Sentencia nº 01799 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 19 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDemanda

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA EXP. Nº 2003-0867

En fecha 3 de julio de 2003, los abogados A.M.D.S., F.J.V.R. e Ivory Pacheco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.712, 91.434 y 62.124, actuando en representación de la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., inscrita en el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de noviembre de 1992, bajo el Nº 80, Tomo 43-A-Pro., posteriormente trasladada al Registro Mercantil Cuarto de la misma Circunscripción, quedando registrada bajo el mismo número y tomo, interpusieron ante esta Sala demanda de responsabilidad por daños y perjuicios contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

El 8 de julio de 2003, se dio cuenta en la Sala y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de su admisión.

Mediante diligencia del 12 de agosto de 2003, el abogado F.J.V.R. actuando en representación de la sociedad mercantil accionante solicitó al Juzgado de Sustanciación se pronunciara sobre la admisión de la demanda interpuesta.

Por auto del 19 de agosto de 2003, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda interpuesta cuanto ha lugar en derecho, y ordenó citar a la República Bolivariana de Venezuela, en la persona de la ciudadana Procuradora General de la República, para dar contestación a la demanda. Igualmente, ordenó notificar al Defensor del Pueblo.

A través de diligencia presentada el 28 de agosto de 2003, el abogado F.J.V.R., actuando con el carácter antes indicado, solicitó al Juzgado de Sustanciación librara el oficio correspondiente a los fines de gestionar la citación de la República.

En fechas 23 y 30 de septiembre de 2003, el alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó, respectivamente, los recibos de las notificaciones dirigidas al Defensor del Pueblo y a la Procuradora General de la República.

Mediante escrito presentado el 18 de diciembre de 2003, las abogadas Roraima T.P.G. y M.M.V.L., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 53.472 y 97.716, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, contestaron la demanda interpuesta.

Por autos de fechas 10 y 11 de febrero de 2004, el Juzgado de Sustanciación reservó los escritos de promoción de pruebas presentados por la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A. y por las representantes de la Procuraduría General de la República, hasta el día siguiente a aquél en que venciera el lapso de promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.

El 3 de marzo de 2004, el Juzgado de Sustanciación admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas documentales promovidas por ambas partes, ordenando notificar a la Procuradora General de la República a tenor de lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 20 de abril de 2004, el alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el recibo de la notificación dirigida a la Procuradora General de la República.

En la misma fecha, concluida la sustanciación de la causa se pasó el expediente a la Sala.

En fecha 27 de abril de 2004, se dio cuenta en la Sala, se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa y se fijó el quinto día de despacho para comenzar la relación de la causa.

El 25 de mayo de 2004, se difirió el acto de informes y el 1º de junio de ese mismo año se fijó para el 3 de junio de 2004.

En fecha 3 de junio de 2004, oportunidad fijada para el acto de informes, compareció el abogado A.M.D.S. en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A. y la abogada Roraima Pérez en representación de la República Bolivariana de Venezuela, exponiendo ambos oralmente sus argumentos.

El 22 de julio de 2004, se dijo “Vistos”.

- I -

DE LA DEMANDA INTERPUESTA

La parte actora demanda a la República Bolivariana de Venezuela, para que convenga y voluntariamente pague o en su defecto sea obligada a pagar la cantidad de seis millones ciento cuarenta y un mil veintinueve bolívares (Bs.6.141.029,00), por concepto del daño causado a su representada por la omisión por parte del Registrador Subalterno del Municipio Guacara de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de cumplir con las obligaciones que legalmente tiene establecidas (en específico la de colocar la nota marginal correspondiente a la venta de un inmueble, en el documento de compra venta que prueba la existencia y titularidad del derecho a traspasar).

De igual forma, solicita que se “ordene el cálculo de la indexación correspondiente a la cantidad condenada a pagar, desde la fecha en la cual se otorgó la fianza, esto es, desde el veintidós (22) de julio de mil novecientos noventa y ocho 1998, hasta la fecha en la cual la República efectivamente pague la señalada cantidad a (su) representada”.

Los pedimentos antes descritos son fundamentados por la parte actora sobre los hechos y argumentos que a continuación se exponen:

Narra la parte actora que el 22 de julio de 1998, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil INYECAR, C.A., frente a la compañía Distribuidora Martínez “DISMAR”, C.A. (acreedor de la fianza).

