Sentencia nº 1846 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 27 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.E.C.R.

El 29 de diciembre de 2003, con oficio No. 241 del 26 de diciembre de 2003, emanado de la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado M.T. TORRES ÁVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 75.572, en nombre y representación de los ciudadanos Á.A.B.J., A.A.B.R., A.B.R. y Á.E.B.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.132.791, 16.706.471, 15.048.551 y 15.793.123, respectivamente, contra la decisión dictada el 7 de octubre de 2003, por el Juzgado Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Caracas, lesiva, a su juicio, de los derechos que asisten a sus representados a la libertad personal y al debido proceso, consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución.

El expediente en mención fue remitido a fin de la consulta de ley establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, respecto de la decisión dictada por la referida Corte Marcial, el 18 de diciembre de 2003, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo propuesta.

El 5 de enero de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El 3 de diciembre de 2003, el abogado M.T.Á., en nombre y representación de los ciudadanos Á.A.B.J., A.A.B.R., A.B.R. y Á.E.B.R., interpuso acción de amparo -que calificó de hábeas corpus-, y en cuyo escrito de solicitud narró lo siguiente:

El día Treinta (30) de Septiembre de Dos Mil Tres (2003), tuvo Lugar la detención de mis Defendidos, por la presunción del Delito de SUSTRACCIÓN DE ARMAS DE GUERRA DE LAS FUERZAS ARMADAS Y PORTE ILICITO DE ARMAS, consagrados dichos delitos en los Artículos 570 Ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar y el 273, 275 del Código Penal Venezolano, todo según se evidencia del Acta Policial suscrito por la Dirección Penal Venezolano, todo según se evidencia del Acta Policial suscrito por la Dirección Nacional de Investigaciones Militares (DIM) y de la declaración testimonial de los Testigos promovidos por este Defensor en su debido momento. En la misma se evidencia que mis defendidos, fueron Detenidos ciertamente el día 30 de Septiembre de 2003; y que fueron presentados ante el Tribunal Primero Penal Militar el día Seis (06) de Octubre de Dos Mil Tres (2003) es decir, que desde la fecha de su Detención hasta la presentación de los mismos por parte del Fiscal Primero Penal Militar transcurrieron exactamente: Ciento Noventa y dos Horas (192) equivalente a Ocho (08) días continuos (folio 17 línea 26), no obstante, el ciudadano Fiscal Penal Primero Militar, consignó la Acusación Formal contra mis defendidos el día 21 de Noviembre del año en curso, transcurriendo exactamente la cantidad de Cincuenta y Tres (53) días desde la fecha de la Detención de mis patrocinados, y aún se encuentran Privados de Libertad. (...). Es razón suficiente por la cual, interpongo ante ustedes HABEAS CORPUS a favor de mis representados, por detención Ilegítima: ya que considero que se les han violado los Derechos Constitucionales que a continuación indico: Artículo 44: La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de Cuarenta y Ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia: 1- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario... 2- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, e independiente, e imparcial establecido con anterioridad.... 3- Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.... 8- Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados.... Todas estas normas consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenados los mismos con lo que señala el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal que señala lo siguiente: Prorroga: Vencido el plazo fijado de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga. Vencida está, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.... La decisión que niegue la prórroga solicitada por el fiscal podrá ser apelada.... Si vencido los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado.... Artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos:... 1- Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.... 2- Nadie será condenado por actos y omisiones que en el momento de cometerse no (sic) 2- fueron delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito... Artículo 7 del Pacto de San J. deC.R.: 1- Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal... 2- Nadie debe ser privado de su libertad física, salvo las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a elles.... 3- Nadie debe ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.... 4- Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesto en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.... Artículo 285 de la Constitución Nacional Ordinales 1º y 2º que dicen: Son atribuciones del Ministerio Público: 1- Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, convenios y acuerdos Internacionales suscritos del Ministerio Público.... 2- Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso (...). Por todos los fundamentos de hecho y de Derechos, narrados anteriormente ciudadanos Magistrados, pido se decrete la libertad inmediata de mis defendidos (sic)

.

El 9 de diciembre de 2003, en el escrito contentivo de corrección de la solicitud de amparo, complementó la misma en cuanto a las exigencias contenidas en los numerales 1 y 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:

  1. - “ (...) y en atención a lo que disponen los artículos 26 y 27 de la Constitución Nacional, 138 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal; 1º,4,18 ord.1º,39 y 41 de Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales (sic)”.

