Sentencia nº 297 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 09-1164

Magistrado Ponente: M.T. Dugarte Padrón

El 16 de octubre de 2009, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el oficio N° 619-09 del 20 de julio de 2009, del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y con competencia en el Estado Falcón, mediante el cual remitió la declinatoria de competencia a esta Sala Constitucional de la acción de amparo constitucional ejercida por Á.C.Z., titular de la cédula de identidad N° 1.662.987, asistido por el abogado J.R.V.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.881, contra el General de División del Ejército A.G., en su condición, para el momento en que se intentó la acción, de Comandante de la Primera División de Infantería y Guarnición del Estado Zulia.

El 22 de octubre de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado M.T. Dugarte Padrón quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 9 de diciembre de 2010, se reconstituyó esta Sala Constitucional, en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión especial celebrada el 7 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.569 del 8 de diciembre de 2010, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado F.A. Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas M.T. Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, J.J.M.J. y G.M.G.A..

Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se realizan las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 20 de diciembre del año 2002, Á.C.S., aduciendo actuar en protección de los derechos e intereses colectivos y difusos de la comunidad de individuos que viven en la cuenca hidrográfica del Lago de Maracaibo, interpuso ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y con competencia en el Estado Falcón, una acción de amparo constitucional en contra de A.G., en su carácter de General de División (Ej.) y Comandante de la Primera División de Infantería y Guarnición del Estado Zulia.

En la misma fecha el mencionado tribunal superior dictó auto en el cual se le dio entrada al expediente y admitió la presente acción de amparo, decretando la medida cautelar “provisionalísima” solicitada.

El 11 de julio de 2003, el mencionado tribunal superior dictó decisión declarando la perención de la instancia, suspendiendo la medida cautelar “provisionalísima” decretada por auto del 20 de diciembre de 2002; ordenando librar los oficios respectivos, constando en los autos sus resultas.

El 9 de octubre de 2007, el abogado Johbing R.Á.A., actuando como el nuevo juez del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y con competencia en el Estado Falcón, se abocó al conocimiento de la causa y, por auto dictado el día 4 de junio de 2009, ordenó librar las boletas de notificación a las partes, constando en autos sus resultas.

El 11 de junio de 2009, se notificó al ciudadano A.U., en su carácter de Defensor del P.D. delE.Z., y el 19 de junio de 2009, se notificó a J.R.V.R., en su carácter de apoderado judicial de Á.C.Z., accionante del presente amparo.

El 15 de julio de 2009, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y con competencia en el Estado Falcón, sentenció que revocaba las decisiones del 20 de diciembre de 2002 y 11 de julio 2003, que se dictara en esa causa por dicho tribunal, en las cuales se le dio entrada y admitió la acción de amparo, decretando la medida cautelar “provisionalísima”, contra el Jefe de Guarnición Militar del Estado Zulia, del entonces Ministro de Energía y Minas y el Capitán del Puerto de Maracaibo, y se declaró la perención de la instancia; se revocó la medida acordada; asimismo declaró su incompetencia y declinó la competencia en esta Sala Constitucional para conocer y decidir la acción de amparo en protección de intereses colectivos.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El accionante como fundamento de la acción de amparo constitucional, señaló los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que es del conocimiento generalizado, porque constituye un hecho público y notorio comunicacional, que desde el día 2 de diciembre de 2002, se mantiene en curso un paro cívico nacional convocado por la Confederación de Trabajadores de Venezuela (C.T.V.), la Federación de Comerciantes e Industriales de Venezuela (FEDECAMARAS) y otros sectores de la sociedad civil venezolana y organizaciones no gubernamentales, el cual ha sido atendido por una sustancial parte de los trabajadores, comerciantes y empresarios del país.

Que un importante número de trabajadores de la industria petrolera y de sus empresas contratistas, se han sumado activamente al referido paro, llevando las operaciones normales de la misma a un estado de paralización casi total, donde se encuentran no sólo las actividades de exploración y explotación de crudo, sino las de procesamiento y refinación del mismo, para la producción de combustibles, tales como gasolinas y diesel, así como el transporte y distribución de esos derivados de hidrocarburos.

Que es un hecho público y notorio el estado de paralización total del Complejo Refinador de Paraguaná, de las Plantas de Compresión de Gas en el Lago de Maracaibo y en la Costa Oriental del Lago de Maracaibo y, que lo más emblemático de la situación que motiva esta acción, la de los buques tanqueros que se encargan del transporte de crudo y productos procesados, tanto nacional como internacionalmente.

