Sentencia nº 00667 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 8 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ CS-2010-0049

Adjunto al oficio Nº 100868 del 1º de junio de 2010, el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el cuaderno separado abierto con ocasión de la solicitud de suspensión de efectos formulada por la abogada G.S.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 65.294, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 2 de noviembre de 1992, bajo el No. 80, Tomo 43-A-Pro; en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la referida sociedad mercantil contra la denegatoria tácita del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS LIGERAS Y COMERCIO (MILCO), con relación al recurso jerárquico incoado contra la Resolución s/n de fecha 12 de mayo de 2008, dictada por el entonces INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y USUARIO (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante la cual se impuso a la recurrente una sanción de multa por la cantidad de Seiscientas Unidades Tributarias (600 UT), equivalentes a un monto de Veintisiete Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 27.600,oo), cuya liquidación consta en la Planilla Nº 69426828.

El 15 de junio de 2010 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, a los fines de decidir sobre la solicitud de pronunciamiento previo.

Para decidir, la Sala observa:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 9 de diciembre de 2009 la abogada G.S.R., antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo constitucional y, subsidiariamente, medida de suspensión de efectos y medida cautelar innominada contra la denegatoria tácita del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio (Milco), con relación al recurso jerárquico incoado contra la Resolución s/n de fecha 12 de mayo de 2008, dictada por el entonces Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante la cual se impuso a la recurrente una sanción de multa por la cantidad de Seiscientas Unidades Tributarias (600 UT), equivalentes a un monto de Veintisiete Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 27.600,oo), cuya liquidación consta en la Planilla Nº 69426828, con fundamento en los argumentos que a continuación se indican:

Que el procedimiento administrativo que culminó con la emisión de la Resolución impugnada, se inició con ocasión de la denuncia formulada ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), por el ciudadano C.J.M.A., quien requirió la inmediata reparación de su vehículo, toda vez que éste llevaba siete (7) meses en las instalaciones del taller asignado por dicho Seguro, a pesar de haber reconocido la empresa accionante la totalidad de los daños sufridos por el denunciante, ocasionados por la colisión en la que se vio involucrado en fecha 18 de diciembre de 2006.

Como vicios del acto impugnado denuncia:

  1. Violación del Derecho de Petición y O.R..

    Denuncia la apoderada actora la violación del derecho de petición y oportuna respuesta consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el Ministerio del Poder Popular para el Comercio no respondió el recurso jerárquico incoado por su representada y, por tanto, no satisfizo ninguna de sus pretensiones, a pesar de haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Que de conformidad con los artículos 141 del Texto Constitucional; 1º, 4, 5, 6 y 9 de la Ley Orgánica de Administración Pública vigente; 3 y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y 123 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, el referido Ministerio debió dar respuesta al recurso en el tiempo legalmente establecido.

  2. Violación del derecho a la presunción de inocencia e inversión de la carga probatoria.

    Señala que su representada es titular del derecho a la presunción de inocencia consagrado en los artículos 22 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En este sentido, alega que la Resolución impugnada está viciada de nulidad absoluta según lo dispuesto en los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19, numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que de su texto no se desprenden cuáles fueron las pruebas que evidencian el supuesto incumplimiento de su representada. Asimismo, denuncia que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) invirtió la carga de la prueba, pretendiendo que la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A. demostrara su inocencia.

    Asevera que en el caso concreto el órgano administrativo sancionó a su mandante, sin tomar en cuenta ninguna de las pruebas documentales acompañadas al escrito de descargos, tales como: los ajustes de daños, las órdenes de reparación, las órdenes de compras de repuestos y demás comunicaciones; de las cuales -según aduce- se evidencia la disposición de Seguros Altamira, C.A., de cumplir su obligación de indemnizar los daños materiales sufridos por el denunciante.

    Esgrime que “el INDECU (hoy día INDEPABIS) no probó que se trataba de un verdadero incumplimiento de los términos y condiciones en los que SEGUROS ALTAMIRA, C.A. se obligó a prestar sus servicios al ciudadano C.M., puesto que por el contrario, en el expediente consta claramente la existencia de una causa extraña no imputable a mi representada, que le impidió entregar el vehículo totalmente reparado en el tiempo previsto, cual fue el hecho de un tercero extraño a la relación contractual asegurativa, como lo es el taller encargado de hacer la reparación, como quedó igualmente demostrado con las pruebas aportadas y no analizadas por ese Instituto”. (sic)

    Destaca que el ciudadano C.J.M.A., recibió su vehículo debidamente reparado, de allí que desistiera de la denuncia formulada ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU).

