Sentencia nº 763 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Junio de 2014

Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteJuan José Mendoza Jover

Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Exp. 13-0022

El 20 de diciembre de 2012, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, junto al oficio identificado con el n.° 2012-8012, del 20 de diciembre de 2012, emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el expediente contentivo del conflicto de competencia planteado entre la mencionada Corte y la Corte Marcial, con ocasión a una acción de amparo interpuesta por la ciudadana M.A.P.d.A., titular de la cédula de identidad n.°11.895.926 y la abogada I.E.R., inscrita esta última en el Inpreabogado bajo el n.° 70.641, actuando en carácter de apoderadas judiciales del ciudadano A.J.A.B., titular de la cédula de identidad n.° V- 11.798.539, en su condición de militar activo en el grado de Capitán de Corbeta de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana contra la Inspectoría General de la Armada.

El 15 de enero de 2013, se dio cuenta en Sala del expediente contentivo del conflicto de competencia, designándose como ponente al Magistrado J.J.M.J..

Realizado el estudio del caso, pasa esta Sala a dictar sentencia, previo análisis de las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

El 31 de octubre de 2012, la ciudadana M.A.P.d.A. y la abogada Ivette E.Rivero, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano A.J.A.B., en su condición de militar activo en el grado de Capitán de Corbeta de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, interpusieron ante la Corte Marcial, acción de a.c. contra la Inspectoría General de la Armada.

El 03 de diciembre de 2012, la Corte Marcial declaró que no tenía competencia para conocer de la acción de amparo, por cuanto era la jurisdicción contenciosa administrativa quien debía conocer de la misma y, en consecuencia, se ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

El 10 de diciembre de 2012, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recibió el expediente contentivo de la acción de amparo, y el 19 de ese mismo mes y año, decidió no aceptar la competencia, por cuanto consideró que la misma recaía sobre la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, planteó el conflicto negativo de competencia.

II

FUNDAMENTOS DEL AMPARO

La parte accionante, en su escrito de a.c., expuso lo siguiente:

Que la presente acción de amparo se interpone por la presunta violación de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, debido proceso, igualdad ante la ley, derecho a la protección del honor y reputación, por cuanto fue iniciada una investigación en su contra llevada a cabo por la Dirección de la Comandancia General de la Armada Bolivariana y la Inspectoría General de la Armada, la cual concluyó, el 27 de septiembre de 2012, con una sanción de arresto de seis (6) días y un oficio cierre de investigación del 28 de octubre de 2012.

Que la Inspectoría vulneró “irreparablemente los Derechos (sic) Constitucionales (sic) de mi representado a quien el Estado, por mandato Constitucional, debe Garantizar (sic) el Debido Proceso (sic), el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva (sic), El Derecho a Defensa (sic) dándole ciertamente la posibilidad de satisfacer su pretensión con arreglo a la justicia”.

Asimismo, señaló que no dispone de las copias certificadas del expediente objeto de investigación, por cuanto solo tuvo acceso al mismo en la fase de investigación por períodos de “4 y 5 horas continuas porque se nos negó en razón de Confidencialidad”.

De igual modo, solicitó que se admita la presente acción de amparo, se libre oficio a la Inspectoría General de la Armada, a los fines de que remitan el expediente contentivo de la investigación, ya que, a decir de la parte accionante, se desconoce la totalidad de las actas, en virtud de que, como anteriormente se señala, no tuvo acceso a la causa.

Finamente, solicitó que se declare con lugar la acción de amparo y se anule la decisión emanada de la Inspectoría General de la Armada de sanción disciplinaria de arresto simple a su representado: ciudadano A.J.A.B., en su condición de Capitán de Corbeta de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer el conflicto negativo de competencia planteado entre la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y la Corte Marcial, con ocasión a una acción de amparo interpuesta por la ciudadana M.A.P.d.A. y la abogada I.E.R., actuando en carácter de apoderadas judiciales del ciudadano A.J.A.B., en su condición de militar activo en el grado de Capitán de Corbeta de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana contra la Inspectoría General de la Armada

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, numeral 7, establece como atribución del Tribunal Supremo de Justicia: “Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico”.

