Sentencia nº 1811 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 5 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez

Ponencia del Magistrado L.E.F.G..

En el juicio por beneficio de jubilación especial instaurado por el ciudadano A.J.Á.M., representado judicialmente por los abogados V.H.R.G. y R.P.B., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y solidariamente la sociedad mercantil TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., representada la primera de ellas por los abogados M.H.L., S.C.M., J.C.H.B., Brismay González, B.V.T., P.V.R., C.U. y E.I., y la segunda por los profesionales del derecho W.E.A.B., Raúl Ricardo D´Marco Odreman, N.Z., A.J.M.R., M.A.S.C., A.A.A., H.d.C.D.P., D.B., Lisbelky Díaz Monroy, J.C.A.R., S.d.V.T.M., P.V.R., C.U. y E.I.; el Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 10 de abril de 2013, declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por las codemandadas, confirmando la decisión dictada el 20 de junio de 2012, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda.

Contra la decisión emitida por la alzada, la representación judicial de las codemandadas anunció recurso de casación y, una vez admitido, fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

El 6 de agosto de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado L.E.F.G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante auto de fecha 15 de octubre de 2014, fue fijada la audiencia prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el 13 de noviembre de ese mismo año, a las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.).

Celebrada la audiencia pública y contradictoria en la fecha indicada, y emitida la decisión en forma oral e inmediata conforme a lo establecido en el artículo 174 de la referida Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducirla en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

-I-

De conformidad con lo previsto en el artículo 168, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte impugnante denuncia que la sentencia recurrida incurre en el vicio de incongruencia negativa.

Señala que en la presente causa, las codemandadas sostienen tanto en el escrito de contestación a la demanda como en la audiencia de apelación, que en caso de conformar un grupo de empresas, ello no implicaría extender las condiciones de trabajo previstas en la contratación colectiva o Manual de Beneficios para el Personal de Confianza de la empresa CANTV, a los empleados que prestan servicios para la empresa Movilnet.

Indica la parte formalizante que durante el proceso, se sostuvo que el trabajador siempre prestó servicios para la empresa Movilnet, el único patrono desde enero de 1993 hasta el mes de febrero de 2009, cuando finaliza la relación laboral; asimismo, niega que el trabajador haya sido trasladado o transferido en el año 2005 hacia la empresa CANTV, así como que ambas empresas tengan relaciones comerciales siendo personas jurídicas distintas, con realidades económicas y negocios propios, de manera que dicha relación comercial y el “Convenio de Asignación de Funciones” suscrito por el actor, explica que durante determinado período el demandante ejecutó servicios para CANTV y siempre para Movilnet, de manera que la existencia de un grupo de empresas no implica homogeneidad en las condiciones de trabajo de quienes prestan servicios para las distintas sociedades que conforman el grupo; por lo tanto, no se puede aplicar a un trabajador de Movilnet, el régimen jurídico previsto en las convenciones colectivas de trabajo u otro instrumento similar celebrado entre CANTV y sus sindicatos, estando el accionante consciente desde el inicio de la relación laboral, que las condiciones de trabajo ofrecidas por Movilnet no incluían la posibilidad de obtener una jubilación especial similar a la que establecen las políticas de CANTV.

Manifiesta quien recurre, que la decisión de alzada no analiza la defensa de las codemandadas al no realizar consideración alguna en torno a la procedencia de la defensa de fondo opuesta, concretamente a la ausencia de homogeneidad y en torno a que el trabajador siempre prestó servicios para la sociedad mercantil Movilnet, sino por el contrario, la juez de la recurrida circunscribe su análisis a determinar la existencia de un grupo económico entre las codemandadas, y al determinar su existencia asume automáticamente la procedencia de la demanda, sin entrar analizar y considerar las restantes excepciones y defensas esgrimidas por quien recurre, las cuales se refieren a la improcedencia de la demanda aun cuando se entendiera que se configuraba un grupo económico.

Finalmente, sostiene que la juez ad quem erradamente limita el análisis de la controversia a la existencia o no de un grupo de empresas, obviando las defensas subsidiarias relativas a la ausencia de homogeneidad en las condiciones de trabajo, cuando sostiene lo que a continuación se transcribe:

Visto lo alegado por las codemandadas recurrentes esta juzgadora establece que la controversia se centra en determina (sic) la existencia del grupo económico entre las co-demandadas y su responsabilidad solidaria, luego establecer la procedencia no del beneficio de jubilación especial; de conformidad a lo establecido en el Manual de Beneficios para el Personal de Confianza de la empresa CANTV, así como los demás conceptos reclamados por el accionante.

Y posteriormente afirma:

Ahora bien, por cuanto los representantes judiciales de las empresas codemandas (sic) CANTV y MOVILNET parte recurrente en la presente causa, en su fundamentación de apelación ante esta alza (sic), se limitaron a señalar las razones por las cuales según sus dichos, entre ambas empresas no se constituye una unidad económica, y por consiguiente, la improcedencia en cuanto al beneficio de jubilación especial para el actor; sin embargo, de sus alegatos, no se desprende ataque o impugnación en relación al monto el (sic) beneficio de jubilación condenado por el a quo (…).

A los fines de decidir, se hacen las siguientes consideraciones:

Alega quien recurre la existencia de una incongruencia negativa al sostener tanto en el escrito de contestación a la demanda como en la audiencia de apelación, que en caso de conformar un grupo de empresas no debían extenderse las condiciones establecidas en la contratación colectiva del trabajo o en el Manual de Beneficios para el Personal de Confianza de la empresa CANTV a quien prestara servicios en Movilnet; determinando la juez de la recurrida la existencia de un grupo económico entre las empresas codemandadas y asumiendo de manera automática la procedencia de la demanda, sin analizar las defensas esgrimidas por las empresas.

Ha sostenido esta Sala de Casación Social que el vicio de incongruencia negativa se produce cuando el juzgador incumple su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas. Asimismo, la doctrina ha señalado que el juez debe decidir sólo lo alegado y sobre todo lo invocado por las partes, de manera que una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación.

Respecto a este vicio, esta Sala en sentencia Nº 1156 de 3 de julio de 2006 (caso: Y.I.C.M. contra Banco Plaza C.A.), estableció:

(…) la (...) incongruencia negativa, (…) se verifica cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial, teniendo como aspecto fundamental a los supuestos de “citrapetita”, esto es, cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado. (Sentencia Nº 166 de fecha 26-07-2001).

De acuerdo con la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala de Casación Social, toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado en la demanda y sólo sobre lo alegado, pues al decidir lo no pedido incurre en el vicio de incongruencia positiva, y si no resuelve lo pedido incurre en el vicio de incongruencia negativa.

