Sentencia nº 1034 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 7 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

El 27 de febrero de 2015, compareció ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado J.A.., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.546, actuando como apoderado judicial del ciudadano A.G.D., titular de la cédula de identidad N° 81.994.296, y solicitó la revisión de la sentencia dictada, el 12 de agosto de 2014, por la Sala de Casación Social que declaró parcialmente con lugar la demanda en el marco del juicio que, por indemnización de prestación de antigüedad y otros derechos laborales, incoó en contra de Inversiones 24836 C.A.

El 9 de marzo de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

La parte actora fundamentó la solicitud de revisión sobre la base de los argumentos que se resumen a continuación:

Que en el juicio incoado contra la sociedad mercantil Inversiones 24836, C.A., la cual funciona bajo el fondo de comercio denominado “Restaurant Lee Hamilton”, ambas instancias, acordaron el pago de los 712 días domingos trabajados y reclamados por el actor en más de 13 años de labor. Sin embargo, la Sala de Casación Social, conociendo en casación, “dictaminó su pago tan solo a partir del 28 de abril de 2006, fecha en la que a su entender entró en vigencia el actual reglamento de la Ley del Trabajo, contrariando así la doctrina reiterada, relativa a la interpretación del artículo 154 de L.O.T. de 1997, concerniente al pago del día domingo como feriado sin límite de fecha, por las empresas cuya actividad no son susceptibles de interrupción; emanada de la misma Sala Social en sentencia N° 449/2009 del 31 de marzo, en el caso: Asociación Metropolitana de Expendedores de Gasolina del Distrito Federal y Estado Miranda, conocido en el foro como caso: METROGAS”.

Que la solicitud de revisión se centra en dos aspectos fundamentales: a) por desconocimiento de dos precedentes dictados por esta Sala Constitucional y b) la falta de aplicación de principios o normas constitucionales, atinentes a la seguridad jurídica, confianza legítima, expectativa plausible y tutela judicial efectiva.

Que el fallo recurrido en revisión pretende establecer un nuevo criterio creando un contraste entre la aplicación del artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y el artículo 88 del Reglamento de la Ley del Trabajo vigente desde su publicación a partir del 28 de abril de 2006, y las doctrinas que sustentan ambas divergencias. La primera relativa al caso: Metrogas según sentencia N° 449/2009 y la actual, que se le contrapone, si se quiere, con el criterio novedoso contenido en sentencia N° 1266/2014, que tiene su antecedente en sentencia N° 86/11 caso: Inversiones Ocana C.A., configurándose así una dicotomía excluyente de ambos criterios que resulta imperioso dirimir.

Que, sin pretender que esta Sala actúe como una tercera instancia, deben reseñar que el contenido del artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 120 de la actual Ley del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras) ordena que: “cuando un trabajador preste servicio en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponde por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del cincuenta (50%) por ciento”.

De este modo, “lo reclamado en justicia por el trabajador accionante son 712 días domingos-feriados trabajados y no controvertidos; en razón del trabajo realizado efectivamente en esos días con su recargo del 50% de ley”.

Que la interpretación de la citada norma efectuada por la Sala de Casación Social en sentencia N° 449/2009, indicó “el domingo no deja de ser feriado y por tanto debe ser cancelado conforme a lo dispuesto en el artículo 154 de la L.O.T. del año 1997, vigente para el momento de los hechos” indicando que “será aplicable el recargo del 50% previsto en el artículo 154 de la Ley, lo cual se explica porque el día domingo no deje de ser un feriado; entonces, si a pesar de ser un día inhábil para el trabajo, el mismo está incluido en la jornada del laborante por cuanto no puede interrumpirse la labor de la empresa, él tendrá derecho a cobrar el recargo indicado”.

Que del mencionado criterio se evidencia que no indica a partir de qué fecha debe hacerse positivo el pago del domingo feriado laborado, entendiéndose que es por domingo trabajado de manera efectiva; ello en razón de que “el artículo 154 ratione temporae” es más antiguo, incluso desde la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, de rango superior al Reglamento.

Que, sin que el reclamo de 712 domingos trabajados efectivamente por el actor fuera objeto del recurso de casación, de improviso, la Sala de Casación Social, en sentencia N° 1266/ 14 dictaminó que “lo reclamado resulta procedente a partir del 28 de abril de 2006, fecha en la que entró en vigencia el Reglamento de la Ley del Trabajo”, lo que resulta el pago solamente de 198 días, quedando sin efecto 514 días domingos restantes laborados efectivamente por el trabajador, de los cuales quedaría despojado injustamente.

Que, de acuerdo al criterio novedoso, la aplicación del actual artículo 88 del Reglamento, tendría primacía sobre la vigencia y contenido del artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo que, según, debe aplicarse a partir del 28 de abril de 2006 en adelante en que entró en vigencia dicha reglamentación, mientras que el artículo 154 ibidem estaría derogado –ratione temporis- y sin efecto de aplicación el resto del tiempo anterior a dicha fecha, conformándose un absurdo jurídico.

Que no se justifica que el criterio novedoso desconozca y se aparte de la doctrina interpretativa de la sentencia N° 449/09 de la Sala de Casación Social y trate de imponer el artículo 88 del reglamento vigente a partir del 28 de abril de 2006, sin anunciar un cambio de criterio previo para el pago de los días domingos, resultado un giro retrógrado al respecto.

Que, de igual modo, es imposible considerar siquiera un cambio en la legislación, toda vez que ya existía el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1990 y se ha mantenido inalterable su texto normativo hasta la actualidad (artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), anterior a la n.i. legal contenida en el reglamento.