Que el Presidente de la República, amparado en las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa Nacionales, dictó el Decreto No. 2.172, mediante el cual autorizó la utilización temporal por parte de funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Nacionales, de los bienes muebles e inmuebles destinados al suministro, transporte, distribución y expendio de hidrocarburos y sus productos, para garantizar la eficiencia y continuidad del servicio público al cual se encuentran afectados los mismos y evitar su interrupción, siendo que en ejecución de las directrices de dicho Decreto, y por instrucciones del ciudadano Presidente de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), A.R.A., autoridades militares adscritas al Comando de la Primera División de Infantería y Guarnición del Zulia (General de División A.G.), han desarrollado una serie de acciones que configuran razonablemente una situación de altísimo riesgo de afectación de los derechos constitucionales y que siguen constituyendo una amenaza seria e inminente de violación de dichos derechos, cuya prevención debe ser tutelada en forma inmediata, ya que, se ha tratado de movilizar los buques con crudo y/o productos derivados con personal no calificado, corriendo el riesgo de ocasionar, bien durante la navegación o durante su atraque al muelle, accidentes tales como derrames, explosiones, incendios, muertes, pérdida de cobertura de seguros, exposición al personal, ambiente y comunidades vecinas.

Que, adicionalmente existe el riesgo de colisión con el Puente sobre el Lago de Maracaibo u otras embarcaciones que pueden originar varaduras que entorpezcan el libre tránsito por el canal de navegación e interrumpiría a la comunidad el acceso desde Maracaibo hacia otras regiones del país vía Costa Oriental de Lago, y viceversa, presentándose similar situación respecto a los remolcadores, los cuales al no ser operados por personal adiestrado y certificado, generan el riesgo de accidentes, “bien sea de éstos y el buque o el buque contra el muelle”, con consecuencias idénticas a las antes señaladas.

Que los pilotos oficiales de la Capitanía de Puertos no están realizando operaciones y los que están ejecutando los atraques y desatraques son personas jubiladas y/o retirados, los cuales no tienen la certificación del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), resultando de ello inmanente el riesgo de ocurrencia de accidentes por mermas de facultades físicas y mentales por el tiempo que llevan si realizar este tipo de maniobra.

Que es un hecho público y notorio, que en varias oportunidades personal militar armado, en contravención con las más elementales normas de seguridad que rigen la operación de banqueros transportistas de combustible, y desconociendo la autoridad de los Capitanes de los diferentes buques fondeados en el Lago de Maracaibo, han abordado los mismos, para tratar de tomar el control y movilizarlos mediante la utilización de personal no calificado para tan delicadas maniobras. También ha trascendido públicamente la intención manifiestamente irresponsable y temeraria de movilizar los buques tanques sin propulsión propia, a través de remolcadores que se han tratado de localizar a ese efecto, por lo que esta maniobra, que involucra pasar el canal de navegación por debajo del Puente sobre el Lago de Maracaibo, es una palmaria y grotesca manifestación de irresponsabilidad, que elevaría a grados superlativos el riesgo de una tragedia de incalculables consecuencias para el Lago de Maracaibo y su cuenca hidrográfica.

Que de igual forma se procedió en las demás instalaciones y facilidades operativas de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), por lo que en mérito de los hechos y razones expuestos, y en consideración a que los mismos ponen de manifiesto la violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 127, 128 (derechos ambientales), 43 (derecho a la vida), 83 y 84 (derecho a la salud) y 305 (seguridad agroalimentaria) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; solicita el reconocimiento de la situación de inminente y objetiva amenaza de violación de los derechos constitucionales anteriormente enunciados, pidiendo que se garantice al conglomerado humano que vitalmente se encuentra adscrito a la Cuenca Hidrográfica del Lago de Maracaibo, la efectiva preservación de los derechos a un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado, y que se brinde igualmente tutela judicial efectiva a los derechos a la vida, salud y a la seguridad agroalimentaria, que sufrirían, en el evento de una tragedia ambiental, una directa y radical afectación, para lo cual invoca los derechos e intereses difusos que engloban a todos los habitantes del Estado Zulia.

