Sentencia nº 0655 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 1 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteMarjorie Calderón Guerrero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

SALA ESPECIAL PRIMERA

Ponencia de la Magistrada Doctora M.C.G.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano Á.E.D.L.H.U., titular de la cédula de identidad N° V-22.761.141, representado judicialmente por los abogados E.M.R. y A.A.P., contra la sociedad mercantil DECORACIONES KARILEO, C.A., representada por los abogados M.S.M.L., E.M., L.d.N., M.H., H.R.R., D.E.L.M. y D.G.R.; el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo por apelación de la parte demandada, en sentencia publicada el 14 de junio de 2013, declaró con lugar el recurso de apelación y sin lugar la demanda, revocando el fallo dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que en fecha 17 de abril de 2013, declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra esa decisión, por escrito presentado oportunamente la parte actora anunció recurso de casación. No hubo contestación.

El 28 de diciembre de 2014, mediante acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.165 extraordinaria, de la misma fecha, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela designó a las Magistradas y Magistrados principales M.M.T., M.C.G., E.G.R. y D.M.M., quienes tomaron posesión de sus cargos el 29 de diciembre de 2014. Posteriormente mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reasignó la ponencia de la presente causa a la Magistrada M.C.G..

En fecha 12 de febrero de 2015, con la elección de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala quedó formalmente reconstituida de la manera siguiente: Presidenta Magistrada M.C.G., Vicepresidenta Magistrada M.M.T., Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, Magistrados E.G.R. y Danilo Antonio Mojica Monsalvo, conservando la ponencia la Magistrada M.C.G. quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 21 de julio de 2015 se constituyó la Sala Especial Primera de la Sala de Casación Social integrada por la Presidenta y Ponente, Magistrada Doctora M.C.G. y los Magistrados Accidentales Doctores O.S.R. y S.C.A.P., cumplidos los trámites de sustanciación, se realizó la audiencia oral y pública con presencia de las partes y siendo la oportunidad para decidir, lo hace la Sala bajo la ponencia de la Magistrada quien con tal carácter la suscribe.

Se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día viernes seis (06) de mayo de 2016, a las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por auto de fecha 11 de abril de 2016, se difirió la realización de la referida audiencia para el día viernes tres (3) de junio de 2016, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

Por auto de fecha 30 de mayo de 2016, se difirió la realización de la referida audiencia para el día lunes trece (13) de junio de 2016, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el recurrente la violación por error de interpretación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señala que al determinar que la relación entre el actor y la demandada es de carácter mercantil y negar el carácter laboral, negó la interpretación de la norma en su justa, amplia y correcta dirección, dado que le correspondía a la demandada la carga de desvirtuar el carácter laboral y no al trabajador desvirtuar la relación de carácter mercantil.

Considera que el análisis que desarrolla la recurrida en el folio 365 sobre la prueba marcada “K” y de la prueba de exhibición, donde les otorga valor probatorio y declara que se tienen como ciertos los datos afirmados por el solicitante sobre el contenido del mismo, calificando la prueba como “contrato convenio contentivo de cinco (5) cláusulas”, es contrario a la interpretación que da a la misma prueba marcada “K” en las consideraciones para decidir, lo cual perjudica al trabajador porque dijo que el contrato que unió a las partes fue un contrato mercantil y no de naturaleza laboral.

La Sala observa:

El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece la presunción legal iuris tantum de la relación de trabajo, al disponer que:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

Esta Sala de Casación Social en sentencia N° 264 de fecha 29 de abril de 2003, caso: E.C. contra Centro Médico Camuribe (CAMURIBE, C.A.), al interpretar el artículo 65 arriba trascrito, estableció:

La citada disposición legal contiene una regla general: la presunción de existencia de la relación de trabajo; y una excepción que como tal es de interpretación restringida cuya aplicación tiene condiciones de dos órdenes: primero, el carácter de la institución que recibe el servicio prestado, la cual no debe tener fines de lucro; y, segundo, las características del servicio personal, que debe ser prestado por razones de orden ético o de interés social, con un propósito distinto a la relación laboral. Ambas condiciones deben concurrir para que no se aplique la presunción de existencia de la relación laboral entre quien presta el servicio y quien lo recibe.

(…)

(…) el trabajador quien alega la presunción legal, debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción -prestación personal del servicio- para que el tribunal establezca el hecho presumido por la Ley -existencia de una relación de trabajo-. Al tratarse de una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede alegar en su contestación y, posteriormente demostrar dentro del proceso la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia, como es: la labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración.

