Sentencia nº 1076 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 27 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteMónica Misticchio Tortorella
ProcedimientoAvocamiento

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Magistrada Ponente Dra. M.G.M.T.

Mediante sentencia Nro. 1526 de fecha 29 de octubre de 2014, esta Sala de Casación Social, declaró: i) su competencia para conocer de la solicitud de avocamiento presentada por el abogado F.E.M.O. (INPREABOGADO Nro. 40.538), actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Á.L.R.S. (cédula de identidad Nro. 674.177), respecto del juicio de acción posesoria por restitución, incoada inicialmente por el prenombrado ciudadano, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil Inversiones Ganadera Corocito La Unión C.A., contra el ciudadano V.F.L.C. (cédula de identidad Nro. 1.724.993), en su condición de presidente de la sociedad mercantil Agropecuaria S.C. C.A., causa que cursaba ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el expediente identificado con el Nro. 5330-11, el cual declinó en razón del territorio al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y del Municipio Arismendi del estado Barinas (nomenclatura Nro. A-0021-11), ii) admitió la solicitud planteada; y iii) solicitó a este último Juzgado la remisión del expediente.

El 12 de noviembre de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y del Municipio Arismendi del estado Barinas, remitió a esta Sala de Casación Social expediente signado con el Nro. A-0021-11, constante de 3 piezas, conjuntamente con un cuaderno de incidencia, un cuaderno de tercería, tres (3) sobres cerrados contentivos de los discos compactos, y dos (2) cuadernos de medidas.

En fecha 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrados Principales de esta Sala de Casación Social a los Dres. E.G.R., M.G.M.T., D.A.M.M. y M.C.G., quienes tomaron posesión de sus cargos el día 29 de diciembre de 2014.

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa; Vicepresidenta, Magistrada M.G.M.T., los Magistrados E.G.R., D.A.M.M. y M.C.G.. En esa oportunidad se reasignó la ponencia del presente asunto, a la Magistrada M.G.M.T., quien con tal carácter suscribe este fallo.

Posteriormente, en fecha 12 de febrero de 2015, en razón de la celebración de la sesión extraordinaria de Sala Plena de este m.T. el 11 del mismo mes y año, en la que se procedió a designar a las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando integrada así: Presidenta, Magistrada M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada M.G.M.T., los Magistrados Carmen Elvigia Porras de Roa, E.G.R. y D.A.M.M..

En fecha 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrado Principal de esta Sala de Casación Social al Dr. J.M.J.A., quien tomó posesión del cargo en la misma fecha.

Efectuado el análisis del expediente, pasa esta Sala a decidir la solicitud de avocamiento, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

El 14 de junio de 2011, los abogados F.E.M.O. y P.U. Guerra (el primero ya identificado y el último INPREABOGADO Nro. 31007), apoderados judiciales del ciudadano Á.L.R.S., actuando en nombre y en representación de la sociedad mercantil Inversiones Ganadera Corocito La Unión, C.A. (Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, en fecha 21 de mayo de 2009, bajo el Nro. 33 del Tomo 10-A), ejercieron demanda por acción posesoria por restitución contra la sociedad mercantil Agropecuaria S.C., C.A. (Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 27 de octubre de 1998, bajo el Nro. 31 del Tomo 66-A), en la persona de su Presidente, ciudadano V.F.L.C.; asimismo, solicitaron “medida innominada cautelar del AMPARO AGRARIO EN PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, de conformidad con lo pautado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”.

Por auto de fecha 15 de junio de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, admitió la demanda y ordenó abrir cuaderno separado para pronunciarse sobre la medida solicitada. En esa misma fecha, en el cuaderno de medidas se decretaron: i) medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el Hato Corocito y, ii) medida cautelar de protección agroalimentaria a favor de la productividad existente en el indicado fundo.

Posteriormente, el apoderado judicial del ciudadano Á.L.R.S., actuando en su propio nombre, mediante escrito presentado en fecha 6 de julio 2011, reformó la demanda modificando tanto el sujeto activo como el pasivo de la relación jurídico procesal y reiteró las cautelares siguientes: i) medida innominada de prohibición de permanencia de personas ajenas al predio y ii) medida indeterminada de protección o tutela agraria de la actividad agroalimentaria.

Seguidamente, el 22 de julio de 2011, el Tribunal de la causa, admitió la reforma de la demanda e indicó que respecto a las medidas solicitadas, se decidiría lo conducente por auto separado.