  3. Violación del derecho a la defensa y vicio de inmotivación.

    Denuncia la apoderada actora la transgresión del derecho a la defensa de su representada, consagrado en el artículo 49 del Texto Constitucional, pues el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) dictó la decisión sancionatoria, sin considerar los argumentos expuestos en el escrito de descargos relativos a la improcedencia de la denuncia formulada en su contra, a las circunstancias que rodearon la reparación del vehículo y sin tomar en cuenta ninguna de las pruebas documentales acompañadas.

    En este sentido, sostiene que en el acto administrativo impugnado no se expresaron los fundamentos de hecho y de derecho -especialmente los elementos de carácter técnico- que justifiquen la erogación a la que se somete a su mandante, situación que -a su decir- lesiona el derecho a la defensa de la empresa recurrente.

    Asegura que la Administración no sólo está obligada a expresar en el acto administrativo la norma jurídica en la que fundamenta su actuación, de conformidad con los artículos 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “sino que debe darle una correcta interpretación a la norma manifestando las razones que conllevaron a la decisión que fue adoptada, de lo contrario sería fácil escapar del control de legalidad al que está sujeta la actividad administrativa ante una errónea aplicación de las normas o una desaplicación de las mismas, el cual resulta imposible de controvertir en el presente caso, dado la ausencia de motivaciones de derecho”.

  4. Falso supuesto de derecho.

    Destaca la apoderada judicial de la parte recurrente el vicio de falso supuesto de derecho en que incurrió la Administración, por interpretar erróneamente los artículos 18, 92 y 122 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario y, de esta forma, aplicar dichas disposiciones a supuestos que ellas no regulan.

    Aduce que la sanción de multa prevista en el mencionado artículo 122 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 92 eiusdem sólo puede aplicarse a los fabricantes o importadores de bienes, y no a una empresa de Seguros como lo es la sociedad mercantil recurrente.

    Que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) se extralimitó en su actuación, cuando debió limitarse a verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas a su representada por las leyes que rigen la materia de protección al consumidor y al usuario.

  5. Falso supuesto de hecho.

    Manifiesta la posibilidad de alegar simultáneamente la existencia de los vicios de falso supuesto e inmotivación, “cuando los argumentos respecto de este último vicio no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que estén dirigidos a evidenciar una motivación contradictoria o ininteligible”.

    En virtud de lo anterior, aduce que en el caso de autos el órgano administrativo incurrió en falso supuesto de hecho pues: (i) la Resolución impugnada está fundamentada en hechos falsos y no probados en el expediente; y ii) se le imputó a su mandante el retardo en la reparación del vehículo, cuando lo cierto es que dicho retardo debe atribuirse a un tercero ajeno a la relación contractual.

    De conformidad con el derecho a la presunción de inocencia presente en todo procedimiento administrativo sancionatorio, advierte que la carga de hacer la investigación y aportar las pruebas pertinentes que demuestren los hechos ocurridos, corresponde “íntegramente” a la Administración y no al sujeto investigado.

    Que, en todo caso, la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A. cumplió con todas las obligaciones estipuladas en el contrato de seguros suscrito.

    Por otra parte, esgrime no ser cierto que la empresa accionante haya otorgado una garantía ilegal de la reparación trasgrediendo, así, lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento de la Ley de Protección al Consumidor relativo a la garantía, pues la función de reparar los automóviles siniestrados y establecer la garantía respectiva corresponde a los talleres.

    Indica que en el escrito de descargos su mandante hizo referencia a lo manifestado por el taller que reparó el vehículo del denunciante, “concretamente, a lo señalado en comunicación de fecha 27 de Septiembre de 2007, emanada del Taller Servicios Cemca 2000, C.A., y dirigida a [su] representada, en donde, en efecto, el señalado taller le notificó (…) que ‘…la garantía otorgada al vehículo sobre lo reparado es de (2) meses una vez entregado’ (…)”.

    Solicita la apoderada actora la suspensión de los efectos de la Resolución impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, alega como fumus bonis iuris lo siguiente:

    …el acto administrativo en cuestión establece responsabilidades a mi representada en cuanto al siniestro denunciado por el Ciudadano C.M., lo cual realizan de manera improvisada, obviando las defensas ejercidas por mi representada durante el procedimiento administrativo e incluso desconociendo la indemnización oportuna del siniestro. La decisión en comento, constituye un gravamen de difícil reparación, toda vez que mi representada es señalada como responsable de no haber cumplido con su obligación de indemnizar conforme lo señalado por el INDECU ( hoy día INDEPABIS), cuando de los autos se desprende que mi representada realizó los ajustes de daños y emitió las órdenes de reparación correspondientes, por lo que el órgano administrativo incurrió en un error en la interpretación de los hechos, estableciendo supuestas irregularidades cometidas en la evaluación del siniestro reportado por el denunciante (…), pudiendo éste ejercer acciones legales y pecuniarias contra SEGUROS ALTAMIRA, C.A., cuando el establecimiento de tal responsabilidad -reitero- fue tomada a la ligera y sin fundamento.

