Sentencia nº 1024 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 10 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteMarjorie Calderón Guerrero

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Caracas, diez (10) de noviembre de 2015. Años: 205° y 156°.

En el juicio de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que sigue el ciudadano Á.J.P.B., titular de la cédula de identidad N°. V-5.451.832, representado por los abogados L.J.J.I. y L.J.C. inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.820 y 101.973, contra la empresa ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR, C.A. (ELEBOL) ahora CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC) representada por los abogados Minermary Díaz Ruíz, A.P., N.M. y D.B.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 103.398, 130.831, 64.830 y 114.798, el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, conociendo por apelación de ambas partes, en sentencia interlocutoria de fecha 25 de noviembre de 2014, ordenó la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, subsane lo relativo a la notificación defectuosa realizada a la Procuraduría General de la República, de la sentencia definitiva proferida por el referido Juzgado en fecha 1° de abril de 2013, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra esa decisión, interpuso la parte demandante el recurso de control de la legalidad previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

Dispone el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos casos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aun y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público.

Esta Sala de Casación Social en decisión N° 692 de fecha 12 de diciembre de 2002, expresó que “corresponde a esta Sala de Casación Social restringir, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, la admisibilidad de dicho recurso, cuando se hallen violentadas o amenazadas disposiciones de orden público”.

Por tanto, se refiere la Sala a que la admisibilidad del recurso se restringe a situaciones donde la violación o amenaza es de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión. De allí, que se trate entonces, de violaciones categóricas del orden legal establecido, que en definitiva, transgredirían el Estado de Derecho.

Al respecto, esta Sala de Casación Social ha señalado según sentencia N° 87 de fecha 20 de febrero del año 2003, caso D.A.V.S. contra Molinos Nacionales, C.A., que al ser el recurso de control de la legalidad un medio de impugnación excepcional, a los fines de asegurar su admisibilidad, debe cumplirse con las exigencias antes transcritas, las cuales son:

  1. - Que se trate de sentencias emanadas de Juzgados Superiores laborales;

  2. - Que no sean impugnables en casación; y

  3. - Que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público.

    Además de ello para su admisibilidad se requiere verificar:

  4. - La oportunidad para su interposición, es decir, que sea solicitado el recurso de control de la legalidad dentro de un lapso preclusivo de cinco (5) días, contado por días de despacho, siguientes a la fecha en que sea dictada la sentencia sujeta a revisión; y

  5. - La extensión del escrito, es decir, que no exceda de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

    Precisado lo anterior, pasa esta Sala a conocer el escrito contentivo de este medio de impugnación excepcional en los siguientes términos:

    En el caso concreto, señala la parte actora recurrente que la sentencia recurrida violó normas de orden público específicamente las contenidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 3, 5, 6 y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 23 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al ordenar la reposición de la causa al estado de volver a notificar a la Procuraduría General de la República, basándose en que la misma fue defectuosa, por no contener el lapso para la interposición de los recursos pertinentes. Añade que la Procuraduría fue notificada en dos oportunidades de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo; dando acuse de recibo de la segunda de las notificaciones de dicha sentencia mediante oficio N 00494, en fecha 4 de junio de 2014.

    En el mismo sentido, expresa que la reposición ordenada es inútil, que carece de fundamentos, pues la Procuraduría General de la República fue suficientemente notificada. Señala que con dicha reposición transgrede principios y derechos constitucionales y legales, que atentan contra el postulado del proceso laboral, como lo son la tutela judicial efectiva, la celeridad procesal, la seguridad jurídica, el debido proceso, el derecho a la defensa y a una justicia expedita.

    Por último, indica que la Alzada, estando en el lapso de cinco (5) días correspondiente para la interposición del recurso de control de la legalidad, ordenó la remisión del expediente al juzgado de origen, con lo cual imposibilitó la revisión oportuna y eficiente del mismo, menoscabando su derecho al debido proceso y a la defensa, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República de la Bolivariana de Venezuela.

    La Sala observa que el presente recurso fue interpuesto contra una sentencia que ordenó la reposición de la causa al estado de notificación de la Procuraduría General de la República, de la sentencia definitiva dictada por el a quo, tratándose, en consecuencia, de una sentencia interlocutoria, la cual de conformidad con el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es susceptible de ser atacada mediante el recurso de control de la ley, resultando forzoso para esta Sala declarar inadmisible el presente recurso. Así se establece.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.

    No hay condenatoria en costas, dada la índole de la decisión.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.

    Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    La Presidenta de la Sala y Ponente,

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    M.C.G.

    La Vicepresidenta, Magistrada,

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    MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

    Magistrado, Magistrado,

    ____________________________ ______________________________

    EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A. MOJICA MONSALVO

    El Secretario,

    _____________________________

    M.E. PAREDES

    C.L. N° AA60-S-2015-000508

    Nota: Publicada en su fecha a las

    El Secretario,

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