Mediante escrito presentado el 25 de julio de 2011, los ciudadanos M.R.L.L. y G.E.R.F. (cédulas de identidad Nros. 8.151.095 y 8.019.435, respectivamente), actuando como presidente y director de la sociedad mercantil Inversiones Ganadera Corocito La Unión C.A., respectivamente, desistieron de la acción, en razón de que el ciudadano Á.L.R.S., en su condición de vicepresidente, incoó la pretensión sin estar facultado para ello conforme al acta constitutiva de la empresa Inversiones Ganadera Corocito la Unión C.A; asimismo solicitaron se dejara sin efecto todas las actuaciones sustanciadas en el juicio, incluso la medida cautelar decretada. En esta oportunidad, la parte actora solicitó se dejara sin efecto el desistimiento anterior, por cuanto al admitirse el escrito de reforma el ciudadano Á.L.R.S. actuó en nombre propio y no en representación de Inversiones Ganadera Corocito La Unión C.A; y ratificó la pretensión cautelar.

En fecha 3 de agosto de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, declaró improcedente el desistimiento planteado por los ciudadanos M.R.L.L. y G.E.R.F., actuando en su condición de presidente y director de la empresa, respectivamente, por cuanto la empresa Inversiones Ganadera Corocito La Unión C.A, no tiene cualidad en juicio en razón de la reforma de la demanda, y revocó la medida de protección dictada el 15 de junio de 2011. Asimismo en el cuaderno de medidas el tribunal declaró lo siguiente:

(…) SEGUNDO: Declara CON LUGAR la solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria, (…) en favor de la productividad existente en el HATO COROCITO, (…) por cuanto se evidencia que la producción existente en el Hato Corocito se relaciona a la actividad vinculada con la producción de ganado, ganadería, (ceba, cría y levante), existiendo en el predio la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS ANIMALES (4300 animales) (…) TERCERO: Se ordena realizar con experto y que este Tribunal nombrará en un lapso no mayor de 72 horas un censo para determinar exactamente cuantos semovientes presentan los distintos hierros y demás datos numéricos, de raza, sexo, edad sobre los animales, para así poder tener con exactitud el patrimonio ganadero y caballar que se está ventilando en el presente juicio. CUARTO: Se Decreta prohibición de movilización y venta de los semovientes existentes en dicho predio HATO COROCITO (…) Y en virtud que en el ya identificado Hato Corocito existen semovientes pertenecientes al ciudadano demandante Á.R.S., en consecuencia se autoriza al ciudadano Á.R.S., (…) con el personal que necesite (…) para accesar circunstancialmente y salir del Hato Corocito a realizar los cuidados y mantenimientos necesarios al ganado que presentan su hierro sin causar ningún tipo de deterioro o destrucción de la Producción agroalimentaria (…) y así mismo se le ordena al ciudadano VICENTE FELIPE LECUNA CASANOVA(…) permitir sin inconvenientes de ningún tipo el acceso Al Hato Corocito (…) del ciudadano demandante Á.R.S. (…) QUINTO: Se Decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble: HATO COROCITO (…) SEXTO: Se niega por improcedente la solicitud de medida innominada de Prohibición de Permanencia de personas ajenas al Hato Corocito específicamente del ciudadano V.F.L.C. (…). SÉPTIMO: Se autoriza bajo el régimen establecido en el artículo 20 de la Ley Penal para la Protección de la Actividad Ganadera al ciudadano G.E.R.F., (…) a trasladar los semovientes que de acuerdo a las guías de compra y movilización presentara a este tribunal de las cuales se presume su propiedad (…) OCTAVO: Se nombra al ciudadano OSCARINO VESPA ROSATI, como depositario de los semovientes restantes de la movilización que realizará desde el Fundo denominado Las Delicias, Sector El Paso, Parroquia San A.d.M.A.d. estado Barinas por autorización de este Tribunal el ciudadano G.E.R.F. hasta tanto termine el juicio o por orden expresa que emita este Juzgado antes de terminado dicho procedimiento previo el pago de sus honorarios como depositario los cuales correrán por cuenta de las partes principales intervinientes en el presente juicio. NOVENO: Se ordena notificar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Barinas de acuerdo a lo establecido en el artículo 287.2 del Código Orgánico Procesal Penal de la posible comisión de un hecho punible (…). DÉCIMA: Esta medida de Protección Agroalimentaria y las demás aquí explanadas tendrán su vigencia desde el instante de la publicación del presente fallo hasta la culminación de este juicio (…) DÉCIMA PRIMERA: Esta medida abarca las crías de las vacas que se encuentran bajo este régimen de protección, que nazcan durante la vigencia del presente juicio (…)

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En la misma fecha 3 de agosto de 2011, el abogado C.A.P.D. (INPREABOGADO Nro. 114.677), apoderado judicial del ciudadano V.F.L.C., contestó la demanda, y como punto previo alegó la inadmisibilidad de la reforma planteada, solicitando en consecuencia, por una parte, la nulidad absoluta de todas las actuaciones, por cuanto con la reforma de la demanda no sólo se modificó la pretensión, sino que además se modificó el sujeto activo de la relación procesal, y por la otra, que de considerarse válida la reforma de la demanda y no homologar el desistimiento realizado por la representación de la empresa Inversiones Ganadera Corocito La Unión C.A., tanto la referida empresa como la Agropecuaria S.C. C.A., sean llamados como terceros en el juicio.