En el caso de autos, se evidencia que el problema judicial quedó circunscrito por las partes, resumidamente, acorde a lo siguiente:

La parte actora justifica su reclamación, en virtud que comenzó sus labores para la empresa Movilnet a partir del 18 de enero de 1993, donde se le exigió que debía prestar sus servicios por instrucciones de la empresa, indistintamente para CANTV o para cualquiera de las filiales de ésta, manifestando que fue transferido definitivamente a la empresa CANTV a mediados del año 2004 en el cargo de Gerente Corporativo, siendo despedido en fecha 20 de febrero de 2009, con una carrera profesional en CANTV y sus filiales de más de 16 años; razón por la cual, expresó al Gerente de Relaciones Laborales que se acogía al beneficio de jubilación especial aplicado por la empresa CANTV a sus empleados de dirección y confianza, y que se encuentra previsto en el Manual de Beneficios para el Personal de Confianza de CANTV, beneficio a favor de los trabajadores de confianza que hubieran ingresado en la compañía con anterioridad al 26 de abril de 1993, con más de 14 años de servicios y que hayan sido despedidos injustificadamente, requisitos que reunía al haber ingresado en enero de 1993 y tener para la fecha del despido injustificado, más de 16 años de antigüedad en la empresa.

Asimismo, destaca que se le negó la solicitud de acogerse a la jubilación especial, por cuanto las previsiones de dicho manual sólo se le aplicaban al personal que trabajó en CANTV y no en Movilnet, y que ambas empresas eran distintas y no vinculadas como grupo de empresas; no obstante, el documento en que discriminan los conceptos a ser pagados al trabajador por la terminación del vínculo laboral, fue suscrito por el Gerente de Facilidades al Personal de CANTV y por el Coordinador Corporativo de Nóminas de dicha empresa, elaborado en un formato en cuyo membrete aparece la mención “CANTV-MOVILNET”, lo cual evidencia que ambas empresas constituyen una unidad económica de carácter permanente; razón por la cual, de conformidad con el Manual de Beneficios para el Personal de Confianza de CANTV y la convención colectiva, solicita se le conceda el derecho a la jubilación especial a partir del 1° de marzo de 2009.

La codemandada CANTV, en su escrito de contestación a la demanda, expresó que la sociedad mercantil Movilnet siempre ejerció el carácter de patrono del demandante, por lo cual siempre estuvo bajo dependencia y subordinación de dicha empresa, de manera que el ciudadano A.J.Á.M. no era empleado de la empresa CANTV y mal podía otorgarle un beneficio propio de sus trabajadores. En consecuencia, señala que es improcedente la aplicación de condiciones laborales de la sociedad mercantil CANTV a los trabajadores de nómina de Movilnet, por cuanto de considerar la existencia de una solidaridad entre ambas empresas, la misma no supone la unificación de beneficios pactados entre los diferentes integrantes del grupo con sus trabajadores; así las cosas, mal se le pueden reconocer al accionante beneficios que no le corresponden al no ser aplicable a éste la convención colectiva del trabajo, ni la normativa prevista en el Manual de Beneficios para el Personal de Confianza de CANTV, por no ser trabajador nómina de dicha empresa.

Por su parte, la codemandada Movilnet dio contestación a la demanda manifestando que lo solicitado por el actor en relación al otorgamiento de una jubilación, fundamentado en la convención colectiva o Manual de Beneficios para el Personal de Confianza de la empresa CANTV, es improcedente, en virtud que según se afirma en el escrito libelar, el demandante ingresó a prestar servicios de manera subordinada para la sociedad mercantil Telecomunicaciones Movilnet C.A. a partir del 18 de enero de 1993 hasta el día 20 de febrero de 2009, y que si bien el último cargo desempeñado por el actor fue Gerente de Proyecto de Plan de Líneas realizando las labores en las instalaciones de CANTV, fue en el entendido de que por razones comerciales Telecomunicaciones Movilnet C.A. presta servicios para la anterior empresa, sin que ello significara que el ciudadano A.J.Á.M. tuviera relación laboral con aquella, y manifestar que tenga cualidad para optar al beneficio de jubilación especial previsto por la CANTV, por cuanto la sociedad Movilnet no forma parte de la convención, constituyendo personas jurídicas distintas, con beneficios laborales diferentes y normas internas separadas con individualidad de patrimonio, no pactando dentro de las condiciones laborales un plan de jubilación especial. Así las cosas, no puede pretender el accionante que se le reconozcan beneficios no previstos para los trabajadores de Telecomunicaciones Movilnet C.A.; por lo tanto, a la culminación de la relación laboral no tenía derecho a optar ni solicitar la jubilación especial, que le fue negada.

Ahora bien, la sentencia recurrida, al resolver lo controvertido, estableció lo siguiente:

(…) cabe destacar la sentencia de fecha 29/10/2010 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor L.E.F.G., en el caso E.P.P. contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE (sic) TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y la (sic) TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A., en un caso análogo, la sala Social (sic) determinó en relación a la unidad económica señaló (sic) lo siguiente:

(Omissis)

De la sentencia supra, esta juzgadora observa que la Sala determinó que por cuanto la empresa de (sic) MOVILNET fue creada en el año 1992, como empresa filial de la empresa CANTV, es a partir de dicha fecha, vale decir 1992 que se constituyó el grupo económico entre la empresa MOVILNET y CANTV. Así se establece.

Ahora bien establecido como fue la existencia del grupo económico, entre la empresa MOVILNET Y CANTV a partir de la creación de la primera referida, es decir del año 1992, quien decide pasa a determinar, si al actor le corresponde el beneficio de jubilación especial solicitado.

(Omissis)

(…) en consecuencia, es forzoso para quien decide declarar que el ciudadano A.J.Á.M., es acreedor del beneficio de Jubilación Especial de conformidad con lo establecido en el Manual de Beneficios Para Personal de Confianza de la empresa CANTV (…).

Efectivamente, tal como lo expuso la parte formalizante, la juez de alzada sólo se pronuncia respecto a la existencia de un grupo económico entre las empresas CANTV y Movilnet, pero no hace mención sobre lo alegado con relación a que, en caso de conformar un grupo de empresas, no debían extenderse a quien prestara servicios para Movilnet las condiciones establecidas en la contratación colectiva del trabajo o en el Manual de Beneficios para el Personal de Confianza de CANTV; razón por la cual incurre en el vicio de incongruencia negativa denunciado por las empresas codemandadas en casación, en consecuencia, se decreta la nulidad de la sentencia recurrida, resultando inoficioso conocer la delación restante expresada en el recurso de casación formalizado por las codemandadas, toda vez que, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente controversia, lo que pasa a hacer en los siguientes términos:

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

La parte actora adujo en el escrito libelar, que comenzó a prestar servicios subordinados originalmente para la sociedad mercantil Telecomunicaciones Movilnet C.A. a partir del 18 de enero de 1993, ocupando −entre otros− los siguientes cargos: director de soporte de operaciones, director de Ingeniería, construcción y planificación, director de expansión de redes, y director comercial Región Central; de manera que desde el inicio de sus actividades laborales, la empresa Movilnet le exigió que prestara los servicios indistintamente para CANTV o para cualquiera de las filiales de ésta.