Refiere que en la misma fecha, el ciudadano F.E.R.Q. y su cónyuge Z.I.F. deR., titulares de las cédulas de identidad números 4.451.512 y 4.863.024, respectivamente, se constituyeron en fiadores solidarios principales pagadores ante la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., por todos los contratos de fianzas ya otorgados y los que ésta pudiera emitir en lo sucesivo a favor de la sociedad de comercio INYECAR, C.A., como fiador de esta sociedad, lo cual consta en documento de contragarantía autenticado en fecha 23 de julio de 1998 ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, bajo el Nº 29, Tomo 144, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Continúa indicando, que el 20 de noviembre de 1998 la sociedad mercantil Distribuidora Martínez, C.A. informó a Seguros Altamira, C.A. de la situación de mora en la que se encontraba INYECAR, C.A., y el 18 de enero de 1999, dicha aseguradora solicitó a INYECAR, C.A. que procediera al pago de las obligaciones que tenía con la compañía Distribuidora Martínez, C.A., ya que al realizar la compañía aseguradora el pago, procedería a actuar judicialmente contra la afianzada.

Asimismo señala, que en fecha 28 de enero de 1999, Seguros Altamira, C.A., pagó la suma adeudada por su afianzada cuyo monto era la cantidad de cuatro millones seiscientos cuarenta y un mil veintinueve bolívares con sesenta céntimos (Bs.4.641.029,60), y el 29 de abril de ese mismo año presentó ante el tribunal distribuidor civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, demanda contra INYECAR, C.A. en su carácter de deudor de las obligaciones derivadas del pago de la fianza por Seguros Altamira, C.A., y contra los ciudadanos F.R.Q. y su cónyuge Z.I.F.R., en su carácter de retrofiadores por cobro de bolívares.

La parte actora prosigue su relación de los hechos, exponiendo que una vez admitida la demanda interpuesta por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 14 de mayo de 1999 se decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ubicado en el Complejo Residencial A.M.V., distinguido con el Nº 2, planta Nº 4, módulo o entrada Nº 11 en la población de Guacara, Municipio Guacara, Estado Carabobo, propiedad del ciudadano F.E.R.Q., según documento registrado ante el Registro Subalterno del Municipio Guacara del Estado Carabobo, bajo el Nº 8, folio 22, Protocolo 1º, Tomo 4, de fecha 19 de julio de 1979; ordenándose hacer la correspondiente participación mediante oficio de la medida decretada al mencionado Registro.

Continúa relatando, que el 14 de mayo de 1999, mediante Oficio Nº 84, el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, notificó al Registrador Subalterno del Municipio Guacara, de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble antes identificado, el cual, de acuerdo a los datos señalados supra, era propiedad de F.E.R.Q.; posteriormente, el 20 de mayo de 1999 el mencionado registrador procedió a insertar la nota marginal correspondiente a la medida preventiva de enajenar y gravar decretada, sin advertir a dicho Juzgado sobre la imposibilidad de realizar la medida acordada por ser otro el propietario del inmueble.

Además, señala que una vez declarada con lugar la demanda interpuesta por sentencia del 14 de agosto de 2000 y transcurrido el lapso para la ejecución voluntaria de la misma, en fecha 14 de mayo de 2001, Seguros Altamira, C.A. solicitó la ejecución forzosa del aludido fallo, decretándose en consecuencia embargo ejecutivo sobre el indicado inmueble.

No obstante, refiere la accionante, que el 17 de julio de 2001, una vez constituido en el mencionado inmueble, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de practicar la medida de embargo decretada, fue imposible realizar la misma, por cuanto el ciudadano G.A.R.S., titular de la cédula de identidad Nº 4.886.080, ocupante del inmueble donde se constituyó el tribunal, manifestó ser el propietario legítimo del mismo, según consta en documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Distrito Guacara bajo el Nº 4, folio 22, Protocolo 1º, Tomo 1, de fecha 31 de marzo de 1982, instrumento éste cuya autenticidad se verificó el 4 de mayo de 2002, al solicitar ante el aludido Registro copias certificadas del mismo.

Luego de reseñar lo anterior, la parte actora indica que al momento de la interposición de la presente demanda, no se había verificado la prescripción de la acción y que el lapso de la misma debía computarse de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil.

En otro orden de ideas, con relación al fondo de la demanda incoada, la parte actora alega que conforme a lo establecido en el artículo 1.926 del Código Civil, el Registrador tenía la obligación de colocar en el documento donde se había declarado el mismo derecho, una nota marginal expresando las circunstancias de modo, tiempo y lugar del nuevo negocio jurídico.

Desarrolla dicho alegato, expresando que la omisión en la que incurrió el Registrador vulnera el principio de legalidad, por cuanto implica el desacato de una obligación legalmente establecida que forma parte del bloque de legalidad.

También aduce, que la omisión de colocar la nota marginal, desvirtúa el fin del sistema registral, ya que una de las funciones de esa nota es la certeza de la propiedad y la constitución del tracto sucesivo.