    .

    Con relación al periculum in mora, argumenta lo que sigue:

    A los fines de demostrar el periculum in mora, resulta evidente que de no proceder a la suspensión de los efectos del acto administrativo en cuestión, las consideraciones en las cuales se sustenta, tendrán que seguirse aplicando, so pena de incurrir en una sanción administrativa además de la sanción pecuniaria ya impuesta, cuestión esta que tiende a la vulneración de los derechos constitucionales y legales, a los cuales se hace referencia a lo largo de este escrito.

    Adicionalmente, se genera un daño de difícil reparación, en virtud de que se tendría que someter a la voluntad del denunciante en cuanto a otra posible indemnización del mismo siniestro, así como el pago de la multa impuesta, cuya cancelación está siendo exigida de inmediato, tal y como consta de aviso de cobro de fecha 02 de octubre de 2009, que en copia anexo al presente escrito marcado con la letra ‘G’, todo lo cual generará altos costos para mi representada, con lo cual se demuestra el periculum in damni.

    .

    Finalmente, la parte actora solicita medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código Civil.

    II MOTIVACIONES PARA DECIDIR A la luz de los antecedentes examinados corresponde ahora a la Sala pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de efectos formulada por la apoderada judicial de la empresa recurrente, respecto a lo cual observa:

    Previo al análisis, es necesario advertir que la protección cautelar bajo análisis fue solicitada el 9 de diciembre de 2009, razón por la cual debe atenderse al criterio que, respecto a la tramitación y procedencia de la medida de suspensión de efectos, era el aplicable para la época de su solicitud.

    En este orden de ideas debe indicarse que ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Político-Administrativa que la suspensión de efectos, consagrada en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable al caso bajo examen ratione temporis, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos. Con dicha medida se persigue evitar que se produzcan lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión definitiva, lo que representaría una violación al derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

    En efecto, el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica que rige las funciones del M.T. prevé lo siguiente:

    El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

    .

    Respecto al referido mecanismo cautelar, se ha establecido por vía jurisprudencial, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, de fecha 22 de junio de 2010) , que la solicitud de suspensión de efectos como medida cautelar típica del proceso contencioso administrativo de nulidad, tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

    Por esta razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del buen derecho que alega el recurrente) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.

    Conforme a los argumentos precedentes, el fumus boni iuris se constituye como el fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien sean éstos producidos por la contraparte o deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.

    En armonía con lo expuesto, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante.

    Precisado lo anterior se observa que, en el caso de autos, la medida cautelar solicitada por la parte actora tiene como objeto suspender los efectos de la Resolución s/n de fecha 12 de mayo de 2008, dictada por el entonces Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante la cual se impuso a la recurrente una sanción de multa por la cantidad de Seiscientas Unidades Tributarias (600 UT), equivalentes a un monto de Veintisiete Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 27.600,oo), cuya liquidación consta en la Planilla Nº 69426828.

    Dicha sanción fue impuesta a la recurrente por la trasgresión de los artículos 6, 18 y 92 de la entonces vigente Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

    Ahora bien, la parte actora sustenta los requisitos de procedencia de la medida de suspensión de efectos que solicita en los siguientes términos:

    …el acto administrativo en cuestión establece responsabilidades a mi representada en cuanto al siniestro denunciado por el Ciudadano C.M., lo cual realizan de manera improvisada, obviando las defensas ejercidas por mi representada durante el procedimiento administrativo e incluso desconociendo la indemnización oportuna del siniestro. La decisión en comento, constituye un gravamen de difícil reparación, toda vez que mi representada es señalada como responsable de no haber cumplido con su obligación de indemnizar conforme lo señalado por el INDECU (hoy día INDEPABIS), cuando de los autos se desprende que mi representada realizó los ajustes de daños y emitió las órdenes de reparación correspondientes, por lo que el órgano administrativo incurrió en un error en la interpretación de los hechos, estableciendo supuestas irregularidades cometidas en la evaluación del siniestro reportado por el denunciante (…), pudiendo éste ejercer acciones legales y pecuniarias contra SEGUROS ALTAMIRA, C.A., cuando el establecimiento de tal responsabilidad -reitero- fue tomada a la ligera y sin fundamento.

    (…)

    A los fines de demostrar el periculum in mora, resulta evidente que de no proceder a la suspensión de los efectos del acto administrativo en cuestión, las consideraciones en las cuales se sustenta, tendrán que seguirse aplicando, so pena de incurrir en una sanción administrativa además de la sanción pecuniaria ya impuesta, cuestión esta que tiende a la vulneración de los derechos constitucionales y legales, a los cuales se hace referencia a lo largo de este escrito.