Asimismo, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, n.° 33.891, del 22 de enero de 1988, establece lo siguiente: “Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo ante Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales”.

Sin embargo, dicha normativa no prevé la competencia del órgano jurisdiccional llamado a conocer cuando se suscite un conflicto de competencia negativo en materia de amparo en aquellos lugares donde no exista un juzgado jerárquicamente superior y común a los juzgados que plantearon el conflicto, como ocurre en el caso de autos.

Igualmente, el artículo 31, numeral 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, n.° 39.522, del 01 de octubre de 2010, señala lo siguiente: “Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: 4.- Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.”.

A tal efecto, esta Sala observa que, entre la Corte Marcial y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, no existe tribunal superior común. Por lo que, atendiendo a lo expuesto, y de conformidad con las normas citadas, esta Sala se declara competente para dirimir el conflicto de competencia antes referido. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse respecto del fondo del asunto sometido a su conocimiento, y a tal fin observa lo siguiente:

El 03 de diciembre de 2012, la Corte Marcial decidió lo que a continuación se transcribe:

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de su competencia para conocer sobre la pretensión de a.c. interpuesta por las ciudadanas M.A.P.D.A. e I.E.R. P., abogada en ejercicio, actuando en representación del ciudadano Capitán de Corbeta A.J.A.B., contra el Vicealmirante J.G.G., Inspector General de la Armada, en virtud de la sanción disciplinaria impuesta a su patrocinado, en este sentido se observa:

Que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, reglamenta el régimen de competencia que se le atribuye a los Tribunales para conocer las acciones de a.c., el mismo establece lo siguiente:

Artículo 7: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia (…)”.

En atención a la norma anteriormente transcrita, el m.T. de la República ha sostenido que la misma establece de manera general, un criterio relacionado con la competencia en amparo en razón del grado de la jurisdicción (Tribunal de Primera Instancia), la materia (afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados), y el territorio (el lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión inconstitucional).

Ahora bien, siendo el objeto de la presente Acción de A.C., una medida de arresto simple impuesta por el ciudadano Vicealmirante J.G.G., Inspector General de la Armada, señalado como uno de los presuntos agraviantes, es preciso examinar previamente la naturaleza jurídica de la actuación impugnada, y para ello, es menester para esta Corte Marcial, señalar el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2427 del veintinueve de agosto de dos mil tres, caso: C.A.P.H.:

En tal sentido, acota la Sala, que dentro de los actos administrativos gravosos para los administrados se encuentran las sanciones administrativas, en el entendido de éstas como un mal inflingido (sic) por la Administración a un administrado como consecuencia de una conducta ilegal. Este mal consistirá siempre en la privación de un bien o de un derecho, imposición de una obligación de pago de una multa, incluso arresto personal del infractor.

Dichas sanciones nacen como consecuencia del mantenimiento en manos de la Administración de poderes sancionatorios directos, esto es, el mismo ius puniendi del Estado manifestado por la vía administrativa.

… A juicio de la Sala, los posibles agravios que a causa de la orden de arresto se hayan ocasionado -distintos al de la libertad personal-, deben ser tutelados por vía del amparo, y cuya acción corresponderá conocerla al Tribunal Constitucional que resulte competente, no sólo por la naturaleza del derecho violado, sino igualmente por la jerarquía del órgano emisor del acto presuntamente lesivo…

.

Al respecto, esta Corte Marcial sigue los criterios de competencia en materia de amparo que estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.555, Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo de fecha ocho de diciembre de dos mil, en la cual dispuso:

... Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional…

Por su parte el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su primer aparte establece:

… Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza …

.

