Sentencia nº 00863 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 25 de Julio de 2012

Fecha de Resolución25 de Julio de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteTrina Omaira Zurita
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Magistrada Ponente: T.O.Z.

Exp. Nº 2011-0756

Adjunto al Oficio N° TPE-11-195, de fecha 30 de junio de 2011, recibido en esta Sala el 12 de julio del mismo año, la Sala Plena de este M.T., remitió el expediente signado con el N° AA10-L-2009-000030 (de la nomenclatura de esa Sala), contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Á.Á.A., titular de la cédula de identidad Nº 9.390.204 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 28.048, actuando en su nombre, contra: i) la Resolución N° 274, de fecha 4 de junio de 1996, dictada por el entonces Ministro de Educación (hoy Ministro del Poder Popular para la Educación), mediante la cual se suspendió al recurrente sin goce de sueldo, durante un período de dos (2) años del cargo que ocupaba de “profesor por horas” en la Escuela Básica Profesor J.R.G., situada en la ciudad de Ejido del Estado Mérida; ii) la Resolución s/n, de fecha 29 de septiembre de 1994 emitida por “la Junta Médico Evaluadora de la Unidad Médico Odontológica del IPASME del Estado Mérida”, en la que se ordenó su “reincorporación a las actividades laborales”; iii) la Resolución s/n, de fecha 9 de noviembre de 1994, dictada por el entonces Director de la Zona Educativa del Estado Mérida, a través de la cual se ordenó al Director de la institución educativa antes identificada, la suspensión de la entrega de cheques a favor del recurrente; y iv) la “actuación” del prenombrado Director de la Zona Educativa del Estado Mérida, de fecha 24 de octubre de 1994, por la cual “ORDENA ILEGALMENTE [al recurrente] que [se] reintegre a [sus] labores [docentes]”. (Agregados de la Sala).

Tal remisión se efectuó en virtud de la Sentencia dictada por la Sala Plena de este Alto Tribunal en fecha 4 de mayo de 2011, publicada en fecha 28 de junio de 2011, mediante la cual se declaró competente a esta Sala Político-Administrativa, para conocer y decidir el caso de autos.

El 14 de julio de 2011, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Trina Omaira Zurita.

Vista la incorporación en fecha 16 de enero de 2012 de la abogada M.M.T. como Magistrada Suplente de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala quedó integrada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; el Magistrado Emiro García Rosas y las Magistradas Trina Omaira Zurita y M.M.T..

Efectuado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 14 de julio de 1997, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el abogado Á.Á.A., actuando en su nombre, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra los actos previamente identificados.

Posteriormente, visto que el referido recurso fue interpuesto ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 74 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, el cual facultaba a la parte a consignar su escrito “…ante cualquier Juez de la jurisdicción…”, por auto de fecha 31 de julio de 1997, el aludido Juzgado ordenó remitir el expediente de la causa al Tribunal de la Carrera Administrativa, con sede en Caracas.

Por auto de fecha 21 de octubre de 1997, el Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa admitió el recurso contencioso de nulidad ejercido por el recurrente.

En fecha 27 de enero de 1998, la abogada M.C.L.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 35.623, actuando en su carácter de Consultor Jurídico del Ministerio de Educación (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación); y por delegación del entonces Procurador General de la República, según consta de Oficio signado con el Nº P.D.C.A-1123 de fecha 3 de julio de 1997, presentó escrito de “contestación” a la acción de nulidad interpuesta.

El 3 de marzo de 1999, fue consignado escrito de informes por el recurrente.

Culminada la relación de la causa, en fecha 9 de julio de 2001 el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa dijo “Vistos”.

Mediante decisión de fecha 11 de julio de 2001, el referido Tribunal se declaró incompetente para decidir el presente asunto y declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial “del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor)”, alegando a tales efectos lo siguiente:

El [presente caso] versa sobre las prestaciones de un docente sometido a la Ley Orgánica de Educación.

Al respecto, la SCS/TSJ [Sala de Casación Social] al decidir distintos conflictos de competencia, determinó que en el caso de los docentes sometidos a la Ley Orgánica de Educación, la competencia la tienen los Tribunales Laborales. [Así] por auto de la misma Sala, el 22-2-2001 (Exp. 01043, Sentencia N° 11), ratificó dicho criterio

. (Sic) (Agregados de la Sala).

