Sentencia nº 00347 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 24 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro Antonio García Rosas
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2009-0780

Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 24 de septiembre de 2009, los abogados J.G.T. R. y A.J.L.B. (Números 71.763 y 42.259 del INPREABOGADO), actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil ALSTOM TECHNOLOGIES (domiciliada en la ciudad de Paris, Francia), interpusieron recurso de nulidad contra el acto denegatorio tácito producto del silencio administrativo del MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, al haber omitido dar respuesta a “los recursos jerárquicos” incoados por la empresa recurrente en fecha 3 de octubre de 2002 y “ratificado el 12 de noviembre de 2008”, contra la Resolución N° 00548 del 2 de agosto de 2002 dictada por el Registrador de la Propiedad Industrial, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial N° 452 de fecha 13 de septiembre de ese mismo año, que declaró “SIN LUGAR los recursos de reconsideración ejercidos en contra de la Resolución N° 0484, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial N° 431 de fecha 18 de junio de 1999, Tomo II; que negó de oficio las solicitudes de registro del signo ALSPA, solicitad[a] por [su] representada en fecha 15 de abril de 1998, bajo los Nos. 98-06434 y 98-06435, clase internacional: 7 y 9”.

En fecha 29 de septiembre de 2009 se dio cuenta en Sala y se ordenó oficiar al mencionado Ministerio a los fines de que remitiera el expediente administrativo.

El 03 de noviembre de 2009 se recibió oficio N° CJN° 500 proveniente del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, a través del cual se le informó a esta Sala que le fue solicitado a la Dirección General del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) “el original del expediente administrativo del caso”.

En fecha 10 de noviembre de 2009 el apoderado judicial de la actora, en virtud “del vencimiento del lapso acordado por la Sala para que el Ministerio del Poder Popular para el Comercio remitiera los antecedentes administrativos correspondientes”, solicitó que se pasara el presente asunto al Juzgado de Sustanciación, lo cual fue acordado el 17 de ese mes y año.

Mediante auto del 3 de diciembre de 2009 el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso de nulidad incoado, ordenó las notificaciones de la Fiscal General de la República, de la Procuradora General de la República y del Ministro del Poder Popular para el Comercio, a los fines de solicitarle a este último el expediente administrativo del caso. Asimismo acordó librar el cartel de emplazamiento que disponía el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis.

Practicadas las notificaciones ordenadas, en fecha 6 de abril de 2010 se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual fue retirado y publicado para su consignación por el representante judicial de la empresa recurrente el 7 y 15 de abril de 2010.

El 21 de abril de 2010 la abogada R. delC. CHACÓN ARIAS (INPREABOGADO N° 63.720), consignó poder que la acredita como sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fechas 18 y 19 de mayo de 2010 el apoderado judicial de la actora y la representante de la República consignaron sus escritos de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Juzgado de Sustanciación el 1° de junio de 2010, “por no ser manifiestamente ilegal ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva”. En relación con la prueba de informes solicitada por la recurrente observó el referido Juzgado “que como quiera que la referida prueba (…) fue requerida de manera subsidiaria y siendo [admitida] la prueba de exhibición (…), resulta inoficioso emitir pronunciamiento alguno [acerca] de dicha prueba.

Asimismo el Juzgado de Sustanciación ordenó en el mencionado auto de admisión la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 29 de julio de 2010 se dejó constancia de la notificación acodada a la representante de la República.

Los días 3 de agosto y 23 de septiembre de 2010 el apoderado judicial de la sociedad mercantil Alstom Technologies solicitó “la reapertura del lapso de evacuación de pruebas”.

Vista la anterior solicitud, en fecha 23 de septiembre de 2010 el Juzgado de Sustanciación la acordó, conforme a lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Concluida como se encontraba la sustanciación, el 3 de noviembre de 2010 se ordenó pasar el expediente a esta Sala.

En fecha 16 de noviembre de 2010 se dio cuenta en Sala, se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini y se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para que las partes presentaran sus informes por escrito, los cuales fueron consignados el 15 de febrero de 2011.

