Sentencia nº 2 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 14 de Enero de 2003

Fecha de Resolución14 de Enero de 2003
EmisorSala Plena
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoConflicto de competencia entre la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional.

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

Ante la Corte en Pleno de la antigua Corte Suprema de Justicia, en fecha 06 de noviembre de 1980, fue interpuesto por el ciudadano L.Á.D., asistido por los abogados H.C. y G.Á.D., recurso de nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad contra la decisión adoptada por el extinto Congreso de la República, en sesión conjunta del día 08 de mayo de 1980, en la cual se aprobó el Informe de la Comisión Especial de la Cámara de Diputados, mediante el cual se le consideró responsable política y administrativamente de presuntas irregularidades en la adquisición del buque “Sierra Nevada”.

En fecha 18 de noviembre de 1980, se dio cuenta del asunto y se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual admitió el recurso y ordenó la notificación del Presidente del Congreso, así como del Fiscal General y del Procurador General de la República; asimismo, se ordenó el emplazamiento de los interesados mediante cartel, a los fines de que se diesen por citados dentro de las diez (10) audiencias siguientes a la fecha de publicación del mismo.

En fecha 15 de diciembre de 1981, el Juzgado de Sustanciación remitió a la Corte en Pleno el expediente, donde se designó ponente y se fijó la quinta (5ª) audiencia para el comienzo de la relación.

En fecha 30 de marzo del año 1982 terminó la relación de la causa y se dijo vistos.

Mediante auto de fecha 27 de abril de 1994, se reasignó la ponencia al Magistrado Humberto J. La Roche.

En virtud de las previsiones sobre competencia contenidas en la nueva Constitución de la República, la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de julio del año 2000 ordenó la remisión del presente expediente a la Sala Constitucional, donde fue recibido, dándose cuenta del asunto el 10 de agosto del mismo año.

La Sala Constitucional dictó decisión el 29 de mayo del año 2001, mediante la cual declinó la competencia para conocer del presente asunto en la Sala Político Administrativa de este máximoT..

Recibido el expediente en la referida Sala, ésta mediante decisión dictada el 13 de agosto del año 2002, se declaró igualmente incompetente y acordó remitir el expediente a esta Sala Plena, a los fines de la resolución del conflicto de competencia surgido.

Recibidos los autos en esta Sala Plena, se dio cuenta del expediente el 25 de septiembre del año 2002 y, en esa misma oportunidad se designó ponente al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala a decidir el conflicto de competencia planteado, en los siguientes términos:

-I-

Los motivos dados por la Sala Constitucional en su fallo dictado el 29 de mayo del año 2001, en el que se declaró incompetente, son los siguientes:

Previa cualquier otra consideración, esta Sala debe pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de nulidad parcial interpuesto por razones de inconstitucionalidad, en contra de la decisión del entonces Congreso de la República de fecha 8 de mayo de 1980, y a tal efecto observa:

La Constitución vigente distingue claramente la jurisdicción constitucional de la contencioso-administrativa, delimitando el alcance de ambas competencias en atención al objeto de impugnación, es decir, a la jerarquía de los actos objeto de control y no a los motivos por los cuales se impugnan.

Tal como se estableció en el caso de autos, se trata de la impugnación de un acto de efectos particulares, el cual fue dictado por las Cámaras Legislativas en sesión conjunta -en función administrativa y no legislativa- del entonces Congreso de la República, con fundamento en el Reglamento que regía las atribuciones de las mismas, y siendo un acto que no reviste el carácter de Ley, esta Sala Constitucional carece de competencia para controlar su conformidad en Derecho, la cual corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa. Así se decide.

Ahora bien es importante precisar lo que prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en su artículo 259, establece:

‘Artículo 259: la jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosos (sic) administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder (...) y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones subjetivas por la actividad administrativa.’

Señalado lo anterior, debe esta sala determinar la Sala competente para conocer de la acción de nulidad ejercida. En tal sentido observa:

La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece en su artículo 43, que corresponde a la Sala Político-Administrativa, la atribución conferida en el artículo 42, ordinal 11°, eiusdem, la cual es ‘Declarar la nulidad cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad, de los actos de los órganos del Poder Público (...)’

Asimismo, la Sala Político Administrativa de este M.T., ha dejado sentado en sentencia de fecha 13 de julio de 2000, Caso: B.B.S.M., lo siguiente: (omissis)

Ahora bien, respecto a lo establecido en la sentencia ut supra, corresponde a la Sala Político-Administrativa conocer de los recursos de nulidad que emanen de autoridades de rango constitucional, como lo eran en el presente caso, las cámaras en sesión conjunta del entonces Congreso de la República, contra actos de rango sub-legal, cual es un acto administrativo, dictado en ejecución directa del Reglamento Interno de las Cámaras, y no de manera directa e inmediata de la Constitución.