Ha sido reiterada la interpretación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo al considerar que cuando el trabajador alegue la existencia de una relación laboral, éste solo tiene la carga de demostrar la prestación personal de servicio para que opere la presunción de relación laboral prevista en la mencionada norma. Sin embargo, dicha presunción es iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario, lo que permite que la demandada logre demostrar durante el proceso uno o varios hechos que logren desvirtuarla, por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia, como son: la labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración.

En el caso concreto, la recurrida al aplicar el test de dependencia o laboralidad, estableció que el accionante gozaba de todo tipo de libertad al momento de hacer su trabajo, por cuanto a él le correspondía la fabricación de los trabajos acordados, lo cual derivaba en el pago por parte de la empresa demandada, dado el cumplimiento del contrato suscrito entre ambos; que al actor no se le imponía horario, ni se le establecía el tiempo en el que debía ejecutar los trabajos solicitados; que la empresa demandada no se comprometía al suministro de los materiales con los cuales debían fabricarse los muebles solicitados sino que se limitaba al pago de las cantidades acordadas en los contratos; y, concluyó:

(…) por lo cual, logra la demandada desvirtuar la presunción de laboralidad, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y demostrar así, que el contrato que unió a ambas partes fue un contrato mercantil y no de naturaleza laboral, supeditado a la entrega de los muebles fabricados por el actor y solicitados en compra por la parte accionada, (…)

Considera la Sala que la recurrida aplicó correctamente la carga de la prueba que se desprende de la correcta interpretación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciendo que corresponde a la parte demandada desvirtuar la presunción de laboralidad prevista en el referido artículo, razón por la cual no incurrió en el error denunciado.

Por lo anterior, se declara improcedente la denuncia.

-II-

De conformidad con lo consagrado en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el recurrente que la recurrida incurrió en error en la motivación, que viola los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que la recurrida presenta los presuntos contratos que rielan a los folios 119, 120, 121, 122 y 123, los cuales fueron impugnados por no emanar de la parte actora, no tienen su firma y por tanto no se les otorgó valor probatorio; los cheques de Banesco, rechazados por la parte actora por ser a la orden de terceras personas, que la recurrida los tiene en la prueba de informe (folio 368) como imputados a la parte actora y son los que cursan en los folios 81, 107, 129 y 144; las planillas del SENIAT que cursan a los folios 160 al 166 que fueron rechazadas porque no provienen de la parte actora y no le son oponibles; los cheques del Banco Mercantil y del Banco de Venezuela, los cuales fueron rechazados porque los bancos expresaron que no aparecían en sus registros; el cheque del Banco Exterior, que fue rechazado y cuyo informe llegó después de la audiencia oral, el cual fue valorado, violando el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole valor probatorio.

Considera el formalizante que la recurrida con las pruebas señaladas construye un juicio equivocado, creándose una idea equivocada de que la parte actora cobró una cantidad grande de dinero, que no es la verdad, porque los cheques del Banco Mercantil, Banco Exterior y Banco de Venezuela, fueron pruebas no evacuadas; y, los cheques de Banesco fueron rechazados por ser girados a favor de otras personas.

Concluye que esa motivación errada sirvió de base para creer que la parte actora ganaba mucho dinero y fue el fundamento para desvirtuar la carga de la prueba y favorecer a la demandada, declarando que la relación es de carácter mercantil.

La Sala para decidir observa:

En sentencia N° 133 de 5 de marzo de 2004 la Sala estableció que en el sistema de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el error en los motivos, no se refiere a que los motivos sean errados o equivocados sino a los casos en los que los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, cuando los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes.

La recurrida, después de aplicar el test de laboralidad concluyó lo siguiente:

A.e.a.t. de laboralidad, se evidencia de autos que el accionante gozaba de todo tipo de libertad al momento de hacer su trabajo, por cuanto a él, le correspondía la fabricación de los trabajos acordados, lo cual derivaba en el pago por parte de la empresa demandada, dado el cumplimiento del contrato suscrito entre ambos, no logra evidenciarse de los autos que conforman el expediente que el actor se le impusiera el cumplimiento de horario, o se le estableciera el tiempo en que debía ejecutar los trabajos solicitados, asimismo, al acordar según los contratos que rielan a los folios 83, 84, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 154, 155, 156, 157 y 158 del expediente, la fabricación de trabajos de carpintería a cambio del pago establecido en el contrato, logra determinarse que la empresa demandada no se comprometía al suministro de los materiales con los cuales debían fabricarse los muebles solicitados, sino que su compromiso se limitaba a el pago de las cantidades acordadas en los contratos, Asimismo, se desprende que el salario alegado durante toda la relación laboral desde el 22/102/2004 al 28/07/2011 fue la cantidad de Bs. 8.000,00, lo cual es contradictorio debido a que los recibos que rielan a los folios 65, 66 y 68 al 72, denotan que los pagos correspondían a la fabricación de muebles, o adelantos con motivo de la misma fabricación, es necesario para esta Alzada, determinar por máxima de experiencia que según los ingresos percibidos por el ciudadano Álvaro de la Hoz, era mucho más conveniente para él, sostener una relación mercantil, que una relación laboral con la empresa demandada, por cuanto según los contratos suscritos podía generar un mayor ingreso que el especificado en el escrito libelar, puesto que dependía exclusivamente de la entrega del trabajo pactado, aunado a lo expuesto debe determinarse que en base a la prueba de informe solicitada por la parte demandada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), logra evidenciarse que Decoraciones Karileo, C.A., tuvo un cese en sus actividades comerciales desde el periodo comprendido entre los años 2000-2006, por lo cual no podría tener relación laboral alguna con el accionante desde el 22 de diciembre de 2004, fecha aducida por la parte actora como la de inicio de la relación laboral (ver folio 2 del expediente), concatenado con esto, se desprende de la documental marcada “K” que riela inserta a los folios 55 y 56 del expediente, que carece de toda lógica que la demandada pagara por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 20.000,00, a favor del accionante por una relación que a su decir, tuvo una duración de siete (7) años, siete (7) meses y seis (6) días, por lo cual, logra la parte demandada desvirtuar la presunción de laboralidad, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y demostrar así, que el contrato que unió a ambas partes fue un contrato mercantil y no de naturaleza laboral, supeditado a la entrega de los muebles fabricados por el actor y solicitados en compra por la parte accionada, razón por la cual, esta Alzada declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y en consecuencia, sin lugar la demanda incoada por el ciudadano Álvaro de la Hoz Urueta contra la Sociedad Mercantil Decoraciones Karileo, C.A., Así se decide.-

En el caso concreto, las conclusiones de la recurrida con base en las pruebas y en la aplicación del test de laboralidad guardan relación con lo alegado y probado en autos, por lo cual, considera la Sala que los motivos aducidos son congruentes con los términos en que quedó circunscrita la litis, no incurriendo así en error en la motivación.

En relación con la valoración de las pruebas señalada en la denuncia, la Sala observa que: con respecto a los contratos de fabricación, la recurrida, en el folio 366, le otorgó pleno valor probatorio a los contratos que rielan a los folios 118 al 125; y, en el folio 367, a los contratos que constan en los folios 154 al 158; sobre los cheques de Banesco, la recurrida en el folio 368 le dio valor probatorio al informe recibido del Banco Banesco; y, no se refirió a ello en la motivación para decidir, arriba trascrita; en relación con las planillas del SENIAT, la recurrida rechazó las planillas y le dio valor probatorio al Informe recibido del SENIAT (folio 369), lo cual está ajustado a derecho; a los cheques girados contra el Banco Mercantil y el Banco de Venezuela, la recurrida en el folio 368, no les dio valor probatorio de conformidad con la resulta de los informes recibidos; y, tampoco los utilizó en la motivación para decidir; y, por último, aun cuando la recurrida le dio valor probatorio al informe del Banco Exterior que fue recibido después de la audiencia de juicio (folio final 368 y principio de 369), no se apoyó en dicha prueba para decidir la controversia, como consta en la motivación arriba trascrita, razón por la cual, considera la Sala que la recurrida decidió conforme a las pruebas debidamente valoradas.

Por las razones anteriores se declara improcedente esta denuncia.

-III-

De conformidad con lo consagrado en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia que la recurrida incurrió en falta de aplicación de los artículos 78, 10 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1.397 del Código Civil.

Señala el formalizante que al construir una secuencia vinculatoria entre la constancia de trabajo de 28 de abril de 2011, la constancia de trabajo de 5 de mayo de 2008, la contestación de la demanda y el documento convenio de 31 de octubre de 2011, se encuentra una hermandad fundamentada en su procedencia y sus contenidos: en su elaboración, porque todos emanan de la demandada; y, en su contenido, porque todos establecen la relación laboral existente entre el actor y la demandada.