En apoyo de lo anterior, señala, que la omisión del Registrador quedó plenamente comprobada en la certificación del tracto sucesivo del inmueble antes identificado, de fecha 18 de noviembre de 2002, “emanada del Registro Subalterno del Municipio Guacara, San Joaquín y D.I. delE.C., en la cual se indica que ‘de la revisión efectuada en los Libros Indices de Otorgantes, Gravámenes y Protocolos llevados en esta oficina los últimos, 23 años...’, se constató que el mencionado inmueble pertenece al ciudadano F.E.R.Q., que sobre el bien inmueble pesa Hipoteca convencional de primer grado y que existe una prohibición de enajenar y gravar sobre el mismo decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo”.

Por otra parte, acota, que la función “de la oficina de Registro es un servicio público que presta el estado (sic) para establecer la certeza sobre la propiedad de los bienes inmuebles, tan así que la propia Ley de Registro Público, al establecer la naturaleza jurídica del Registro los cataloga como Servicios Autónomos sin Personalidad Jurídica, por lo cual comparte por ende la personalidad Jurídica de la República”. (Resaltado de la accionante).

Además, argumenta que la responsabilidad extracontractual de la Administración por falta o funcionamiento anormal, se verifica “por el incumplimiento de una obligación preexistente que puede estar consagrada en un texto normativo expreso, o por el no cumplimiento de las funciones inherentes al servicio, que en el presente caso está claramente determinada sobre la base de lo que dispone el artículo 1.926 del Código Civil.

Complementa lo anterior, exponiendo que el artículo 77 de la Ley de Registro Público publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 2.157 Extraordinaria del 6 de febrero de 1978, vigente para el momento en que incurrió la omisión disponía que:

En los documentos y demás actos traslativos de propiedad de inmuebles o de derechos reales sobre inmuebles, y en los documentos en que se impongan gravámenes o limitaciones sobre los mismos bienes, se deberá expresar, en todo caso, el título inmediato de adquisición de la propiedad o derecho que se trasladan se grava o se limita, el cual deberá ser registrado o registrable y presentarse simultáneamente para su protocolización con inmediata anterioridad...

.

Es así como la parte actora concluye, que “el incumplimiento de las obligaciones legalmente establecidas a la Administración, implica de esta forma una flagrante violación de la normativa existente y una actuación revestida de ilicitud, todo lo cual acarrea un funcionamiento anormal del servicio, que trae como consecuencia la responsabilidad de ésta en el presente caso”.

Asimismo, argumenta que la omisión del Registrador Subalterno del Municipio Guacara del Estado Carabobo en la colocación de la nota marginal prevista en la ley constituye una falta de servicio.

Continúa indicando, que su representada de haber conocido que el ciudadano F.E.R.Q. ya no era propietario del inmueble que ofreció como garantía, jamás hubiera otorgado fianza alguna a la empresa INYECAR, C.A. propiedad del mencionado ciudadano, por cuanto la debilidad del patrimonio personal de éste para servir de retrofiador, no hubiera ofrecido garantía suficiente a Seguros Altamira, C.A., como para que ésta tomara la decisión de aceptarlo como garante.

Como corolario de todo lo anterior, indica que es la República quien debe responder por el daño causado, ya que el Registro antes identificado es parte integrante de la Administración Pública, específicamente, de la Administración Pública desconcentrada funcionalmente, y que no es el registrador, sino la República la que debe responder, por cuanto la Oficina de Registro que incurrió en la omisión está adscrita a la Dirección General Sectorial de Registros y Notarías del Ministerio de Interior y Justicia.

En cuanto al quantum del daño causado, indicó que el mismo queda perfectamente establecido y demostrado en la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario correspondiente al expediente Nº 45.511 de la nomenclatura llevada por ese tribunal y en la que se condenó a la sociedad mercantil INYECAR, C.A., y a los ciudadanos F.R.Q. y Z.I.F. deR., de la siguiente manera:

1.- La co-demandada INYECAR C.A., la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.4.641.029,60), cantidad ésta que como fiadora pagó efectivamente la demandante en el cumplimiento del contrato de fianza, según finiquito que se anexó marcado “C”.

2.- Los co-demandados F.E.R.Q. y Z.I.L.D.R. , la suma antes indicada para el caso de no pagar la obligada INYECAR C.A., por concepto del monto indemnizado por la fianza de fiel cumplimiento a que se contrae la demanda.

(OMISISS...)

5.- La cantidad que resulte de experticia complementaria a la ejecución del fallo al aplicar la indexación a la cantidad condenada a pagar, conforme lo ordenado.

6.- Las costas y costos procesales por haber resultado totalmente vencidos incluyendo honorarios profesionales, estimados en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL (Bs.1.500.000,00)

.

