Sentencia nº 00077 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 23 de Enero de 2008

Fecha de Resolución23 de Enero de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoDemanda

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G.

Exp. Nº 2004-0097

El abogado Á.T.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 9.311, actuando con el carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles CONTRUCTORA JORALPA C.A., INVERSORA ALPACA C.A. e INGENIERÍA DA VINCI C.A., inscritas en el entonces Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo los Nros. 37, 256 y 483, Tomos XXIX, LVIII y LII, de fechas 30-01-90, 14-04-93 y 27-7-92, respectivamente, mediante escrito presentado en fecha 30 de junio de 2003 ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, demandó por cobro de bolívares al MUNICIPIO PAMPANITO DEL ESTADO TRUJILLO.

Mediante sentencia de fecha 28 de agosto de 2003, el tribunal antes mencionado se declaró incompetente para conocer de la demanda y declinó la competencia en esta Sala Político-Administrativa.

El 8 de septiembre de 2003, la representación judicial de las empresas demandantes solicitó la regulación de la competencia.

Con motivo del recurso de regulación de competencia incoado, en sentencia de fecha 27 de octubre de 2003, la alzada declaró que la competencia para conocer y decidir la demanda interpuesta corresponde a esta Sala Político-Administrativa.

El 31 de octubre de 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo dio por recibido el expediente y a su vez ordenó remitirlo a esta Sala, a fin de dar cumplimiento a la anterior decisión.

Mediante sentencia N° 02470 de fecha 1° de diciembre de 2004, esta Sala aceptó la competencia que le fuera declinada por el juzgado antes mencionado y se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de examinar los demás requisitos de admisibilidad, con prescindencia de la competencia ya decidida en el referido fallo.

Por auto del 31 de marzo de 2005, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda interpuesta, ordenó emplazar al Municipio Pampanito del Estado Trujillo, en la persona del ciudadano Alcalde, para que compareciera a dar contestación a la demanda, para lo cual comisionó al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Asimismo, se ordenó notificar al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Pampanito del Estado Trujillo, a tenor de lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

El 12 de abril de 2005, la representación judicial de la parte actora solicitó se comisione igualmente al mencionado juzgado de municipio, a los efectos de la práctica de la notificación del ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Pampanito del Estado Trujillo, lo cual fue acordado mediante auto de esa misma fecha.

El 17 de mayo de 2005, se recibieron las resultas de las comisiones libradas, en las cuales se evidencia la práctica de la citación personal del ciudadano Alcalde del Municipio Pampanito del Estado Trujillo en fecha 28 de abril de 2005, así como la notificación del Síndico Procurador Municipal, realizada en la persona de la ciudadana L.R.G., quien dijo ser la Secretaria del mencionado funcionario.

Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2005, la abogada Bersy Parilli de Barrios, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 8.092, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado al expediente el 11 de octubre del mismo año.

El 9 de noviembre de 2005, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por la parte actora, con excepción de los informes requeridos de la demandada. En cuanto a las testimoniales contenidas en el capítulo II del escrito de pruebas, se acordó comisionar al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines de su evacuación. Con respecto a las exhibiciones solicitadas en el capítulo III, se ordenó intimar al Municipio Pampanito del Estado Trujillo, a objeto de que exhibiera la documentación señalada, para lo cual se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a las 11:00 a.m. a aquél en que constara en autos su intimación, vencido el término de distancia.

Mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2005, la parte demandante solicitó se comisionara al juzgado antes mencionado, “a los fines de la intimación del demandado” para la prueba de exhibición de documentos. Asimismo, solicitó se pronunciara acerca de la prueba de inspección judicial promovida en el capítulo V del escrito de promoción.

Por auto de fecha 17 de noviembre de 2005, el Juzgado de Sustanciación procedió a corregir el auto de admisión de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido: i) acordó comisionar al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines de que practicara “la intimación de la Alcaldía del Municipio Pampanito del Estado Trujillo”, para la exhibición de la documentación indicada por el promovente en el capítulo III de su escrito de promoción de pruebas, ii) admitió la prueba de inspección judicial solicitada en el capítulo V del escrito de promoción y a objeto de su evacuación, acordó comisionar al juzgado antes mencionado e igualmente ordenó notificar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Pampanito del Estado Trujillo, a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

El 2 de marzo de 2006, se recibió la comisión contentiva de la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por las empresas demandantes, constante de dos mil novecientos ochenta y ocho (2.988) folios útiles.

El 21 de marzo de 2006, el Juzgado de Sustanciación recibió las resultas de la comisión conferida con motivo de la evacuación de las testimoniales promovidas por las accionantes y “la intimación de la Alcaldía del Municipio Pampanito del Estado Trujillo”, a los fines de la evacuación de la prueba de exhibición de documentos, constante de cincuenta (50) folios útiles.

Mediante diligencia de fecha 4 de abril de 2006, la apoderada judicial de la actora solicitó se remitiera el expediente a esta Sala a los fines de la decisión correspondiente, lo cual fue acordado por el Juzgado de Sustanciación mediante auto del 18 de abril de 2006.

Por auto de fecha 2 de mayo de 2006, se dejó constancia que el 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional en fecha 13 de diciembre de 2004. Se ordenó la continuación de la causa.

Mediante auto de esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Y.J.G.. Asimismo, se fijó el tercer (3°) día de despacho para comenzar la relación.

El 9 de mayo de 2006, comenzó la relación de la causa y se fijó el acto de informes para el décimo (10°) día de despacho siguiente, a las 9:30 a.m.

El 31 de mayo de 2006, se difirió el referido acto para el 10 de agosto del mismo año, a las 9:30 a.m.

En la oportunidad antes indicada, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Bersy Parilli de Barrios, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien consignó conclusiones escritas.

El 9 de noviembre de 2006, terminó la relación de la causa y se dijo “Vistos”.

El 7 de febrero de 2007, se eligió la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada esta Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G. y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

I

DE LA DEMANDA

El abogado Á.T.P., actuando con el carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles Joralpa C.A., Inversora Alpaca C.A. e Ingeniería Da Vinci C.A., expuso en su escrito libelar, lo siguiente:

Que durante los años 1997 al 2001, ambos inclusive, sus representadas, con maquinarias y equipos de su propiedad, realizaron un conjunto de trabajos u obras en la jurisdicción del Municipio Pampanito del Estado Trujillo, por cuenta y orden del referido Municipio. Al efecto señaló la descripción de las maquinarias empleadas, horas laboradas y los montos de cada uno de los trabajos que, en su decir, fueron efectuados.

  1. - Señaló que para el año 1997 y por un costo total de once millones quinientos cuarenta mil quinientos cuatro bolívares (Bs. 11.540.504,00), dentro de las labores que le fueron encomendadas, realizaron los siguientes trabajos:

    a) Acondicionamiento de terrenos adyacentes, manga de coleo.

    b) Conformación y colocación de asfalto en el sector “El Chorrito”, Pampanito II y,

    c) Nivelación y compactación en el sector “El Chorrito”, Pampanito II.

    Dentro de las actividades que -en su decir- realizaron sus representadas en el año 1998, por un monto total de trece millones seiscientos noventa y tres mil ochocientos veintinueve bolívares con setenta céntimos

    (Bs. 13.693.829,70), especificó:

    a) Planes de vivienda, Sector S.R., desde el 2/2/98 hasta el 01/03/98.

    b) Confección de la vía Relleno Sanitario, Palo Negro – S.R. y Ramales para la construcción de viviendas, desde el 2/3/98 al 19/4/98

    c) Recolección y bote de escombros desde el 4/9/98 al 10/9/98, d) defensa de aducción principal – acueducto Pampanito – Canalización del Río Castán en Pampanito III, desde el 7/12/98 al 20/12/98 y,

    e) Canalización del Río Castán, Sector la Concepción. Protección Puente Bases eje vial y poste de líneas de alta tensión, desde el 14/12/98 al 30/12/98.

    Que en el año 1999, realizaron por un monto total de cuarenta y cuatro millones setecientos tres mil quinientos treinta y cuatro bolívares con doce céntimos (Bs. 44.703.534,12), las siguientes labores:

    a) Canalización del Río Castán, Sector La Concepción. Protección Puente bases eje vial y poste de línea de alta tensión, desde el 4/1/99 al 10/01/99.

    b) Bacheo, desde el 25/2/99 al 19/3/99.

    c) Mercado polivalente de Pampanito, desde el 2/3/99 al 6/3/99,

    d) Operación limpieza en el Municipio Pampanito, canalización del Río Castán, Sector Puente de Pampanito. Urbanización el Río, parte superior, desde el 23/3/99 al 7/4/99.

    e) Canalización del Río Castán, Sector Urbanización Los Ríos, Protección Puente de Pampanito, desde el 25/3/99 al 9/5/99.

    f) Mercado polivalente de Pampanito desde el 24/5/99 al 16/6/99.

    g) Mercado polivalente de Pampanito.

    h) Trabajos en la Urbanización Los Ríos, operativo de limpieza desde el 12/6/99 al 13/6/99.

    i) Limpieza del área donde se construiría la sede de la Universidad C.M. desde el 23/6/99 al 4/7/99.

    j) Operación limpieza en la Urbanización Los Ríos, el día 10/7/99.

    k) Trabajos en el Sector El Chorrito, La Edeniana, desde el 19/7/99 al 27/7/99.

    l) Bacheo Jiménez – Butaque, desde el 18/10/99 al 31/10/99.

    m) Canalización del Río Castán en Pampanito III Invasiones, desde el 25/10/99 al 8/11/99.

    n) Asfalto Jiménez – Butaque, desde el 1/11/99 al 21/11/99.

    ñ) Canalización Quebrada de Mucuche – La C.P. deC., desde el 22/11/99 al 12/12/99.

    o) Operación limpieza en el Municipio Pampanito, desde el 20/3/99 al 23/3/99 y,

    p) Canalización Quebrada Mucuche, Sector La Orquídea – Conscriptos, desde el 29/11/99 al 19/12/99.

    Adujo el apoderado judicial de las accionantes, que para el año 2000, por un costo total de veintidós millones setenta y cinco mil cincuenta y tres bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 22.075.053,77), sus representadas realizaron las siguientes actividades:

    a) Canalización del Río Castán, sector Pampanito III, desde el 15/1/00 al 16/1/00.

    b) Limpieza y bote de escombros en la Avenida Principal de Mucuche, desde el 20/1/00 al 21/1/00.

    c) Bote de escombros y derrumbes en Mucuche desde el 25/1/00 al 27/1/00.

    d) Descargues para alivio de cloacas en Pampanito III desde el 26/1/00 al 27/1/00.

    e) Canalización de quebrada de Cambalache, parte baja, desde el 13/3/00 al 31/3/00.

    f) Limpieza de cunetas en vía Trujillo – Pampanito – La Concepción – El Prado, desde el 3/4/00 al 7/4/00.

    g) Limpieza de cunetas y bote de escombros en vía –La Concepción - El Prado, desde el 3/4/00 al 8/4/00.

    h) Canalización del Río Castán, Sector Pampanito II La Paca desde el 3/4/00 al 14/5/00, y;

    i) Limpieza y bote de escombros en la Urbanización Los Ríos desde el 6/5/00 al 7/5/00.

