Sentencia nº RC.000812 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 8 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYraima de Jesús Zapata Lara

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2014-000057

Magistrada Ponente: YRAIMA ZAPATA L.E. el juicio por cumplimiento de contrato de fianza, incoado ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad de comercio ALIMENTOS HEINZ, C.A., representada por los abogados P.J., M.I., P.U., G.C., J.I., J.F., B.G., K.P., B.R., W.B., J.P., D.C., W.M., M.T., L.A., H.C. y O.R., contra la empresa mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., representada por los abogados J.E.P.C., Mellitsa Juncal Rodríguez, A.F.B., R.C.C. y J.V.H.; el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 19 de noviembre de 2013, declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del Tribunal a quo de fecha 18 de marzo de 2013, que había declarado la caducidad de la acción. En consecuencia, confirmó el fallo apelado, condenando a la accionante al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la precitada decisión, la demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación y réplica.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo. Siendo la oportunidad correspondiente, procede la Sala a decidir en los siguientes términos:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, por incongruencia positiva, en su modalidad de tergiversación de los hechos alegados y probados en autos, con base en la fundamentación siguiente:

“...La recurrida incurre en el vicio de incongruencia mixta o extrapetita, al tergiversar las afirmaciones de hecho planteadas por las partes en este proceso, para terminar estableciendo por el contrario unos hechos que, no sólo no se desprenden en forma alguna de los argumentos planteados en el libelo de demanda o en la contestación (o en algún otro escrito presentado por las partes en este proceso, sino que tampoco es posible establecerlos, en forma alguna, a partir de las pruebas producidas en el presente proceso, y que la propia recurrida identifica y analiza.

En efecto, a fin de realizar el cómputo del lapso que ha tomando en cuenta para declarar la caducidad de la acción, la recurrida establece que la sociedad mercantil DEMATECH CORPORATION, C.A. debía cumplir con las obligaciones afianzadas por MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, en un lapso de dieciséis (16) semanas las cuales debían computarse, a decir del Tribunal de Alzada, a partir del 20 de mayo de 2009, fecha de otorgamiento de la fianza cuya ejecución se demanda siendo el caso que, como bien puede comprobarse de la narrativa de la propia decisión recurrida, tales afirmaciones en ningún momento fueron planteadas o siquiera insinuadas por las partes en el presente proceso y, tampoco se ha producido en autos prueba alguna que permita al sentenciador establecer tales hechos.

(…Omissis…)

Ahora bien, no hay duda que los lapsos de tiempo que las partes decidan fijar voluntariamente para el cumplimiento de una obligación contractual, en este caso el tiempo acordado entre ALIMENTOS HEINZ, C.A. y DEMATECH CORPORATION, C.A. para la instalación y puesta en marcha de un robot denominado KUKA KR18OPA, es una cuestión de hecho (y no de derecho) que las partes establecen consensualmente.

Así lo reconoce el Tribunal de la recurrida al señalar en dicha decisión:

“... la norma in comento, establece las directrices en relación a la caducidad de la acción y faculta a las partes contratantes el establecimiento del plazo de caducidad dentro del contrato de fianza de fiel cumplimiento, dando como resultado que la caducidad quede determinada por la voluntad de las partes, estableciendo solo el limite (sic) máximo en un año’ (Subrayado y negrillas de quien suscribe).

Depende entonces de la exclusiva voluntad de las partes (y no de la ley) determinar la fecha de inicio y de vencimiento del tiempo acordado para el cumplimiento de una determinada obligación contractual por lo cual, resulta forzoso establecer que la determinación de dicha fecha de inicio y de vencimiento es igualmente una cuestión de hecho (y no de derecho) que debe ser alegada y probada por las partes en el proceso, sin que el Juez pueda suplir de oficio dicha falta de alegato o de prueba con sus conocimientos privados, y mucho menos modificar o tergiversar de oficio una afirmación de hecho alegada por las partes, en base a su leal saber y entender, cuando de las pruebas producidas en el proceso no es posible establecer dichos hechos.

(…Omissis…)

De lo anterior se desprende que la parte demandada estableció, y así lo reconoció el Tribunal de Alzada, que el lapso que tenía supuestamente la empresa afianzada, DEMATECH CORPORATION, C.A. para dar cumplimiento a las obligaciones afianzadas, era de dieciséis (16) semanas contadas a partir del último día del mes de Septiembre de 2008, finalizando el 21 de Enero de 2009 por lo que, era a partir de esta última fecha, según sostiene la propia demandada, que debía iniciarse el cómputo de un (1) año previsto en el contrato de fianza para que se verificara la caducidad contractual de la acción. Esto implicaba un absurdo como lo es que, el lapso de caducidad había comenzado a transcurrir cuatro (4) meses antes de que MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS otorgara unilateralmente la fianza de fiel cumplimiento cuya ejecución se demanda.

(…Omissis…)

De lo anterior se desprende que, aún cuando la propia recurrida reconoce a partir de los alegatos de la parte demandada y del material probatorio producido en autos que resulta imposible aplicar el período de dieciséis (16) semanas previsto originalmente para que DEMATECH CORPORATION diera cumplimiento a sus obligaciones contractuales, toda vez que dicho lapso había vencido en el mes de Enero (Sic) de 2009, esto es, cuatro (4) meses antes de que MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS otorgara la fianza de fiel cumplimiento objeto de este proceso, lo cierto es que el Tribunal de Alzada procedió entonces a establecer unilateralmente, sin alegatos de parte o pruebas que lo sustenten, que la suscripción del contrato de fianza en fecha 20 de mayo de 2009, dio origen a un nuevo lapso (que debemos recordar es contractual) de dieciséis (16) semanas para que DEMATECH CORPORATION, C.A. diera cumplimiento a las obligaciones afianzadas, el cual finalizaria supuestamente en fecha 09 de septiembre de 2009 por lo que, a decir de la recurrida, es a partir de esta última fecha que debía iniciarse el cómputo del lapso necesario para verificar la caducidad alegada en autos.