Por auto de fecha 10 de agosto de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas admitió las documentales producidas con la contestación y admitió igualmente el llamado como terceros de las sociedades mercantiles Inversiones Ganadera Corocito La Unión C.A. y Agropecuaria S.C. C.A.

En fecha 11 de agosto de 2011, el abogado Á.D.A.F. (INPREABOGADO Nro. 109.645), actuando como representante judicial de la Agropecuaria S.C. C.A., se opuso a la medida dictada el 15 de junio de 2011, asimismo contestó al fondo de la demanda y llamó como tercero a la empresa Inversiones Ganadera la Unión C.A.

Mediante auto de fecha 23 de agosto de 2011, el referido Juzgado declinó la competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y del Municipio Arismendi del estado Barinas, en virtud de la creación del aludido tribunal.

El abogado F.E.M.O., en representación del ciudadano Á.L.R.S. -parte actor-, mediante escrito presentado en fecha 17 de octubre de 2011, realiza afirmaciones sobre presuntas violaciones de orden procesal y solicitó inspección judicial; igualmente requirió medida de protección a la actividad agroalimentaria.

Por auto del 18 de noviembre de 2011, el aludido Tribunal reanudó el asunto y fijó audiencia conciliatoria.

El 21 de noviembre de 2011, el abogado F.E.M.O., actuando con el carácter expresado, solicitó se desestimara la intervención de la Agropecuaria S.C., C.A.

Mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2011, el Tribunal de la causa declaró desierta la audiencia conciliatoria y fijó nueva oportunidad para la audiencia.

En esa misma fecha, la representación judicial tanto de la Agropecuaria S.C., C.A., como del ciudadano V.F.L.C. -por escritos separados presentados el 23 de noviembre de 2011- se opusieron a la celebración de la audiencia conciliatoria fijada de oficio por el juez, en razón de que no se había resuelto la solicitud de inadmisibilidad y la falta de cualidad del actor igualmente planteada como punto previo en la contestación.

Mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 2011, el abogado F.E.M.O., en representación del ciudadano Á.L.R.S. -parte actora- contradijo lo señalado por el ciudadano V.L.C. -parte demandada- mediante diligencia del 23 de noviembre de 2011. Por auto de esa misma fecha el tribunal informó que se pronunciaría por auto separado.

En fecha 5 de diciembre de 2011, fueron declaradas sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y en esa oportunidad se fijó audiencia preliminar.

Por escrito de fecha 7 de diciembre de 2011, la representación judicial del ciudadano Á.L.R.S. solicitó nuevamente una inspección alegando vulneración a sus derechos por la medida decretada por el Juzgado del estado Barinas al inicio del proceso. El tribunal informó que se pronunciaría por auto separado.

En fecha 8 de diciembre de 2011, se celebró audiencia preliminar. Asimismo el tribunal fijó la oportunidad para la práctica de la inspección judicial.

El 14 de diciembre de 2011, siendo la oportunidad fijada por el Juzgado de la causa para la celebración de la inspección judicial, los abogados F.E.M.d.O. y C.A.P.D., apoderados judiciales del ciudadano A.L.R. Sandía (parte demandante) y del ciudadano V.F.L.C. (parte demandada) respectivamente, se opusieron a la práctica de la misma; en el mismo acto el abogado J.M.B.T., actuando en representación del ciudadano G.E.R.F., se opuso tanto a la realización de la inspección judicial como a las medidas dictadas por el Juzgado Agrario del estado Barinas, razón por la cual el juzgado difirió la misma sin materializar la entrega de animales.

En fecha 15 de diciembre de 2011, la representación judicial de la parte actora solicitó se fijara nueva inspección.

El 16 de diciembre de 2011, la representación judicial del ciudadano Á.L.R.S. ratificó la improcedencia de la admisión de la tercería.

Por auto del 19 de diciembre de 2011, el tribunal de la causa ordenó el traslado de doscientos sesenta (260) animales del Fundo Las Delicias al Hato Corocito conforme a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en virtud de la solicitud efectuada por el apoderado judicial del ciudadano Oscarino Vespa (depositario judicial). El tribunal fijó nueva fecha para la inspección judicial.

Por auto de fecha 21 de diciembre de 2011, se ordenó la apertura de un cuaderno de incidencias.

En fecha 9 de enero de 2012, la representación judicial del ciudadano Á.L.R.S. apeló de la decisión del 19 de diciembre de 2011, siendo oída en un solo efecto el 12 de enero de 2012, remitiendo las actuaciones al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas.

