Sentencia nº 1367 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 29 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2004
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado A.V.C..

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales e indemnización por enfermedad profesional sigue el ciudadano R.A.M., representado judicialmente por los abogados G.Z., F.J.C., Z.M., M.C.N., A.M., C.N., N.G., L.Á.A., E.F.S., A.V., D.S.Z. y M.C.G. contra la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L., representada judicialmente por los abogados W.H.A., F.D.C., M.M.L., J.U., M.S.P., R.P., Z.N., H.T., M.D., A.L., E.M., J.E. D’Apollo, C.E.L., G.M., Varlos A. Felce, Gaiskale Castillejo, H.R., M.R., G.F., J.D., A.L., J.M.R., Tabayre Ríos y C.S.; el Tribunal Superior Segundo Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en fecha 22 de junio del año 2004, siendo reproducida en fecha 30 del mismo mes y año, mediante la cual declaró sin lugar la demanda, revocando así el fallo apelado que decidió parcialmente con lugar la demanda.

Contra el fallo anterior anunció recurso de casación el abogado M.C.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, el cual una vez admitido fue oportunamente formalizado por el abogado A.V.. Hubo contestación a la formalización.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron las partes y expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 21 de octubre del año 2004, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

I De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncian como infringidos por la recurrida los artículos 61, 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, 217 del Código de Procedimiento Civil por falsa aplicación, 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo por errónea “aplicación” y 216, 361 y 364 por falta de aplicación.

Sobre el particular alega el formalizante lo siguiente:

Ciudadanos Magistrados, en su parte pertinente, el fallo de la recurrida estableció en los folios 896 y 897 de este expediente, textualmente lo siguiente:

‘...En consecuencia, es la Prescripción una defensa de fondo que debe alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación de la demanda, por cuanto, es ésta la oportunidad procesal que tiene el demandado de oponer las defensas para enervar la pretensión del actor, defensas que serán objeto del debate probatorio...’ ‘...En relación a la defensa de prescripción en cuanto a los conceptos laborales demandados, de una lectura de la demanda, observa el tribunal, que el actor manifiesta que la terminación de la relación de trabajo ocurrió en fecha 28 de enero de 1999, en lo cual está conteste la demandada. Consta igualmente de las actas procesales que, la demanda que encabeza estas actuaciones fue interpuesta el 18 de mayo de 1999, antes de que se cumpliera un año desde la terminación de la relación de trabajo, por lo que el demandante, de conformidad con el literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, tenía aún hasta el 28 de marzo de 2000 para lograr la citación de la demandada e interrumpir la prescripción de su acción. Sin embargo, observa el tribunal que luego de la admisión de la demanda el 24 de mayo de 1999, se verificó la citación de la demandada el día 08 de mayo de 2001, trece meses después del 28 de marzo de 2000, fecha límite para lograr la citación de la demandada e interrumpir la prescripción de la acción o, realizar cualquier otro acto interruptivo de la misma. En relación al accidente de trabajo, la empresa demandada opuso la prescripción en cuanto el supuesto accidente ocurrió (sic) el 10 de enero de 1999, por lo que el lapso de prescripción de las indemnizaciones derivadas del referido accidente se consumaba en fecha 10 de enero de 2001, por lo que habiéndose verificado la citación de la demandada en fecha 8 de mayo de 2001, se consumó, en perjuicio del actor la prescripción de las acciones derivadas del accidente de trabajo, tal como prevé el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual declarará este Tribunal en el dispositivo del fallo...’ (Subrayado y resaltado nuestro). (sic)

El Tribunal de la Segunda Instancia, aplica falsamente el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, consideró que la citación de la demandada se produjo en fecha NUEVE (09) DE MAYO DE 2001, producto de la citación personal del segundo de los Defensores ad – litem que se le nombraron a la demandada, Abogado en ejercicio P.R.Z., sin tomar en consideración, que en fecha DIECIOCHO (18) DE SEPTIEMBRE DE 2000 se había verificado la citación tácita o presunta de la Empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., en la persona de su apoderada judicial, Abogada en ejercicio F.D.C., tal como lo ordena el artículo 216 eiusdem, cuando ésta fue notificada del nombramiento al cargo de DEFENSORA AD LITEM de la demandada, según consta de los folios 88 y 89 de la Primera Pieza de éste Expediente y posteriormente, aceptó el cargo y se juramentó ante el Juzgado a – quo en fecha VEINTE (20) DE SEPTIEMBRE DE 2000, folio 90 de la misma pieza, a sabiendas de que contaba con PODER ESPECIAL para éste caso particular, otorgado debidamente por la demandada en fecha TREINTA (30) DE JULIO DE 1999, por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, quedando Autenticado bajo el Tomo 41, de los libros de Autenticaciones que a tal efecto son llevados por esta última Notaria Pública, poder éste que consta en actas, debido a que la propia APODERADA JUDICIAL y EX - DEFENSORA AD LITEM juramentada, lo consignó a las actas de éste Expediente, en fecha QUINCE (15) DE MAYO DE 2001, con la finalidad d que el Defensor ad litem citado no diera contestación al fondo de la demanda. Ciudadanos Magistrados, la CITACIÓN PRESUNTA o TÁCITA, como las denomina la doctrina, se encuentra contemplada en la parte in fine del artículo 216 eiusdem, el cual establece lo siguiente: ‘Artículo 216...siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.’

Ahora bien Ciudadanos Magistrados, la errónea aplicación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, es producto a su vez de la falsa aplicación al caso del artículo 217 del Código de procedimiento Civil, y de la falta de aplicación del artículo 216 eiusdem, por cuanto, la recurrida llegó a la errónea conclusión de que la demandada fue citada en fecha 09/05/2001 y que en fecha 22 de mayo de 2001 le había dado tempestivamente contestación al fondo de la demanda, cuando en realidad, el término para dar contestación había precluido en fecha 26 de septiembre de 2000, por cuanto el cómputo del término para que la demandada diera contestación, comenzó a computarse al día siguiente al acto en el cual la apoderada judicial, se juramentó al cargo de Defensora ad - litem, es decir, el día VEINTIUNO (21) DE SEPTIEMBRE DE 2000, tal como lo dispone la jurisprudencia sentada por esa Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha 12 de junio de 2001, en el Juicio seguido por el Ciudadano H.A.D.C. contra la Sociedad Mercantil PFIZER, S.A., con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., en el cual se dictaminó lo siguiente ‘...Con el referido pronunciamiento el juzgador de alzada quebrantó el principio de igualdad procesal de las partes, infringiendo los artículos 216, 218, 206 y 15 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no tomó en consideración que el abogado A.L.S. cuando se dio por notificado de su nombramiento por el Tribunal de la causa como defensor Ad Litem ya tenía la cualidad de apoderado judicial de la demandada, otorgada por poder especial para actuar en el presente juicio, por lo que en consecuencia debe entenderse que a partir de ese momento la parte accionada se encuentra a derecho, debiéndose computar desde el día siguiente a que conste en autos el haberse cumplido con dicha actuación, el lapso de comparecencia del citado.’ (subrayado nuestro), y no como en erróneamente lo establece el a - quem, al considerar que la demandada fue citada en fecha 09/05/2001 (folios 165 y 166 del expediente).