De las decisiones anteriormente citadas, en las cuales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó la naturaleza jurídica de los arrestos disciplinarios, atribuyéndole a los mismos el carácter de acto administrativo de efectos particulares y atribuye el conocimiento de los amparos autónomos interpuestos en relación a sanciones disciplinarias a la jurisdicción Contencioso Administrativa, a tenor del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Alto Tribunal concluye que debe declararse incompetente para conocer de la presente acción de a.c., al estimar que la competencia de los tribunales militares, en materia de a.c., está referida a conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal; Así mismo, cuando la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, es decir, limitada a la jurisdicción penal militar. En consecuencia, a tenor de lo establecido en el segundo aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo procedente es declinar el conocimiento de la presente acción de a.c. a la jurisdicción contenciosa administrativa y ordenar la remisión inmediata de las actuaciones a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por considerar que es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente acción de a.c.. Y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas esta Corte M.d.C.J.P.M., con competencia nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Declina en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la Acción de A.C. interpuesta por las ciudadanas M.A.P.D.A. e I.E.R., abogada en ejercicio, contra el acto administrativo sancionatorio impuesto por el Vicealmirante J.G.G., Inspector General de la Armada, al ciudadano Capitán de Corbeta A.J.A.B., de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Ordena la remisión inmediata de las actuaciones a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por considerar que es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente acción de a.c..

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificación a las partes. Así mismo notifíquese al Fiscal General Militar y particípese al ciudadano ALMIRANTE D.M.B., Ministro del Poder Popular para la Defensa.

Así, en virtud de la declinatoria de competencia que hiciera la Corte Marcial, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, mediante decisión del 19 de diciembre de 2012, señaló lo siguiente:

Primeramente, corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo y en tal sentido se observa lo siguiente:

En fecha 3 de diciembre de 2012, la Corte M.d.C.P.M., con competencia nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer del asunto de autos, en los siguientes términos:

Que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, reglamenta el régimen de competencia que se le atribuye a los Tribunales para conocer las acciones de a.c., el mismo establece lo siguiente:

Artículo 7: ‘Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia (...)’ En atención a la norma anteriormente transcrita, el m.T. de la República ha sostenido que la misma establece de manera general, un criterio relacionado con la competencia en amparo en razón del grado de la jurisdicción (Tribunal de Primera Instancia), la materia (afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados), y el territorio (el lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión inconstitucional).

Ahora bien, siendo el objeto de la presente Acción de A.C., una medida de arresto simple impuesta por el ciudadano Vicealmirante JOSE (sic) GONCALVES GONCALVES, Inspector General de la Armada, señalado como uno de los presuntos agraviantes, es preciso examinar previamente la naturaleza jurídica de la actuación impugnada, y para ello, es menester para esta Corte Marcial, señalar el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2427 del veintinueve de agosto de dos mil tres, caso: C.A.P.H.:

‘En tal sentido, acota la Sala, que dentro de los actos administrativos gravosos para los administrados se encuentran las sanciones administrativas, en el entendido de éstas como un mal infllngido (sic) por la Administración a un administrado como consecuencia de una conducta ilegal. Este mal consistirá siempre en la privación de un bien o de un derecho, imposición de una obligación de pago de una multa, incluso arresto personal del infractor.

Dichas sanciones nacen como consecuencia del mantenimiento en manos de la Administración de poderes sancionatorios directos, esto es, el mismo ius puniendi del Estado manifestado por la vía administrativa.

A juicio de la Sala, los posibles agravios que a causa de la orden de arresto se hayan ocasionado -distintos al de la libertad personal-, deben ser tutelados por vía del amparo, y cuya acción corresponderá conocerla al Tribunal Constitucional que resulte competente, no sólo por la naturaleza del derecho violado, sino igualmente por la jerarquía del órgano emisor del acto presuntamente lesivo...’

