Sentencia nº 00072 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 27 de Enero de 2010

Fecha de Resolución27 de Enero de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. N° 2008-0962

Mediante Oficio Nro. 585/08 de fecha 19 de noviembre de 2008 el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente signado con letras y números AP41-R-2008-000191 (nomenclatura de ese Tribunal), contentivo del recurso de apelación ejercido el 4 de noviembre de 2008 por el abogado A.J.P.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 54.164, actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente ALUMINIO DE CARABOBO S.A. (ALUCASA), sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de junio de 1993, bajo el Nro. 75, Tomo 140-A-Sgdo., cuya última modificación estatutaria fue realizada ante la misma Oficina Registral el 7 de junio de 2000, anotado bajo el Nro. 29, Tomo 133-A Sgdo.; representación que se evidencia de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública de Guacara en fecha 30 de agosto de 2000, inscrito bajo el Nro. 01, Tomo 113 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; contra la sentencia definitiva Nro. 1127 dictada el 27 de junio de 2008 por el Tribunal remitente, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la mencionada empresa en fecha 13 de marzo de 2001.

El aludido recurso contencioso tributario fue incoado contra el acto administrativo contenido en la Resolución distinguida con letras y números GJT-DRAJ-2000-A-941 de fecha 6 de septiembre de 2000, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria (hoy Gerencia General de los Servicios Jurídicos) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró inadmisible el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor identificada con letras y números GRTI-RCE-DR-300-RICSVM-76, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT el 10 de julio de 1997, en la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo y a las Ventas al Mayor del año 1994, se le rechazó a la contribuyente el reintegro de los créditos fiscales generados por su actividad de exportación durante los períodos comprendidos desde septiembre hasta diciembre de 1994 y de marzo a junio de 1995, por la cantidad total de Ciento Sesenta y Dos Millones Doscientos Treinta y Dos Mil Ciento Sesenta y Tres Bolívares (Bs. 162.232.163,00), ahora expresada en Ciento Sesenta y Dos Mil Doscientos Treinta y Dos Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 162.232,16).

Según se evidencia en auto de fecha 19 de noviembre de 2008, el Tribunal a quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la representación judicial de la recurrente y remitió el expediente a esta Sala Político-Administrativa.

El 25 de noviembre de 2008 se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 8 de enero de 2009 el apoderado judicial de la contribuyente, presentó escrito de fundamentación de su apelación.

Mediante escrito del 21 de enero de 2009 el mandatario judicial de la empresa recurrente, consignó ante esta M.I. un escrito de promoción de pruebas.

El 28 de enero de ese mismo año el abogado M.A.R.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 111.464, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, tal como se desprende de documento poder autenticado ante la Notaría Pública Vigésimo Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital de fecha 5 de agosto de 2008, anotado bajo el Nro. 09, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, consignó su escrito de contestación a la apelación.

En fecha 19 de febrero de 2009 esta Sala dejó constancia de haberse vencido el lapso de oposición a las pruebas promovidas y el 26 de febrero de ese mismo mes y año, remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación.

El 4 de marzo de 2009 se eligió la actual Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y se constituyó la Sala Político-Administrativa de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asimismo, se ratificó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2009 el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, admitió cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la contribuyente en el Capítulo I de su escrito de promoción de pruebas, y ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República.

El 22 de abril de 2009 concluido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, se pasó el expediente a la Sala.

Por auto de fecha 28 de abril de 2009 se fijó el quinto (5to) día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes, el cual fue diferido para el 10 de diciembre de ese mismo año, oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia tanto de la representación judicial del Fisco Nacional como de la contribuyente quienes expusieron sus argumentos y consignaron sus conclusiones escritas; seguidamente, la Sala dijo “VISTOS”.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Alzada a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

En fecha 13 de junio de 1995 la sociedad mercantil Aluminio de Carabobo S.A. (ALUCASA) mediante escrito Nro. 002703, solicitó ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del entonces Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) el reintegro de las cantidades representativas de los créditos fiscales generados por la adquisición de bienes muebles corporales y servicios adquiridos con ocasión de su actividad de exportación, correspondiente a los períodos impositivos comprendidos desde agosto de 1994 hasta junio de 1995, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro.4.793 Extraordinario del 28 de septiembre de 1994, por la suma de Cuatrocientos Veintiún Millones Ciento Noventa y Dos Mil Ciento Sesenta y Tres Bolívares (Bs. 421.192.163,00) en moneda actual Cuatrocientos Veintiún Mil Ciento Noventa y Dos Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 421.192,16).

El 10 de julio de 1997 la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT, dictó la Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales del Impuesto al Consumo suntuario y a las Ventas al Mayor identificada con letras y números GRTI-RCE-DR-300-RICSVM-76, en la cual se concedió a la contribuyente créditos fiscales por la cantidad de Doscientos Cincuenta y Ocho Millones Novecientos Sesenta y Ocho Mil Ochocientos Ochenta y Ocho Bolívares (Bs. 258.968.888,00), y objetó la recuperación de otros créditos por la suma de Ciento Sesenta y Dos Millones Doscientos Treinta y Dos Mil Ciento Sesenta y Tres Bolívares (Bs. 162.232.163,00), para los peródos comprendidos desde septiembre hasta diciembre de 1994 y de marzo a junio de 1995. La Administración Tributaria basó su reconocimiento fiscal en los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se explanan:

(…)

1.- CREDITOS FISCALES

1.A.- Objeciones Créditos Fiscales por Compras Internas

1.A.1.- Incumplimiento del Artículo 40 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

Se procedió a rechazar Créditos Fiscales por la Cantidad de (…) (Bs. 19.420.445,00) motivado a que la (sic) aparecen a nombre de terceros es decir a nombre de ALCASA, incumpliendo de esta manera con lo establecido en el Artículo 40 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, (…).

1.B.- Objeciones a los Créditos Fiscales por Importación

1.B.1.- Manifiesto de Importación Forma ‘C’ no certificados por la respectiva Oficina Receptora de Fondos Nacionales

Se procedió a objetar Créditos Fiscales por un monto de (…) (Bs. 5.999.522,00) no certificadas (sic) por la Oficina Receptora de Fondos Nacionales de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 27, 33, 42 y 43 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, tal como se demuestra seguidamente:

(…)

1.B.2.-CREDITO FISCAL DEDUCIDO EN EXCESO

Se procedió a rechazar Créditos Fiscales por la cantidad de (…) (Bs. 432.974,00), producto de que el Banco de Lara certifico (sic) la planilla de compras llevado por la contribuyente y correspondientes al mes de Enero de 1995 aparece registrada dicha planilla por la cantidad de Bs. 810.514,82 incumpliento con lo establecido en el Artículo 33 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, el cual indica que cuando se trata de importaciones deberá acreditarse documentalmente el monto del impuesto pagado y Artículo 45 de la citada Ley en el cual que dispone que los Créditos Fiscales deducidos en exceso por el contribuyente deberán pagarse de inmediato.

En este sentido los Créditos Fiscales aceptados a la contribuyente quedaron resumidos de la siguiente manera:

(…)

2.- VENTAS DE EXPORTACIONES

Se tomo (sic) para el cálculo de la prorrata las exportaciones certificadas por las Aduanas Puerto Cabello, La Guaira, Paraguachón y San A. delT., tal como se transcribe a continuación:

(…)

Una vez ajustados los Créditos y las ventas externas y tomándose como base las observaciones anteriormente indicadas, se procedió a realizar el cálculo de la prorrata establecida en el Artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, obteniéndose como resultado lo detallado a continuación:

(…)

Como se puede evidenciar del monto de (…) (Bs. 421.192.163,00) solicitado por la contribuyente se le reconoce la cantidad de (…) (Bs. 268.58.968.888,00)

(…)

.

