Sentencia nº RC.000515 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 26 de Julio de 2012

Fecha de Resolución26 de Julio de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2011-000526

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En el juicio por partición de bienes conyugales, incoado ante el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, por la ciudadana R.A.P., representada judicialmente por el abogado O.P.G., contra el ciudadano D.M.C., representado judicialmente por los abogados L.C.E., C.A.C.F. y A.G.C.F.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 29 de junio de 2011, mediante la cual declaró sin lugar la demanda y el recurso ordinario de apelación ejercido por la demandante y, con lugar el recurso de apelación interpuesta por el demandado. Quedando así revocada la decisión del a quo de fecha 19 de enero de 2011.

Contra la referida sentencia de alzada, la representación judicial de la demandante anunció recurso de casación, el cual una vez admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta en Sala, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción por la recurrida de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5° eiusdem, por considerar la parte formalizante que el Tribunal de alzada, dictó decisión inficionada del vicio incongruencia negativa.

La parte recurrente fundamentó su denuncia, alegando:

“…Ya que el juez de alzada no se pronunció en torno al contenido total del documento de capitulaciones matrimoniales agregado a las actas procesales, tanto por la parte demandante como por la parte demandada, pero con criterios y enfoques completamente diferentes, por tal motivo cuando el tribunal superior toma su decisión sin analizar la totalidad del documento de las capitulaciones matrimoniales, se da lo que se conoce como incongruencia negativa en su decisión, ya que de haber a.e.f.g. dicho documento, su decisión hubiese sido concordante con la del tribunal de Primera Instancia, ya que textualmente las capitulantes dice: “…DECLARAMOS: POR CUANTO DESEAMOS CONTRAER MATRIMONIO CONVENIMOS DE MUTUO ACUERDO EN CELEBRAR CAPITULACIONES MATRIMONIALES Y, EN CONSECUENCIA, MANIFESTAMOS QUE PERTENECE AL CONTRAYENTE, EL APARTAMENTO N° 61, UBICADO EN EL SEXTO PISO DEL EDIFICIO LOS CHAGUARAMOS, VILLA OLÍMPICA, URBANIZACIÓN LAS LOMAS, COMO CONSTA EN DOCUMENTO PROTOCOLIZADO POR ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL DISTRITO SAN CRISTÓBAL, BAJO EL N° 64, FOLIOS 113 AL 191, TOMO 10, PROTOCOLO 1°, EL DÍA 23/12/1981. PERTENECE A LA CONTRAYENTE, R.A.P., LA CASA UBICADA EN LA CALLE 15 N° 0-27 DE LA CIUDAD DE SAN CRISTÓBAL, COMO CONSTA EN DOCUMENTO PROTOCOLIZADO POR ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL DISTRITO SAN CRISTÓBAL EL DÍA 18/12/1981, BAJO EL N° 36, TOMO 2° ADICIONAL, FOLIOS 92 AL 95, PROTOCOLO 1°, CONSIGUIENTES Y CON EL RUEGO DE QUE EL CIUDADANO REGISTRADOR SIRVA AUTORIZAR EL REGISTRO DE ÉSTA MANIFESTACIÓN COMO SE ESTIPULA EN EL ARTÍCULO 143 DEL CÓDIGO CIVIL.- EN SAN CRISTÓBAL A LOS DOS DÍAS DEL MES DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS”, como se podrá determinar ciudadanos Magistrados, en ésta transcripción textual se puede determinar que única y exclusivamente lo que querían los futuros contrayentes dejar plasmado en esas capitulaciones matrimoniales, era que ellos en su estado de soltería, sólo poseían dos (02) bienes inmuebles, el apartamento que era del contrayente y es así que aún cuando el futuro cónyuge D.M.C., es de profesión abogado y fue quien redactó dicho documento de capitulaciones solo señala en el mismo, los bienes que ellos poseían y no estableció nada respecto a los futuros bienes a adquirir dentro del matrimonio, porque la intensión era que los mismos entraran a formar parte de la comunidad de gananciales y es por eso que en forma clara y precisa los futuros cónyuges en el documento de las capitulaciones matrimoniales, pero a su vez en el mismo, nada manifestaron acerca del régimen patrimonial, al que estarían sometidos los bienes que a partir de la celebración del matrimonio adquiriera y por tal motivo los bienes habidos dentro del matrimonio iban a formar parte de la comunidad limitada de gananciales, tal como acertadamente lo decidió el Ciudadano Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil en su sentencia, por lo que respetuosamente solicito sea ratificada la misma y anulada la sentencia dictada por el Tribunal Superior…”.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante en su denuncia, que el juzgador de la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa, por omisión de pronunciamiento respecto al contenido total del documento de capitulaciones matrimoniales suscrito por las partes, ya que, en el mismo se determinó que no entraban dentro de la comunidad de gananciales los dos bienes inmuebles allí especificados, pero nada se manifestó en relación a los bienes que adquirieran luego de la celebración del matrimonio.