El 16 de febrero de 2011 se dijo “Vistos”.

Por auto de la misma fecha se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la Magistrada T.O.Z., designada por la Asamblea Nacional el 7 de diciembre de 2010, quedando conformada la Sala de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; Magistrados L.I.Z., E.G.R. y Magistrada T.O.Z.. Igualmente se ordenó la continuación de la causa.

En fecha 21 de febrero de 2011 se corrigió el auto del 16 de noviembre de 2010 en el que se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, cuando lo correcto era la designación que fue efectuada al Magistrado E.G.R. en esa misma fecha.

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Alstom Technologies pidieron la nulidad del acto administrativo impugnado con fundamento en lo siguiente:

Que en fecha 15 de abril de 1998 la firma francesa CEGELEC presentó ante el Registro de la Propiedad Industrial la solicitud de registros números 98-006434 y 98-006435 de la marca “ALSPA” clase internacional 7 y 9, para distinguir “Reguladores de velocidad electrónicos [de] los motores” y de “Dispositivos y equipos para supervisar, controlar y vigilar procesos automatizados para la industria y producción, transporte y distribución de energía”.

Que en fecha 28 de septiembre de 2001 la abogada María M NEBREDA (sin identificación en autos), actuando como apoderada judicial de la firma francesa “CEGEL FOUR” le notificó al Registrador de la Propiedad Industrial los “traspaso[s] de derecho y cambio[s] de peticionario” sobre las solicitudes números 98-006434 y 98-006435, clase internacional 7 y 9, de la empresa “CEGELEC a CEGEL FOUR”, así como de “CEGEL FOUR a ALSTOM INSDUSTRIE S.A.”.

Que el 19 de junio de 2002 se le notificó al Registrador de la Propiedad Industrial el traspaso de los derechos de las mencionadas solicitudes de la firma francesa Alstom Industrie, a su representada.

Que mediante Resolución N° 0484 de fecha 14 de mayo de 1999, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial N° 431 del 13 de septiembre de 2002, el Registro de la Propiedad Industrial negó “de oficio las solicitudes” de registro antes mencionadas de la marca “ALSPA clase: 7 y 9”, por considerar que era similar al registro preexistente N° F-078410, clase 21 de la marca “ALPS” autorizado previamente a la empresa “ALPES ELECTRIC. CO. LTD”.

Contra la referida resolución su representada en fecha 12 de julio de 1999 ejerció “los correspondientes recursos de reconsideración”, los cuales fueron declarados sin lugar mediante la Resolución N° 00548 del 2 de agosto de 2002 dictada por el Registrador de la Propiedad Industrial.

Posteriormente, en fecha 3 de octubre de 2002 interpuso “recursos jerárquicos” ante el entonces Ministerio de la Producción y el Comercio, hoy Ministerio del Poder Popular para el Comercio.

Que luego de haber “Transcurrido más de 5 años desde que [su] representada presentó los recursos jerárquicos (…), El Viceministro de Industrias Ligeras publicó un AVISO OFICIAL, en el Boletín de la Propiedad Industrial [N°] 495, vigente a partir del 3 de septiembre de 2008”, en el cual indicó que “aquellos interesados o tramitantes que hayan interpuesto recursos jerárquicos contra decisiones publicadas en Boletines de la Propiedad Industrial, (…) [que] deben igualmente ratificarlos”, en un plazo de noventa (90) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que en fecha 12 de noviembre de 2008 su mandante ratificó el recurso jerárquico ejercido, “en cumplimiento a lo establecido en el Aviso Oficial”.

Afirmaron que hasta la fecha de la interposición del presente recurso de nulidad “no se ha producido la decisión del recurso jerárquico ratificado en base al AVISO OFICIAL (…), [por parte Ministerio del Poder Popular para el Comercio], por lo que se ha generado el silencio administrativo”.