Al respecto, esta Corte Marcial sigue los criterios de competencia en materia de amparo que estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1 555, Caso Yoslena Chanchamire Bastardo de fecha ocho de diciembre de dos mil, en la cual dispuso:

‘…Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional...’

Por su parte el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su primer aparte establece

‘Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza’.

De las decisiones anteriormente citadas, en las cuales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó la naturaleza jurídica de los arrestos disciplinarios, atribuyéndole a los mismos el carácter de acto administrativo de efectos particulares y atribuye el conocimiento de los amparos autónomos interpuestos en relación a sanciones disciplinarias a la jurisdicción Contencioso Administrativa, a tenor del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Alto Tribunal concluye que debe declararse incompetente para conocer de la presente acción de a.c., al estimar que la competencia de los tribunales militares, en materia de a.c., está referida a conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal; Así mismo, cuando la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, es decir, limitada a la jurisdicción penal militar. En consecuencia, a tenor de lo establecido en el segundo aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo procedente es declinar el conocimiento de la presente acción de a.c. a la jurisdicción contenciosa administrativa y ordenar la remisión inmediata de las actuaciones a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por considerar que es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente acción de a.c.. Y así se decide.

(Mayúsculas y negrillas de origen)

Ahora bien, el Órgano Jurisdiccional que declinó, lo hace bajo el argumento que las actuaciones lesivas, constituyen un acto administrativo sancionatorio, por lo que a criterio de dicho Órgano Jurisdiccional, la competencia material ordinaria para conocer del asunto, esta atribuida a la jurisdicción contenciosa administrativa y de manera concreta a esta Corte, en consecuencia le está también atribuida la competencia para conocer del amparo que tuviere lugar respecto de estas.

Ahora bien, se aprecia que en el presente caso, el accionante sustenta el amparo incoado en la presunta transgresión de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, la seguridad jurídica, la igualdad ante la ley, el derecho a la protección del honor y la reputación, contenidos en los artículos 26, 257, 49, 21, 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presuntamente transgredidos por la actuación de la Inspectoría General de la Armada Bolivariana y la Dirección de la Comandancia General de la Armada Bolivariana a través del Comando Naval de Operaciones y Comando Naval de Logística en la investigación administrativa que fue iniciada en su contra y que culminó con la sanción disciplinaria de arresto simple por seis días, contenida en la Boleta de Sanción Disciplinaria de fecha 27 de septiembre de 2012 emanada de la Comandancia General de la Armada.

Ahora bien, debe señalarse que en el caso que nos ocupa y conforme a los señalamientos realizados por el accionante así como del contenido de las actas procesales, se desprende que, el mismo es miembro de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, oficial en servicio activo, perteneciente al componente Armada Nacional Bolivariana, con el Rango de Capitán de Corbeta.

Del mismo modo, se observa que las circunstancias de hecho que dan origen a la acción de amparo se relacionan con el desempeño del accionante en el ejercicio de las funciones inherentes al cargo de Comandante interino de la Base Naval “Gral. Pedro Pérez Delgado”, cargo que según expone el referido accionante asumió temporalmente dada la ausencia absoluta del oficial nombrado originalmente para el cargo. Así, en atención a las acciones presuntamente realizadas por éste en el ejercicio de dicho cargo, fue objeto de la investigación y del acto administrativo en el que subyacen las presuntas lesiones de orden constitucional, de las que fue objeto según su criterio.