En fecha 12 de marzo de 1998 el ciudadano Fredrik Kurowski Egerstrom, titular de la cédula de identidad Nro. 9.967237, actuando con el carácter de representante legal de la contribuyente Aluminio de Carabobo, S.A. (ALUCASA), interpuso el recurso jeráquico ante la Oficina de Recepción y Presentación de Documentos de la Gerencia Jurídico Tributaria (hoy Gerencia General de los Servicios Jurídicos) del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), el cual fue declarado inadmisible en la Resolución signada con letras y números GJT-DRAJ-2000-A-941 de fecha 6 de septiembre de 2000, conforme a lo previsto en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario de 1994, con base a lo siguiente:

(…)

No obstante, cuando el acto emitido por la Administración resuelva negativamente el reintegro de cantidades solicitadas por concepto de beneficios fiscales, o por pagos efectuados indiebidamente al Fisco, entonces el medio impugnatorio procedente no podrá ser el Recurso Jerárquico.

Ello, es así, toda vez que el Código Orgánico Tributario[1994], establece expresamente en el Título IV, Capítulo X, artículos 177 al 184, correspondiente a la Sección relativa a la ‘Repetición de Pago’, que el reclamante de la cantidad adeudada por el Fisco, no prescrita, sólo tendrá el derecho de ejercer contra tales actos desfavorables, el Recurso Contencioso Tributario previsto por dicho Intstrumento Legal (sic) en su artíuclo 185, cuya interposición debe realizarse transcurrido el plazo de dos (2) meses sin que el Jerarca o la unidad administrativa delegada por éste haya resuelto el reintegro formulado o cuando dicha decisión le sea adversa al contribuyente, según se desprende de las normas contenidas en los artículos 177, 178, 180, 182 y 184 ‘ejusdem’, (sic) que seguidamente se transcriben:

(…)

No cabe duda que correspondiendo a la máxima autoridad jerárquica de la Administración Tributaria, resolver la procedencia o no de los reintegros solicitados, independientemente de que dicha decisión sea emitida por cualquier unidad específica bajo su dependencia a la cual le haya delegado dicha atribución, conforme a lo previsto en los artículos 178 y 189 del Código Orgánico Tributario [1994], tal pronunciamiento por parte del funcionario jerarca, indiscutiblemente agota la vía administrativa en lo que concierne a la materia de reintegros, y consecuencialmente conlleva a la inadmisibilidad de los Recursos Jerárquicos dirigidos a impugnar la denegatoria o negativa total o parcial, que al respecto produzca la Administración Tributaria.

En el caso de devolución de créditos fiscales que nos ocupa, se tiene que la máxima autoridad jerárquica de la Administración Tributaria (SENIAT) es el Superintendente Nacional Tributario, al cual legalmente le está atribuido el conocimiento de los reclamos de reintegros intentados por los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto al Consumo Suntuariio y a las Ventas al Mayor, en razón de los débitos fiscales soportados en la adquisición de bienes y servicios destinados a la actividad de exportación. Sin embargo, esta facultad de decidir tales reclamos le fue delegada provisionalmente a la Gerencia de Recaudación a través de la disposición transitoria establecida en el artículo 131 de la Resolución Nro. 32 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), (…).

(…)

En virtud de las precedente consideraciones, este Despacho, revisando su propia doctrina y en uso de la facultad que le confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe concluir (sic) que efectivamente los actos dictados por el Superintendente Nacional Tributario, o por las unidades administrativas por él delegadas, como es el caso de la Resolución impugnada (emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central), agotan la vía administrativa, y por ende, el examen de su legalidad queda en manos de los correspondientes órganos jurisdiccionales, resultando determinante que el presente Recurso Jerárquico no pueda ser admitido por esta Alzada, habida cuenta de que versa sobre un acto que no es susceptible de ser conocido por esta Instancia Administrativa. Así se declara.

(…).(Resaltado de la Sala).

El 13 de marzo de 2001 el apoderado judicial de la contribuyente ejerció el recurso contencioso tributario ante el Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la mencionada Resolución signada con letras y números GJT-DRAJ-2000-A-941 del 6 de septiembre de 2000. Fundamentó su recurso con base en los argumentos siguientes:

Alega, como punto previo, el vicio de falso supuesto de la resolución que decidió el recurso jerárquico, toda vez que aplicó erróneamente las disposiciones contenidas en los artículos 178 y 182 del Código Orgánico Tributario de 1994, las cuales están referidas a la repetición del pago indebido, cuya decisión corresponde a la máxima autoridad jerárquica, mientras que el caso de autos esta dirigido a la devolución de créditos fiscales originados por la actividad exportadora, previsto en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1994, aplicable en razón de su vigencia temporal.

Explica, que la “Gerencia Jurídico Tributaria (…) al declarar inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por [su] representada, omitió cualquier pronunciamiento o apreciación de los alegatos que presentamos durante el procedimiento administrativo de segundo grado, llegando al extremo de no mencionarlos en la motiva del acto, (…). Esta actuación de la Administración, además de no ajustarse a los principios rectores que informan a la justicia administrativa y judicial, (…) cercenó el derecho a la defensa (…) y al debido proceso, al desconocer e ignorar abosolutamente los alegatos formulados por [su] representada en esa instancia administrativa”. (Agregado de la Sala).

Denuncia, que el acto administrativo contenido en la resolución de reconocimiento de créditos fiscales del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor emanada de la Administración Tributaria, incurrió en el vicio de falso supuesto al haber rechazado los créditos fiscales requeridos por su representada, respecto a las compras nacionales para los períodos comprendidos de septiembre a diciembre de 1994 y marzo a junio de 1995, fundamentándose en que las facturas por concepto de pago del servicio de electricidad de la planta utilizada por la contribuyente, se encuentran a nombre de ALCASA, empresa que es accionista de la recurrente.

Alega, que “conforme a lo previsto en el artículo 1.684 del Código Civil vigente, la contribuyente tiene una representación de hecho con su accionista ALCASA, en virtud del mandato tácito que le fue conferido a título gratuito para la cancelación de los servicios de electricidad en el inmueble” de la empresa Aluminio de Carabobo S.A. (ALUCASA).

Enfatiza, que la resolución impugnada incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, “por cuanto la Administración Tributaria exige requisitos distintos a los establecidos por el legislador para aceptar los créditos fiscales”.

Arguye, que la resolución dictada por el organismo recaudador se encuentra inmotivada, pues el ente fiscal no señaló los fundamentos para rechazar los créditos fiscales, así como tampoco el método utilizado para efectuar el cálculo correspondiente a la prorrata.