Esta sala concluye entonces, con fundamento en las normas precedentemente señaladas, que el tribunal competente para conocer del recurso indicado en autos, por estar dirigido a la anulación de un acto administrativo de efectos particulares emanado del Poder Legislativo Nacional, es la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, a la cual le corresponderá emitir un pronunciamiento sobre la nulidad que cursa en autos. Así se decide.

-II-

Por su parte, la Sala Político Administrativa de este máximoT., en su fallo dictado el 13 de agosto del año 2002, expresó:

En el presente caso, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal mediante decisión N° 873 de fecha 29 de mayo de 2001, declinó a esta Sala la competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto por razones de inconstitucionalidad, contra la decisión adoptada por el extinto Congreso de la República de fecha 8 de mayo de 1980, mediante la cual se le atribuyó la responsabilidad política y administrativa, al ciudadano L.Á.D., Ministro de Fomento para ese entonces, por la adquisición del buque ‘Sierra Nevada’. Dicha declinatoria se fundamentó en lo siguiente: (omissis)

Ahora bien: No puede pasar inadvertido que el criterio que sirvió de fundamento a la declinatoria de competencia realizada en el presente caso por la Sala Constitucional, fue abandonado por ella misma en decisión de fecha 25 de junio de 2002, la cual le atribuye a la precitada Sala la competencia para conocer de los recursos de nulidad relacionados con la responsabilidad política y administrativa establecida por el extinto Congreso de República a los funcionarios que estuvieren incursos en dicha responsabilidad.

En efecto, la sentencia indicada sostuvo con relación a este particular lo siguiente: (omissis)

Circunscribiéndonos al caso que se analiza, se observa que la declinatoria realizada a esta Sala recayó sobre un recurso de nulidad interpuesto contra el Informe Especial de las Cámaras en Sesión Conjunta, del extinto Congreso de la República, que declaró la responsabilidad política y administrativa del ex Ministro de Fomento L.Á.D..

En tal sentido, cabe advertir que la Constitución de 1961, vigente para la fecha en que se dictó el acto recurrido, no establecía expresamente la facultad del extinto Congreso para realizar declaraciones de responsabilidad, lo cual no ocurre en el actual Texto Fundamental que en los artículos 222 y 223, sí confiere de forma expresa dicha facultad a la Asamblea Nacional. Sin embargo ese poder venía dado de manera implícita para que así tuvieran sentido las atribuciones investigativas encomendadas al mencionado órgano legislativo.

Consecuencia de lo antes expuesto es que en todo caso se trata de facultades ejercidas en ejecución directa e inmediata de la Constitución y por tanto, el control de estas actuaciones está asignado a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con el artículo 336, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal virtud, esta Sala Político Administrativa no acepta la competencia para conocer del presente asunto. Así se declara.

-III-

Para decidir, se observa:

El presente recurso de nulidad se dirige contra la decisión adoptada por el extinto Congreso de la República, en sesión conjunta del día 08 de mayo de 1980, en la cual se aprobó el Informe de la Comisión Especial de la Cámara de Diputados, mediante el cual se consideró al recurrente responsable política y administrativamente de presuntas irregularidades en la adquisición del buque “Sierra Nevada”. Ahora bien, aun cuando la Sala Constitucional en el presente caso consideró que en virtud de la naturaleza del acto impugnado, a saber, un acto dictado por el Congreso, actuando en función administrativa, conforme a las atribuciones conferidas en el Reglamento Interno de las Cámaras, el conocimiento de las acción de nulidad intentada le correspondía a la Sala Político Administrativa.

Sin embargo, el anterior criterio fue cambiado por la mencionada Sala Constitucional en sentencia del 25 de junio del año 2002, en la que se expresó lo siguiente:

“2. Sobre la competencia de esta Sala Constitucional:

Declarado que el acto que constituye objeto del presente recurso sí es impugnable, esta Sala se pronuncia también acerca de su competencia para conocerlo, aun cuando ni el Procurador ni el Fiscal General de la República han planteado este aspecto. El demandante, sin embargo, sí dedicó parte de su escrito a afirmar la competencia de la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia, a fin de eliminar las dudas que pudieran surgir. Tal actitud del recurrente se comprende perfectamente, al constatar que los actos parlamentarios sin forma de ley estaban atribuidos a esa Sala Plena por expresa disposición del artículo 215, ordinal 3º de la Constitución de 1961, si bien la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia alteró el alcance del texto constitucional derogado y solo previó el recurso contra “las leyes y demás actos generales de los cuerpos legislativos nacionales”, dejando fuera los actos individuales, lo cual fue criticado por la doctrina especializada. El demandante consideró que, pese a esa exclusión, la Sala competente resultaba ser la Plena de la extinta Corte Suprema y ante ella presentó su libelo.