Por último, indica que el daño “no nació en el momento de la imposibilidad de ejecución de la sentencia, sino que el mismo es anterior a este hecho pues si Seguros Altamira, C.A., como ya se explicó, hubiera conocido que los bienes ofrecidos por los retrofiadores como garantía no eran de su propiedad, jamás hubiera realizado el negocio jurídico que ejecutó”, por lo que, a su decir, el daño causado debería indexarse desde el momento en que se autenticó la fianza.

- II -

DE LA CONTESTACION DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Las representantes de la Procuraduría General de la República, dieron contestación a la demanda interpuesta en los términos siguientes:

En primer lugar, adujeron que “a pesar de que, el Registrador Subalterno o la Oficina de Registro Público bajo la vigencia de la Ley de 1978 no era un servicio autónomo, en el caso de autos, es él quien debe responder por los daños y perjuicios causados por su omisión al no asentar la nota marginal relacionada con la venta del inmueble”.

En apoyo de lo anterior, indicaron que el artículo 131 de la Ley del Registro Público de 1978, vigente para el momento en que debió colocarse la nota marginal omitida cuando se enajenó el inmueble que era propiedad del F.E.R.Q., dispone que:

Los Registradores son responsables según el Código Penal, por los delitos y faltas que cometan en el ejercicio de sus funciones. Son también responsables civilmente, ante las partes interesadas, de los perjuicios que directa o indirectamente causen a éstas:

Omissis...

6. Por no estampar las notas marginales, conforme a las disposiciones legales sobre el particular.

Omissis...

.

Complementan lo anterior, indicando que el mismo texto normativo contemplaba la obligación de los registradores de otorgar una fianza o caución antes de entrar en el ejercicio de sus funciones, previéndose en el artículo 19 eiusdem el monto y duración de la garantía y en el artículo 21 ibidem el objeto de la constitución de la misma, en los términos siguientes:

Artículo 21: La fianza o caución real de que tratan los artículos precedentes se constituye para responder de los perjuicios que puedan sobrevenir a la Nación o a los particulares por faltas de los Registradores en el cumplimiento de sus deberes o impericia en el desempeño de sus funciones y así mismo del pago de las multas que imponga el Ministro de Justicia, conforme a lo previsto en esta Ley

.

Todo lo cual, aducen, ratifica aún más el criterio por ellas sostenido, en cuanto a que el responsable directo de los daños y perjuicios ocasionados a Seguros Altamira, C.A. sería, en todo caso, el Registrador que incumplió con sus deberes, por lo tanto es él quien debe ser demandado, toda vez que la República no tiene cualidad para ser demandada en la presente causa.

En segundo lugar, alegan que no existe relación de causalidad entre la eventual ejecución del fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y la omisión del Registrador Subalterno de Guacara, por cuanto en dicha sentencia no se le acordó a la demandante la ejecución del mencionado inmueble como garantía de algún crédito, ya que no estaba constituido gravamen sobre la propiedad, sino que se limitó a declarar con lugar la demanda que por cobro de bolívares había intentado la aseguradora.

Además, señalan que Seguros Altamira, C.A. no se encuentra impedida de buscar otros bienes para ejecutar forzosamente la sentencia dictada a su favor.

Prosiguen, reiterando la inexistencia de la relación de causalidad requerida para la procedencia de la responsabilidad, al haberse condenado a INYECAR, C.A. y a los codemandados a pagar una cantidad específica de dinero, sin que eso signifique un derecho exclusivo sobre el inmueble, pues no se trataba de la ejecución de una hipoteca, o de un derecho derivado directamente de la propiedad del inmueble en cuestión.

Por último, alegan que la presente demanda constituye una de esas acciones en las que el demandante pretende obtener un resarcimiento con fundamento en la teoría del riesgo y la responsabilidad objetiva del Estado, sin que en ningún caso se haya verificado el error de éste o el nexo de causalidad que debe existir entre el hecho y el daño directo sufrido por el demandante.

–III –

DE LAS PRUEBAS

Dentro del lapso probatorio, la parte demandante promovió el mérito favorable de los autos y especialmente el de los siguientes documentos:

  1. - Copia certificada del decreto de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar ordenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo del 14 de mayo de 1999, sobre el inmueble ubicado en el Complejo Residencial A.M.V., distinguido con el Nº 2, planta Nº 4, módulo o entrada Nº 11 en la población de Guacara, Estado Carabobo, anteriormente propiedad del ciudadano F.E.R.Q..

  2. - Copia certificada del Oficio Nº 847, dirigido al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Guacara del Estado Carabobo de fecha 20 de mayo de 1999, mediante el cual se le participó de la medida adoptada de prohibición de enajenar y gravar antes referida.

  3. - Copia certificada del documento en el cual consta la compra realizada por el ciudadano G.A.R.S. del inmueble antes identificado.

  4. - Copia certificada del documento en el cual consta la propiedad de F.E.R.Q. y en el que no había sido asentada la nota marginal correspondiente a la enajenación por éste realizada de dicho inmueble.