Manifiesta que prestando servicios para CANTV y como consecuencia de su excelente desempeño, en fecha 11 de julio de 1998 el presidente de dicha empresa le hizo entrega de un premio a la excelencia, constituido por 200 acciones clase “C” de la misma.

Así las cosas, sostiene que a mediados del año 2004 es transferido definitivamente a la empresa CANTV, donde lo nombran Gerente Corporativo de Riesgo de Negocios y posteriormente Gerente de Proyecto de Plan de Líneas, responsable por la expansión de líneas telefónicas fijas de CANTV a nivel nacional; en fecha 20 de febrero de 2009 recibe una comunicación suscrita por el Sr. F.L.S., Gerente de Relaciones Laborales de CANTV, en la cual le participan que la empresa había decidido prescindir de sus servicios y como consecuencia de la terminación de su contrato de trabajo tenía derecho a recibir el pago de la totalidad de las prestaciones y beneficios que legalmente le correspondían, de manera que a la fecha tenía acumulada una carrera profesional en CANTV y sus filiales, de más de 16 años.

En virtud de lo anterior, alega que tan pronto como le notifican su despido, el ciudadano A.Á. le manifiesta al Gerente de Relaciones Laborales que se acogía al beneficio de jubilación especial, porque para esa fecha −según las normas que desde hace muchos años venía aplicando CANTV a sus empleados de dirección y de confianza−, tenía acumulados más de 14 años al servicio de la compañía y de sus filiales. Indicando a dicho Gerente que extraoficialmente había tenido conocimiento de que en CANTV existía una normativa interna denominada "Manual de Beneficios para el Personal de Confianza de CANTV", y que aun cuando siempre le dijeron que era un "documento confidencial" tuvo conocimiento que en dicho instrumento se tenía previsto el beneficio de la jubilación especial para los trabajadores de confianza que hubieran ingresado a la empresa con anterioridad al 26 de abril de 1993, tuvieran más de 14 años de servicios y que fueran objeto de despido injustificado; requisitos reunidos por el actor al haber ingresado en la empresa en el mes de enero de 1993, ser despedido injustificadamente y poseer para la fecha de culminación de la relación de trabajo un tiempo de servicio de más de 16 años de antigüedad.

Expresa que el referido Gerente de Relaciones Laborales le manifestó al demandante, que ciertamente en CANTV existe el "Manual de Beneficios para el Personal de Confianza de CANTV", sin embargo, le niega la solicitud de acogerse a la jubilación especial fundamentando sus dichos en que las previsiones de dicho manual sólo son aplicables al personal que haya trabajado en CANTV y no en Movilnet, empresas que eran distintas y no vinculadas como grupo de empresas, razón por la cual a partir de su despido siguió insistiendo con la finalidad de que le reconocieran su derecho a la jubilación, y en virtud de los resultados infructuosos, en fecha 7 de mayo de 2009 cobra sus prestaciones sociales y suscribe el correspondiente finiquito; y el documento donde se discriminan los conceptos a ser pagados fue suscrito por el Gente de Facilidades al Personal y por el Coordinador Corporativo de Nóminas de la empresa CANTV, elaborado en un formato en cuyo membrete aparece específicamente la mención "CANTV-MOVILNET", que constituye clara evidencia de que ambas empresas componen una unidad económica.

De esta manera, al darse cuenta el trabajador que para el momento de terminación de la relación laboral tenía derecho a optar y solicitar la jubilación especial que le fue negada, con base en la remuneración mensual que devengaba, procedió a realizar el cálculo del monto de la pensión mensual de jubilación que le pudiera corresponder; por ello, tomando en consideración el salario normal mensual que devengó para el momento en que fue despedido (Bs. 17.098,00), obtuvo como resultado que la pensión mensual de jubilación tendría que ser la cantidad de Bs. 12.310,56, resultante de la siguiente operación matemática: Bs. 17.098,00 (remuneración mensual), multiplicado por 4,5% (factor de cálculo) Bs. 769,41, y este resultado multiplicado por 16 años de servicio Bs. 12.310,56.

En razón de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 89 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el "Manual de Beneficios para el Personal de Confianza de CANTV" y las disposiciones del Anexo "C" (Plan de Jubilación) de la Convención Colectiva, como norma de aplicación supletoria, y “por uso y costumbre” aplicable a los jubilados de CANTV, demanda: el derecho a una pensión de jubilación con efectividad a partir del 1o de marzo de 2009, calculada con base en el último salario normal y de conformidad con las normas supletorias aplicables en el presente caso (salario base de cálculo, fecha de jubilación, tiempo acreditable, fijación de la pensión, bonificación de fin de año) previstas en el Anexo "C" (Plan de Jubilación) de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la empresa CANTV para el momento de terminación de la relación laboral; la cantidad de Bs. 12.310,56 por concepto de pensión mensual de jubilación; pensiones de jubilación pendientes de pago, correspondientes al período de 30 meses comprendido desde marzo de 2009 a agosto de 2011 −ambos inclusive− calculadas a razón de Bs. 12.310,56 por mes, adeudándole por este concepto la cantidad de Bs. 369.316,80; asimismo, le sea cancelado el equivalente a 4 pensiones de jubilación que se paga en el transcurso del mes de noviembre de cada año, que comprende la fracción de 10 meses correspondientes al año 2009 por la cantidad de Bs. 41.035,20 y los 4 meses de 2010 por Bs. 49.242,24, para un total de Bs. 90.277,44 por concepto de bonificación anual de fin de año a los jubilados.

Solicita que las empresas codemandadas cancelen los ajustes e incrementos al monto de las pensiones de jubilación, bonificaciones de fin de año y otras bonificaciones pagadas, e incrementos acordados, causados todos ellos y no pagados desde el mes de marzo de 2009; así como las pensiones mensuales de jubilación que continúen causándose hasta la total y definitiva finalización del juicio, y, si fuere el caso, las bonificaciones de aguinaldo u otras bonificaciones especiales e incrementos de las pensiones, que llegaren a otorgarse mientras dure el presente juicio, más intereses moratorios causados por el incumplimiento en el pago de las pensiones de jubilación y demás bonificaciones desde el 1o de marzo de 2009 hasta el definitivo pago de dichos conceptos, y la indexación o corrección monetaria.