Lo anterior, hace necesario revisar el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo Nº 1871 de fecha 26 de julio de 2006, (caso: E.E.G. vs. Comandancia General de la Guardia Nacional del Ministerio de la Defensa), en la cual se estableció lo siguiente:

…Ha sido jurisprudencia reiterada de este Alto Tribunal, que debido a la exclusión que contenía la Ley de Carrera Administrativa de los miembros de la Fuerza Armada Nacional y de los funcionarios pertenecientes a los cuerpos de seguridad del Estado, el conocimiento de asuntos como el presente se determinaba atendiendo a la competencia que estaba atribuida a esta Sala Político-Administrativa para conocer de la nulidad de los actos administrativos individuales del Poder Ejecutivo Nacional, la cual se circunscribía a aquéllos emanados de los órganos de la Administración Central. Asimismo se ha establecido jurisprudencialmente, que en aras de la desconcentración de la actividad jurisdiccional de este M.T., la referida competencia de la Sala se limitaba a los actos administrativos individuales emanados de los órganos superiores de la Administración Pública Central, que a tenor de lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Central son: el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, el C.d.M., los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras. De igual manera le corresponde conocer de los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, que según la norma citada son: la Procuraduría General de la República, el C.d.E., el C.d.D. de la Nación, los gabinetes sectoriales y gabinetes ministeriales.

Lo anterior obedecía a que los miembros de la Fuerza Armada Nacional, cuya finalidad es preservar la soberanía y el orden público nacional, estadal o municipal, son considerados de gran relevancia para la colectividad, razón por la cual las reclamaciones suscitadas con motivo del retiro o suspensión de dichos funcionarios como consecuencia de la aplicación de medidas disciplinarias, debían ser ventiladas ante los órganos superiores de la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente por esta Sala Político-Administrativa, siempre que, como se señaló antes, el acto emanara de las autoridades descritas en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Central. Sin embargo, cuando los referidos actos emanaban de una autoridad diferente, correspondía conocer a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa (sic), de acuerdo con la competencia residual establecida en el ordinal 3º del artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Sin embargo, la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 1º, Parágrafo Único, excluye expresamente a los funcionarios y funcionarias al servicio del Poder Legislativo Nacional, a los que se refiere la Ley del Servicio Exterior, a los del Poder Judicial, del Poder Ciudadano, del Poder Electoral, a los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública, al servicio de la Procuraduría General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a los miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las Universidades Nacionales; no así a los miembros de la Fuerza Armada Nacional, lo cual no ocurría en la derogada Ley de Carrera Administrativa, que en el ordinal 4º del artículo 5, establecía que quedaban exceptuados de la aplicación de dicha Ley, ‘Los miembros de las Fuerzas Armadas Nacionales en su condición de tales…’.

Lo expuesto resulta relevante para esta Sala, por cuanto al no existir en la Ley del Estatuto de la Función Pública una exclusión expresa de los miembros de la Fuerza Armada Nacional, debe en principio interpretarse que están incluidos en dicho régimen y por consiguiente resulta aplicable a ellos la reiterada jurisprudencia de esta Sala, conforme a la cual, en los casos de querellas funcionariales, correspondía conocer al Tribunal de la Carrera Administrativa, hoy Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo regionales.

No obstante debe precisarse que ante el vacío legislativo referido al retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público de los miembros de la Fuerza Armada Nacional y mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, es necesario delimitar en forma transitoria las competencias que deben ser asumidas por los órganos jurisdiccionales relacionados con dichos funcionarios, de acuerdo con el grado o jerarquía militar que ostenten, en todos los componentes militares e independientemente del órgano del cual emane el acto administrativo impugnado.

Con relación a lo antes expuesto considera la Sala, que esta instancia sólo debe conocer y decidir las acciones o recursos interpuestos en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de Oficiales y Suboficiales Profesionales de Carrera de la Fuerza Armada Nacional.

Los Juzgados Contencioso Administrativos regionales deben conocer y decidir en primera instancia las acciones o recursos interpuestos por retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de personal de Tropa Profesional, personal activo de la Reserva Nacional y de la Guardia Territorial, y las Cortes de lo Contencioso Administrativo como tribunales de segunda instancia.

(…omissis…)

El presente criterio se aplicará a partir del 1° de octubre del año en curso (…)

. (Negrillas de la Sala).