  5. - Copia certificada de la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 14 de agosto de 2000, en la que se declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares incoada por Seguros Altamira, C.A. contra la sociedad mercantil INYECAR, C.A. y los ciudadanos F.E.R.Q. y Z.I.F. deR.

  6. - Copia certificada del acta por medio de la cual el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, suspendió la ejecución de la medida de embargo ejecutivo decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por cuanto para el momento el propietario era el ciudadano G.A.R.S..

  7. - Original de certificación expedida el 18 de noviembre de 2002 por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guacara del Estado Carabobo, en donde se hace constar que de la revisión hecha a los Libros Indices de Otorgantes, Gravámenes y Protocolos, llevados por esa oficina durante los últimos 23 años, el ciudadano F.E.R.Q., es el único y actual propietario del inmueble antes mencionado, de lo cual se desprende que no existe certeza en los registros que debe llevar esa Oficina de Registro y se evidencia una vez más la omisión de la obligación de colocar la nota marginal denunciada en el presente proceso.

    La parte demandada invocó el mérito favorable de los autos y el principio de comunidad de la prueba, haciendo especial énfasis en el valor probatorio de los siguientes documentos:

  8. - Copia del Contrato de Fianza del 22 de julio de 1998, suscrito por Seguros Altamira, C.A. a favor de Distribuidora Martínez “DISMAR, C.A.” para garantizar las obligaciones contraídas por INYECAR, C.A. por un monto de diez millones de bolívares (Bs.10.000.000,00).

  9. - Copia del Contrato de Contragarantía suscrito en fecha 22 de julio de 1998, por los ciudadanos F.E.R.Q. y Z.I.F. deR., mediante el cual los referidos ciudadanos se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores frente a Seguros Altamira, C.A.

  10. - Sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente Nº 45511, mediante la cual ese Tribunal condenó a la empresa INYECAR, C.A. y a sus co-demandados a pagar las cantidades en ella discriminadas.

    – IV –

    MOTIVACION PARA DECIDIR Una vez analizados los alegatos de las partes y las pruebas que constan en autos, corresponde a la Sala emitir un pronunciamiento sobre el asunto sometido a su consideración, a tal efecto observa lo siguiente:

  11. La parte accionante demanda la responsabilidad del Estado derivada de la omisión del Registrador Subalterno del Municipio Guacara de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la colocación de la nota marginal correspondiente a la enajenación que el ciudadano F.E.R.Q. realizó de un inmueble ubicado en el Complejo Residencial A.M.V., distinguido con el Nº 2, planta Nº 4, módulo o entrada Nº 11 en la población de Guacara, Estado Carabobo, mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro a cargo del mencionado registrador, bajo el Nº 4, Tomo 1, Protocolo 1º, el 31 de marzo de 1982.

    Previo a determinar la existencia de la responsabilidad reclamada, la Sala debe pronunciarse respecto del alegato de falta de cualidad esgrimido por las representantes de la República Bolivariana de Venezuela, quienes adujeron que el responsable directo de los daños ocasionados a Seguros Altamira, C.A, sería, en todo caso, el Registrador que incumplió con sus deberes y no la República; argumento que es sustentado por las aludidas abogadas, en las normas contempladas en la Ley de Registro Público de 1978, vigente para el momento en que se originó la obligación de colocar la nota marginal presuntamente omitida.

    Al respecto observa la Sala lo siguiente:

    Anteriormente el régimen de responsabilidad de la Administración, se encontraba previsto en el artículo 47 de la Constitución de 1961, el cual específicamente establecía que “en ningún caso podrán pretender los venezolanos ni los extranjeros que la República, los Estados o los Municipios les indemnicen por daños, perjuicios o expropiaciones que no hayan sido causadas por autoridades legítimas en el ejercicio de su función pública”.

    Como ha sido destacado por esta Sala en anteriores oportunidades, por interpretación en contrario del artículo transcrito, se consagraba un mecanismo de responsabilidad en el cual venezolanos y extranjeros podían reclamar indemnización al Estado por daños, perjuicios y expropiaciones, cuando estos fuere causados por autoridades legítimas en el ejercicio de sus funciones.

    Actualmente, el régimen de responsabilidad de la Administración se fundamenta en el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual amplió expresamente el ámbito de la responsabilidad patrimonial del Estado “a todo daño sufrido por los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública”.

    Se consagra así, en el vigente Texto Constitucional, un régimen de responsabilidad de carácter objetivo que abarca tanto los perjuicios derivados del funcionamiento normal de la Administración como aquellos originados como consecuencia de un funcionamiento anormal de la misma.