El 16 de enero de 2012, la representación judicial del ciudadano Á.L.R.S. recusó al Juez, abogado N.B.; en virtud de lo cual, el 18 de ese mes y año, éste rindió informe de recusación.

El Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas recibió las actuaciones y fijó la oportunidad para celebrar la audiencia oral de informes, la cual se efectuó en fecha 14 de febrero de 2012.

Por sentencia de fecha 22 de febrero de 2012, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas declaró inadmisible la recusación propuesta contra el Juez de Primera Instancia.

Posteriormente, mediante sentencia publicada en fecha 27 de febrero de 2012, el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas declaró con lugar la apelación y revocó el auto dictado el 19 de diciembre de 2011 que acordó el traslado de los semovientes.

Mediante acta del 1° de marzo de 2012, el Juez Nerio Balza, se inhibió del conocimiento del asunto.

El Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, por sentencia de fecha 12 de marzo de 2012, declaró con lugar la inhibición.

Vista la inhibición del juez natural del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y del Municipio Arismendi del estado Barinas, por auto de fecha 25 de junio de 2012, el Juez Accidental se abocó al conocimiento de la causa.

Mediante decisión de fecha 9 de agosto de 2012, el Juez Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y del Municipio Arismendi del estado Barinas, abogado L.M.N., revocó el auto de admisión de la reforma de la demanda y los actos procesales subsiguientes, declaró inadmisible la acción interpuesta, revocando asimismo todas las medidas dictadas en el juicio.

En fecha 10 de agosto de 2012, el apoderado judicial del ciudadano Á.L.R.S. -parte actora- apeló de la decisión del Juez Accidental siendo oída en ambos efectos por auto del 19 de septiembre de 2012.

El 2 de noviembre de 2012, el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas declaró con lugar la apelación, revocó la decisión del 9 de agosto de 2012 y ordenó al Juzgado Accidental pronunciarse sobre la incidencia de tercería y continuar la tramitación de la causa conforme al artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ratificando las medidas decretadas en primera instancia.

En fecha 22 de noviembre de 2012, el Juez Accidental se inhibió del conocimiento del asunto por emitir opinión.

El 28 de noviembre de 2012, se declaró con lugar la inhibición.

II

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

El solicitante plantea en su escrito, que esta Sala se avoque al conocimiento del proceso que cursa ante el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y del Municipio Arismendi del estado Barinas, expediente distinguido con el Nro. 0021-11, relativo a la acción posesoria de restitución de un predio rústico, de naturaleza eminentemente agraria, denominado Hato Corocito, incoada por el ciudadano Á.L.R.S., actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano V.F.L.C..

Explica que el Juez Provisorio, abogado N.B.M., del Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y del Municipio Arismendi del estado Barinas, está incurso en la paralización de la toma de decisiones en el juicio anteriormente identificado, “al proveerle todas las peticiones señaladas por la parte demandada y en relación a los escritos y solicitudes, hechos por la parte demandante, nunca le ha dado una respuesta oportuna”.

Sostiene que el aludido juez agrario, ha incurrido reiteradamente en violación al debido proceso, ya que existen numerosos escritos y diligencias que contienen peticiones, a las cuales no se les ha proveído de manera oportuna, conforme a los lapsos de ley, violentando así el juez N.B.M., con su conducta, principios y garantías establecidos en los artículos 10 y 15 del Código de Procedimiento Civil; asimismo denuncia que el prenombrado juez incurre en una evidente denegación de justicia.

El solicitante sustenta que a los fines de demostrar la parcialidad manifestada por el abogado N.B.M., Juez a quo, se debe tener en consideración lo siguiente: “(…) Inspección Judicial de fecha 26 y 27 de julio de 2011, practicada por el Tribunal Agrario de Barinas, donde el demandado confesó y le manifestó al Tribunal y en público, que el 7 de junio de 2011 ingresó con autorización de la Fiscalía del Llano y procedió con el desalojo y despojo de las personas, trabajadores de mi representado que estaban en el Hato; y los escritos y diligencias hechas al Tribunal con sus respectivas fechas y folios los cuales el Tribunal nunca ha proveído (…)”.

Luego de detallar las peticiones respecto de las cuales no obtuvo respuesta, indicó que en fecha 3 de agosto de 2011 se realizó el acto de contestación de la demanda, y en dicho acto la parte demandada hizo un llamamiento de tercero, por lo que el juez dictó auto de admisión de la tercería y dictó despacho saneador que favorece al demandado, con lo cual se evidencia que el sentenciador no sabe distinguir entre auto de admisión de llamamiento de tercero y despacho saneador. Más aún, la parte demandada no subsanó, por lo que quedó sin efecto el llamamiento de terceros; sin embargo, el juez asume la defensa de la parte accionada, corrige los errores de ésta, y da por válido la solicitud del demandado, y en consecuencia admite la tercería.