Ciudadanos Magistrados, el escrito presentado por la apoderada judicial de la demandada en fecha VEINTIDÓS (22) DE MAYO DE 2001, no fue una contestación al fondo de la demanda, por cuanto violenta lo dispuesto en los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, ya que, el término para contestar la demanda precluyó en fecha Martes VEINTISÉIS (26) DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL (2000). Se denuncia, la falta de aplicación del artículo 364 ibidem por parte de la recurrida, ya que, ésta norma dispone que una vez precluido el término para realizar la contestación, no podrá admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa, y el Tribunal a - quem, consideró como válidamente interpuesto el escrito de contestación de la demanda, consignado el 22 de mayo de 2001, a pesar de la prohibición expresa que señala el citado artículo, visto que en el presente proceso, el término para dar contestación al fondo de la demanda venció el día VEINTISÉIS (26) DE SEPTIEMBRE DE 2000, es decir, ocho (08) meses antes al momento en que la demandada extemporáneamente, consignó su Pseudo Escrito de Contestación. En el mismo sentido, se denuncia la falta de aplicación por parte de la recurrida del artículo 361 eiusdem, por cuanto, al no dar la demandada contestación al fondo de la demanda, mal pudo considerar la recurrida como oportunamente interpuesta la defensa de fondo de Prescripción contemplada en los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma éstas que se delatan como falsamente aplicadas por el Juzgador de la segunda Instancia, dado que, las excepciones y defensas perentorias, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, solo podrán ser opuestas al momento de dar contestación al fondo de la demanda. Consecuencia de lo anteriormente expuesto Ciudadanos Magistrados, la parte actora que represento resalta que el tribunal a - quem al aplicar falsamente los citados artículos 6, 1 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, declarando SIN LUGAR la demanda interpuesta por mi mandante, el ciudadano R.A.M., infringió diversas normas de orden público, cuando en lugar de eso, debió haber declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada F.D.C. y confirmar la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la población de Cabimas del Estado Zulia.

Para decidir la Sala observa:

En primer lugar, aduce quien recurre, que la sentencia recurrida infringe los artículos 217 del Código de Procedimiento Civil por falsa aplicación y 216 eiusdem por falta de aplicación, cuando consideró que la citación de la demandada se produjo en fecha 09 de mayo del año 2001 producto de la citación personal que se le hiciera al defensor ad-litem abogado P.R.Z., sin percatarse que previo a dicha citación, específicamente, en fecha 18 de septiembre del año 2000 se había verificado la citación presunta o tácita de la empresa demandada en la persona de su apoderada judicial abogada F.D.C., cuando ésta fue notificada en primer lugar del nombramiento que se le hiciera como defensor ad-litem, procediendo la misma a aceptar y juramentarse en dicho cargo el día 20 de septiembre del año 2000, a sabiendas que contaba con poder especial para el presente caso, poder éste que fue otorgado debidamente en fecha 30 de julio de 1.999 y consignado en el expediente en fecha 15 de mayo del año 2001 por la apoderada mencionada con la finalidad de dar contestación a la demanda.

En segundo lugar, continúa señalando el formalizante, que en virtud de las infracciones de los artículos 216 y 217 del Código de Procedimiento Civil, se infringió por consiguiente el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo por “errónea aplicación”, por cuanto al establecer erradamente -el juez de la recurrida- el día 09 de mayo del año 2001 como fecha de la citación de la demandada, consideró tempestivo el acto de litiscontestación. En este orden de ideas, quien recurre señala, que el término para dar contestación había precluido en fecha 26 de septiembre del año 2000, al computarse dicho término desde el día siguiente en que la apoderada judicial F.D.C., aceptó y se juramentó en el cargo de defensor ad-litem, es decir, el día 21 de septiembre del año 2000. Asimismo arguye el formalizante, que al infringir la recurrida el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, infringió también el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación, el cual dispone “que una vez precluido el término para realizar la contestación, no podrá admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda (...)

Por último, aduce quien recurre, la falta de aplicación del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto al haberse efectuado la contestación de la demanda intempestivamente, mal pudo considerar el sentenciador de alzada, como oportunamente interpuesta la defensa de fondo concerniente a la prescripción de la acción, contemplada en los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, normas estas -a decir del recurrente- infringidas por falsa aplicación, en virtud, de que las excepciones y defensas perentorias sólo podrán ser opuestas al momento de la litiscontestación, como así lo dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Pues bien, en cuanto a la infracción de los artículos 216 y 217 del Código de Procedimiento Civil, aducida por el formalizante, esta Sala considera necesario señalar brevemente la forma cómo se cumplieron los actos de citación de la sociedad mercantil Servicios Halliburton de Venezuela, C.A., a objeto de una mejor comprensión del problema y de la manera cómo será resuelto. En este sentido, consta en las actas del expediente, lo siguiente:

  1. Al no lograrse la citación personal del representante legal de la sociedad mercantil demandada, se ordenó en fecha 10 de julio del año 2000 su citación mediante carteles (folio 78, 1° pieza);

  2. El día 1° de agosto del año 2000, diligencia el apoderado actor solicitando se le designe a la empresa demandada defensor ad-litem, por cuanto ya había transcurrido el tiempo para que la parte demandada compareciera a darse por citada (folio 84, 1° pieza);

  3. El día 03 de agosto del año 2000, el tribunal de la causa designa a la abogada F.D.C. defensora ad-litem de la sociedad mercantil demandada y dispone su notificación para que acepte o se excuse del cargo en referencia y en el primero de los casos preste el juramento de Ley (folio 85, 1° pieza);

  4. El día 18 de septiembre del año 2000, la abogada F.D.C. es notificada del cargo como defensor ad-litem (folio 89, 1° pieza);

  5. El día 20 de septiembre del año 2000 comparece por ante el tribunal de la causa la abogada F.D.C. y acepta el cargo de defensor ad-litem, prestando seguidamente el juramento de Ley (folio 90, 1° pieza);

  6. El día 04 de octubre del año 2000, diligencia el apoderado actor solicitando que la citación de la empresa demandada se verifique en la persona de la defensora judicial abogada F.D.C., ordenando el tribunal dicha citación el día 11 de octubre del año 2000. (Folio 95, 1° pieza);

  7. En fecha 7 de febrero del año 2001 comparece por ante tribunal de la causa el ciudadano alguacil y expone “no haber podido localizar a efectos de la citación” al defensor judicial abogada F.D.C., por cuanto la misma tiene su domicilio en Maracaibo, lo cual queda fuera de mi jurisdicción” (folio 98, 1° pieza);

  8. En fecha 09 de marzo del año 2001, diligencia el apoderado actor y solicita al tribunal de la causa, designe un nuevo defensor ad-litem, en virtud de la imposibilidad de citar al primer defensor judicial (folio 127, 1° pieza);

  9. El día 14 de marzo del año 2001, el tribunal de la causa designa al abogado P.R.Z. defensor ad-litem de la sociedad mercantil demandada y dispone su notificación para que acepte o se excuse del cargo en referencia y en el primero de los casos preste el juramento de Ley (folio 128, 1° pieza);

  10. El día 15 de marzo del año 2001, el abogado P.R.Z. es notificado del cargo como defensor ad-litem.

  11. El día 19 de marzo del año 2001, comparece por ante el tribunal de la causa el abogado P.Z.C. y acepta el cargo de defensor ad-litem, prestando seguidamente el juramento de Ley (folio 131, 1° pieza);

  12. El día 18 de abril del año 2001, diligencia el apoderado actor solicitando que la citación de la empresa demandada se verifique en la persona del defensor ad-litem, abogado P.R.Z., ordenando el tribunal dicha citación el día 24 de abril del año 2001, de conformidad con lo solicitado (folio 132, 1° pieza);

  13. En fecha 09 de mayo del año 2001 comparece por ante tribunal de la causa el ciudadano alguacil y consigna boleta de citación debidamente firmada por el defensor ad-litem de la empresa Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., abogado P.R.Z. de fecha 04 de mayo del año 2001 (folio 167, 1° pieza);

  14. En fecha 11 de mayo del año 2001 comparece la abogada F.D.C. en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada y consigna instrumento poder (folio 169), el cual observa esta Sala, fue conferido el día 30 de junio de 1.999 y se da por citada (folio 168, 1° pieza);

  15. En fecha 22 de mayo del año 2001, comparece por ante el Tribunal de la causa como apoderada judicial de la parte demandada la abogada F.D.C. a objeto de dar contestación a la demandada (folio 173, 1° pieza).