Finalmente, solicitó medida cautelar innominada y provisionalísima, en protección de todo el conglomerado humano que se encuentra adscrito a la Cuenca Hidrográfica del Lago de Maracaibo, para evitar que, por incumplimiento de las pautas y procedimientos de operación de los buques, así como en las tareas de remolque y arribo a las instalaciones de almacenamiento petrolero ubicados en los márgenes lacustres, y en el manejo operacional subsiguiente, acaezcan siniestros que afecten los derechos alegados, por lo que pide se libre medida cautelar que recoja las siguientes instrucciones:

  1. Que no efectúe el Jefe de Guarnición Militar del Estado Zulia, ni ningún otro funcionario adscrito a la Fuerza Armada Nacional, ninguna operación que involucre la movilización de los buques tanques fondeados en el canal de navegación del Lago de Maracaibo, sin la intervención de personal calificado, de acuerdo a las leyes y convenciones marítimas vigentes, para la operación segura y convenciones marítimas vigentes, para la operación segura y confiables de dichas embarcaciones;

  2. Que no efectúe el Jefe de Guarnición Militar del Estado Zulia, ni ningún otro funcionario adscrito a la Fuerza Armada Nacional, ninguna operación que involucre el atraque o desatraque, así como el vaciado o llenado de buques banqueros destinados al transporte de crudo o sus derivados en la cuenca del Lago de Maracaibo, sin la intervención de personal calificado, de acuerdo a las leyes y convenciones marítimas vigentes, así como la normativa operacional vigente de la industria petrolera venezolana, para la realización en condiciones seguras y confiables de dichas operaciones;

  3. Que no efectúe el Jefe de Guarnición Militar del Estado Zulia, ni ningún otro funcionario adscrito a la Fuerza Armada Nacional, ninguna operación que involucre el encendido y puesta en actividad operacional de las refinerías, plantas de compresión de gas u otras facilidades de la industria petrolera donde se procese crudo, gas u otros hidrocarburos o sus derivados, sin la intervención de personal calificado, de acuerdo a la normativa operacional vigente de la industria petrolera venezolana, para la realización en condiciones seguras y confiables de dichas operaciones;

  4. Que no efectúe el Jefe de Guarnición Militar del Estado Zulia, ni ningún otro funcionario adscrito a la Fuerza Armada Nacional, ninguna de las operaciones anteriormente señaladas, sin la presencia de personal calificado que pueda dar respuesta inmediata a cualquier eventualidad que pudiera presentarse;

  5. Que no efectúe el Jefe de Guarnición Militar del Estado Zulia, ni ningún otro funcionario adscrito a la Fuerza Armada Nacional, ninguna de las operaciones anteriormente señaladas, sin la presencia de personal calificado de Servicio Técnico de Ingeniería de Procesos que pueda verificar cualquier variante en las plantas que pretendan intervenirse;

  6. Que no efectúe el Jefe de Guarnición Militar del Estado Zulia, ni ningún otro funcionario adscrito a la Fuerza Armada Nacional, ninguna de las operaciones anteriormente señaladas, sin la presencia de personal calificado de mantenimiento para cubrir la rutina en las plantas que pretendan intervenirse;

  7. Que no efectúe el Jefe de Guarnición Militar del Estado Zulia, ni ningún otro funcionario adscrito a la Fuerza Armada Nacional, ninguna operación en los terminales lacustres, sin la presencia de personal especializado para cubrir o atender emergencias que pudieran presentarse con motivo de la impericia de personal ajeno al que normalmente atiende las operaciones en dichos terminales;

  8. Que no efectúe el Jefe de Guarnición Militar del Estado Zulia, ni ningún otro funcionario adscrito a la Fuerza Armada Nacional, ninguna operación en los llevaderos de combustibles de Bajo Grande y San Lorenzo, si no son operados por sus titulares o custodios calificados que conocen el sistema de personal que acredite pertenecer a la Organización Distribucional, o tener la capacitación como Supervisores de Operaciones y/o certificación, según sea el caso, como personal adscrito a esa área;

  9. Que no efectúe el Jefe de Guarnición Militar del Estado Zulia, ni ningún otro funcionario adscrito a la Fuerza Armada Nacional, ninguna operación de distribución de combustible, si no se dispone del personal calificado para certificar la calidad de los combustibles que se pretenda distribuir en los llevaderos de Bajo Grande y San Lorenzo;

  10. Que en todas las operaciones que efectúe el Jefe de la Guarnición Militar del Estado Zulia y/o cualquier otro funcionario adscrito a la Fuerza Armada Nacional, con arreglo a las funciones especificadas en los literales que anteceden, sean respetados los derechos humanos de las personas que fuesen requeridas para el cumplimiento de las labores y tareas atinentes a tales funciones, y entre ellos, muy especialmente, el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, por lo que ninguna persona podrá ser sometida a violencia física o moral que la constriña para la ejecución de las acciones requeridas, o durante su cumplimiento.