Manifiesta el solicitante, que el tribunal de la causa ordenó, en fecha 6 de julio de 2011 al depositario judicial, Oscarino Vespa, el traslado inmediato de los semovientes que se encontraban en el Sector El Paso, por cuanto los mismos pertenecen al actor, hacia el Hato Corocito; sin embargo, el depositario judicial hizo caso omiso a dicha orden, y luego cesó el depósito judicial; empero, el tribunal señaló que, de no ejecutarse el traslado, se autorizaba al ciudadano Oscarino Vespa, para que realice el traslado de los animales a la Finca Agua Clara, lo cual le genera más gastos y perjuicios al accionante.

Alega que el accionante no tiene acceso a las tierras de su propiedad, es decir, el Hato Corocito, por cuanto el demandado, V.F.L.C., se lo ha impedido, y que de ello tiene conocimiento el juez de la causa; sin embargo, no ha tutelado debidamente, como juez agrario, la actividad agroalimentaria desarrollada por él: “Cómo es posible que mi representado, quien es el propietario de los semovientes objeto de la Medida de Protección Agroalimentaria, y al cual el Tribunal le otorgó la Tutela lo mantiene afuera y el demandado despojador, el Tribunal lo dejó dentro del hato (…)”.

Denuncia que el Juez, abogado N.B.M., en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, una vez escuchadas las posiciones de las partes, suspendió dicha audiencia y no grabó la misma, sin agregar las pruebas que fueron consignadas en ese acto procesal.

Manifiesta que “[l]os hechos narrados constituyen sin lugar a dudas, parcialización y denegación de justicia por parte del Juez N.B.M., actitudes fraudulentas que afectan el patrimonio de mi representado (…) la Seguridad Agroalimentaria se está viendo afectada por el retraso injustificado ocasionado por el Juez Provisorio de Primera Instancia (…)”.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala de Casación Social pronunciarse sobre la solicitud de avocamiento formulada por la representación judicial del ciudadano Á.L.R.S., respecto del juicio contentivo de la acción posesoria por restitución, que incoara originalmente el prenombrado ciudadano, actuando en su nombre y en representación de la sociedad mercantil Inversiones Ganadera Corocito La Unión C.A., contra la sociedad mercantil Agropecuaria S.C. C.A., representada por su presidente V.F.L.C., y modificada posteriormente por reforma a acción posesoria de restitución agraria incoada por el ciudadano Á.L.R.S., actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano V.F.L.C., causa que cursaba ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y del Municipio Arismendi del estado Barinas, bajo la nomenclatura Nro. A-0021-11.

En tal sentido, debe precisarse que los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, disponen lo relativo a la procedencia y al procedimiento de la figura del avocamiento:

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Artículo 108: La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación (…).

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Respecto a las normas antes transcritas que regulan la figura del avocamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en diversas ocasiones (Ver sentencia Nro. AV. 000270 de fecha 22 de junio de 2011, caso: V.A.L.R. y otras), sosteniendo lo siguiente:

Este Alto Tribunal ha indicado reiteradamente que en el avocamiento deben utilizarse criterios de extrema prudencia y ponderación, tomando en consideración fundamentalmente, la necesidad de evitar graves injusticias o una denegación de justicia, o que se encuentren en disputa cuestiones que rebasen el interés privado y afecten de manera directa el interés público y social, o que sea necesario restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite, en razón de su trascendencia e importancia circunstancias (sic), cuya valoración quedan a la absoluta discreción de la Sala. (Ver sentencia Nº 302, de fecha 3 de mayo de 2006, caso: Inversiones Montello S.A. y De Falco S.A (…), reiterada el 24 de marzo de 2011, caso: Adolfredo L.B., (…).

Ello encuentra justificación, en que mediante el avocamiento, se sustrae del conocimiento y decisión de un juicio, al órgano judicial que sería el naturalmente competente para resolverlo, cuando ‘...amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra Carta Fundamental…’, lo cual determina que es preciso tener extrema prudencia en el empleo de esta figura. (Vid. Sent. Sala Constitucional de 5 de abril de 2004, caso: R.R.d.B.).

Por las razones expuestas, este Supremo Tribunal ha dejado expresamente establecido que esta figura excepcional no puede convertirse en la regla, y pretender los interesados que mediante el avocamiento se subsane cualquier violación del ordenamiento jurídico, la cual pueda ser reparada mediante el planteamiento del respectivo recurso ante las instancias competentes, motivo por los cuales, tal excepción debe ser ejercida prudencialmente, siempre que se den los requisitos concurrentes a que hace referencia la ley…

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En tal sentido, esta Sala debe reiterar la ponderación que debe observarse en la evaluación de una solicitud de avocamiento, pues su propósito, claramente establecido por el legislador, pretende principalmente evitar graves injusticias o denegación de justicia, o que lo que se encuentre en disputa trascienda el interés privado y afecte de manera directa el interés público y social, o que sea necesario restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite; todo ello con vista a las circunstancias y a los requisitos dispuestos en la ley, determinando este Supremo Tribunal, en cada caso, el ejercicio de esta facultad excepcionalísima que implica la sustracción de un asunto del conocimiento del juez natural competente para resolverlo.