Pues bien, de los hechos narrados precedentemente se pudo constatar, que fue agotada la citación personal de la empresa demandada y habiendo resultado infructuosa la misma, se procedió, como en efecto se hizo, al emplazamiento de la misma por medio de carteles con la finalidad de que se diera por citada, advirtiéndosele en la compulsa respectiva, que en el caso de no comparecer se le designaría un defensor ad-litem con el cual se entendería la citación, como en efecto así ocurrió.

Establecido entonces, la forma como se desarrollaron los actos procesales relacionados con la citación de la empresa demandada, a los efectos decisorios, es necesario examinar las siguientes cuestiones jurídicas determinantes; a saber: 1°) Los supuestos de citación presunta contenidos en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil; y, 2°) El criterio imperante en esta Sala de Casación Social, sobre la citación presunta o tácita que se origina como consecuencia de la comparecencia al proceso del abogado que ostenta el doble carácter, de defensor ad-litem y de apoderado judicial de la demandada.

En cuanto al primer punto, esta Sala considera necesario transcribir íntegramente para su posterior análisis lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace de la siguiente manera:

Artículo 216.- La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.

Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.

(Negrillas de la Sala)

La correcta interpretación del único aparte de la norma transcrita, implica que siempre que resulte de autos que la parte demandada o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, se considerará y se entenderá citada desde ese momento, para la contestación de la demanda, sin más formalidades.

Consagra por tanto, la referida disposición legal un efecto jurídico que consiste en considerar que el demandado se encuentra a derecho, lo cual se obtiene con total prescindencia de las formalidades contempladas en los artículos 218 y 342 ejusdem, para el acto de la citación personal provocada, a los fines del subsiguiente acto de la contestación de la demanda.

Sin embargo, es menester señalar, con relación al único aparte del citado texto legal, que el mismo debe interpretarse por los diversos operadores jurídicos, con un significado y alcance tal que siempre se excluya del específico ámbito de aplicación de su supuesto de hecho, aquellos singulares casos en que el demandado en forma involuntaria -no deliberada- intempestiva e incluso en ocasiones sin la debida “asistencia de letrado” ha resultado pasible de una actuación procesal. (Sentencia N° 0454 de fecha 29 de junio de 1.999 de la Corte Suprema de Justicia en Pleno).

Ahora bien, antes de pasar a exponer el criterio que actualmente impera en esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debemos señalar que aun y cuando la exposición de motivos del código procesal señaló expresamente, que la finalidad de la reforma del Código de Procedimiento Civil en el año 1987 fue la búsqueda de la sencillez y la rapidez procesal, la práctica judicial fue sin embargo alejándose día a día de tales objetivos. Evidentemente de esto no escapó el procedimiento ordinario laboral, que se encontraba regido por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil por remisión que de ello hiciera la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. Sin duda, uno de los problemas más emblemáticos, fue el de lograr que la parte demandada estuviera a derecho mediante de la figura de la citación, constituyéndose esta situación en muchas ocasiones en una traba procesal que no permitía la búsqueda de la verdad y de la justicia.

Pues bien, la Sala en acatamiento de los principios contenidos en la vigente Carta Magna y antes de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decidió separarse de ciertos y determinados criterios, que hacían engorroso el proceso llamado a tutelar un derecho social como es el derecho del trabajo, colocando los principios de sencillez y eficacia, como principios primordiales de un proceso debido. Entendiendo, la sencillez, dentro de la noción del debido proceso, como la idea de simplificar el trámite judicial y el de crear un “lenguaje jurídico” que fuese comprensible para todos. Esto es lo que muchos tratadistas llamaron o llaman “la realidad para el proceso”.

Así las cosas, la Sala de Casación Social, en sentencias de fechas 12 de junio del año 2001 y 13 de noviembre del mismo año, se apartó del criterio interpretativo de los artículos 216 y 225 del Código de Procedimiento Civil, que imperó en la extinta Corte Suprema de Justicia y dentro de las cuales solamente transcribiremos pasajes del fallo del 12 de junio del año 2001, por resolverse en éste un caso similar al que nos ocupa. En este sentido, en dicha sentencia se estableció:

Ahora bien, en el presente caso se observa que aún cuando no pudo practicarse la citación personal y en virtud de que transcurrió el lapso fijado en el cartel de citación que fue colocado en la sede de la demandada y en las puertas del Tribunal de la causa a los fines de que la accionada se diera por citada, se procedió a designar un defensor de oficio, siendo que la persona nombrada para asumir este cargo ostentaba el carácter de apoderado judicial especial de la empresa demandada para actuar en este juicio desde el 23 de abril de 1996. Siendo ello así, debe considerarse que desde el momento en que el referido abogado firmó la boleta de notificación expedida por el Juzgado de la causa a los fines de informarlo de su nombramiento, quedó tácitamente citada la Sociedad Mercantil Pfizer, S.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, desde el día siguiente a aquel en que el Alguacil dejó constancia en autos de la realización de la referida notificación, 08 de julio de 1996, comenzó a correr el término de la distancia, concedido en virtud de que la emplazada se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas, así como el de la contestación de la demanda, según lo dispuesto por el artículo 218 eiusdem…

(Sentencia de fecha 12 de junio del año 2001 en el caso H.A.D.C. contra Sociedad Mercantil Pfizer con ponencia del Magistrado A.V.C.).

Esta Sala de Casación Social, estableció en el fallo precedentemente expuesto que, cuando el abogado designado como defensor ad-litem también ostentara igualmente el carácter de apoderado judicial del demandado, es decir, tuviese el doble carácter de apoderado y defensor judicial y habiéndose comprobado que el carácter de apoderado judicial fue anterior al de defensor ad - litem, se cumplía entonces con el supuesto de hecho contenido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el apoderado estuvo presente en un acto del juicio, y por tanto debe considerarse que operó la citación tácita del demandado.

Ahora bien, esta Sala de Casación Social, siguiendo los lineamientos de la Sala Constitucional de este alto Tribunal y con fundamento en el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, abandona el criterio señalado ut supra a partir de la publicación de la presente sentencia, estableciendo en esta oportunidad, que dado el caso en que se presente un mismo abogado con el carácter de defensor judicial y de apoderado judicial del demandado, la notificación que se le haga al abogado en cuestión del cargo de defensor ad-litem, no debe considerarse como una “diligencia en el proceso” a efecto de tener como tácitamente citada a la parte demandada a tenor de lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, pues la naturaleza y atribuciones del defensor judicial emana directamente de la Ley y no de la voluntad del mandante como ocurre en el caso del apoderado convencional. Por lo tanto, ocurrida la circunstancia en cuestión, el defensor judicial, deberá citarse con las formalidades legales, por lo tanto su nombramiento y posterior aceptación y juramentación no constituye en sí la citación del demandado, aun y cuando tenga poder otorgado con anterioridad al acto de notificación del cargo en cuestión, sino formalidades necesarias para que en él se pueda hacer la citación y así hacer eficaz el derecho a la defensa de la parte demandada. Así se establece. (Cursivas de la Sala)

La decisión en cuestión, encuentra mayor fundamento cuando de la revisión de las actas del expediente (folio 127) se pudo constatar que el apoderado actor en fecha 9 de marzo del año 2001, diligenció solicitando el nombramiento de un nuevo defensor ad-litem el cual fue nombrado, juramentado y por último, citado en fecha 09 de mayo del año 2001, convalidando con tal proceder todos los actos anteriores a dicha citación.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, es evidente que la empresa demandada Servicios Halliburton de Venezuela, S.A. quedó expresamente citada por medio de su defensor judicial el día 09 de mayo del año 2001, compareciendo por consiguiente a dar contestación a la demanda en tiempo tempestivo, alegando en el escrito en cuestión de manera oportuna, las razones, defensas o excepciones perentorias que creyó conveniente alegar, conforme lo dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por consiguiente, y por las razones anteriormente expuestas, se declara improcedente la presente denuncia al no constatarse la infracción de los artículos 217 del Código de Procedimiento Civil, 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación, 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo por errónea “aplicación” y 216, 361 y 364 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación . Así se decide.

