Sentencia nº 0387 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 7 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2011
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

En el juicio que por cobro de acreencias laborales interpuso el ciudadano Á.O.A.M., representado judicialmente por los abogados N.J.P.D., J.E.R., D.G.V.P., J.C.B.G., Y.G.C., Nayi Bell Urdaneta, M.T.P., L.H., Janmaire Ramírez, A.E.G., Osalida Faneite, G.G., N.B. y G.P., contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., representada judicialmente por los abogados Exi E.Z., M.J.D., J.C.M.L., F.S., Iriku Chacín Carrasquero, Beliusvka Chiquinquirá G.L., L.M.O., C.L.P., Rossybelh Montero Chacón, W.A., R.D.G.R., S.R.F., Alberic Hernández, N.R.M.A., R.E.P.G., R.S.L.A., F.J.M.H., H.J.R., Yasmac Chiquinquirá M.D., K.A.V.B., F.M.S.B., K.C.U.B., C.P.M.T., M.C.C.C., W.G.L.M., A.G.A. y M.O.M.; el 2 de julio de 2009, el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en la que declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la accionada, con lugar la defensa de prescripción de las prestaciones sociales del accionante y parcialmente con lugar la demanda, con lo cual modificó el fallo emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que en fecha 23 de enero de 2009, declaró procedente la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada con respecto a la prestación de antigüedad e improcedente en cuanto al fondo de ahorro y fondo de capitalización de jubilación, improcedente la jubilación y parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, la parte demandada anunció recurso de casación mediante diligencia de fecha 8 de julio de 2009, posteriormente ratificada el 13 de agosto de 2009, en virtud de la suspensión de la causa prevista en el artículo 97 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Formalizado el recurso, no hubo impugnación.

En fecha 15 de octubre de 2009 se dio cuenta en Sala, correspondiendo la ponencia al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

De conformidad con el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el 10 de febrero de 2011 se acordó fijar la audiencia pública y contradictoria para el día martes 29 de marzo de 2011.

Celebrada la audiencia correspondiente, esta Sala pronunció su decisión de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN

Por razones de orden metodológico, se alterará el orden en el que fueron planteadas las denuncias y se resolverá en primer lugar la segunda de las delaciones de fondo propuesta, la cual es del siguiente tenor:

Con base en el numeral segundo del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción por falta de aplicación de los artículos 61 y 64.1 de la Ley Orgánica del Trabajo al considerar la recurrida que las pretensiones correspondientes al fondo de ahorro y fondo de capitalización de jubilación son imprescriptibles. Al respecto, alega la parte formalizante que:

(…) dichos conceptos, lo conforman aportes mensuales DEL SALARIO de cada trabajador afiliado, siendo por tanto, conceptos que derivan de un elemento esencial constitutivo de toda relación de trabajo, (el salario), razón por la cual formaban parte de la relación de trabajo que existió entre PDVSA PETRÓLEO S.A. y el demandante, pues derivaban, exclusivamente y directamente de dicha relación de trabajo, siendo el caso que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo enfatiza en establecer un lapso de prescripción de un año, contado a partir del momento de la terminación de la relación de trabajo para TODAS las acciones derivadas de la misma (…).

La Sala para decidir observa:

El aspecto al que se ha hecho referencia en la denuncia que antecede, ya ha sido resuelto por esta Sala en casos análogos al que en esta oportunidad nos ocupa, entre otras en sentencias N° 735, de fecha 7-7-2010, caso: G.E.M.M. contra PDVSA Petróleo, S.A., cuyo contenido se transcribe parcialmente a continuación:

En relación al fondo de ahorro, señalan las disposiciones contenidas en la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, en los artículos 1, 2 y 3, que los fondos de ahorro son asociaciones civiles sin fines de lucro, con personalidad jurídica propia, creadas conjuntamente por la empresa con los trabajadores, en beneficio de estos últimos, para administrar e invertir los aportes acordados por ambos, incentivar el ahorro y contribuir al mejoramiento de la economía familiar de los asociados; dichos fondos operan bajos los principios propios del Derecho Cooperativo, en los términos señalados en el artículo 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Los haberes del fondo de ahorro están conformados por los aportes de los trabajadores deducidos de la nómina de pago y por los aportes del empleador o patrono, de allí su naturaleza contributiva. Los trabajadores tienen pleno y libre acceso a dicha asociación, y la duración del contrato depende de la subsistencia de la relación laboral, una vez finalizada ésta cesan los aportes y deben ser reintegrados. Igualmente, establece la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, en su artículo 69, que la condición de asociado del fondo de ahorro se pierde cuando se verifica cualquiera de los siguientes supuestos: finalización de la relación de trabajo, separación voluntaria, fallecimiento o exclusión.

Por su parte, el fondo de capitalización de jubilación previsto en la cláusula 24 de la Convención Colectiva del Trabajo de PDVSA Petróleo, S.A., establece una función de previsión social que consiste en que los trabajadores tienen a su nombre una cuenta de capitalización, conformada por una cotización mensual aportada obligatoriamente por la empresa y el beneficiario, por los aportes voluntarios y los intereses generados. El saldo acumulado en dicha cuenta es patrimonio exclusivo del trabajador y debe ser entregado si se produce la terminación de la relación laboral y éste no reúne los requisitos para otorgarle una pensión de retiro.

Tanto el fondo de ahorros como el fondo de capitalización de jubilación, están sujetos al término de prescripción de la acción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que los aportes mensuales del trabajador son descontados de sus asignaciones mensuales y no derivan de una causa distinta a la relación de trabajo, por lo tanto, no puede afirmarse que tales conceptos son imprescriptibles, ya que la incertidumbre que generaría su perpetuidad se contrapone al principio de seguridad jurídica, al orden público y al interés general. (Resaltado propio).