Que en la norma contenida en el artículo 88 del Reglamento, cuando el legislador ordena “en todos los casos” el día domingo, no solamente se refirió a lo domingo trabajados después del 28 de abril de 2006, sino a todos los domingos laborados desde la vigencia del artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que la sentencia cuya revisión se solicita, aplicó un cambio arbitrario de criterio retroactivo al sugerir la aplicación del criterio doctrinario contenido en sentencia N° 86/2011 de la misma Sala de Casación Social (no anunciado expresamente) de forma retroactiva, lo cual está prohibido expresamente por disposición del artículo 24 del Texto Constitucional, y afecta la uniformidad doctrinal, la expectativa plausible y la confianza legítima de quien aquí peticiona la revisión.

Adicionalmente, denunció que la sentencia recurrida se pronunció sobre una supuesta cancelación “por anticipos de las prestaciones sociales del trabajador”, catalogando las prestaciones sociales como “diferencias” cuyos anticipos serían deducidos, sin la existencia de una liquidación previa oponible a los conceptos laborales demandados, actuando en contra de la prohibición legal y doctrinaria establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo –ratione temporis- que establece que lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término o final de la relación de trabajo, salvo las excepciones de ley.

Que a tal conclusión llegó el fallo recurrido luego de valorar unas “viciadas pruebas de informes” procedentes del Banco de Venezuela, informes que fueron impugnados en la audiencia oral y pública de la primera instancia el 23 de marzo de 2011. Que tales anticipos superaban con creces la frecuencia de su otorgamiento de más de una vez al año y su porcentaje el cual no podía exceder del 75% de lo acreditado o depositado, resultando vulnerado el artículo 74 del actual Reglamento de la Ley de Trabajo, que establece el derecho del trabajador a solicitar anticipos una vez al año, salvo que sea para gastos médicos de él o su familia.

Que “aparte de que jamás fueron solicitadas por el actor, se le exige al patrono pedir información al trabajador sobre. EL DESTINO DE LA SUMA DE DINERO SOLICITADA EN ANTICIPO Y LAS PRUEBAS QUE LO EVIDENCIEN (…). De tal manera que los mal llamados anticipos, abonos o préstamos especiales’ que se mencionan en la recurrida en revisión e impugnados y desconocidos por la parte que represento, nunca ingresaron al patrimonio económico del trabajador, de hecho adolecen de la falta de pruebas que los evidencies, pruebas que deben descansar en poder del patrono por mandato legal. Según disposición del artículo 74 parte in fine reglamentario…”.

Que de ese modo, la decisión objeto de revisión “obvió el criterio sostenido por la misma Sala relativo a la prohibición del pago anticipado de la prestación de antigüedad, incurriendo en el desconocimiento absoluto del criterio doctrinal que la propia Sala ha venido sustentando con antelación a ese respecto y últimamente entre otras, en la sentencia N° 57/2014”

Que, en el presente caso, es indudable el viraje doctrinario, en razón de que la sentencia N° 1266/14 en análisis, plantea la aplicación inesperada de un criterio diferente al que venía aplicando con anterioridad, contrario a la prohibición de cancelar anticipadamente las prestaciones sociales al trabajador.

En conclusión, la parte peticionante de la revisión solicita se declare ha lugar la presente solicitud a los fines de mantener estables los precedentes jurisprudenciales invocados, resumiendo las denuncias formuladas en los siguientes aspectos: 1) Cambio de criterio jurisprudencial, aplicación retroactiva de una disposición legislativa, con extensión a la jurisprudencia y a la doctrina, cuya aplicación retroactiva cercena derechos laborales del trabajador, por falta de pago absoluto de los días domingos-feriados ciertamente laborados por él. 2) Cambio de criterio jurisprudencial referido a la prohibición legal de cancelar como “anticipo” las prestaciones sociales del trabajador, considerándolas como “diferencias”.

Motivo por el cual solicitó:

…Se revoque parcialmente la sentencia de casación recurrida, que declaró parcialmente con lugar la demanda. Modificando exclusivamente el dispositivo del fallo, en específico donde se establezca la orden de pago absoluto de los 712 domingos trabajados efectivamente por el actor y no pagados por el empleador oportunamente; en base al salario promedio obtenido en el último mes de trabajo efectivo-, es decir, la finalización de la relación laboral, vista la omisión del patrono en el pago oportuno de dicho concepto laboral. Y de manera simultánea solicitamos la revocatoria en la recurrida con la modificación igualmente de su dispositivo, para que no se ordena(sic) el descuento o deducción sobre los mal llamados ‘anticipos’ y objeto de nuestra segunda delación constitucional, que a más (sic) de violentar un precedente constitucional; se ha basado en un cuestionado ‘informe bancario’ (falso) cantidades nunca recibidos (sic) por el trabajador, que se pretenden imputar a un supuesto ‘fideicomiso’, que ha conformado un fraude económico y procesal que menoscaban los derechos del trabajador…

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II

DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

El fallo cuya revisión se pide fue dictado, el 12 de agosto de 2014, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien luego de anular la sentencia recurrida por considerar que incurrió en el vicio de incongruencia, procedió a resolver el mérito de la causa con base en las consideraciones siguientes:

…SENTENCIA DE MÉRITO

El presente juicio se inició por demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano A.G.D. contra la sociedad mercantil INVERSIONES 24836, C.A.