La representación judicial de la sociedad mercantil CANTV dio contestación a la demanda aduciendo que la empresa Movilnet siempre ejerció el carácter de patrono del ciudadano A.J.Á.M., desde el inicio hasta la culminación de la relación laboral, y que de la documental referente a la asignación de funciones el trabajador se compromete a prestar servicios para Movilnet así como en cualquiera de las empresas filiales de CANTV, cuyas actividades serían ejecutadas en nombre y por cuenta de la codemandada Movilnet, sin representar un esfuerzo adicional; sosteniendo criterios de la Sala de Casación Social según los cuales no se altera la relación laboral existente entre Movilnet y sus trabajadores cuando éstos tengan conocimiento de la posibilidad de que por razones de índole comercial pudieran prestar servicios con una de las sociedades relacionadas a Movilnet, toda vez que dicha actividad se entendería ejecutada en nombre y por cuenta de ésta, sin que pudiera constituir una relación con dichas empresas.

Así las cosas, sostiene la empresa CANTV que el ciudadano A.Á. no era su trabajador, por lo que mal puede otorgar el beneficio propio de sus trabajadores y mucho menos pudiera ser condenada por un órgano jurisdiccional al otorgamiento del mismo, ya que se estaría imponiendo una carga que no le corresponde a su representada, que es improcedente, y en consecuencia, inaplicable la convención colectiva de trabajo de CANTV, por cuanto como lo señala el propio actor en el escrito libelar, la relación laboral se entabló con Movilnet.

Manifiesta que los cargos gerenciales en CANTV están clasificados como de dirección o confianza, siendo excluidos estos trabajadores de la aplicación de la convención colectiva vigente para el momento en que el demandante deja de prestar servicios para Movilnet, ni por la vigente actualmente, así como tampoco se les aplica lo previsto en el anexo C del plan de jubilaciones; dicha categoría de trabajadores se rige por el Manual de Beneficios para el Personal de Confianza de CANTV, y al trabajador prestar servicios el trabajador para Movilnet es improcedente la solicitud de jubilación especial que solicita el accionante, así como la prevista en el aludido manual por no pertenecer a la nómina de CANTV.

Arguye que su representada es una empresa del Estado, en virtud de lo cual su constitución, organización y funcionamiento se encuentra sometido a las disposiciones de Derecho privado que rigen a toda sociedad mercantil, cuya regulación de los beneficios laborales se rige por la convención colectiva y el régimen de jubilación y pensión de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Estados y Municipios y en caso de ser de acuerdo a la convención colectiva deben reunirse los extremos exigidos en dicho convenio para pretender su aplicación; de esta manera, la codemandada Movilnet es una empresa distinta, por lo cual su representada no debió ser llamada en el presente juicio ya que el actor prestó servicios directos para Movilnet, y si bien ambas empresas mantienen una relación, la vinculación es de índole comercial, por lo tanto, mal puede pretender el trabajador que al finalizar su relación de trabajo con Telecomunicaciones Movilnet C.A., se le apliquen los beneficios establecidos en el manual que va dirigido a los empleados de CANTV, por lo que se debe declarar improcedente la aplicación de beneficios propios de CANTV a trabajadores de Movilnet, y en caso de ser declarada la existencia de una unidad económica entre ambas empresas, la solidaridad no implica la unificación de beneficios.

En virtud de lo anteriormente expuesto, niega rechaza y contradice lo siguiente:

Que su representada pueda ser demandada en juicio, y que el ciudadano A.J.Á.M. prestara servicios de manera indistinta para Movilnet y CANTV, toda vez que no perteneció a la nómina de CANTV, por cuanto lo que existió fue un convenio de asignación de funciones con su verdadero patrono.

Que haya sido transferido de manera definitiva a CANTV en el año 2004, visto que nunca fue trabajador de nómina.

La existencia de un grupo de empresas y que sea solidariamente responsable con Movilnet, así como solidaria en cuanto a la procedencia del beneficio de jubilación, de un grupo de empresas.

Que le deba conceder el beneficio de jubilación al accionante, por cuanto quedó establecido que CANTV no tiene cualidad para ser demandada en el presente caso, en virtud que el patrono era Movilnet, desde 1993 hasta el 20 de febrero de 2009.

Que ante la declaratoria de un grupo de empresas se le deba reconocer el beneficio de jubilación al actor bajo la aplicación del Manual de Beneficios del Personal de Confianza de CANTV, en vista de una supuesta solidaridad entre ambas empresas del Estado.

Que el ciudadano A.J.Á.M. tenga derecho a una jubilación con efectividad a partir del 1° de marzo de 2009, toda vez que no le es aplicable la convención colectiva de trabajo que rige a los trabajadores ni del Manual de Beneficios del Personal de Confianza de CANTV; ni que tenga derecho a una pensión de jubilación mensual de Bs. 12.310,56, así como que deba pagar pensiones de jubilaciones desde el mes de marzo de 2011 hasta el mes de agosto de ese año.

Que se le adeude por concepto de bonificación de fin de año, ni que pueda ser condenada al reconocimiento y pago de los ajustes e incrementos al monto de las pensiones de jubilación, bonificación de fin de año y otras bonificaciones pagadas e incrementos acordados causados y no pagados desde el mes de marzo de 2009, así como el pago de las pensiones mensuales de jubilación causadas hasta la total y definitiva culminación del juicio y pago de aguinaldos u otras bonificaciones especiales e incrementos de las pensiones.

Que pueda ser condenada al pago de los intereses moratorios e indexación, causados por incumplimiento en el pago de las pensiones de jubilación y demás bonificaciones desde el 1° de marzo de 2009 hasta el pago definitivo de dichos conceptos.

Que se deba incorporar al trabajador en la nómina de jubilados con la aplicación de todos los derechos que corresponden conforme al plan de jubilaciones de CANTV, por cuanto no es beneficiario del mismo.

Que deba incorporarse al trabajador y su familia al plan de salud que se aplica a jubilados de la empresa, desde l ° de marzo de 2009, ni que se le adeuden al accionante ajustes de pensión que se acuerden según el anexo C de la convención colectiva del trabajo hasta el efectivo pago, en vista que no le es aplicable la misma.

Que se le adeuden intereses de mora.

Que el actor tuviera una carrera profesional en CANTV de 16 años, por cuanto prestó servicios para Movilnet.

Que se le pueda considerar un salario de Bs. 17.098,00 ya que CANTV nunca fue patrono, que tenga derecho a la aplicación de la convención colectiva de trabajo de CANTV, que se le deba aplicar el factor de cálculo de la cláusula de jubilación del anexo C de la convención colectiva, ni que se pueda aplicar de manera supletoria.