Del extracto que antecede, lo cual constituye el criterio que ha venido ratificando esta Sala en casos como el de marras, deviene forzoso declarar con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, al incurrir el fallo recurrido en el vicio que se le imputa de falta de aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al haber determinado esta Sala de Casación Social la procedencia de la aludida delación, se declara con lugar el recurso de casación interpuesto, nulo el fallo recurrido y pasa a dictar sentencia sobre el fondo de la controversia, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA

Alega el actor que inició su relación laboral con la demandada el 19 de marzo de 1975, la cual culminó el 31 de enero de 2003 cuando fue despedido, a pesar de que era acreedor del derecho a la jubilación por cumplir los requisitos previstos en el plan de jubilaciones de la empresa, pues tenía 27 años, 10 meses y 12 días de servicio y 52 años, 5 meses y 6 días de edad. Sin embargo, a pesar de las gestiones realizadas, la empresa no le ha reconocido tal derecho.

En tal sentido, pide que se le reconozca dicho derecho y con ello el pago de pensiones de jubilación según el último salario devengado, es decir, Bs. 4.201.990,00 y la pensión temporal, prevista en el plan de jubilación de la empresa, pagadera desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta cumplir los requisitos mínimos de edad y número de cotizaciones necesarias para tener derecho a la pensión de vejez del Seguro Social.

Además demanda los siguientes conceptos que no han sido pagados por la accionada: bonificación de fin de año, preaviso, prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, fondo de ahorro, fondo de capitalización de jubilación y daño moral.

La representación judicial de la empresa demandada, PDVSA Petróleo, S.A., opuso en su escrito de contestación la prescripción de la acción, de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, por considerar que había transcurrido más de un año desde la fecha en la que terminó la relación laboral, hasta el momento en que fue interpuesta la demanda sin que se hubiese interrumpido la prescripción por cualquiera de los medios previstos en el artículo 1.969 del Código Civil y negó la procedencia de todos los restantes conceptos reclamados en el escrito libelar.

Determinados los límites de la controversia, debe esta Sala pronunciarse preliminarmente en torno al alegato de prescripción opuesto por la demandada. Así pues, se observa que constituye un hecho no controvertido por las partes que la prestación de servicios finalizó el 31 de enero de 2003, por lo que el trabajador tenía hasta el 31 de enero de 2004 para incoar la acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. La presente demanda fue incoada el 30 de enero de 2007, cuatro (4) años después, sin que la parte actora llevara a cabo algún acto capaz de interrumpir eficazmente el término de prescripción, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que evidencia que la acción está prescrita.

En tal sentido es menester acotar que el actor interpuso procedimiento de calificación de despido, en fecha 4-2-2003, la demandada fue notificada del mismo el 2-11-2005 y la causa culminó por desistimiento en 1-12-2006; al respecto esta Sala ha reiterado en diversas oportunidades, que ni la interposición de la solicitud de calificación, ni la tardía notificación, ni la sentencia de desistimiento, constituyen hechos interruptivos de la prescripción de la acción por cobro de acreencias laborales. Concretamente y entre otras, en decisiones N° 614, de fecha 15-6-2010, caso: Cilio J.P.M. contra PDVSA Petróleo, S.A.; N° 735, de fecha 7-7-2010, caso: G.E.M.M. contra PDVSA Petróleo, S.A. y N° 657, de fecha 22-6-2010, caso: N.M.P. contra PDVSA, Petróleo, S.A.

Por otra parte, en cuanto al derecho a la jubilación reclamado debe señalarse que la prescripción del mismo, está sujeta a la denominada “breve”, contenida en el artículo 1.980 del Código Civil, esto es, por el transcurso de tres (3) años contados a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo. Empero, debe esta Sala precisar que se desprende del Plan de Jubilaciones de la industria petrolera que las jubilaciones prematuras serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la empresa y deberán ser aprobadas por el o los comités que establezca el directorio de Petróleos de Venezuela. En tal sentido, ha constatado esta Sala que el accionante no incorporó prueba alguna de la referida aprobación, la cual es discrecional de la empresa. En consecuencia, resulta improcedente su pretensión. Así se establece.

Asimismo debe ratificarse el criterio reiterado de esta Sala según el cual tanto el fondo de ahorros como el fondo de capitalización de la jubilación, están sujetos al término de prescripción de la acción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que los aportes mensuales por parte del trabajador son descontados de sus asignaciones mensuales y no derivan de otra causa que no sea la relación de trabajo, es por ello que no puede afirmarse que tales derechos son imprescriptibles, puesto que la incertidumbre que generaría su perpetuidad se contrapone al interés general, al orden público y al principio de seguridad jurídica, y por tal razón, con relación a ellos operó igualmente la prescripción de la acción.

En vista de las razones que anteceden, corresponde a esta Sala declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1°) CON LUGAR el recurso de casación ejercido por la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., contra la sentencia publicada el 2 de julio de 2009 por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia 2°) se ANULA el fallo recurrido; y 3°) se declara SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano A.O. ARINIEGAS MEJÍAS.

No hay condenatoria en costas.

No firma la presente decisión la magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, al no haber presenciado la audiencia por motivos justificados.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial ut supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo ello de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de abril de dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación

El Presidente,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente y Ponente, Magistrado,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ J.R. PERDOMO

Magistrado, Magistrada,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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M.E. PAREDES

R.C. Nº AA60-S-2009-001288

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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