En el libelo, se alega que el ciudadano A.G.D. comenzó a prestar servicios a la empresa Inversiones 24836, C.A. el 27 de mayo de 1996, desempeñando el cargo de Barman; que su jornada de trabajo era de lunes a domingo, con descanso los días ueves, en un horario rotativo mixto de “10:30 a.m. a 3:00 p.m. y a 2:00 a.m.”; que laboró hasta el 12 de febrero de 2010, acumulando una antigüedad de 13 años, 8 meses y 16 días. Aduce que siempre devengó su salario semanalmente, que éste era mixto, pues estaba conformado por una porción fija y otra con elementos de naturaleza variable, como el porcentaje sobre el consumo y las propinas, que a éstos la empresa les daba un puntaje, correspondiéndole a él 2 puntos diarios tanto por las ventas del salón como del bar, que se dividía lo percibido por estos dos conceptos en el día entre el número de trabajadores que estuviesen prestando servicios para ese momento, para así asignarle el valor en bolívares a cada punto; señala que el monto percibido por él por concepto de porcentaje de consumo y propinas durante la última semana fue de BsF. 1.012,00; indica que el promedio de la porción variable del salario semanal del último año fue de BsF. 819,34, debiendo adaptarse la parte fija al equivalente del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional para ese momento. En relación al salario devengado, el actor señala un salario histórico de:

Omissis…

En consecuencia reclama:

1. Prestación por antigüedad, 764 días de salario integral, contados desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (salario básico, porcentaje del 10% sobre el consumo, propinas, bono nocturno y alícuotas de bono vacacional y utilidades).

2. Utilidades fraccionadas correspondientes al tiempo laborado en el año 2010, equivalentes a 3,75 días de salario, conforme a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

3. Vacaciones y bono vacacional fraccionados, 18,66 días de salario y 13,33, respectivamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 154 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo.

4. Domingos trabajados, 712 domingos, conforme a lo previsto en los artículo[s] 154 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo.

5. Diferencia salarial derivada de que la porción fija del salario que devengaba era inferior al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, a partir del año 2005, con fundamento en lo previsto en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo.

6. Diferencia de utilidades del año 2009, 45 días.

La empresa Inversiones 24836, C.A. en el escrito de contestación a la demanda, admitió los siguientes hechos: la existencia de la relación laboral, las fechas de ingreso y terminación de la misma, el cargo desempeñado, el salario histórico alegado por el demandante desde 1996 hasta el 30 de abril de 2006, que el día de descanso semanal era el jueves, que la jornada era mixta al igual que el salario, porque estaba compuesto por una porción fija, que incluía también los elementos salariales variables, a saber, el cobro del 10% sobre el consumo y las propinas, así como la forma de terminación de la relación laboral por renuncia del trabajador.

Por otra parte, negó los siguientes hechos: que el demandante haya laborado en un horario rotativo mixto de 10: 30 a.m. a 3:00 p.m. y a 2:00 a.m. y señaló que la jornada era de 12:00 m. a 3:00 p.m. y de 8:00 p.m. a 11:30 p.m.

Negó la forma de distribución del 10% sobre el consumo, alegada por el demandante, aduciendo que dicho pago era recibido por el trabajador una vez totalizado el monto cobrado por ese concepto en el bar, con el monto en bolívares equivalente a 3 puntos del consumo del salón, los cuales eran pasados al bar a fin de ser distribuidos entre todos los trabajadores del mismo, entre los que estaba el accionante; a quien le correspondía recibir 2 puntos de dicho total.

Señaló también, que desde el año 1996 el demandante y la empresa acordaron el pago de un monto de salario fijo que incluía la parte fija y la parte variable y bajo esta condición se mantuvo hasta el término la relación laboral.

Asimismo, rechazó que el demandante hubiese devengado por concepto de porcentaje de consumo y propina, la cantidad de Bs.17.938.000,00, en el año 2006, la cantidad de Bs.23.927.000,00 en el año 2007, la cantidad de Bs.F.28.284,00 en el año 2008, y la cantidad de Bs.F.42.606,00 desde el 14 de febrero del año 2009 hasta el 12 de febrero del año 2010; pues habían convenido un salario fijo diario que comprendía la parte variable, que ascendía a Bs.25.000,00 y a Bs.28.000,00, en los dos primeros años citados, así como de Bs.F.40,00 desde el año 2008 hasta el 12 de febrero del año 2010. Igualmente, señaló que el demandante obtiene erróneamente el monto salarial anual que alega haber percibido por concepto de propinas y porcentaje sobre los consumos, pues coloca el valor absoluto de la propina, lo que no es correcto, ya que lo que forma parte del salario normal es el valor que para el trabajador representa el derecho a recibir las propinas y no las cantidades pagadas voluntariamente por los clientes.

Adicionalmente, negó adeudar monto alguno derivado de la diferencia alegada, entre el salario fijo devengado por el trabajador y el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

También negó los salarios integrales alegados por el trabajador, así como rechazó la forma de cálculo empleada por éste, para establecer lo adeudado por antigüedad, señalando que el salario base de cálculo para este concepto, debe ser el integral del mes respectivo y no el promedio anual.

De igual manera, negó el monto reclamado por utilidades fraccionadas, así como adeudar cantidad alguna por concepto de domingos trabajados.

Finalmente, alegó el pago de las utilidades correspondientes al año 2009, reclamadas por el accionante.

Ahora bien, la Sala de seguidas, procede a establecer los límites en los que quedó planteada la controversia, constatando que de la lectura de los alegatos de ambas partes se observa que constituyen hechos controvertidos, el horario de trabajo, el modo de cálculo para la distribución del porcentaje sobre el consumo, el salario a partir del 1° de mayo del 2006, la existencia de algún convenio en el que se pactara el pago de un monto fijo, que incluyera los elementos salariales de naturaleza variable y la procedencia de los conceptos reclamados.

En el presente caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a la parte accionada demostrar el horario, el modo de cálculo para la distribución del porcentaje sobre el consumo, el salario a partir del 1° de mayo de 2006 y la existencia de algún convenio en el que se hubiese acordado la forma de pago de los mencionados elementos salariales variables.

Determinado lo anterior, corresponde a esta Sala entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem.