Que el acto denegatorio tácito objeto del recurso de autos, confirma la Resolución N° 00548 de fecha 2 de agosto de 2002 dictada por el Registrador de la Propiedad Industrial e incurre en los mismos vicios, los cuales afectan al elemento causa o motivo, por sustentarse en un “falso supuesto de hecho”, al considerar: 1.- Que los signos bajo estudio “ALPS” y “ALSPA” constituyen marcas simples o denominativas, siendo que la marca registrada constituye una marca mixta debido a que está compuesta por un elemento denominativo y un elemento gráfico en combinación”; y 2.- Por atribuirle una “similitud gráfica y fonética, basado en que, a su juicio presenta[ban] coincidencia de vocales y consonantes, las cuales están además colocadas en el mismo orden, [cuando] lo correcto implica adoptar la regla de comparación que analiza a las marcas en una visión de conjunto de los signos”, tal como lo ha precisado la doctrina administrativa del Registro de la Propiedad Industrial.

Que se considera inexistente alguna similitud, por cuanto las marcas van dirigidas a un grupo selecto de personas especializadas en las áreas de electrónica o electricidad, lo “que hace a todas luces muy difícil la posibilidad de confusión de los consumidores” a la hora de adquirir los productos”.

Finalmente solicitaron la nulidad del acto administrativo denegatorio tácito producido en virtud del silencio administrativo negativo en el que incurrió el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, y en consecuencia se ordene al Registrador de la Propiedad Industrial “el registro de las solicitudes [números] 98-06434 y 98-06435” de la marca “ALSPA”, clase internacional 7 y 9.

II

INFORMES PRESENTADOS POR LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

En fecha 15 de febrero de 2011 la abogada R. delC. CHACÓN ARIAS (ya identificada), actuando en representación de la República, consignó escrito de informes y entre otras consideraciones solicitó como punto previo lo siguiente:

Que el caso de autos fuera declarado inadmisible, conforme a la jurisprudencia de esta Sala N° 28 de fecha 13 de enero de 2011, “debido a que la omisión de pronunciamiento ocurrida con ocasión de la ratificación de los recursos jerárquicos realizados el día 03 de octubre de [2002], no abre nuevamente la vía judicial, sino que se trata de la posibilidad para el administrado de manifestar su interés respecto del procedimiento ya iniciado, y así obtener respuesta de la Administración”.

Determinado lo anterior, dicha representación judicial en aras de salvaguardar la defensa de la República y de la empresa recurrente, y en el supuesto negado “de que el punto previo no [fuera] considerado procedente” por este M.T., pasó a desvirtuar los alegatos esgrimidos, con fundamento en lo siguiente:

Respecto a la denuncia del vicio de falso supuesto por errónea apreciación de los hechos, consideró que existe una clara similitud entre las marcas “ALPS” y “ALSPA”, en virtud “de que ambas presentan coincidencia de vocales y consonantes y las mismas advierten igualdad gráfica y fonética, y van dirigidas a distinguir productos idénticos o análogos, al consistir ambos casos en servicios y artículos electrónicos, motivos suficientes para producir la confusión a los consumidores”. Por tal razón, solicitó sea desestimado el vicio denunciado.

III

INFORMES PRESENTADOS POR LA RECURRENTE

Los apoderados judiciales de la parte recurrente presentaron escrito de informes, aduciendo lo siguiente:

Que en la oportunidad correspondiente su mandante promovió la prueba de inspección judicial al portal de la página web del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) y la prueba de exhibición de documentos, con el objeto de demostrar que la marca “ALPS”, “base de la negativa de la Resolución, constituye una marca MIXTA con gran preponderancia y distinción en su elemento figurativa, a diferencia de la marca de [su] representada, configurada únicamente por letras, vale decir, una marca denominativa (ALSPA)”. Por lo que el acto denegatorio tácito recurrido generado por el silencio administrativo del Ministerio de la Producción y el Comercio, hoy Ministerio del Poder Popular para el Comercio se encontraba afectado por el vicio de falso supuesto de hecho “pues valoró erróneamente la situación demostrada mediante la[s] prueba[s] evacuada[s]”, al considerar que los dos signos bajo estudio constituían marcas simples o denominativas.