Lo anterior es una clara tergiversación por parte del Tribunal de Alzada, de los hechos, alegatos y pruebas producidos en autos, que en definitiva culmina con el establecimiento de hechos nuevos que nunca fueron alegados ni probados en este proceso, a saber: (i) que a partir del 20 de mayo de 2009, fecha en que MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS otorgó unilateralmente la fianza de fiel cumplimiento en cuestión, debía computarse el lapso acordado supuestamente entre ALIMENTOS HEINZ, C.A. y DEMATECH CORPORATION, C.A. para el cumplimiento por parte de esta última de las obligaciones contractuales afianzadas; (ii) que dicho lapso de cumplimiento de obligaciones contractuales, había vencido en fecha 09 de septiembre de 2009 por lo que, es a partir de esa fecha que debe entenderse que ALIMENTOS HEINZ, C.A. estuvo en conocimiento, supuestamente, del incumplimiento por parte de DEMATECH CORPORATION, C.A. de las obligaciones afianzadas por lo que, establece como un hecho la recurrida que a partir de dicha fecha, 9 de septiembre de 2009, comenzó a transcurrir el lapso de caducidad de un (1) año, previsto en el contrato de fianza de fiel cumplimiento; (iii) que a pesar de que los alegatos y las pruebas de autos hacen referencia en todo caso a que fue en fecha 21 de Enero de 2009 que finalizó el lapso de dieciséis (16) semanas acordado inicialmente entre las partes para que DEMATECH CORPORATION, C.A. cumpliera sus respectivas obligaciones contractuales, esto es, cuatro (4) meses antes del otorgamiento de la fianza de fiel cumplimiento cuya ejecución se demanda, el sentenciador establece como nuevo hecho la existencia de un nuevo lapso de dieciséis (16) semanas, que debía aplicarse a partir del otorgamiento de la fianza objeto de ejecución, a fin de que DEMATECH CORPORATION, C.A. cumpliera las obligaciones afianzadas.

De esta manera, la tergiversación de hechos en que ha incurrido el Tribunal de Alzada, termina estableciendo arbitrariamente unos hechos nuevos, sin hacer referencia a alegato o prueba alguna que le permita establecerlos, para forzar, a conveniencia de la decisión, el agotamiento del lapso de un (1) año contractualmente previsto para la caducidad de la acción previo a la presentación de la demanda que origina este proceso, lo que conlleva a declarar con lugar dicha defensa, restringiendo a todas luces y de manera arbitraria el derecho a la defensa y de acceso a la tutela judicial efectiva de mi representada.

(…Omissis…)

Es claro que la recurrida ha tergiversando los alegatos de las partes en este proceso, e incluso los hechos que se desprenden de las pruebas producidas en autos, y termina concluyendo que en fecha 20 de Mayo de 2009, comenzó a transcurrir un nuevo lapso convencional de dieciséis (16) semanas para que DEMATECH CORPORATION, C.A. cumpliera con las obligaciones afianzadas, el cual finalizó en fecha 09 de septiembre de 2009 por lo que, es a partir de dicha fecha que debería considerarse que ALIMENTOS HEINZ, C.A. estaba supuestamente al tanto del incumplimiento de las obligaciones afianzadas. También considera la recurrida que es a partir del 09 de septiembre de 2009 que debía iniciarse el cómputo del lapso de caducidad de un año fijado contractualmente en la fianza de fiel cumplimiento objeto de ejecución, todo lo cual se aparta de lo alegado y demostrado en autos, incurriendo así en el vicio de tergiversación que aquí denunciamos y que, conforme a la jurisprudencia más reciente de este m.t., resulta suficiente para declarar con lugar la presente denuncia.

Como puede observarse de la presente transcripción el formalizante funda su denuncia en una supuesta tergiversación en que habría incurrido la recurrida, respecto al momento en que fue alegado el incumplimiento de la obligación garantizada con la fianza de fiel cumplimiento y la fecha de inicio de la caducidad de dicha fianza.

Indica el recurrente que la empresa demandada alegó la caducidad con base en hechos precisos, como son: 1) Que el lapso de cumplimiento de la obligación es garantizada con la fianza, y la misma venció el 21 de enero de 2009; 2) Que a partir de esa fecha, sería el momento en el cual se verificaría el incumplimiento de la obligación, y comenzó a correr la caducidad.

Que estos hechos fueron tergiversados por la recurrida, en atención a que, sin que las partes señalaran otra cosa como límite de sus pretensiones, estableció que el incumplimiento de la obligación ocurrió en fecha distinta, el 9 de septiembre de 2009 y, por tanto, que era a partir de esa fecha que comenzaría a computarse la caducidad.

El formalizante, quien es la actora en el presente juicio de cumplimiento de contrato de fianza, delata que estas nuevas fechas son hechos que no han sido alegados por las partes y que al ser distintos a los planteados por la demandada, significan una modificación de los términos en que fue planteada la defensa de caducidad de la acción.

Respecto de lo delatado, la recurrida en casación hizo el siguiente pronunciamiento:

“…Cursante a los folios 33 y 34, marcado letra “H” original de minuta de reunión celebrada entre Alimentos Heinz C.A., y Dematech Corporation C.A., acompañado del escrito libelar, cursa también en copia simple, a los folios 44 y 45 de la pieza II, reproducida durante la etapa probatoria, de fecha 04 de marzo de 2010. Por cuanto dicha documental no fue tachada desconocida o atacada por la contra parte esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Se desprende de dicha documental que las participantes reconocieron el vencimiento del plazo previamente establecido para la ejecución de las obligaciones y comprometiendo a su ejecución a un nuevo plazo, así como a la extensión de fianza de fiel cumplimiento. Así se decide.

(…Omissis…)

En este sentido, se desprende del material probatorio traído a los autos, que el contrato suscrito entre Alimentos Heinz y Dematech Corporation, contenía un plazo de ejecución de dieciséis semanas, contadas a partir de la fecha en que la contratante realizara el primer pago, lapso el cual quedó establecido a partir de septiembre de 2008, mas sin embargo a los efectos del presente litigio es imposible realizar dicho cómputo a partir de la fecha anteriormente señalada, por cuanto, no es hasta el día 20 de mayo de 2009, que fue suscrito el contrato de fiel cumplimiento entre los hoy demandante y demandado, dando esta nueva fecha origen a las dieciséis semanas de plazo para el cumplimiento de las obligaciones contraídas por Dematech Corporación frente a Alimentos Heinz y a tal efecto a partir de dicho vencimiento y previa notificación del incumplimiento acaecido a Mapfre La Seguridad el transcurso de un año para la caducidad aludida, tal y como lo expresa el artículo 5 de las condiciones generales del contrato de fiel cumplimiento pactado entre los intervinientes en el presente litigio, el cual establece:

(…) Transcurrido un (1) año desde que ocurra un hecho que dé lugar a reclamación cubierta por esta fianza, siempre que el mismo haya sido conocido por “EL ACREEDOR” y sin que hubiere incoado la correspondiente demanda por ante los tribunales competentes, caducaran todos los derechos y acciones frente a “LA COMPAÑÍA”. (…)”

En tal sentido, puede evidenciarse de las actas procesales la notificación de incumplimiento realizada a Mapfre la Seguridad por Alimentos Heinz, la cual fue materializada mediante comunicado de fecha 23 de noviembre de 2009, mas sin embargo, es menester destacar que, realizando un cómputo simple de los lapsos establecidos, tenemos que, el contrato de fiel cumplimiento fue pactado en fecha 20 de mayo de 2009, comenzando a correr el lapso de dieciséis (16) semanas a partir de dicha fecha y concluyendo el cómputo de estas el día 09 de septiembre de 2009, así pues, si bien es cierto que Alimentos Heinz hizo del conocimiento de la aseguradora la falta de cumplimiento del contrato afianzado, mediante comunicado traído a los autos marcado letra “G”, no es menos cierto que el término en cuestión que aperturaba el lapso de un año de caducidad para la solicitud de ejecución del contrato de fianza de fiel cumplimiento era al concluir las dieciséis semanas pactadas para la elaboración de la obra, es decir el 09 de septiembre de 2009.

Observa quien aquí suscribe, que cursa a los autos minuta de reunión realizada entre Dematech y Alimentos Heinz, mediante el cual acordaron prórroga del lapso de ejecución de la obligación, así como acuerdo de nuevo documento de fianza que incluiría la extensión del lapso acordado, mas sin embargo no se evidencia de autos la materialización de la prorroga invocada por la parte demandada, así como tampoco se desprende el contrato de fianza de fiel cumplimiento con la prorroga ahí mencionada.

Es menester establecer que el plazo de caducidad de un año, deberá computarse de conformidad con lo establecido por la norma especial imperante, esto es, de acuerdo a lo pautado por el artículo 115 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, en concordancia con el artículo 5 del condicionado general del contrato de fianza de fiel cumplimiento, es decir, que el plazo pautado para el cómputo de la acción comenzó a materializarse al cabo de las dieciséis semanas acordadas para el cumplimiento de las obligaciones, fecha cierta que se perfeccionó el 09 de septiembre de 2009, momento este a partir del cual Alimentos Heinz C.A., debió incoar acciones tendientes a la ejecución del contrato de fianza de fiel cumplimiento asumido por Mapfre La Seguridad. C.A.

En este orden de ideas y para mayor abundamiento en la ilustración del presente fallo, tenemos que, el contrato de fiel cumplimiento fue suscrito entre las hoy demandante y demandado en fecha 20 de mayo de 2009, momento el cual comenzó a computarse el término de dieciséis semanas para la materialización de las obligaciones del contrato afianzado, lapso este que finalizó en fecha 09 de septiembre de 2009, momento mismo en el cual comenzó a correr el periodo de un (1) año para la ejecución de la fianza y al término del cual se verificaría la caducidad de la acción, siendo que dicho lapso finalizó en fecha 09 de septiembre de 2010 y la presente demanda fue presentada en fecha 14 de octubre de 2010, es menester para quien aquí suscribe declarar la caducidad de la acción incoada. Así se Decide…

. (Mayúsculas y cursivas de la recurrida).

Ahora bien, el Juez Superior a los fines de determinar la ocurrencia de la caducidad, estableció una fecha de incumplimiento distinta a la señalada por el demandado. Si bien reconoció que las 16 semanas pactadas en el contrato de septiembre de 2008, vencieron el 21 de enero de 2009, tal como lo indicó el demandado, la recurrida señaló que, en vista que el contrato de fianza de fiel cumplimiento objeto del presente juicio, fue suscrito en fecha posterior y en atención a unas minutas que fueron aportadas como prueba, donde se estaba acordando una prórroga de dicho cumplimiento, el lapso de las 16 semanas había que computarlo a partir de la fecha de contratación de la fianza.

En este sentido, se pasa a verificar si tal pronunciamiento generó una tergiversación en los límites de la controversia.

En relación con el vicio de incongruencia por tergiversación, esta Sala de Casación Civil, entre otras, decisión N° 376 de 14 de junio de 2005, expediente N° 2005-000123, caso L.A.G.S. y otro contra Alebor, C.A., señaló lo siguiente:

...Con relación al vicio de incongruencia por la tergiversación de los alegatos de las partes, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 435 de 15 de noviembre de 2002, caso J.R.D.S. contra M.R.D.S., expediente N° 99-062, con ponencia del Magistrado que suscribe la presente, señaló lo siguiente:

‘Asimismo, la Sala ha establecido de manera reiterada, que también constituye el vicio de incongruencia, cuando el juez se aparta de los hechos alegados, y tergiversa los argumentos de hecho contenidos en la demanda o en la contestación, pues en tales casos, no resuelve la controversia tal y como fue planteada por las partes y, simultáneamente resuelve algo no pedido: el argumento desnaturalizado’.

Así lo ha establecido la Sala entre otras, en sentencia Nº 270, de fecha 4 de julio de 1995, Exp. 94-016, en el caso de Inversiones M.P. C.A. (Mepeca) contra F.A.M.P., oportunidad en la cual precisó lo siguiente:

‘Los escritos de contestación a la demanda o de oposición a la ejecución, no constituyen en principio una prueba, sino que contienen los alegatos de las partes. Por ello, cualquier distorsión o tergiversación de su contenido no constituye suposición falsa, sino el vicio de incongruencia, defecto de forma de la sentencia sólo denunciable con fundamento en el ordinal 1ro. del artículo 313 de Código de Procedimiento Civil…’ .

Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, el vicio de incongruencia en su modalidad de tergiversación de los términos en que fue planteada la litis se perfecciona cuando el Sentenciador “…se aparta de los hechos alegados, y tergiversa los argumentos de hecho contenidos en la demanda o en la contestación, pues en tales casos, no resuelve la controversia tal y como fue planteada por las partes y, simultáneamente resuelve algo no pedido: el argumento desnaturalizado…”.

En relación con lo denunciado, la Sala observa de la transcripción ut supra de la recurrida, que la Juez Superior al momento de analizar el material probatorio acompañado por las partes, establece que: 1) el contrato suscrito entre Alimentos Heinz y Dematech Corporation, contenía un plazo de ejecución de dieciséis semanas, contadas a partir de septiembre de 2008; 2) Que ese lapso venció en enero de 2009, más específicamente el 21 de enero de 2009; 3) Que para esa fecha no había sido suscrito el contrato de fianza de fiel cumplimiento objeto de la presente acción; 4) Que existen minutas que revelan una prórroga y otra fianza. 5) Que el lapso de cumplimiento de las dieciséis (16) semanas, debía computarse desde que se suscribió el contrato de fiel cumplimiento; es decir, desde el 20 de mayo de 2009.

A entender de esta Sala de Casación Civil, la recurrida no está tergiversando los límites planteados por el demandado en su defensa de caducidad. Esta, a través de su labor analítica del material probatorio realizada y de interpretación de las negociaciones contractuales, determinó que para el momento del incumplimiento originario no se había suscrito el contrato de fianza de fiel cumplimiento y, que aunado al hecho de que existen minutas donde se estaba acordando una prórroga del plazo y que se firmaría una fianza, dicho lapso había que contarlo era desde la firma del contrato de fianza.

En el sub iudice, la representación judicial de la accionada en su escrito de contestación a la demanda, alega la caducidad de la acción por haber transcurrido más de un año desde el incumplimiento por parte del afianzado de las obligaciones adquiridas con la hoy demandante, ALIMENTOS HEINZ, C.A., y garantizadas mediante el contrato de fianza cuyo cumplimiento se demanda; y la recurrida, partiendo de estos hechos alegados consideró procedente la caducidad con fechas distintas que obtuvo de su función analítica. Esto significa que el alegato de caducidad fue hecho por la demandada en su escrito de contestación a la demanda, lo único que hizo la Juez Superior fue establecer la fecha cierta a partir de la cual debía computarse el lapso de un año para que operase la caducidad de la acción alegada –se repite- por la accionada, la cual resultó distinta a la señalada por la parte, pues llegó a ella luego de hacer el correspondiente análisis probatorio.

Lo anterior es suficiente para desestimar la presente denuncia, pues no existe la tergiversación alegada, pero hay más. Hay una falta de legitimidad del formalizante para plantear esta denuncia.

La Sala de Casación Civil tiene establecido la necesidad de que el recurrente demuestre que el vicio que delata viola directamente sus derechos e intereses pues, de ser un vicio que perjudique únicamente a su contraparte y esta no lo ataca, con base en el principio de personalidad de los recursos como manifestación del dispositivo, se entenderá su aceptación.

En el caso, la accionante está denunciando que el lapso de caducidad debió computarse a partir de una fecha anterior a la establecida por la recurrida. Es decir, de considerar acertada la tesis del formalizante, y entender que el Juez tergiversó la litis al considerar como punto de partida una fecha errada, la pretendida por el formalizante es anterior, lo que produciría la caducidad igualmente y con más anticipación a la fecha señalada por la recurrida.

Por tanto, además de no existir la tergiversación delatada, la recurrente carece de interés en la procedencia de esta denuncia, todo lo cual la hace improcedente. Así se establece.

II

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, al incurrir en incongruencia positiva, con base en la fundamentación siguiente:

…El Juez no puede entonces suplir alegatos no expuestos por la parte actora en su libelo de demanda o por la demandada en su contestación, respecto al supuesto inicio con la suscripción del contrato de fianza de fiel cumplimiento en fecha 20 de Mayo de 2009, de un nuevo lapso de dieciséis (16) semanas para que DEMATECH CORPORATION, C.A. cumpliera con la conducta a la cual se había obligado en beneficio de ALIMENTOS HEINZ, C.A. Y a partir de ahí determinar que, supuestamente en fecha 9 de Septiembre de 2009, ALIMENTOS HEINZ, C.A. estuvo al tanto del incumplimiento por parte de DEMATECH CORPORATION, C.A. de las obligaciones afianzadas.

De ser así, al suplir el sentenciador la falta de alegatos de hecho de las partes, el Juez no sólo violaría los límites que le impone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sino particularmente incurriría en un vicio de incongruencia en su sentencia, tal como ha quedado establecido en doctrina pacífica y reiterada de esta Sala de Casación Civil.

En el presente caso, la recurrida determina los alegatos presentados por la parte demandada para hacer valer la caducidad de la acción en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Resulta evidente que los hechos presentados cronológicamente por la demandada, y que son los únicos transcritos en la sentencia recurrida, en ningún momento hacen referencia a que ALIMENTOS HEINZ, CA. y DEMATECH CORPORATION, C.A. hayan acordado establecer un nuevo lapso de dieciséis semanas, a computarse a partir de la fecha de otorgamiento de la fianza de fiel cumplimiento en cuestión, para que DEMATECH CORPORATION, C.A. diera cumplimiento a las obligaciones afianzadas.

Tampoco hace referencia la recurrida, a que el propio texto de la fianza objeto de ejecución, haya hecho referencia alguna a dicho nuevo lapso de dieciséis (16) semanas, y mucho menos a que fuera la fecha de suscripción de dicho documento de fianza, la que originaría dicho lapso de cumplimiento contractual.

Y es que la parte demandada se limitó en todo momento a hacer referencia al lapso de cumplimiento originalmente previsto en el presupuesto anexo al libelo de demanda y, por lo tanto, a su vencimiento en el mes de Enero de 2009 lo cual, en forma alguna, podía tomarse en cuenta a efectos de la fianza de fiel cumplimiento otorgada cuatro (4) meses después, esto es, en fecha 20 de Mayo de 2009.

Correspondía a la parte que solicitaba la declaratoria de caducidad contractual, en este caso por supuesto la parte demandada, alegar al menos los hechos que permitieran al Juez determinar la oportunidad en la cual ALIMENTOS HEINZ, C.A. había estado en conocimiento del incumplimiento por parte de DEMATECH CORPORATION, C.A. luego de la fecha de otorgamiento de la fianza de fiel cumplimiento cuya ejecución se demanda, lo cual no ocurrió en el presente caso como se observa de una simple lectura de la sentencia recurrida.

Por el contrario, lo que sí fue alegado por ALIMENTOS HEINZ, C.A. y debidamente demostrado en autos, es que en fecha 23 de Noviembre de 2009 mi representada le dirigió una misiva a MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, que por demás quedó reconocida en autos como bien lo señala la recurrida al atribuirle valor probatorio a dicha misiva, en la cual notifica a la empresa aseguradora del incumplimiento por parte de DEMATECH CORPORATION, C.A. de las obligaciones afianzadas. Correspondía entonces al Tribunal de Alzada, ateniéndose a lo alegado y probado entonces, tomar dicha circunstancia como la única que se desprende de autos para demostrar que, en todo caso, fue a partir del 23 de Noviembre de 2009 que ALIMENTOS HEINZ, C.A. estuvo al tanto del incumplimiento de DEMATECH CORPORATION, C.A., siendo en consecuencia a partir de esa fecha que podía iniciarse el cómputo del lapso anual de caducidad alegado por la demandada.

No obstante, la sentencia recurrida estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

En este caso, la sentencia recurrida ha distorsionado las afirmaciones de las partes en el presente proceso, y particularmente de la parte demandada, desvirtuando además la prueba producida en autos por ALIMENTOS HEINZ, C.A. respecto a la fecha en la cual mi representada tuvo conocimiento del incumplimiento por parte de DEMATECH CORPORATION, C.A. (23 de Noviembre de 2009), estableciendo unilateralmente unos hechos que forzaron dicho sentenciador de la recurrida a declarar la caducidad de la acción.

Lo anterior, conforme a la jurisprudencia vigente, constituye una incongruencia positiva, pues el sentenciador está resolviendo un asunto que no le ha sido expuesto por las partes en este proceso.

Vista entonces la incongruencia positiva en que ha incurrido el Tribunal de Alzada en la sentencia recurrida al resolver un asunto que nunca fue planteado por las partes en este proceso y cuya conclusión no se desprende de hechos que consten en autos o en las pruebas producidas en este proceso, solicitamos respetuosamente se declare con lugar la presente denuncia…

(Subrayado, cursivas y negritas del recurrente).

En la presente denuncia, el recurrente expone, que la Juez Superior infringió el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al incurrir en el vicio de incongruencia positiva en su modalidad de tergiversación de los términos en que fue planteada la litis, al desechar el alegato del inicio del lapso de las dieciséis (16) semanas a partir de la comunicación de fecha 23 de noviembre de 2009, que hiciera la hoy demandante a la demandada, todo en términos similares a la anterior denuncia ya resuelta.

En este orden de ideas, señala el formalizante, que en todo caso el lapso de caducidad de un año debía computarse desde la notificación realizada por ALIMENTOS HEINZ, C.A. a MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, en fecha 23 de noviembre de 2009, por lo cual la demanda introducida en fecha 14 de octubre de 2010, no habría caducado.

En este sentido, de la lectura de la parte pertinente de la recurrida, transcrita ut supra, respecto al momento de inicio del cómputo de la caducidad, el Juez desechó el alegato de la accionante, respecto a que éste se inicia a partir de la fecha de notificación que se le hizo a la demandada el 23 de noviembre de 2009, bajo el fundamento de que, según la interpretación que hizo de las documentales aportadas como prueba, la caducidad se inicia a partir del incumplimiento del lapso de 16 semanas que se había otorgado para el cumplimiento de la obligación afianzada.

El formalizante no ataca este establecimiento, sino más bien trata de introducir un nuevo elemento relacionado con la notificación a la garante del incumplimiento de su afianzado.

Tal criterio de que la caducidad establecida en los contratos no comienza a correr su lapso anual, traería como consecuencia, que el acreedor tendría a su disposición controlar el lapso fatal de caducidad –dado que ésta no se interrumpe- y podría prolongar tal lapso por más tiempo que el establecido en la ley y en el contrato.

En todo caso el control legal de tal pronunciamiento, sólo puede ser ejercido por la Sala a través de una denuncia distinta a la aquí analizada. Por otro lado, y en lo que respecta a la supuesta tergiversación de la litis, encuentra la Sala que sus fundamentos coinciden con los aportados en la anterior denuncia, dando, entonces por reproducidos aquí, también las razones que se ofrecieron para resolver la denuncia anterior, declarando esta, igualmente improcedente. Así se establece.

III

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 4° eiusdem, por incurrir en el vicio de inmotivación por petición de principio, con base en la fundamentación siguiente:

“...La recurrida incurre en el vicio de lógica denominado petición de principio, al dar por probado o aceptar como probado aquello que debió ser objeto de la prueba, sin exponer las razones y argumentos de hecho y de derecho del medio de prueba mencionado, ni cuáles son los efectos que produce sobre el proceso, lo cual vicia la sentencia de inmotivación.

(…Omissis...)

Tal como se evidencia de la propia afirmación del Tribunal de la recurrida, lo que se desprende del material probatorio producido en autos, es que el lapso de dieciséis (16) semanas originalmente acordado entre ALIMENTOS HEINZ, CA. y DEMATECH CORPORATION, C.A. para que esta última cumpliera sus respectivas obligaciones contractuales, comenzaría a transcurrir en el mes de Septiembre de 2008, fecha en la cual ALIMENTOS HEINZ, C.A. efectuó el primer pago que le correspondía. Sin embargo, dicho lapso evidentemente no puede aplicar al presente caso pues, es muy claro que las dieciséis (16) semanas en cuestión habían finalizado cuatro (4) meses antes del otorgamiento de la fianza de fiel cumplimiento cuya ejecución se demanda.

Así, el Juez de la recurrida, consciente de lo anterior, sin hacer el debido análisis de las supuestas pruebas y la debida conexión entre ellas que lo hagan llegar a una conclusión producto de la razón y no del capricho, da por demostrado que con la suscripción del contrato de fianza de fiel cumplimiento en fecha 20 de mayo de 2009, se daba origen a un nuevo lapso de dieciséis (16) semanas de plazo para que Dematech Corporation, C.A. cumpliera con las obligaciones afianzadas.

De esta manera, sin alegato o prueba alguna que lo respalde, el sentenciador de alzada incurre en el vicio de petición de principio al dar como cierto lo que debía ser probado por la parte demandada como lo es, la fecha en la cual ALIMENTOS HEINZ, C.A. estuvo al tanto del incumplimiento de DEMATECH CORPORATION, C.A., luego del otorgamiento de la fianza cuya ejecución se demanda, a fin de que se pudiera dar inicio al cómputo del lapso de caducidad que la demandada pretende hacer valer en este proceso.

(…Omissis…)

Visto lo anterior, es evidente que cuando el sentenciador de la recurrida establece de forma arbitraria un nuevo lapso de dieciséis (16) semanas aplicable a partir del 20 de mayo de 2009, para que DEMATECH CORPORATION, C.A. cumpliera con sus respectivas obligaciones contractuales, sin motivar en forma alguna dicha decisión conforme a los medios de prueba producidos en autos y, por lo tanto, dando por demostrado de oficio precisamente lo que debía demostrarse en el proceso, incurre en el vicio de petición de principio y, por tanto, en el vicio de inmotivación. Así solicitamos sea declarado.

La afirmación formulada arbitrariamente por el Tribunal de Alzada, influyó de forma determinante en el fallo pues, los hechos que da por demostrados le permitieron adelantar ilegalmente el cómputo del lapso anual para que prosperara la defensa de caducidad de la acción opuesta por la demandada, siendo el caso que de autos lo que se evidenciaba, y así lo establece la propia recurrida, es que ALIMENTOS HEINZ, C.A. notificó a MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS del incumplimiento de las obligaciones afianzadas, mediante misiva anexa al libelo de demanda marcada “G”, de fecha 23 de noviembre de 2009. Por tanto, era a partir de esta última fecha que, en todo caso, debía iniciarse el cómputo del lapso anual para determinar la procedencia o no de la caducidad alegada por la demanda. Y habiéndose presentado la demanda que origina este proceso en fecha 14 de Octubre de 2010, resultaba forzoso para el sentenciador rechazar por infundada la defensa de caducidad planteada por MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS…” (Subrayado, cursivas y negritas del recurrente).

Centra sus alegatos el formalizante, en que el Juez recurrido, sin prueba alguna que lo avale, dio por demostrado el hecho referido al inicio del lapso de 16 semanas que se acordó para el cumplimiento de la obligación, objeto del contrato de fiel cumplimiento; incurriendo así, en petición de principio.

Sin embargo, la Sala de Casación Civil debe adelantar que lo planteado no es cierto. Independientemente de lo acertado o no en derecho del pronunciamiento del Juez recurrido y de que dicho lapso debe o no computarse a partir de la negociación de la fianza para garantizar el cumplimiento de la obligación, se constata que este sí se basó en un análisis de las documentales contenidas en el expediente. Vale citar los siguientes pasajes de la sentencia recurrida:

“…Cursante al folio 21, marcado letra “C” así como también, cursante al folio 36 y 37 de la segunda pieza, adjuntando al mismo un folio adicional producido en la etapa probatoria, presupuesto identificado con el Nº 1012/04/04/08, de fecha 03 de abril de 2008, emitido por Dematech Corporation, mediante el cual se describen presupuesto para la automatización de la línea de colados y salsa de tomate Heinz de la planta San Joaquín estado Carabobo, se evidencia que el mismo no fue tachado ni impugnado por la parte demandada, por el contrario se sirve de este y lo hace valer en su nombre, se desprende del mismo que el tiempo de entrega serían 16 semanas que las condiciones de pago se realizarían en un 50% a la firma del contrato, 30% al inicio del montaje y 20% a la entrega, y que del mismo quedarían excluidos tendido de acomedida Eléctrica y aire comprimido, que la contratante suministraría tablero de distribución eléctrica y toma de aire comprimido cercana a la celda. De dicho instrumento probatorio se desprende el desglose de los trabajos a realizar por la empresa DEMATECH a favor de Alimentos Heinz, C.A., así como las exclusiones taxativas.

• Cursante a los folios 22 al 25 promovido como documento fundamental de la demanda en original, así como promovido en la etapa procesal correspondiente y cursante a los folios 38 al 41 de la segunda pieza del presente expediente, en copia simple, marcada letra “D” orden de compra distinguida con el Nº 7000357 000 02 de fecha 14 de abril de 2008, condiciones de pago, contado, proveedor Dematech Corporación C.A., enviado a Alimentos Heinz, con un precio unitario de 484.499.000. El presente documento no fue tachado ni impugnado de modo alguno, por lo que esta alzada le otorgado valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Dicha documental trae como elementos de convicción a esta sentenciadora las descripciones y actividades que debía ejecutar la empresa contratada y afianza.D..

• Cursante a los folios 26 al 30, de la primera pieza, marcados letra “E” y “F” así mismo, la presente fue reproducida en el lapso probatorio, cursante a los folios 30 al 34 de la segunda pieza, sin haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte contraria, sirviéndose la parte demandada de la misma para argumentos en su beneficio, Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento, distinguido con el Nº 5100917500939, suscrito en fecha 26 de mayo de 2009, por Mapfre La Seguridad, C.A: DE Seguros quien se constituyo como fiadora solidaria y principal pagadora de Dematech Corporation, C.A. , afianzado para con las obligaciones que resultaren a su cargo según la orden de compra Nº 7000357 de fecha 17 de abril de 2008, así mismo se evidencia anexo distinguido con el Nº 01, que forma parte integrante de contrato de Fianza, quedando establecida mediante este que la cantidad dineraria afianzada aumentaba de bolívares Ciento Noventa y Tres Mil Quinientos Treinta y Tres Bolívares sin Céntimos (Bs. 193.533) a Cuatrocientos Ochenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve Bolívares sin céntimos (Bs. 484.499). Al respecto esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dichas documentales se desprende como elementos de convicción que la empresa de Seguros Mapfre la Seguridad, se constituyó como afianzadora en relación al contrato pactado entre Dematech Corporation y Alimentos Heinz, por la cantidad de Cuatrocientos Ochenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve Bolívares sin céntimos (Bs. 484.499), en relación al fiel, oportuno y cabal cumplimiento por parte de Dematech Corporation de las obligaciones asumidas y que resulten a su cargo a favor de contrato celebrado con Alimentos Heinz. Así se Decide.