Por diligencia de fecha 10 de octubre de 2001, el recurrente solicitó aclaratoria de la anterior decisión, visto que la misma declinó la competencia en un Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial “del Área Metropolitana de Caracas”, siendo que la relación laboral que este mantuvo con “…el Ministerio de Educación se determinó y desarrolló en la jurisdicción del Estado Mérida”.

En fecha 17 de octubre de 2001, el prenombrado Tribunal de la Carrera Administrativa declaró con lugar la solicitud de aclaratoria formulada por el recurrente, por lo que procedió a corregir “…el error involuntario contenido en la sentencia al señalar la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuando efectivamente corresponde a la Circunscripción Judicial del Estado Mérida”.

No obstante la corrección efectuada en la precitada decisión, el mismo Órgano Jurisdiccional, mediante Oficio N° 0594-02, de fecha 25 de febrero de 2002, remitió el expediente de la causa al “Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas” en funciones de distribuidor, enviándose luego, previa distribución, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial, el cual por decisión de fecha 20 de julio de 2004, se declaró incompetente para conocer del presente asunto y declinó su conocimiento en la “CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”, en los términos siguientes:

“En sentencia de Sala Constitucional dictada por el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz en fecha 20 de noviembre de 2002, estableció que las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne: por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley. Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo, corresponde en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

(…)

Por tanto, como quiera que la Sala de Casación Social, estableció que: ‘los Tribunales pertenecientes a la Jurisdicción Laboral serán incompetentes para conocer de los recursos que se interpongan contra las Providencias Administrativas que dicten las Inspectorías del Trabajo, a menos que surja una Ley que preceptúe lo contrario’ este Juzgado, acogiendo tal decisión, declara su incompetencia para continuar conociendo del juicio, y estima compétete para continuar conociendo del mismo a la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, dada la competencia residual establecida en el artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia…

. (Sic). (Negrillas del original).

Recibido el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se realizó la distribución de la causa, asignándose su conocimiento a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual mediante Sentencia N° 2006-2671, de fecha 12 de diciembre de 2006, ordenó la remisión del expediente a esta Sala “con el fin que conozca del conflicto negativo de competencia suscitado” en el caso de autos, señalando al respecto lo siguiente:

En tal sentido, visto la existencia de un conflicto negativo de competencia planteado sucesivamente por dos tribunales distintos, esto es, por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Órgano Jurisdiccional, en atención al criterio sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01878 de fecha 20 de octubre de 2004, caso: S.J.G.G. vs C.U. de la Universidad Nacional Experimental F.d.M. y, conforme a lo previsto en el artículo 266 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ordena remitir el expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser el Tribunal Superior afín con la materia, para que dirima el conflicto negativo de competencia planteado de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

. (Sic) (Negrillas de esta Sala)

Luego, adjunto al Oficio N° CSCA-2008-11725, de fecha 24 de noviembre de 2008, recibido en esta Sala el 26 de ese mismo mes y año, la referida Corte remitió a esta Sala el expediente contentivo de las actuaciones.

El 2 de diciembre de 2008, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, a los fines de decidir el conflicto negativo de competencia planteado por el Órgano Jurisdiccional remitente.

Mediante Sentencia N° 00052, de fecha 20 de enero de 2009, publicada el día 21 del mismo mes y año, esta Sala Político-Administrativa declinó en la Sala Plena de este M.T. la competencia para conocer el caso de autos, en los términos siguientes:

En el presente caso ha sido remitido a esta Sala para su conocimiento un conflicto negativo de competencia suscitado entre el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los cuales se declararon incompetentes para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el abogado Á.Á.A. (…).

Ahora bien, como puede observarse los tribunales involucrados en el conflicto no tienen un tribunal superior común, ante lo cual se hace necesario traer a colación el contenido de la sentencia N° 24 dictada en fecha 26 de octubre de 2004 por la Sala Plena de este M.T., la cual dispuso que los conflictos de competencia que se presenten entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’, sin un superior común, deben ser conocidos por esa Sala. (Vid., también recientemente sentencia de la Sala Plena N° 108 del 14 de agosto de 2008).