    Que la sumatoria de los montos antes señalados alcanzan un total de noventa y dos millones doce mil novecientos veintiún bolívares (Bs. 92.012.921,00).

  2. - Continuó señalando la representación judicial de las demandantes, que además de los trabajos antes señalados, durante el año 2000, sus mandantes también con maquinarias y equipos de su pertenencia, realizaron por cuenta y orden del Municipio demandado, “todo un conjunto de trabajos de emergencia y obras de consolidación de vías”, detallados de la siguiente manera: a) terminación del asfalto de calles Los Cedros, b) terminación de pavimentado de la Edeniana, Pampanito II, c) bacheo en la vía Jiménez – Butaque – Pampanito II y, d) bacheo en la Urbanización Los Ríos, por la suma de veinte millones seiscientos tres mil novecientos noventa y ocho bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 20.603.998,46). Que los trabajos de consolidación de vías agrícolas fueron ejecutados en los sectores El Pescaíto, La Chapa, S.D., Palo Negro, S.R. y Algarrobo, por un monto de cincuenta y un millones cuatrocientos setenta mil cuatrocientos cincuenta y nueve bolívares con 00/100 céntimos

    (Bs. 51.470.459,00), que sumado al monto anterior alcanza la cantidad de setenta y dos millones setenta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta y siete bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 72.074.457,46).

  3. - Agregó que la empresa Constructora Joralpa, C.A., durante el período 1997 al 2001, con maquinaria y equipo particular y por orden y cuenta de la Alcaldía del Municipio Pampanito, llevó a cabo todo un conjunto de trabajos en el relleno sanitario de Palo Negro, Sector Jiménez, Jurisdicción del Municipio Pampanito, cuya especificación anexó al libelo en nueve (9) folios útiles, por un costo de ochocientos ocho millones ochocientos ochenta y cinco mil cuatrocientos sesenta y cinco bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 808.885.465,19), trabajos éstos ejecutados en el marco de la celebración del contrato de fecha 3 de abril de 1997, entre la mencionada sociedad mercantil y la Alcaldía del Municipio Pampanito.

    Que la sumatoria de todas las cantidades referidas anteriormente, totalizan el monto de novecientos setenta y dos millones novecientos setenta y dos mil ochocientos cuarenta y cuatro bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 972.972.844,24).

    Asimismo, señaló que durante el año 2000, la Alcaldía del Municipio Pampanito del Estado Trujillo “hizo abonos por el orden de los treinta y nueve millones novecientos cincuenta y dos mil doscientos sesenta y cuatro bolívares con 00/100 (Bs. 39.952.264,00)”.

    Que tomando en cuenta lo anterior, para la fecha de la introducción de la demanda, “la referida Alcaldía le adeuda a [sus] representadas la suma de novecientos treinta y tres millones veinte mil quinientos ochenta bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 933.020.580,24)”.

    Que la descrita acreencia dispone de los recaudos que le sirven de asidero, donde se especifican las obras ejecutadas, maquinarias empleadas, horas laboradas y sus correspondientes montos, los cuales -en su decir- fueron debidamente aceptados y firmados por funcionarios “calificados” de la Alcaldía del Municipio Pampanito del Estado Trujillo.

    Adujo que las horas de maquinarias trabajadas fueron fiscalizadas a través de un “chequeador” adscrito a la Alcaldía, quien se encargaba de contabilizarlas, según los precios aprobados por la propia Contraloría General del Estado.

    Que el 23 de abril de 1997, fue suscrita un acta-compromiso por los ciudadanos Alcaldes de los Municipios Valera, Trujillo, Pampán, Escuque, Motatán, Pampanito y Carvajal del Estado Trujillo, por el Ingeniero A.S. y las Economistas M.T.R. deE. y B. deR., en representación de la Gobernación del Estado Trujillo y de Corpo Trujillo, donde se trató lo concerniente a la problemática surgida, con ocasión de la deuda pendiente con sus poderdantes.

    Que mediante comunicación de fecha 10 de abril de 2000, el Alcalde del Municipio Pampanito del Estado Trujillo impartió su aprobación, a los fines de que las empresas demandantes dieran inicio a las obras de consolidación agrícolas en los sectores El Pescaíto, La Chapa, S.D., S.R. y Algarrobo.

    Como sustento jurídico de la acción intentada señaló lo dispuesto en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.269 y 1.286 del Código Civil y solicitó se le pague a sus mandantes: i) la suma de novecientos treinta y tres millones veinte mil quinientos ochenta bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 933.020.580,24), por concepto de saldo pendiente, ii) las costas procesales y, iii) la cantidad que resulte por concepto de indexación.

    II

    DE LA CONTESTACIÓN

    En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada no dio contestación a la demanda.

    III

    DE LAS PRUEBAS

    1. Adjunto al escrito libelar, la parte actora acompañó los siguientes recaudos:

  4. - Copia certificada de los documentos constitutivos y estatutos de las empresas Constructora Joralpa C.A., Inversora Alpaca C.A. e Ingeniería Da Vinci C.A.

  5. - Diez (10) carpetas contentivas “de toda una serie de recaudos, marcados desde el numero (sic) (01) al (1.484), que se relacionan con lo argumentado en el cuerpo de esta demanda”.

    Dentro de estas carpetas se detallan un conjunto de recibos aceptados en su mayoría por la Alcaldía del Municipio Pampanito del Estado Trujillo, donde se relacionan el uso de distintas maquinarias, las horas laboradas y el precio estipulado por hora.

  6. - Copia simple del “acta-compromiso” de fecha 23 de abril de 1997, suscrita por los ciudadanos Alcaldes de los Municipios Valera, Trujillo, Pampán, Escuque, Motatán, Pampanito y Carvajal del Estado Trujillo, por el Ingeniero A.S. y las Economistas M.T.R. deE. y B. deR., en representación de la Gobernación del Estado Trujillo y de Corpo Trujillo, a través de la cual los funcionarios mencionados acordaron tomar una serie de medidas a los fines de afrontar la problemática planteada “en torno a la situación del relleno sanitario y la grave problemática que se presenta ante la deuda contraída para su funcionamiento”.

  7. - Contrato original suscrito entre la sociedad mercantil Constructora Joralpa C.A. y la Alcaldía del Municipio Pampanito del Estado Trujillo el 3 de abril de 1997 y que tiene por objeto la ejecución de trabajos de mantenimiento del relleno sanitario de Palo Negro.

  8. - Original de la comunicación suscrita el 10 de abril de 2000 por el Alcalde del Municipio Pampanito del Estado Trujillo, dirigida al representante legal de las sociedades mercantiles demandantes, a través de la cual le solicitó diera inicio a las obras de consolidación agrícola en los sectores El Pescaíto, La Chapa, S.D., S.R. y Algarrobo.

  9. - Original de la comunicación suscrita el 15 de junio de 2000, por la Directora de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Pampanito del Estado Trujillo, por la cual le solicita al representante legal de la sociedad mercantil Constructora Joralpa C.A., “…que de acuerdo a la obra que se está ejecutando en el Sector La Chapa, es necesario tomar en cuenta el arreglo de los ramales que se mencionan a continuación en orden de prioridad: 1. Arreglo de cunetas y drenajes en el sector Loma de la Paz. 2. Acondicionamiento de la vía hacía aguas muertas. 3. Arreglo de la entrada vía los tres vientos. 4. Arreglo de la vialidad Vega del Panteón, Loma de Sabala, La Chapita, Mesa de las Garcías, Loma de los Juárez, Villa Alegre, Cuchilla, Jumangue, Vía Casa de Zinc Parte Alta...”.

  10. - Original de la comunicación de fecha 29 de marzo de 2000, suscrita por la Directora de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Pampanito del Estado Trujillo, a través de la cual le solicita al representante legal de la sociedad mercantil Constructora Joralpa C.A., “ alquile un tractor D-9, para que realice los trabajos de canalización del río castán (…), ya que debido a la emergencia que se presenta a consecuencia de las lluvias el muro de contención que está en el sector se fracturó, por tal motivo el río amenaza con inundar dichos sectores, es por ello que en sección ordinaria del día 27/03/2000 fue declarada en emergencia estas zonas (…) (sic)”.

    1. En el lapso de promoción de pruebas, además de ratificar el valor probatorio de todos los documentos producidos junto al libelo de demanda, promovió:

  11. - Testimoniales de los ciudadanos E.C.Q.B., H.V., Sancho Godoy, M.I.V., R.P., A.M., J.F. y F.B., todos identificados en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas.

  12. - Exhibición de las documentales dirigidas por las sociedades mercantiles demandantes al Alcalde del Municipio Pampanito del Estado Trujillo y de las relaciones de obras y tickets anexos, correspondientes al período comprendido desde el año 1997 al 2001, cursantes desde el folio 57 de la primera pieza al folio 1.475 de la pieza N° 5.

  13. - Informes dirigidos a la Dirección de Ingeniería Municipal, Sección Hacienda de la Alcaldía del Municipio Pampanito del Estado Trujillo.

  14. - Inspección judicial a los fines de dejar constancia de la existencia y estado de las obras que –en decir- de la representación judicial de las accionantes fueron ejecutadas.

  15. - Inspección Judicial, a fin de dejar constancia de los particulares siguientes: 1) Que en la Ingeniería Municipal, Sección de Hacienda de dicha Alcaldía reposa un expediente que contiene los documentos de la obra contratada con las empresas Joralpa C.A., Inversora Alpaca C.A. e Ingeniería Da Vinci C.A. y, 2) Que se deje constancia de los documentos contenidos en el expediente a que se refiere el particular anterior.

    El ente demandado no promovió pruebas.

    IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR En la oportunidad para decidir, pasa la Sala a pronunciarse sobre la demanda planteada por la representación judicial de las sociedades mercantiles Constructora Joralpa C.A., Inversora Alpaca C.A. e Ingeniería Da Vinci C.A., contra el Municipio Pampanito del Estado Trujillo. A tal efecto, observa:

    Como punto previo, constata la Sala que por auto de fecha 31 de marzo de 2005, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda y ordenó el emplazamiento al Municipio Pampanito del Estado Trujillo en la persona de su Alcalde, a fin de que compareciera a dar contestación a la demanda dentro del lapso previsto en el referido auto. Asimismo, ordenó notificar al Síndico Procurador Municipal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la entonces vigente Ley Orgánica de Régimen Municipal, para lo cual se comisionó al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

    Recibida la comisión, se constató que el 28 de abril de 2005, fue practicada tanto la citación personal del Alcalde del Municipio Pampanito del Estado Trujillo, como la notificación del Síndico Procurador del mencionado Municipio, la cual fue recibida por la ciudadana L.R.G., quien dijo ser la secretaria del mencionado funcionario.

    A pesar de lo anteriormente señalado, la representación del Municipio Pampanito del Estado Trujillo, no compareció a contestar la demanda, como tampoco acudió al proceso, una vez que fue notificada de la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora; en consecuencia, no realizó actuación alguna dirigida a desvirtuar los alegatos y pruebas producidas por las empresas demandantes.

    No obstante, es de establecer que la situación antes advertida no produce la confesión ficta, a tenor de lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pues, tratándose el presente caso de una demanda por cobro de bolívares contra un ente político-territorial, resulta necesario aludir a la existencia de ciertas prerrogativas procesales que la ley concede a éstos y que, en determinadas situaciones, hacen inaplicables las reglas generales contenidas en el mencionado Código.