Por lo antes expuesto, solicita al Tribunal de la causa declarar con lugar el recurso contencioso tributario y, en consecuencia, anule los actos administrativos contenidos, tanto en la Resolución signada con letras y números GJT-DRAJ-2000-A-941 de fecha 6 de septiembre de 2000, como en la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor distinguida con letras y números GRTI-RCE-DR-300-RICSVM-76 del 10 de julio de 1997.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, mediante sentencia definitiva Nro. 1127 del 27 de junio de 2008, declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la sociedad de comercio Aluminio de Carabobo S.A. (Alucasa), en los términos siguientes:

(…) El asunto bajo análisis se circunscribe a dilucidar los siguientes particulares: i) Si resulta ajustada a derecho la declaratoria de inadmisibilidad del recurso jerárquico interpuesto, violándose el derecho a la defensa de la recurrente y omitiéndose pronunciamiento sobre el fondo del asunto; y ii) Si la determinación de rechazo de créditos fiscales está viciada de falso supuesto en lo que respecta a las facturas por servicio de electricidad y por exigir requisitos distintos a los establecidos por el legislador para aceptar créditos fiscales.

i) Respecto a la declaratoria de inadmisibilidad del recurso jerárquico interpuesto, este Tribunal observa que la misma se fundamenta en el hecho de que el acto que rechazó parcialmente el reconocimiento de los créditos fiscales fue dictado, en opinión de la representación judicial del Fisco Nacional, por delegación de la máxima autoridad jerárquica del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), razón ésta por la cual agotó la vía administrativa y no era ya posible su impugnación a través del recurso jerárquico.

Ahora bien, los artículos 177 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, disponen:

’Artículo 177.- Los contribuyentes o los responsables podrán reclamar la restitución de lo pagado indebidamente por tributos, intereses, sanciones y recargos, siempre que no estén prescritos.’

‘Artículo 178.- La reclamación se interpondrá por ante la máxima autoridad jerárquica de la Administración Tributaria respectiva, o a través de cualquiera de las oficinas administrativas tributarias nacionales, y la decisión corresponderá a la máxima autoridad jerárquica. La atribución podrá ser delegada en la Unidad específica bajo su dependencia.’ (Subrayado del Tribunal).

‘Artículo 180.- La máxima autoridad jerárquica o la autoridad a quien corresponda resolver, en su caso, deberá decidir sobre la reclamación dentro de un plazo que no exceda de dos (2) meses, contado a partir de la fecha en que haya sido recibido. Si ella no es resuelta en el mencionado plazo, el contribuyente o responsable podrá optar en cualquier momento y a su sólo criterio, por esperar la decisión o por considerar que el transcurso del plazo aludido sin haber recibido contestación es equivalente a denegatoria de la misma.

Regirá en materia de pruebas y del lapso respectivo, lo dispuesto en la Sección Tercera del Capítulo IV de este Título.’

‘Artículo 181.- Si la decisión es favorable, los créditos reconocidos serán compensados, de oficio o a petición de parte, con deudas tributarias ya determinadas, de acuerdo con el artículo 46 de este Código.’

‘Artículo 182.- Vencido el lapso previsto sin que se haya resuelto la reclamación, o cuando la decisión fuere parcial o totalmente desfavorable, el reclamante queda facultado para interponer el Recurso Contencioso Tributario, sujetándose a lo dispuesto en el Capítulo I del Título V de éste Código.

El Recurso Contencioso podrá interponerse en cualquier tiempo, siempre que no se haya cumplido la prescripción. La reclamación administrativa interrumpe la prescripción, la cual se mantendrá en suspenso durante el lapso establecido en el artículo 180.’ (Subrayado del Tribunal).

De la normativa transcrita se observa que a (sic) solicitud de reconocimiento de créditos fiscales debe ser interpuesta por los interesados para ser decidida por la M.A.J., quien podrá delegar esa facultad en una Unidad bajo su dependencia, siendo esto así, la decisión que toma el máximo jerarca de la Administración Tributaria, o la Unidad bajo su dependencia designada por delegación, agota la vía administrativa, razón por la cual el artículo 182 antes transcrito establece que contra la decisión desfavorable parcial o totalmente, debe interponerse el Recurso Contencioso Tributario previsto en el Capítulo I del Título IV del Código Orgánico Tributario.

En el presente caso el Tribunal observa que el acto recurrido es la denegatoria parcial del reconocimiento de créditos fiscales emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien actuó por delegación del Superintendente Nacional Tributario, según lo previsto en la Resolución N° 32 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (sic) y Tributaria (SENIAT), dictada por el Superintendente Nacional Tributario en fecha 24 de marzo de 1995, publicada en Gaceta Oficial N° 4881 Extraordinario, de fecha 29 de marzo del mismo año, que en su artículo 131 dispone:

‘Artículo 131.- Se atribuye provisionalmente a la Gerencia de Recaudación de la Gerencia General de Desarrollo Tributario, la competencia para ejecutar, supervisar y controlar los procesos de Devoluciones y compensaciones, que correspondan a las Gerencias Regionales de Tributos Internos; esta competencia la ejercerán dichas gerencias en sus respectivas regiones por Resolución del Superintendente Nacional Tributario, una vez se hayan conformado las normas y procedimientos para su operación satisfactoria.’

No cabe duda que correspondiendo a la máxima autoridad jerárquica de la Administración Tributaria, resolver sobre la procedencia o no del reconocimiento del crédito fiscal solicitado, independientemente de que dicha decisión sea emitida por cualquier unidad específica bajo su dependencia, en la cual haya delegado dicha atribución, conforme a lo previsto en los artículos 178 y 180 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, y tal como se desprende de lo previsto en el artículo 131 de la Resolución N° 32, antes trascrito, en el cual se delegó en la Gerencia de Recaudación la atribución para decidir sobre las solicitudes de reconocimiento de créditos fiscales, tal pronunciamiento por parte del funcionario máximo jerarca, o en su caso, su delegado, indiscutiblemente agota la vía administrativa en lo que concierne a lo solicitado, y consecuencialmente, conlleva a la inadmisiblidad de los Recursos Jerárquicos dirigidos a impugnar la denegatoria total o parcial que al respecto produzca la Administración Tributaria.

En el caso de reconocimiento de créditos fiscales, donde la máxima autoridad jerárquica del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), es el Superintendente Nacional Tributario, quien tiene atribuida por ley la función de decidir sobre la procedencia de dichas solicitudes referidas al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en razón de los débitos fiscales soportados en la adquisición de bienes y servicios destinados a la actividad de exportación, y quien, a su vez, tiene la facultad de delegar dicha atribución en la Unidad bajo su dependencia que éste designe, tal delegación no implica que el Superior Jerarca de la Administración Tributaria haya sido despojado de la titularidad del ejercicio de esa función, teniéndose la decisión dictada por la Unidad delegada, como proveniente de la máxima autoridad jerárquica que le delegó tal función, por lo que el acto así dictado resulta no impugnable en vía administrativa, teniendo que recurrir el interesado a la vía contencioso administrativa para ejercer sus medios de defensa contra la decisión denegatoria o negativa parcial o total de su solicitud de reconocimiento de créditos fiscales, tal como lo establece el artículo 182 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, razón por la cual este Tribunal considera que la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (sic) y Tributaria (SENIAT), actuó totalmente ajustada a derecho, cuando declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente contra un acto que agotó la vía administrativa, siendo forzoso para este Tribunal desestimar la delación del recurrente respecto a éste punto. Así se declara.

ii) Visto el pronunciamiento a que se contrae el punto anterior, este Tribunal considera inoficioso emitir pronunciamiento sobre los demás pedimentos a que se contrae el escrito recursivo. Así se declara.