A tal fin, esta Sala mediante sentencia Nro. 1526 del 29 de octubre de 2014, dio cumplimiento a la primera etapa de la tramitación de la solicitud de avocamiento. En esa oportunidad, se verificó que existen razones valederas para proceder al análisis del avocamiento, por lo cual se procedió a la admisión de la solicitud, requiriéndose al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y del Municipio Arismendi del estado Barinas, el expediente identificado con el Nro. A-0021-11 de la nomenclatura de dicho tribunal.

En este contexto, debe indicarse que la segunda fase del avocamiento, en la cual se encuentra esta causa, ha sido concebida como una etapa en la cual, de ser declarado procedente el avocamiento del asunto, puede decretarse la nulidad de algún acto procesal -si se hubiere dejado de cumplir un requisito esencial a su validez- y como consecuencia natural, ordenarse la reposición de la causa al estado que la propia sentencia de avocamiento indique (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 00177, 01999 y 00840, de fechas 20 de febrero de 2001, 12 de diciembre de 2007 y 10 de junio de 2009, respectivamente).

Expuesto lo anterior, de los alegatos esgrimidos por el solicitante se observa que los fundamentos de dicha solicitud están dirigidos a denunciar la presunta violación al debido proceso en que incurrió el Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y del Municipio Arismendi del estado Barinas, abogado N.B.M., quien se limitó “al proveerle todas las peticiones señaladas por la parte demandada y en relación a los escritos y solicitudes, hechos por la parte demandante, nunca le ha dado una respuesta oportuna”. Agrega que existen numerosos escritos y diligencias que contienen peticiones, a las cuales no se les ha proveído de manera oportuna, conforme a los lapsos de ley, violentando así principios y garantías establecidos en los artículos 10 y 15 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, denuncia que incurre en una evidente denegación de justicia.

Manifiesta que tales peticiones que no fueron respondidas son las siguientes:

  1. - En fecha 17 de octubre de 2011, el abogado F.M., presentó escrito donde le manifiesta al Tribunal que al demandante no se le permite la entrada al Hato Corocito, y se solicita se abra una articulación de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para determinar quién es el verdadero dueño de los 1.004 semovientes que está requiriendo el ciudadano E.R.F.. El Tribunal no se pronunció, no ha proveído hasta la presente fecha. (Folios 238 al 240 de la pieza anexa N° 3).

  2. - El 21 de noviembre de 2011, el abogado F.M., presentó escrito solicitando que la tercería debía ser declarada inadmisible. El Tribunal en fecha 22 de noviembre de 2011, acordó que en cuanto a lo solicitado se pronunciaría por auto separado, y hasta la presente fecha el juez no ha proveído sobre tal petición. (Folios 256 al 258 de la pieza anexa N° 3).

  3. -En esa misma oportunidad (21 de noviembre de 2011), el abogado F.M., ratificó el escrito de fecha 17 de octubre de 2011. El Tribunal, en fecha 22 de noviembre de 2011, acordó que se pronunciaría por auto separado, y hasta la presente fecha el juez no ha proveído sobre tal petición. (Folios 259 al 261 de la pieza anexa N° 3).

  4. -En esta última fecha (22 de noviembre de 2011), el abogado F.M., le advierte al Tribunal que el ganado que se encuentra bajo la custodia del depositario judicial es propiedad del demandante, y se insiste en la articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se le insiste al Tribunal lo relativo al desacato por parte del Depositario y aduce que la institución procesal no cabe dentro del Derecho Agrario por una razón jurídica de gran importancia, en la que el Congreso de la República de Venezuela, publicó en la Gaceta Oficial N° 28.213 d el 16 de diciembre de 1966, la Ley sobre Deposito Judicial, que en su artículo 2 dispone: (…), como se puede observar de la presente normativa colide con el artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. El Tribunal en fecha 23 de noviembre de 2011, acordó que se pronunciaría por auto separado (…) y hasta la presente fecha el juez no ha proveído sobre tal petición. (Folios 193 al 195 de la pieza N° 2, cuaderno de medidas).

  5. - En fecha 28 de noviembre de 2011, el abogado F.M., mediante diligencia insiste en la solicitud de la Inspección Judicial y la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y se le advierte al Tribunal del desorden procesal existente en el expediente. El Tribunal en fecha 29-11-11, acordó que en cuanto a lo solicitado el Juzgado se pronunciaría por auto separado (…) y hasta la presente fecha el juez no ha proveído sobre tal petición. (Folios 196 al 197 de la pieza N° 2, cuaderno de medidas).