    En este sentido, el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (publicada en la Gaceta Oficial N° 1.660 Extraordinario, de fecha 21 de junio de 1974), prevé que cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, se tendrá como contradichas en todas sus partes. Asimismo, el privilegio establecido en el artículo anterior, es aplicable a los Municipios de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la entonces vigente Ley Orgánica de Régimen Municipal (publicada en la Gaceta Oficial N° 4.409 Extraordinario del 15 de junio de 1989), el cual establece: “Artículo 102: El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto le sean aplicables.”

    Actualmente, el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.421, del 21 de abril de 2006, dispone:

    Artículo 156: Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad

    . (Resaltado la Sala).

    Conforme al contenido de las disposiciones transcritas, la no comparecencia o inactividad procesal del Municipio Pampanito del Estado Trujillo, debe entenderse como que ha contradicho la demanda en todas sus partes. Así se declara.

    Establecido lo anterior, pasa la Sala a resolver el mérito del asunto controvertido con base en las siguientes consideraciones:

    En el presente caso las empresas demandantes pretenden que el Municipio Pampanito del Estado Trujillo, cancele a sus representadas el monto de novecientos treinta y tres millones veinte mil quinientos ochenta bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 933.020.580,24), suma esta discriminada de la siguiente manera:

    i) La cantidad de noventa y dos millones doce mil novecientos veintiún bolívares (Bs. 92.012.921,00), por concepto de “trabajos u obras realizados en el Municipio Pampanito del Estado Trujillo, por cuenta y orden de la Alcaldía, durante los años 1997 – 2001”,

    ii) El monto de setenta y dos millones setenta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta y siete bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 72.074.457,46), por los “trabajos de emergencia y obras de consolidación de vías realizados en el año 2000” y,

    iii) La suma de ochocientos ocho millones ochocientos ochenta y cinco mil cuatrocientos sesenta y cinco bolívares con diecinueve céntimos

    (Bs. 808.885.465,19), por concepto de los “trabajos realizados en el relleno sanitario de Palo Negro”, con motivo de la suscripción del contrato administrativo S/N de fecha 3 de abril de 1997, entre la empresa Constructora Joralpa C.A. y el Municipio demandado.

    Del cúmulo de pruebas traídas a los autos, se destacan:

    1. Adjunto al escrito libelar, la parte actora acompañó los siguientes recaudos:

  16. Diez (10) carpetas contentivas “de toda una serie de recaudos, marcados desde el numero (sic) (01) al (1.484), que se relacionan con lo argumentado en el cuerpo de esta demanda”.

    Estas carpetas contienen un conjunto de recibos, aceptados en su mayoría por la Alcaldía del Municipio Pampanito del Estado Trujillo, donde se relacionan el uso de distintas maquinarias, las horas laboradas y el precio estipulado por hora. Por razones metódicas, se analizarán los mencionados recibos más adelante.

  17. Copia simple del “acta-compromiso” de fecha 23 de abril de 1997, suscrita por los ciudadanos Alcaldes de los Municipios Valera, Trujillo, Pampán, Escuque, Motatán, Pampanito y Carvajal del Estado Trujillo, por el Ingeniero A.S. y las Economistas M.T.R. deE. y B. deR., en representación de la Gobernación del Estado Trujillo y de Corpo Trujillo.

    En la referida acta, los funcionarios mencionados acordaron tomar una serie de medidas a los fines de afrontar la problemática planteada “en torno a la situación del relleno sanitario y la grave problemática que se presenta ante la deuda contraída para su funcionamiento”. En ese sentido, acordaron “celebrar reunión con la empresa que ha venido prestando este servicio en el Relleno Sanitario, a fin de revisar el monto de la deuda correspondiente al primer trimestre del año en curso”.

    Esta documental no aporta elemento probatorio alguno al proceso, toda vez que si bien quienes la suscriben se refieren al relleno sanitario y la deuda contraída para su mantenimiento, nada establecen respecto de las empresas demandantes, aunado a ello, fue suscrita el día 23 de abril de 1997, es decir a pocos días de haberse firmado el contrato entre la Alcaldía y la empresa Constructora Joralpa C.A. referido al mantenimiento del “relleno sanitario de Palo Negro”.

  18. - Original del contrato suscrito entre la sociedad mercantil Constructora Joralpa, C.A. y la Alcaldía del Municipio Pampanito del Estado Trujillo el 3 de abril de 1997, referido a la ejecución de trabajos de mantenimiento del relleno sanitario de Palo Negro. Dicho documento no fue impugnado en forma alguna por la parte contraria, en razón de lo cual se le asigna pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

    Por otra parte, se observa lo siguiente:

    i) La referida documental se encuentra firmada por el Alcalde del Municipio Pampanito del Estado Trujillo, a quien corresponde suscribir los contratos de la entidad municipal, de acuerdo con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable ratione temporis (actualmente, numeral 6 del artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal).

    ii) Se destacan el sello y la firma del Alcalde del Municipio Pampanito del Estado Trujillo, así como la firma del Director General de la contratista Joralpa, C.A.

    iii) En el referido contrato, la Alcaldía encomendó a la contratista, el mantenimiento del relleno sanitario de Palo Negro, ubicado en el Sector Jiménez de ese Municipio. Al efecto, se estableció: “dicho mantenimiento consiste en realizar actividades ordinarias y extraordinarias o eventuales, el tratamiento que se va a dar a los desechos sólidos es el de construir capas de basura las cuales son compactadas con el uso de maquinaria pesada y luego cubiertas con otra de material conglomeritico-grazón proveniente de los taludes que circundan el área de trabajo para una compactación posterior del conjunto y para el tratamiento de desechos orgánicos, especiales o infecciosos, es necesario la construcción de fosas y/o trincheras (…)”.

    iv) No fue alegada ni demostrada la existencia de vicios en el consentimiento de alguna de las partes que pudieran afectar la validez del contrato.

    v) El objeto del contrato está constituido por la prestación de un servicio público relacionado con una obra de interés social, como lo es el “MANTENIMIENTO DEL RELLENO SANITARIO DE PALO NEGRO”, ubicado en el Sector Jiménez de ese Municipio y su causa no es contraria a la ley, a las buenas costumbres o al orden público.

    Con base a las razones precedentes, esta Sala tiene por existente y válido el contrato que constituye uno de los instrumentos del cual se deduce la pretensión hecha valer la demandante. Así se declara.

  19. Original de la comunicación suscrita el 10 de abril de 2000 por el Alcalde del Municipio Pampanito del Estado Trujillo, dirigida al representante legal de las sociedades mercantiles demandantes, a través de la cual le solicitó diera inicio a las obras de consolidación agrícolas en los sectores El Pescaíto, La Chapa, S.D., S.R. y Algarrobo.

  20. - Original de la comunicación de fecha 15 de junio de 2000, suscrita por la Directora de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Pampanito del Estado Trujillo, a través de la cual le solicita al representante legal de la sociedad mercantil Constructora Joralpa, C.A., “…que de acuerdo a la obra que se está ejecutando en el Sector La Chapa, es necesario tomar en cuenta el arreglo de los ramales que se mencionan a continuación en orden de prioridad: 1. Arreglo de cunetas y drenajes en el sector Loma de la Paz. 2. Acondicionamiento de la vía hacía aguas muertas. 3. Arreglo de la entrada vía los tres vientos. 4. Arreglo de la vialidad Vega del Panteón, Loma de Sabala, La Chapita, Mesa de las Garcías, Loma de los Juárez, Villa Alegre, Cuchilla, Jumangue, Vía Casa de Zinc Parte Alta...”.

  21. - Original de la comunicación de fecha 29 de marzo de 2000, suscrita por la Directora de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Pampanito del Estado Trujillo, a través de la cual le solicita al representante legal de la sociedad mercantil Constructora Joralpa C.A., “ alquile un tractor D-9, para que realice los trabajos de canalización del río castán (…), ya que debido a la emergencia que se presenta a consecuencia de las lluvias el muro de contención que está en el sector se fracturó, por tal motivo el río amenaza con inundar dichos sectores, es por ello que en sección ordinaria del día 27/03/2000 fue declarada en emergencia estas zonas (…)”.

    Con relación a las mencionadas instrumentales signadas con los Nros. 4, 5 y 6, cabe destacar que constituyen documentos administrativos por cuanto en su formación intervino un funcionario público, siendo equiparables, en cuanto a su valor probatorio, a los documentos auténticos, de allí que ostenten fuerza probatoria plena mientras no se pruebe lo contrario. En efecto, ha destacado esta Sala que la ley no le otorga expresamente al funcionario que emite el documento administrativo, la facultad de transmitir ‘fe pública’ de su contenido, como sí lo hace en el documento público, en los términos del artículo 1.357 del Código Civil; sino que goza sólo de autenticidad, como antes se afirmó, en razón de lo cual la presunción de plena fe erga omnes está sujeta a la posibilidad de ser desvirtuada a través de otros medios probatorios idóneos. Siendo así y visto que la parte demandada no discutió lo expresado a través de las aludidas comunicaciones, se tienen por ciertos sus contenidos.

    1. En la oportunidad procesal correspondiente, la parte actora además de ratificar el valor probatorio de todos los documentos producidos junto al libelo de demanda, por considerar que demuestran la existencia de la relación contractual invocada, la ejecución de las obras -que dice- efectuaron sus representadas y la obligación por parte del Municipio en cancelar su valor, promovió:

  22. Testimoniales de los ciudadanos E.C.Q.B., H.V., Sancho Godoy, M.I.V., R.P., A.M., J.F. y F.B., todos identificados en el capítulo II del escrito de pruebas. Los testigos R.P. y A.M., no comparecieron en la oportunidad fijada para que tuviera lugar su declaración, razón por la cual se declaró desierto el acto.

    1.1. El 23 de enero de 2006, tuvo lugar la declaración del ciudadano E.C.Q.B., quien manifestó no tener impedimento alguno para declarar y respondió a las preguntas formuladas de la siguiente manera:

    En la primera pregunta, referida a si ejerció las funciones de Alcalde del Municipio Pampanito desde el año 1997 al 2000, contestó que sí, por cuanto había sido electo en diciembre del año 1995, juramentado en enero de 1996 y concluido su mandato en el mes de agosto de 2000.

    En la segunda pregunta, contestó que durante el período antes mencionado (1997-2000) contrató a las empresas Joralpa C.A., Alpaca C.A. e Ingeniería Da Vinci C.A., para la ejecución de un conjunto de trabajos a realizarse en varios sectores del Municipio, por cuanto estaban inscritas en la Dirección de Ingeniería Municipal y cumplían todos los requisitos que la Alcaldía exigía.

    En la tercera y cuarta pregunta, la representación judicial de la parte actora le requirió al testigo informara sobre la ejecución de las obras mencionadas en el escrito libelar y si la empresa Joralpa C.A. realizó por cuenta y orden de la Alcaldía, una serie de trabajos de conservación y mantenimiento en el Relleno Sanitario de Palo Negro, habiendo contestado el testigo: “Sí allí se expresan los sectores y las diferentes obras que fueron contratadas por la Municipalidad”. “Sí eso es correcto, ya esa empresa, antes de nosotros encargarnos de la Alcaldía, la misma tenía tiempo realizando esa actividad allí en esa zona”.