Ahora bien, el requisito de congruencia del fallo establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con la debida coherencia y conexión entre la pretensión deducida y las excepciones o defensas opuestas.

De allí que, este M.T. ha sostenido en reiteradas y constantes decisiones, con respecto al vicio de incongruencia negativa que el mismo tiene lugar, cuando el órgano jurisdiccional omite pronunciarse sobre algún alegato de hecho contenido en el libelo de la demanda, o en la contestación, alterando o modificando la controversia entre los sujetos procesales, al no limitarse a resolver sobre todo lo alegado en el debate judicial. (Vid. Sentencia del 22 de mayo de 2007, caso: E.A.I. contra J.A.A.R., reiterado el 25 de octubre de 2010, caso: Matta Naddaf Naddaf contra A.Z.A.).

Asimismo, la Sala ha dejado asentado que también puede ocurrir que el juez incurra en el vicio de incongruencia del fallo, en casos en los cuales no haya hecho pronunciamiento expreso sobre alegatos realizados en los informes, siempre que hubiesen sido de imposible presentación en el libelo y la contestación, y resulten determinantes en la suerte de la controversia.

Ahora bien, en caso concreto, estima esta sala que lo planteado por el recurrente para sustentar la presente delación, constituye el motivo de una denuncia por infracción de ley mas no por defecto de actividad, pues la interpretación de los contratos constituye una cuestión de hecho reservada a los jueces de mérito, que no puede ser controlada por la Sala sino se ha realizado la correspondiente denuncia del error de derecho cometido, o que el juez haya incurrido en alguna de las hipótesis de excepción previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al amparo del ordinal 2º del artículo 313 eiusdem, que no es lo sucedido en el presente caso.

Sobre el particular, la Sala debe reiterar que en los casos en que el juez haya incurrido en la desnaturalización de un contrato, su denuncia debe ser encuadrada dentro del marco de un recurso de casación sobre los hechos, relativo a la primera hipótesis del vicio de suposición falsa, es decir, por haber atribuido a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, mas no formalizar una delación como la planteada ante esta sede de casación en esta oportunidad. (Ver sentencia N° RC-0515, del 22 de septiembre de 2009, exp. N° 08-613).

Por todo ello, se desestima la presente denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

II

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción por falta de aplicación de los artículos 12 eiusdem, y 148 del Código Civil, e incurrirse en el “vicio incongruencia”.

El formalizante fundamentó su denuncia, en lo siguiente:

“…Con fundamento en el ordinal primero del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y 148 del Código Civil, por considerar que la ciudadana Juez de Alzada incurre en el vicio de incongruencia, ya que como se ha señalado anteriormente no estableció un análisis imparcial del documento de capitulaciones matrimoniales firmado por las partes, pues si ella hubiese aplicado correctamente lo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, hubiese iniciado el análisis desde el principio mismo de la declaración de dicho documento que es textualmente así, “…DECLARAMOS: POR CUANTO DESEAMOS CONTRAER MATRIMONIO CONVENIMOS DE MUTUO ACUERDO EN CELEBRAR CAPITULACIONES MATRIMONIALES Y, EN CONSECUENCIA, MANIFESTAMOS QUE PERTENECE AL CONTRAYENTE…”, y no como lo hizo la ciudadana Juez de Alzada que solo extrajo y analizó desde su punto de vista los dos renglones que ella creyó conveniente, dejando a mi mandante en una completa y absoluta indefensión, pues como ustedes ciudadanos Magistrados, al leer y analizar el documento de las supuestas capitulaciones matrimoniales, determinarán fehacientemente que como tal, no señala nada respecto a a los bienes que se iban a adquirir a futuro dentro de la comunidad conyugal, sino que guardan un completo (sic) cónyuge D.M.C., es de profesión abogado y si la intención de los contrayentes hubiese sido separar los bienes a futuro a adquirir dentro de la comunidad conyugal, lo hubiese indicado en forma clara y precisa, pero nada manifestaron acerca del régimen patrimonial, al que estarían sometidos los bienes que a partir de la celebración del matrimonio adquirieran, es decir, que es cierto y estoy totalmente de acuerdo que ese documento fue hecho única y exclusivamente para regular su régimen patrimonial antes de contraer matrimonio, pero a su vez no excluyeron expresamente por completo la posibilidad de que los bienes adquiridos durante el matrimonio quedarán sometidos al régimen legal supletorio previsto por la ley y es por lo que la ciudadana Juez, debía aplicar lo contemplado en el artículo 148 del Código Civil, es decir la comunidad de gananciales.