  6. - En fecha 7 de diciembre de 2011, el abogado F.M. solicitó el traslado y constitución del Tribunal para el Hato Corocito, y solicitó el traslado de los semovientes que se encuentran secuestrados en el sector El Paso (…) que ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE (257) semovientes, al Hato Corocito (…). El Tribunal en fecha 8-12-11, acordó que en cuanto a lo solicitado se pronunciaría por auto separado (…) hasta la presente fecha el juez no ha proveído sobre tal petición. Asimismo, solicitó se designara como administrador del referido Hato al ciudadano Á.R.S., poseedor y propietario de los semovientes, por incumplimiento del demandado de autos, V.L., por haber cedido la administración del Hato a la firma mercantil Agropecuaria S.C., C.A., contraviniendo la decisión del Tribunal Agrario de Barinas y el artículo 148 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo a la tercerización, y el Tribunal en vez de dar cumplimiento a las normas procesales vigentes, lo que se extiende es un auto indicando que en cuanto a lo solicitado se pronunciará por auto separado. (Folios 299 al 204 de la pieza anexa N° 3).

Vistas las actuaciones reseñadas por el solicitante, esta Sala aprecia que uno de los presupuestos que ha establecido este alto Tribunal en esta segunda fase para la determinación de la procedencia del avocamiento, es el necesario análisis del caso para verificar si se trata de un caso de manifiesta injusticia, o que el desorden procesal existente sea de tal magnitud, que trascienda el mero interés privado de las partes involucradas o que exista una situación de manifiesta injusticia o de evidente error jurídico; o se trata de un supuesto en el cual el Tribunal adoptó una decisión que sin duda alguna es contraria a la ley, “aunque también puede evidenciarse cuando el Tribunal incurre en denegación de justicia, al omitir la decisión debida en un tiempo razonable”. En efecto, según lo expuesto en la solicitud de avocamiento se observa que lo denunciado es este último supuesto, toda vez que se indicó que el juez de instancia se limitó “al proveerle todas las peticiones señaladas por la parte demandada y en relación a los escritos y solicitudes, hechos por la parte demandante, nunca le ha dado una respuesta oportuna”, y que existen numerosos escritos y diligencias que contienen peticiones, a las cuales no se les ha proveído de manera oportuna, conforme a los lapsos de ley, violentando así principios y garantías establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -debido proceso- y en los artículos 10, 15 y 19 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo así en una evidente denegación de justicia.

Esta Sala de la revisión de las actas del expediente pudo constatar la omisión en la cual incurrió el Juez Nerio Balza, al indicar reiteradamente que proveería respecto de las solicitudes formuladas por el actor en auto separado, no emitiendo pronunciamiento alguno respecto de ellos, conducta con la cual quebrantó las normas contenidas en los artículos 15 y 19 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan:

Artículo 15. Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

.

Artículo 19. El Juez que se abstuviere de decidir so pretexto de silencio, contradicción o deficiencia de la Ley, de oscuridad o de ambigüedad en sus términos, y asimismo, el que retardare ilegalmente dictar alguna providencia, será penado como culpable de denegación de justicia.

. (Destacado de la Sala).

En efecto, la falta de pronunciamiento por parte del juez de la causa, bajo el argumento de que proveería por auto separado, vulneró el derecho a la defensa, de petición y a la tutela judicial efectiva de la parte que empleaba los mecanismos procesales que tenía a su disposición, sin obtener la repuesta oportuna a sus requerimientos.

Adicionalmente, de la revisión de las actas del expediente remitidas a esta Sala, puede constatarse que el Juez de Primera Instancia Agrario tampoco precisó los requerimientos relativos a la intervención de las sociedades mercantiles Inversiones Ganadera Corocito La Unión, C.A. y Agropecuaria S.C., C.A., llamadas como terceros en la causa y cómo sería su intervención en el proceso.

Igualmente, resulta necesario resaltar que se evidencian irregularidades en la formación del expediente judicial, y su sustanciación lo cual atenta con lo previsto en la parte in fine del artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “(…) Las actuaciones deben observar el orden cronológico, según la fecha de su realización y la foliatura del expediente se llevará al día y con letras, pudiéndose formar piezas distintas para el más fácil manejo, cuando sea necesario.”. En este sentido, comparte la Sala lo indicado por la Jueza Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas en la decisión del 2 de noviembre de 2012, cuando expuso:

(…Omissis…)

Aún cuando no es el objeto de la apelación, sin embargo, se hace necesario denunciar las graves violaciones al debido proceso, y al derecho a la defensa, cometidos durante la sustanciación de la causa principal, y como dije, se hace indefectible comentarlo, ya que la violación sistemática del debido proceso, produce que los actos procesales llevados a cabo, sean nulos de nulidad absoluta, tal es el caso de la creación de una pieza por la voluminosa, como se evidencia al folio 481, según decir del Tribunal A quo, pero sin distinguir que el proceso es una consecución de actos que deben quedar registrados secuencialmente, es decir, con un número de orden, como lo exige el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, tal conducta adoptada en la causa principal, provoca grave confusión y no otorga certeza jurídica, violando así el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que consta la primera pieza principal al folio 457, cursa oficio de este Tribunal, remitiendo apelación de fecha 14-03-2012, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Agraria de esta Circunscripción Judicial, y luego al folio 458, cursa auto del juez accidental, de fecha 08-06-2012, y se evidencia de la segunda pieza que existe actuaciones anteriores a la referida fecha.