  2. - “(...) interpongo ante ustedes mandamiento de HÁBEAS CORPUS a favor de mis representados, contra la decisión dictada el día 8 de octubre de 2003 (sic) por el Tribunal Primero Penal Militar de Caracas y por su detención ilegítima”.

    DEL FALLO CONSULTADO

    En decisión del 18 de diciembre de 2003, la Corte Marcial, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, al estimar que:

    Esta Corte Marcial, observa que el accionante Doctor M.T. TORRES AVILA, interpone la acción de amparo, en representación de los imputados A.A.B.J., A.A.B.R., A.B.R., y A.E.B.R., ahora bien de las actas procesales se desprende que no está acreditado a los autos tal carácter, no acompañó poder alguno otorgado por los ciudadanos referidos anteriormente ante la autoridad competente y bajo las formalidades de ley exigidas para el mismo, y por cuanto tampoco los mismos actuaron en nombre propio, conforme a lo previsto en el artículo 18 numeral 1º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el Doctor M.T. TORRES AVILA carece de cualidad para interponer la presente Acción de A.C.. En este orden de ideas se evidencia en relación al interés procesal referido a la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en el artículo 6 ordinal 2º (sic), requiere que el interés sea personal y directo en quién pretenda la restitución o restablecimiento del derecho o garantía constitucional que considere violados, es decir, quien se ve afectado en la violación de sus derechos, en el presente caso los ciudadanos A.A.B.J., A.A.B.R., A.B.R., y A.E.B.R., debieron estar asistidos por el Doctor M.T. TORRES AVILA o haberle otorgado Poder o probar el carácter que señala tener en su escrito para intentar la acción de A.C.. Cabe destacar que la legitimación activa debe ser admitida en virtud del propio texto de la ley, la cual, al referirse a la interposición de la acción de amparo, solamente establece que puede ser hecha “por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente” ... conforme lo prevé el artículo 18 numeral 1 de la ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Distinto es la solicitud de amparo a la libertad y seguridad personal donde se expresa que para interponer la Acción de Amparo el agraviado puede acudir directamente, sin asistencia de abogado. En efecto, dada la naturaleza constitucional de la acción de amparo, el legislador ha querido dotarla de la mayor flexibilidad posible para que resulte práctica y eficaz, de lo que se desprende que el ejercicio de la acción de amparo para proteger la libertad y seguridad personal podrá ser hecha aún sin necesidad de asistencia de abogado. En el caso que nos ocupa el agraviado debe ejercer la Acción de Amparo actuando en su nombre o por medio de apoderado, éstos deben estar facultados con mandato o poder, asunto este que no está acreditado a los autos.

    (...)

    Debemos señalar, que en relación a la admisión de la acción de amparo llevada a cabo por esta Corte Marcial en fecha diez de diciembre de dos mil tres, no juzga sobre el fondo sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para darle curso a la acción, con el fin de que se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la exigencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. Por tanto, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito para el inicio del procedimiento y que le permite al juzgador determinar si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no indica que ese es el único momento dentro del proceso que el juez puede declarar la Inadmisibilidad de una acción; ya que puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, se percata que existe una causa de Inadmisibilidad, la cual puede ser preexistente o puede sobrevenir en el transcurso del proceso y es en ese momento cuando el juzgador debe declarar la Inadmisibilidad de la acción.

    (...)

    Ahora bien como se dijo antes, de las actas procesales se desprende que el solicitante de la acción de amparo Doctor M.T. TORRES AVILA, interpone la misma en nombre y representación de los ciudadanos A.A.B.J., A.A.B.R., A.B.R., y A.E.B.R., no acreditó tal carácter, ni tampoco presentó poder alguno para intentar la acción, ni los ciudadanos A.A.B.J., A.A.B.R., A.B.R., y A.E.B.R., solicitaron como agraviados actuando en su nombre propio, conforme a lo previsto en el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Por consiguiente el Doctor M.T. TORRES AVILA, carece de cualidad para interponer la presente Acción de A.C..