III

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El 15 de julio de 2009, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y con competencia en el Estado Falcón, decidió revocar: 1) la sentencia del 20 de diciembre de 2002, dictada por ese mismo juzgado que le dio entrada y admitió la presente acción de amparo, decretando la medida cautelar provisionalísima; y 2) la sentencia del 11 de julio de 2003, también de ese juzgado, que declaró la perención. Estableció su incompetencia y declinó en la Sala Constitucional, teniendo como fundamento lo siguiente:

Conforme establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, nuestro país se constituye se constituye (sic) en un Estado democrático y social de derecho y de Justicia, que fundamenta su estructura y funcionamiento en una serie de valores considerados como superiores y que forman el eje transversal que debe orientar el desarrollo de la Nación.

Entre tales valores, se encuentra la protección de de (sic) los Intereses Colectivos y Difusos, los cuales han de ser respetados y garantizados por todos los órganos que conforman el Poder Público en cualquiera de sus niveles, tal como lo señala el artículo 26del (sic) texto constitucional.

Sobre el alcance y naturaleza jurídica de los Intereses colectivos y difusos, ha expresado meridianamente la Sala Constitucional en decisiones, como las números 1883/2002, del 12 de agosto, caso: Fedenaga, y 1321/2002, del 19 de junio, caso: M.F. y otros,

(…)

Sobre la base de las consideraciones anteriores, es imperativo para toda autoridad el garantizar y hacer respetar todos aquellos intereses colectivos y difusos. Ello con el objetivo inequívoco de materializar la justicia mediante la puesta en practica (sic) de una tutela judicial y efectiva de los derechos de los ciudadanos.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Nº 576 de fecha 27-4-2001, estableció que la Tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, constituye en su esencia una garantía jurisdiccional, definida como el derecho atribuido a toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus diferentes pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la misma Constitución.

De allí, que sea necesario acatar la supremacía del texto constitucional, y de los dictámenes vinculantes establecidos por la Sala Constitucional, tal como impetran los artículo 7 y 335 de la misma.

A este respecto, tales principios dimanados de la fuente constitucional, se constituyen en verdaderos imperativos normativos que han de ser salvaguardados en beneficio de la sociedad en general, y más aún, cuando estos se refieren a los derechos que emergen de la propia naturaleza humana de los ciudadanos.

Se trata, entonces, de seguir la senda constitucional, para aplicar una justicia al caso concreto, considerando la función social del proceso, y los derechos inherentes a las personas sometidas a él. Tal garantía jurisdiccional, se constituye en una balanza que busca equilibrar el poder punitivo estatal frente al individuo sometido al proceso mismo.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García Carcía (sic), en sentencia N° 2231, de fecha 18 de Agosto de 2003, Caso: S.J. MIJOVA JUAREZ, dictada al expediente N° 02-1702, decidió lo siguiente:

(…)

En este orden de ideas y en caso similar la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15 de abril de 2005, dictada en el expediente Nº R.C. Nº AA20-C-2005-043, expresó:

(…)

Este Tribunal se acoge los criterios anteriormente trascritos, en el sentido de que es procedente dejar sin efecto o revocar, cualquier actuación que lesiones (sic) normas constitucionales, por lo que, en aplicación del criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia referido, se procede a la revisión, las sentencias interlocutorias de fechas veinte (20) de diciembre de 2002 y once (11) de julio 2003, que se dictara en esta causa, por las consideraciones siguientes:

DE LA INCOMPETENCIA

DE ESTE JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

PARA CONOCER DEL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL

QUE TIENE POR OBJETO

LA TUTELA DE INTERESES COLECTIVOS Y DIFUSOS

Efectivamente, como se señaló “suprs” (sic), la presente acción de amparo constitucional autónoma ha sido interpuesta por el abogado Á.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 1.662.987, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio J.R.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.854.858, inscrito en el Inpreabogado Nro. 22.881, del mismo domicilio ante este Juzgado Superior Agrario, el día 20 de diciembre del año 2002, aduciendo ´la legitimación de los derechos e intereses difusos de la comunidad de individuos que vitalmente se adscriben a la cuenca hidrográfica del Lago de Maracaibo y de conformidad con lo previsto en el articulo (sic) 27 de Nuestra Carta Magna´, contra el ciudadano A.G. en su carácter de GENERAL DE DIVISIÓN (EJ) y COMANDANTE DE LA PRIMERA DIVISIÓN DE INFANTERIA Y GUARNICIÓN DEL ESTADO ZULIA (sic)

Ahora bien, tratándose la materia de amparo autónomo, tendría que ceñirse a lo establecido en la sentencia de fecha 07 de agosto del 2007, expediente No. 07-0787, que señala que en aquellos casos de amparo constitucional, con respecto a los entes cuyos actos u omisiones son del conocimiento de la competencia residual de las C.C.A., deberán ser conocidos en primera instancia por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales y en Apelación por las C.C. de lo Administrativo.

Sin embargo, la atribución de la competencia en materia de amparo establecida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. Y Garantías Constitucionales, viene dada por un criterio de afinidad con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.

Entiende este tribunal que, de acuerdo a su propia manifestación, los quejosos están actuando en protección de lo que ha sido llamados derechos e interese (sic) difuso, en conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según lo que expresan en el propio escrito en el que se contiene la acción de amparo constitucional.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia No. 656 de fecha 30 de julio del 2000, caso Defensoría del Pueblo lo siguiente:

(…)

En el caso bajo revisión por este Juzgado Superior se observa que en la petición se denuncia la posibilidad de violentarse derechos de naturaleza difusas, cuando el solicitante en forme expresa actúa en nombre del pueblo del estado Zulia y también en su propio nombre. ASI (sic) SE ESTABLECE.

Este tipo de derecho que va dirigido a proteger la ciudadanía, determinada o no, y a la defensa del bien común hace nacer, sin duda, en cualquier miembro de la sociedad un interés que le permite accionar exigiéndole al órgano jurisdiccional que mantenga la calidad de vida cuando la considera lesionada y el lesionante no da respuesta a su petición y estos derechos deben ser protegido en una forma inmediata y directa por aplicación de la Constitución y del derecho positivo, tal como lo dijo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia antes mencionada, pero también señaló la Sala en esa misma sentencia, que ´siendo la interpretación del contenido y alcance de estos principios rectores de la Constitución, la base de la expansión de esos derechos cívicos, que permite el desarrollo directo de los derechos establecidos en la Carta Fundamental (Derecho Fundamental), debe corresponder a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de las acciones que ventilen esos derechos, mientras la Ley no lo atribuya a otro Tribunal, tal como lo hace el artículo 146 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística o el artículo 177 de la Ley Orgánica Protección del Niño y del Adolescente. Mientras la Ley no regule y normalice los Derechos Cívicos con que el estado social de derechos – según la vigente constitución – se desenvuelve es a la sala Constitucional, debido a que a ella corresponde con carácter vinculante la interpretación de la Constitución (artículo 335 ejusdem) (sic), y por tratarse del logro inmediato de los fines constitucionales, a la que por esa naturaleza le compete conocer de las acciones para la declaración de esos derechos cívicos emanados inmediatamente de la Carta Fundamental, y así se declara. De esta manera, ni el contencioso administrativo, ni la justicia ordinaria o especial, son competentes para declarar y hacer efectivos estos derechos a menos que la Ley lo señale expresamente en sentido contrario. ASI (sic) SE ESTABLECE.

Como establece el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García Carcía (sic), en sentencia N° 2231, de fecha 18 de Agosto de 2003, Caso: S.J. MIJOVA JUAREZ, dictada al expediente N° 02-1702, que plantea la posibilidad de la Revocatoria ´In extremis´ por parte del Juzgado que dicto (sic) una resolución judicial, la doctrina en otras latitudes la definido (sic) en los siguientes terminos (sic):

(…)