No obstante lo anterior, y a propósito de lo expuesto por el impugnante en su escrito cuando señaló que, acoger la situación jurídica expuesta por el recurrente en la formalización equivaldría a aseverar que el legislador colocó “una trampa o emboscada” en el propio Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Casación Social se permite transcribir a manera de reflexión, pasajes de la ponencia que sobre “La Moral y El Proceso” fue presentada por el Doctor R.J.D.C. en las XXII Jornadas J.M. D.E. sobre Derecho Procesal Civil en el año 1.997 en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, a propósito de los diez años del Código de Procedimiento Civil vigente, lo cual hacemos de la siguiente manera:

Junto con la sencillez y la rapidez procesales, la lealtad constituye una de las finalidades de las modificaciones, correcciones y adiciones del antiguo Código Procesal de 1.916. Así se señalaba en la Exposición de Motivos del Proyecto de Código de Procedimiento Civil presentado al Senado del Congreso de la República el 13 de noviembre de 1.975 por sus coredactores los Drs. A.R.R., L.M.A., J.A.F. y L.M.. Estos ilustres procesalistas en su informe a la Comisión Legislativa del Congreso de fecha 28 de junio de 1.985, afirmaban que el Proyecto en cuestión, partiendo que el derecho, la justicia y la verdad, ‘son los tres términos de un trinomio único que constituye el fundamento y el fin último del proceso en su concepción más pura’ procuraba como objetivo fundamental el de ‘una justicia rápida, sencilla y leal, en un marco de procedimiento dominado por los principios de igualdad, de lealtad y de probidad en los tres momentos más significativos del proceso: la introducción de la causa, la instrucción y la decisión’. Para conseguir este objetivo se postulaba ‘un proceso rápido, sencillo y leal’, dentro de la tendencia, como lo señalaba Couture, de un retorno a la acentuación de la efectividad de un leal y honorable debate procesal, cuya finalidad es evitar la malicia en la conducta de las partes contendientes, la cual se origina de los procesos que prevén infinitas posibilidades de dilación, que estimulan al litigante deshonesto, es decir, en palabras del mismo Couture, el que carece de escasos escrúpulos, a poner tiempo y fatiga de por medio, a fin de evitar o prolongar su necesaria derrota. Por ello, con la abreviación y simplificación del procedimiento, con la determinación con precisión de los poderes del juez para contener al litigante malicioso y con la acentuación de las responsabilidades del mismo y de su abogado, y la consagración del deber procesal de la lealtad y probidad en el proceso, se pretendió disminuir el problema de la malicia procesal. Tal filosofía es la que inspiró las disposiciones de los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil de 1.986, al procurar ‘un proceso rápido, sencillo y leal’, para una mejor justicia, pues, como decía IHERING: ‘La lentitud de la justicia, es en sí una injusticia’.

(Omissis)

…Y por su parte, el artículo 170 eiusdem consagra el deber de las partes y de sus apoderados de actuar en el proceso con la lealtad y probidad, y por ende, de exponer los hechos de acuerdo con la verdad; de no interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes infundados; de no promover pruebas; y de no realizar, ni hacer realizar actos inútiles o innecesarios de defensa del derecho que sostengan. Disposiciones éstas cuya fuente de inspiración en el Proyecto presentado al Congreso, según lo expresa RENGEL ROMBERG, lo fue la filosofía contenida en la ‘Relación Grandi’ del proyecto de Código de Procedimiento Civil italiano de 1.942, según la cual el ‘contacto directo del juez con las partes debe originar en éstas la convicción de la absoluta inutilidad de las trapisondas y engaños. Los litigantes deberán percibir que la astucia no sirve para ganar los pleitos y que, además, puede ser a veces causa para perderlos; se verán obligados a comportarse con buena fe, sea, para obedecer a su conciencia moral, sea para ajustarse a su interés práctico, pues éste les mostrará que en definitiva la deshonestidad no constituye nunca un buen negocio, ni en los procesos’.

(Subrayado de la Sala)(La Moral y El Proceso. Un análisis de la normativa Etica del Código de Procedimiento Civil a los Diez Años de su Vigencia. En el texto editado a propósito de las XXII Jornadas sobre Derecho Procesal Civil ‘J.M. Domínguez Escovar’. Pág. 273).

Por consiguiente, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

II

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia como infringido por la recurrida los literales a) y d) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo por errónea interpretación, así como los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación y 202 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación.

Sobre el particular alega el formalizante, lo siguiente:

Ciudadanos Magistrados, la recurrida declaró CON LUGAR la defensa perentoria de prescripción alegada extemporáneamente por la demandada, contemplada en los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, y, SIN LUGAR la demanda intentada por mi mandante, por los siguientes fundamentos: ‘ Sin embargo, observa el Tribunal que luego de la admisión de la demanda el 24 de mayo de 1999, se verificó la citación de la demandada el día 08 de mayo de 2001, trece meses después del 28 de marzo de 2000, fecha límite para lograr la citación de la demandada e interrumpir la prescripción de la acción o, realizar cualquier otro acto interruptivo de la misma...’. ‘...En relación al accidente de trabajo, la empresa demandada opuso la prescripción en cuanto el supuesto accidente ocurrido el 10 de enero de 1999, por lo que el lapso de prescripción de las indemnizaciones derivada del referido accidente se consumaba en fecha 10 de enero de 2001, por lo que habiéndose verificado la citación de la demandada en fecha 08 de mayo de 2001, se consumó, en perjuicio del actor la prescripción de las acciones derivadas del accidente de trabajo, tal como prevé el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo , lo cual declarará este Tribunal en el dispositivo del fallo...’. (Subrayado y negrillas nuestras).

En primer lugar, yerra la recurrida, al establecer que el demandante tenía hasta el día 28 de marzo de 2000, para citar a la Empresa demandada a objeto de interrumpir la prescripción de la acción intentada para el cobro de sus Prestaciones Sociales, contemplada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no tomo en cuenta el hecho notorio, de que el extinto Tribunal Tercero de primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encontraba completamente cerrado para esa fecha, es más, ningún justiciable tuvo acceso a ese Tribunal, desde el día DIECISÉIS (16) DE OCTUBRE DE 1999 hasta el día DOS (02) DE JUNIO DE 2000, ambas fechas inclusive, tal como consta del cómputo realizado por ese Juzgado a quo en fecha 02/10/2000, el cual, riela el folio 93 de la primera Pieza de éste Expediente. Para el momento del cierre del tribunal, habían transcurrido OCHO (08) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS, desde el momento de la finalización de la relación laboral, restando TRES (03) MESES y DOCE (12) DÍAS, del lapso que el literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo le concede para realizar el acto procesal de citación o notificación de la demandada, pero, a consecuencia del cierre temporal del Juzgado Tercero de primera Instancia, por la huelga acaecida y por la suspensión de la Juez Titular del mismo, se ocasionó que el tribunal no pudiera verificar la Citación Cartelaria de la demandada, solicitada mediante diligencia de fecha CATORCE (14) DE OCTUBRE DE 1999 (folio 73) y debidamente acordada mediante Auto emanado del a - quo en fecha QUINCE (15) DE OCTUBRE DE 1999 (folio 74), por lo que, el Juzgado a quem, debió aplicar la norma dispuesta en el Parágrafo Primero del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, que establece que: (sic) ‘...Parágrafo Primero. En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión’,norma legal, infringida por la recurrida por su falta de aplicación, y por lo tanto, debió declarar que la CITACIÓN CARTELARIA verificada en fecha 21/07/2000, se verificó dentro del lapso restante que le confería la Ley Laboral al demandado para que practicase la notificación o citación de la demanda, dado, que se realizó dentro del lapso de TRES (03) MESES y DOCE (12) DÍAS, siguientes a la reanudación de actividades del Juzgado a - quo verificada en fecha DOS (02) DE JUNIO DE 2000.