    A su vez, a la par del establecimiento de la responsabilidad del Estado por los daños causados por el funcionamiento de la Administración, tanto a nivel constitucional como legal se prevé también la responsabilidad personal de los funcionarios públicos por los perjuicios que generen en el desempeño de su gestión.

    En este sentido, el artículo 25 de la Constitución vigente establece la responsabilidad penal, civil y administrativa de los funcionarios públicos que ordenen o ejecuten actos en ejercicio del Poder Público que menoscaben los derechos consagrados por la Constitución.

    Asimismo, el artículo 14 de la Ley Orgánica de la Administración Pública establece tanto la responsabilidad del Estado, como la de sus agentes en los términos siguientes:

    Artículo 14. La Administración Pública será responsable ante los particulares por la gestión de sus respectivos órganos, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a los funcionarios o funcionarias por su actuación.

    La Administración Pública responderá patrimonialmente por los daños que sufran los particulares, siempre que la lesión sea imputable a su funcionamiento

    .

    Así, conforme se desprende del artículo antes transcrito, como de los artículos 25 y 140 de la Constitución vigente, la responsabilidad personal de los funcionarios públicos no suprime la responsabilidad de la Administración, coexistiendo ambas responsabilidades y pudiendo el Estado, de considerarlo pertinente, en aquellos casos en los que haya asumido la obligación de indemnización respecto a un particular o en los que haya sido condenado a pagar tal indemnización, ejercer la correspondiente acción de repetición contra el funcionario culpable del daño ocasionado.

    Lo anterior encuentra fundamento práctico en el hecho de que la Administración de ordinario actúa a través de personas (funcionarios o agentes), por lo que asumir que la responsabilidad de éstas desplaza o elimina la responsabilidad del Estado, equivaldría a la inaplicación del precepto contenido en el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    De esta forma, la Administración responde por la actuación normal o anormal de sus órganos y funcionarios en el cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de la responsabilidad personal de éstos y siempre y cuando, claro está, los daños por ellos ocasionados se encuentren vinculados al funcionamiento de la Administración, pues en aquellos casos en los que la actuación lesiva del autor material del daño, no guarde relación o se encuentre desconectada por completo de la actividad pública que éste desempeña o de los medios que en virtud de la misma tiene a su alcance, la responsabilidad corresponderá únicamente al funcionario.

    Ahora bien, en el presente caso la representación de la República aduce la falta de cualidad pasiva de la Administración en virtud de la responsabilidad personal que se atribuía a los Registradores Públicos en la Ley de Registro Público de 1978.

    Con relación a este alegato, esta Sala con base en las consideraciones antes expuestas observa que si bien de conformidad con la Ley de Registro Público de 1978, los registradores estaban en la obligación de otorgar fianza o caución “para responder de los perjuicios que puedan sobrevenir a la Nación o a los particulares por faltas de los Registradores en el cumplimiento de sus deberes o impericia en el desempeño de sus funciones y así mismo del pago de las multas que imponga el Ministro de Justicia...” (Artículo 21 eiusdem); y en el artículo 131 de la misma ley, se establecía la responsabilidad penal y civil de los registradores “Por no estampar las notas marginales, conforme a las disposiciones legales sobre el particular”, tales disposiciones no excluyen de ninguna forma la responsabilidad que corresponde al Estado por los daños causados con ocasión de la actividad registral, pues aun cuando pueda exigirse la responsabilidad personal del funcionario, como se dejó sentado anteriormente, la del Estado subsiste sin perjuicio de la que corresponda a los funcionarios o funcionarias públicas por su actuación.

    A mayor abundamiento, se observa que en las normas antes citadas de la Ley de Registro Público de 1978, invocadas por la Procuraduría como sustento del alegato bajo estudio, se establecía que una de las finalidades de la caución exigida a los registradores, era que éstos pudieran responder de los daños ocasionados a la “Nación” por las faltas que cometieran en el cumplimiento de sus deberes o impericia en el desempeño de sus funciones, lo cual en criterio de esta Sala podía abarcar tanto la responsabilidad por los daños directos causados a la República, como las eventuales acciones de regreso que pudiera haber ejercido el Estado contra los registradores, para recuperar las indemnizaciones pagadas por aquel por el defectuoso desempeño de la actividad registral ocasionado por los funcionarios a cargo de tal servicio.

    Cabe destacar además, que contrariamente a lo sugerido por las representantes de la República, la naturaleza actual de la Dirección Nacional de Registros y del Notariado de servicio autónomo sin personalidad jurídica, no implica una excepción a la responsabilidad del Estado por las actuaciones u omisiones efectuadas en el seno de dicho servicio que causen perjuicios a los particulares, pues incluso la relación jerárquica que el Decreto con Fuerza de Ley de Registro y del Notariado (actualmente vigente) establece entre la mencionada Dirección y el Ministro del Interior y Justicia, confirma la pertenencia de aquella a la organización estatal.