Que solicitaron la revisión del fallo N° 28 de fecha 13 de enero de 2011 de esta Sala “por considerar que el mismo es violatorio de disposiciones constitucionales relacionadas con la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, aparte de encerrar en sí mismo una prerrogativa a favor de la Administración que no se encuentra prevista ni en la Constitución, ni en las leyes de la República y que resulta en una clara discriminación en contra de los administrados”.

Asimismo adujeron que “tal y como lo menciona la Sala en la [referida] sentencia (…) , el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia [del año 2004], aplicable ratione temporis (…), el lapso de caducidad de seis (6) meses en caso del silencio administrativo de la administración, comenzaba a correr luego de transcurrido [los] noventas días contados a partir de la fecha del ejercicio del recurso administrativo, sin que la administración se hubiera pronunciado”.

Finalmente solicitaron a esta Sala “la ratificación de la admisibilidad” del presente recurso, ya “que declarar[lo] inadmisible en aplicación [al criterio antes mencionado] sería violatorio del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el aviso oficial efectivamente generó, en [su] criterio la obligación de la Administración de decidir el recurso en el lapso de noventa (90) días hábiles contados a partir de la ratificación”.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento sobre el recurso de nulidad ejercido contra el acto denegatorio tácito producto del silencio administrativo del MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, al haber omitido dar respuesta a “los recursos jerárquicos” incoados por la empresa ALSTOM TECHNOLOGIES en fecha 3 de octubre de 2002 y “ratificado el 12 de noviembre de 2008”, contra la Resolución N° 00548 del 2 de agosto de 2002 dictada por el Registrador de la Propiedad Industrial, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial N° 452 de fecha 13 de septiembre de ese mismo año, que declaró “SIN LUGAR los recursos de reconsideración ejercidos en contra de la Resolución N° 0484, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial N° 431 de fecha 18 de junio de 1999, Tomo II; que negó de oficio las solicitudes de registro del signo ALSPA, solicitad[a] por [su] representada en fecha 15 de abril de 1998, bajo los Nos. 98-06434 y 98-06435, clase internacional: 7 y 9”.

Del recurso de autos se observa que en la oportunidad de presentar sus informes escritos la representante judicial de la Procuraduría General de la República solicitó como punto previo, que fuese declarada inadmisible la pretensión recursiva.

En tal sentido, a los fines de dilucidar lo esgrimido por la representante de la República esta Sala observa:

De la revisión de las actas procesales se constata que el Registro de la Propiedad Industrial, adscrito al entonces Ministerio de la Producción y el Comercio, mediante Resolución N° 0484 de fecha 14 de mayo de 1999, negó “de oficio las solicitudes” de registro números 98-06434 y 98-06435 de la marca “ALSPA clase: 7 y 9”, por considerarlas similares al registro preexistente N° F-078410, clase 21 de la marca “ALPS” autorizado previamente a la empresa “ALPES ELECTRIC CO. LTD”.

Contra el mencionado acto administrativo, el 12 de julio de 1999 la sociedad mercantil Alstom Technologies ejerció recurso de reconsideración, el cual fue declarado sin lugar por el Registrador de la Propiedad Industrial, mediante Resolución N° 00548 de fecha 2 de agosto de 2002.