Ciudadanos Magistrados, verificada la CITACIÓN POR CARTELES de la Empresa demandada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 50 de la Ley Orgánica de tribunales y procedimientos (sic) del Trabajo, en fecha VEINTIUNO (21) DE JULIO DE 2000 (folios 82 y 83), resulta obvio, que SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., se encontraba notificada de la demanda incoada en su contra a partir de esa fecha, y por lo tanto, se interrumpió con éste acto procesal la prescripción de la acción, de conformidad de conformidad (sic) con lo dispuesto en el literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece lo siguiente: ‘Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes...’, y, la reiterada jurisprudencia emanada de la sala de Casación Social, sentada en el fallo de fecha 20 de Julio del 2000, en el juicio seguido por J. Ruiz contra POLYBARQ, C.A., Exp. N° 00-133 - Sent. N° 282 cuyo Magistrado Ponente fue el Dr. O.A.M.D., máxime, de la acción derivada de la Enfermedad Profesional, acaecida en fecha DIEZ (10) DE ENERO DE 1999, por cuanto, el demandado contaba con un lapso de DOS (02) AÑOS y DOS (02) MESES para interrumpir la prescripción de la acción, es decir, hasta el día DIEZ (10) DE MARZO DE 2001, por lo cual, infinge (sic) la recurrida lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación, por cuanto, la prescripción se encontraba interrumpida por la fijación del cartel en la sede de la Empresa en fecha 21 de Julio de 2000, y habiéndose citado al defensora ad litem de la demandada en fecha 09 de Mayo de 2001, ésta citación se verificó dentro del lapso de dos (02) años y dos (02) meses que le conceden al demandado el artículo 64 literal a) en concordancia con lo preceptuado en el referido artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En efecto Ciudadanos Magistrados, la fijación del Cartel de Citación en la sede de la demandada interrumpió la prescripción de la acción de mi mandante, contempladas en los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, por un (01) año y dos (02) meses y por dos (02) años y dos (02) meses respectivamente, a partir del día VEINTIUNO (21) DE JULIO DE 2000, lo cual, denota la falsa aplicación de los mismos, por el sentenciador de la Segunda Instancia, al momento de declarar la Prescripción de la acción, por cuanto, consideró que no constaba en actas ningún acto que interrumpiera las mismas, sin tomar en cuenta el verdadero alcance de la norma contenida en el literal a) del artículo 64 eiusem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, ya que, la prescripción de los derechos derivados del cobro de Prestaciones Sociales se interrumpió hasta el día VEINTIUNO DE SEPTIEMBRE DE 2001, es decir, un (01) año y dos (02) meses después de la Citación Cartelaria y la Prescripción de las acciones derivadas de la Enfermedad Profesional, bianual, se interrumpió hasta el día VEINTIUNO (21) DE SEPTIEMBRE DE 2002, por lo que, la citación efectuada en fecha NUEVE (09) DE MAYO DE 2001, fue verificada dentro de los lapsos en los cuales las prescripciones se encontraban interrumpidas y de ésta manera, el tribunal a quem, infringió lo dispuesto en los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación, derivada de la falta de aplicación del Parágrafo Primero del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para decidir la Sala observa:

Aduce el recurrente la infracción de los literales a) y d) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo por “errónea aplicación”, así como de los artículos 61 y 62 por falsa aplicación y 202 del Código de Procedimiento Civil por falta aplicación, al declarar la recurrida, con lugar la defensa perentoria opuesta por la demandada sobre la prescripción de la acción. Continúa señalando quien recurre, que el sentenciador de alzada yerra al establecer que la prescripción de la acción no se había interrumpido por ninguno de las causas contenidas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin percatarse que el día 21 de julio del año 2000 la demandada quedó notificada de la existencia del presente juicio por efecto de la fijación de los carteles que se le hiciera a tenor de lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, interrumpiéndose por consiguiente el lapso de prescripción contenido tanto en el artículo 61 como en el 62 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo señala el recurrente, que el sentenciador de alzada tampoco tomó en cuenta el hecho notorio de que el extinto Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encontraba completamente cerrado desde el día 16 de octubre de 1.999 hasta el día 2 de junio del año 2000, ambas fechas inclusive, no teniendo acceso ningún justiciable a dicho tribunal, configurándose tal hecho, a decir del recurrente, en una suspensión de la causa según lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, por lo que dicho lapso no debe computarse a efecto de que corra la prescripción de la acción.

Pues bien, como punto previo, esta Sala precisa señalar que, aun y cuando el recurrente aduce la “errónea aplicación” de los literales a) y d) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la fundamentación de la denuncia, así como de lo expuesto en la audiencia oral y pública se puede inferir que lo querido denunciar por el formalizante es la errónea interpretación del mismo. Por consiguiente, esta Sala pasa a conocer la denuncia que nos ocupa bajo la infracción por errónea interpretación de los literales a) y d) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como por la falsa aplicación de los artículos 61 y 62 eiusdem y la falta de aplicación del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, como ciertamente arguye el recurrente, esta Sala de Casación Social ha establecido que con la fijación del cartel de emplazamiento que se le hiciere al demandando conforme al artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, éste queda notificado de la existencia de la demanda incoada en su contra. En este sentido, además de la sentencia que enuncia el recurrente en su escrito como fundamento de la denuncia en cuestión, también podemos señalar lo establecido por esta misma Sala en fecha 20 de noviembre del año 2001, en un caso similar al que nos ocupa. Es así que en la misma se estableció:

En el caso examinado se denuncia error de interpretación de los artículos 61 y 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo. Consagran los prenombrados artículos el lapso de prescripción y una causal de interrupción de la prescripción, respectivamente, que de acuerdo con la doctrina de la Sala supone, la extinción de todas las acciones que derivan de la relación de trabajo una vez que haya transcurrido un año contado a partir de la terminación de la prestación del servicio, por una parte; y, por la otra, que la prescripción se interrumpe si la parte actora presenta su demanda antes del año, aun ante un Tribunal incompetente, siempre que notifique o cite al demandado antes de que venza el lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

El error en la interpretación de la ley, supone que el juez ha seleccionado apropiadamente la norma jurídica y yerra en la determinación del verdadero sentido de la misma.

En el caso de autos el Tribunal Superior declaró sin lugar la demanda, fundado en que la parte actora tenía que interponer su acción dentro del lapso legalmente establecido y a pesar de que lo hizo, pues la prestación del servicio culminó el 5 de noviembre de 1998 y la demanda se interpuso el 6 de agosto de 1999, no fue sino hasta el 14 de enero de 2000 cuando citó al demandado, en la persona de su defensor ad litem, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

Ahora bien, obvia el Tribunal de alzada la trascendental circunstancia que ya el 30 de noviembre de 1999, se había fijado el cartel de citación en la sede de la empresa lo que equivale a una notificación que interrumpió la prescripción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina de la Sala, y al no considerarlo así, el Ad quem incurrió en error de interpretación del artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, porque para que se interrumpa la prescripción basta con que se interponga la demanda antes del año, contado a partir de la terminación de la prestación del servicio, y se notifique o cite al demandado dentro del plazo o dentro de los dos meses siguientes y en el presente caso, como ya se indicó, el demandado fue notificado en dicho lapso legal.