Lo cual a criterio de esta juzgadora, quebranta el orden cronológico que deben mantener las actas procesales, según su fecha de realización conforme lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil. Dicha norma, si bien es cierto prevé la posibilidad de formar piezas distintas para el fácil manejo del expediente, no puede él A quo, abrir una pieza contentiva de las actuaciones que a su criterio, no adolezcan de nulidad fundamentado en la inmediatez y celeridad, ya que de esta manera viola el orden cronológico a que hace referencia la norma in comento denunciada como violada. Por las razones antes expuestas, se ordena el desglose de actuaciones para ordenar cronológicamente las actuaciones. Así se decide.

Este Juzgado Superior Agrario, en aras de garantizar y preservar el principio de integridad de la legislación y uniformidad de la jurisprudencia, exhorta al Juzgador A quo, al acatamiento de las decisiones emanadas de la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de evitar que se dicten sentencias contradictorias que ocasionen dilaciones indebidas. Así se decide.

. (Sic).

Es oportuno indicar además, que en reiteradas oportunidades fue requerida la reposición de la causa, sin que el juez hubiera emitido pronunciamiento alguno; así como tampoco proveyó respecto de la oposición a las medidas cautelares decretadas, omisión con la cual vulneró las normas procesales antes transcritas. Por tanto, al verse quebrantado principios y derechos constitucionales como el del debido proceso y la tutela judicial efectiva, y al estar inmersa una de las partes en una clara denegación de justicia, se justifica la intervención de esta Sala de Casación Social en el presente juicio a través del avocamiento solicitado, al cumplirse con los requisitos de ley para ello, y pasa a corregir y restablecer el orden procedimental subvertido. Así se establece.

En tal sentido, con todo el detallado análisis del expediente que ha sido objeto de la solicitud de avocamiento, concluye la Sala en que el evidente desorden procesal y las irregularidades puestas de manifiesto en el expediente signado con el Nro. A-0021-11, comprometen seriamente el interés público y trascienden el interés de las partes involucradas, al verse afectada la seguridad agroalimentaria a la que estamos llamados a proteger, lo cual justifica el avocamiento de esta Sala.

Por tanto, al existir en el presente procedimiento irregularidades procesales, que fueron constantemente señaladas e impugnadas en su oportunidad, lo cual pudo verificarse en los expedientes examinados y que han constituido el objeto de la avocación solicitada; esta Sala considera procedente avocarse al conocimiento de la presente causa. Así se decide.

Consecuencia de lo anterior, a juicio de la Sala, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe decretarse la nulidad de todas las actuaciones contenidas en el expediente Nro. A-0021-11 dictadas con posterioridad a la presentación de la reforma de la demanda por parte del ciudadano Á.L.R.S., y reponer el juicio al estado en que un Juez Accidental de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y del Municipio Arismendi del estado Barinas, se pronuncie respecto de la admisión de la referida reforma de la demanda, con el debido pronunciamiento respecto de las medidas cautelares solicitadas. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de las anteriores razones, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE EL AVOCAMIENTO solicitado por el abogado F.E.M.O., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Á.L.R.S.. En consecuencia, se declaran NULAS todas las actuaciones procesales contenidas en el expediente Nro. A-0021-11 dictadas con posterioridad a la presentación de la reforma de la demanda por parte del prenombrado ciudadano. En tal sentido quedan sin efecto las medidas cautelares acordadas. Se REPONE el juicio al estado en que un Juez Accidental de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y del Municipio Arismendi del estado Barinas, se pronuncie respecto de la admisión de la reforma de la demanda, con el debido pronunciamiento respecto de las medidas cautelares solicitadas atendiendo siempre a la protección de la seguridad agroalimentaria.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen, a los fines de que realice lo conducente conforme a lo ordenado en el presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

_______________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta y Ponente, Magistrado,

______________________________________ __________________________

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA E.G.R.

Ma-

gistrado, Magistrado,

__________________________________ ______________________________

D.A. MOJICA MONSALVO J.M.J.A.

El Secretario,

__________________________

M.E. PAREDES

Avoc. N° AA60-S-2014-00754

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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