Posteriormente, en fecha 3 de octubre de 2002 interpuso “recursos jerárquicos” ante el entonces Ministerio de la Producción y el Comercio, hoy Ministerio del Poder Popular para el Comercio, conforme a lo previsto en los artículos 85 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En fecha 03 de septiembre de 2008, el Viceministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio publicó un Aviso Oficial en el Boletín de la Propiedad Industrial N° 495, a fin de solicitar a todos los interesados o tramitantes que hubieren interpuesto recursos jerárquicos contra actos dictados por el Registro de la Propiedad Industrial, la ratificación de sus respectivos recursos, en los siguientes términos:

AVISO OFICIAL

Quien suscribe, en uso de la atribución conferida en el numeral 1 de la Resolución DM N° 0171 de fecha 25 de mayo de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Boli variana de Venezuela N° 38.445 del 26 de mayo de 2006, relativa a la tutela efectiva que ejerce el Viceministerio de Industrias Ligeras del Ministerio del Popular para las Industrias Ligeras y Comercio (MPPILCO) sobre el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), organismo adscrito a este ente ministerial, hace del conocimiento de los tramitantes e interesados, que a partir de la publicación del presente Aviso Oficial en el Boletín de la Propiedad Industrial, deben presentar ante el Despacho del ciudadano Ministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, (…) a los fines de su ratificación copia del recurso jerárquico interpuesto contra los actos administrativos dictados por el Registro de la Propiedad Industrial, contenidos en los Boletines de la Propiedad Industrial Nros. 404, 409, 412, 416, 418, 421, 422, 425, 431, 435, 437, 439, 441, 442, 443, 444, 446, 447, respectivamente, para así proceder conforme con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Queda entendido que aquellos interesados o tramitantes que hayan interpuesto recursos jerárquicos contra decisiones publicadas en Boletines de la Propiedad Industrial, distintos a los antes mencionados, deben igualmente ratificarlos, a los efectos establecidos en el presente Aviso Oficial.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, se establecen noventa (90) días para efectuar la debida ratificación (…)

.

Luego del mencionado Aviso Oficial, el 12 de noviembre de 2008 la parte accionante ratificó el recurso jerárquico, el cual había sido presentado inicialmente el 3 de octubre de 2002.

Finalmente la sociedad mercantil recurrente en fecha 24 de septiembre de 2009 presentó ante esta Sala el recurso contencioso administrativo de nulidad, en virtud de haberse producido el silencio administrativo del Ministerio del Poder Popular para el Comercio.

Determinado lo anterior, esta Sala observa lo siguiente:

Conforme a los términos del aludido Aviso Oficial y en atención a la oportunidad en la que fue interpuesto el recurso de nulidad bajo estudio, considera este Alto Tribunal necesario evaluar la posible caducidad de la acción interpuesta.

Esta Sala -en asuntos análogos al de autos- en sentencias números 00028 y 00230 fechadas el 13 de enero y 17 de febrero de 2011, determinó lo que a continuación se transcribe:

“…el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, aplicable ratione temporis, el cual se encontraba consagrado en el artículo 134 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y que se reproduce en similares términos en el artículo 32 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que:

Artículo 21.- En los juicios en que sea parte la República deberá agotarse previamente el procedimiento administrativo establecido en el Título Cuarto de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y supletoriamente se aplicará lo contenido en las normas del procedimiento ordinario, salvo lo establecido en esta Ley. (…Omissis…)

Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo. Sin embargo, aun en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta (30) días

. (Destacado de la Sala)

La disposición parcialmente transcrita prevé un lapso de caducidad de seis (6) meses para la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad contra actos de efectos particulares dictados por la Administración, incorporando dentro de dicho lapso aquellos casos en los que ha operado el silencio negativo de la Administración, esto es, que no se ha producido una decisión expresa en el término de noventa (90) días contados a partir de la fecha del ejercicio del recurso administrativo.

Al respecto, cabe destacar que la figura del silencio negativo debe concebirse como una garantía del particular frente a la inercia de la Administración, teniendo aquél la facultad de elegir entre acogerse al silencio administrativo de efectos negativos, y por tanto intentar oportunamente el recurso inmediato siguiente; o bien esperar la decisión tardía de la Administración, en cuyo caso, el lapso de caducidad empezaría a computarse una vez que la Administración emitiera la decisión correspondiente cumpliendo con su deber constitucional de ofrecer respuesta frente a las peticiones de los particulares.