En conformidad con el artículo 4º del Código Civil, a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador, y de la interpretación gramatical y concordada de los artículos 61 y 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta que la prescripción puede interrumpirse, entre otras causas, por la presentación de una demanda antes del año contado a partir de la terminación de la prestación del servicio, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, de allí que si el actor ha presentado su demanda antes del año, puede optar por notificar o citar al demandado dentro del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, para que quede interrumpida la prescripción, pues la intención del legislador es flexibilizar todo lo posible la forma de darle aviso al adversario de la demanda interpuesta en su contra, para interrumpir así la prescripción.

Además una interpretación lógica permite advertir la diferencia entre la citación y la notificación, la primera supone una orden de comparecencia a un acto del proceso, en tanto que la segunda comporta la simple participación de la ocurrencia de algún acto de procedimiento, de manera que en ningún caso pueden asimilarse dos actos procesales como estos que tienen un carácter jurídico totalmente distinto, razón por la cual a juicio de esta Sala se puede interrumpir la prescripción, indistintamente con la notificación o con la citación, lo que confirma que la Alzada incurrió en un error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.

Consecuente con lo anterior, en el caso que nos ocupa, el sentenciador de alzada, igualmente declaró con lugar la defensa perentoria de prescripción opuesta y sin lugar la demanda, fundado en que la parte actora tenía que interponer su acción dentro del lapso legalmente establecido y a pesar de que lo hizo, pues al culminar la prestación del servicio el día 28 de enero de 1.999 y al verificarse la enfermedad profesional en fecha 10 de enero de 1.999, la demanda se interpuso el 18 de mayo de 1999, no fue sino hasta el 09 de mayo del año 2001 cuando se citó al demandado, en la persona de su defensor ad-litem abogado P.Z., obviando la recurrida, como bien lo aduce el recurrente, la trascendental circunstancia que ya el 21 de julio del año 2000, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se había fijado el cartel de citación en la sede de la empresa, lo que equivale a una notificación que interrumpe la prescripción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo y de la doctrina de la Sala ut supra expuesta.

Ahora bien, nos resta entonces verificar si con la notificación del demandado por efecto de la fijación del cartel en fecha 21 de julio del año 2000, se logró interrumpir la prescripción de la acción intentada, tanto por cobro de prestaciones sociales como por enfermedad profesional.

Pues bien, en cuanto al reclamo por enfermedad profesional, tenemos que el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo señala expresamente que:

La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad

En sintonía con lo anterior y de acuerdo a los hechos soberanamente establecidos por la recurrida, la enfermedad profesional que dice padecer el trabajador, se verificó en fecha 10 de enero de 1.999, por lo que la acción prescribiría a los dos (2) años y dos (2) meses contados a partir de la fecha en cuestión, es decir, el 10 de marzo del año 2001. Pues bien, al haberse interpuesto la demanda en fecha 18 de mayo de 1.999 y al notificarse el demandado en fecha 21 de julio del año 2000 se logró la interrupción de la prescripción contenida en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, es evidente que la acción para reclamar la indemnización por enfermedad profesional que dice padecer el trabajador, no se encuentra prescrita. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la prescripción de las acciones provenientes de la relación laboral el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala expresamente que:

Todas las acciones proveniente de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Pues bien, en sintonía con lo anterior y de acuerdo a los hechos soberanamente establecidos por la recurrida la relación de trabajo culminó en fecha 28 de enero de 1.999, por lo que la acción prescribiría al año y dos (2) meses contados a partir de la fecha en cuestión, es decir, el 28 de marzo del año 2000, como así lo estableció la recurrida. Ahora bien, al haberse interpuesto la demanda en fecha 18 de mayo de 1.999 y al notificarse el demandado en fecha 21 de julio del año 2000, como ya se dijo, es evidente que el lapso de prescripción a que se contrae el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo ya se había cumplido.

Sin embargo, es de hacer notar, la especial circunstancia alegada por el recurrente en su denuncia, en el sentido que desde el día 16 de octubre de 1.999 hasta el día 2 de junio del año 2000, el tribunal de la causa, es decir, el Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encontraba completamente cerrado a consecuencia de una huelga de empleados tribunalicios y por la destitución del juez titular del mismo, situación ésta que fue certificada por el juez provisorio de dicho juzgado en fecha 02 de octubre del año 2000 (folio 94). En el auto en cuestión el juez provisorio del juzgado mencionado señaló que:

Desde el 16-10-99 hasta el 29-10-99: No hubo Despacho Huelga de empleados Tribunalicios. Desde el 01-11-99 hasta el 15-11-99, ambas fechas inclusives: (sic) No hubo despacho huelga de empleados Tribunalicios. Desde el 16-11-99 hasta el 24-05-2000, ambas fechas inclusives: (sic) No hubo Despacho Suspensión de la Juez Titular de este Juzgado por la Comisión de Emergencia Judicial de la Asamblea Nacional Constituyente y por la Inspectoría General de Tribunales. 25, 26, 30 y 31-05-2000, 01 y 02-06-2000: No hubo despacho por entrega del Tribunal e inventario de causas. (Sic)

Pues bien, al constatarse la ocurrencia de tal circunstancia, sin lugar a dudas es menester resolver en primer lugar las consecuencias adversas que el hecho en cuestión, es decir, la suspensión del tribunal de Primera Instancia por ocho (8) meses y dieciocho (18) días, pudo originar en la presente causa, en virtud que como hemos podido observar, la prescripción que corría con respecto a la acción por cobro de prestaciones sociales, se cumplía justo estando el tribunal paralizado, es decir, el día 28 de marzo del año 2000.

Así las cosas, la doctrina civilista ha señalado que el tiempo necesario para que la prescripción extintiva destruya la eficacia de un derecho, no siempre se tiene en cuenta o se aplica de un modo automático para dar por terminado el plazo, y de esta manera conseguir los efectos propios de la institución; es decir, que no siempre el transcurso del tiempo señalado por la ley en cada caso concreto produce fatalmente la pérdida del derecho, como ocurre en la caducidad. Puede ocurrir que diversas legislaciones, suspendan en ciertas hipótesis el curso de la prescripción extintiva, no volviendo ésta a correr hasta que desaparece el estado de hecho o de derecho que le impedía surtir sus efectos. Puede ocurrir también que se realicen ciertos actos, bien por parte del acreedor, bien por parte del deudor, que tenga por efecto dejar sin valor alguno el tiempo transcurrido anteriormente. En el primer caso hay suspensión, en el segundo interrupción.

La suspensión e interrupción de la prescripción, son figuras diametralmente opuestas. Marcar sus diferencias no tiene otra utilidad que la de poner de relieve sus respectivos caracteres. Esos caracteres han sido compendiados por Mourlon, en los siguientes términos: “La interrupción de la prescripción produce sus efectos con respecto al pasado: borra el tiempo ya corrido de la prescripción, pero permite que ésta comience de nuevo su curso, como si no hubiese existido la prescripción anterior. La suspensión, por el contrario, sólo produce sus efectos para el porvenir: el tiempo anterior de la prescripción es conservado, puesto en reserva, para unirlo al que seguirá al cesar la suspensión que impedía el curso de la prescripción. La suspensión no es, pues, sino un punto de detención; por lo que puede decirse con toda exactitud que así como la suspensión jamás es interruptiva, la interrupción nunca es suspensiva de la prescripción.” En cuanto al fundamento de la figura de la suspensión de la prescripción extintiva, podemos decir, que en el antiguo derecho francés se había hecho tradicional, como determinante de la suspensión, el adagio contra non valentem agere non currit praescriptio. La doctrina y la jurisprudencia -dice Baudry-Lacantinerie- extendieron la aplicación de la regla a todos los casos en que les parecía que había un obstáculo que, de algún modo, se opusiera a la acción de aquel contra el cual corría la prescripción (minoridad, demencia, condición, término, eventualidad del derecho, ausencia, ignorancia, fuerza mayor, caso fortuito). Se consideraba que toda circunstancia estimada como independiente de la acción, arrastraba consigo la suspensión de la prescripción. El derecho canónico ejerció grande influencia en el desenvolvimiento de la regla mencionada. Pero llegó a hacerse de la máxima una aplicación tan desorbitada, que conjuraba contra la existencia misma de la prescripción; por lo que, para poner término al abuso, se estableció en el artículo 2.251 del Código Napoleón, que “la prescripción corre contra todas las personas, a menos que ellas se encuentren en alguna excepción establecida por la ley” (…). (La Prescripción Extintiva. M.A.. Pág. 70. Tipografía Editora Argentina. Buenos Aires. Argentina).