    Adicionalmente, se genera un daño de difícil reparación, en virtud de que se tendría que someter a la voluntad del denunciante en cuanto a otra posible indemnización del mismo siniestro, así como el pago de la multa impuesta, cuya cancelación está siendo exigida de inmediato, tal y como consta de aviso de cobro de fecha 02 de octubre de 2009, que en copia anexo al presente escrito marcado con la letra ‘G’, todo lo cual generará altos costos para mi representada, con lo cual se demuestra el periculum in damni.

    .

    Con relación a la denuncia de violación al derecho a la defensa, es importante destacar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del siguiente tenor:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

    (…).

    La disposición parcialmente transcrita establece el debido proceso como uno de los derechos fundamentales en todas las actuaciones judiciales y administrativas. El mencionado postulado es un derecho complejo que comprende en sí mismo además del derecho a la defensa un conjunto de garantías a favor del justiciable, entre las que figuran: el acceso a la justicia, el ejercicio de los recursos legalmente establecidos, el acceso a un tribunal competente, independiente e imparcial; obtener una resolución de fondo

    jurídicamente fundada, un proceso sin dilaciones indebidas, la ejecución de las sentencias o de los actos administrativos según corresponda; la posibilidad de acceder al expediente y la oportunidad de ser oído, entre otros derechos y garantías (Ver sentencias Nº 04904, 00769 y 01283, de fechas 13 de julio de 2005, 2 de julio y 23 de octubre de 2008, respectivamente).

    En este orden de ideas, de la lectura preliminar de la Resolución impugnada observa la Sala, tal y como se señaló en la sentencia de esta Sala No. 00102, de fecha 3 de febrero de 2010, mediante la cual se declaró improcedente la acción de amparo cautelar interpuesta en esta misma causa, que en el texto del acto administrativo recurrido el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) hizo referencia a los alegatos esgrimidos por la empresa Seguros Altamira, C.A., relativos a la emisión de órdenes de reparación y de compra de repuestos y el compromiso de la empresa y del taller asignado a reparar el vehículo del denunciante (folio 71 del expediente judicial), con lo que en esta fase preliminar aprecia la Sala que la recurrente sí ejerció su derecho a la defensa, sin perjuicio del análisis que de dicho vicio se haga en la sentencia definitiva. Así se declara.

    En lo que respecta al vicio de falso supuesto de hecho, arguye la parte recurrente que el acto impugnado incurrió en un error en la interpretación de los hechos, estableciendo supuestas irregularidades cometidas en la evaluación del siniestro reportado por el denunciante.

    Ahora bien, no pasa inadvertido para esta Sala que dicha denuncia atañe a la revisión de la legalidad del acto impugnado e implica el examen de las actuaciones llevadas a cabo en sede administrativa y del eventual cúmulo probatorio de la causa, lo cual no puede efectuarse en esta oportunidad, toda vez que a la fecha aun no se ha concluido las sustanciación de la causa; razón por la cual considera la Sala que el referido vicio debe ser analizado y resuelto en la sentencia que decida el fondo del recurso de autos. Así se decide.

    Conforme a lo antes expuesto, no puede establecerse la existencia del fumus boni iuris, por lo que debe declararse improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada, resultando inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto del periculum in mora, en virtud de la necesaria concurrencia de los requisitos para otorgar la medida cautelar solicitada. Así se declara.

    Finalmente, con relación a la medida cautelar innominada interpuesta subsidiariamente a la suspensión de efectos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala debe declararla igualmente improcedente con fundamento en los argumentos expuestos con anterioridad, en virtud de requerirse para su otorgamiento los mismos supuestos de procedencia previstos para la medida cautelar de suspensión de efectos. Así, igualmente se declara.

    III DECISIÓN Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  6. IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la apoderada judicial de la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., contra la denegatoria tácita del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS LIGERAS Y COMERCIO (MILCO), con relación al recurso jerárquico incoado contra la Resolución s/n de fecha 12 de mayo de 2008, notificada el 28 de agosto de 2009, dictada por el entonces INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y USUARIO (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante la cual se impuso a la recurrente una sanción de multa por la cantidad de Seiscientas Unidades Tributarias (600 UT), equivalentes a un monto de Veintisiete Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 27.600,oo), cuya liquidación consta en la Planilla Nº 69426828.

  7. IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada subsidiariamente a la suspensión de efectos.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el cuaderno de medidas al Juzgado de Sustanciación y agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En ocho (08) de julio del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00667.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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