V

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha trece (13) de marzo de dos mil uno (2001), por el (…) apoderado judicial de la contribuyente ALUMINIO DE CARABOBO S.A. ALUCASA, (…), contra la Resolución No. GJT-DRAJ-2000-A-941 de (…) (06) de septiembre (…) (2.000), emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (sic) y Tributaria (SENIAT), en la cual se declaró inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales N° GRTI-RCE-DR-300-RICSVM-76, de fecha diez (10) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), que negó parcialmente la recuperación solicitada, objetando el monto de CIENTO SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.F 162.232,16) (Bs. 162.232.163,00) por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

En consecuencia:

1.- SE CONFIRMA la Resolución No. GJT-DRAJ-2000-A-941 de fecha seis (06) de septiembre de dos mil (2000), emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (sic) y Tributaria (SENIAT).

2.- SE CONDENA EN COSTAS a la recurrente, en la cantidad del cinco por ciento (05%) de la cuantía del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, en virtud de haber resultado totalmente vencida. (Resaltado de la Sala y subrayado de la sentencia).

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA CONTRIBUYENTE

En fecha 8 de enero de 2009 el apoderado judicial de la sociedad de comercio contribuyente, presentó su escrito de fundamentación de la apelación con base en los razonamientos de hecho y de derecho que a continuación se expresan:

Alega, que el Tribunal de instancia al dictar la sentencia apelada incurrió en el vicio de incongruencia negativa, así como en la falta y errónea aplicación de las normas jurídicas contenidas en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.

Expuso, que la decisión recurrida adolece del vicio de falso supuesto de derecho por error en la interpretación de los artículos 178, 182, 184 del Código Orgánico Tributario de 1994, y en la falta aplicación del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Denuncia, que la Jueza de la causa omitió en forma absoluta pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido en autos, relativo a la recuperación de los créditos solicitados ante la Administración Tributaria.

Asimismo, reproduce y ratifica los alegatos esgrimidos en el recurso contencioso tributario sobre los vicios contenidos en los actos administrativos emanados de la Administración Tributaria.

Finalmente, solicita se declare con lugar el recurso de apelación ejercido y se ordene la devolución de los créditos fiscales rechazados por el organismo recaudador.

IV

CONTESTACIÓN DEL FISCO NACIONAL

En fecha 28 de enero de 2009 la representación fiscal consignó ante esta Sala su escrito de contestación a los fundamentos de la apelación incoada por la contribuyente, en el que expone lo siguiente:

Como punto preliminar, ratifica el criterio sostenido por el Tribunal de instancia, en lo atinente a la declaratoria sin lugar del recurso contencioso ejercido por la sociedad mercantil contribuyente.

Explica, que con relación a la omisión de pronunciamiento denunciada por la referida contribuyente, considera que la Jueza a quo en su decisión “se pronunció sobre todos y cada uno de los puntos planteados por el (sic) recurrente y por la representación fiscal, alegatos éstos (sic) que fueron desvirtuados por la representación de la República en la oportunidad de la presentación de informes y los cuales fueron en primer lugar resumidos en los alegatos de las partes, para luego una vez delimitada, pasa (sic) a decidir, pronunciándose el Tribunal a quo, con respecto a todos y cada uno de los aspectos controvertidos”.

En lo atinente al alegato formulado por la recurrente sobre la supuesta violación del derecho a la defensa, afirma que el mismo no procede, toda vez que la recurrente ejerció tanto el recurso jeráquico como el recurso contencioso tributario, los cuales se encuentran en las previsiones contenidas en la Ley para garantizar el derecho de los interesados a expresar su disconformidad con los actos emanados de la Administración Tributaria.

Indica, que en el caso bajo análisis no se configura el vicio de falso supuesto alegado por la contribuyente, toda vez que “en la factura objetada aparece como destinatario de la misma, la compañía ALCASA y no ALUMINIO DE CARABOBO, S.A. (ALUCASA), como es debido, por eso la Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales procedió a objetar dichos gastos, por cuanto en el documento en cuestión no se identificó plenamente a la compañía que quiere hacer valer el crédito contenido en él”.

Con respecto a que la Administración Tributaria exige requisitos distintos a los establecidos por el legislador para aceptar los referidos créditos fiscales, considera que no se configura el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto las previsiones contenidas en los artículos 27, 33, 42 y 43 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1994, fueron aplicadas por el Órgano Fiscal y que de ellas se desprende la imprescindible certificación de los manifiestos de importación por parte de la Oficina Receptora de Fondos Nacional, para que se evidencie el pago del impuesto de las importaciones definitivas.

Por último, solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la contribuyente y se confirme el fallo Nro. 1127 de fecha 27 de junio de 2008, dictada por el Tribunal de la causa.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Aluminio de Carabobo S.A. (ALUCASA), contra la sentencia Nro. 1127 del 27 de junio de 2008, dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso tributario incoado por la empresa contribuyente.

Ahora bien, en virtud de la declaratoria contenida en el fallo apelado y examinadas como han sido las alegaciones invocadas en su contra por el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, así como las defensas opuestas por la representación fiscal; se observa que la controversia planteada en el caso bajo análisis se contrae a decidir en primer término, si el Tribunal a quo al dictar la decisión apelada incurrió en el vicio de incongruencia negativa. Luego, para el caso de ser desestimada la aludida denuncia, se pasará a verificar la configuración del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho por errónea aplicación de la ley, en el que supuestamente incurrió la Jueza de instancia.

Asimismo, deberá esta Sala revisar si la Administración Tributaria al dictar la Resolución signada con letras y números GJT-DRAJ-2000-A-941 de fecha 6 de septiembre de 2000 que decidió el recurso jerárquico, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de los artículos 178 y 182; y si al emitir la Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, distinguida con letras y números GRTI-RCE-DR-300-RICSVM-76 del 10 de julio de 1997, la Administración Tributaria incurrió de igual manera en los vicios de falso supuesto de hecho y derecho y de inmotivación, conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con el artículo 20 de la Ley Orgánica Procedimientos Administrativos.

Desde la perspectiva antes señalada esta M.I., habrá de determinar la procedencia o no de la recuperación de los créditos fiscales generados en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor durante los períodos comprendidos desde septiembre hasta diciembre de 1994 y de marzo a junio de 1995, por la suma de Ciento Sesenta y Dos Millones Doscientos Treinta y Dos Mil Ciento Sesenta y Tres Bolívares (Bs. 162.232.163,00).

Planteada la controversia en los términos expuestos, pasa esta Sala a decidir:

  1. - Del vicio de incongruencia negativa:

    De acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación adjetiva, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil).

    Así, una decisión judicial no debe contener expresiones o declaratorias sobreentendidas, antes bien, el contenido de la sentencia debe expresarse en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, no dar lugar a dudas, ni a incertidumbres e insuficiencias, contradicciones o ambigüedades.

    En orden a lo anterior, la sentencia debe ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses planteado en la controversia.

    Por su parte, la jurisprudencia ha clasificado estos requisitos de la sentencia, en tres grupos, a saber: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.

    En cuanto a la congruencia, dispone el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse “con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”; por ende, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limita a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resuelve sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.

    Específicamente, cuando se presenta el segundo supuestos citados, se estará en presencia de una incongruencia negativa, pues el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial.