Partiendo del criterio antes indicado, ratificado por la propia Sala Político Administrativa -Vid. Sentencia Nº 142 de fecha 30 de enero de 2008-, el cual es asumido por esta Corte por considerar que el mismo mantiene plena vigencia, se infiere que la competencia para conocer de asuntos vinculados con el retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de su relación de empleo público, corresponderá a la jurisdicción contencioso administrativa, atendiendo al Rango o Jerarquía del personal militar del cual se trate, en el entendido que en el caso de los Oficiales y Suboficiales Profesionales de Carrera de la Fuerza Armada Nacional corresponderá a la Sala Político Administrativa, en tanto que, el personal con grado de Tropa Profesional, personal activo de la Reserva Nacional y de la Guardia Territorial corresponderá en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y en Segunda Instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Precisado lo anterior, aprecia esta instancia que, las actuaciones imputadas como lesivas se vinculan a una sanción disciplinaria presuntamente derivada de una investigación administrativa que tuvo lugar por presuntas irregularidades en el desempeño de las funciones del accionante, supuesto que si bien no se enmarca de manera taxativa en los supuestos de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público a las que de forma expresa hace alusión el fallo, no es menos cierto que lo que se quiso regular con tal criterio fueron las acciones derivadas del desarrollo de la relación de empleo público que comporta la actividad del personal militar, de manera que las sanciones e investigaciones administrativas encausadas a establecer sanciones disciplinarias por el desarrollo de tales funciones, es evidentemente un asunto vinculado a su actividad como empleado público.

Del mismo modo, en el ámbito disciplinario militar, las sanciones administrativas van de la mano con la estabilidad del funcionario, pues se constituyen como antecedente en el expediente personal, que cobra importancia en caso de reincidencia, pues conforme al artículo 114 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, aun vigente, se configuraría como circunstancia agravante, que a su vez, podría aumentar la entidad de una futura sanción, teniendo en cuenta que dentro de las sanciones administrativas de orden disciplinario se estipula el Retiro, tal y como se desprende del artículo 118 del referido Reglamento y el artículo 109 y 110 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

Así, se concluye que en casos de sanciones administrativas disciplinarias, como la presente en autos, la misma puede entenderse comprendida dentro de los casos indicados en la sentencia Nº 01871 de fecha 26 de julio de 2006, emanada de la Sala Político Administrativa antes citada, específicamente en lo relativo a la estabilidad; razón por la cual, para tales casos resulta aplicable la determinación de competencia precisada en la referida sentencia.

Del mismo modo, atendiendo al criterio material que impera en las acciones de a.c., la competencia para conocer de los amparos que pudieran incoarse en virtud de sanciones administrativas disciplinarias y del procedimiento seguido para su determinación, correspondería al Tribunal que resultara competente para conocer en vía ordinaria de tales actuaciones.

Aplicando las consideraciones que anteceden al caso de autos, observa esta instancia que el accionante es Oficial del componente Armada Bolivariana de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, con el grado de Capitán de Corbeta, razón por la cual la competencia para conocer del asunto que aquí nos ocupa en vía ordinaria, correspondería al Tribunal Supremo de Justica, en Sala Político Administrativa, en consecuencia la referida Sala sería también la competente para conocer del A.C..

En atención a las consideraciones efectuadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo NO ACEPTA la competencia que le fue declinada mediante decisión de fecha 3 de diciembre de 2012, dictada por la Corte M.d.C.P.M., con competencia nacional y sede en Caracas, Distrito Capital. Así se decide.

Ahora bien, visto que esta Corte es el segundo Tribunal en declararse incompetente, debe traerse a colación lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 282 de fecha 16 de marzo de 2011, en la cual expresó:

…se observa que el artículo 266 numeral 7 de la Constitución vigente establece que: ‘(…) Artículo 266.- Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (...) 7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior común a ellos en el orden jerárquico (…)’.

Asimismo, en artículo 31.4 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.991 del 29 de julio de 2010 (reimpresa por error material el 1 de octubre de 2010, en la G.O Nº 39.522), señala al respecto, lo siguiente: ‘Artículo 31.- Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico’.