Con fundamento en los criterios jurisprudenciales antes mencionados, y visto que los tribunales involucrados en el conflicto de competencia bajo examen no poseen un tribunal superior común a ellos, esta Sala resulta incompetente para conocer y decidir el conflicto planteado, por corresponderle a la Sala Plena de este M.T., a la cual se le declina. Así se declara

. (Sic) (Negrillas de esta Sala).

Por decisión de fecha 4 de mayo de 2011, publicada el 28 de junio del mismo año, la Sala Plena de este Alto Tribunal declaró competente a esta Sala Político-Administrativa para conocer y decidir el presente asunto, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Ahora bien, del libelo que dio inicio a esta causa, se observa, que el ciudadano Á.Á.A. solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución número 274 dictada por el Ministro de Educación en fecha 4 de junio de 1996, mediante la cual fue suspendido de sus funciones de docente por dos (2) años sin goce de sueldo, así como de la Resolución emanada de la Junta Médica Evaluadora de la Unidad Médico Odontológica de Mérida, de fecha 29 de septiembre de 1994, de la Resolución del Director de la Zona Educativa del estado Mérida, de fecha 9 de noviembre de 1994, y la actuación de ese mismo funcionario de fecha 24 de octubre de 1994, que fueron anteriores a la Resolución del Ministro y que, según alega el accionante, le sirvieron de base.

(…)

El texto citado es claro al atribuirle la competencia a la Sala Político Administrativa para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos dictados por los Ministros (…).

Por otra parte se observa, que la parte accionante solicita la nulidad de otros actos dictados por la Dirección de la Zona Educativa del estado Mérida que sirvieron de base al acto del Ministro, no obstante, conforme al análisis concatenado de los artículos 42.17 y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable al caso de autos ratio temporis, correspondía a la Sala Político Administrativa ‘Conocer de los juicios en que se ventilen varias acciones conexas’ siempre que a esa Sala ‘…la esté atribuido el conocimiento de alguna de ellas’; lo que actualmente está recogido en el numeral 17 del aludido artículo 26 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…).

Por lo tanto, acogiendo la normativa citada y el criterio jurisprudencial contenido en los fallos parcialmente transcritos, esta Sala Plena sin más consideraciones declara competente a la Sala Político Administrativa para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el ciudadano Á.Á.A. contra la Resolución número 274 dictada por el Ministro de Educación el 4 de junio de 1996 mediante la cual fue suspendido por dos (2) años sin goce de sueldo, así como en contra de la Resolución de la Junta Médica Evaluadora de fecha 29 de septiembre de 1994 en la que se ordenó su reincorporación a las funciones como docente, de la Resolución del Director de la Zona Educativa del Estado Mérida del 9 de noviembre de 1994 que ordenó suspender la entrega de cheques correspondientes a su salario y de la actuación de ese mismo funcionario del 24 de octubre de 1994, en la que se ordena su reincorporación a las actividades docentes. Así se decide

.

II

ANALISIS DE LA SITUACIÓN

Vista la Sentencia dictada por la Sala Plena de este M.T. en fecha 4 de mayo de 2011, publicada el 28 de junio del mismo año, mediante la cual declaró competente a esta Sala Político-Administrativa para conocer del caso de autos y habiéndose sustanciado la causa en su totalidad conforme a la normativa aplicable ratione temporis, corresponde a esta Sala pronunciarse respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Á.Á.A., actuando en su nombre, contra: i) la Resolución N° 274, de fecha 4 de junio de 1996 , dictada por el entonces Ministro de Educación (hoy Ministro del Poder Popular para la Educación), mediante la cual se suspendió al recurrente sin goce de sueldo, durante un periodo de dos (2) años del cargo que ocupaba de “profesor por horas” en la Escuela Básica Profesor J.R.G., situada en la ciudad de Ejido del Estado Mérida; ii) la Resolución s/n, de fecha 29 de septiembre de 1994 emitida por “la Junta Médico Evaluadora de la Unidad Médico Odontológica del IPASME del Estado Mérida”, en la que se ordenó su “reincorporación a las actividades laborales”; iii) la Resolución s/n, de fecha 9 de noviembre de 1994, dictada por el entonces Director de la Zona Educativa del Estado Mérida, a través de la cual se ordenó al Director de la institución educativa antes identificada, la suspensión de la entrega de cheques a favor del recurrente; y iv) la “actuación” del prenombrado Director de la Zona Educativa del Estado Mérida, de fecha 24 de octubre de 1994, por la cual se ordenó al recurrente que se reintegrara a sus labores docentes.