    Con base en lo expuesto, y dado que en el presente caso la responsabilidad reclamada se denuncia como derivada de una omisión presuntamente verificada por la falta del Registrador Subalterno del Municipio Guacara de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en ejercicio de la función registral que le corresponde, en criterio de la Sala, no existe la falta de cualidad alegada, por lo que se desestima el alegato que en tal sentido fue esgrimido por la representación de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

  12. Establecido lo anterior, pasa esta Sala a analizar la existencia de la responsabilidad reclamada por la parte actora, para lo cual observa lo siguiente.

    Según esta Sala ha destacado en anteriores oportunidades, de acuerdo al texto del artículo 140 del Texto Fundamental, que consagra la responsabilidad patrimonial e integral de la Administración, cuando con ocasión de su funcionamiento normal o anormal, ha generado daños y perjuicios a los administrados, los elementos que deben concurrir para la procedencia de la responsabilidad de la Administración, en ambos casos, son: a) que se haya producido un daño a los administrados en la esfera de cualquiera de sus bienes o derechos; b) que el daño infligido sea imputable a la Administración, con motivo de su funcionamiento, sea éste normal o anormal; y c) la imprescindible relación de causalidad que debe existir entre el hecho imputado a la Administración y el daño efectivamente producido por tal hecho.

    Precisado lo anterior, debe esta Sala determinar entonces si, en efecto, ocurrió la omisión denunciada por la actora y si, como consecuencia de esa falta, se produjeron daños y perjuicios que deban ser reparados a la misma.

    En este sentido se advierte, que la obligación de colocar notas marginales en los documentos donde se haya declarado, creado o donde conste un derecho que posteriormente se extingue o es enajenado, cedido o traspasado, se encuentra establecida en el Código Civil Venezolano, vigente para el momento de la inserción del documento de adquisición de la propiedad del referido inmueble por parte del ciudadano F.E.R.Q., hasta el presente. Así, el artículo 1.926 del Código Civil establece lo siguiente:

    Artículo 1.926. Cuando se registre un instrumento en el cual se renuncie, se rescinda, se resuelva, se extinga, se ceda o traspase algún derecho, o se modifique algún acto, se pondrá en el instrumento donde se había declarado o creado el mismo derecho, o hecho constar el acto una nota marginal en la cual se expresen dichas circunstancias, y la fecha y la Oficina en que se ha efectuado el registro

    .

    Por su parte, la Ley de Registro Público publicada en la Gaceta Oficial Nº 2.157 Extraordinaria de fecha 6 de febrero de 1978 (vigente para el momento en que se originó la obligación de colocar la nota marginal presuntamente omitida), establecía en su artículo 97 que las notas marginales a las que se refería el artículo antes transcrito del Código Civil, se estamparían en el Protocolo Principal y en el Duplicado en el mismo acto del otorgamiento y se firmarían por el Registrador, disposición que se repite en idénticos términos en el artículo 112 de la Ley de Registro Público de 1993 y en la de 1999.

    Aún cuando tal disposición no se encuentra expresamente prevista en el vigente Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, como se apuntó antes, la obligación de colocar la nota marginal en comento, se establece expresamente en la norma del Código Civil citada supra, la cual debe ser aplicada sin excepción.

    En el presente caso, la nota marginal correspondiente a la venta que hizo el ciudadano F.E.R.Q. al ciudadano G.A.R.S., del inmueble arriba identificado, mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guacara del Estado Carabobo, el 31 de marzo de 1982, bajo el Nº 4, Tomo 1, Protocolo Primero, no fue debidamente insertada; lo cual se evidencia de la certificación expedida por la mencionada Oficina Subalterna de Registro en fecha 18 de noviembre de 2002, que cursa al folio 88 del expediente y en la que se certificó que el propietario, para esa fecha, del aludido inmueble era el ciudadano F.E.R.Q..

    Lo anterior demuestra patentemente la omisión del Registrador, por cuanto de haber sido colocada la nota marginal correspondiente, no se hubiera emitido más de veinte años después, una certificación de la propiedad del mencionado ciudadano F.E.R.Q., cuando éste ya había enajenado el inmueble mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I. delE.C., anotado bajo el Nº 4, Tomo 1, Protocolo Primero, el 31 de marzo de 1982.

    Una vez determinada la omisión del Registrador de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guacara del Estado Carabobo, debe esta Sala precisar si existe un enlace directo entre dicha falta y los daños que la accionante reclama en el presente proceso, es decir, debe verificar la relación de causalidad necesaria para la declaración de responsabilidad de la Administración, a tal fin la Sala cree oportuno destacar lo siguiente:

    Según se desprende de la copia simple del contrato de contragarantía aportada a los autos por la parte actora y que cursa al folio 18 del expediente, en el mismo nada se indica sobre el derecho de propiedad cuya titularidad fue imposible de conocer por la compañía aseguradora en virtud de la omisión del Registrador antes mencionado, puesto que en dicho contrato no se constituye al aludido inmueble como garantía real de las obligaciones allí contraídas, así como tampoco se hace referencia alguna al mismo.