Pruebas de la parte actora:

Documentales:

Omissis…

Originales y copias al carbón de recibos de pago por servicios prestados como Ayudante de Barman, cursantes a los folios 30 al 34 y sus vueltos del cuaderno de recaudos N° 1, suscritos por el ciudadano A.G.D.. Los cuales no fueron impugnados, por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; observándose de los mismos, el pago de salarios semanales correspondientes al período 01 de enero del 2006 al 30 de abril del mismo año, los cuales fueron admitidos, no obstante se aprecia dicha prueba, pues de ella se constata que no le fueron cancelados al accionante de forma adicional los días domingos laborados.

Originales y copias al carbón de recibos de pago por servicios prestados por el accionante, cursantes a los folios 34 al 75 y sus vueltos del cuaderno de recaudos N° 1, suscritos por el demandante, los que en virtud de no haber sido impugnados, se tienen como documentos privados reconocidos, y se valoran conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los que se constata el pago de salarios semanales, bonos nocturnos, días feriados o domingos, días de descanso, con la deducción que corresponde al Seguro Social, Seguro de Paro Forzoso y Ley de Política Habitacional, desde el 30 de abril de 2006 hasta el 03 enero de 2009, detallándose seguidamente las asignaciones que percibió:

Omissis…

Prueba de exhibición documental

Solicitó la exhibición del convenio suscrito con el empleador en fecha 15 de junio de 2001 y de los recibos de pago de utilidades producidos por la parte promovente en copias, marcados ‘D’, ‘E’, ‘F’, ‘H’, ‘J’, ‘K’ y ‘L’, correspondientes a los años 1997 al 2005. En la oportunidad de evacuación de la prueba, la parte actora reconoció el convenio con el actor relativo a la tasación de salarios producto del 10% sobre el consumo, de conformidad con lo previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo y las propinas, así como que el salario diario para la fecha fue de diez mil bolívares exactos (Bs. 10.000,00) (actuales BsF. 10,00), que correspondían al 10% del consumo y el salario básico por siete mil quinientos bolívares exactos (Bs.7.500,00) (actuales BsF. 7,50) y, por concepto de propina la cantidad de dos mil quinientos bolívares exactos (Bs.2.500,00) (BsF. 2,50). Respecto a los recibos de pago por concepto de utilidades, adujo que fueron igualmente producidos en original por la empresa. Con relación a tales documentales ya esta Sala emitió pronunciamiento, razón por la cual se ratifica el valor probatorio otorgado.

Omissis…

Pruebas de la parte demandada

Documentales:

Omissis…

Omissis…

Originales de recibos de pago por concepto de utilidades emanadas de la empresa accionada y suscritos por el demandante, los cuales cursan a los folios 120 al 124, correspondientes a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009. Los cuales no fueron impugnados. En relación a los recibos de los años 2002 al 2008, esta Sala ya emitió pronunciamiento al valorar las pruebas documentales promovidas por la parte actora, razón por la que se da por reproducido el valor probatorio que les fue otorgado. Ahora bien, a los recibos de los años 2000, 2001 y 2009, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que el trabajador percibió por este concepto el pago de 30, 38 y 45 días de salario, respectivamente; las cantidades pagadas se señalan a continuación:

Omissis…

De la Prueba de Informe:

Al Banco de Venezuela, Banco Universal, cuyas resultas cursan a los folios 296 al 315 de la pieza 1 del expediente, por lo que con base en lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio, desprendiéndose de la misma anexos de los movimientos correspondientes al fideicomiso signado con el Nro. 4782, perteneciente al actor, así como los abonos efectuados por la empresa Inversiones 24836, C.A., los adelantos realizados por el demandante desde enero del año 2002 hasta julio del año 2010, los préstamos especiales de anticipos especiales y el saldo neto al 31 de diciembre del año 2010, por la cantidad de BsF. 3.761,19, los préstamos y anticipos serán detallados seguidamente:

Ejercicio Monto de anticipos Abono por amortización de anticipos
01-01-2003 al 30-06-2003 Bs. 1.804.000,00
01-01-2005 al 30-06-2005 Bs. 3.204.000,00
01-01-2006 al 30-06-2006 Bs. 4.164.000,00 Bs. 3.204.000,00
01-07-2007 al 31-12-2007 Bs. 5.114.000,00 Bs. 4.164.000,00
01-07-2008 al 31-12-2008 Bs. 1.700,00 Bs. 4.164.000,00

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la parte accionante, consignó copia certificada de expediente administrativo, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, cursante a los folios 360 al 390 de la pieza 1 del expediente, aprecia la Sala que dicho documento público administrativo no fue promovido en la oportunidad legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual esta Sala no procede a su valoración.

Ahora bien, una vez realizado el análisis probatorio y considerando que los hechos controvertidos en el presente juicio son los siguientes: el horario de trabajo, el salario a partir del 1° de mayo de 2006, la forma de cálculo para la distribución del porcentaje sobre el consumo y la procedencia de los conceptos reclamados, se procede de seguidas al establecimiento de los hechos.

Omissis….

Reclama la parte actora a partir de enero del año 2005, el pago de una diferencia salarial derivada de que la porción fija del salario que devengó era inferior al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Al respecto, resulta indispensable aludir a lo previsto en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone:

Artículo 129.- El salario se estipulará libremente, pero en ningún caso podrá ser menor que el fijado como mínimo por la autoridad competente y conforme a lo previsto por la Ley.

El precepto legal transcrito consagra el deber del patrono de garantizar que el salario devengado por el trabajador nunca sea inferior al salario mínimo fijado por la autoridad competente.