Que pudiera demandar solidariamente a CANTV ya que esta empresa no fue su empleador sino Movilnet, así como que haya ejercido funciones gerenciales para CANTV, ya que lo existente entre ambas empresas es una relación de índole comercial que no da derecho a aplicar a los trabajadores de Movilnet beneficios propios de CANTV, y que se le deba aplicar beneficios propios de trabajadores directos de CANTV como la jubilación.

Que las acciones CANTV otorgadas al actor le den derecho para que le apliquen beneficios propios de trabajadores directos de la empresa y muchos menos que pueda aplicarse el convenio colectivo que rige en la misma, ni de manera supletoria, ni dé lugar a que procedan derechos o beneficios contentivos en el Manual de Beneficios del Personal de Confianza de CANTV.

Por su parte, la representación judicial de la empresa Telecomunicaciones Movilnet, C.A., dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Aduce que es improcedente la solicitud del accionante en cuanto al otorgamiento de una jubilación con fundamento en la convención colectiva de CANTV, o según el Manual de Beneficios para el Personal de Confianza de CANTV, en virtud que como se afirma en el libelo de demanda, el ciudadano A.Á. comenzó a prestar servicios de manera subordinada para su representada a partir del 18 de enero de 1993 hasta el día 20 de febrero de 2009.

Niega, rechaza y contradice que el trabajador haya sido transferido en algún momento a la empresa CANTV, ya que si bien el último cargo desempeñado por él dentro de la empresa fue como Gerente de Proyecto de Plan de Líneas, era realizado en las instalaciones de CANTV, fue en el entendido de que por razones comerciales Telecomunicaciones Movilnet C.A. presta servicios a dicha empresa, ejecutados en nombre y por cuenta de Movilnet, sin que significara que el ciudadano A.J.Á.M. tuviera relación laboral con CANTV, siendo erróneo que tiene cualidad para optar al beneficio de jubilación especial previsto por la CANTV para sus trabajadores, cuya normativa no puede ser aplicada por Movilnet, en virtud de no formar parte de la convención colectiva y ser personas jurídicas distintas, con beneficios laborales distintos y normas internas separadas, además de la individualidad de patrimonio.

Manifiesta que durante la relación entre el actor y su representada, ésta siempre cumplió con sus obligaciones de empleador, quedando admitida por el accionante su vinculación con la empresa cuando indica que prestó servicios por un lapso de 16 años con Movilnet, con la que estableció condiciones de trabajo, dentro de las cuales no se encuentra un plan de jubilación especial, por lo que no puede pretender le sean reconocidos beneficios no previstos para los trabajadores de Telecomunicaciones Movilnet, C.A.

Que a través de un convenio de asignación de funciones se manifiesta que desde el inicio de sus actividades con Movilnet, se le exigió al actor que debía prestar sus servicios por instrucciones de la empresa, indistintamente para CANTV o para cualquier otra de las filiales de ésta; de manera que siempre estuvo en conocimiento de que su empleador fue Movilnet.

En cuanto a la unidad económica alegada por el empleado, resulta de imposible aplicación ya que en el sector público no puede hablarse de grupos económicos al no tener ánimo de lucro, sino lo que se busca es el bienestar general, por lo que incorporar un beneficio socioeconómico distinto a lo previsto por Movilnet, incidiría en el patrimonio del Estado, aunado al hecho que a la culminación de la relación de trabajo se tramitaron y pagaron las acreencias laborales.

En razón de lo anterior, niega rechaza y contradice:

Que su representada pueda ser llamada a juicio a fin de solicitarle la aplicación de un beneficio no previsto por ella, como es la jubilación.

Que tenga entre sus beneficios un plan de jubilación distinto al establecido legalmente por el sistema de seguridad social, y que por ende le sea ordenado aplicar una convención colectiva o manual de beneficios de otra empresa diferente y ajena a ella.

Que el trabajador haya sido transferido definitivamente a CANTV a mediados del año 2004.

Que se le haya informado desde su ingreso en la oficina de administración de personal que en caso de un despido injustificado y siempre que alcanzara más de 14 años de servicio, podía optar a la jubilación especial.

Que ambas empresas constituyan una unidad económica de carácter permanente.

Que la empresa Movilnet sea una creación de la CANTV, partiendo de la premisa de que la República le impuso a esta última la obligación de constituir una empresa subsidiaria que prestara servicios de telefonía celular.

Que el trabajador para la fecha de culminación de la relación de trabajo tuviera derecho a optar y solicitar la jubilación especial que le fue negada.

Que el ciudadano A.J.Á.M. tenga derecho a su jubilación con efectividad a partir del 1° de marzo de 2009; que le corresponda por concepto de pensión mensual de jubilación la cantidad de Bs. 12.310,56, que le corresponda la cantidad de Bs. 369.316,80 por concepto de pensiones de jubilación pendientes de pago, por el período de 30 meses comprendido entre marzo de 2009 hasta agosto de 2011 y que le corresponda por concepto de bonificación anual de fin de año a los jubilados la cantidad de Bs. 90.277,44, por la fracción comprendida por 10 meses del año 2009 y 4 meses del año 2010.

Que se deban pagar los ajustes e incrementos al monto de las pensiones de jubilación, bonificaciones de fin de año y otras bonificaciones pagadas e incrementos acordados causados y no pagados desde el mes de marzo de 2009.

Que se le deban pagar las pensiones de jubilación que continúen causándose hasta la total y definitiva finalización del juicio.

Que se le deba pagar intereses moratorios causados por incumplimiento en el pago de 3 pensiones de jubilación y demás bonificaciones desde el 1° de marzo de 2009 hasta el pago de dichos conceptos.

Que haya deuda alguna con el accionante a la que se deba aplicar la indexación o corrección monetaria.

Señala que el otorgamiento de acciones clase “C” de CANTV no puede ser considerado como un reconocimiento de que el trabajador prestó servicios personales para dicha empresa por cuanto desde el inicio la relación laboral fue con Telecomunicaciones Movilnet, C.A., por lo cual niega, rechaza y contradice que las mismas sean un reconocimiento de que CANTV fue su patrono.

Finalmente, niega, rechaza y contradice la estimación de la demanda por la cantidad de Bs. 459.594,24, en razón de pensiones de jubilación y otros conceptos.

Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por las codemandadas, admitida la fecha de ingreso y la fecha de culminación de la relación de trabajo, se aprecia que la controversia va dirigida a determinar la existencia de una unidad económica entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela y Telecomunicaciones Movilnet, C.A.; si el ciudadano A.J.Á.M. era trabajador de la empresa Movilnet o si efectivamente fue transferido a CANTV y fue ésta su último patrono, si le es aplicable el Manual de Beneficios para el Personal de Confianza de CANTV y por ende si es beneficiario de la jubilación especial demandada, así como de los pagos solicitados.