    Únicamente se señala en el mencionado instrumento, que el ciudadano F.E.R.Q. (El Contragarante) se constituía en fiador solidario y principal pagador ante la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., por todos los contratos de fianza en lo adelante emitidos por la identificada aseguradora a favor de la compañía INYECAR, C.A.

    Tampoco consta en el expediente que la compañía aseguradora haya estimado la suficiencia del patrimonio del ciudadano F.E.R.Q., a fin del aceptarlo como “contragarante”, con base en la propiedad de éste sobre el aludido inmueble; pues si bien ello fue alegado por la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., ésta no aportó a los autos prueba alguna destinada a demostrar la veracidad de tal alegato.

    La falta de referencia en el contrato de contragarantía al inmueble identificado en autos, y la inexistencia de pruebas en el expediente que vinculen a dicho bien con la fianza otorgada por la compañía Seguros Altamira, C.A., conlleva a concluir en la ausencia de relación entre la omisión del Registrador antes determinada y los daños producidos a la mencionada compañía de seguros, como consecuencia del incumplimiento de la sociedad mercantil INYECAR, C.A., y del fiador de la misma, ciudadano F.E.R.Q., de la obligaciones asumidas en el contrato de fianza y en la contragarantía por ellos suscritos con la mencionada compañía aseguradora.

    Así, aun cuando fue frustrada la expectativa que tenía la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A. de cobrar sus acreencias por medio de la ejecución del bien antes identificado, en virtud de la prohibición de enajenar y gravar constituida sobre dicho inmueble, ello no originó los daños reclamados en el presente litigio, siendo por el contrario la causa eficiente de los mismos los incumplimientos contractuales antes aludidos.

    Con base en los razonamientos expuestos, y visto que en el presente caso no se demostró la necesaria relación de causalidad que debe existir entre la conducta de la Administración y el daño cuya indemnización se pretende, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar la demanda interpuesta. Así se declara.

    A su vez, como quiera que ha quedado evidenciada, en el presente proceso, la omisión en la que incurrió el Registrador Subalterno del Municipio Guacara del Estado Carabobo, en la colocación de la nota marginal correspondiente a la enajenación del inmueble ubicado en el Complejo Residencial A.M.V., distinguido con el Nº 2, planta Nº 4, módulo o entrada Nº 11 en la población de Guacara, Estado Carabobo, realizada por el ciudadano F.E.R.Q. al ciudadano G.A.R.S., según consta en documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Distrito Guacara bajo el Nº 4, Protocolo 1º, Tomo 1, de fecha 31 de marzo de 1982; esta Sala considera oportuno instar a la Dirección Nacional de Registro y del Notariado a iniciar de oficio, de conformidad con el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro y del Notariado, una averiguación disciplinaria a fin de constatar el posible incumplimiento que tal hecho comporta de las obligaciones legales que correspondían al registrador a cargo de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guacara del Estado Carabobo, para el momento en que fue protocolizado el documento antes mencionado . Así se decide. De igual forma, la Sala cree oportuno remitir copia de la presente decisión a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, para que de considerar que los hechos evidenciados en el presente proceso pueden revestir carácter penal, inicie las averiguaciones que estime pertinentes. Así se decide.

    - V - DECISIÓN

    Por lo expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de responsabilidad por daños y perjuicios interpuesta por los abogados A.M.D.S., F.J.V.R. e Ivory Pacheco, actuando en representación de la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

    Se INSTA a la Dirección Nacional de Registro y del Notariado, a iniciar de oficio una averiguación disciplinaria, a fin de constatar el posible incumplimiento, que los hechos evidenciados en el presente proceso comportan de las obligaciones legales que correspondían al registrador a cargo de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guacara del Estado Carabobo, para el momento en que fue protocolizado el documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos F.E.R.Q. y G.A.R.S., ante el Registro Subalterno del Distrito Guacara bajo el Nº 4, folio 22, Protocolo 1º, Tomo 1, de fecha 31 de marzo de 1982. Se ORDENA remitir copia de la presente decisión a la Fiscalía General de la República.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Presidente-Ponente,

    L.I. ZERPA

    El Vicepresidente

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    La Magistrada,

    Y.J.G.

    La Secretaria,

    ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

    Exp. N° 2003-0867

    En diecinueve (19) de octubre del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01799.

    La Secretaria,

    ANAIS MEJÍA CALZADILLA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR