Sentencia nº 1039 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Julio de 2012

Fecha de Resolución13 de Julio de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteJuan José Mendoza Jover
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Exp. 11-1078

El 12 de agosto de 2011, el abogado J.L.A.S.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el n.°: 8.152, actuando en su carácter de apoderado judicial de ALMACENADORA J.N. CAL S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el n.°: 46, Tomo: 6-A, el 06 de mayo de 2005, domiciliada en San A.d.T., presentó ante esta Sala escrito contentivo de acción de a.c., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 16 de febrero de 2011.

El 31 de agosto de 2011, se dio cuenta en Sala del expediente contentivo de la acción ejercida, designándose como ponente al Magistrado J.J.M.J., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Mediante sentencia n.°: 1854, del 01 de diciembre de 2011, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de la acción de a.c., admitió la demanda, ordenó notificar al representante del Ministerio Público, al Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y al Juez del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tribunal que conoció de la causa principal en primera instancia, y en donde se encuentra actualmente el expediente que contiene la causa principal, para que, a su vez, notificara a la representación judicial de INVERSORA ALBASAN C.A., parte demandada en el juicio de cumplimiento de contrato que interpuso en su contra la ciudadana A.C. de S.S..

El 08 de febrero de 2012, la Sala da por recibido oficio n.°: 0570-16, del 07 de febrero de 2012, emanado de la Secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde se señaló que la Jueza titular de ese despacho se encontraba, para esa fecha, de reposo y se consignó la notificación que se realizó el 27 de enero de 2012, al Ministerio Público.

El 24 de febrero de 2012, la Sala agregó al expediente la boleta de notificación firmada como recibida, dirigida al mencionado Juzgado Superior.

Mediante diligencia del 07 de marzo de 2012, el abogado J.L.A.S.N., apoderado judicial de la accionante, solicitó que se ordenara la nueva reproducción del oficio n.°: 11-1788, para la notificación del Juez del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y de la boleta de notificación dirigida al representante legal de INVERSORA ALBASAN C.A., tercera interesada, debido a que, por error, se había remitido al Estado Mérida.

El 26 de marzo de 2012, la Sala dio por recibida la comisión emanada del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual se notificó a la tercera interesada: INVERSORA ALBASAN C.A.

El 29 de mayo de 2012, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia pública respectiva, cuya celebración se dispuso el 31 de mayo de 2012.

El 31 de mayo de 2012, el abogado J.L.A.N., apoderado judicial de la accionante, sustituyó poder en el abogado J.E.B.N..

En la misma fecha, el representante del Ministerio Público consignó escrito contentivo de la opinión acerca de la acción de a.c.. Así, en la misma fecha, tuvo lugar la audiencia pública, la cual contó con la presencia de la representación judicial de la parte accionante: abogado L.A.S.N., y del abogado G.G., en representación de INVERSORA ALBASAN C.A., tercera interesada, y así como el abogado Tutankamen Hernández, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En la oportunidad de la audiencia, las partes y el representante del Ministerio Público expusieron sus alegatos, asimismo, las partes ejercieron el derecho de réplica y contraréplica. Por su parte, la Magistrada C.Z.d.M. realizó preguntas a la representación de la parte accionante, las cuales fueron debidamente respondidas.

Del mismo modo, se dejó constancia de la incomparecencia del Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, supuesto agraviante. Para lo cual, en esa oportunidad, la Sala declaró terminado el procedimiento por abandono de trámite en la acción de amparo interpuesta.

Mediante diligencia del 08 de junio de 2012, el abogado J.L.A.S.N., apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se dicte el extenso.

I

ANTECEDENTES

Mediante auto del 15 de mayo de 2009, el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda que, por cumplimiento de contrato, interpuso la ciudadana M.A.C.d.S.S. contra INVERSORA ALABASAN C.A. En la misma oportunidad se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, por considerar que dicha demanda podía obrar contra intereses patrimoniales de la República.

Según alegó la parte demandante, dicha demanda tenía como objeto que la parte demandada cumpliera con su obligación de permitir a la ciudadana M.A.C.d.S.S., el uso de la vía o callejuela pública que le servía de entrada y salida al terreno que le fue vendido por la demandada, y el cual existía en el momento de producirse la venta y del que, según alegó, se apoderó INVERSORA ALBASAN C.A., a los fines de ampliar sus propios terrenos.

El 09 de junio de 2009, el referido Juzgado de Municipio ordenó, igualmente, la notificación del Alcalde del Municipio B.d.E.T., luego de constatar que, de alguna manera, en el juicio principal se encontraban involucrados intereses del Municipio B.d.E.T..

Por diligencia del 18 de enero de 2010, el ciudadano A.B.G., titular de la cédula de identidad n.°: V-9.133.149, actuando en su carácter de Presidente, y en representación de INVERSORA ALBASAN C.A., otorgó poder “apud-acta” a los abogados M.d.L.Á.G.V., G.J.G.G. y K.F..

Como consecuencia de lo anterior, mediante auto de la misma fecha, el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme lo prevé el segundo aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, dio por citada a la parte demandada.

Mediante escrito del 12 de febrero de 2010, la representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa de defecto de forma, con fundamento en los artículos 346, ordinal 6°, y 340, ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil. Siendo así que, el 24 del mismo mes y año, la parte actora subsanó el defecto de forma de la demanda.

El 03 de marzo de 2010, la apoderada judicial de la parte demandada, INVERSORA ALABASAN C.A., presentó escrito de contestación de la demanda, mediante el cual alegó la falta de cualidad tanto de la parte actora para intentar el juicio, como de la demandada para sostenerlo.

Por autos del 09 de abril de 2010, el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió las pruebas promovidas por la parte actora y por la demandada.

Luego, el 21 de junio de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de informes.

El 06 de octubre de 2010, el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dictó sentencia de fondo, mediante la cual textualmente declaró lo siguiente:

PRIMERO

Con Lugar la Falta de Cualidad e Interés tanto en la Parte Actora ciudadana M.A.C.V.D.S., para intentar el juicio, como en la Parte Demandada sociedad mercantil INVERSORA ALBASAN C. A. representada por su Presidente A.B.G.; para sostenerlo, defensa opuesta por la Parte Demandada en el escrito de Contestación a la Demanda.

SEGUNDO

Sin Lugar la Demanda que por Cumplimiento de Contrato, interpuso la ciudadana M.A.C.V.D.S., a través de su apoderado Judicial abogado J.L.A.S.N., en contra de la sociedad mercantil INVERSORA ALBASAN C. A. representada por su Presidente, ciudadano A.B.G., ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión; y consecuencialmente se declara Extinguido el Proceso.

TERCERO

Se condena en costas a la Parte Demandante, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Dada la naturaleza de la presente Decisión, no se hace necesaria su notificación al ciudadano (a) Procurador General de la República.

QUINTO

Notifíquese mediante boleta, al Síndico Procurador Municipal del Municipio B.d.e.T., anexando copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Líbrese boleta, cúmplase (Negritas y mayúsculas del fallo citado).

Luego, mediante escrito del 11 de octubre de 2010, el abogado J.L.A.S.N., apoderado judicial de la demandante en el juicio primigenio: ciudadana M.A.C.d.S.S., ejerció recurso de apelación contra la referida sentencia del Juzgado de Municipio, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto del 15 del mismo mes y año.

De esta forma, correspondió el conocimiento de la apelación al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, siendo así que, por sentencia del 16 de febrero de 2011, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, declaró sin lugar la demanda incoada por la ciudadana M.A.C.d.S.S. contra INVERSORA ALBASAN C.A., de manera que modificó la decisión que dictó el Juzgado de Municipio el 06 de octubre de 2010.

Finalmente, mediante documento de fecha 05 de mayo de 2011, autenticado ante la Oficina Pública Notarial de San Antonio, Estado Táchira, bajo el n.°: 46, Tomo: 6, la ciudadana M.A.C.d.S.S., viuda de Santos, cedió totalmente a ALMACENADORA J.N. CAL, S.A. los derechos litigiosos “que ha mantenido en el Proceso que se siguió en su Primera Instancia ante el Juzgado del Municipio B.d.E.T. (…) en contra de la empresa ‘INVERSORA ALBASAN C.A”.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El apoderado judicial de la accionante fundamentó la demanda de a.c. en los aspectos siguientes:

En primer lugar, señaló que el Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira incurrió en un error de procedimiento al no haber mencionado, ni valorado, una prueba promovida por su representada en su oportunidad legal, “la cual es de tal trascendencia e importancia, que de haber sido apreciada y valorada (…) el resultado del proceso no hubiere sido dictado por el Juez que sentenció la causa en su segunda instancia”.

Seguidamente, el apoderado judicial de la accionante alegó que la ciudadana M.A.C.d.S.S., titular de la cédula de identidad n.°: V-1.570.905, le vendió a su representada un lote de terreno en donde la empresa tiene constituida su sede principal, la cual consta en el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio B.d.E.T., el 13 de abril de 2011, bajo el n.°: 1642, Asiento Registral 1, Matrícula n.°: 427. 18. 2. 1. 1.805, Libro Folio Real.

Que, la vendedora: ciudadana M.A.C.d.S.S., en el momento de vender el terreno a su representada, mantenía un litigio contra la sociedad mercantil de la cual adquirió el terreno vendido, INVERSORA ALABASAN C.A.

También, el apoderado judicial de la accionante señaló que, el 16 de abril de 2011, el Tribunal Superior que conoció el litigio pronunció la sentencia que, posteriormente, quedó definitivamente firme, razón por la cual la referida vendedora se vio obligada a ceder a su representada sus derechos litigiosos en dicho proceso para que la compradora, de ser el caso, pudiese ejercer las acciones en contra la mencionada sentencia. Por esto, la cesión de los derechos litigiosos se hizo mediante documento autenticado ante la Notaría Pública de San A.d.T. bajo el n.°: 13, Tomo: 49, de los Libros de Autenticaciones, el 05 de mayo de 2011.

Además, el apoderado judicial de la accionante indicó que el litigio que interpuso la ciudadana M.A.C.d.S.S., en contra de INVERSORA ALBASAN C.A., fue por cumplimiento de contrato, en donde solicitó la restitución de una “callejuela” que le daba entrada directa al inmueble que le fue vendido por esa empresa. Dicho juicio se tramitó ante el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en primera instancia, y luego, ante el Juzgado Segundo Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en donde, como textualmente refiere el accionante:

(…) fue decidido abruptamente por un “Juez Temporal” el ciudadano Abog. F.O.A., quien se abocó al conocimiento de la causa en la fecha 26 de Enero de 2011 e hizo su pronunciamiento a los veintiún (21) días de su abocamiento en la fecha dieciséis (16) de febrero de 2011 (Negritas y subrayado del escrito).

Por otra parte, el abogado señaló que, luego de transcurridas las distintas fases del proceso, tanto la contestación de la demanda, como la promoción y evacuación de pruebas e informes, se dictó sentencia definitiva en primera instancia en donde se declaró sin lugar la demanda por considerar el Juzgador que no existía cualidad e interés en el demandante para intentar la demanda, ni de la demandada para sostenerla. Contra dicha decisión la parte demandante ejerció, oportunamente, recurso de apelación.

Que la causa fue conocida y decidida en segunda instancia por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya sentencia decidió lo siguiente:

(…) en la primera parte de su Dispositiva, el Juzgador declara parcialmente con lugar la apelación ejercida, reconociendo la cualidad e interés de las partes en el proceso, pero en una segunda parte, se declaraba (sic) sin lugar demanda (sic) ejercida por existir una evidente falta de Pruebas, cuando por un lado, se permitió silenciar totalmente una Prueba fundamental de las que fueron promovidas y evacuadas en la causa y por otro lado, alteró en su evacuación el contenido de otras pruebas promovidas en la causa, como también se permitió valorar expresamente pruebas testificales (sic) a favor de lo demandado pero a pesar de ello consideró declarar sin lugar la demanda por falta de prueba (…) [Negritas y subrayado del escrito].

La representación judicial de la accionante igualmente expresó que el Juzgado Superior consideró que la demandante no demostró en el proceso que formaba parte del contrato de compraventa del inmueble mencionado, el uso de una “callejuela pública”, ni tampoco se demostró que hubiese sido eliminada la “callejuela pública” que pasa por el lindero norte y que la demandada: INVERSORA ALBASAN C.A., hubiese eliminado la referida “callejuela”.

Asimismo, señaló que, de lo anterior, se puede aseverar que el sentenciador nunca entendió lo que fue demandado y prefirió, por una parte, silenciar las pruebas y, por el otro, a pesar de haber valorado dos testimoniales a favor de la demandante, a saber: M.A.C.d.S.S., que según el Juez demostraban la existencia de la “callejuela” en el tiempo en el cual tal ciudadana ya era propietaria del terreno, no señaló lo siguiente:

(..) que por medio de tales tetificales (sic) también se demostraba que la callejuela era el medio usado como acceso para entrar al terreno propiedad de la demandante M.A.C.D.S.S., de donde implícitamente se mostraba cual era el uso que se le daba a tal callejuela; y tampoco en el fallo se tomó en cuenta que en la Prueba de la Inspección Judicial valorada de acuerdo al Artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, cuando en su segunda parte de la Inspección que fue evacuada (según lo precisa el propio Juzgador) en la fecha 11 de mayo de 2010 (…) destacándose en esta Prueba que el portón de diez (10) metros de tubo y malla ciclón, se encontraba obstaculizado por la cerca de malla ciclón que limitaba la propiedad de ambas empresas la de la demandante en su lado Este y la de la demandada por le lado Oeste; y que tal lado coincide con la pared ubicada en la escuadra entre los linderos Norte y Este, contigua al portón metálico de color azul que sirve de acceso y salida al lote de terreno ocupado por la empresa Inversora ALBASAN C.A. (…) [Negritas, subrayado y mayúsculas del escrito].

Sobre el particular anteriormente expresado, el apoderado judicial de la accionante concluyó que, a través de la inspección judicial y de las demás pruebas producidas en el proceso, se demostró la existencia de la obstaculización denunciada por parte de la empresa demandada en relación a la vía que daba entrada y salida de vehículos, desde la carretera nacional hacia el terreno propiedad de la ciudadana M.A.C.d.S.S., por motivo del encierro en malla ciclón y por la pared de enfrente, en la entrada que limitaba los linderos de la referida empresa INVERSORA ALBASAN C.A.

Asimismo, la representación judicial de la accionante refirió que la sentencia de segunda instancia, objeto de a.c., no tomó en cuenta todas las pruebas promovidas por las partes dentro del proceso a los efectos de su valoración, lo que consideró que era obligatorio para el juzgador, aún cuando se hubieren promovido pruebas “de situaciones absurdas, tales Pruebas (sic) eran de obligatoria valoración”.

Al respecto, el apoderado judicial recalcó que en la aludida sentencia no se mencionó ni valoró una prueba de la parte demandante de extrema importancia y la cual hubiese tenido una clara incidencia en la decisión, toda vez que ésta se refiere a la que, como textualmente indica:

(…) fue promovida como Prueba Documental dentro del lapso probatorio con el Número (sic) 6, consistente en el valor probatorio de una Sentencia de A.C. pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con respecto a la citada callejuela, agregada (…) en el momento de subsanación de Cuestiones Previas entre los folios 11 al 154 del expediente 2147 (…) como también se silenció y porque (sic) no decirlo las Pruebas (sic) Promovidas (sic) por la parte demandada en el lapso respectivo en lo referente a las cinco (7) (sic) primeros puntos de su Escrito (sic) de Promoción de Pruebas (sic) [Negritas y subrayado del escrito].

Al respecto, el apoderado judicial de la accionante expresó que la sentencia que fue promovida en el juicio principal fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 30 de abril de 2008, en donde se dejó sentado que la “callejuela”, antes referida, sí existió y que se encuentra cerrado el acceso que daba la misma desde la carretera negra (vía San A.U.) al terreno que actualmente ocupa INVERSORA ALBASAN C.A.

De igual modo, el apoderado judicial de la accionante señaló que el silencio de pruebas violó los derechos constitucionales de su representada a la tutela judicial efectiva y de acceder a las pruebas previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas que tutelan el principio dispositivo consagrado en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, del cual emerge la obligación del juzgador de valorar las pruebas producidas en el proceso.

Asimismo, agregó que el juez en la sentencia objeto de amparo cuando en su motivación expresó que: “y por cuanto del análisis probatorio no se constata prueba alguna que demuestre la eliminación de la callejuela pública que menciona la parte actora en su aludida demanda” (Negritas y subrayado del escrito), concluyó de “manera absurda” la declaratoria sin lugar de la demanda por falta de pruebas, cuando existe la prueba que no fue tomada en cuenta, ni apreciada, ni analizada por el Tribunal, a pesar de haber sido promovida en la oportunidad legal, con lo cual, el Juez causó un grave daño a la parte promovente de la prueba y, por ende, incurrió en abuso de derecho.

Por último, solicitó que se restablezca la situación jurídica que le fue infringida a su representada y, en este sentido, pidió a la Sala Constitucional lo siguiente:

  1. ) Se declare Nulo el fallo dictado por el Juez Suplente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la fecha 16 de febrero de 2011 en el proceso 6237 y cuyo expediente se encuentra actualmente en el Juzgado de Municipio B.d.E.T. por ser el Juez de la causa, signado bajo el N° 2147.

  2. ) Se ordene dictar un nuevo fallo por parte de un Juez Superior en materia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en donde reestablezca la situación jurídica infringida y se aprecie y valore la Prueba Promovida en el lapso de Promoción de Pruebas en el punto 6 de las Pruebas Documentales señaladas en el respectivo Escrito de Promoción de Pruebas y se dictamine de acuerdo al criterio del Tribunal.

Solicito se admita la presente solicitud de Amparo contra Decisión Judicial, se tramite conforme a derecho y se declare con lugar (Negritas del escrito).

III

DE LA DECISIÓN OBJETO DE LA ACCIÓN

El 16 de febrero de 2011, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandante en el juicio primigenio; asimismo, declaró sin lugar la demanda incoada por la ciudadana M.A.C.d.S.S. contra INVERSORA ALBASAN C.A. y modificó la decisión que dictó el 06 de octubre de 2010, el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En primer lugar, el Juzgado Superior a.l.d.d. falta de cualidad por parte de la primera instancia de conocimiento, y determinó al respecto lo siguiente:

Ahora bien, al examinar las actas procesales, evidencia este sentenciador del libelo de demanda corriente a los folios 1 al 14 de la pieza N° 1, que contrario a lo expuesto por la coapoderada judicial de la parte demandada, la demanda que da origen a la presente causa fue interpuesta por la ciudadana M.A.C.v.d.S. Stella, propietaria del lote de terreno ubicado en la parte Norte de San A.d.T., el cual fue adquirido mediante el documento ut supra mencionado, razón por la cual la ciudadana M.A.C.d.S.S., parte demandante sí ostenta cualidad para intentar la presente acción y la sociedad mercantil Inversora ALBASAN, C.A., también ostenta cualidad para sostener el presente juicio ya que existe un contrato de compraventa donde la demandante en su carácter de compradora pide el cumplimiento de una obligación que afirma existe a cargo de la demandada y que considera es derivada del contrato de compraventa, pretensión ésta consagrada expresamente en el artículo 1.167 del Código Civil, coincidiendo la parte aquí concretamente demandante con la parte a quien abstractamente la ley le otorga el derecho para demandar y coincidiendo también la parte aquí concretamente demandada y la parte contra quien la ley otorga el derecho de demandar. Ello es muy distinto, a que la parte demandante tenga o no el derecho que afirma tener derivado del contrato y que la parte demandada tenga a su cargo o no la obligación que afirma la demandante, derivada también del referido contrato, lo cual es asunto también del “thema decidendum” a dilucidar en posterior pronunciamiento, por referirse al núcleo del derecho debatido. De modo que, para este Juzgador Superior, tanto la parte demandante como la parte demandada, sí son legítimos contradictores, ambos se encuentran vinculados por el objeto litigioso como es el contrato de compraventa y por ende sí existe la legitimación ad-causam activa y la legitimación ad-causam pasiva. Y así se decide.

Con posterioridad, el Juzgado Superior se pronunció sobre el tema debatido a los fines de determinar si la demandante tiene o no el derecho que afirma tener derivado del contrato y si, por su parte, la demandada tiene a su cargo o no la obligación que afirma la demandante, derivada también del referido contrato, para lo cual realizó consideraciones de orden legal y doctrinal con el correspondiente análisis probatorio mediante el cual determinó lo que a continuación se transcribe:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. - Copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio B.d.E.T., en fecha 23 de septiembre de 1997, bajo el N° 09, Tomo IV, Protocolo Tercero, Tercer Trimestre, inserto a los folios 17 al 19, marcado “B” y en copia certificada a los folios 164 al 169, de la pieza N° 1. Dicha probanza se valora a tenor de los establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, o sea que, se tiene por plena prueba de que el ciudadano A.S.S., cedió y traspasó a la sociedad mercantil Inversora ALBASAN C.A., domiciliada en San A.d.T., un lote de terreno con una superficie de 137.831,75 mts2, ubicado contiguo a la ciudad de San Antonio, Municipio B.d.E.T. (…).

  2. - Copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio B.d.E.T., en fecha 12 de julio de 2002, bajo el N° 16, Tomo 1, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, inserto a los folios 20 al 22, marcado “C” y en copia certificada a los folios 170 al 176, de la pieza N° 1. Dicha probanza se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, esto es, como plena prueba de que los ciudadanos H.B.G. y A.S.S., en su carácter de presidente y vicepresidente respectivamente de la sociedad mercantil Inversora ALBASAN, C.A., dieron en venta pura y simple a la ciudadana M.A.C. de Santos, un lote de terreno con una superficie de 137.831,75 mts2, ubicado contiguo a la ciudad de San Antonio, Municipio B.d.E.T., (…) Que mediante dicha venta traspasaron la plena propiedad y posesión, libre de todo gravamen, con sus usos, costumbres y servidumbres.

  3. - Copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio B.d.E.T., en fecha 06 de mayo de 1964, bajo el N° 46, Protocolo Primero, inserto a los folios 28 y 29, marcado “E” y en copia certificada a los folios 177 al 181, de la pieza N° 1. Dicha probanza se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como plena prueba de que el ciudadano F.O.d.J.C. dio en venta pura y simple a la ciudadana I.A.d.E., una zona de terreno propio ubicado en la parte norte de San A.d.T., frente a la carretera que conduce a Ureña en el punto denominado La Carbonera, (…).

  4. - Copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio B.d.E.T., en fecha 23 de junio de 1986, bajo el N° 138 Protocolo Primero, inserto a los folios 30 y 31, marcado “F” y en copia certificada a los folios 182 al 186, de la pieza N° 1. Dicha probanza se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como plena prueba, evidenciándose de la misma que la ciudadana I.A.d.E. dio en venta los derechos y acciones al Supermercado Cosmos Japones, un lote de terreno propio que mide 25 mts de frente por 278 de fondo, ubicado en la parte norte de San A.d.T., frente a la carretera que conduce a Ureña en el punto denominado La Carbonera, alinderado así: NORTE: con terrenos que son o fueron de F.O.d.J.C., divide una callejuela de 10 mts., destinados a una callejuela pública; SUR: terrenos que son o fueron del vendedor; ESTE: con la carretera que conduce a San Antonio y Ureña; y OESTE: con terrenos de A.S.S..

  5. - Copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio B.d.E.T., en fecha 27 de marzo de 1998, bajo el N° 219, Tomo V, Protocolo Primero, Primer Trimestre, inserto a los folios 32 y 33, marcado “G” y en copia certificada a los folios 187 al 192, de la pieza N° 1. Dicha probanza se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como plena prueba de que la ciudadana Cricilia Badillo de Erviti en su carácter de directora de Supermercado Cosmojapones C.A., dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la sociedad mercantil Inversora ALBASAN C.A., representada por H.B.G. en su carácter de presidente, un lote de terreno propio que mide 25 mts., de frente por 278 mts., de fondo, ubicado en la parte norte de San A.d.T. el cual forma parte de la hacienda denominada La Carbonera, alinderado así: NORTE: con terrenos que son o fueron de F.O.d.J.C., divide una callejuela de 10 mts., destinados a una callejuela pública; SUR: terrenos que son o fueron de J.O.E.; ESTE: con la carretera que conduce a San Antonio y Ureña; y OESTE: con terrenos de A.S.S..

  6. - Copia simple del documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 20 de diciembre de 2006, bajo el N° 31, Tomo 353, folios 65-68 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, inserto a los folios 23 al 27, marcado “D”, mediante el cual la ciudadana M.A.C. de Santos, en su carácter de arrendadora promitente celebró un contrato de arrendamiento con opción de compra con la sociedad mercantil Almacenadora J.N. CAL.S.A., representada por su presidente el ciudadano J.A.C.. Medio (sic) de prueba esté que desestima este tribunal porque no está dirigido a probar los hechos controvertidos que forman parte del “thema probandum”, es decir de los hechos fundamento de la pretensión demandada y de la excepción opuesta.

    INSPECCION JUDICIAL:

    A los folios 306 al 308, de la pieza N° 2, corre acta levantada por el a quo en fecha 10 de mayo de 2010, con ocasión de la inspección judicial practicada en el lote de terreno ubicado al lado Oeste de la carretera que de San A.d.T. conduce al Aeropuerto J.V.G., lote donde tiene el estacionamiento la empresa Inversora ALBASAN, C.A. Dicha probanza se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, es decir, conforme a las reglas de la sana crítica y de la misma se constata que el a quo dejó constancia que el lindero Sur, iniciado desde la empresa TRAMAS hasta el lindero Norte con la sede de la empresa Industrias Orbe C.A. mide 45,03 mts., que al frente del inmueble objeto de la inspección judicial, desde la columna del inicio del lindero Sur con la empresa TRAMAS, hasta el sitio donde se inicia el portón de ingreso y salida de la empresa Inversora ALBASAN, C.A., mide 24,35 mts., que el ancho del portón metálico de dos hojas de color azul que sirve de acceso y de salida al referido estacionamiento mide 10,00 mts. lineales exactos, que desde la pared donde termina el mencionado portón hasta la pared colindante con la empresa Industrias ORBE C.A., mide 10,73 mts., lineales. En fecha 11 de mayo de 2010, (fls. 324 al 326, de la pieza N° 2) se efectuó la segunda parte de la inspección judicial, mediante el cual el a quo señaló que el lindero Este del inmueble donde se encuentra constituido que viene a conformar el lindero Oeste de la empresa ALBASAN, C.A. se observa un tubo y malla de ciclón, soportado sobre una viga de arrastre en concreto, observándose que con el mismo material se delimita en parte los linderos Norte y Sur del lote de terreno que ocupa la empresa Inversora ALBASAN, C.A., que dicha cerca de malla de ciclón que delimita el lindero Oeste del lote de terreno ocupado por la empresa ALBASAN, C.A., y que constituye parte del lindero Este del lote de terreno de la demandante ocupado por la empresa JN. CAL, S.A. mide 43,03 mts lineales, que a partir del vértice del lindero norte con oeste del lote de terreno que ocupa la empresa Inversora ALBASAN, C.A., constituyendo el lindero Este de la demandada, se observa que en el referido lote de la accionante un portón en tubo de malla de ciclón de color plateado de dos alas cerrado en el centro con una cadena con su respectivo candado, el cual es obstaculizado por la referida cerca de malla de ciclón. Que el referido portón de malla de ciclón mide 10 metros lineales de ancho, estrechamente antepuesto a la malla ciclón ubicada por su parte posterior, constituyendo el lindero Este del lote ocupado por la empresa Inversora ALBASAN, C.A., que al efectuar la medición en línea recta desde la cerca o malla contigua al portón metálico se deja constancia que el lindero Oeste del lote de terreno ocupado por Inversora ALBASAN, C.A., constituye parte del lindero Este del lote de terreno de la demandante, el cual coincide con la pared ubicada en la escuadra entre los linderos Norte y Este, contigua al portón metálico de color azul que sirve de acceso y salida al lote de terreno ocupado por la empresa Inversora ALBASAN, C.A.

    TESTIMONIALES:

  7. -A los folios 301 al 302, de la pieza N° 2, riela acta de fecha 03 de mayo de 2010, levantada con ocasión de la declaración rendida por el ciudadano N.B.Q., titular de la cédula de identidad N° V- 8.992.704, quien a (sic) preguntas contestó: Que no le une ningún nexo de familiaridad con los socios de la Inversora ALBASAN C.A. Que si tiene conocimiento donde se encuentra ubicado el estacionamiento de la referida inversora. Que desde el año 1.950 vive en San Antonio y es conocedor de la zona del referido estacionamiento. Que él tiene conocimiento histórico vivencial de dicha zona, en virtud de que cuando estaba muchacho por ahí caminaba y pasaba buscando iguanas, faros y mangos. Que conoce bien el sector porque él trabajó durante mucho tiempo en la hacienda La Trinidad del difunto A.S.S., durante la temporada de zafra de la caña de azúcar como chofer del mencionado difunto. Que sabe que la referida hacienda colinda con el predescrito estacionamiento de la inversora porque como ya mencionó antes caminaba por ahí buscando iguanas, faros y mangos. Que no conoció ninguna calle, callejuela o vía pública que supuestamente comunicaba a la carretera nacional que conduce a San Antonio y Ureña con la finca La Trinidad. La presente testimonial se valora con arreglo a las reglas de valoración que establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, se niega mérito probatorio para demostrar la existencia de la callejuela o vía pública que se menciona en la demanda, ya que no delimita en el tiempo la inexistencia de la callejuela pública, por cuanto es posible, que la callejuela no haya existido en una época pero si haya existido en otra. Así se decide.

  8. -A los folios 303 al 304, de la pieza N° 2, riela acta de fecha 03 de mayo de 2010, levantada con ocasión de la declaración rendida por la ciudadana M.T.S., titular de la cédula de identidad N° V-1.579.528, quien a (sic) preguntas contestó: Que no le une ningún nexo de familiaridad con los socios de la Inversora ALBASAN C.A. o integrantes de la familia Badillo Gutiérrez. Que la única entrada para el estacionamiento de Inversora ALBASAN C.A. es la del Garrochal y Caprenco. Que todo era una sola calle, que no había ninguna entrada que ha habido es por Caprenco y la del Garrochal. Que tiene conocimiento histórico vivencial porque bajaba a buscar leña y veía que no era ninguna carretera, que bajaba para el molino que era de arroz, una trilladora de arroz y trabajó en la Euse. Que no tiene conocimiento de que hubiere alguna calle, callejuela o vía pública que supuestamente comunicó a la carretera nacional que conduce a San Antonio y Ureña contiguamente al terreno que es hoy el estacionamiento de Inversora ALBASAN C.A. Que nunca existió esa supuesta callejuela. A repreguntas (sic) contestó: Que si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano A.B.G.. Que si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano H.B.G. porque se la pasaban todos pajareando con el finado Marconi. Que si conoce, a la sobrina de H.B., pero que ahora no la trata. Que a la primera pregunta contestó que no porque no los trata y tampoco tiene alguna familiaridad con ellos. Que ella en la segunda y tercera pregunta del interrogatorio, manifestó que no existía calle o callejuela, porque lo único que existía era un camino para llegar al bar noche de luces y a la trilladora de arroz, después fue que montaron la Euse. Que ella no venía preparada para decir que allí no había ninguna calle o callejuela, porque no había nada. La presente testimonial se valora con arreglo a las reglas de valoración que establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, se niega mérito probatorio para demostrar la existencia de la callejuela o vía pública que se menciona en la demanda, ya que no delimita en el tiempo la inexistencia de la callejuela pública, por cuanto es posible, que la callejuela no haya existido en una época pero si haya existido en otra. Así se decide.

  9. - A los folios 338 al 340, de la pieza N° 2, riela acta de fecha 21 de mayo de 2010, levantada con ocasión de la declaración rendida por el ciudadano R.H.N.S., titular de la cédula de identidad N° V- 1.585.868, quien a preguntas (sic) contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.A. viuda de S.S.. Que si conoció desde hace más o menos 40 años a A.S.S., en virtud de que su tío le manejaba un camión en el trasporte (sic) de caña. Que si tenía conocimiento de que A.S.S. fue propietario de unos terrenos ubicados en el sitio denominado La Carbonera y que pertenecía a la hacienda La Trinidad porque su tío le transportó caña de ese sitio hasta el central azucarero. Que S.S. vendió estos terrenos a la empresa Inversora ALBASAN, C.A. y luego esta empresa le vendió a la ciudadana M.A.C.v.d.S. Stella. Que el globo de terreno que pertenecía a Abel colindaba con terrenos que pertenecieron al ciudadano J.O.C.. Que dichos terrenos se comunicaban con la carretera negra que conduce a San Antonio al aeropuerto local porque por ahí se sacaba la caña hacia el central azucarero. Que si existía una vía entre la carretera negra y los terrenos de la esposa de Abel, que era una callejuela de tierra dividida por una cerca y había libre tránsito por esa vía. Que lo que él ha detallado lo sabe porque su tío trabajaba con S.S. y él siempre los cargaba en el camión por esa vía al acarreo de la caña. Que la vía a la que él se refiere colindaba con la empresa Segurit de Venezuela. A (sic) repregunta contestó: Que no tiene ningún interés en el juicio. Que desde hace 57 años vive en la zona. Que si conoce de vista, trato y comunicación a J.C., porque se criaron en el mismo barrio. Que él sabe de la venta de estos terrenos porque María le comunicó a su tío que habían vendido esos terrenos y con el tiempo le manifestó que se los había vendido a la empresa Inversora ALBASAN. Que de la vía negra a los terrenos del Dr. Santos había aproximadamente entre 500 y 600 metros y que era una vía completamente destapada de tierra. Por la supuesta callejuela transitaban camiones que transportaban la caña al central azucarero. Que por la supuesta callejuela transitan también los tractores que entraban a los terrenos para la preparación de la siembre de la caña. Que le consta que entraba ese tipo de vehículo porque su tío llevaba abono para la fertilización de los terrenos y adentro se veían los tractores arando. Su tío se llamaba A.S. y era chofer de uno de los camiones del Dr. S.S.. Que no son iguales los términos de calle pública y callejuela pública, porque la callejuela se encuentra dentro de una propiedad privada habría que pedir permiso para entrar por esa callejuela. Que no fue preparado para venir a esta declaración. La presente testimonial se valora con arreglo a las reglas de valoración que establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, se le otorga mérito probatorio para demostrar la existencia de la callejuela o vía pública que se describe en la demanda en el tiempo en que ya era propietaria del terreno la demandante M.A.C.v.d.S. Stella. Así se decide.

  10. - A los folios 393 al 394, de la pieza N° 2, riela acta de fecha 07 de mayo de 2010, levantada con ocasión de la declaración rendida en el Juzgado del Municipio G.d.H. de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano José de la L.M.P., titular de la cédula N° V-2.450.575, quien a preguntas (sic) contestó: Que conoció de vista, trato y comunicación a A.S.S., porque desde hace muchos años le realizó trabajos de topografía. Que le hizo varios levantamientos topográficos tanto en San Antonio como en Llano de Jorge, una Aldea de San Antonio. Que si es cierto que los terrenos que fueron de O.d.J.C. colindaban con los de A.O.M.S.S., porque los midió, siendo una hacienda llamada La Carbonera, que salía a la carretera que conduce de San Antonio a Ureña, por la parte Norte. Que es cierto que esos terrenos fueron pasados a la Inversora ALBASAN. Que al leer los documentos y constatar en el terreno la dimensión del área se dio cuenta perfectamente que textualmente dice que los terrenos de O.d.J.C. colindaban con la callejuela pública de diez metros en una extensión de 278 metros que desde los terrenos de la Inversora ALBASAN salía la carretera nacional que conduce de Ureña a San A.d.T.. Que si vio construida la callejuela o vía pública compactada de un producto llamado tampaco. Que es cierto que la callejuela era del lindero norte del terreno que hoy ocupa Inversora ALBASAN, porque los midió para estar seguro que tenia una distancia de doscientos setenta y ocho metros de largo con un ancho de diez metros. Que si es cierto, que por esa callejuela en muchos largos años todas las cañas que cultivaban en esa zona para llevarlos al central azucarero. La presente testimonial se valora con arreglo a las reglas de valoración que establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que el testigo luce ser un buen conocedor de la zona y además por su profesión de topografo (sic), en razón de lo cual, se le otorga mérito probatorio para demostrar la existencia de la callejuela o vía pública que se describe en la demanda en el tiempo en que ya era propietaria del terreno la demandante M.A.C.v.d.S. Stella. Así se decide.

    EXPERTICIA:

    Prueba de experticia de medición sobre el inmueble ubicado en la avenida que conduce al aeropuerto de San A.d.T., terrenos adyacentes a las instalaciones de la textilera TRAMAS, a fin de determinar el metraje de frente y de fondo del terreno propiedad de inversora ALBASA, C.A.. Corre a los folios 355 al 373, de la pieza N° 2, el respectivo informe de experticia, de fecha 31 de mayo de 2010, presentado por los expertos nombrados al efecto, el cual recibe valoración de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, es decir, conforme a las reglas de la sana crítica constatándose que las medidas tomadas por los expertos se corresponden aproximadamente a las reflejadas en los documentos de propiedad insertos en el expediente, los cuales corresponden a las adquisiciones por parte de los demandados. Que de los dos documentos a que hace alusión la mencionada experticia reflejan (…) que no se observó callejuela alguna por ninguno de los dos linderos norte o sur, ni por el lindero oeste, que por el lindero norte el terreno medido colina en parte con una pares con columnas y altura de 2,50 mts., aproximadamente en parte y en parte con una cerca de malla ciclón y por el lindero Sur, el terreno colinda en parte con las paredes del galpón de la industria o depósito existente por ese lidero (sic) en parte y en parte con cerca de malla ciclón y por el lindero Oeste, también se observó la colindancia con una cerca de malla ciclón, igualmente, los expertos dejaron constancia de la inexistencia de callejuela alguna. De modo que, con arreglo a este medio de prueba, queda desvirtuado lo alegado por la parte demandante, en el sentido que el terreno propiedad de inversora Albasa, CA, (sic) se haya incorporado la callejuela pública que señala en su demanda.

    Finalmente, el Juzgado “a quo” fundamentó su decisión en las consideraciones siguientes:

    Del anterior análisis probatorio puede concluirse que está demostrada la existencia del contrato de venta suscrito entre la ciudadana M.A.C. de Santos con la sociedad mercantil Inversora ALBASAN, C.A., mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio B.d.E.T., en fecha 12 de julio de 2002, bajo el N° 16, Tomo 1, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, pero no se demostró que formaba parte del contrato de compra-venta el uso de una callejuela pública, ni tampoco se demostró que hubiese sido eliminada la callejuela pública que pasa por el lindero norte y que la demandada Inversora Albasan, C.A, hubiese eliminado la referida callejuela pública.

    (…)

    Conforme al criterio doctrinal expuesto, al cual se adhiere este sentenciador y por cuanto del análisis probatorio no se constata prueba alguna que demuestre la eliminación de la callejuela pública que menciona la parte actora en su demanda, es forzoso para esta alzada declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, mediante escrito de fecha 11 de octubre de 2010 y sin lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de venta incoada por la ciudadana M.A.C.d.S.S. contra la sociedad mercantil Inversora ALBASAN C.A., representada por su presidente A.B.G., quedando revocada la decisión apelada. Así se decide (Negritas del fallo citado).

    IV

    DE LA OPINIóN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    En la realización de la audiencia pública, el abogado Tutankamen Hernández, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó su opinión en el sentido de que se declare sin lugar el presente amparo, conforme a las razones siguientes:

    (…) que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, no incurrió en el mencionado vicio de incongruencia al que se ha aludido, contemplado en el artículo 243.5 de la N.A.C., ni quebrantó con ello la garantía constitucional de la tutela judicial eficaz, en el entendido que ello implica no solo el acceso a los órganos de justicia, sino a la obtención de una respuesta judicial (sentencia) cónsona y congruente en derecho que satisfaga las apetencias de las partes, lógicamente apoyadas en las pruebas para producir a su vez, un fallo conforme a la legislación constitucional y legal, pues el Juzgador de la accionada, se sujetó a lo probado por las partes, y no valoró o consideró pruebas no ofertadas, no admitidas, no controladas, ni controvertidas por los sujetos en dicho juicio.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El 31 de mayo de 2012 se celebró la audiencia constitucional en la presente causa; sin embargo, luego de haberse realizado un análisis exhaustivo de las actas del expediente, se advierte que antes de la celebración de la audiencia oral, el 12 de febrero de 2012, había ocurrido el abandono del trámite en la presente causa, el cual, conforme a la doctrina de esta Sala, puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso.

    En efecto, se observa que la parte accionante interpuso la demanda de a.c. el 12 de agosto de 2011, esta Sala admitió la acción el 01 de diciembre de 2011, y no fue sino hasta el 07 de marzo de 2012, que el apoderado judicial de la accionante, impulsó el proceso, solicitando que se ordenara la nueva reproducción del oficio n.°: 11-1788, para la notificación del Juez del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y de la boleta de notificación dirigida al representante legal de la tercera interesada, habiendo transcurrido fatalmente un período superior a seis (6) meses para que ocurriera el abandono del trámite en la presente causa.

    Al respecto, esta Sala, en sentencia n.°: 982 del 6 de junio de 2001, caso: J.V.A.C., interpretó con carácter vinculante la figura del abandono del trámite en la acción de a.c., originado por la conducta pasiva del accionante, en los términos siguientes:

    (…) Tal inactividad, en el m.d.p. breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el a.c..

    En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.

    La falta inicial de esta “necesidad de tutela” (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial, p.e.).

    (…omissis…)

    Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de a.c. quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, ‘Jurisprudencia Constitucional 1981-1995’, Ed. Civitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).

    En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

    (…omissis…)

    En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

    Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.

    De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara (…) [También vid. SSC n.°: 734, del 12 de julio de 2010].

    A su vez, debe advertirse que los derechos denunciados como quebrantados en el presente caso sólo tienen incidencia en la esfera particular de la hoy quejosa, sin que de alguna manera se afecte el orden público, las buenas costumbres o parte de la colectividad.

    De esta manera, al haber una pérdida de interés de la parte accionante en obtener la tutela de los derechos, que a su decir fueron quebrantados, esta Sala debe declarar terminado el procedimiento por abandono del trámite. Así se decide.

    Finalmente, de acuerdo a lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica que regula la materia, se impone multa a la parte accionante por la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,00), los cuales deberán ser pagados en cualquier oficina receptora de fondos nacionales. A tal efecto, se le confiere a la parte accionante un plazo de cinco (5) días de despacho siguientes a su notificación, para que consigne en autos constancia de haber pagado la multa impuesta. Así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

  11. - TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DE TRÁMITE en la acción de a.c. interpuesta por el apoderado judicial de ALMACENADORA J.N. CAL, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 16 de febrero de 2011.

  12. IMPONE multa a la parte accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    La Presidenta de la Sala,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    M.T.D.P.

    C.Z.d.M.

    A.D.R.

    J.J.M.J.

    Ponente

    G.M.G.A.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    EXP Nº: 11-1078

    JJMJ/

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