    También contestó en las preguntas quinta y sexta que le solicitaron a la Contraloría General del Estado “que supervisara esas obras”, para que les diera el apoyo en cuanto a la inspección que levantaba el fiscal asignado, para el control de los equipos, maquinarias empleadas y horas de maquinarias. Que la Alcaldía recibía una relación detallada de “hora maquinaria” empleada y que esa información era cruzada con la información suministrada por el fiscal designado.

    Que en el año 1997, entre los Municipios Pampanito, Valera, Trujillo, Pampán, Escuque, Motatán y Carvajal del Estado Trujillo, así como los Municipios Candelaria, Urdaneta y M. delE.M. y Corpotrujillo, se firmó un acuerdo para solventar la deuda contraída con las empresas demandantes.

    Vencida la oportunidad establecida para la evacuación de la referida testimonial, la parte actora solicitó al tribunal fijara nueva fecha a fin de continuar con el examen del testigo, lo cual fue acordado en el mismo acto.

    El 31 de enero de 2006, tuvo lugar la continuación de la declaración del testigo E.C.Q.B., quien respondió en la pregunta octava, que el Departamento de Ingeniería Municipal del Municipio Pampanito contaba con un fiscal de obras, que se encargaba de llevar el control de las “horas máquinas” de todas las empresas que estuvieron realizando obras en el Municipio. Que en reunión con el Gobernador del Estado y los Alcaldes que representan los Municipios que utilizan el relleno sanitario, se acordó suscribir el contrato relacionado con trabajos de mantenimiento en el Relleno Sanitario de Pampanito.

    Que en el año 2000, le envió al representante legal de las empresas demandantes una comunicación mediante la cual impartía su aprobación para que se llevasen a cabo por cuenta “de la Alcaldía”, los trabajos de consolidación de vías agrícolas en los sectores El Pescaíto, la Chapa, S.D., S.R. y Algarrobo, por haberse declarado el Municipio en emergencia por las lluvias.

    Que durante su gestión se le pagó a las empresas accionantes la suma de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00), que era con lo que se contaba financieramente y que la deuda no fue cancelada en su totalidad porque “aún cuando estaban presupuestadas, durante los últimos años el presupuesto sufría modificaciones por motivo de recorte presupuestario impartido por el Gobierno Nacional”.

    1.2. El 23 de enero de 2006, tuvo lugar la declaración del testigo Sancho Godoy, quien impuesto de las generales de ley, manifestó no tener impedimento alguno para declarar y señaló haber prestado sus servicios para la empresa Joralpa C.A. durante los años 1997 – 2001 en el cargo de “ayudante de mecánica”. Que durante el período antes mencionado, la referida empresa realizó trabajos de mantenimiento en el relleno sanitario de Pampanito. Que los trabajos realizados en el referido relleno fueron por cuenta y orden de la Alcaldía del Municipio Pampanito. Que la Alcaldía disponía de una persona encargada de controlar el tiempo de la maquinaria empleada. Que no tiene conocimiento que la Alcaldía hubiese cancelado a la mencionada compañía los trabajos realizados en el relleno sanitario y que actualmente no presta sus servicios para la compañía.

    1.3. En esa misma fecha -23 de enero de 2006- tuvo lugar la declaración de la ciudadana M.I.V., quien señaló que prestaba sus servicios para las empresas Joralpa C.A., Alpaca C.A. e Ingeniería Da Vinci C.A., desde el año 1995 hasta el 2002, en el cargo de “Secretaria”. Que durante los años 1997 al 2001, la Alcaldía del Municipio Pampanito del Estado Trujillo, contrató con las empresas antes mencionadas, la realización de una serie de trabajos en ese Municipio, dentro de los cuales se encuentran los realizados en el relleno sanitario. Que las empresas contratadas empleaban materiales y equipos de su propiedad para la ejecución de esos trabajos. Que la “hora de maquinaria” empleada era controlada por un “chequeador” al servicio de la Alcaldía. Que era la encargada de elaborar los recibos donde se detallaban las horas de maquinaria. Que no fueron cancelados a las empresas demandantes la los trabajos realizados y que ya no prestaba sus servicios en las referidas empresas.

    1.4. En la indicada fecha -23 de enero de 2006- tuvo lugar la declaración del ciudadano J.F., quien señaló que prestó sus servicios para las empresas Joralpa C.A., Alpaca C.A. e Ingeniería Da Vinci C.A., desde el año 1997 hasta el 2001, en el cargo de “Patrolero” y que durante los años 1997 al 2001, la Alcaldía del Municipio Pampanito del Estado Trujillo, le encargó a las empresas antes mencionadas, la ejecución de una serie de trabajos u obras en jurisdicción de ese Municipio, dentro de los cuales citó “el estadio butaque y vía principal como asfalto, palo negro, acondicionamientos de vías, asfaltado de vía Pampanito uno, dos y tres, La Chapa, Asfalto de S.D., la Loma, la Concepción y otras más”. En la última pregunta, referida a que si tiene conocimiento de que la Alcaldía del Municipio Pampanito haya cancelado a las empresas donde laboró, el trabajo que les realizó por su cuenta y orden, contestó: “no, ésta es una deuda que todavía está pendiente y por eso es que estamos hoy aquí”.

    1.5. A las 12:30 m. del día 23 de enero de 2006, tuvo lugar la declaración del ciudadano F.A.B.P., quien señaló que durante el período 1987 al 2001, prestó sus servicios a las empresas Alpaca C.A., Joralpa C.A. e Ingeniería Da Vinci C.A., como encargado de la maquinaria que estaba trabajando en el relleno sanitario, jurisdicción del Municipio Pampanito y del “pool” de las maquinarias completas de la empresa. Que tuvo conocimiento, por asistir a varias reuniones con la Alcaldía y la Junta de Vecinos, que la Alcaldía del Municipio Pampanito durante los años 1997 – 2001, contrató con las mencionadas empresas para la ejecución de una serie de trabajos en la jurisdicción de ese Municipio, dentro de los cuales destacó: “remodelación de la vía Palo Negro, asfaltado en S.D., canalización en el sector el Río de La Concepción a las viviendas nuevas de Pampanito y en la parte de abajo donde están las invasiones en Pampanito II, ambas con la maquinaria de la empresa un D-7 y por la parte del cementerio otro asfaltado que se hizo (…), también se trabajó en la canalización de aguas fluviales, en los lados de la Plaza Bolívar, trabajos de emergencia que nos ordenaron hacer y otras muchas que no recuerdo, pero que fueron ordenadas por la Alcaldía”. Que el trabajo de las maquinarias, los sitios donde trabajaban, las horas trabajadas y el valor de cada hora eran controladas por un “chequeador” que estaba al servicio de la Alcaldía, desde las 7:00 a.m., cuando comenzaban los trabajos hasta las 5:00 p.m., más la supervisión semanal de la Ingeniería Municipal. Que durante el periodo 1997 al 2001, la empresa Joralpa, C.A., realizó, por cuenta de la Alcaldía, trabajos en el relleno sanitario, sector Jiménez, Palo Negro, para lo cual se utilizaron dos (2) maquinarias: dos (2) D-8 y un (1) D-9. En relación a la última pregunta, referida a que si tiene conocimiento de que la Alcaldía del Municipio Pampanito haya cancelado el trabajo que les realizó por su cuenta y orden contestó: “no les han sido canceladas, porque tuvimos una reunión con el Doctor A.P. en el 2.001, el cual el punto (sic) a tratar era la reducción de personal porque no habían recursos para cubrir el pago del personal, debido a que la Alcaldía no le había pagado la cuenta pendiente y fue cuando tuvimos que retirarnos un grupo, entre los cuales me encontraba yo; y creo que por eso es que el Doctor Alfonso tuvo que demandar a la Alcaldía y por eso estamos aquí”.

    1.6. El 10 de febrero de 2006, tuvo lugar la declaración del ciudadano H.A.V.V., quien señaló que prestó sus servicios para la empresa Constructora Joralpa C.A. en el cargo de “Operador de máquinas pesadas”. Que trabajo durante cinco (5) años en el relleno sanitario, operando las maquinarias “D8H” y “D7-G”. Que la maquinaria trabajaba en el relleno de ocho a nueve horas diarias. Que las “horas maquinarias” utilizadas eran controladas por un “chequeador” que mandaba la Alcaldía. Que su trabajo consistió en recoger la basura, compactarla y taparla con movimiento de tierras. Que le constaba que la Alcaldía no le ha cancelado a la empresa los trabajos realizados en el relleno sanitario de Pampanito, porque de lo contrario, la empresa les hubiese cancelado a ellos.

    Analizado el contenido de las testimoniales promovidas por la representación judicial de la parte demandante, esta Sala aprecia lo siguiente:

    Respecto de las deposiciones rendidas por los testigos J.F., F.A.B.P. y H.A.V., se observa que éstos no sólo mantuvieron una relación laboral con las empresas accionantes, sino que afirmaron que “la Alcaldía no le ha cancelado a la empresa los trabajos realizados en el relleno sanitario de Pampanito, porque de lo contrario, la empresa le hubiese cancelado a ellos” y que “por eso estamos aquí”, de lo cual se deduce el evidente interés que tienen en las resultas de este juicio y en razón de ello deben desecharse dichas deposiciones. Así se decide.

    Por otra parte y en relación al resto de las testimoniales a saber, las rendidas por los ciudadanos E.C.Q.B., Sancho Godoy y M.V., la Sala advierte:

    El primero de los testigos mencionados, es decir el ciudadano E.C.Q.B., en su declaración manifestó haber ejercido las funciones de Alcalde del Municipio Pampanito del Estado Trujillo durante el período 1997-2000. Dicha circunstancia pone de manifiesto el interés del referido ciudadano en las resultas del juicio, pues, habiendo actuado como funcionario autorizado por la ley para suscribir el contrato cuyo cumplimiento se solicita, mal puede pretender se tengan como ciertas sus declaraciones. En razón de lo anterior, la Sala desestima sus deposiciones. Así se declara.

    En cuanto a la declaración rendida por los ciudadanos Sancho Godoy y M.V., observa la Sala que éstos manifestaron haber prestado sus servicios para las empresas demandantes por un período prolongado, lo que pudiera determinar una relación de confianza entre éstos, razón por la cual se desechan sus deposiciones.

    Aunado a lo antes expuesto, resulta importante destacar que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.387 del Código Civil, las testimoniales antes analizadas resultan inadmisibles a los efectos de demostrar la falta de pago de la obligación que alega la representación judicial de la parte accionante. Así se decide.

  23. Exhibición de las documentales dirigidas por las demandantes al Alcalde del Municipio Pampanito del Estado Trujillo y de las relaciones de obras y tickets anexos, correspondientes al período comprendido desde el año 1997 al 2001, cursantes desde el folio 57 de la primera pieza al folio 1475 de la pieza N° 5.

    A los efectos de la evacuación de la referida prueba, se ordenó intimar “a la Alcaldía del Municipio Pampanito del Estado Trujillo”. Consta en el expediente, específicamente al folio 503 de la pieza N° 13, que la intimación se practicó en la persona de la Síndica Procuradora Municipal el 10 de febrero de 2006, sin embargo, no se evidencia de las actas procesales que la exhibición haya sido evacuada.

