Sentencia nº 2194 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Noviembre de 2001

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: I.R.U. Mediante escrito presentado el 27 de agosto de 2001, los abogados J.M.-Abraham, J.A.M.B. y V.P.S., debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 88, 26.174 y 48.462, respectivamente, apoderados judiciales de AMERICAN AIRLINES, INC., solicitaron a esta Sala Constitucional la revisión “excepcional” de la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa el 13 de marzo de 2001 y su aclaratoria del 15 de mayo del mismo año, la cual conociendo en apelación, revocó la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Tributario dictada el 18 de octubre de 1999, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la hoy recurrente en contra de la Dirección General de Liquidación y Rentas de la Alcaldía del Municipio Libertador El 27 de agosto de 2001, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I ANTECEDENTES

El 19 de mayo de 1998, la Dirección General de Liquidación y Rentas de la Alcaldía del Municipio Libertador notificó a la contribuyente American Airlines, Inc., la imposición del pago de noventa y nueve mil trescientos cuarenta y tres bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 99.343,43) por concepto de patente de industria y comercio, correspondientes al ejercicio fiscal coincidente con el año 1997, al ser calificada como agencia de viajes.

Contra esta decisión, la contribuyente ejerció ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, recurso contencioso tributario el cual fue declarado con lugar el 18 de octubre de 1999.

El 1º de diciembre de 1999, la abogada L.V., apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Federal, interpuso ante la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, recurso de apelación en contra de la sentencia dictada el 18 de octubre de 1999.

El 27 de diciembre de 2000, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafa Paolini.

El 13 de marzo de 2001, la Sala Político-Administrativa, declaró con lugar la apelación ejercida por la representante del Municipio Libertador, y en consecuencia, revocó la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo el 18 de octubre de 1999, declarando inadmisible el recurso contencioso tributario interpuesto por American Airlines, Inc.

En este sentido dicha sentencia estableció lo siguiente:

que la pretensión del contribuyente ... (omissis) era la nulidad del tantas veces aludido Boletín de Notificación, por medio del cual se impone a American Airlines, Inc., el pago de noventa y nueve mil trescientos cuarenta y tres bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 99.343,43)...

a este respecto estimó “que el medio idóneo para que la contribuyente solicitara la nulidad del acto administrativo impugnado, era la interposición del recurso jerárquico previsto en la norma dispuesta en el artículo 164 del Código Orgánico Tributario, por remisión expresa de la normativa municipal y no mediante una solicitud administrativa”.

Asimismo consideró que “el recurso jerárquico (Solicitud Administrativa), interpuesto por la contribuyente, es extemporáneo, en virtud de haberse intentado luego de transcurrido de forma íntegra el lapso legal para su interposición” por lo que “el a quo debió considerar inadmisible el recurso contencioso tributario interpuesto, en virtud de que el acto administrativo recurrido en sede administrativa se encontraba firme, por haber transcurrido íntegramente el lapso de veinticinco días hábiles consagrado para la interposición del recurso jerárquico, no estando la administración tributaria en la obligación de decidir un recurso interpuesto de forma extemporánea”.

Posteriormente, los apoderados judiciales de American Airlines, Inc., solicitaron ante la Sala Político-Administrativa aclaratoria de la sentencia dictada el 13 de marzo de 2001, la cual fue declarada improcedente mediante decisión del 15 de marzo de 2001.

El 27 de agosto de 2001, la ya nombrada sociedad mercantil ejerció recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa el 13 de marzo de 2001, y de su aclaratoria del 15 de marzo del mismo año, por considerar que “es el único remedio para mantener la vigencia de la Constitución”.

II DE LA SOLICITUD DE REVISION

La presente solicitud de revisión fue interpuesta por los apoderados judiciales de American Airlines, Inc., en relación con la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia el 13 de agosto de 2001, la cual revocó la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario el 18 de octubre de 1999, y declaró con lugar la apelación interpuesta por la Dirección General de Liquidación y Rentas de la Alcaldía del Municipio Libertador. Los solicitantes, señalaron que la Sala Político-Administrativa, al dictar la decisión cuya revisión se solicita, “sin lugar a duda impredecible, CONTRADICTORIO e INSOLITO, le ha impedido a “AA” dirigirse a los tribunales para RECLAMAR JUSTICIA FRENTE AL ABUSO DE LOS MUNICIPIOS DE SU PODER DE TRIBUTACION, que de manera malintencionada “etiquetan” las actividades de un contribuyente para gravar lo que les está vedado pechar. Al no reparar que se calificara como “agencia de viajes” lo que en realidad es “transporte aéreo internacional”, LA SALA POLITICO ADMISNITRATIVA HA PERMITIDO QUE SE CONFISQUEN HABERES y, por consiguiente que se burle la Constitución y se frustre el derecho a la tutela judicial efectiva... (omissis) ha evadido el análisis de fondo para así rectificar, conforme a su jurisprudencia constitucional, que el transporte aéreo internacional ESCAPA al poder tributario municipal”. (Resaltado del escrito)