Por su parte, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone: ‘(…) Artículo 12.- Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales (…)’. Así pues, de las disposiciones transcritas se desprende que si el juez o tribunal que ha de suplir a otro que se hubiese declarado incompetente, se considerase también incompetente, deberá plantear, de oficio, conflicto negativo de competencia; y ante la inexistencia de un Tribunal Superior común a ambos jueces, la decisión corresponderá a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser la afín en materia de a.c.

.

Conforme al criterio transcrito se desprende que, si el juez o tribunal que ha de suplir a otro que se hubiese declarado incompetente, se considerase también incompetente, deberá plantear, de oficio, conflicto negativo de competencia, en principio ante el superior común, pero en caso de no existir un Tribunal jerárquicamente superior, común a ambos jueces, corresponderá a la Sala Constitucional conocer del referido conflicto, cuando se trate de a.c..

Dicho lo anterior, esta Corte PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que ésta determine el órgano jurisdiccional competente. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - NO ACEPTA LA COMPETENCIA efectuada por la Corte M.d.C.J.P.M. con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, para conocer de la acción de amparo interpuesta por la Representación Judicial de Capitán de Corbeta A.J.A.B. contra la INSPECTORÍA GENERAL DE LA ARMADA.

  2. - PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    De acuerdo a lo anterior, corresponde a esta Sala determinar el Juzgado que resulta competente para conocer dicha acción, para lo cual, se hace preciso a.l.p.e.e. artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los (i) Tribunales de Primera Instancia (ii) que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, (iii) en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

    En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

    Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

    Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley (Subrayado de esta Sala).

    Según el artículo anterior, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia afín a la materia del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, correspondiente a la jurisdicción del lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.

    En este sentido, esta Sala observa que la parte accionante alegó que la Inspectoría General de la Armada, violó sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, por cuanto fue iniciada una investigación administrativa en su contra, la cual consideró injusta y que culminó con una sanción disciplinaria de arresto por seis días.

    Igualmente, la representación judicial de la accionante señaló que dicha Inspectoría no le ha dado acceso al expediente y por esta razón desconoce el contenido de la totalidad de las actas que dieron lugar a la sanción impuesta en su contra.

    Ahora, esta Sala observa que el ciudadano A.J.A.B., es un oficial de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, miembro del componente de la Armada Bolivariana de Venezuela, el cual alegó la violación de sus derechos constitucionales por parte de la Inspectoría General de la Armada Bolivariana de Venezuela, órgano supervisor de dicho componente, encargado, entre otras funciones de garantizar el estricto cumplimiento de las leyes y reglamentos vigentes, evaluar el desempeño institucional, investigar, supervisar controlar y evaluar los aspectos administrativos en buscar de verificar la eficiencia de toda la Armada Bolivariana de Venezuela

    En ese sentido, visto que la presente acción de amparo se encuentra dirigida a cuestionar la investigación realizada por la Inspectoría mencionada, la cual conllevó a una a sanción disciplinaria, contenida en un acto administrativo como consecuencia de una conducta inadecuada por parte del hoy accionante, dicha sanción impuesta en el ejercicio de los poderes sancionatorios de la Administración, esta Sala considera que el conocimiento de la presente acción de amparo se encuentra atribuida a la jurisdicción contencioso administrativa.

    Asimismo, esta Sala observa que el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

    Artículo 259. La jurisdicción contencioso-administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer do necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

    De esta forma, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha previsto así que toda controversia, asunto o conflicto originado en actos u omisiones de la Administración, esté reservada a la jurisdicción contencioso administrativa, inclusive, el restablecimiento de situaciones jurídicas particulares que resulten infringidas, si no existe violación directa e inmediata de la Constitución.