Ciudadanos Magistrados, en vista al no análisis de la totalidad del supuesto documento de “Capitulaciones Matrimoniales” que dio origen a la sentencia dictada por el tribunal de alzada, es por lo que solicito se anule la sentencia aquí recurrida…”.

Para decidir, la Sala observa:

De lo anterior se infiere que el formalizante bajo el amparo de un recurso por defecto de actividad, denuncia que el juzgador de la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia, al no analizar el contenido total del documento de capitulaciones matrimoniales, así como la falta de aplicación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 148 del Código Civil, ya que, el referido instrumento fue hecho para regular su régimen patrimonial antes del matrimonio, no posterior a ello, por lo que el juez superior debió aplicar el contenido de las normas delatadas y decidir conforme a la comunidad de gananciales.

Al igual que en la denuncia anterior, el formalizante comete similar error de técnica en la presente, al delatar el vicio de incongruencia por análisis imparcial respecto al contenido total del documento de capitulaciones matrimoniales, es decir, por desacuerdo en la forma que el juez superior interpretó las capitulaciones matrimoniales celebrada por las partes, alegato que mal podría constituir el vicio de incongruencia negativa delatado, pues como se señaló ut supra, la congruencia del fallo se delimita por lo peticionado en el libelo de la demanda y las defensas o excepciones opuestas en la contestación, no así en las pruebas, motivo por el cual, a los fines de evitar reproducciones inútiles, la Sala da por válido en la presente, el análisis realizado en la denuncia anterior y, con base al mismo se desecha ésta parte de la denuncia en relación al vicio de incongruencia, por inadecuada fundamentación de la misma, pues la interpretación de los contratos constituye una cuestión de hecho reservada a los jueces de mérito, que no puede ser controlada por la Sala sino se ha realizado la correspondiente denuncia del error de derecho cometido al calificar el contrato, o que el juez haya incurrido en alguna de las hipótesis de excepción previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al amparo del ordinal 2º del artículo 313 eiusdem . Así se decide.

Ahora bien, con respecto a la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala se pronunció al respecto, entre otras la sentencia N° 135, de fecha 13 de marzo de 2008, caso Banco Sofitasa contra G.D., expediente N° 07-683, en la cual se indicó lo siguiente:

“...En lo que respecta a la denuncia aislada por violación del artículo 12 eiusdem, la cual fue delatada por el formalizante por incurrir el fallo de alzada en suposición falsa, “…cuando en la interpretación del contrato de línea de crédito con garantía hipotecaria su ampliación y el pagaré cuya ejecución se solicita, mutila su contenido, produciendo un cambio tan importante en la inteligencia de su contenido…”, la Sala mediante decisión de fecha 2 de agosto de 2006, caso: Farmacia Atabán S.R.L., contra Caja De Ahorros De Los Bomberos Metropolitanos De Caracas (CABOMCA); estableció su criterio al respecto, señalando lo siguiente:

…En la presente denuncia, el formalizante plantea de manera aislada la infracción por falta de aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, porque –a su decir- el Juez Superior “...se apartó de las normas de derecho consagradas en el ordenamiento jurídico para resolver la causa (...) al aplicar normas procesales impertinentes a los supuestos procesales de los autos...