    Al respecto, esta Sala mediante sentencia Nº 2.238 del 16 de octubre de 2001, caso: Creaciones Llanero, C.A., estableció lo que debe entenderse por incongruencia negativa, criterio ampliamente reiterado en fallos posteriores (vid. sentencias Nros. 5.208 del 27 de julio de 2005, 724 del 16 de mayo de 2007 y 1.511 del 21 de octubre de 2009, casos: Auto Repuestos El Macaro, C.A, Agencias Generales Conaven, C.A. y Constructora Feres C.A. ), donde se ha señalado lo siguiente:

    ...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...

    .(Destacado de esta Sala).

    En orden a lo anterior, circunscrito el análisis al caso de autos, se advierte que el apoderado judicial de la empresa apelante ha denunciado que el fallo recurrido incurrió en el vicio de incongruencia negativa, así como en la falta y errónea aplicación de las normas jurídicas contenidas en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.

    Denuncia, que la Jueza de la causa omitió en forma absoluta pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido en autos, relativo a la recuperación de los créditos solicitados ante la Administración Tributaria.

    Con vista a lo antes indicado, observa la Sala que la Juzgadora de instancia expuso en la sentencia apelada las razones por las cuales consideró que el recurso jerárquico presentado por la contribuyente ante la Administración Tributaria es inadmisible, respecto a lo cual señaló que “la solicitud de reconocimiento de créditos fiscales debe ser interpuesta por los interesados para ser decidida por la M.A.J., quien podrá delegar esa facultad en una Unidad bajo su dependencia, siendo esto así, la decisión que toma el máximo jerarca de la Administración Tributaria, o la Unidad bajo su dependencia designada por delegación, agota la vía administrativa, razón por la cual el artículo 182 antes transcrito establece que contra la decisión desfavorable parcial o totalmente, debe interponerse el Recurso Contencioso Tributario previsto en el Capítulo I del Título IV del Código Orgánico Tributario”. Asimismo, concluyó la Jueza de la causa con al afirmación de que la autoridad administrativa “actuó totalmente ajustada a derecho, cuando declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente contra un acto que agotó la vía administrativa, siendo forzoso para este Tribunal desestimar la delación del recurrente respecto a éste punto”.

    Por otra parte, se aprecia que el Tribunal a quo no se pronunció sobre los alegatos de fondo del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente contra la Resolución signada con letras y números GJT-DRAJ-2000-A-941 de fecha 6 de septiembre de 2000, por considerar que la inadmisibilidad del dicho recurso trajo como consecuencia que la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor distinguida con letras y números GRTI-RCE-DR-300-RICSVM-76 del 10 de julio de 1997 adquiriera firmeza, toda vez que expuso en su decisión “(…), este Tribunal considera inoficioso emitir pronunciamiento sobre los demás pedimentos a que se contrae el escrito recursivo”.

    Ahora bien, en el caso objeto de análisis la contribuyente interpuso el recurso jerárquico contra la Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Venta al Mayor distinguida con letras y números GRTI-RCE-DR-300-RICSVM-76 del 10 de julio de 1997, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) en fecha 27 de febrero de 1997. En dicha resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1994, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 58 de su Reglamento, sólo se reconoció a la contribuyente el derecho a recuperar créditos fiscales generados por su actividad de exportación durante los períodos comprendidos entre febrero y diciembre de 1995, por un monto de Doscientos Cincuenta y Ocho Millones Novecientos Sesenta y Ocho Mil Ochocientos Ochenta y Ocho Bolívares (Bs. 258.968.888,00), ahora expresado en Doscientos Cincuenta y Ocho Mil Novecientos Sesenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 258.968,89 ).

    De esta forma, en la causa de autos, la solicitud formulada por la contribuyente a la Administración Tributaria era una recuperación del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor soportado con ocasión de sus exportaciones, y no una solicitud de restitución de pago indebido de dicho impuesto, cuyo procedimiento aplicable era el establecido en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

    Al ser así, en el caso bajo examen procedía, conforme a lo previsto en el artículo 164 del Código Orgánico Tributario de 1994, la interposición del recurso jerárquico contra la referida Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales, pues en dicho acto administrativo sólo se reconoció a la recurrente el derecho a recuperar créditos fiscales de forma parcial, lo cual pudo afectar sus derechos patrimoniales y, en consecuencia, generar el derecho a recurrir en sede administrativa mediante el aludido recurso jerárquico.

    A mayor abundamiento, del texto de la Resolución antes mencionada, la cual cursa a los folios 104 al 115 del expediente judicial, se lee: “En caso de inconformidad con la presente Resolución se hace del conocimiento de la contribuyente que según lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos podrá ejercer los recursos contemplados en los artículos 185 del Código Orgánico Tributario vigente para los períodos investigados, dentro del plazo establecido en el artículo 187 ejusdem (sic)”, advertencia esta que a juicio de esta Sala constituye un error de la Administración Tributaria, para establecer en dicha Resolución que a la contribuyente le correspondía ejercer el recurso contencioso tributario, cuando en el artículo 164 del Código Orgánico Tributario de 1994 se señala que contra: “los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, pondrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, mediante la interposición del Recurso Jerárquico reglado en este Capítulo”.

    En consecuencia, considera la Sala que el Tribunal a quo -al igual que hizo la Gerencia Jurídico Tributaria del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)- erró al calificar la solicitud formulada por la sociedad mercantil recurrente, incurriendo en el vicio de incongruencia negativa al omitir pronunciarse sobre los alegatos expuestos en el recurso contencioso tributario, contra la Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor distinguida con letras y números GRTI-RCE-DR-300-RICSVM-76, dictada el 10 de julio de 1997 por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT. Así se declara.

    Establecido lo anterior y constatado como ha quedado el vicio contemplado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la Sala declara nula la sentencia definitiva Nro. 1127 dictada por el Tribunal a quo el 27 de junio de 2008, conforme a lo previsto en el artículo 244 eiusdem. Así se decide.

    Anulado como ha sido el fallo apelado por haberse constatado que la autoridad administrativa incurrió en el vicio de incongruencia negativa, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a la materia de fondo controvertida, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, la cual se contrae a determinar si la Administración al dictar la Resolución signada con letras y números GJT-DRAJ-2000-A-941 de fecha 6 de septiembre de 2000, que decidió el recurso jerárquico ejercido por la contribuyene, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de los artículos 178 y 182, y de igual manera, si incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y derecho y de inmotivación en en la Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor distinguida con letras y números GRTI-RCE-DR-300-RICSVM-76 del 10 de julio de 1997, de acuerdo a lo previsto en el numeral 5 del artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con el artículo 20 de la Ley Orgánica Procedimientos Administrativos, vicios estos alegados por la contribuyente en su escrito contentivo del recurso contencioso tributario.

    2-. Fondo de la Controversia:

    Del vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de los artículos 178 y 182 del Código Orgánico Tributario de 1994, en la Resolución signada con letras y números GJT-DRAJ-2000-A-941 de fecha 6 de septiembre de 2000, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT.

    El apoderado judicial de la contribuyente alega el vicio de falso supuesto en la resolución que decidió el recurso jerárquico, por haber interpretado erróneamente las disposiciones contenidas en los artículo 178 y 182 del Código Orgánico Tributario de 1994.

    Agrega, que la entonces Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT al declarar inadmisible el recurso jerárquico interpuesto, omitió cualquier pronunciamiento o apreciación de los alegatos que se presentaron durante el procedimiento administrativo de segundo grado, llegando al extremo de no mencionarlos en la motiva del acto. Esta actuación de la Administración, además de no ajustarse a los principios rectores que informan a la justicia administrativa y judicial, cercenó el derecho a la defensa y al debido proceso, al desconocer e ignorar abosolutamente los alegatos formulados por su representada en esa sede administrativa.