Considera que las tres últimas documentales mencionadas le dan certeza a la primera y constituyen el “auxilio de otro medio de prueba que demuestra su existencia”, como lo expresa la parte final del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Alega que el documento convenio de pago de adelanto de prestaciones sociales tiene todos los elementos esenciales del contrato de trabajo: el patrono, el trabajador, la fecha de ingreso, la fecha de egreso y el cargo; y, además fue redactado por iniciativa de la demandada; por lo que considera que la recurrida no aplicó los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que al contrario, al expresar que: “(…) se desprende de la documental marcada “K” que riela inserta a los folios 55 y 56 del expediente, que carece de toda lógica que la demandada pagara por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 20.000,00, a favor del accionante por una relación que a su decir, tuvo una duración de siete (7) años, siete (7) meses y seis (6) días (…)”, desvirtuó el contenido del documento en sí mismo e interpretó dicho convenio formando criterio contrario a los legítimos e irrenunciables derechos del actor en su carácter de trabajador, beneficiando a la parte demandada.

Para decidir observa la Sala:

Ha dicho la Sala, en reiteradas oportunidades, que la falta de aplicación de una norma, tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que está vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.

Los artículos 10, 11 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establecen lo siguiente:

Artículo 10. Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.

Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.

Artículo 78. Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.

Las normas trascritas y denunciadas se refieren a la valoración de las pruebas según las reglas de la sana crítica, la primera; la forma de los actos procesales, la segunda; y, la forma de producir los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, la última.

En relación con las documentales referidas a las constancias de trabajo y el convenio, la recurrida señaló, en el folio 364, que fueron consignadas copias simples de Constancias de Trabajo emitidas por la demandada a favor del actor, que al ser impugnadas por la demandada, no les dio valor probatorio; y, en el folio 365, al valorar el convenio marcado “K”, le otorgó valor probatorio, aplicando acertadamente el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En relación con la aplicación del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera la Sala que el convenio apreciado no es suficiente para dar certeza de la existencia de la constancia de trabajo pues señala una fecha de inicio distinta a la contenida en la constancia de trabajo y no señala salario alguno, razón por la cual, la recurrida no vulneró el artículo denunciado.

Por otra parte, el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

Artículo 39

Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

Por último, el artículo 1.397 del Código Civil, referido a las presunciones, establece:

Artículo 1.397

La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor.

En el caso concreto, la recurrida después de evaluar todo el material probatorio y de mostrar las preguntas y respuestas realizadas a las partes en la audiencia oral, aplicó el test de laboralidad de la siguiente forma:

  1. Forma de determinar el trabajo: De acuerdo con la naturaleza del servicio prestado por el accionante, en la empresa demandada Decoraciones Karileo, C.A., se evidencian contratos de fabricación de trabajos de carpintería celebrados entre las partes, los cuales corren insertos a los folios 83, 84, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 154, 155, 156, 157 y 158 del expediente, de los cuales se desprenden las especificaciones de la fabricación de los muebles solicitados por la empresa demandada, a cambio de las cantidades especificadas en cada contrato, estableciendo diferentes formas de pago, según el contrato suscrito, las cuales en ocasiones eran atribuidos a pagos semanales, hasta la entrega total de lo solicitado, lo cual generaba la cancelación total del precio pactado, así como la modalidad de pago en dos cuotas, también se evidencia la existencia de contratos que establecieron la cancelación del valor total del contrato suscrito

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: No se evidencia que el accionante cumpliera horario alguno, puesto que la parte accionante disponía de su propio horario para la realización de los trabajos de carpintería establecidos en los contratos suscritos entre las partes.

  3. Forma de efectuarse el pago: De las pruebas que corren inserta a los autos, específicamente las del folio 255 al 264 del expediente, se evidencian cheques remitidos por la entidad financiera Banesco, los cuales determinan el pago de distintas cantidades dinerarias a favor del actor, lo cual contradice el salario establecido en el escrito libelar (ver folio 02 del expediente) el cual fue determinado en la cantidad de Bs. 8.000,00, durante la vigencia de la relación laboral, hecho ratificado por la representación judicial de la parte actora, lo cual es discordante, debido a que se evidencian pagos que superan la cantidad de Bs. 8.000,00.