  24. De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se requirió a la Dirección de Ingeniería Municipal, Sección Hacienda de la Alcaldía del Municipio Pampanito del Estado Trujillo, informe sobre la ejecución y aprobación de obras realizadas por las empresas demandantes durante los años 1997 al 2001. Esta prueba no fue admitida por el Juzgado de Sustanciación.

  25. Inspección judicial a los fines de dejar constancia de los siguientes hechos: 1) La existencia de terrenos acondicionados adyacentes a la manga de coleo de Pampanito. 2) Existencia de vía asfaltada en el sector El Chorrito, Pampanito II. 3) Existencia de la vía Relleno Sanitario en Palo Negro, S.R. y Ramales. 4) Canalización del Río Castán en Pampanito III, sector La Concepción, sector Puente de Pampanito, sector Urbanización Los Ríos, Pampanito III, Pampanito II, La Paca. 5) Bacheo sector La Concepción. Bacheo en la vía J.B.-Pampanito II. Bacheo en la Urbanización Los Ríos. 6) Existencia del mercado polivalente de Pampanito y su asfaltado. 7) Canalización quebrada de Mucuche – La C.P.L.C.. Canalización Quebrada Mucuche sector La O.C.. 8) Canalización de quebrada de Cambalache, parte baja. 9) Asfaltado de la Calle Los Cedros. 10) Pavimentado en la Endeniana Pampanito II, 11) Asfaltado de la vía J.B. y 12) Desagües de cloacas en Pampanito III.

    El 30 de enero de 2006, siendo la 1:00 p.m., oportunidad fijada por el tribunal comisionado a fin de que tuviera lugar la práctica de la inspección judicial promovida por la parte actora, se trasladó y constituyó “en el lugar donde se encuentran las obras”, requiriendo el asesoramiento de un práctico. En esa oportunidad, el tribunal, oída la opinión del práctico designado, dejó constancia de los hechos solicitados.

    Por cuanto en el presente caso, a los efectos de la evacuación de la inspección judicial se cumplió con el control de la misma, al haber sido promovida y evacuada dentro del proceso, la Sala le otorga pleno valor probatorio a los efectos de la decisión, así se declara.

  26. - Inspección Judicial, a fin de que el tribunal comisionado al efecto se trasladara a la sede de la Alcaldía del Municipio Pampanito del Estado Trujillo, a objeto de dejar constancia de los particulares siguientes: 1) Que en la Ingeniería Municipal, Sección de Hacienda de dicha Alcaldía reposa un expediente que contiene los documentos de la obra contratada con las empresas Constructora Joralpa C.A., Inversora Alpaca C.A. e Ingeniería Da Vinci C.A. y, 2) Que se deje constancia de los documentos contenidos en el expediente a que se refiere el particular anterior.

    El 7 de febrero de 2006, oportunidad fijada con el objeto de evacuar la inspección judicial antes referida, el tribunal comisionado se trasladó y constituyó en la sede de la Alcaldía del Municipio Pampanito del Estado Trujillo, notificó de su misión al Director Encargado de Servicios Municipales e Infraestructura y procedió a dejar constancia de los siguientes hechos: En relación al primer particular, el notificado puso a disposición del tribunal una caja de cuarenta (40) carpetas contentivas de documentos referidos a obras ejecutadas por las empresas demandantes. En relación al segundo particular, el tribunal solicitó copia de los documentos contenidos en las mencionadas carpetas para su posterior certificación.

    Consta del folio 120 al 502 de la pieza N° 6, así como a las piezas Nros. 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13, las copias certificadas del expediente contentivo de las actuaciones realizadas por las empresas demandantes, llevado ante la Alcaldía del Municipio Pampanito del Estado Trujillo.

    De las copias certificadas antes mencionadas, se evidencia:

  27. La suscripción del contrato N° P-007-97 entre el Municipio Pampanito del Estado Trujillo y la sociedad mercantil Inversora Alpaca C.A., en fecha 5 de septiembre de 1997, por un monto de Bs. 5.999.999,03, a los efectos de ejecutar la obra relacionada con el “asfaltado de calles en el sector Punta Brava, Parroquia Pampanito II, Municipio Pampanito”.

  28. La suscripción del contrato N° P-014-99 de fecha 7 de julio de 1999, entre el Municipio Pampanito del Estado Trujillo y la sociedad mercantil Ingeniería Da Vinci, C.A., por un monto máximo de Bs. 75.141.845,37, referido a la ejecución de la obra “Construcción de Canal de Drenaje de Aguas de Lluvia, sector Pampanito, Tercera Etapa, Pampanito, Municipio Pampanito”.

  29. - Contrato N° P-018-98 de fecha 4 de noviembre de 1998, suscrito entre la Alcaldía del Municipio Pampanito del Estado Trujillo y la sociedad mercantil Inversora Alpaca C.A., por un monto máximo de Bs. 9.300.000,00, referido a la ejecución de la obra “Asfaltado de calles, sector El Cementerio, Parroquia Pampanito II, Municipio Pampanito”.

  30. - Contrato N° P-009-99, de fecha 9 de junio de 1999, suscrito entre la Alcaldía del Municipio Pampanito del Estado Trujillo y la sociedad mercantil Inversora Alpaca C.A., por un monto máximo de Bs. 2.588.026,37, referido a la ejecución de la obra “Reestructuración del Cementerio Pampanito II, Parroquia Pampanito, Municipio Pampanito del Estado Trujillo”.

  31. - Contrato N° P 019-99, suscrito el 13 de diciembre de 1999, entre la Alcaldía del Municipio Pampanito del Estado Trujillo y la sociedad mercantil Inversora Alpaca C.A., por un monto máximo de Bs. 11.614.592,70, referido a la ejecución de la obra “Construcción de Pavimento en la Edeniana, Municipio Pampanito del Estado Trujillo ”.

  32. - Actuaciones referidas al contrato N° P-0023-97, suscrito entre la Alcaldía del Municipio Pampanito del Estado Trujillo y la sociedad mercantil Inversora Alpaca C.A., por un monto máximo de Bs. 2.870.614,22, referido a la ejecución de la obra “Construcción de Canal de Drenaje La Florida, Tercera Etapa, Municipio Pampanito del Estado Trujillo”, según se evidencia de la carátula de valuación cursante al folio 206 de la pieza N° 12.

  33. - Contrato N° P 013-99, suscrito el 7 de julio de 1999, entre la Alcaldía del Municipio Pampanito del Estado Trujillo y la sociedad mercantil Inversora Alpaca C.A., por un monto máximo de

    Bs. 19.531.647,22, referido a la ejecución de la obra “Construcción de Cloacas II Etapa, para la Comunidad de San J. deJ., Parroquia Pampanito II, Municipio Pampanito ”.

  34. - Contrato N° P 008-97, suscrito el 8 de abril de 1997, entre la Alcaldía del Municipio Pampanito del Estado Trujillo y la sociedad mercantil Constructora Joralpa C.A., por un monto máximo de Bs. 7.297.900,79, referido a la ejecución de la obra “Construcción de Acera y Brocales, Calle Colón, Parroquia Pampanito ”.

  35. - Contrato N° P 0016-97, de fecha 19 de diciembre de 1997, suscrito entre la Alcaldía del Municipio Pampanito del Estado Trujillo y la sociedad mercantil Inversora Alpaca C.A., por un monto máximo de Bs. 4.999.994,36, referido a la ejecución de la obra “Construcción de Canal de Drenaje, La Florida, II Etapa, Municipio Pampanito”.

  36. - Contrato N° P-0013-97, del 31 de octubre de 1997, suscrito entre la Alcaldía del Municipio Pampanito del Estado Trujillo y la sociedad mercantil Inversora Alpaca C.A., por un monto máximo de Bs. 3.999.994,16, referido a la ejecución de la obra “Construcción de Canal de Drenaje, La Florida, I Etapa, Municipio Pampanito ”.

  37. - Contrato N° P-021-98, suscrito el 7 de octubre de 1998, entre la Alcaldía del Municipio Pampanito del Estado Trujillo y la sociedad mercantil Inversora Alpaca C.A., por un monto máximo de Bs. 3.193.971,90, referido a la ejecución de la obra “Asfaltado de Calles, sector El Club, S.D., Parroquia Pampanito II, Municipio Pampanito ”.

  38. - Contrato N° P-007-99, suscrito el 9 de junio de 1999, entre la Alcaldía del Municipio Pampanito del Estado Trujillo y la sociedad mercantil Inversora Alpaca C.A., por un monto máximo de Bs. 13.224.924.72, referido a la ejecución de la obra “Construcción de Red de Cloacas, I Etapa, sector San J.J., Parroquia Pampanito II, Municipio Pampanito ”.

  39. - Contrato N° 001-LS-98-001, suscrito el 1° de junio de 1998, entre la Alcaldía del Municipio Pampanito del Estado Trujillo y la sociedad mercantil Ingeniería Da Vinci C.A., por un monto máximo de Bs. 82.102.093,23, referido a la ejecución de la obra “Consolidación del servicio de agua potable en el Municipio Pampanito, Estado Trujillo, Etapa “A”. Acondicionamiento de la vialidad y construcción de estanque de abastecimiento de 1.000 M3”.

  40. - Recibos emitidos por la empresa Constructora Joralpa C.A., referidos al alquiler de tractor, serial N° 66-5.129, Modelo D9-G, en la extensión y compactación de basura del relleno sanitario Palo Negro, Municipio Pampanito.

  41. - Actuaciones referidas al contrato N° P-025-99, suscrito entre la Alcaldía del Municipio Pampanito del Estado Trujillo y la sociedad mercantil Inversora Alpaca C.A., por un monto máximo de Bs. 12.673.659.81, referido a la ejecución de la obra “Terminación de Construcción de Red de Cloacas, sector San J. deJ., Parroquia Pampanito II, Municipio Pampanito del Estado Trujillo”, según se evidencia de la carátula de valuación cursante al folio 49 de la pieza N° 12.

  42. - Contrato N° P-005-00 suscrito entre la Alcaldía del Municipio Pampanito del Estado Trujillo y la sociedad mercantil Ingeniería Da Vinci C.A., por un monto máximo de Bs. 7.000.000,00, referido a la ejecución de la obra “Asfaltado de Calles de la Concepción (Los Cedros), Municipio Pampanito, Estado Trujillo”.

    La inspección judicial antes analizada cumple con los requerimientos de ley a los fines de su validez. Sin embargo, los hechos a través de ella constatados, esto es, los documentos anteriormente señalados, no guardan relación con lo pretendido por la actora en su escrito libelar, no sólo en cuanto a la descripción de las obras supuestamente ejecutadas, sino respecto de los montos reclamados. En atención a ello, la Sala no le otorga valor probatorio, a los efectos de la decisión, así se decide.