    Por su parte, la mencionada Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, expresa que el acto admnistrativo contenido en la resolución de recuperación de créditos fiscales, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Órgano Fiscal, fue dictado por el Superintendente Nacional Tributario en uso de las atribuciones que le confiere la Ley y, en consecuencia, el examen de su legalidad queda sujeto a los respectivos órganos jurisdiccionales, por lo que resultaba necesario declarar la inadmisibilidad del recurso jerárquico ejercido por la empresa recurrente.

    Ahora bien, respecto al vicio de falso supuesto debe la Sala reiterar el criterio, según el cual el referido vicio se presenta cuando la Administración para decidir se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (vid. sentencias Nos. 330 y 930 del 26 de febrero de 2002 y 29 de julio de 2004, casos: Ingeconsult Inspecciones, C.A y J.M. deV., dictadas por esta Sala).

    En tal sentido, se observa que el vicio de falso supuesto denunciado por la sociedad de comercio recurrente se refiere al análisis realizado por la Administración Tributaria en atención a las normas contenidas en el Capítulo X artículos del 177 al 184 del Código Orgánico Tributario 1994, relativas a la repetición del pago cuyo estudio se efectuó preliminarmente. Por tanto, se reproducen íntegramente los argumentos efectuados por esta M.I., en el sentido de considerar que contra la referida Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales, procedía la interposición del recurso jerárquico, pues en dicho acto administrativo sólo se reconoció a la recurrente el derecho a recuperar créditos fiscales de forma parcial, lo cual pudo afectar sus derechos patrimoniales y, en consecuencia, generar el derecho a recurrir en sede administrativa mediante el aludido recurso jerárquico, habida cuenta que no se trataba de una solicitud de repetición de lo pagado indebidamente como erróneamente lo calificó la Administración Tributaria al subsumir los hechos en las normas previstas en los artículos 177 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994.

    En atención a lo señalado, resulta procedente el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de la normativa antes citada, tal como fue alegado por el apoderado judicial de la contribuyente, razón por la cual se anula la Resolución que decidió el recurso jerárquico de autos. Así se declara.

    Con relación a la denuncia formulada por la sociedad mercantil contribuyente sobre la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, a juicio de esta M.I. el acto administrativo no ocasiona lesión alguna, toda vez que la aludida empresa contó con los mecanismos procesales correspondientes para impugnar la citada resolución. Así se establece.

    Siguiendo el orden indicado, pasa esta Sala a resolver los vicios de falso supuesto de hecho y derecho e inmotivación denunciados por la contribuyente, en los que supuestamente la Administración Tributaria incurrió al dictar la Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Venta al Mayor distinguida con letras y números GRTI-RCE-DR-300-RICSVM-76 del 10 de julio de 1997, pues -a su decir- el ente fiscal no señaló los fundamentos para rechazar los créditos fiscales, así como el método utilizado para efectuar el cálculo correspondiente a la prorrata, a tal efecto, observa:

    En tal sentido, precisa esta Sala trascribir lo que en numerosas decisiones se ha establecido (vid. sentencia N° 00169 del 14 de febrero de 2008, caso: I.E.H.V.), para los casos en que se denuncien simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto:

    (…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (…).

    …omissis…

    (…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella

    . (Sentencia Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006, caso: Asociación De Profesores De La Universidad S.B. ).

    Como puede apreciarse del fallo parcialmente transcrito, la posibilidad de la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación es admisible o viable, siempre y cuando los argumentos respecto al último de los vicios antes mencionados, no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que deben estar dirigidos a dar una motivación contradictoria o ininteligible; es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante (vid. sentencia de esta Sala N° 02245 del 7 de noviembre de 2006, caso: Interbank Seguros, S.A.).

    En tal sentido, alega la contribuyente que la Administración Tributaria al dictar la Resolución impugnada incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto -a su decir- “la Administración para efectuar el cálculo de la prorrata establecida en el artículo 37 de la Ley, [Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1994] para el establecimiento del monto de créditos fiscales a reintegrar, resaltamos el hecho que la Administración se limita a indicar que tomó para el cáculo de las exportaciones certificadas por las Aduanas de Puerto Cabello, La Guaira, Paraguachón y San A. delT., sin indicar cuales manifiestos de exportación fueron rechazados, ni los motivos para su rechazo y además, procede a determinar la prorrata establecida en el artículo 37 de la Ley, sin señalar la metodología empleada ni motivar sus dichos, ni señalar de donde provienen sus cálculos, ni el fundamento del rechazo de los créditos fiscales que no fueron aprobados”.

    Por lo que se admite la posibilidad de la existencia simultánea de ambos vicios al ser “contradictoria o ininteligible” la motivación, razón por la cual pasa la Sala a conocer, en primer lugar, el denunciado vicio de inmotivación.

    Vicio de Inmotivación:

    Antes de efectuar cualquier otra consideración, la Sala debe precisar que la motivación es la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto, por lo que resulta indispensable que los actos administrativos de carácter particular estén dotados de motivación, exceptuando solamente a los de simple trámite o aquellos en los cuales una disposición legal los exima de tal requisito.

    En este sentido, el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone que todo acto administrativo deberá contener “…Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…”.

    Así pues, la motivación de los actos se erige como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido innumerable jurisprudencia de esta M.I., en la necesidad de que los actos que la Administración emita deberán señalar, en cada caso, el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a la decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal resolución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa.

    De manera tal que el objetivo de la motivación, es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.

    La jurisprudencia de esta Sala Político-Administrativa ha sostenido que la nulidad de los actos administrativos por inmotivación, sólo se produce cuando éstos no permiten a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión. (Ver Sentencias Nos. 2081, 580, y 00835 de 10 de noviembre de 2004, 07 de mayo de 2008 y 10 de junio de 2009, casos: R.M.V.B., Alimentos Heinz, C.A., y Super Octanos, C.A, entre otras).

    Circunscribiendo el análisis al caso concreto, se observa que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT, al dictar la Resolución de Verificación Fiscal de Créditos Fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor GRTI-RCE-DR-300-RICSVM-76, en el punto que trata sobre la prorrata, señaló como fundamento de su decisión lo siguiente:

    1.B.2. CREDITO FISCAL DEDUCIDO EN EXCESO.

    Se Procedió a rechazar Créditos Fiscales por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 432.974,00), producto de que el Banco de Lara certificó la planilla N° 200162 de fecha 12/01/95 por la cantidad de Bs. 377.540,40, verificándose que en el libro de compras llevado por la contribuyente y correspondientes al mes de enero de 1995 aparece registrada dicha planilla por la cantidad de Bs. 810.514,82 incumpliendo con lo establecido en el Artículo 33 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, el cual indica que cuando se trate de importaciones deberá acreditarse documentalmente el monto del impuesto pagado y Artículo 45 de la citada Ley el cual dispone que los Créditos Fiscales deducidos en exceso por el contribuyente deberán pagarse de inmediato.