    En este orden de ideas, se observa que en relación al interés procesal, referido a la ley in comento, el artículo 6, en su ordinal 2º (sic), requiere que el interés sea personal, directo, en quien pretenda la restitución o restablecer el derecho o garantía constitucional que considere violado, es decir quien se ve afectado en la violación de sus derechos. Por consiguiente considera esta Corte Marcial que lo procedente y ajustado a derecho, conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en relación con el artículo 18, numeral 1 ejusdem, y acatando la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, es declarar INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción de A.C. interpuesta por el Doctor M.T. TORRES AVILA, por cuanto el mismo, no posee cualidad para realizar tal solicitud.Y así se declara.

    En cuanto, al supuesto retardo alegado por parte del accionante, en relación a que hasta la fecha de interposición de la acción de amparo constitucional, el Juez Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Caracas, no ha procedido a la celebración de la Audiencia Preliminar, esta Corte Marcial, observa de lo expuesto en la Audiencia Oral, por la agraviada, que no existe retardo procesal alguno, por cuanto la referida Audiencia Preliminar, se llevó a cabo bajo las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, la presunta violación a derechos constitucionales no se configuró. Por los razonamientos antes expuestos se declarar la acción de amparo INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE. Así se declara.

    En cuanto al pedimento en Audiencia Constitucional de la Juez Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Caracas, en su condición de agraviante, que sea declarada por esta Corte Marcial, actuando como Tribunal Constitucional, la Temeridad de la Acción de Amparo, interpuesta por el Abogado M.T. TORRES AVILA, observa este Tribunal Constitucional, que el accionante alegó la violación de Derechos y Garantías de rango Constitucional y no legal, con lo que pretendía que se le otorgase la libertad a los ciudadanos A.A.B.J., A.A.B.R., A.B.R., y A.E.B.R., dado que el A.C. es la garantía o medio a través del cual se protegen los Derechos Fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, en el presente caso, estima esta Corte Marcial, que el Abogado M.T. TORRES AVILA, no actuó de forma temeraria. Y así se declara

    .

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para conocer las apelaciones y las consultas de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos, como lo es la apelación, se rigen por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.

    De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala, como Tribunal Superior de la primera instancia, cuando esta corresponda a los Juzgados Superiores, el Tribunal competente para conocer las apelaciones y consultas de los fallos, y así se declara.

    No existe en esta materia, debido a lo expuesto, necesidad de dictar Reglamentos Especiales que regulen el funcionamiento y competencia de esta Sala en materia de amparo, ya que la Ley especial de amparo no ha sido derogada, y es esta Sala la competente para conocer las apelaciones y consultas de los fallos de primera instancia de amparo, conforme la jurisprudencia vinculante emitida en fallo de 2 febrero de 2000 (Caso: J.A.M.).

    En el presente caso, la sentencia sometida a consulta ha sido dictada en primera instancia constitucional por la Corte Marcial. Siendo ello así, esta Sala resulta competente para conocer de la misma, y así se declara.

    Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y tal fin observa:

    Que el fallo dictado el 18 de diciembre de 2003 por la referida Corte Marcial, declaró “inadmisible sobrevenidamente” la acción de amparo interpuesta, por considerar:

  3. - Que el abogado accionante no tenía legitimidad para actuar en representación de los imputados.

  4. - Que en el proceso originario no existía el supuesto retardo alegado por parte del accionante, respecto a la falta de celebración de la audiencia preliminar, por cuanto la referida audiencia se llevó a cabo bajo las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto, estima oportuno la Sala reiterar la doctrina establecida en su fallo No. 412 del 8 de marzo de 2002 (Caso: L.R.), en el que se estableció el criterio a seguir en cuanto a la legitimación activa para interponer la acción de amparo, donde se vea involucrado el derecho a la libertad y seguridad personal.

    En dicho fallo, la Sala apuntó lo siguiente:

    (...) la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no quienes tengan un simple interés en que la misma sea procedente, como sería el caso, por razones de parentesco, de los familiares de los imputados. En tal sentido, la Sala ha establecido que, excepcionalmente, cuando se trata de un hábeas corpus, strictu sensu, la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona, conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, razón por la cual, dicha acción de amparo puede ser interpuesta por cualquier persona en nombre del imputado. Sin embargo, aun cuando en el caso de autos no se trata de un hábeas corpus, como tal, sino de una acción de amparo constitucional contra sentencia, según lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el mismo tiene por objeto la violación a la libertad y seguridad personal, ocasión que estima oportuna la Sala para establecer, en atención a los principios que inspiran la institución del amparo constitucional, derivados específicamente del artículo 27 de la Constitución y 41 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, una ampliación a partir del presente fallo, en cuanto a su criterio que de manera reiterada ha venido sosteniendo sobre la legitimación para ejercer acciones de amparo que tengan como objeto la protección a la libertad y seguridad personal.