Narrados como han quedado los hechos controvertidos, pasa esta Sala a verificar el siguiente material probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Promovió marcada “A”, que riela inserta al folio 61 de la pieza Nro. 1, comunicación original de fecha 11 de julio de 1998 emanada del Presidente de la CANTV, ciudadano G.R., documental que al no ser impugnada por las codemandadas, esta Sala les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dicha documental se desprende la participación realizada al ciudadano A.Á. en relación a que fue seleccionado como ganador del “Premio a la Excelencia” en su categoría “Anual por Equipos”, por lo cual le fueron otorgadas 200 acciones clase “C”.

Promovió marcada “B”, que riela inserta al folio 62 de la pieza Nro. 1, constancia original de fecha 25 de marzo de 2008 emanada de las codemandadas CANTV-Movilnet, documental que al no ser impugnada se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende que ingresó a prestar servicios para la empresa Movilnet desde enero de 1993 hasta la referida fecha, ocupando los cargos de director soporte de operaciones, director de ingeniería, construcción y planificación, director de expansión de redes, director comercial región central y, en la CANTV, Gerente Corporativo de administración de riesgo de negocios y gerente de riesgo corporativo; y para la fecha se desempeñaba como Gerente de Proyecto de Plan de Línea, responsable por la expansión de líneas telefónicas fijas a nivel nacional para CANTV; asimismo, indica las responsabilidades que tuvo el trabajador durante el tiempo que fue empleado de Telecomunicaciones Movilnet, C.A. Dicha documental está firmada por la ciudadana Y.A., Gerente de facilidades al personal CANTV.

Promovió marcada “C”, que corre inserta al folio 63 de la pieza Nro. 1, C.d.T. original de fecha 27 de mayo de 2008 emanada de la empresa CANTV-Movilnet, documental que no fue impugnada por las codemandadas en la audiencia de juicio, por lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se extrae que el ciudadano A.Á. ingresó a prestar servicios el 18 de enero de 1993 y a la fecha se desempeñaba en el cargo de Gerente de Proyecto de Líneas.

Promovió marcada “D”, que corre inserta al folio 64 de la pieza Nro. 1, tarjeta de presentación del trabajador, documental a la que esta Sala no le otorga valor probatorio por cuanto la misma nada aporta a la resolución del hecho controvertido.

Promovió marcada “E”, que corre inserta al folio 65 de la pieza Nro. 1, copia de revisión de adquisición de materiales de almacén para los proyectos plan de líneas, poblaciones mayores a 500 habitantes y ABA, documental que nada aporta a la resolución de la presente controversia, por lo que no se le otorga valor probatorio.

Promovió marcada “F”, que riela inserta al folio 66 de la pieza Nro. 1, comunicación de fecha 20 de febrero de 2009, emanada de la empresa Movilnet dirigida al ciudadano A.J.Á.M., documental que no fue impugnada por las codemandadas en la audiencia de juicio por lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende la participación de la empresa al trabajador en relación a que se decide prescindir de sus servicios como Gerente de Proyecto Plan de Líneas adscrito al comisionado proyectos mayores.

Promovió marcada “G”, que riela inserta al folio 67 de la pieza Nro. 1, copia de planilla de liquidación del ciudadano A.J.Á.M., documental que al no ser impugnada por las codemandadas en la audiencia de juicio esta Sala le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se evidencia que la misma es elaborada el 21 de febrero de 2009, tipo de egreso: despido injustificado, cargo ocupado: Gerente Proyecto Plan de Líneas, fecha de ingreso: 18 de enero de 1993 y fecha de egreso: 20 de febrero de 2009, antigüedad del régimen actual: 11 años 8 meses y 2 días, antigüedad real en la empresa: 16 años, 1 mes y 3 días, los salarios devengados y conceptos cancelados; asimismo, del acuse de recibo se evidencia que el trabajador recibe de Movilnet la cantidad de Bs. 237.790,20.

Promovió marcado “H”, que corre inserto del folio 68 al 108 de la pieza Nro. 1, Manual de Beneficios para el Personal de Confianza de CANTV, que no fue impugnado en la audiencia de juicio, por lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la referida documental se evidencian los planes y beneficios ofrecidos por la empresa CANTV a sus empleados, a los fines de proporcionarles protección o ayuda.

Promovió marcada “I”, que corre inserta del folio 109 al 114 de la pieza Nro. 1, copia certificada emanada del Juzgado Segundo Superior de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contentiva de escrito de promoción de pruebas presentado por CANTV en un procedimiento similar al de autos, documental que nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos razón por la cual esta Sala no le otorga valor probatorio.

Promovió marcadas “J y K”, que corren insertas del folio 116 al 133 de la pieza Nro. 1, convención colectiva de trabajo anexo “C” concerniente a plan de jubilaciones y convención colectiva de trabajo de la empresa CANTV año 2009-2011, las cuales son derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.

Promovió la exhibición del original de la revisión realizada por el trabajador en fecha 18 de noviembre de 2008 relativa a la adquisición de materiales de almacén para los proyectos plan de líneas, poblaciones mayores a 500 habitantes y ABA, en su condición de Gerente Plan de Líneas de CANTV; comunicación de fecha 20 de febrero de 2009; planilla de liquidación original; original del Manual de Beneficios para el Personal de Confianza de CANTV; original del anexo “C” (plan de jubilaciones); documentales que resulta inoficioso exhibir por cuanto las mismas fueron reconocidas por las codemandadas en la audiencia de juicio.

PRUEBAS DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA:

Invocó el Principio de la Comunidad de la Prueba el cual no constituye un medio de prueba específico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez está obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo.

Promovió marcado “B”, que corre inserta al folio 138 de la pieza Nro. 1, memorando de fecha 23 de enero de 2012, emanado de la Coordinación de Asesoría y Procedimientos Laborales, documental que al no ser impugnada por las partes esta Sala le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Mediante dicha documental se le informa a la Gerencia de Asuntos Judiciales que una vez revisado el sistema de administración de personal SAP, y revisión del archivo del personal tanto activo como egresado, el ciudadano A.J.Á. no se encuentra registrado en el sistema, por consecuencia no es ni fue trabajador de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV).

Promovió marcado “C”, que riela inserto del folio 139 al 178 de la pieza Nro. 1, Manual de Beneficios para el Personal de Confianza de CANTV, documental sobre la que esta Sala emitió pronunciamiento en las pruebas de la parte actora.

PRUEBAS DE TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A.:

Promovió el mérito favorable de los autos. En cuanto a este alegato se observa que el mismo no constituye un medio de prueba específico de los establecidos en la ley, sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez está obligado a aplicar aun de oficio.