    En este sentido los Créditos Fiscales aceptados a la contribuyente quedaron resumidos de la siguiente manera:

    2. VENTAS DE EXPORTACIONES

    Se tomó para el cálculo de la prorrata las exportaciones certificada por las Aduanas de Puerto Cabello, La Guaira, Paraguachón y San Antonio, tal como se prescribe a continuación:

    (…)

    TOTAL EXPORTACIONES NO CERTIFICADAS Bs. 57.726.412,79

    (…)

    Una vez ajustados los Créditos y las ventas externas y tomándose como base las observaciones anteriormente indicadas, se procedió a realizar el cálculo de la prorrata establecida en el Artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, obteniéndose como resultado lo detallado a continuación:

    (…)

    Cabe destacar que el monto global solicitado según escrito N° 002708 de fecha 13/06/95 para los períodos comprendidos Agosto 1994 y Diciembre 1994 es de (…) (Bs. 120.542.899,64), sin embargo al verificar y sumar los montos solicitados por período según la hoja de prorrateo de Créditos Fiscales suministrada por la Contribuyente se determinó una diferencia de (…) (Bs. 8.378.405,22), verificado en el cuadro anterior, sin embargo para el cálculo de la prorrata definitiva el referido monto fue tomado en cuenta.

    (…)

    .

    De la anterior transcripción se aprecia que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT en la citada Resolución, señala el motivo del rechazo de los créditos fiscales e indica, además, la normativa aplicable a cada uno de los casos analizados por el ente recaudador.

    De igual forma, expresa los supuestos de hecho (cálculos objetivos y la forma en que fueron realizados, además de considerar las pruebas que apreciaron válidas para arribar al monto final, (folios 110 al 114 del expediente), y los presupuestos de derecho con base en los cuales elaboró la Resolución, razón por la cual debe esta Sala desestimar el vicio de inmotivación alegado por el apelante. Así se decide.

    Del vicio de falso supuesto de hecho y derecho de la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor distinguida con letras y números GRTI-RCE-DR-300-RICSVM-76 del 10 de julio de 1997:

    Denuncia, el apoderado judicial de la sociedad de comercio contribuyente que el acto administrativo contenido en la resolución de reconocimiento de créditos fiscales del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor emanada de la Administración Tributaria, incurrió en el vicio de falso supuesto, al haber rechazado los créditos fiscales requeridos por su representada respecto a las compras nacionales para los períodos comprendidos de septiembre a diciembre de 1994 y marzo a junio de 1995, que alcanzan la cantidad de Diecinueve Millones Cuatrocientos Veinte Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Bolívares (Bs. 19.420.445,00). El fundamento del rechazo fue que las facturas por concepto de pago del servicio de electricidad de la planta utilizada por la contribuyente se encuentran a nombre de ALCASA, empresa que -a su decir- es accionista de la recurrente.

    Asimismo, alega la recurrente que “conforme a lo previsto en el artículo 1.684 del Código Civil vigente, la contribuyente tiene una representación de hecho con su accionista ALCASA, en virtud del mandato tácito que le fue conferido a título gratuito para la cancelación de los servicios de electricidad en el inmueble” de la sociedad de comercio Aluminio de Carabobo S.A. (ALUCASA)”.

    De igual manera, enfatiza la representación judicial de la contribuyente que la resolución impugnada incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, “por cuanto la Administración Tributaria exige requisitos distintos a los establecidos por el legislador para aceptar los créditos fiscales, pues no se requiere certificación alguna por las Oficinas Receptoras de Fondo”.

    Por su parte, la representación fiscal indica que, en el caso bajo análisis, no se configura el vicio de falso supuesto alegado por la recurrente, toda vez que “en la factura objetada aparece como destinatario de la misma, la compañía ALCASA y no ALUMINIO DE CARABOBO, S.A. (ALUCASA), como es debido, por eso la Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales procedió a objetar dichos gastos, por cuanto en el documento en cuestión no se identificó plenamente a la compañía que quiere hacer valer el crédito contenido en él”.

    Agrega, la representación fiscal, que no se configura tal vicio, por cuanto de las previsiones contenidas en los artículos 27, 33, 42 y 43 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, se desprende la imprescindible certificación de los manifiestos de importación por parte de la Oficina Receptora de Fondos Nacionales, para que se evidencie el pago del impuesto de las importaciones definitivas.

    En atención a lo anterior, precisa esta Alzada traer a colación el contenido del artículo 40 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1994, cuyo tenor es el siguiente:

    Artículo 40. El derecho a deducir el crédito fiscal al débito fiscal es personal de cada contribuyente ordinario y no podrá ser transferido a terceros, excepto en el supuesto previsto en el artículo 37 o cuando se trate de la fusión o absorción de sociedades, en cuyo caso, la sociedad resultante de dicha fusión gozará del remanente del crédito fiscal que le correspondía a las sociedades fusionada o absorbidas

    .

    De la norma antes citada se infiere claramente que el derecho de deducir el crédito al débito fiscal corresponde de manera personal a cada contribuyente, el cual por imperio del legislador no debe ser transferido a terceros, salvo cuando el exportador haya decidido ceder su crédito a un tercero, tal como lo contempla el literal a del artículo 37 de la mencionada Ley, o cuando se trate de la fusión o absorción en los términos determinados en el artículo transcrito con antelación.

    En ese sentido, la Sala encuentra procedente el reparo, pues no se le puede pedir al Fisco Nacional que reconozca créditos fiscales si las facturas están emitidas a nombre de terceros, ya que es a éstos a quienes correspondería el crédito fiscal y no a quien presenta la factura; a menos que la compra se haya hecho por cuenta del solicitante del reintegro, en cuyo caso, tal circunstancia debe ser alegada y probada por la contribuyente, o en todo caso consignar los documentos relativos a la fusión de la empresa, cuestión esta que no se desprende de las actas procesales.

    No obstante, la recurrente consignó copia simple de un documento de dación de pago entre la sociedad de comercio contribuyente y la empresa Aluminio del Caroní S.A. (CVG ALCASA) autenticado por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas en fecha 11 de abril de 1994, el cual quedó inserto bajo el Nro. 57, Tomo 55 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, sin evidenciarse que tal documento por tratarte de una venta en la que se encuentran involucrados bienes inmuebles ubicados en la ciudad de Guacara, Estado Aragua, se haya protocolizado por ante la oficina de registro correspondiente, a los fines que surta efectos ante terceros.

    De otro lado, el rechazo del crédito fiscal queda reforzado por la presunción de legalidad y veracidad de las actas fiscales. Como en el presente caso no se desprende de los autos que la recurrente sea accionista o tenga algún vínculo jurídico con la empresa ALCASA, la Sala debe forzosamente declarar que no le corresponden a la solicitante los créditos fiscales por la cantidad de Diecinueve Millones Cuatrocientos Veinte Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Bolívares (Bs. 19.420.445,00), por encontrarse las facturas de los servicios de electricidad a nombre de terceros.(Vid. Sentencia Nro. 00083 de fecha 29 de enero de 2002 caso: Aquamarina de la Costa, C.A.). Así se declara.

    Con relación a los créditos fiscales rechazados por la Administración Tributaria, en la cantidad de Cincuenta y Siete Millones Setecientos Veintiséis Mil Cuatrocientos Doce Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 57.726.412,79), por no estar los manifiestos de importación Forma “C”, certificados por la Oficina Receptora de Fondos Nacionales, considera necesario esta Alzada traer a colación la normativa prevista en los artículos 27, 33, 42 y 43 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1994, los cuales establecen lo siguiente:

    Artículo 27. El monto del débito fiscal deberá ser trasladado por los contribuyentes ordinarios o quienes funjan como adquirentes de los bienes vendidos o receptores o beneficiarios de los servicos prestados, quienes están obligados o soportarlos.