    En tal sentido, debe precisar la Sala que Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en el Título V, Del Amparo de la Libertad y Seguridad Personales, en su artículo 41, al referirse a la solicitud que se haga teniendo como objeto el amparo de tales derechos, determinó que la misma podía ser interpuesta por ‘...el agraviado o por cualquier persona que gestione a favor de aquel’, legitimando así a cualquier persona que tuviese interés en gestionar a favor del agraviado, y no sólo a éste que sería el afectado directamente. Así, la distinción que hizo la Sala en la sentencia N°113 del 17 de marzo de 2000, entre el hábeas corpus y el amparo contra sentencias tuvo como finalidad garantizar una adecuada aplicación de ambos institutos, sin desconocer que en ambos casos, los derechos de los que solicita tutela son la libertad y seguridad personal, por tanto, en atención al criterio expuesto, y a partir del presente fallo, debe entenderse que cuando se trata de un hábeas corpus, strictu sensu, o de un amparo contra sentencia, que tenga como objeto la tutela de los referidos derechos, la legitimación activa le corresponderá a la persona afectada directamente o bien podrá ser extendida a cualquier persona, conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales

    . (subrayado de este fallo).

    En el caso de autos, la Sala observa, no sólo que en los alegatos del abogado accionante se ve involucrada la libertad personal de los imputados, sino además que éste señaló en su escrito libelar que actuaba en nombre y representación de los accionantes, según se evidenciaba del poder especial -el cual anexó- otorgado en presencia del Director del Centro Nacional de Procesados Militares, el 21 de octubre de 2003, y que en las actas del expediente cursan actuaciones -copias simples consignadas- referidas a su designación como abogado defensor por parte de dichos imputados.

    Siendo ello así, a juicio de la Sala, el abogado M.T.Á., tenía legitimidad activa para representar a los ciudadanos Á.A.B.J., A.A.B.R., A.B.R. y Á.E.B.R., en la acción de amparo interpuesta, y así se declara.

    Por otra parte, no comparte la Sala el criterio expuesto por el a quo, respecto a la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo en virtud de no existir en el proceso originario el retardo procesal denunciado por el accionante - la falta de celebración de la audiencia preliminar-, ya que en el escrito contentivo de la pretensión constitucional, los hechos supuestamente lesivos se limitan a la denuncia de agravio constitucional emanada de la privación ilegítima de libertad de los accionantes, más no de retardo procesal alguno. Razón por la cual, la declaración de inadmisibilidad no guarda relación alguna con los alegatos formulados por el abogado accionante.

    A criterio de la Sala, en el presente caso, la inadmisibilidad de la acción de amparo emana del hecho de que la misma fue incoada contra la decisión dictada el 7 de octubre de 2003, por el Juzgado Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Caracas, que decretó la privación judicial de libertad de los referidos accionantes y, por tanto, si los imputados o su defensor estimaron que dicha decisión convirtió su detención en ilegíítima y, por ende, ocasionó un gravamen irreparable, pudieron perfectamente ejercer el correspondiente recurso de apelación.

    En tal sentido, ha sido reiterada la doctrina establecida por la Sala respecto del carácter extraordinario del amparo y la inadmisibilidad de la acción por la existencia de los mecanismos judiciales ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar la pretensión (vid. sentencias números 331 del 13 de marzo de 2001 y 2369 del 27 de agosto de 2003).

    En efecto, el legislador aparte de establecer lapsos procesales para que se lleven a efecto los actos del proceso, también ha establecido los recursos ordinarios para impugnar las decisiones que, a juicio de las partes, les resulten adversas.

    Por ello, al dictarse una decisión apelable, si de ella resulta que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse que la situación no pueda ser reparada por la vía de la apelación.

    El Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, consagra no sólo el derecho que tiene todo imputado de solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial privativa de libertad, las veces que lo considere o juzgue conveniente, sino también establece la vía de la apelación (numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal) como medio de impugnación de todas aquellas decisiones que declaren la procedencia de una medida privativa de libertad.