    Analizadas todas y cada una de las pruebas aportadas por la parte demandante en la presente causa, la Sala pasa a establecer la procedencia o no de las pretensiones esgrimidas, bajo los fundamentos que siguen:

    i) En cuanto a los “trabajos realizados en el Municipio Pampanito por cuenta y orden de la Alcaldía, durante los años 1997 – 2001”, por las sociedades mercantiles Inversora Alpaca C.A., Constructora Joralpa C.A. e Ingeniería Da Vinci C.A, la Sala observa:

    La parte actora describe en su escrito libelar un conjunto de trabajos -en su decir- realizados por cuenta y orden de “la Alcaldía”, durante el período 1997 – 2001, especificados en el capítulo relativo a “la demanda”, los cuales fueron totalizados en la cantidad de noventa y dos millones doce mil novecientos veintiún bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 92.012.921,59).

    A los efectos de demostrar la ejecución de los referidos trabajos, trajo a los autos distintas comunicaciones, en su mayoría recibidas por la Alcaldía del Municipio Pampanito del Estado Trujillo, conforme se evidencia del sello estampado en cada una de ellas, a las cuales anexó un conjunto de recibos donde se especifican las maquinarias utilizadas, las horas empleadas y el monto por hora de cada una de las maquinarias usadas. También consignó recibos de “control de maquinaria”, donde se establece el total de las horas laboradas, la firma de un “chequeador” designado por la Alcaldía y la firma del operador de la maquinaria respectiva.

    Al respecto, es importante destacar que existen en el expediente elementos que llevan a inferir que las empresas demandantes realizaron determinados trabajos en el Municipio Pampanito del Estado Trujillo. No obstante, conforme también se aprecia de los autos, tales obras, de haber sido ejecutadas, no fueron precedidas del correspondiente documento que reflejara las pautas de dicha negociación, pues, del análisis probatorio y en especial, de la inspección judicial evacuada en los archivos del mencionado ente político territorial, no se evidencia que de los contratos suscritos entre las partes, alguno de ellos corresponda a los trabajos descritos por la parte actora en el capítulo I de su escrito libelar.

    En el presente caso, la parte actora señaló en su escrito libelar que los trabajos realizados lo fueron “por cuenta y orden de la Alcaldía”, sin embargo –como quedó expuesto- no trajo a los autos prueba alguna que determinara la suscripción del contrato a través del cual las partes establecieran las condiciones de los trabajos a ejecutar. En ese sentido, sólo se limitó a promover una serie de comunicaciones recibidas por el Municipio Pampanito del Estado Trujillo, así como las testimoniales analizadas, cuando, a los efectos de obtener el pago reclamado ha debido acreditar la existencia de la relación alegada, a través del documento respectivo, o en su defecto, que las obras ejecutadas se originaron como producto de una situación de emergencia, lo cual no fue invocado.

    En conclusión, al no derivar del expediente la relación contractual que en efecto debió existir entre las partes a los fines de regular la ejecución de los trabajos que dice la actora fueron realizados, así como tampoco haber establecido y probado causa alguna que determinara la procedencia de los mismos sin la suscripción previa del referido contrato, debe la Sala declarar la improcedencia del pago reclamado por el concepto aquí analizado, y así se decide.

    Con vista a ello, no existiendo en el expediente transacción alguna de donde se derive las reglas establecidas por las partes a fin de ejecutar los trabajos supuestamente encomendados, esto es, las maquinarias a utilizar, el tiempo estipulado, el precio por hora, esta Sala carece de los elementos necesarios para establecer la procedencia de este reclamo, así se decide.

    1. “Trabajos de emergencia y obras de consolidación de vías realizados en el año 2000”.

    Señaló la representación judicial de la parte actora que durante el año 2000, sus representadas realizaron “por cuenta y orden de la Alcaldía, todo un conjunto de obras de emergencia y obras de consolidación de vías”, las cuales estima en la cantidad de setenta y dos millones setenta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta y siete bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 72.074.457,46).

    En ese sentido, ha establecido este órgano jurisdiccional que el legislador siempre se ha referido a las “contrataciones en situaciones de emergencia”, cuando han acaecido hechos o circunstancias sobrevenidas bien sea derivadas de fenómenos naturales u otros, que ocasionen conmoción interior o exterior, o cuando dichas circunstancias sobrevenidas puedan producir la paralización o la amenaza de paralización total o parcial de las actividades del ente.

    Con base en todo lo antes expresado, pasa la Sala a analizar la procedencia de la pretensión esgrimida por la parte actora, a cuyo fin se debe precisar: i) si existe prueba de la alegada situación de emergencia, y, ii) si ésta fue debidamente justificada por el ente contratante. En tal sentido se observa:

    La Ley de Licitaciones publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.528 del 10 de agosto de 1990, vigente para el momento de la negociación aludida por la actora, en su artículo 34 establece:

    Se procederá por adjudicación directa, independientemente del monto de la contratación, siempre y cuando la máxima autoridad del órgano o ente contratante, mediante acto motivado, justifique adecuadamente su procedencia, en los siguientes supuestos:

    (…)

    5. En caso de calamidades que afecten a la colectividad o de emergencia comprobada dentro del respectivo organismo o ente; (…).

    (Resaltado de la Sala).

    Respecto a la interpretación y aplicación del aludido término de “emergencia comprobada”, esta Sala en sentencia N° 00616 publicada el 16 de abril de 2002, señaló:

    Asimismo, no ha sido otro el sentido dado a estas disposiciones en el vigente Decreto Nº 1.555 con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria, Nº 5.556 de 13 de noviembre de 2001, en el cual se precisan por primera vez, el alcance y contenido de ciertos conceptos, entre ellos, precisamente el de ‘emergencia comprobada’, en el numeral 11 del artículo 5 en los siguientes términos:

    Artículo 5º. A los fines del presente Decreto Ley, se define lo siguiente:

    ...Omissis...

    11. Emergencia comprobada. Son los hechos o circunstancias sobrevenidas que tienen como consecuencia la paralización o la amenaza de paralización total o parcial de las actividades del ente...

    .

    En principio, del escrito libelar no se constata que la parte actora haya alegado las causas que dieron origen a los trabajos de emergencia que dice fueron ejecutados.

    No obstante, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que mediante comunicación de fecha 29 de marzo de 2000, la Directora de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Pampanito del Estado Trujillo, le solicitó al representante legal de la sociedad mercantil Constructora Joralpa C.A., “ alquile un tractor D-9, para que realice los trabajos de canalización del río castán (…), ya que debido a la emergencia que se presenta a consecuencia de las lluvias el muro de contención que está en el sector se fracturó, por tal motivo el río amenaza con inundar dichos sectores, es por ello que en sesión ordinaria del día 27/03/2000 fue declarada en emergencia estas zonas (…)”.

    Esta comunicación, constituye el elemento probatorio de donde se pudiera deducir la situación de emergencia presentada en el Municipio y que dio origen al alquiler de un tractor D-9, a fin de realizar los trabajos de canalización del río Castán y no así los trabajos descritos por la actora como: “terminación del asfalto de calles Los Cedros, terminación de pavimentado en la Edeniana, bacheo en la vía J.B., bacheo en la urbanización Los Ríos y los trabajos de consolidación de las vías agrícolas”.

    Sin embargo, analizada como ha sido la comunicación en referencia, se observa que la misma fue suscrita por la Directora de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Pampanito del Estado Trujillo y no por el Alcalde de esa entidad, a quien le compete la adjudicación directa de los trabajos encomendados, tal y como ha quedado expuesto en el presente fallo, por lo que en ese sentido, no existiendo un acto motivado en el que la máxima autoridad del ente contratante hubiere justificado la situación de emergencia que, a su juicio, llevó a efectuar la negociación en las condiciones especificadas, así como tampoco fue demostrado en el presente caso la existencia de tal estado de urgencia, que hacía necesario prescindir, excepcionalmente, de la suscripción previa de un contrato.

    Así y sin perjuicio de lo ya expuesto en torno a la inexistencia de una “situación de emergencia”, la ausencia de un contrato escrito impide además a la Sala determinar* el alcance y contenido de las obras contratadas originalmente y de las complementarias, en qué oportunidad debían pagarse, o si se produjo o no conformidad con los trabajos realizados; en otras palabras, no existe una documentación de la que puedan desprenderse las condiciones y términos de la contratación, sin lo cual tampoco podría determinarse si se produjo o no el cumplimiento de la obligación presuntamente contraída por las empresas demandantes, razón por la cual resulta igualmente improcedente la pretensión de la actora, referida al pago de la cantidad de setenta y dos millones setenta y cuatro mil bolívares cuatrocientos cincuenta y siete bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 72.074.457,46), por concepto de la “realización de trabajos de emergencia”. Así se decide.

    iii) En cuanto a los trabajos –que según la actora- fueron ejecutados en el relleno sanitario de Palo Negro, con motivo de la suscripción del contrato del fecha 3 de abril de 1997, entre la empresa Constructora Joralpa C.A. y la Alcaldía del Municipio Pampanito del Estado Trujillo, la Sala observa:

    Establecida la validez del contrato acompañado al libelo de demanda, corresponde a la Sala precisar si en efecto se produjo su incumplimiento, si se ha originado la exigibilidad del cobro pretendido por las empresas demandantes, o por el contrario, la existencia de alguna causal que la exima de tal responsabilidad.

    Al efecto, establece la parte actora en la “relación” consignada junto al escrito libelar, que durante el año 1997, el Municipio Pampanito del Estado Trujillo contrajo una deuda de ciento setenta y ocho millones trescientos catorce mil trescientos veintinueve con ochenta céntimos

    (Bs. 178.314.329,80), por el uso de las maquinarias, identificadas como “tractor D8”, “tractor D-7”, “tractor D8-H” y “tractor D9-G”.

    Para el año 1998, se relacionan el uso de las maquinarias “tractor D9” y “tractor D8”, así como las horas trabajadas durante el mencionado año y el valor, arrojando un total de doscientos sesenta y cuatro millones quinientos cincuenta y ocho mil ciento setenta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 264.558.173,60).

    En la relación del año 1999, se discriminan el uso de las maquinarias “tractor D9”, “tractor D8” y “tractor D7”, el total de las horas empleadas, por un monto de ciento ochenta y cuatro millones ochocientos ochenta y siete mil setenta bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 184.887.070,87).

    Durante el año 2000, se relaciona el uso de las maquinarias “tractor D9”, “tractor D7” y “tractor D8H”, el total de las horas empleadas, por un monto de ciento cuarenta y tres millones setecientos veinte mil seiscientos noventa bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 143.720.690,84).

    Finalmente, estableció que para el año 2001, se alquiló la maquinaria identificada como “tractor D8H”, en los meses de enero, febrero, marzo y abril, por un monto total de treinta y siete millones cuatrocientos cinco mil doscientos bolívares (Bs.37.405.200,00).

    Conforme a lo antes expuesto, reclamó el monto total por tal concepto en la cantidad de ochocientos ocho millones ochocientos ochenta y cinco mil cuatrocientos sesenta y cinco bolívares con diecinueve céntimos

    (Bs. 808.885.465,19).

    Ahora bien, conforme a lo estipulado por las partes en el contrato en referencia, las labores encomendadas en el relleno sanitario de Palo Negro, consistían en la realización de actividades ordinarias y extraordinarias o eventuales. Dentro de las actividades ordinarias se estableció “la descarga de camiones, costo de material y transporte, limpieza y apilamiento, compactación de basura, cubrimiento y compactación final”, y en las llamadas actividades extraordinarias se dispuso “mantenimiento y bacheo a la vialidad interna del relleno sanitario, mantenimiento y aplicación de lagunas de oxidación y construcción de trincheras y/o fosas para desechos especiales o en zonas no aptas para el sistema ordinario de tratamiento”.