Ahora bien, es innecesario para esta Sala Constitucional decidir sobre la competencia que podría tener esa Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, puesto que, tras su desaparición, deben tomarse en cuenta las nuevas normas constitucionales que regulan la materia.

Al aplicar la actual Constitución se observa que la anulación de actos como el de autos corresponde a esta Sala, por disponerlo así su artículo 336, numeral 4, que prevé el supuesto de impugnación de “actos en ejecución directa e inmediata de esta Constitución, dictados por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder Público, cuando colidan con ésta”. Una vez entrada en vigencia la actual Constitución, que deroga toda norma previa que se oponga a sus postulados, la duda queda definitivamente resuelta a favor de la competencia de esta Sala Constitucional, con independencia de lo que, en sentido más limitativo, establezca la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara.”

Ahora bien, el artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 4°, establece:

Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

4. Declarar la nulidad total o parcial de los actos en ejecución directa e inmediata de esta Constitución, dictados por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder Público, cuando colidan con ésta.

La referida norma atributiva de competencia dispone que corresponde a la Sala Constitucional el conocimiento de los asuntos referentes a nulidades parciales o totales de los actos dictados en ejecución directa e inmediata de la Carta Magna, cuando sean proferidos por cualquier órgano estatal en ejercicio del Poder Público.

En ese mismo sentido el artículo 222 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, faculta a la Asamblea Nacional para declarar la responsabilidad política de los funcionarios públicos. El referido precepto constitucional dispone lo siguiente:

Artículo 222. La Asamblea Nacional podrá ejercer su función de control mediante los siguientes mecanismos: las interpelaciones, las investigaciones, las preguntas, las autorizaciones y las aprobaciones parlamentarias previstas en esta Constitución y en la ley y mediante cualquier otro mecanismo que establezcan las leyes y su Reglamento. En ejercicio del control parlamentario, podrán declarar la responsabilidad política de los funcionarios públicos o funcionarias públicas y solicitar al Poder Ciudadano que intente las acciones a que haya lugar para hacer efectiva tal responsabilidad.

Como puede observarse esta facultad está dada a la Asamblea Nacional de manera expresa por el texto constitucional, situación distinta a la de la Constitución de 1961 que no contemplaba expresamente la posibilidad para el Congreso de realizar declaraciones de responsabilidad de los funcionarios, pero sí tenía el órgano legislativo ese poder implícito, por cuanto le habían sido encomendadas constitucionalmente atribuciones investigativas.

En virtud de los razonamientos expuestos, debe esta Sala Plena concluir, en consonancia con el actual criterio de la Sala Constitucional, que el acto impugnado fue dictado en ejecución directa e inmediata de la Constitución y es en virtud de ello que el control del mismo está atribuido a la mencionada Sala Constitucional, de conformidad con el artículo 336 de la Carta Magna en su ordinal 4°. Así se resuelve.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara COMPETENTE a la SALA CONSTITUCIONAL para conocer el recurso de nulidad parcial por inconstitucionalidad interpuesto contra la decisión adoptada por el extinto Congreso de la República, en sesión conjunta del día 08 de mayo de 1980, en la cual se aprobó el Informe de la Comisión Especial de la Cámara de Diputados, mediante el cual se consideró responsable al ciudadano L.Á.D. política y administrativamente de presuntas irregularidades en la adquisición del buque “Sierra Nevada”.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Sala Constitucional de este máximoT.. Particípese de esta remisión a la Sala Político Administrativa.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia en Pleno, en Caracas, a los 27 días del mes de noviembre del año 2002. Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,

IVAN RINCON URDANETA

El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

FRANKLIN ARRIECHE GUTIERREZ O.A. MORA DIAZ

Los Magistrados,

ALFONSO VALBUENA CORDERO J.E. CABRERA R. Ponente,

J.M. DELGADO OCANDO L.I. ZERPA

A.J.G. GARCÍA ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

R.P. PERDOMO A.R.J.

C.O. VÉLEZ ALBERTO MARTINI URDANETA

P.R. RONDÓN HAAZ Y.J.G.

B.R. MÁRMOL DE LEÓN J.R. PERDOMO

R.H. UZCATEGUI HUMBERTO BRICEÑO LEÓN

ALBERTO GRAVINA ALVARADO

La Secretaria,

O.M. DOS SANTOS

EXP. Nº AA10-L-2002-000101.-

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