    Por último, apunta la Sala, que el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, contiene una de las causales de inadmisibilidad de la acción, más no los requisitos que debe contener la solicitud. Razón por la cual, la Sala insta a la Corte Marcial a tomar debida nota de la precisión anotada.

    Siendo ello así, la acción de amparo interpuesta resulta inadmisible, pero no de manera sobrevenida por la falta de legitimidad activa del abogado de los accionantes y el presunto retardo procesal -como la declaró el a quo-, sino conforme lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado M.T. TORRES ÁVILA, en nombre y representación de los ciudadanos Á.A.B.J., A.A.B.R., A.B.R. y Á.E.B.R., contra la decisión dictada el 7 de octubre de 2003, por el Juzgado Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Caracas.

    Queda así modificada -en los términos expuestos en el presente fallo- la decisión consultada.

    Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los días del mes de de 2004. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Presidente de la Sala,

    I.R. Urdaneta El Vicepresidente-Ponente,

    J.E.C.R.

    Los Magistrados,

    J.M.D.O.

    A.J.G.G.

    P.R.R.H.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp: 04-0007.

    JECR/

    En virtud de la potestad que le confiere el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, quien suscribe, Magistrado A.J.G.G., consigna su opinión concurrente al contenido decisorio del presente fallo, en los siguientes términos:

    Si bien quien suscribe el presente voto está de acuerdo con la decisión adoptada por la mayoría sentenciadora, encuentra desacertado el criterio empleado para asumir la competencia de la Sala. En efecto, la mayoría sentenciadora se declaró competente para conocer el caso de acuerdo con lo dispuesto en el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin atender a la verdadera lectura que de la Ley en su conjunto se desprende.

    En criterio de quien concurre la lectura que debió atribuírsele al mencionado literal merecía: a) determinar si la competencia, como presupuesto del proceso, debía considerarse un elemento integrante del procedimiento y, por tanto, aceptar que la Ley habilita a aplicar los criterios competenciales vinculantes; b) contrastar los criterios de especialidad y temporalidad para fijar el alcance de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales luego de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y, c) atender a la lógica del legislador, no a presumir su inadvertencia, para realizar una labor de “ingeniería constitucional” y precisar cómo se articulan, con la nueva Ley, el amparo constitucional y la revisión constitucional.

    Según el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción Constitucional, Contencioso Administrativa y Contencioso Electoral, la tramitación de los recursos y solicitudes que se intenten ante la Sala Constitucional, Político Administrativa y Electoral, se regirán por los procedimientos dispuestos en esa Ley y demás normativas especiales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional.

    Tal dispositivo plantea tres escenarios. El primero, casado con la lógica, excluye la aplicación de cualquier interpretación en materia de competencia de la Sala porque ya el artículo 5 de la Ley Orgánica indicó expresamente cuál iba a ser la distribución competencial. No acepta, pues, que se establezca un catalogo expreso de competencia para luego excepcionarlo mediante una disposición transitoria.

    El segundo arriba a la misma conclusión sólo que desde un análisis más jurídico formal. Si la competencia es un presupuesto del proceso, ¿debe entenderse que cuando la Ley indica “procedimiento” en este concepto está inmerso el de “competencia” así contradiga lo dispuesto en su artículo 5?

    Finalmente, el tercero, que se ganó la inclinación de la Sala: la habilitación mencionada alcanza a los criterios competenciales y, por tanto, la distribución de competencia en materia de amparo constitucional establecida por la jurisprudencia de la Sala se mantiene incólume, no obstante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    En criterio de quien concurre en su voto el primero de los supuestos es, a corta pisa, el más natural de los escenarios que sobreviene a la entrada en vigencia de la Ley, ya que, cuando una ley neo-regula a una institución se debe presumir que en ese nuevo orden está recogida toda la experiencia normativa vinculada al precepto, por lo que el operador jurídico no puede defender la subsistencia del orden modificado, salvo que se trate de cuestionar la constitucionalidad del dispositivo; antes más, la interpretación debe seguir la línea futurista del legislador: si modificó la institución -lo que también comprende omitir figuras- es porque ese es el orden que el legislador quiere que exista y debe ser el orden que el operador debe aplicar.

