y con sede en la ciudad de Caracas, advierte esta Sala que ninguna de las conclusiones señaladas supra fueron atendidas por el referido Tribunal Superior al momento de emitir nuevamente decisión el 24 de mayo de 2011, lo cual pretendió justificar bajo el argumento baladí de que el espíritu de la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional no fue otro que admitir que la vía de procedencia de la indemnización debía encontrarse en una fuente distinta al hecho ilícito contemplado en el derecho común; es decir, que debía“…sustentarse en la normativa reglamentaria expresamente contenida en la Regulación Parcial Sobre las Condiciones Generales del Transporte Aéreo que establece expresamente la obligatoriedad de la notificación in tempore de la cancelación y la subsecuente posibilidad de reparación del daño causado en caso de omisión o deficiencia en efectividad desplegada por el transportista…”.

A través de ese razonamiento el Juzgado Superior Marítimo no solo desconoció la doctrina vinculante establecida por esta Sala sino que volvió a incurrir en el error de equiparar el incumplimiento de la obligación establecida en este tipo de contrato a un hecho ilícito, lo cual es de indebida subsunción. La actuación desplegada por el Tribunal a quo al pretender interpretar el espíritu de una sentencia emanada de esta máxima instancia jurisdiccional como si las decisiones dictadas por esta Sala admitiesen interpretación por parte de los tribunales de instancia, pone al descubierto la clara intención de dicho Juzgado de burlar la orden directa dada por la Sala Constitucional, colocándose al margen de los criterios vinculantes dictados en esta materia (responsabilidad de la Administración) por este órgano jurisdiccional.

Por lo tanto, siendo ello así, resulta forzoso para esta Sala declarar que ha lugar la solicitud de revisión y, en consecuencia, anular la sentencia objeto de la solicitud de revisión y reponer la causa al estado de que un nuevo Tribunal Superior Marítimo Accidental con competencia Nacional y con sede en la ciudad de Caracas, proceda a emitir pronunciamiento sobre la demanda que por indemnización por daño moral incoó el ciudadano C.B. contra la sociedad mercantil American Airlines Inc., tomando en consideración la doctrina expuesta por este órgano jurisdiccional en sentencia N° 189 del 8 de abril de 2010 (caso: American Airlines Inc,); y así se decide.

Por último, esta Sala Constitucional estima pertinente señalar que uno de los presupuestos básicos del Estado social de derecho y de justicia es el acatamiento de todos los particulares, así como de las instituciones del Estado, al sistema judicial del cual este Tribunal es la cúspide, y dicha sumisión se extiende al acatamiento de lo decidido, pues el cumplimiento y ejecución de las sentencias, forma parte tanto del derecho a la tutela judicial efectiva, como de los principios de seguridad jurídica y estabilidad institucional, y su quebrantamiento vulnera las bases mismas del Estado.

En consecuencia de lo expuesto y atendiendo a la trascendencia de lo ocurrido en el presente expediente, se impone al juez accidental del Tribunal Superior Marítimo con competencia Nacional y con sede en la ciudad de Caracas, abogado E.P.V., multa de 200 unidades tributarias, equivalente a quince mil doscientos bolívares (Bs. 15.200,00 calculados según la unidad tributaria vigente para cuando ocurrió el desacato), correspondientes al límite máximo establecido en el referido artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ello atendiendo a que esta Sala estima de suma gravedad el desacato a la doctrina vinculante dictada.

La multa impuesta será pagada a favor de Tesorería Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. En tal sentido, la parte sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.

Asimismo, la multa podrá ser reclamada por escrito ante esta Sala dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, a tenor de lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por último, esta Sala Constitucional ordena remitir copia certificada del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales para que realice las investigaciones pertinentes con el fin de determinar la responsabilidad disciplinaria del Juez E.P.V., en su condición de Juez Accidental del Tribunal Superior Marítimo con competencia Nacional y con sede en la ciudad de Caracas.

Asimismo, ordena remitir al Ministerio Público copia certificada de la presente decisión, así como de la sentencia N° 189 dictada el 8 de abril de 2010, para que determine la eventual responsabilidad penal a que hubiere lugar como consecuencia del desacato advertido en la presente decisión.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por el abogado J.V.A., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES, INC, ya identificados, contra la sentencia dictada el 24 de mayo de 2011 por el Tribunal Superior Marítimo Accidental con competencia Nacional y con sede en la ciudad de Caracas.

2.- ANULA la sentencia dictada el 24 de mayo de 2011 por el Tribunal Superior Marítimo Accidental con competencia Nacional y con sede en la ciudad de Caracas y REPONE la causa al estado de que un nuevo Tribunal Superior Marítimo Accidental con competencia Nacional y con sede en la ciudad de Caracas, proceda a emitir pronunciamiento sobre la demanda que por indemnización por daño moral incoó el ciudadano C.B. contra la sociedad mercantil American Airlines Inc.

3.- IMPONE al juez accidental del Tribunal Superior Marítimo con competencia Nacional y con sede en la ciudad de Caracas, abogado E.P.V., multa de 200 unidades tributarias, correspondiente al límite máximo establecido en el referido artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

4.- ORDENA REMITIR COPIA CERTIFICADA de la presente sentencia a la Inspectoría General de Tribunales y al Ministerio Público.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Remítase copia certificada de esta decisión a la Sala Político Administrativa, al Tribunal Superior Marítimo Accidental con competencia Nacional y con sede en la ciudad de Caracas, al Ministerio Público y a la Inspectoría General de Tribunales.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 21 días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z.d.M.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado-Ponente

J.J.M.J.

Magistrado

G.G.A.

Magistrada

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 11-0995

ADR/

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