Y en suma, ya que en las presentes actuaciones incurro en error semejante referido a la INCOMPETENCIA MANIFIESTA, de manera oficiosa, este juzgado por vía de “revocatoria ´in extremis´, se REVOCA las sentencias interlocutorias de fechas veinte (20) de diciembre de 2002 y once (11) de julio 2003, que se dictara en esta causa, dictadas por la Dra. N.R.V.R., en los cuales se le dio entrada y admitió la presente Acción de Amparo y decreto la MEDIDA CAUTELAR PROVISIONALISIMA (sic), contra el Jefe de Guarnición Militar del Estado Zulia, el Ministro de Energía y Minas y el Capitán del Puerto de Maracaibo, (…) y en la que decretara perención de la instancia, y evidenciado que por criterio vinculante establecido en fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia No. 656 de fecha 30 de julio del 2000, caso Defensoría del Pueblo por mandato expreso del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que es de estricto acatamiento por el órgano jurisdiccional, debe corregir la contravención al Criterio Vinculante, anteriormente expuesto, y en base a la doctrina de la Sala Constitucional y de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia parcialmente transcritas, ´revocatoria in extremis´, dejar sin efecto las sentencias interlocutorias de fechas veinte (20) de diciembre de 2002 y once (11) de julio 2003, que se dictara en esta causa. ASÍ SE DECIDE.

Y habiendo concluido, este Tribunal que en el planteamiento realizado por los quejosos la protección constitucional que se persigue, es en atención a unos derechos, intereses difusos o colectivos y habiendo quedado determinado por la Sala Constitucional por el Tribunal Supremo de Justicia que es ella quien tiene la competencia para los casos en que son planteados la protección de este tipo de derechos, es por lo que este Tribunal debe declararse incompetente y hace la declinatoria correspondiente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

(Destacados del fallo original).

IV

DE LA COMPETENCIA

Pasa la Sala a pronunciarse sobre la competencia para conocer la presente acción de amparo, la cual se vincula a los derechos e intereses colectivos y difusos y, al respecto, observa que en primer lugar, debe la Sala determinar la naturaleza de la acción ejercida para que, a partir de allí, efectúe el análisis de la competencia para conocer del caso sub examine y -de tenerla- analizar lo correspondiente a la admisibilidad de la pretensión.

Con este objeto, se observa que en sentencia N° 656/2000 (caso: D.P.G.) la Sala dispuso -entre otras cosas- que “(...) [e]l Estado [Social de Derecho y de Justicia], tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)”.

Entre estos derechos cívicos, ya ha apuntado la Sala, se encuentran los derechos e intereses difusos o colectivos, a que hace referencia el artículo 26 de la Constitución, y respecto a los cuales en distintas oportunidades se ha pronunciado (ver, entre otras, sentencias números 483/2000, caso: Cofavic y Queremos Elegir; 656/2000, caso: D.P.; 770/2001, caso: Defensoría del Pueblo; 1571/2001, caso: Deudores Hipotecarios; 1321/2002, caso: M.F. y N.C.L.R.; 1594/2002, caso: A.G.D. y otros; 1595/2002, caso: Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas; 2354/2002, caso: C.T.; 2347/2002, caso: H.C.R.; y 2634/2002, caso: Defensoría del Pueblo).

En el caso bajo examen, el accionante interpone la presente acción de amparo por derechos e intereses colectivos y difusos en contra del General de División del Ejército A.G., para aquel entonces, Comandante de la Primera División de Infantería y Guarnición del Estado Zulia, ante la posible contaminación ambiental en el Lago de Maracaibo.

Ahora bien, se observa que la interposición de la acción se efectuó el 22 de diciembre de 2002, y la declinatoria de la competencia se efectuó el 16 de octubre de 2009, momentos para los cuales no estaba aún vigente la actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.991 Extraordinaria, del 29 de julio de 2010, y reimpresa en la Gaceta Oficial Nº 39.483, del 09 de agosto de 2010, y en la Gaceta Oficial Nº 39.522 del 1 de octubre de 2010, que establece un nuevo criterio de competencia en materia de derechos e intereses colectivos y difusos.

En tal sentido, se debe tomar en cuenta lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que señala que: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa…”, consagrando el principio de la perpetuatio fori, que conjuntamente con el derecho a la tutela judicial efectiva y la confianza legítima, son principios rectores del proceso venezolano. En efecto, el Estado venezolano debe garantizar a los ciudadanos la estabilidad de las decisiones judiciales; de allí que haya sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que la competencia del órgano jurisdiccional para el conocimiento de una demanda o acción se determina por las condiciones existentes al momento de interposición de la misma.