Obviamente la figura de la suspensión de la prescripción ha evolucionado en el tiempo, obteniendo tanto legisladores, autores y la jurisprudencia, diversos resultados sobre este punto, dejando de lado en ciertos casos, la regla general contenida en la formula contra non valentem agere non currit praescriptio, ya citada. Es así, que casi todas las legislaciones, contemplan en su ordenamiento civil, causas particulares de suspensión de la prescripción. Así pues, la legislación venezolana, contempla taxativamente las causas de suspensión de la prescripción en el Título XXIV, Capítulo II de nuestro Código Civil en sus artículos 1.964 y 1.965. Tales causas fueron introducidas por el legislador patrio teniendo como esquema las causas de suspensión de la prescripción contenidas tanto en el Código Civil francés como en el Código italiano, los cuales se fundamentaban en que dicha figura constituía “un favor concedido por la ley a determinadas personas, independientemente de toda consideración sobre la posibilidad o imposibilidad en que se encontraban respecto al ejercicio de los derechos que le correspondan”. (Francisco Ricci. Derecho Civil Teórico Practico).

No obstante lo anterior en muchos países siempre se ha discutido, la posibilidad de que, además de las causas subjetivas taxativamente expuestas por los Códigos, existan otras que puedan ser admitidas por medio de la jurisprudencia. Dichas causas de suspensión serían el resultado de los principios generales que dominan la prescripción, las cuales podrían ser llamadas causas suspensivas jurídicas, aclarando que en este supuesto el juez no se arrogaría una función legislativa, sino que ejercitaría aquella función que generalmente le pertenece, es decir, la de decidir conforme a la verdad y la justicia.

Tal discusión siempre ha persistido a través del tiempo, desde que Planiol sostuvo que: “Por desgracia, cuando se establece de este modo una lista de excepciones se corre gran peligro de ser incompleto y de olvidar casos particulares tan importantes como los que son admitidos. Esto es lo que ocurrió con las causas de suspensión; la jurisprudencia ha tenido que completar la lista hecha por la ley; porque se encuentra con que el Código, después de haber admitido la suspensión de la prescripción por motivos que no son completamente decisivos, ha omitido establecerla en casos en que lo exige imperiosamente la equidad”. (De la Prescripción Extintiva. L.A., D.D.B., E.R.R.. Centro de Estudios Históricos. Madrid. España).

Muchos tratadistas, como era de esperarse, se demostraron contrarios a lo dicho por Planiol, señalando, que permitir que la jurisprudencia admitiera otras causas distintas a las señaladas taxativamente por el Código Civil, sería perjudicial para el sistema judicial, debido a los inconvenientes que traería hacer depender, la figura de suspensión de la prescripción, de las “apreciaciones personales de los jueces”, de allí que el deseo de acabar con la vigencia de las citada máxima contra non valentem agere non currit praespriptio, fue la causa de la limitación establecida en el artículo 2.251 del Código de Napoleón.

Sin embargo, apartándonos de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Social considera oportuno analizar si determinados hechos que impiden al titular la defensa de su derecho, también pueden constituirse causas de suspensión conforme a los principios en que la prescripción se funda. En este sentido, además de las causas subjetivas dispuestas en el Código Civil se podrían agregar de acuerdo al ius commune algunas causas objetivas específicas, ejercitando el juez al aplicarla, como ya se dijo, la función que generalmente le pertenece, la de sentenciar conforme a la verdad y la justicia.

En sintonía con las anteriores consideraciones, y con fundamento en el derecho comparado, observamos como en la legislación Alemana y especialmente en la Argentina por ejemplo se ha establecido que la prescripción “no corre contra aquel que se encuentre en la imposibilidad de obrar a consecuencia de cualquier impedimento” (artículo 3980 del Código Civil de la República Argentina), correspondiendo a los jueces apreciar soberanamente esta imposibilidad de accionar.

Consideramos, que las razones que ha tenido la legislación Argentina, en cuanto a las causas de suspensión por fuerza mayor, sin duda alguna han resultado una respuesta a nuestra realidad judicial latinoamericana. En este sentido, acogemos la doctrina que ha desarrollado esta causal de suspensión, dentro de las cuales podemos señalar la siguiente:

“Como nadie esta obligado a lo imposible, no sería jurídico dar por cumplida la prescripción en detrimento de quien por una insuperable dificultad de hecho no pudo accionar en valimiento de su derecho. En el antiguo derecho francés, a falta de un texto legal, se hacía aplicación de la máxima contra non valentem agere non currit praescriptio y, malgrado el freno que al uso abusivo de la máxima se quiso imponer con la norma del artículo 2.251 del Códe Napoléon, al establecer que “la prescripción corre contra todas las personas, a menos que se encuentren en alguna excepción establecida por la ley”, la vieja máxima ha continuado manteniendo su imperio. Como lo recuerdan Baudry-Lacantinerie et Tissier, “la Corte de Casación ha decidido en el sentido que la prescripción no corre contra aquel que se encuentre en la imposibilidad de obrar, a consecuencia de cualquier impedimento, sea de ley, sea de la convención, o de fuerza mayor; correspondiendo a los jueces apreciar soberanamente esta imposibilidad de accionar.

Nuestro codificador siguiendo las directivas de Aubry et Rau, mencionados en la nota del artículo 3980, ha resuelto el problema, imitándolo a la imposibilidad de hecho, y con otro alcance que el de la suspensión de la prescripción. Dispone así en el citado artículo que “cuando por razón de dificultades o imposibilidades de hecho, se hubiera impedido temporalmente el ejercicio de una acción, los jueces están autorizados a librar al acreedor o al propietario de la prescripción cumplida durante el impedimento, si después de su cesación, el acreedor o el propietario hubiese hecho valer sus derechos inmediatamente”. La máxima agere non valentem … recibe en el texto una peculiar aplicación: la de dispensar al acreedor o al propietario de la prescripción que se hubiese cumplido durante la imposibilidad de hecho, pero a condición de que se haga valer el derecho afectado por la prescripción cumplida, inmediatamente después de haber cesado el impedimento. O como lo ha puntualizado la Corte Suprema Nacional, “es necesario que concurran las siguientes circunstancias: 1° fuerza mayor que haga imposible el ejercicio de la acción respectiva; 2° que la prescripción se haya cumplido durante el impedimento; 3° que el derecho se haga valer sin demora después de desaparecido el impedimento” (La Prescripción Extintiva. M.A.. Pág. 70. Tipografía Editora Argentina. Buenos Aires. Argentina).