Específicamente la Sala en decisión N° 00428 de fecha 22 de febrero de 2006, ratificó el criterio sentado en sentencia de fecha 22 de junio 1982, caso: Ford Motors de Venezuela, en la que se interpretó el alcance del silencio administrativo como garantía de los administrados. En dicho fallo, que una vez más se ratifica, esta Sala concluyó lo siguiente:

‘1° Que la disposición contenida en el primer aparte del artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (hoy aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) consagra una garantía jurídica, que se traduce en un beneficio para los administrados.

  1. Que, como tal garantía, debe ser interpretada en sentido amplio y no restrictivo, pues de lo contrario, lejos de favorecer al administrado, como se quiso, lo que haría es estimular la arbitrariedad y reforzar los privilegios de la Administración.

  2. Que esa garantía consiste en permitir el acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa, en ausencia de acto administrativo expreso que ponga fin a la vía administrativa.

  3. Que el transcurso del lapso del silencio administrativo sin que el particular ejerza el recurso contencioso-administrativo, no acarrea para aquél la sanción de caducidad de tal recurso, contra el acto que en definitiva pudiera producirse.

  4. Que el silencio no es en sí mismo un acto, sino una abstención de pronunciamiento y, por consiguiente, no cabe decir que se convierte en firme por el simple transcurso del plazo de impugnación.

  5. Que el silencio no exime a la Administración del deber de dictar un pronunciamiento expreso, debidamente fundado.

  6. Que es el administrado quien decide la oportunidad de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, durante el transcurso del lapso previsto en el artículo 134 (hoy aparte 20 del artículo 21), o posteriormente, cuando la Administración le resuelva su recurso administrativo.

  7. Que cuando la Administración resuelve expresamente el recurso administrativo, después de transcurridos los plazos previstos en el artículo 134 (hoy aparte 20 del artículo 21), el particular puede ejercer el recurso contencioso-administrativo contra ese acto concreto.

  8. Que a partir del momento en que se notifica al interesado la resolución administrativa expresa de su recurso, comienza a correr el lapso general de caducidad de seis meses para el ejercicio del correspondiente recurso contencioso-administrativo; y

10 Que de no producirse nunca la decisión administrativa expresa, no podrá el interesado ejercer el recurso contencioso administrativo pasados los lapsos a que se refiere el artículo 134 de la L.O.C.S.J. (hoy aparte 20 del artículo 21 de la L.O.T.S.J.), invocando el silencio administrativo’. (Destacado de la Sala).

Circunscribiéndonos al caso concreto, el recurso jerárquico fue inicialmente incoado por la parte recurrente en fecha 19 de septiembre de 2001, así que luego de verificado el transcurso de los noventa (90) días continuos sin que la Administración hubiere emitido pronunciamiento expreso, disponía la empresa accionante de un lapso de seis (6) meses para solicitar ante esta M.I. la nulidad del acto administrativo objeto de impugnación. No obstante, se observa que desde el 19 de septiembre de 2001 hasta la fecha de interposición del recurso bajo examen, la actora no presentó el correspondiente recurso contencioso administrativo de nulidad, transcurriendo con creces el referido lapso.

En este mismo orden de ideas, considera esta Sala que la publicación del Aviso Oficial dictado por el entonces Viceministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio en fecha 03 de septiembre de 2008, mediante la cual se solicitó la “ratificación” de los recursos jerárquicos, debe entenderse como un acto por el cual la Administración pretendió conocer si existía interés de los solicitantes en dar continuidad a la tramitación de los procedimientos ya en curso.

En efecto, en los propios términos del aviso oficial aludido, se trata de reiterar o confirmar la existencia de un interés jurídico actual del solicitante a fin de la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, la declaratoria de perención del procedimiento administrativo, en aquel supuesto en que transcurrido el lapso no se produzca la manifestación de interés; o bien continuar el trámite en caso de producirse su ratificación, el cual deberá culminar con la confirmación, modificación o revocatoria del acto impugnado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 90 eiusdem.