Promovió marcada “B”, que corre inserta del folio 186 al 188 de la pieza Nro. 1, copia de oferta de servicios correspondiente al ciudadano A.J.Á.M., documental que no fue impugnada por las partes en la audiencia de juicio, por lo cual esta Sala le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que la documental emana de la empresa Movilnet, el cargo solicitado es de supervisor de proyectos especiales, los datos personales del accionante, grados obtenidos, experiencia laboral, historia familiar entre otras categorías; la misma es emitida en fecha 7 de enero de 1993.

Promovió marcado “C”, que riela inserto al folio 189 y 190 de la pieza Nro. 1, convenio de asignación de funciones, documental no impugnada en la audiencia de juicio, esta Sala no le otorga valor probatoria en virtud del principio de alteridad de la prueba.

Promovió copia simple de cédula de identidad del accionante, documental que se desecha por cuanto nada aporta a la resolución del hecho controvertido.

Promovió marcada “D”, que riela inserta del folio 192 al 198 de la pieza Nro. 1, copia de recibos de solicitud de vacaciones, documentales que no fueron impugnadas en la audiencia de juicio, esta Sala les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se evidencia la solicitud de vacaciones realizadas por el ciudadano A.Á. en los años 1994, 1996, 1998, 2000 y 2002 a la empresa Movilnet; asimismo, se evidencia el sello de recibido de dicha empresa.

Promovió marcada “E”, que corre inserto al folio 199 de la pieza Nro. 1, solicitud de HCM a la empresa Movilnet, documental que no fue impugnada en la audiencia de juicio por lo cual esta Sala le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que en fecha 20 de julio de 2006, la Gerencia de atención al personal de Movilnet recibe la solicitud de HCM del accionante donde se observan los beneficiarios.

Promovió marcadas “F”, que corre insertas del folio 200 al 204 de la pieza Nro. 1, copias de solicitudes de préstamo sin amortización sobre prestaciones sociales en fideicomiso por parte del ciudadano A.M., documentales que no fueron impugnadas en la audiencia de juicio, por lo cual esta Sala les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se evidencian las diferentes solicitudes de anticipo de los haberes por concepto de indemnización de antigüedad por parte del trabajador y que fueron recibidas por la empresa Movilnet en las fechas 26 de julio de 2004, 8 de diciembre de 2004, 8 de febrero de 2006 y 20 de junio de 2006.

Promovió marcadas “G”, que corre insertas al folio 205 y 206 de la pieza Nro. 1, memorandos de fechas 10 y 14 de junio de 1993, en los cuales se solicita realizar los cambios necesarios por cuanto el ciudadano A.Á. fue nombrado Supervisor de Interconexión, documentales que esta Sala no le otorga valor probatorio en virtud del principio de alteridad de la prueba.

Promovió marcada “I”, que corre inserta del folio 207 al 209 de la pieza Nro. 1, planilla de Impuesto Sobre la Renta AR-I, documental que esta Sala le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la mencionada documental se observa la declaración de impuestos sobre la renta realizada por el ciudadano A.J.Á.M., de fechas 17 de enero de 2005 y 10 de enero de 2006, que la empresa en la cual trabaja es Telecomunicaciones Movilnet, C.A., y se observa sello húmedo de la referida empresa.

Promovió marcada “I”, que corre inserta al folio 210 de la pieza Nro. 1, copia simple de comunicación de fecha 20 de febrero de 209, relativa a la prescindencia de los servicios del trabajador por parte de la empresa Movilnet, documental que ya fue valorada ut supra.

Promovió marcada “J”, que corre inserta al folio 211 de la pieza Nro. 1, copia simple de participación de retiro del trabajador, documental que no fue impugnada en la audiencia de juicio por lo cual esta Sala le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia: nombre del patrono: Telecomunicaciones Movilnet, C.A., nombre del trabajador: A.J.Á.M., fecha de ingreso: 18 de enero de 1993, ocupación: Gerente Proyecto Plan de Líneas, Fecha de retiro: 20 de febrero de 2009.

Promovió marcada “K”, que corre inserta al folio 212 de la pieza nro. 1, copia simple de finiquito firmado por el ciudadano A.Á., documental que no fue impugnada por lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Mediante dicha documental declara el accionante que los trabajadores de Telecomunicaciones Movilnet, C.A., suscribieron un contrato de fideicomiso de prestaciones sociales con el Banco Mercantil, al cual se adhirió, y como quiera que su relación culminó con Telecomunicaciones Movilnet C.A., recibe a entera y cabal satisfacción la cantidad de Bs. 9.728,25, en fecha 7 de mayo de 2009.

Promovió marcada “L”, que corre inserta al folio 213 de la pieza Nro. 1, copia simple de finiquito firmado por el ciudadano A.Á., documental que no fue impugnada por lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante dicha documental declara que la empresa Fondo de Ahorros Trabajadores de Movilnet celebró un contrato de fideicomiso sobre el Fondo de Ahorros con el Banco Mercantil C.A. (Banco Universal), al cual se adhirió el trabajador y como quiera que su relación culminó, recibe a entera y cabal satisfacción la cantidad de Bs. 15.900,61, en fecha 7 de mayo de 2009.

Promovió marcada “M”, que corre inserta al folio 214 de la pieza Nro. 1, copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales del ciudadano A.Á., documentales valoradas ut supra.

Promovió marcada “Ñ”, que corre inserta al folio 215 de la pieza Nro. 1, copia simple de cheque de gerencia emitido por orden de Telecomunicaciones Movilnet, C.A., a favor del ciudadano A.J.Á.M., documental que no fue ratificada mediante la prueba de informes por lo cual no se le otorga valor probatorio.

Promovió marcada “O”, que corre inserta del folio 216 al 231 de la pieza Nro. 1, copia simple de manual de beneficios para el personal de Movilnet, documental que al no ser impugnada en la audiencia de juicio se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la referida documental se evidencian los beneficios ofrecidos por la empresa Movilnet a sus empleados, a los fines de proporcionarles protección o ayuda.