Omissis…

No obstante lo señalado anteriormente, advierte la Sala que, por cuanto la fecha en la que fue dictada la sentencia recurrida -10 de octubre de 2011-, fue anterior a la fecha en la que fue publicada la decisión que estableció un nuevo criterio respecto a que en los casos de salario mixto, deberá tomarse éste en su integridad a los fines de verificar si se cumple con el deber de garantizar que no sea inferior al salario mínimo fijado por la autoridad competente, según lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, no le resulta aplicable éste, sino el sentado en la decisión de fecha 01 de octubre de 2009, en el caso: C.E.C. vs Desarrollos Hotelco, C.A., según el cual, en los supuestos de salario mixto, la porción fija del mismo, no puede ser inferior al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ello en aplicación del principio de expectativa plausible, conforme al cual el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.

Omissis…

De manera que, no podía la Alzada dejar de aplicar la doctrina jurisprudencial de esta Sala sin infringir el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis.

Según lo señalado en la sentencia de la Sala transcrita supra, el criterio sentado en la decisión del 1 de octubre de 2009 ya mencionada, al contener la primera interpretación realizada por ésta del artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, era el único pronunciamiento existente al respecto y por tanto, al no estar sustituyendo uno previo que hubiese creado una expectativa plausible, resulta aplicable incluso a relaciones laborales terminadas con anterioridad a la fecha de la publicación del fallo que lo contiene.

Ahora bien, en el presente caso, el demandante devengaba un salario mixto, cuya porción fija no superaba el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, según quedó establecido del análisis de los recibos de pago promovidos, razón por la cual, se considera procedente el reclamo por diferencia salarial planteado por el accionante desde enero de 2005 hasta febrero de 2010; dicha diferencia deberá ser establecida mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual, el perito tomará en consideración la porción fija del salario que devengaba el trabajador, durante el referido período, según fue reflejado al analizarse dichas documentales y lo alegado por el demandante hasta el 31 de abril de 2006, fecha hasta la cual fue admitido el salario alegado por éste y los salarios mínimos que fueron decretados por el Ejecutivo Nacional durante el mismo, los cuales se reflejan seguidamente:

Omisiss…

Por otra parte, el demandante pretende el pago de 712 días domingos, correspondientes al período que va desde el 27 de mayo de 1996 hasta el 12 de febrero de 2010, a razón de treinta días por la fracción del año 1996, cincuenta y dos domingos por año completo de trabajo y 6 por la fracción del último año laborado, por cuanto su día de descanso semanal era el jueves, hecho éste admitido por la accionada. Con relación a este punto, resulta pertinente destacar que el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en vigencia desde el 28 de abril de 2006, señala que el trabajador tiene derecho a descansar un día a la semana, el cual debe coincidir con el domingo, pero brinda la posibilidad de que se pacte un día distinto, en los casos en que el trabajo no sea susceptible de interrupción, haciendo la salvedad de que en todos los casos el domingo laborado deberá pagarse conforme a lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir el salario del día más el equivalente a éste con el recargo del 50%, por lo que se entiende que el domingo no pierde su naturaleza de día feriado.

En el presente caso, el salario de los días domingos fue pagado, pero no así el equivalente al salario más el recargo del 50% por el trabajo durante esos días, a excepción del lapso comprendido entre los años 2009 y 2010, en el cual si se canceló el referido recargo, según se evidenció de los recibos de pago promovidos. En virtud de lo expuesto, se concluye que lo reclamado resulta procedente a partir del 28 de abril de 2006, fecha en la que entró en vigencia el mencionado Reglamento. A fin de calcular lo adeudado por este concepto, lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo, el perito deberá establecer el valor del salario diario de la semana respectiva, para lo cual, a la porción salarial fija diaria deberá sumar la incidencia de la parte variable, que se obtiene dividiendo lo percibido durante esa semana por porcentaje sobre el consumo entre el número de días de la semana, es decir 7, a lo cual deberá adicionarle el estimado diario del derecho a percibir propina y el recargo del 50% que prevé la Ley. Al monto total establecido deberán sustraérsele las cantidades canceladas por pago de este día, a partir del año 2009 y hasta el final de la relación laboral. Seguidamente se detallará la cantidad de domingos a cancelar:

Omissis…

Como consecuencia de lo expuesto la demanda incoada por A.G.D. contra Inversiones 24836, C.A. se declara parcialmente con lugar…

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III DE LA COMPETENCIA

El cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes está contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinaria, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1 de octubre de 2010), en sus numerales 10 y 11, en los siguientes términos:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(...omissis…)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales…

.

Ahora bien, por cuanto fue propuesta ante esta Sala la solicitud de revisión de la sentencia definitiva dictada por la Sala de Casación Social, con fundamento en las disposiciones constitucionales y legales antes citadas, esta Sala se declara competente para conocerla. Así se declara.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el presente caso se pretende la revisión de la sentencia emanada de la Sala de Casación Social el 12 de agosto de 2014, que declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 10 de octubre de 2011 y, en consecuencia, parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano A.G.D. contra Inversiones 24836. C.A.

A decir del apoderado judicial del accionante, los fundamentos de la revisión peticionada se centran en dos aspectos: el primero de ellos, por el desconocimiento de los precedentes dictados por esta Sala Constitucional y, el segundo, por la falta de aplicación de principios o normas constitucionales atinentes a la seguridad jurídica, expectativa plausible, tutela judicial efectiva e igualdad hacia el solicitante para que su asunto se resuelva conforme a casos análogos. Ello, en razón de que, a su entender, la Sala de Casación Social, pretendió establecer un nuevo criterio respecto de la aplicación “del artículo 154 de la [Ley Orgánica del Trabajo] de 1997 y 1990 y el artículo 88 del Reglamento de la Ley del Trabajo vigente desde su publicación a partir del 28 de abril de 2006 y las doctrinas que sustentan ambas divergencias; la una relativa al renombrado caso: METROGAS según sentencia N° 449/2009, y la actual, que se le contrapone, con el criterio si se quiere novedoso N° 1266/2014 que se nos pretende imponer, y que tiene su antecedente en la sentencia N° 86 del 04 de febrero de 2011, Caso: Inversiones Ocana, C.A. contra L.C.M. y otros, atribuida a la misma Sala Social”. Y adicionalmente, por la aplicación de un cambio de criterio doctrinario diferente al que se venía aplicando con anterioridad, relativo a la prohibición legal de cancelar como “anticipo” las prestaciones sociales al trabajador.