Así pues, la mencionada ratificación de ningún modo puede dar lugar a entender que se produjo un nuevo silencio de la Administración y valerse de esa ficción legal para reabrir la vía contencioso-administrativa, cuando dicho silencio ya había operado en anterior oportunidad con motivo de la interposición del recurso jerárquico de fecha 19 de septiembre de 2001.

Por tanto, siguiendo el criterio jurisprudencial antes referido y habiendo sido ejercido el recurso de nulidad el 30 de septiembre de 2009, concluye la Sala que transcurrió en exceso el lapso de seis (6) meses para que la parte accionante interpusiera el correspondiente recurso de nulidad, contados a partir del vencimiento del plazo de noventa (90) días continuos que disponía la Administración a fin de decidir el recurso administrativo. En consecuencia, esta Sala declara inadmisible por extemporáneo el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado. Así se establece…” (Negrillas y resaltado de la sentencia).

Este M.T. observa que en el presente asunto la empresa actora ejerció originalmente el recurso jerárquico el 3 de octubre de 2002 (tal como se evidencia en los folios 69 al 78 del expediente), que fue ratificado en fecha 12 de noviembre de 2008, en atención al “Aviso Oficial” del 03 de septiembre de 2008, publicado en el Boletín de la Propiedad Industrial N° 495. Posteriormente, en fecha 24 de septiembre de 2009 acudió a esta Sala a los fines de interponer el recurso de nulidad de autos.

En relación a la publicación del aludido Aviso Oficial la Sala determinó en los fallos ya citados que debe entenderse como un acto por el cual la Administración pretendió conocer si existía algún interés de los solicitantes en dar continuidad a la tramitación de los procedimientos en curso, sin que ello implicara de modo alguno que con la ratificación de los recursos jerárquicos se produjera un nuevo silencio administrativo de la Administración y valerse de esa ficción legal para reabrir la vía contencioso-administrativa, cuando el lapso de caducidad ya había operado en relación con el recurso jerárquico inicialmente interpuesto.

De los precedentes expuestos, se constata que la recurrente dejó transcurrir con creces el lapso -establecido en el artículo 134 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis- de seis (6) meses que disponía para interponer el correspondiente recurso de nulidad, contados a partir del vencimiento del plazo de noventa (90) días hábiles que tenía la Administración para decidir el recurso jerárquico ejercido el 3 de octubre de 2002.

En consecuencia, esta Sala declara inadmisible por extemporáneo el recurso de nulidad incoado y revoca el auto de admisión dictado por el Juzgado de Sustanciación el 3 de diciembre de 2009. Así se decide.

Finalmente, en concordancia con el criterio jurisprudencial ya mencionado, el presente pronunciamiento de inadmisibilidad no acarrea la caducidad del recurso de nulidad que eventualmente ejerza la parte actora contra el acto que en definitiva pudiera producirse, pues el silencio en el que incurrió la Administración no la exime del deber de dictar una decisión expresa debidamente fundamentada, garantizando con ello el derecho constitucional del administrado a obtener una oportuna y adecuada respuesta. Así se determina.

V

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de nulidad ejercido por la sociedad mercantil ALSTOM TECHNOLOGIES contra el acto administrativo tácito denegatorio producto del silencio administrativo del MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, al haber omitido dar respuesta a “los recursos jerárquicos” incoados por la empresa recurrente en fecha 3 de octubre de 2002 y “ratificado el 12 de noviembre de 2008”, contra la Resolución N° 00548 del 2 de agosto de 2002 dictada por el Registrador de la Propiedad Industrial y publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial N° 452 de fecha 13 de septiembre de ese mismo año.

En consecuencia, se REVOCA el auto de admisión dictado por el Juzgado de Sustanciación de fecha 3 de diciembre de 2009.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.892 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008). Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I.Z.

E.G.R.

Ponente

T.O.Z.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veinticuatro (24) de marzo del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00347, la cual no está firmada por la Magistrada T.O.Z., por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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