Efectuado el análisis probatorio que antecede, esta Sala de Casación Social entra a decidir la presente controversia en los términos siguientes:

Se observa que en el presente asunto la parte actora aduce la existencia de una unidad económica entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela y la sociedad mercantil Telecomunicaciones Movilnet, C.A.; al respecto, la Sala de Casación Social, en sentencia N° 1435 de fecha 21 de septiembre de 2006 (caso: Koung Wong Young contra Telecomunicaciones Movilnet, C.A. y CANTV), expresó:

(…) De la lectura del fallo cuya nulidad se pretende, se constata que el fundamento esgrimido en cuanto a la existencia o no de un grupo económico, por una parte es atinado en lo que respecta a la responsabilidad solidaria, cuando se refiere a que se trata de una obligación indivisible, y tiene sus bases en el criterio establecido por la Sala Constitucional de este M.T., en sentencia N° 903, de fecha 14 de mayo de 2004, Transporte Saet S.A., ya ratificado y reiterado en diversas ocasiones por esta Sala de Casación Social; no obstante, por la otra, se aparta de dicha doctrina y desconoce la existencia del grupo económico, que sin duda existe entre ambas empresas (dada la composición accionaria), al señalar con base al contrato de concesión administrativo, que se trata de una única empresa, con lo cual ciertamente niega la personalidad jurídica que poseen cada una de las empresas demandadas (…).

De la referida decisión se observa que esta Sala de Casación Social, determinó que efectivamente entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela y Telecomunicaciones Movilnet, C.A. existe una unidad económica, razón por la cual se declara la existencia de la misma.

Ahora bien, el ciudadano A.J.Á.M. manifestó en su escrito libelar, que inició sus labores en la empresa Telecomunicaciones Movilnet C.A. el 18 de enero de 1993, y posteriormente en el año 2004, es transferido a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), donde prestó sus servicios hasta que fue despedido sin justificación alguna el día 20 de febrero de 2009; por lo cual sostuvo que al ser personal de dirección y confianza, ser despedido injustificadamente y laborar para la empresa codemandada CANTV por un período superior a 16 años, es acreedor del beneficio de jubilación especial establecido en el Manual de Beneficios para el Personal de Confianza de CANTV.

Al respecto, de una revisión de las pruebas consignadas por las partes, se observa que la empresa Movilnet fue la encargada de notificar al trabajador sobre la prescindencia de sus servicios como Gerente de Proyecto Plan de Líneas en fecha 20 de febrero de 2009; asimismo, del restante cúmulo probatorio se constata que el actor solicitó a la oficina de Recursos Humanos de dicha empresa las vacaciones a las cuales tenía derecho durante los años 1994, 1996, 1998, 2000 y 2002, y cuando declara el Impuesto Sobre la Renta en los años 2005 y 2006, indica que el organismo para el cual labora es Telecomunicaciones Movilnet, C.A., aunado al hecho que en la participación de retiro del trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, figura como patrono la empresa Telecomunicaciones Movilnet, C.A., donde se evidencia como fecha de retiro fue el día 20 de febrero de 2009; no obstante a ello, el accionante se adhirió durante la relación de trabajo a los contratos de fideicomiso de prestaciones sociales celebrado por los trabajadores de Telecomunicaciones Movilnet C.A., y fideicomiso sobre el fondo de ahorros firmado por trabajadores de Movilnet con el Banco Mercantil C.A. (Banco Universal); aunado al hecho que la empresa Movilnet fue la encargada de pagar las acreencias laborales del accionante, lo que conlleva a esta Sala a concluir que el trabajador siempre estuvo en la nómina de la empresa Telecomunicaciones Movilnet, C.A., siendo trabajador de ésta durante toda la relación de trabajo, y no de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, como lo alega en el escrito de demanda. Así se establece.

En virtud de lo anterior, es necesario establecer si al demandante le es aplicable el Manual de Beneficios para el Personal de Confianza de CANTV, dada la existencia de una unidad económica.

En sentencia Nro. 1678 de fecha 3 de noviembre de 2009, esta Sala de Casación Social expresó:

(…) En las sentencias Nros. 1459 de fecha 1° de noviembre de 2005, 327 de fecha 23 de febrero de 2006 y 874 de fecha 25 de mayo de 2006, en las cuales se asentó el criterio respecto a que la solidaridad derivada de la existencia de un grupo de empresas no implica per se la homogeneidad de las condiciones de trabajo pactadas entre los diferentes integrantes del grupo con sus trabajadores; a todo evento, la exigencia de homogeneidad deriva, no de la solidaridad, sino de otras razones, a tenor de lo siguiente:

Siendo esto así, se observa en el caso particular, que a pesar de existir un grupo de empresas, el objeto social de cada una de ellas es diferente y las relaciones entre trabajadores y cada una de las demandadas se encuentran amparadas por contratos claramente definidos, en virtud de las labores allí desempeñadas.

En tal sentido, como se ha dicho, el alcance y los efectos de la solidaridad ‘(...) se informan por los principios generales del Derecho del Trabajo, especialmente, el de la primacía de realidad o de los hechos sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales y, tutela de los derechos de los trabajadores (...)’.

En consecuencia, el alegato del demandante de apoyarse en la solidaridad para extender los beneficios de los trabajadores de la industria petrolera a su condición, atenta contra el principio antes expuesto, cuando durante toda la relación de trabajo, en virtud de sus labores, (desde el inicio hasta la finalización), se le aplicó, como es debido, el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción y no la Convención Colectiva Petrolera.

De la sentencia transcrita se evidencia que, ante la existencia de un grupo de empresas, el alcance y los efectos de la solidaridad no trae consigo aparejada necesariamente la uniformidad de las condiciones laborales, sino que la misma se regirá por los principios generales del Derecho del Trabajo, así como las situaciones de hecho planteadas (Resaltado de la Sala).

Visto que la solidaridad entre las empresas no trae consigo la uniformidad de las condiciones laborales, al quedar demostrado que el demandante pertenecía a la nómina de la empresa Telecomunicaciones Movilnet, C.A. y no a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), no puede pretender la aplicación de la jubilación especial establecida en el Manual de Beneficios para el Personal de Confianza de CANTV, que rige para los empleados de dirección y confianza de dicha empresa, lo que conlleva a declarar sin lugar la solicitud del beneficio de jubilación especial y el pago de los diferentes conceptos reclamados, por lo que se declara sin lugar la presente demanda. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación ejercido por las codemandadas Telecomunicaciones Movilnet, C.A. y Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 10 de abril de 2013; en consecuencia, SEGUNDO: SE ANULA la decisión recurrida; y TERCERO: SIN LUGAR la demanda.

No se condena en costas del recurso a las codemandadas, dada la naturaleza de la presente decisión.

No firma la presente decisión el Magistrado Octavio José Cisco Ricciardi, al no haber presenciado la audiencia por motivos justificados.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra señalada. Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de diciembre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

________________________________________

L.E.F.G.

La Vicepresidenta, Magistrado,

_________________________________ _______________________________

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA OCTAVIO JOSÉ SISCO RICCIARDI

Magistrada, Magistrada,

__________________________________ _________________________________

S.C.A. PALACIOS CARMEN E.G. CABRERA

El Secretario,

____________________________

M.E. PAREDES

R. C. N° AA60-S-2013-001183

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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