En atención a las denuncias ut supra descritas, esta Sala estima pertinente examinar los criterios jurisprudenciales contenidos en las sentencias N° 449/2009 y 86/2011, proferidos por la Sala de Casación Social que analizaron los artículos 154 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y el artículo 88 de su reglamento y, que a decir de la parte accionante, fueron desatendidos al momento en que se dictó el fallo N° 1266/14, cuya revisión se solicitó.

En este sentido sobre los artículos en comento la Sala de Casación Social, en sentencia N° 449/2009 dictaminó:

…al estar integrada la Asociación Metropolitana de Expendedores de Gasolina del Distrito Federal y Estado Miranda, por las personas ‘directamente ligadas o interesadas en las actividades desarrolladas por las Estaciones y Expendedores de Gasolina’–según se desprende de sus Estatutos Sociales–, se evidencia la conexidad con un caso concreto, por la necesidad de determinar la forma de pago del día domingo trabajado, visto que el expendio de combustible constituye una actividad no susceptible de interrupción, de conformidad con el artículo 92, literal c) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Lo anterior permite concluir que la parte recurrente tiene legitimidad para interponer el recurso, referido a las normas contenidas en los artículos 154 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, en principio pareciera no existir la duda razonable que plantea la actora, acerca de la norma que debe prevalecer para el cálculo de la remuneración del día domingo laborado, toda vez que el artículo 88 del aludido Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo promulgado el 28 de abril de 2006, al reproducir lo previsto en el artículo 114 del Reglamento derogado respecto a la coincidencia del descanso semanal con el día domingo, agrega que ‘en todos los casos el día domingo trabajado deberá pagarse de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo’. Sin embargo, visto que es indispensable modificar el criterio sostenido por esta Sala de Casación Social en virtud de la entrada en vigencia de la citada norma reglamentaria, y visto asimismo que el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo también establece el derecho del trabajador al descanso compensatorio, se concluye que el recurso de interpretación propuesto resulta admisible, al estar satisfechos todos los requisitos exigidos para ello.

Una vez declarada la admisibilidad del recurso interpuesto, se observa que las normas cuya interpretación fue solicitada, son las contenidas en los artículos 154 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales están ubicados en los Títulos relativos a la remuneración y a las condiciones de trabajo, en su orden, y son del siguiente tenor:

Artículo 154.- Cuando un trabajador preste servicios en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario.

Artículo 218.- Cuando un trabajador hubiere prestado servicios en día domingo o en el día que le corresponda su descanso semanal obligatorio, por cuatro (4) o más horas, tendrá derecho a un (1) día completo de salario y de descanso compensatorio; y cuando haya trabajado menos de cuatro (4) horas, tendrá derecho a medio (1/2) día de salario y de descanso compensatorio. Estos descansos compensatorios deben concederse en la semana inmediatamente siguiente al domingo o día de descanso semanal obligatorio en que hubiere trabajado.

Cuando el trabajo se efectúe en los días 1° de enero, jueves y viernes Santos, 1° de mayo y 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados festivos por Estados o Municipalidades, no habrá lugar a ese descanso compensatorio, salvo que algunos de estos días coincida con domingo o con su día de descanso semanal.

Con el propósito de interpretar las normas transcritas, observa esta Sala que el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, en su aparte único, que los trabajadores tienen derecho a un descanso semanal remunerado en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas. En el mismo sentido, el artículo 2 del Convenio N° 14 de la Organización Internacional del Trabajo, que versa sobre el descanso semanal, señala que a reserva de las excepciones previstas en dicho Convenio, todo el personal empleado en cualquier empresa industrial, pública o privada, o en sus dependencias, deberá disfrutar, en el curso de cada período de siete días, de un descanso semanal que comprenda como mínimo veinticuatro horas consecutivas, el cual se otorgará al mismo tiempo y a todo el personal siempre que sea posible, y debe coincidir, de ser viable, con los días consagrados por la tradición o las costumbres del país o la región.

En desarrollo del referido derecho constitucional, el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo contempla el descanso semanal remunerado con el pago de un día de salario, para aquellos trabajadores que presten servicios durante la jornada semanal de trabajo, de donde se desprende que el descanso semanal obligatorio es de un día, aunque las partes pueden estipular un día de descanso adicional conforme al artículo 196 de la citada Ley, el cual será igualmente remunerado.

Por su parte, el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente al artículo 114 del Reglamento derogado, dispone que el descanso semanal del trabajador debe coincidir, en principio, con el día domingo.

Ello es cónsono con lo preceptuado en los artículos 211 y 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, según los cuales todos los días del año son hábiles para el trabajo, con excepción de los feriados, incluyéndose entre estos los días domingos, además del 1° de enero, el jueves y viernes Santos, el 1° de mayo, el 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales, y los declarados como festivos por la República, los Estados o los Municipios.

En este orden de ideas, en principio se prevé un descanso obligatorio del trabajador durante los días feriados, al establecer el último aparte del artículo 212 de la referida Ley Orgánica, que esos días se suspenderán las labores y permanecerán cerrados al público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que pueda efectuarse en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones contempladas en esa misma Ley.