    Así también, se estipuló que el plazo de duración sería de dos (2) años, contados a partir del 3 de abril de 1997, prorrogable por un lapso igual, a menos que una de las partes manifestara su voluntad de no prorrogar dicho contrato, tal y como se evidencia de lo estipulado en la cláusula tercera. Asimismo, se estableció el uso de dos (2) tractores D8 para la ejecución de la obra y el pago de treinta y tres mil quinientos diecisiete bolívares

    (Bs. 33.517,00) por hora.

    Una vez establecida la relación contractual existente entre las partes desde el 3 de abril de 1997 hasta el 3 de abril de 2001, dado que no existe en el expediente documento alguno de donde derive la voluntad de las partes de no prorrogar dicha relación, pasa la Sala a verificar la ejecución de los trabajos alegados por la actora, de la siguiente manera:

    A los efectos de demostrar la realización de las obras estipuladas en el contrato, la parte actora trajo a los autos una serie de comunicaciones recibidas en su mayoría por la Alcaldía del Municipio Pampanito del Estado Trujillo, a través de las cuales se anexó un conjunto de recibos donde se detallan las maquinarias utilizadas en la ejecución de los trabajos encomendados en el relleno sanitario de Palo Negro, así como las horas empleadas y el precio por cada una de éstas.

    De los mencionados recibos se evidencia, que en el año 1997, la empresa contratista utilizó un conjunto de maquinarias, identificadas como “tractor D8”, “tractor D-7”, “tractor D8-H” y “tractor D9-G”, cuyo monto de las horas laboradas fue calculado en la cantidad de ciento setenta y ocho millones trescientos catorce mil trescientos veintinueve con ochenta céntimos (Bs. 178.314.329,80).

    A los efectos de no ser repetitivos en la valoración de las mencionadas probanzas, este órgano jurisdiccional, para establecer la procedencia de los montos reclamados, pasa a analizarlas de la siguiente manera:

    i) Comunicaciones recibidas por la parte demandada y acompañadas de los recibos de “control de maquinaria”, debidamente firmados por el funcionario designado por el Municipio demandado, a los efectos de verificar la efectiva prestación del servicio.

    - Consta a los folios 550, 564, 614, 640 de la pieza N° 3, comunicaciones libradas por la empresa Constructora Joralpa, C.A. y dirigidas a la Alcaldía del Municipio Pampanito del Estado Trujillo, donde se relacionan las maquinarias alquiladas a los efectos de prestar servicio en la extensión y compactación de basura del relleno sanitario de Palo Negro, las horas laboradas, calculadas en la cantidad de treinta y tres mil quinientos diecisiete bolívares (Bs. 33.517,00), conforme a lo establecido por las partes en el contrato celebrado al efecto, así como el valor total por un monto de cincuenta y seis millones setecientos cuarenta y cuatro mil doscientos ochenta y un bolívares (Bs. 56.744.281,00) y a través de las cuales se anexan los recibos de “control de maquinaria”, de donde se evidencia la supervisión por parte de la Alcaldía de 1.693 horas laboradas.

    Las referidas comunicaciones no sólo fueron recibidas por la Alcaldía, según se desprende del sello estampado en cada una de ellas, sino que se encuentran precedidas del “control de maquinaria” respectivo, por lo que se tiene como cierta la obligación en ella contenida, así se declara.

    - A los folios 650 y 671 de la tercera pieza, corren insertas misivas suscritas por el representante legal de la empresa contratista el 5 de agosto de 1997, a través de las cuales se anexan recibos por concepto de pago de alquiler de los tractores modelos D8H-46A y D9G-66A, así como los recibos correspondientes al “control de maquinaria”, donde se especifican un total de 522 horas laboradas, cada una por un monto de treinta y tres mil quinientos diecisiete bolívares (Bs. 33.517), respecto de la maquinaria D8H-46A y, treinta y ocho mil novecientos diecinueve bolívares (Bs. 38.919,00) por cada hora laborada de la maquinaria identificada como D9G-66A. Se advierte, este último monto no se corresponde con el estipulado por las partes en el contrato suscrito a los efectos de la ejecución de los señalados trabajos, por lo que, no existiendo en autos documento alguno que determine la modificación posterior de lo contratado en principio por las partes, debe esta Sala ajustar el monto antes mencionado al previsto en la relación contractual, esto es, a la cantidad de treinta y tres mil quinientos diecisiete bolívares (Bs. 33.517) por hora, lo que en total determina la suma de diecisiete millones cuatrocientos noventa y cinco mil ochocientos setenta y cuatro bolívares (Bs.17.495.874,00).

    Por cuanto la mencionada documentación fue recibida por la Alcaldía del Municipio Pampanito del Estado Trujillo, según sello estampado en cada una de ellas el 7 de agosto de 1997, se aprecian a los efectos de la decisión, así se establece.

    - Igual consideración merecen las comunicaciones cursantes a los folios 681, 693, 705, 742 y 770 de la tercera pieza, pues, a pesar de estar precedidas de los recibos correspondientes al “control de maquinarias”, en ellas se estableció el monto de la hora laborada por un valor distinto y superior al estipulado en el contrato por las partes. Con base en ello, la Sala procederá a calcular las horas laboradas (1.587 horas) por el monto estipulado por las partes (Bs. 33.517,00), lo cual refleja un total de cincuenta y tres millones ciento noventa y un mil cuatrocientos setenta y nueve bolívares (Bs.53.191.479).

    ii) Misivas recibidas por el ente demandado, pero no acompañadas de los recibos de “control de maquinaria” respectivos.

    - Cursan a los folios 609 y 782 de la tercera pieza, recibos donde se detalla la maquinaria alquilada, las horas laboradas y el monto estipulado por hora, equivalente a un total de seis millones trescientos un mil ciento noventa y seis bolívares (Bs. 6.301.196,00).

    Los mencionados “recibos” fueron recibidos por el ente demandado conforme se evidencia del sello húmedo en ellos estampado; sin embargo no fue acompañado el “control de maquinaria”, a través del cual se pueda establecer la supervisión correspondiente por parte del órgano contratante, lo que en todo caso determinaría la prestación del servicio durante las horas señaladas por la parte actora.

    Al no estar precedidos los recibos en referencia del control correspondiente, carece esta Sala de elementos necesarios para dar como cierto el servicio que -según la actora- fue prestado, así se decide.

    iii) Comunicaciones no recibidas por el ente demandado, acompañadas de los recibos de “control de maquinaria”, debidamente firmados por el funcionario designado por el Municipio demandado, a los efectos de verificar la efectiva prestación del servicio.

    - Corre inserta al folio 518 de la tercera pieza, comunicación de fecha 27 de junio de 1997 dirigida por el representante legal de la empresa contratista al Alcalde del Municipio Pampanito del Estado Trujillo, donde se relacionan un total de 589 horas trabajadas por un monto de treinta y tres mil quinientos diecisiete bolívares (Bs. 33.517,00) cada una, equivalentes a la cantidad total de diecinueve millones setecientos cuarenta y un mil quinientos trece bolívares (Bs. 19.741.513,00).

    Analizada la comunicación antes descrita, se observa que ésta no fue recibida, ni aceptada por funcionario alguno de la mencionada Alcaldía. Sin embargo, se acompañaron anexos a la misma, los recibos correspondientes al “control de maquinaria”, los cuales evidencian el registro de las 589 horas empleadas, supervisadas por el funcionario designado por la Alcaldía al efecto. En ese sentido, la Sala considera cierta la obligación en ella contenida, así se decide.

    Conforme a los razonamientos que anteceden, se concluye que la obligación contraída por el Municipio Pampanito del Estado Trujillo para el año 1997, con relación al contrato suscrito con la empresa Constructora Joralpa C.A., el 3 de abril de 1997, asciende a la suma de ciento cuarenta y siete millones ciento setenta y tres mil ciento cuarenta y siete bolívares (Bs. 147.173.147,00), así se decide.

    Para el año 1998, la parte actora discrimina el uso de las maquinarias “tractor D9” y “tractor D8”, por un monto total de doscientos sesenta y cuatro millones quinientos cincuenta y ocho mil ciento setenta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 264.558.173,60), lo cual pasa la Sala a verificar de la siguiente manera:

    i) Comunicaciones recibidas por la parte demandada y acompañadas de los recibos de “control de maquinaria”, firmados por el funcionario designado por el Municipio demandado, a los efectos de verificar la efectiva prestación del servicio.

    - Mediante comunicaciones cursantes a los folios 787, 806, 818, 828, 836, 846, 858, 868, 880, 892, 911 923, 933, 943, 955, 965, 977 y 987 de la cuarta pieza, la empresa contratista remitió a la Alcaldía del Municipio Pampanito del Estado Trujillo un conjunto de recibos donde discrimina el pago por concepto de alquiler de las maquinarias allí identificadas, así como los recibos correspondientes al “control de la maquinaria”, de donde se evidencia un total de 3.578 horas laboradas, calculadas por la parte actora sobre la base de un monto superior al establecido por las partes.

    Por cuanto la mencionada documentación no sólo fue recibida por la Alcaldía del Municipio Pampanito del Estado Trujillo, según se evidencia del sello húmedo estampado en cada una de ellas, sino que además se anexaron a las mismas los recibos de “control de maquinarias” correspondientes, se aprecian a los efectos de la decisión, así se establece.

    Sin embargo, como quiera que la parte actora calculó la hora laborada por la maquinaria alquilada sobre una base distinta a la establecida por las partes en el contrato objeto de ejecución, razón por la cual, la Sala, a los fines de proceder a ordenar el pago respectivo, deberá ajustar la cantidad reclamada al monto de ciento diecinueve millones novecientos veintitrés mil ochocientos veintiséis bolívares (Bs. 119.923.826,00), esto es, a razón de treinta y tres mil quinientos diecisiete bolívares la hora (Bs. 33.517x 3.578 horas), así se decide.

    Conforme a lo antes expuesto, se concluye que la obligación contraída por el Municipio Pampanito del Estado Trujillo, para el año 1998, con relación al contrato suscrito el 3 de abril de 1997, asciende a la suma de ciento diecinueve millones novecientos veintitrés mil ochocientos veintiséis bolívares (Bs. 119.923.826,00), así se decide.

    Dentro de la relación realizada por la actora en el año 1999, se estableció la descripción y uso de las maquinarias “tractor D9”, “tractor D8” y “tractor D7”, desde el mes de enero hasta el mes de diciembre, ambos inclusive, por un monto de ciento ochenta y cuatro millones ochocientos ochenta y siete mil setenta bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 184.887.070,87).

    i) Comunicaciones recibidas por la parte demandada y acompañadas de los recibos de “control de maquinaria”, firmados por el funcionario designado por el Municipio demandado, a los efectos de verificar la efectiva prestación del servicio.