  4. Trabajo personal: No se evidencia prueba alguna, de que el trabajo lo realizara persona distinta a la del accionante.

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: No se evidencia que los elementos de trabajo fueron suministrados por la empresa demandada, sino por el contrario de los contratos suscritos se evidencia que este se comprometía a la entrega de los trabajos requeridas a cambio de contraprestación dineraria, significando ello que la empresa solo estaba comprometida al pago pautado en los contratos suscritos.

  6. Otros: Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio: Se evidencia de los contratos celebrados entre las partes, que el pago le sería realizado al demandante mensualmente previa entrega del trabajo de fabricación acordado entre las partes, por lo cual, las ganancias y pérdidas por la fabricación de los productos solicitados las asumía el ciudadano Á.L.H.U. no influyendo su labor con el fin económico de la demandada.

Después de dicho análisis, la recurrida estableció que el accionante gozaba de todo tipo de libertad al momento de hacer su trabajo, por cuanto a él, le correspondía la fabricación de los trabajos acordados, lo cual derivaba en el pago por parte de la empresa demandada, dado el cumplimiento del contrato suscrito entre ambos; que no logra evidenciarse que al actor se le impusiera el cumplimiento de horario, o se le estableciera el tiempo en que debía ejecutar los trabajos solicitados; que, según los contratos para la fabricación de trabajos de carpintería a cambio del pago establecido en el contrato, logra determinarse que la empresa demandada no se comprometía al suministro de los materiales con los cuales debían fabricarse los muebles solicitados, sino que su compromiso se limitaba a el pago de las cantidades acordadas en los contratos; que el salario alegado durante toda la relación laboral desde el 22/102/2004 al 28/07/2011 fue la cantidad de Bs. 8.000,00, es contradictorio con el contenido de los recibos que denotan que los pagos correspondían a la fabricación de muebles, o adelantos con motivo de la misma fabricación; que en base a la prueba de informe solicitada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), logra evidenciarse que Decoraciones Karileo, C.A., tuvo un cese en sus actividades comerciales desde el periodo comprendido entre los años 2000-2006, por lo cual no podría tener relación laboral alguna con el accionante desde el 22 de diciembre de 2004, fecha aducida por la parte actora como la de inicio de la relación laboral, por lo cual consideró que la parte demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y demostró que el contrato que unió a ambas partes fue un contrato mercantil y no de naturaleza laboral, supeditado a la entrega de los muebles fabricados por el actor y solicitados en compra por la parte accionada, razón por la cual, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y en consecuencia, sin lugar la demanda incoada por el ciudadano Álvaro de la Hoz Urueta contra la Sociedad Mercantil Decoraciones Karileo, C.A.

Como ya explicó la Sala en la primera denuncia, la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo obra a favor del trabajador que demuestre la prestación personal del servicio. Sin embargo, dicha presunción es iuris tantum y por tanto puede ser desvirtuada por la parte demandada, si logra demostrar que no se cumplen algunas de las condiciones para la existencia de la relación laboral, como son: la labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración.

En el caso concreto, se evidencia de la aplicación del test de laboralidad y de las conclusiones posteriores, arriba señaladas, que la recurrida estableció que el actor prestó servicio con sus propias herramientas y materiales, que no tenía horario, que los pagos por los trabajos realizados y probados con facturas, no era regular y muy superior al salario alegado en el libelo y que la relación laboral no pudo comenzar en el año 2004, (fecha señalada en el libelo y en el convenio) porque según el informe del SENIAT la demandada no tuvo actividad del año 2000 hasta el año 2006, hechos que convencieron a la recurrida que el contenido del convenio no se correspondía con la realidad demostrada en autos, concluyendo que la demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad y en consecuencia declaró sin lugar la demanda.

Considera la Sala que la recurrida en el establecimiento de los hechos y sus conclusiones, tomando en cuenta que el derecho procesal laboral privilegia la verdad sobre las apariencias, no incurrió en falta de aplicación de los artículos 10, 11 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 39 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.397 del Código Civil, razón por la cual, se declara improcedente la denuncia.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Primera de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2013 por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido.

Se condena al recurrente en las costas del recurso de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (01) día del mes de julio de dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta de la Sala y Ponente,

_______________________________

M.C.G.

Ma-

gistrado Accidental, Magistrada Accidental,

__________________________ ___________________________________

O.S.R. S.C.A.P.

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2013-001030.

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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