Así las cosas, si bien se establece la obligación de no laborar en ninguno de los días feriados, en el caso del día domingo; ello encuentra una justificación adicional, a saber, que se trata del descanso semanal obligatorio del trabajador.

Ahora bien, el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que ‘se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior las actividades que no puedan interrumpirse’ por razones de interés público, por razones técnicas o por circunstancias eventuales –trabajos estos especificados en los artículos 92 al 94 del Reglamento de dicha Ley–. La citada disposición es clara al señalar que la excepción allí prevista se refiere a ‘lo dispuesto en el artículo anterior’, esto es, el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece cuáles son los días feriados, así como la obligación de no trabajar ni abrir al público durante esos días. Por lo tanto, para las empresas de funcionamiento continuo igualmente aplica la regla contemplada en el artículo 211 eiusdem, y en consecuencia los feriados son días inhábiles para el trabajo –si se interpretase en sentido contrario, habría que admitir que en estas empresas nunca aplicaría el recargo previsto en el artículo 154 de la referida Ley–; la anomalía deriva de la inaplicabilidad de la obligación negativa mencionada supra –prevista en el último aparte del artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo–, de modo que, aún siendo no laborables los días feriados, el trabajo no se suspenderá –lo cual resultaría imposible en razón de su naturaleza–.

En el supuesto in commento, como la empresa debe funcionar de forma ininterrumpida, inclusive los días feriados –aunque sean inhábiles para el trabajo, el descanso semanal obligatorio del trabajador no necesariamente coincidirá con el domingo, sino que las partes podrán pactar un día de la semana distinto, tal y como lo establece el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Conteste con lo expuesto en los párrafos precedentes, el trabajador siempre tiene derecho a un descanso semanal obligatorio de un día –aunque puede concederse un descanso superior, de forma convencional–; planteándose dos hipótesis posibles:

i) En principio, el descanso semanal obligatorio coincidirá con el domingo, que será simultáneamente día feriado y de descanso semanal.

Si el trabajador labora el día domingo, no perderá su derecho al descanso semanal obligatorio –remunerado–; por ello, como ocupó su día de descanso semanal laborando, tendrá derecho a un descanso compensatorio en la semana siguiente, el cual será de un día completo (24 horas continuas) si el trabajo se prolongó por un mínimo de 4 horas, o de medio día (12 horas continuas) si prestó servicios por menos de 4 horas. Cabe señalar que ese descanso compensatorio no es aplicable cuando el trabajo se efectúe en cualquier otro día feriado distinto al domingo, salvo que coincida con ese día de la semana –que en este supuesto será además el día de descanso semanal–, porque en tal caso al trabajador no se le estaría vulnerando su descanso semanal obligatorio.

Adicionalmente, el pago del salario de ese día procederá, ya no conforme al descanso semanal remunerado previsto en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo –porque no habrá sido un día de descanso– sino conteste al citado artículo 218 de la referida Ley, según el cual, si el trabajador prestó servicios por un mínimo de 4 horas, tendrá derecho a un día completo de salario; y si lo hizo por menos de 4 horas, tendrá derecho a medio día de salario.

Pero además, ese salario deberá cancelarse con el recargo del 50% contemplado en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los casos en que el trabajador preste servicios en un día feriado; así está establecido en el artículo 217 eiusdem, para el supuesto en que se hubiese convenido un salario mensual, al disponer que:

Artículo 217.- Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración, pero quienes prestaren servicios en uno (1) o más de esos días tendrán derecho a la remuneración correspondiente a aquellos días en los cuales trabajen y a un recargo del cincuenta por ciento (50%), conforme a lo previsto por el artículo 154.

A mayor abundamiento, el citado artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, si bien reproduce lo que establecía el artículo 114 del Reglamento derogado, contiene un addendum en el cual se dispone que ‘en todos los casos el día domingo trabajado deberá pagarse de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo’.

ii) Por excepción, en las empresas cuya actividad no es susceptible de interrupción, el descanso semanal obligatorio podrá ser igualmente el domingo –que también será feriado– o cualquier otro día de la semana, lo que dependerá de lo estipulado por las partes en el contrato individual de trabajo. Así, surgen las siguientes posibilidades:

a) Que se haya pactado el domingo como día de descanso semanal. Si el trabajador labora ese día, aplicarán las mismas consecuencias especificadas previamente.

b) Que se haya pactado otro día de la semana, distinto al domingo, como día de descanso semanal.

b.1) Si el trabajador presta servicios en su día de descanso semanal, tendrá derecho al descanso compensatorio y al salario del día laborado –adicional al comprendido en su remuneración–, según el tiempo en que lo haya efectuado (menos de 4 horas, o bien 4 horas o más), de acuerdo con los términos del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, tendrá derecho el laborante al recargo del 50% sobre el salario, toda vez que el artículo 217 eiusdem prevé dicho recargo para aquel que labore en un día feriado o en su día de descanso semanal obligatorio, siendo este último el supuesto planteado.

b.2) En cuanto al día domingo laborado por el trabajador, como el mismo forma parte de su jornada normal de labores, no será necesario resarcirlo con un descanso compensatorio en la semana siguiente, debido a que no habrá afectado su día de descanso semanal. En cuanto a la remuneración del servicio prestado ese día, conforme al artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, tendrá derecho a un día completo de salario si laboró durante 4 horas o más, o a medio día de salario si lo hizo por menos de 4 horas –adicional al comprendido en su remuneración-. Asimismo, conteste con el artículo 88 del Reglamento de dicha Ley, será aplicable el recargo del 50% previsto en el artículo 154 de la Ley, lo cual se explica porque el día domingo no deja de ser un feriado; entonces, si a pesar de ser un día inhábil para el trabajo, el mismo está incluido en la jornada del laborante por cuanto no puede interrumpirse la labor de la empresa, él tendrá derecho a cobrar el recargo indicado.