    A los folios 1003, 1013, 1045, 1055, 1067, 1077, 1087, 1099 y 1109 de la pieza N° 5, cursan comunicaciones libradas por la empresa contratista y recibidas por la Alcaldía del Municipio Pampanito del Estado Trujillo, donde se relacionan el uso de las maquinarias utilizadas en la ejecución de la obra “Mantenimiento del Relleno Sanitario de Palo Negro”. También fue consignado anexo a la referida comunicación, recibos correspondientes al “control de maquinaria”, de donde se evidencia el total de 1.631 horas laboradas.

    De igual forma, advierte en esta oportunidad la Sala la inexactitud del cálculo realizado por la actora, en el sentido de haber establecido el monto de la hora laborada en una cantidad superior a la convenida por las partes.

    En atención a ello, este órgano jurisdiccional procederá a realizar el ajuste correspondiente sobre el monto de treinta tres mil quinientos diecisiete bolívares (Bs. 33.517) por hora, lo cual arroja la cantidad de cincuenta y cuatro millones seiscientos sesenta y seis mil doscientos veintisiete bolívares (Bs. 54.666.227,00), así se decide.

    ii) Misivas recibidas por el ente demandado, pero no acompañadas de los recibos de “control de maquinaria” respectivos.

    Corre insertas a los folios 1.121, 1.131, 1.141, 1.151, 1.161, 1.173, 1.185 y 1.195 de la pieza N° 5, comunicaciones donde se establecen un total de 1.343 horas laboradas; sin embargo, si bien fueron acompañadas dichas misivas de los recibos de “control de maquinaria”, a través del cual se pueda establecer la supervisión correspondiente por parte del órgano contratante, lo que en todo caso determinaría en efecto la prestación del servicio durante las horas señaladas por la parte actora, éstos no se encuentran firmados por el funcionario designado a los efectos de su verificación, razón por la cual la Sala no las valora a los efectos de la decisión. Así se decide.

    iii) Comunicaciones no recibidas por el ente demandado, acompañadas de los recibos de “control de maquinaria”, firmados por el funcionario designado por el Municipio demandado, a los efectos de verificar la efectiva prestación del servicio.

    Las comunicaciones cursantes a los folios 1023 y 1033 de la pieza N° 5, si bien no fueron recibidas por el Municipio demandado, sin embargo aparecen precedidas de los recibos de control de maquinarias, donde se observa la firma del funcionario designado por el mencionado ente a los efectos de la supervisión de las efectivas horas laboradas.

    Según se desprende del contenido de los referidos recibos, se relacionan un total de 397 horas trabajadas, por lo que la Sala da por cierta la obligación en ella contenida, así se decide.

    Sin embargo, la empresa contratista estableció el monto de la hora laborada por un valor distinto y superior al estipulado por las partes en el contrato. Con base en ello, la Sala procederá a calcular las horas laboradas (397 horas) por el monto estipulado por las partes (Bs. 33.517,00), lo cual asciende a la suma de trece millones trescientos seis mil doscientos cuarenta y nueve bolívares (Bs.13.306.249,00).

    Con vista a lo anterior, se concluye que la obligación contraída por el Municipio Pampanito del Estado Trujillo durante el año 1999, con relación al contrato suscrito con la empresa Constructora Joralpa el 3 de abril de 1997, asciende a la suma de sesenta y siete millones novecientos setenta y dos mil cuatrocientos setenta y seis bolívares (Bs. 67.972.476,00).

    Durante el año 2000, se relaciona el uso de las maquinarias “tractor D9”, “tractor D7” y “tractor D8H”, el total de las horas empleadas, por un monto de ciento cuarenta y tres millones setecientos veinte mil seiscientos noventa bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 143.720.690,84).

    Revisadas las actuaciones referidas a los recibos contentivos de la pretensión reclamada, observa la Sala que a pesar de haber sido recibidos por el ente demandado, los recibos correspondientes al “control de maquinaria”, no aparecen suscritos por el funcionario supervisor designado por el Municipio Pampanito del Estado Trujillo, a los fines de la verificación efectiva de las horas laboradas, razón por la cual la Sala no les otorga valor probatorio a los efectos de la decisión.

    En consecuencia, carece el expediente de elementos probatorios necesarios para que esta Sala de como cierto el servicio que -según la actora- fue prestado durante el año 2000 y por tanto resulta improcedente la reclamación formulada al respecto, así se decide.

    Finalmente, estableció la empresa contratista que para el año 2001, se alquiló la maquinaria identificada como “tractor D8H”, en los meses de enero, febrero, marzo y abril, por un monto total de treinta y siete millones cuatrocientos cinco mil doscientos bolívares (Bs. 37.405.200,00).

    Igual consideración a la anterior merecen las comunicaciones cursantes a los folios 1.379, 1.391, 1.403 y 1.415 de la pieza N° 5, referidas a los trabajos supuestamente realizados por la empresa contratista durante el lapso antes señalado, pues, a pesar de haber sido recibidas por el ente contratante y estar acompañadas de los recibos de control de maquinarias, éstos no aparecen debidamente firmados, ni recibidos por el funcionario autorizado por el referido ente a los efectos de la comprobación efectiva de las horas laboradas.

    En virtud de que los hechos alegados por la empresa Constructora Joralpa C.A., respecto de los trabajos realizados durante el año 2001 en la ejecución de la abra “Mantenimiento del Relleno Sanitario de Palo Negro”, no aparecen suficientemente acreditados en el expediente, resulta improcedente lo pretendido al efecto, así se decide.

    En consecuencia, del anterior análisis resulta que corresponde al Municipio demandado, pagar a la empresa Constructora Joralpa C.A., la cantidad de trescientos treinta y cinco millones sesenta y nueve mil cuatrocientos cuarenta y nueve bolívares (Bs. 335.069.449,00), monto este derivado de la sumatoria de las cantidades determinadas durante los años 1997, 1998 y 1999, menos la cantidad de treinta y nueve millones novecientos cincuenta y dos mil doscientos sesenta y cuatro bolívares (Bs. 39.952.264,00), que se imputa a la deuda contraída por haber sido previamente cancelada por el ente contratante -según lo señalado por la actora- lo cual arroja un total de doscientos noventa y cinco millones ciento diecisiete mil ciento ochenta y cinco bolívares (Bs. 295.117.185,00). Así se declara.

    Como quiera que no consta en autos instrumento probatorio que indique a esta Sala que el Municipio contratante efectuó el pago por la contraprestación recibida, se debe declarar que en el presente caso se ha verificado el incumplimiento del mencionado contrato, por parte del Municipio Pampanito del Estado Trujillo, lo que lleva a condenar al referido ente al pago de la cantidad de doscientos noventa y cinco millones ciento diecisiete mil ciento ochenta y cinco bolívares (Bs. 295.117.185,00) por la ejecución de los trabajos de “MANTENIMIENTO DEL RELLENO SANITARIO DE PALO NEGRO”. Así se decide.

    Como consecuencia de lo antes expuesto, la Sala declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta, sólo en lo que respecta a la sociedad mercantil Constructora Joralpa C.A., con motivo del incumplimiento del contrato suscrito el 3 de abril de 1997 e improcedente las pretensiones formuladas por las empresas Ingeniería Da Vinci C.A. e Inversora Alpaca C.A. Así se declara.

    Con relación a la corrección monetaria sobre las cantidades demandadas que solicita la parte actora, esta Sala estima procedente ajustar la suma reclamada, más no por intermedio de una indexación monetaria, sino por vía de los intereses que resultan aplicables al presente caso, contemplados en las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, contenidas en el Decreto Presidencial Nº 1.417 publicado en Gaceta Oficial N° 5.096 de fecha 16 de septiembre de 1996, el cual resulta aplicable al presente caso, por encontrarse vigente para el 3 de abril de 1997, fecha en la cual fue suscrito el contrato celebrado entre las partes, por ser este instrumento el que regula todo lo concerniente a la ejecución o resolución de un contrato de obra pública. (vid. sentencia de esta Sala N° 00645 del 16 de mayo de 2002).

    En consecuencia, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que deberá realizarse respecto de la cantidad de doscientos noventa y cinco millones ciento diecisiete mil ciento ochenta y cinco bolívares (Bs. 295.117.185,00), esto es desde el 3 de abril de 2001, fecha de la resolución del contrato suscrito entre las partes, hasta el momento de la publicación de esta decisión.

    A los fines de efectuar el cálculo correspondiente, se requerirá la colaboración del Banco Central de Venezuela a los efectos de su realización, sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país. Así se declara.

    Sin perjuicio de lo anterior y visto que la ausencia de actividad procesal por parte del ente demandado podría considerarse una omisión injustificada contraria a derecho y perjudicial a los intereses patrimoniales del Municipio Pampanito del Estado Trujillo, generadora de responsabilidad civil, penal y administrativa en el ejercicio de la función pública, esta Sala, en atención a lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que consagra la responsabilidad patrimonial de los Alcaldes, Concejales, Contralor Municipal, Síndico Procurador y demás funcionarios municipales por los daños causados en el ejercicio de sus funciones, o por la negligencia o impericia en el desempeño de las mismas, ordena remitir copia certificada de esta decisión a los ciudadanos Fiscal General de la República y Contralor General de la República, de conformidad con las atribuciones que a ambas autoridades les confieren la Constitución y las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines legales correspondientes. Así se declara.

    Como quiera que la omisión del Síndico Procurador del Municipio Pampanito del Estado Trujillo, comporta la inejecución de competencias que le han sido legalmente atribuidas, tal y como lo disponía el artículo 87 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, esta Sala estima igualmente necesario remitir copia certificada de la presente decisión al Concejo Municipal del precitado Municipio. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  43. - PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato ejercida por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA JORALPA, C.A., contra el MUNICIPIO PAMPANITO DEL ESTADO TRUJILLO, en consecuencia:

    1.1.- Se CONDENA al Municipio Pampanito del Estado Trujillo a pagar a la empresa Constructora Joralpa C.A., la cantidad de doscientos noventa y cinco millones ciento diecisiete mil ciento ochenta y cinco bolívares

    (Bs. 295.117.185,00), ahora expresados en doscientos noventa y cinco mil ciento diecisiete bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 295.117,19), por concepto del valor de los trabajos no cancelados por el referido ente, con ocasión de la ejecución del contrato S/N de fecha 3 de abril de 1997.

    1.2. Se ORDENA el pago de intereses moratorios sobre la cantidad de doscientos noventa y cinco millones ciento diecisiete mil ciento ochenta y cinco bolívares (Bs. 295.117.185,00), ahora expresados en doscientos noventa y cinco mil ciento diecisiete bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 295.117,19), calculados desde el 3 de abril de 2001, fecha de resolución del contrato, hasta el momento de la publicación de esta decisión. Al efecto, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, para lo cual se oficiará al Banco Central de Venezuela.

  44. - IMPROCEDENTE las pretensiones alegadas por las empresas Inversora Alpaca C.A. e Ingeniería Da Vinci C.A., referidas al pago de las cantidades de dinero discriminadas en la motiva del presente fallo.

    Notifíquese a la parte demandante, al Alcalde y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Pampanito del Estado Trujillo. Remítase copia certificada del presente fallo a los ciudadanos Contralor General de la República y Fiscal General de la República, así como al Concejo Municipal del Municipio Pampanito del Estado Trujillo. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    La Presidenta

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta - Ponente

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I.Z.

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En veintitrés (23) de enero del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00077, la cual no esta firmada por la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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