Sentencia nº 294 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 26 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas 26 de mayo de 2010

200º y 151º

Recibido el presente expediente de la Sala a los fines de que este Juzgado de Sustanciación examine lo atinente a la “caducidad de la acción”, y de ser procedente continúe la sustanciación; y, habiéndose dado cuenta del mismo en fecha 19 de mayo de 2010, para decidir, se observa:

Mediante sentencia N° 00102, publicada en fecha 3 de febrero de 2010, la Sala aceptó la competencia y admitió la presente solicitud de nulidad incoada conjuntamente con acción de amparo cautelar el 9 de diciembre de 2009, por la abogada G.S.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.294, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., acción de nulidad por virtud del silencio administrativo producido en el ejercicio del recurso jerárquico interpuesto en fecha 7 de septiembre de 2009 (folio 76 del expediente), ante el ciudadano Ministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio (ahora Ministro del Poder Popular para el Comercio), contra el acto administrativo contenido en la Decisión de fecha 12 de mayo de 2008, dictada por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) (hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios INDEPABIS), mediante el cual sancionó con “multa de SEISCIENTAS <600> UNIDADES TRIBUTARIAS equivalente a la cantidad de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (B.F. 27.600,00), a la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A.” (folio 74 del expediente).

Ahora bien, dispone el aparte veinte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo. Sin embargo, aun en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta (30) días

. (Negritas de este Juzgado).

Conforme a la norma transcrita, constata este Juzgado en el presente caso que, para el momento en que fue presentado el libelo (9 de diciembre 2009), aun no había discurrido totalmente el lapso de noventa (90) días hábiles, del cual disponía el Ministerio del Poder Popular para el Comercio para pronunciarse en relación con el recurso jerárquico presentado por el accionante el 7 de septiembre de 2009, lo cual constituye un requisito indispensable para acceder a esta jurisdicción contencioso administrativa; sin embargo, como quiera que en esta fecha, en la cual se hará el pronunciamiento acerca de la admisibilidad, ya transcurrió el referido lapso, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Igualmente, en el fallo antes mencionado, la Sala declaró improcedente la acción de amparo cautelar propuesta, ordenando la remisión del expediente a este Juzgado de Sustanciación a los fines supra indicados; por ello, revisada como ha sido la referida causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad, y visto que la misma no se encuentra presente en este asunto, acuerda de conformidad con lo dispuesto en el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, citar a las ciudadanas Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, y al ciudadano Ministro del Poder Popular para el Comercio remitiéndoles copias certificadas de la solicitud, de la documentación acompañada a ésta, de la sentencia N° 00102 dictada por esta Sala y de la presente decisión. Líbrense oficios.

La citación de la ciudadana Procuradora General de la República se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Asimismo cítese al ciudadano C.J.M.A. quien es parte en el procedimiento administrativo que dio origen a esta acción de nulidad. Líbrese boleta, y anéxense copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión.

Líbrese el cartel a que se refiere el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos las citaciones ordenadas.

De conformidad con lo dispuesto en el aparte diez del artículo 21 eiusdem, este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Ministro del Poder Popular para el Comercio el expediente administrativo relacionado con este juicio. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de la presente decisión y de la sentencia N° 00102, dictada por esta Sala.

En lo que respecta a la solicitud de pronunciamiento previo referido a que se suspendan los efectos del acto impugnado de conformidad con lo dispuesto en el aparte veintiuno del artículo 21 ibidem, por cuanto no corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre su procedencia, acuerda abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud, de la presente decisión, demás documentos pertinentes y remitirlo a la Sala a los fines de su decisión. Líbrese oficio.

Finalmente, en lo que respecta a que se decrete medida cautelar innominada, “…y se suspendan los efectos del referido acto, objeto del presente recurso” (folio 59 del expediente), este Juzgado, en su oportunidad, ordenará abrir el respectivo cuaderno de medidas por auto separado, en acatamiento de la decisión de esta Sala de fecha 14.2.96, ratificada mediante decisiones de fechas 27.3.96 y 1°.7.03, en la cual se establece que “...a juicio de esta Sala, la medida cautelar innominada exige que haya habido la constitución de las partes en el proceso, es decir, que la litis se hubiere trabado...”.

La Jueza,

María Luisa Acuña López La Secretaria,

N. delV.A.

Exp. N° 2009-1087/ytdg

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