    Solo en los casos de operaciones entre contribuyentes ordinarios del impuesto deberá indicarse separadamente el débito fiscal en la factura o documento equivalente emitido por el vendedor o prestador de servicios. En los demás casos el impuesto formará parte del precio.

    El débito fiscal así facturado constituirá un crédito fiscal para el contribuyente adquirente de los bienes o receptor de los servicios, solamente cuando estén registrados como tales en el registro de contribuyentes respectivo.

    El crédito fiscal, en el caso de los importadores, estará constituido por el monto que paguen los efectos de la nacionalización por concepto del impuesto establecido en este Decreto, siempre que fuesen contribuyentes ordinarios y registrados como tales en el registro de contribuyentes respectivo.

    El monto del crédito fiscal será deducido o aplicado por el contribuyente de acuerdo con las normas de este Decreto, a los fines de la determinación del impuesto que le corresponda

    .

    Artículo 33. El monto de los créditos fiscales que, según lo establecido en el artículo anterior, no fuere deducible formará parte del costo de los bienes muebles y de los servicios objeto de la actividad del contribuyente y, en tal virtud, no podrán ser traspasados para su deducción en períodos tributarios posteriores, ni darán derecho a las compesaciones, cesiones o reintegros previstos en este Decreto para los exportadores.

    En ningún caso será deducible como crédito fiscal, el monto del impuesto soportado por un contribuyente que exceda del impuesto que era legalmente procedente, sin perjuicio del derecho de quien soportó el recargo indebido de pedir a su vendedor o prestador de servicios, la restitución de lo que hubiera pagado en exceso.

    Para que proceda la deducción del crédito fiscal soportado con motivo de la adquisición o importación de bienes muebles o servicios, se requerirá que, además de tratarse de un contribuyente ordinario, la operación que lo origine esté debidamente documentada y que en la factura o documento equivalente emitido se indique el monto del impuesto en forma separada del precio, valor o contraprestación de la operación, salvo en los casos expresamente previstos en este Decreto.

    Cuando se trate de importaciones, deberá acreditarse documentalmente el monto del impuesto pagado. Todas las operaciones afectadas por las previsiones de este Decreto deberán estar registradas contablemente conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados que lo sean aplicables y a las disposiciones reglamentarias que se dicten al respecto

    .

    Artículo 42. Los contribuyente y, en su caso, los responsables según este Decreto, están obligados a declarar y pagar el impuesto correspondiente en el lugar, la fecha y la forma que establezca el Reglamento

    .

    Artículo 43. El impuesto que debe pagarse por las importaciones definitivas de bienes muebles o de servicios será determinado pagado por el contribuyente en el momento en que haya nacido la obligación tributaria y se cancelará en un oficina receptora de fondos nacionales o en las instituciones financieras o bancarias que señale el Ministerio de Hacienda.

    El impuesto que debe pagarse por las importaciones de servicios será determinado y pagado por el contribuyente una vez que ocurra o nazca el correspondiente hecho imponible.

    La consancia de pago del impuesto constituirá el comprobante del crédito fiscal respectivo para los contribuyentes ordinarios.

    El pago de impuesto en las aduanas se adaptará a las modalidades previstas en la Ley Orgánica de Aduanas

    .

    Del contenido de las normas citadas, puede esta Alzada apreciar, que el legislador establece, por una parte que para la procedencia de la deducción del crédito fiscal soportado con motivo de la adquisición o importación de bienes muebles o servicios, se requerirá que, además de tratarse de un contribuyente ordinario, la operación que lo origine esté debidamente documentada y que en la factura o documento equivalente emitido se indique el monto del impuesto en forma separada del precio, valor o contraprestación de la operación, salvo en los casos expresamente previstos en este Decreto y por la otra que el impuesto que debe pagarse por las importaciones definitivas de bienes muebles o de servicios será determinado y pagado por el contribuyente en el momento en que haya nacido la obligación tributaria y se pagará en un oficina receptora de fondos nacionales o en las instituciones financieras o bancarias que indique el Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas.

    Señalado lo anterior, resulta forzoso concluir que de los originales de las planillas del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, que cursan a los folios 135 al 156 podía fácilmente la Administración Tributaria a los efectos de su pronunciamiento respecto a la solicitud de reconocimiento de créditos fiscales por las exportaciones de bienes y servicios efectuadas por la contribuyente, deducir que el pago de los referidos conceptos a los respectivos gravámenes efectivamente se realizó y fue enterado en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales; motivo este por el cual la Sala disiente del criterio sustentado por el ente fiscal en la resolución de verificación de créditos fiscales, en el sentido de que los manifiestos de importación deberían ser acompañados de una certificación de pago expedida por la respectiva Oficina Receptora de Fondos Nacionales.

    Distinta hubiera sido la situación si no se hubieren presentado las planillas o si éstas resultaren ilegibles o de difícil verificación, en cuyo caso ciertamente resultaría pertinente solicitar la señalada certificación de pago, por lo que debe esta Alzada concluir que la Administración Tributaria, tal como lo invocó la contribuyente incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y derecho, al haber rechazado los créditos por no estar los manifiestos de importación Forma “C”, certificados por la Oficina Receptora de Fondos Nacionales. Así se declara.

    Con base en las consideraciones anteriores, esta Sala declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la representante judicial de la sociedad de comercio Aluminio de Carabobo S.A. (ALUCASA), contra la sentencia Nro. 1127 de fecha 27 de Junio de 2008, dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se anula y se declara parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente.

    En consecuencia, se anula parcialmente la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor distinguida con letras y números GRTI-RCE-DR-300-RICSVM-76 del 27 de junio de 1998 de los créditos fiscales rechazados por la Administración Tributaria, por la cantidad de Cincuenta y Siete Millones Setecientos Veintiséis Mil Cuatrocientos Doce Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 57.726.412,79), actualmente expresada en Cincuenta y Siete Mil Setecientos Veintiséis Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 57.726, 41). Así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  2. - CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad de comercio Aluminio de Carabobo S.A. (ALUCASA), contra la sentencia Nro. 1127 de fecha 8 de Julio de 2008, dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se ANULA.

    2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario, en consecuencia, se ANULA la Resolución signada con letras y números GJT-DRAJ-2000-A-941 de fecha 6 de septiembre de 2000, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT. Asimismo, se ANULA de forma parcial la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor distinguida con letras y números GRTI-RCE-DR-300-RICSVM-76 del 10 de julio de 1997, en lo atinente al rechazo de los créditos fiscales por falta de certificación de la Oficina Receptora de Fondo Nacionales, efectuado por la Administración Tributaria por la cantidad de Cincuenta y Siete Millones Setecientos Veintiséis Mil Cuatrocientos Doce Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 57.726.412,79), ahora expresada en Cincuenta y Siete Mil Setecientos Veintiséis Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 57.726, 41), y queda FIRME en cuanto al cálculo de la prorrata establecida en el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor del año 1994, así como en relación al rechazo de los créditos fiscales requeridos por la recurrente respecto a las compras nacionales para los períodos comprendidos de septiembre a diciembre de 1994 y marzo a junio de 1995.

    No se CONDENA EN COSTAS a la empresa contribuyente por no haber resultado totalmente vencida en este juicio, en virtud de la declaratoria parcialmente con lugar del recurso contencioso tributario.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I.Z.

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En veintisiete (27) de enero del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00072.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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