    El argumento expuesto adquiere solidez si se tiene en cuenta que para el supuesto de que la Asamblea Nacional hubiese querido que la distribución de competencia en materia de amparo constitucional continuase operando como hasta la entrada en vigencia de la Ley sucedía, con no hacer señalamiento alguno a la materia tenía, ya que la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en nada regulaba, como es cronológicamente lógico, la materia de amparo constitucional -lo que hacía su mención en la novísima Ley innecesaria-. De allí, que el señalamiento expreso de esa materia no encuentra más justificación que el deseo de regularla en los términos en que se hizo.

    De hecho, si se observa cómo se imbrica bajo la nueva Ley el amparo constitucional y la revisión extraordinaria según se asuma una u otra tesis, se evidencia que procesalmente no tiene sentido que el legislador haya ampliado la posibilidad de que los ciudadanos soliciten la revisión constitucional de un fallo para otorgarle, simultáneamente, la posibilidad de que cuestione ese mismo fallo a través del amparo, de manera que la tesis que defiende el fallo concurrido conlleva a una dualidad de mecanismos para tutelar el mismo objeto, circunstancia que no se compadece con la intención del legislador de modificar, seguramente en aras de la celeridad, los instrumentos con los cuales cuenta esta Sala para garantizar la supremacía de la Constitución.

    No puede perderse de vista que el mayor número de amparos constitucionales que cursan ante esta Sala son en segunda instancia, lo que ha conllevado a que los casos que conoce en única instancia sean tramitados con lentitud, perdiendo el amparo su naturaleza expedita. Para paliar tal circunstancia el legislador recogió los criterios jurisprudenciales desarrollados por esta Sala en materia de revisión extraordinaria, consolidando a dicha institución como el mecanismo ideal para revisar los fallos atendiendo a la clara ventaja que ello representa, de concebirse a dicha figura en términos similares al certiorary originario del commaw law.

    La opción que, en criterio de quien concurre en su voto, fue plasmada por el legislador, le permitía a la Sala garantizar un ritmo de trabajo acorde con su estructura dedicándose a resolver únicamente aquellos procesos de amparo en los que el dictamen de los tribunales ordinarios no era acertado o en los que, por sus características, era de utilidad el caso para sentar o uniformar la jurisprudencia constitucional.

    Por otra parte, se debe agregar que la competencia es un presupuesto del proceso, y aunque en la práctica son instituciones que se presentan indisolublemente unidas, en la teoría son conceptos que, inclusive, temporalmente puede ubicarse.

    La competencia, según se ha enseñado en nuestras Facultades, es la medida de la función jurisdiccional del juez y el procedimiento el aspecto exterior del fenómeno procesal, el método propio para la actuación ante ese juez (Couture). Conforme lo expresado, existe una idea primera de competencia y una noción segunda de procedimiento, lo que sucede es que tales instituciones se entremezclan en las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que avance hasta su meta final, requiriéndose constantemente en el devenir procedimental pronunciamientos del tribunal; sin embargo ello no da pie a que se incluya en la idea de procedimiento la noción de competencia pues esta la precede. En conclusión, el señalamiento que hace el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no abarca a ninguna de las sentencias dictadas por esta Sala para determinar su competencia, lo que la obligaba a plegarse plenamente a la distribución competencial realizada por el artículo 5 de la Ley.

    Tal situación forzaba entonces a la Sala a precisar cómo se articula la normativa de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales con la distribución de competencia realizada por el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    En tal sentido se debe tener en cuenta que desde que en el año 1988 entró en vigencia, luego de décadas de espera, la ley reguladora del amparo constitucional, uno de los aspectos que generó mayor incertidumbre fue el de la competencia para conocer de la pretensión contenida en el libelo, ya sea cuando la acción se ejercía de manera autónoma o cuando se hacía como parte de un proceso más amplio, en el que la protección se convierte en una especie de medida cautelar.

    En tal virtud, se han repartido los casos siguiendo un principio general, no siempre fácil de precisar, como es el de la afinidad de los derechos, junto a supuestos muchos más sencillos, en los que la atribución de competencia no genera dudas, como puede ser el caso del amparo contra altas autoridades del Estado, entregado directamente al M.T..