Al respecto, se observa:

De la revisión de las actas procesales que integran el expediente se constata, que una vez tramitada la causa en su totalidad, en fecha 9 de julio de 2001 se dijo “Vistos”.

Igualmente se observa, que la última actuación del recurrente en el caso de autos fue realizada el 10 de octubre de 2001, oportunidad en la cual solicitó aclaratoria de la decisión dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 11 de julio de 2001, mediante la cual se declaró incompetente para decidir el presente asunto y declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial “del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor)”.

Así, desde la fecha de la actuación de parte antes señalada (10 de octubre de 2001) hasta la presente fecha, han transcurrido más de diez (10) años sin que durante ese lapso el recurrente hubiese realizado actuación alguna, lo que evidencia una absoluta inactividad procesal de su parte.

Respecto a lo anterior, es pertinente señalar que si bien la Sala Constitucional de este M.T. ha reiterado el criterio de declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las cuales se ha dicho “Vistos”, sí ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés, sosteniendo en tal sentido que “…el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal -ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva-, pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes…”. (Vid. Sentencias Nros. 1.153 y 1.097, de fechas 8 de junio de 2006 y 5 de junio de 2007, respectivamente).

Por tal motivo, este Alto Tribunal en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, estima necesario ordenar la notificación de las partes concediéndoles un lapso prudencial para que en caso de tener interés en la continuación de la causa, así lo manifiesten.

En tal sentido, respecto a la forma como ha de practicarse dicha notificación, la prenombrada Sala Constitucional, en decisión N° 4.294 del 12 de diciembre de 2005, estableció que la misma debe realizarse “…en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”.

Ello así, atendiendo al tiempo que ha transcurrido desde la última oportunidad en la que el recurrente actuó en la presente causa y en aplicación del criterio sentado por la Sala Constitucional de este M.T., arriba parcialmente transcrito, esta Sala Político-Administrativa ordena la notificación del ciudadano Á.Á.A. (recurrente), la cual deberá efectuarse en el domicilio indicado por este en su escrito recursivo (folio 1 del expediente), de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria por remisión expresa de los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación; a fin de que dentro de un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, estas manifiesten su interés, de ser el caso, en que se decida la presente causa. En el supuesto de que el domicilio señalado en autos por el recurrente no coincida con el actual, y no conste otro en el expediente, su notificación deberá practicarse mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala, en los mismos términos y de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Transcurrido dicho lapso sin que alguna de las partes haya manifestado su interés en que se decida la presente causa, la Sala procederá a dictar el pronunciamiento que corresponda (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 00387, 00458 y 00635; de fechas, 5 de mayo de 2010, 8 de mayo de 2012 y 6 de junio de 2012, respectivamente). Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA la notificación del ciudadano Á.Á.A., en el domicilio procesal que aparece indicado en el expediente, así como de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para La Educación; a fin de que dentro de un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, estas manifiesten su interés, de ser el caso, en que se decida la presente causa. Igualmente se ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República.

En caso de no ser posible la notificación de las partes, ésta deberá realizarse mediante boletas publicadas en la cartelera de esta Sala, en los mismos términos.

Transcurrido dicho lapso sin que alguna de las partes haya manifestado su interés en que se decida la presente causa, esta Sala dictará el pronunciamiento que corresponda.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta E.M.O.
La Vicepresidenta Y.J.G.
El Magistrado E.G.R.
Las Magistradas,
T.O.Z. Ponente
M.M. TORTORELLA
La Secretaria, S.Y.G.
En veinticinco (25) de julio del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00863, la cual no está firmada por la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, por motivos justificados.
La Secretaria, S.Y.G.

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