• Cursante a los folio 31 y 32 de la primera pieza, acompañado al escrito libelar en original, marcada letra “G” así como cursante al folio 42 y 43, de la segunda pieza, reproducido en copias durante la etapa probatoria, Carta misiva, de fecha 23 de noviembre de 2009, emanada de alimentos Heinz y dirigida a Mapfre la Seguridad, al departamento de Gerencia Corporativa de Fianza, por el cual fue notificado el incumplimiento de Dematech Corporation C.A. a la empresa afianzadora, dicho documento no fue tachado, impugnado o en modo alguno atacado por la parte contraria, por el contrario se sirvió de este para realizar argumentaciones en su defensa. Así las cosas esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El presente instrumento trae como elementos de convicción a esta sentenciadora, la participación hecha en fecha 23 de noviembre de 2009, del incumplimiento en el cual incurrió Dematech en relación a las obligaciones asumidas en relación a montaje, instalación y puesta en marcha de Robot y transportadores, en consecuencia la petición de cumplimiento de la fianza acordada. Así se Decide.

• Cursante a los folios 33 y 34, marcado letra “H” original de minuta de reunión celebrada entre Alimentos Heinz C.A. y Dematech Corporation C.A., acompañado al escrito libelar, cursa también en copia simple, a los folios 44 y 45 de la pieza II, reproducida durante la etapa probatoria, de fecha 04 de marzo de 2010. Por cuanto dicha documental no fue tachada desconocida o atacada por la contra parte esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Se desprende de dicha documental que las participantes reconocieron el vencimiento del plazo previamente establecido para la ejecución de las obligaciones y comprometiendo a su ejecución a un nuevo plazo, así como a la extensión de fianza de fiel cumplimiento. Así se decide.

(…Omissis…)

Sin embargo a los efectos del presente litigio es imposible realizar dicho cómputo a partir de la fecha anteriormente señalada, por cuanto, no es hasta el día 20 de mayo de 2009, que fue suscrito el contrato de fiel cumplimiento entre los hoy demandante y demandado, dando esta nueva fecha origen a las dieciséis semanas de plazo para el cumplimiento de las obligaciones contraídas por Dematech Corporación frente a Alimentos Heinz y a tal efecto a partir de dicho vencimiento y previa notificación del incumplimiento acaecido a Mapfre La Seguridad el transcurso de un año para la caducidad aludida, tal y como lo expresa el artículo 5 de las condiciones generales del contrato de fiel cumplimiento pactado entre los intervinientes en el presente litigio, el cual establece:

(…) Transcurrido un (1) año desde que ocurra un hecho que dé lugar a reclamación cubierta por esta fianza, siempre que el mismo haya sido conocido por “EL ACREEDOR” y sin que hubiere incoado la correspondiente demanda por ante los tribunales competentes, caducaran todos los derechos y acciones frente a “LA COMPAÑÍA”. (…)”.

En tal sentido, puede evidenciarse de las actas procesales la notificación de incumplimiento realizada a Mapfre la Seguridad por Alimentos Heinz, la cual fue materializada mediante comunicado de fecha 23 de noviembre de 2009, mas sin embargo, es menester destacar que, realizando un cómputo simple de los lapsos establecidos, tenemos que, el contrato de fiel cumplimiento fue pactado en fecha 20 de mayo de 2009, comenzando a correr el lapso de dieciséis (16) semanas a partir de dicha fecha y concluyendo el computo de estas el día 09 de septiembre de 2009, así pues, si bien es cierto que Alimentos Heinz hizo del conocimiento de la aseguradora la falta de cumplimiento del contrato afianzado, mediante comunicado traído a los autos marcado letra “G”, no es menos cierto que el termino en cuestión que aperturaba el lapso de un año de caducidad para la solicitud de ejecución del contrato de fianza de fiel cumplimiento era al concluir las dieciséis semanas pactadas para la elaboración de la obra, es decir el 09 de septiembre de 2009.

Observa quien aquí suscribe, que cursa a los autos minuta de reunión realizada entre Dematech y Alimentos Heinz, mediante el cual acordaron prorroga del lapso de ejecución de la obligación, así como acuerdo de nuevo documento de fianza que incluiría la extensión del lapso acordado, mas sin embargo no se evidencia de autos la materialización de la prórroga invocada por la parte demandada, así como tampoco se desprende el contrato de fianza de fiel cumplimiento con la prorroga ahí mencionada.

Es menester establecer que el plazo de caducidad de un año, deberá computarse de conformidad con lo establecido por la norma especial imperante, esto es, de acuerdo a lo pautado por el artículo 115 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, en concordancia con el artículo 5 del condicionado general del contrato de fianza de fiel cumplimiento, es decir, que el plazo pautado para el computo de la acción comenzó a materializarse al cabo de las dieciséis semanas acordadas para el cumplimiento de las obligaciones, fecha cierta que se perfecciono el 09 de septiembre de 2009, momento este a partir del cual Alimentos Heinz C.A., debió incoar acciones tendientes a la ejecución del contrato de fianza de fiel cumplimiento asumido por Mapfre La Seguridad. C.A….

(Resaltado, mayúsculas del texto transcrito).

Como puede apreciarse, la recurrida analizó las documentales apoyándose, entre otras, en unas minutas que le permitieron entender que había un acuerdo entre la accionante y la empresa Dematech Corporation C.A., de prorrogar el lapso de 16 semanas para el cumplimiento y la firma de la fianza de fiel cumplimiento.

Si bien en su pronunciamiento hace referencia a que no consta de forma documentada tal prórroga, entiende la Sala que utilizó la minuta como un indicio junto con la firma del contrato de fiel cumplimiento, para establecer dicha prórroga y señalar que la caducidad comenzó a correr a partir de las 16 semanas siguientes a la fecha de la fianza.

En este sentido, la sentenciadora de Alzada hilvanó todo un análisis del material probatorio cursante en autos, para concluir en que ante el primer incumplimiento no se había suscrito el contrato de fianza de fiel cumplimiento, por lo que era imposible aplicar aquel incumplimiento; mas, determina que existe una prueba de la que evidencia una intención de prórroga de la obligación y que del contrato de fianza de fiel cumplimiento, se establece una fecha cierta en su otorgamiento, siendo ese momento en que inicia el nuevo lapso de dieciséis (16) semanas, para el cumplimiento de las obligaciones contractuales.