Asimismo, alegaron los apoderados judiciales de la accionada que la sentencia, objeto de la presente revisión, “violó i) el DERECHO CONSTITUCIONAL A LA TUTELA JUDICIAL SIN DILACIONES INDEBIDAS; ii) infringió el PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE SEGURIDAD JURIDICA; iii) contravino la GARANTIA DE RAZONABILIDAD y el PRINCIPIO DE EXPECTATIVAS LEGITIMAS DE “AA”; y iv) desplazó al Legislador al privar de vigor los artículos 111 del Código Orgánico tributario y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

En razón de lo anterior, solicitó la revisión de la sentencia del 13 de marzo de 2001, dictada por la Sala Político-Adminisrativa de este M.T., y que como consecuencia se prive de efectos la misma por inconstitucional, se ordene al Municipio Libertador la desincorporación de American Airlines, Inc., del padrón de contribuyentes del impuesto sobre patente sobre industria y comercio, y finalmente se adopte cualquier medida judicial complementaria que a juicio de esta Sala Constitucional, resulte necesaria para garantizar la vigencia y eficacia del Texto Fundamental.

III DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión de sentencia, y para tal propósito observa:

El artículo 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva

.

En efecto, dentro de las potestades atribuidas por la nueva Carta Magna en forma exclusiva a la Sala Constitucional, se encuentra la de velar y garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, a los fines de garantizar la uniformidad en la interpretación de los preceptos fundamentales, en resguardo de la seguridad jurídica.

De tal modo, que se atribuye a esta Sala la competencia para que, a través de un mecanismo extraordinario, pueda revisar las decisiones definitivamente firmes dictadas por los tribunales de la República, cuya potestad ejerce de forma limitada y restringida, en aras de evitar un arbitrario quebrantamiento de la cosa juzgada.

Ahora bien, esta discrecionalidad que se le atribuye a la revisión a que se ha hecho referencia, no debe ser entendida como una nueva instancia, ya que como se dijo precedentemente, la misma solo procede en casos de sentencias ya firmes, esto es, decisiones que hubieren agotado todas las instancias que prevé el ordenamiento constitucional.

Al respecto, esta Sala Constitucional, en sentencia del 6 de febrero de 2001 (Caso Corporación Turismo de Venezuela, CORPOTURISMO), destacó su potestad de revisar, entre otras, las sentencias definitivamente firmes emanadas de las demás Salas de este Tribunal, que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional.

Ahora bien, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de una sentencia emanada de la Sala Político Administrativa, esta Sala se considera competente para conocerla, y así lo declara.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Delimitada como ha sido la competencia de esta Sala para conocer de la presente revisión, pasa a decidir y, para ello observa:

En el presente caso se solicitó a esta Sala la revisión facultativa prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto de la decisión dictada el 13 de marzo de 2001 y de su aclaratoria del 15 de marzo del mismo año, por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual: declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representante legal del Municipio Libertador del Distrito Federal, revocó la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo el 18 de octubre de 1999, y declaró inadmisible el recurso contencioso tributario interpuesto por American Airlines, Inc.

En relación con este recurso se observa que la revisión a que hace referencia el citado artículo, la ejerce de manera facultativa esta Sala Constitucional, siendo discrecional entrar al análisis de los fallos sometidos a su conocimiento.

En este sentido, la Sala, en virtud de tal discrecionalidad para analizar los fallos sometidos a su conocimiento mediante esta figura extraordinaria de la revisión facultativa, estableció, en decisión del 19 de mayo de 2000 (Caso: C.A. ELECTRICIDAD DE ORIENTE, ELEORIENTE), que la misma “no puede ser entendida como una nueva instancia y su negativa no puede ser considerada como violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, por cuanto se trata de decisiones amparadas por el principio de la doble instancia judicial”.

Se encuentra, pues, la Sala en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla y proceder a realizarla, por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.

Ahora bien, mientras se dicta la ley especial que defina los criterios conforme a los cuales procedería o no esta figura, esta Sala Constitucional estableció en sentencia N° 93 del 6 de febrero de 2001 respecto a la procedencia de dicha facultad revisora, (Caso: Corporación de Turismo de Venezuela, CORPOTURISMO), estableció lo siguiente:

Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional

.

Ahora bien, vistas las sentencias cuyas revisiones fueron requeridas, dictadas por la Sala Político Administrativa de este M.T., esta Sala estima que las mismas no se apartan de los criterios de interpretación sobre normas constitucionales establecidos en la jurisprudencia de esta Sala ni evidencian un error grotesco de interpretación de normas constitucionales, por lo que decide esta Sala que los fallos dictados por la referida Sala Político-Administrativa no son susceptibles de ser revisadas conforme al artículo 336 numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual no resulta procedente ejercer la potestad de revisión extraordinaria y excepcional sobre las referidas decisiones.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de revisión presentada por los apoderados judiciales de AMERICAN AIRLINES, INC., de la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa de este M.T. el 13 de mayo de 2001 y de su aclaratoria del 15 de marzo de 2001, que declaró con lugar la apelación ejercida por la Dirección General de Liquidación y Rentas de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de noviembre del año dos mil uno. Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

A.G.G.

Magistrado

J.M.D.O.

P.R.R.H.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 01-1936.

IRU/rln/jvb.

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