La Sala considera que las normas contenidas en los artículos 154 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben ser entendidas en el sentido y con el alcance precisado, y así se establece…

Luego, en lo que respecta al pronunciamiento efectuado en sentencia N°86/2011, la Sala de Casación Social se pronunció de la manera siguiente:

…Determinado lo anterior, cabe destacar que el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en vigencia desde el 28 de abril de 2006, ordena pagar el día domingo con el recargo del 50% previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo; en el mismo orden de ideas, en sentencia N° 449 del 31 de marzo de 2009 (caso: Asociación Metropolitana de Expendedores de Gasolina del Distrito Federal y Estado Miranda), esta Sala sostuvo que el pago de dicho recargo se justifica porque el domingo no pierde su naturaleza de día feriado. Ahora bien, visto que con anterioridad esta Sala sostenía la improcedencia del recargo del 50% del salario para el pago de los domingos laborados, cuando estos días formaran parte de la jornada normal de un trabajador, al tratarse de una empresa cuyas actividades no fuesen susceptibles de interrupción (vid. sentencia N° 1.469 del 3 de noviembre de 2005, caso: J.J.S. contra Hotel Punta Palma C.A., ratificada en decisión N° 2.010 del 23 de noviembre de 2006, caso: J.L.C. contra Agropecuaria Fuerzas Integradas, C.A.), el pago de los domingos laborados es procedente, sólo a partir del 28 de abril de 2006…

.

Ahora bien, los artículos a los que aluden los fallos parcialmente transcritos contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo (1997), disponen lo siguiente:

Art. 154. Cuando un trabajador preste servicio en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por el trabajo realizado, calculado con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario

.

Respecto a los días feriados dicho texto normativo expresa:

Art. 212. Son días feriados a los efectos de esta Ley:

a) los domingos

Art. 213 Se exceptúan del art. anterior las actividades que no puedan interrumpirse por:

a. razones de interés público,

b. razones técnicas y

c. circunstancias eventuales.

Los trabajos a que se refiere este artículo serán determinados en la reglamentación de esta Ley

.

Por su parte, el artículo 88 del Reglamento de la Ley del Trabajo, promulgado el 28 de abril de 2006, dispuso lo siguiente:

Artículo 88: El trabajador o trabajadora tendrá derecho a descansar un día a la semana, el cual coincidirá con el día domingo. En los supuestos de trabajos no susceptibles de interrupción, en los términos previstos en el artículo 213 de la ley Orgánica del Trabajo, podrá pactarse otro día distinto del domingo para el disfrute del descanso semanal obligatorio. En todos los casos el día domingo trabajado deberá pagarse de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo

. (negrillas de la Sala)

Ahora bien, de los fallos y los artículos anteriormente transcritos se colige que el tratamiento jurisprudencial de la Sala de Casación Social respecto al pago de los días domingos conforme la Ley Orgánica del Trabajo (1997), sufrió una modificación a favor de los trabajadores con ocasión a la entrada en vigencia de su reglamento (2006), ya que antes de su promulgación, la mencionada Sala era del criterio de que el recargo del 50% del salario para el pago de los domingos laborados, cuando estos días formaran parte de la jornada normal de un trabajador, al tratarse de una empresa cuyas actividades no fuesen susceptibles de interrupción, era improcedente.

Dicho recargo, tal y como lo afirmó el fallo N° 449/09 de la Sala de Casación Social procede aun en aquellos casos en los cuales el día domingo trabajado forme parte de la jornada normal del trabajador; sin embargo, como quiera que la mención expresa está contenida en el artículo 88 del Reglamento, fue a partir de su entrada en vigencia que la Sala de Casación Social consideró ajustado a derecho su aplicación, tal como lo sostuvo en la sentencia 86/2011 y, posteriormente en la sentencia cuya revisión se solicita.

De este modo, no encuentra esta Sala Constitucional que la Sala de Casación Social haya desconocido los criterios por ella sostenidos en las sentencias N° 449/09 y 86/2011, respecto a la interpretación del artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y el artículo 88 del Reglamento, motivo por el cual se desestiman las denuncias que al respecto formuló el apoderado judicial del ciudadano A.G.D.. Así se decide.

En lo que respecta al supuesto cambio de criterio en que incurrió la Sala de Casación Social referido a la prohibición legal de cancelar como “anticipo” las prestaciones sociales del trabajador, considerándolas como “diferencias”, no observa esta Sala que pronunciamiento efectuado por la Sala de Casación Social pueda ser interpretado como un desconocimiento al criterio ya establecido, pues el acto de juzgamiento se limitó a otorgarle valor probatorio a la prueba de informes recibida del Banco de Venezuela, Banco Universal.

Así las cosas, de acuerdo con los términos como fue planteada la solicitud de revisión, estima esta Sala que el solicitante pretende la revisión del fondo de la materia que ya fue objeto de estudio por las correspondientes instancias, cumpliéndose a cabalidad con el principio del doble grado de jurisdicción. Por esta razón, se puede deducir más bien que la representación judicial de la parte solicitante procura con la presente revisión una nueva instancia, donde se replantee lo que ya fue objeto de análisis judicial, cuyo resultado no fue favorable a sus representados.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR a la solicitud de revisión planteada por el abogado J.A. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.G.D., de la sentencia dictada, el 12 de agosto de 2014, por la Sala de Casación Social en el marco del juicio que por indemnización de prestación de antigüedad y otros derechos laborales incoó en contra de Inversiones 24836 C.A.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de agosto dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.J.D.R.

Los Magistrados,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. N° 15-0209

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