    Asimismo, esta Sala Constitucional debe destacar que a través de la sentencia n° 1.700, del 07 de agosto de 2007, revisó y modificó el prenombrado criterio atributivo de competencia, estableciendo al respecto que:

    En los términos en que ha sido empleado el criterio orgánico tiene cierta ilogicidad, toda vez que no se está frente a un control objetivo de los actos de la Administración (aunque esto incida en la esfera subjetiva de los particulares) sino frente a la protección de situaciones jurídicas subjetivas constitucionales. De modo que si la aplicación del criterio orgánico delimita la competencia en un tribunal cuya ubicación aleje al afectado de la posibilidad de accionar en amparo se está en presencia de una conclusión que obstaculiza al justiciable el acceso a la justicia.

    Este último señalamiento se hace en consideración al supuesto de la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo-proveniente de la competencia que en su momento la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le atribuía a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- que asignaba en esta instancia el conocimiento del contencioso administrativo de los órganos de inferior instancia de la Administración Central, sin importar el domicilio del acto o la ubicación geográfica de la dependencia. En este caso, el control del acto basado en la jerarquía del ente u órgano para una asignación residual de competencia podría ser un determinante de atribución de competencia dentro del ámbito de asignación para los tribunales contencioso administrativos; sin embargo, la aplicación del criterio de la competencia residual de las Cortes en materia de a.c. resulta un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo, propia de la tutela de situaciones jurídicas fundamentales constitucionalmente garantizadas.

    En suma, considerar la aplicación del criterio de competencia residual puede resultar atentatorio para el caso en que existan dependencias administrativas de inferior jerarquía que se encuentren desconcentradas –vgr. Inspectorías del Trabajo- o que su ubicación sea ajena a la ciudad de Caracas, como ocurre por ejemplo en el caso de algunas Universidades Nacionales, Colegios Universitarios y Colegios Profesionales. Inclusive, aplicar dicho criterio en amparo, como ocurre en áreas especiales como el caso de contencioso funcionarial, y hasta, por la protección en amparo en áreas particulares como en el caso de los servicios públicos, tal como así lo dispone el artículo 259 de la Constitución, haría prácticamente nugatorio para los afectados ejercer el amparo en procura de proteger sus derechos si obligatoriamente deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso al margen del lugar donde ocurrió la afectación del derecho, o el lugar donde en realidad se encuentre el ente o dependencia administrativa.

    En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

    (…)

    Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.

    En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Resaltado de este fallo).

    De esta manera, con fundamento en lo antes señalado, esta Sala se declara competente para conocer del conflicto de competencia planteado entre la Corte Marcial y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y, en consecuencia, se estima que es el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de distribuidor el tribunal competente para conocer de la acción de amparo interpuesta por la ciudadana M.A.P.d.A. y la abogada I.E.R., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano A.J.A.B., en su condición de militar activo, en el grado de Capitán de Corbeta del componente Armada Bolivariana de Venezuela de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, contra la Inspectoría General de la Armada Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

  3. - Esta Sala Constitucional se declara COMPETENTE para conocer del conflicto de competencia planteado entre la Corte Marcial y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

  4. - Que el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de distribuidor, es el tribunal COMPETENTE para conocer de la acción de amparo interpuesta por la ciudadana M.A.P.d.A. y la abogada I.E.R., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano A.J.A.B., en su condición de militar activo en el grado de Capitán de Corbeta de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana contra la Inspectoría General de la Armada.

    3-. Se ORDENA remitir el expediente Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de distribuidor, a fin de que conozca de dicha acción de amparo.

    Publíquese, regístrese, remítase el expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de distribuidor. Remítase copia certificada del presente fallo a la Corte Marcial y a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    La Presidenta de la Sala,

    G.M.G.A.

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    L.E.M.L.

    Marcos T.D.P.

    C.Z.d.M.

    A.D.R.

    J.J.M.J.

    Ponente

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    EXP. N.° 13-0022

    JJMJ/

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