De acuerdo con el criterio expuesto en los fallos mencionados vigentes para el momento de la interposición de la acción y, visto que lo planteado se circunscribe a la protección de derechos e intereses colectivos, en razón que se trata de sujetos determinables, la Sala, atendiendo a la interpretación vinculante establecida en la sentencia del 30 de junio de 2000 (caso: D.P.); al segundo párrafo del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente para el momento que establecía que “(t)oda persona tiene derecho a acceso al Tribunal Supremo de Justicia en cualesquiera de sus Salas para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (...)”; y por el principio de la perpetuatio fori, por ser la materia debatida de índole constitucional, la Sala se declara competente para conocer de la acción incoada y acepta la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y con competencia en el Estado Falcón. Así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada su competencia, la Sala pasa a decidir sobre la acción incoada, con fundamento en las consideraciones siguientes:

En el caso de autos, la Sala observa que constituye un hecho notorio que en los actuales momentos cesaron las circunstancias fácticas que motivaron la acción de amparo constitucional interpuesta, referida a la paralización de las actividades operativas de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) y sus empresas filiales, así como, el cierre de sus oficinas y plantas y la paralización de las actividades de su marina mercante y la utilización temporal, por parte de funcionarios de las Fuerzas Armadas Nacionales de los bienes e inmuebles destinados al suministro, transporte, distribución y expendio de hidrocarburos y sus productos, entre otros hechos narrados por el accionante; tal como también se señaló en la sentencia de esta Sala N° 3075/14.10.2005.

La anterior situación evidencia que, sobrevenidamente, cesaron las circunstancias de hecho constitutivas de las supuestas infracciones constitucionales denunciadas, por lo que la acción resulta inadmisible, tal y como lo prevé el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

De acuerdo a la norma referida, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, es menester la actualidad de la lesión, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.

En razón de lo anterior, resulta claro para esta Sala que en el presente caso cesaron las violaciones denunciadas, por tanto, sobrevino la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, la pretensión debe declararse inadmisible. Así se decide.

Del mismo modo, evidencia esta Sala del expediente que la abogada N.R.V.R., cuando era jueza del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y con competencia en el Estado Falcón, dictó auto el 20 de diciembre de 2002, en el cual dio entrada y admitió la presente acción de amparo, decretando la medida cautelar “provisionalísima” solicitada, siendo que para esa fecha ya se encontraba vigente el criterio vinculante de esta Sala en materia de intereses o derechos colectivos o difusos, lo cual se hizo mediante la sentencia N° 656/30.06.2000 (Caso: D.P.G.), con lo cual inobservó la doctrina vinculante de la Sala contenida en dicho fallo, que ha sido constante y reiteradamente ratificada, con lo cual incurrió en un error grave e inexcusable en criterio de esta Sala.

Por otra parte, también observa la Sala que el juez Johbing R.Á.A., actual juez del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y con competencia en el Estado Falcón, se abocó al conocimiento de la causa el 9 de octubre de 2007, siendo que no remitió a esta Sala el respectivo expediente -luego de revocar las decisiones dictadas en el mismo- sino hasta el 20 de julio de 2009, casi dos años después de su abocamiento, por lo que se le llama la atención para que en futuras ocasiones sea más diligente, ya que con dicha actitud puede ocasionar una lesión irreparable a los justiciables (sobre todo en esta materia).

Finalmente, la Sala aprecia igualmente que en el presente caso no existía tampoco violación o amenaza de violación de derecho constitucional alguno, en razón de que todas las medidas que fueron tomadas por el Ejecutivo Nacional con fundamento en las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa Nacionales, para dictar el Decreto No. 2.172, fueron realizadas de conformidad con el ordenamiento constitucional y legal vigente y en virtud de la necesidad de contrarrestar las consecuencias negativas para la Patria que se presentaron ante el paro cívico nacional que se inició en diciembre de 2002 y culminó en febrero de 2003.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: que se ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y con competencia en el Estado Falcón; y, que es INADmiSIBLe la acción de amparo interpuesta por Á.C.Z., contra del General de División del Ejército A.G., Comandante de la Primera División de Infantería y Guarnición del Estado Zulia, para el momento en que se interpuso la acción.

Publíquese, regístrese, notifíquese y archívese el presente expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados

M.T. DUGARTE PADRÓN

Magistrado-Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DELGADO ROSALES

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 09-1164 MTDP/

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