En relación a la denuncia de manera aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia Nº 452 del 20 de mayo de 2004, caso A.d.C.I. contra M.L.A. y otra, expediente Nº 2003-000677, ratificada en decisión Nº 1.129 del 29 de septiembre del mismo año, caso S.M.L. y otros contra J.L.F., expediente Nº 2003-000932, lo siguiente:

Posteriormente, en cuanto a la aceptación de la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuando se trata del segundo caso de suposición falsa, esta Sala indicó que ello tampoco es permisible; en tal sentido, se permite transcribir decisión de fecha 4-4-2003, Exp. Nº 2001-000302, Sentencia N° 139 en el caso de Chichi Tours, C.A., contra Seguros La Seguridad, C.A., y en la cual se dijo:

De conformidad con antigua doctrina de la Sala, la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, era posible respecto del segundo caso de suposición falsa: establecimiento de un hecho positivo y concreto, con soporte en una prueba que no consta en el expediente...

Ello encuentra justificación en que para esa época se estimaba que la suposición falsa estaba comprendida en la cuarta hipótesis prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil: infracción de una regla de valoración de prueba. En consecuencia, la técnica establecida por la Sala exigía la denuncia de infracción de la regla de valoración de la prueba en cuyo examen fue cometido el error de percepción de los hechos, lo que en el segundo caso de suposición falsa presentaba un impedimento, pues como se trata de prueba inexistente, mal podía alegarse la infracción de regla de valoración de alguna prueba...

En esa hipótesis, la Sala permitió la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, porque en definitiva si el Juez de alzada establece hechos con pruebas que no existen, incumple el deber contenido en dicha norma, en acatamiento del cual debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos…

Esta doctrina fue modificada, con sustento en que los tres casos de suposición falsa no constituyen infracción de regla de valoración de prueba, sino un motivo autónomo y distinto, comprendido igualmente en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia de fecha 08 de agosto de 1995, caso: M.D.F. c/ Cesco D’Agostino Mascia y otro).

…Omissis…

De conformidad con las jurisprudencias transcritas y aplicándolas al sub iudice, se observa que el formalizante no denuncia la violación de una máxima de experiencia, único caso que permitiría la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace improcedente la denuncia que se a.p.n.e. dentro de los supuestos establecidos en el criterio de la Sala. Así se decide…

Asimismo, respecto de la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil como sustento de una infracción de máxima de experiencia, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia Nº RC.00259, de fecha 19 de mayo de 2005, caso J.E.G.F. contra C.N.C., expediente Nº 2003-000721, lo siguiente:…

…Para denunciar la violación de una máxima de experiencia, no basta invocar solamente y de forma aislada la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sino que se requiere que el formalizante precise la máxima de experiencia a la que hace referencia, explique por qué considera la existencia de esa máxima y delate la violación de la norma jurídica a la cual fue integrada la máxima de experiencia para su interpretación y aplicación…

. (Resaltado de la Sala).

De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, no puede hacerse sino en los casos de violación de una máxima de experiencia, requiriéndose explicación del por qué se considera la existencia de esa máxima y se delate además, la violación de la norma jurídica a la cual debe integrase la máxima de experiencia para su interpretación y aplicación.

Ahora bien, en el caso de autos tenemos que el recurrente al denunciar aisladamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, no cumplió con la adecuada técnica procesal requerida para formalizar este tipo de denuncia, contraviniendo la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, ya que el recurrente no basó su denuncia en la violación de una máxima de experiencia, único caso en que es permitido denunciar aisladamente el referido artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, respecto a la delatada infracción por falta de aplicación del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante omitió brindar razones por las cuales considera infringida dicha norma, y menos aún por qué estima que su falta de aplicación fue determinante en el dispositivo del fallo, lo cual denota la deficiente formalización planteada, que impide a esta Sala extremar sus funciones conforme a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para el conocimiento de la presente denuncia, máxima cuando la falta de aplicación de normas jurídicas constituye motiva para formalizar en sede casacional un recurso por infracción de ley, mas no por defecto de actividad.

Bajo estas consideraciones, la presente denuncia debe ser desechada por incumplir la especial técnica requerida para realizar denuncias de esta especie, y en consecuencia, se declarará perecido el presente recurso de casación. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandante, contra la sentencia dictada por Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, en fecha 29 de junio de 2011.

Se condena a la recurrente al pago de las costas, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O.V.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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C.W. FUENTES

RC N° AA20-C-2011-000526

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

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