Así las cosas, si bien es cierto que la doctrina venezolana, confinó la suspensión de la prescripción en fuerza del principio agere non valenti non currit praescriptio, sólo a los impedimentos legales, no permitiendo la aplicación de la máxima para pretender que se suspenda la prescripción, cuando alguna dificultad o imposibilidad de hecho haya sido obstáculo temporal para el ejercicio del derecho; sin embargo en la practica jurídica actual venezolana se ha venido sucediendo situaciones de hecho que han impedido, en muchos casos, ejercer validamente el derecho a los particulares o que han paralizado las causas donde se ventila el derecho válidamente ejercido. Tales causas extrañas no imputables a las partes, se adminicula a la fuerza mayor. Dicha imposibilidad por fuerza mayor, necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, imprevisible, inevitable e independiente de la voluntad del titular del derecho, es decir, tiene que derivar de una causa extraña que él no haya podido remover y a cuya influencia no haya podido subsanar. Asimismo, tales hechos, obstáculos o circunstancia no imputable, que impida o limiten el ejercicio del derecho, deben necesariamente probarse, a menos que se trate, obviamente de hechos notorios.

En este sentido, es sensato y acorde con los principios constitucionales que hoy imperan, que a través de la jurisprudencia se admitan como una nueva causa de suspensión de la prescripción, la imposibilidad de hecho derivada de una fuerza mayor, pero condicionada a que se haga valer el derecho afectado por la prescripción cumplida, inmediatamente después de haber cesado el impedimento. En otras palabras, para que la suspensión de la prescripción extintiva pueda declararse, es necesario que, en primer lugar sea a causa de una fuerza mayor que haga imposible el ejercicio de la acción respectiva, o a causa de una fuerza mayor que haya sobrevenido estando ya en curso la prescripción; en segundo lugar que la prescripción se haya cumplido durante el impedimento; en tercer lugar que el derecho se haga valer sin demora después de desaparecido el impedimento y por último, que la imposibilidad por fuerza mayor de impedir el cumplimiento de la prescripción, sea probada, lógicamente por la parte quien la invoca para excusar su inacción. Tales requisitos deben ser, por demás concurrentes, es decir, si falta alguno, no debe declararse la suspensión de la prescripción, corriendo ésta inexorablemente. Así se establece.

Ahora bien, nos resta entonces determinar en el presente asunto, si las circunstancia de hecho que aduce el recurrente en su escrito, puede constituirse como un obstáculo o circunstancia que haya impedido el cumplimiento del decurso prescriptorio.

Pues bien, sin lugar a dudas el hecho de una huelga de empleados tribunalicios y la posterior destitución del juez titular del tribunal de la causa por la Comisión de Emergencia Judicial de la Asamblea Nacional Constituyente y por la Inspectoría General de Tribunales, constituyó una circunstancia no imputable al trabajador actor, que lógicamente limitó el ejercicio de su derecho y por consiguiente la imposibilidad de impedir el cumplimiento de la prescripción, además de constituirse en un hecho sobrevenido e imprevisible, que evidentemente lo hace encuadrar en una circunstancia de hecho por fuerza mayor. Asimismo, se pudo constatar que el lapso de prescripción se cumplía justo en el momento en que la causa se encontraba paralizada, es decir, el día 28 de marzo del año 2000, cumpliéndose por consiguiente el segundo requisito establecido por esta Sala; asimismo se pudo constatar que el derecho reclamado por el trabajador se hizo valer sin demora después de desaparecido el impedimento, pues al reanudarse la causa el día 2 de junio del año 2000, la parte actora en fecha 29 de junio del mismo año solicitó el “avocamiento al conocimiento de la causa por parte de la nueva titular del despacho, a los fines que se prosiguiera con el juicio”, cumpliéndose con ello el tercer requisito para que pueda considerarse suspendida la prescripción y por último el trabajador actor, probó que dicha circunstancia imprevisible, obstaculizante de su derecho, ciertamente ocurrió, es así que se pudo constatar que al folio 91 de la 1° pieza, el apoderado actor solicitó que el Tribunal de la causa “dejara constancia en autos, por medio de una certificación o resolución, de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó de dar despacho desde el día 16 de octubre de 1.999 hasta el día 02 de junio del año 2.000”, así como las causas de dicha paralización. De tal situación, el tribunal dejó constancia mediante auto de fecha 02 de octubre del año 2000, transcrito ut supra. Por consiguiente, debemos concluir que se cumplieron los cuatros requisitos concurrentes para considerar que el lapso de prescripción estaba suspendido y así se decide.

Ahora bien, como en el presente caso, la suspensión ha ocurrido hallándose en curso la prescripción, el efecto que se produce es que la causa queda paralizada para reanudar su curso al siguiente día de haber cesado la causa determinante de la suspensión. En este sentido, el tiempo de la prescripción corrido con anterioridad a la suspensión, se une al que comienza a correr con posterioridad a la cesación de la suspensión, para completar de este modo el tiempo de la prescripción que llegare a operar.

En este orden de ideas, podemos decir que desde el día de la terminación de la relación de trabajo, es decir el día 28 de enero de 1.999 hasta el día 16 de octubre de 1.999 día de la paralización de la presente causa, habían transcurrido ocho (8) meses y dieciocho (18) días, restando tres (3) meses y doce (12) días, más el lapso de gracia de dos (2) meses para que se cumpliera la prescripción de la acción por prestaciones sociales conforme lo dispone el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, restaban en total cinco (5) meses y doce (12) días para que se cumpliera la prescripción. Entonces, estando suspendido el decurso prescriptorio hasta el día 02 de junio del año 2000, día éste en que se reanudó la causa, el lapso de prescripción corría entonces hasta el día catorce (14) de noviembre del año 2000 y siendo que la empresa demandada fue notificada mediante la fijación de carteles el día 21 de julio del año 2000, como así se dejó establecido, es obvio por consiguiente que la acción por cobro de prestaciones sociales no estaba, ni está prescrita. Así se decide.

Por consiguiente y por las razones anteriormente expuestas el juez de la recurrida, incurrió en la errónea interpretación del artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, porque para que se interrumpa la prescripción de las acciones para reclamar indemnizaciones por accidentes o enfermedades profesionales, basta que se interponga la demanda antes de los dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad, y se notifique al demandado dentro del plazo o dentro de los dos meses siguientes, como así ocurrió en el presente caso, puesto como ya se indicó, el demandado fue notificado en dicho lapso legal mediante la fijación cartelaria. Así se decide.

Así mismo, esta Sala deja constancia de la existencia de una causa de suspensión de la prescripción por fuerza mayor, como consecuencia de la especial circunstancia de paralización del Tribunal de la causa. Así se decide.

En cuanto a la infracción del parágrafo primero del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala se encuentra imposibilitada de entrar a su conocimiento por cuanto los supuestos contenidos en la norma no encuadran con lo aducido por el recurrente en su escrito y en la audiencia oral y pública, pues la norma en cuestión se refiere a la suspensión de los términos o lapsos procesales y no a la suspensión de la prescripción que es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación. Así se decide.

En consecuencia, al no estar totalmente establecidos los hechos en el presente caso, en cuanto al fondo de la controversia, esta Sala de Casación Social en el dispositivo de la presente decisión decretará la nulidad del fallo recurrido con la consecuente reposición de la causa al estado de que el juez superior que resulte competente, dicte nueva sentencia, acatando la doctrina sentada en el presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 22 de junio del año 2004, reproducida en fecha 30 de junio del mismo año, dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo. En consecuencia y de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se decreta la NULIDAD del fallo antes referido y por consiguiente SE REPONE la causa al estado de que el Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia decidiendo el fondo de la controversia, sin incurrir en la infracción que dio lugar a la nulidad del fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase este expediente al Juez Coordinador del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de octubre del años 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A.M.D.

El Vicepresidente,

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J.R. PERDOMO

Magistrado Ponente,

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A.V.C.

El Secretario Temporal,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2004-001108 Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario Temporal

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