    Ahora, la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales sigue siendo la misma; no así la ley sobre este M.T.. La nueva ley sobre el M.T. de la República, cónsona con la ya conocida competencia de amparo en poder de todos los tribunales, incluido el Supremo, incorporó normas sobre esta materia. Por ello, desde el 20 de mayo de este año la Sala Constitucional sólo tiene competencia para conocer de los casos de amparo expresa y taxativamente enumerados en la ley. Antes, la competencia de la Sala se derivaba de la Ley de Amparo más los complementos y adaptaciones jurisprudenciales, producto de la inexistencia de ley posterior a 1999. Ahora esa explicación cede ante el Derecho Positivo.

    Con base en lo anterior y vista la distribución competencial realizada por el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio de quien concurre en su voto la Sala es competente para conocer de los amparos constitucionales en los siguientes supuestos:

    Amparos autónomos y cautelares, mientras que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia sólo conocen de los cautelares, no en razón de la Ley del Tribunal Supremo sino por la previsión genérica del amparo como medida provisional contenida en la Ley de Amparo. Esas acciones de amparo autónomo están circunscritas a dos casos: cualquiera que se ejerza contra funcionarios y órganos de rango constitucional y la que se ejerza contra sentencias. Las acciones contra sentencia sólo están previstas en dos casos: contra sentencias de tribunales contencioso administrativos y contra sentencias de tribunales que deciden la acción de reclamo en el supuesto ya indicado. Fuera de los amparos en primera (y única) instancia -es decir, contra las altas autoridades y las sentencias mencionadas- existe la posibilidad de que la Sala Constitucional conozca de amparo por vía de apelación, justamente en los dos casos enumerados (sentencias de tribunales contencioso administrativos y sentencias que deciden la acción de reclamo), con lo que coinciden los supuestos de amparo contra sentencias y apelación de las mismas sentencias. Obviamente, las pretensiones son distintas en uno u otro caso. Las consultas quedan también dentro de la competencia de esta Sala, sólo para el caso ya mencionado de las sentencias respecto de los cuales cabría apelación ante ella, en aplicación del artículo 35 de la Ley de Amparo, según el cual toda sentencia es consultable si no se apela dentro del lapso, ante el juez que debería conocer de la apelación. La sanción de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia no ha eliminado la posibilidad de consulta, pese a no decir nada al respecto; sólo ha precisado cuáles son los supuestos de apelación. Si esta Sala es tribunal de apelación en dos casos –y sólo ellos- será también tribunal para las consultas correspondientes.

    La enumeración anterior trae importantes consecuencias:

    No cabrá ante el Tribunal Supremo de Justicia más amparo autónomo que los mencionados: contra los funcionarios de rango constitucional, sea por acción u omisión; y contra las sentencias en el caso especialísimo –y novedoso- de la acción de reclamo y contra las sentencias de los tribunales contencioso administrativos. Con ello, no existe posibilidad de amparo contra sentencias de otros tribunales, cualquiera que sea el ámbito de sus competencias. No cabe apelación sino contra las sentencias enumeradas: una vez más los casos de la acción de reclamo y de los fallos de los tribunales contencioso administrativos. Excepción hecha de esos casos expresamente previstos, la Sala Constitucional no conoce de apelación (y consulta) respecto de ninguna sentencia de tribunales superiores. Tampoco cabe la apelación de sentencias de amparo ante las Salas de Casación, en vista de que ellas –como esta misma Sala- no es en ningún caso tribunal de instancia y –a diferencia de esta Sala- no se les ha encomendado por vía excepcional ningún caso de apelación. Tampoco procede la apelación de sentencias de amparo ante la Sala Político-Administrativa, aunque esa Sala sí pueda ser vista como tribunal superior en ciertos casos, porque los casos que le hubieran correspondido (el de los tribunales contencioso administrativos) han sido atribuidos a esta Sala Constitucional.

    Ciertamente, lo expuesto no implicaba que la Sala se desprendiera de las causas que hasta la fecha de la entrada en vigencia de la Ley conocía, pues, según el principio perpetuatio loci -artículo 3 del Código de Procedimiento Civil-, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la interposición del recurso o amparo, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, circunstancia que

    justifica, vale acotar, que el presente voto sea concurrente y no salvado.

    Queda así expresado el criterio del Magistrado concurrente.

    Fecha ut supra.

    El Presidente,

    I.R. URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E.C.R.

    Los Magistrados,

    J.M. DELGADO OCANDO A.J.G.G. Concurrente

    P.R.R.H.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp: 04-0007

    AGG.-

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