Pronunciamiento que, como antes se dijo, no puede la Sala de Casación Civil entrar en esta denuncia a controlar, pero que evidentemente desvirtúa lo afirmado por el formalizante en esta denuncia, referente a que el juez incurrió en petición de principio al dar por demostrado un hecho que debió ser objeto de prueba.

Por lo antes señalado, se concluye que la Sentenciadora de Alzada expresó los motivos o razones en las cuales fundamenta el establecimiento de la fecha cierta a partir de la cual debía computarse el lapso de un año para que operase la caducidad de la acción alegada por la accionada, haciendo el análisis probatorio para respaldar su pronunciamiento, razón suficiente para declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Al amparo del ordinal 2°) del artículo 313, en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 115 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, por error de interpretación.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...Establece el artículo 115 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros:

(…Omissis…)

Parágrafo Único. Toda fianza otorgada por compañías de seguros deberá ser determinada en cuanto al monto máximo y a su duración

.

En lo que respecta a la aplicación del artículo 115 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros para el cómputo del lapso de caducidad analizado en el presente caso, la recurrida señaló lo siguiente:

(…Omissis…)

Ahora bien, basta una revisión de lo previsto en el artículo 115 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, para confirmar que dicha norma está dirigida únicamente al establecimiento de deberes a las empresas aseguradoras, fijándoles los requisitos que deben cumplir las fianzas a ser otorgadas por dichas compañías de seguros. Y en lo que respecta particularmente a la caducidad, dicho artículo 115 se limita a establecer como requisito que las aseguradoras incluyan en sus contratos lapsos de caducidad que no sean mayores a un (1) año, contados desde que el acreedor principal tenga conocimiento del hecho que da origen a la reclamación, y deberes para el beneficiario de la fianza de notificar a las empresas de seguros tan pronto tenga conocimiento de dicha situación.

No se trata entonces de una norma de aplicación general dirigida al afianzado o al beneficiario de la garantía, ni tampoco una disposición que determine la forma como deberá realizarse el cómputo de los lapsos de caducidad que contractualmente se incluyan en los acuerdos de fianza respectivos.

De allí que, el Tribunal de Alzada incurre en un error de interpretación, al pretender extender la aplicación la norma contenida en dicho artículo 115, y establecer circunstancias distintas a las contempladas en dicha disposición convencional, para forzar un cómputo que avance el inicio del lapso de caducidad en cuestión y le permita declarar en definitiva la caducidad de la acción.

Una correcta interpretación del artículo 115 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, hubiese llevado al sentenciador simplemente a verificar que la compañía aseguradora cumplió con las formalidades requeridas para el otorgamiento de fianzas, lo que demuestra la legalidad de dicha garantía.

Sin embargo, ello en forma alguna podía alejar al sentenciador de la interpretación restrictiva que aplica a la figura de la caducidad, y pretender a partir del artículo 115 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros extender el análisis de los hechos y circunstancias previstas en el contrato de fianza en cuestión, para forzar un cómputo del lapso de caducidad que se aleja de lo alegado y probado en autos.

El Tribunal de Alzada procedió en este caso, en una clara interpretación amplia (no restrictiva) del artículo 115, a establecer hechos no alegados ni probados en autos respecto a la fecha en la cual debía entenderse que ALIMENTOS HEINZ, C.A. estaba al tanto del incumplimiento que daría lugar a la ejecución de la fianza, y a partir de ahí computar el lapso de un (1) año previsto contractualmente en el artículo 5 de las condiciones generales del contrato de fianza de fiel cumplimiento objeto de ejecución, para que mi representada solicitara la ejecución de la garantía.

(…Omissis…)

De lo anterior se desprende, que a efectos de declarar en la presente causa la caducidad contractual prevista en el artículo 5 de las Condiciones Generales del Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento objeto de ejecución, amparado en lo previsto por el artículo 115 de la derogada Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, y en el artículo 160 de la vigente Ley de la Actividad Aseguradora, el sentenciador de la recurrida efectuó una interpretación extensiva de dicho artículo 115, con el fin de definir un cómputo favorable a la declaratoria de caducidad, y de esta manera restringir ilegalmente a ALIMENTOS HEINZ, C.A. el acceso a la tutela judicial efectiva y el ejercicio de su derecho a la defensa, lo cual resulta manifiestamente inconstitucional. Así solicitamos sea declarado.

Este error fue determinante en el fallo pues, de haberse interpretado correctamente la norma contenida en el artículo 115 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, el sentenciador se hubiese limitado a revisar lo previsto contractualmente en dicho artículo 5 de las condiciones generales del contrato de fianza de fiel cumplimiento, así como los alegatos de las partes y las pruebas producidas en autos, lo que le hubiera llevado a la conclusión de que el lapso de caducidad de un año debía en todo caso computarse a partir de la notificación de reclamo enviada por ALIMENTOS HEINZ, C.A. a MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, mediante misiva de fecha 23 de Noviembre de 2009, que por demás fue analizada por la sentencia recurrida atribuyéndole valor probatorio, lo que hubiese conllevado forzosamente a determinar que la demanda que da origen a este proceso fue presentada de forma oportuna y, de esta manera, rechazar la defensa de caducidad alegada por la demandada en su escrito de contestación a la demanda…” (Mayúsculas, subrayado, cursivas y negritas del recurrente).

Para decidir la Sala, observa:

En la presente denuncia el formalizante expone que la Juez Superior hizo una errónea interpretación del artículo 115 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, ya que amplió su contenido y alcance.

Respecto al vicio denunciado, la Sala en innumerables fallos ha señalado que la errónea interpretación de norma jurídica se configura cuando el sentenciador aún reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto; es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias, que no concuerdan con su contenido.

En este orden de ideas, el artículo delatado como infringido establece en su literal c) que, “…El documento debe contener condiciones tales que establezca la subrogación de los derechos, acciones y garantías del acreedor principal contra el deudor; la caducidad de las acciones contra la empresa aseguradora al vencimiento en un plazo que no podrá ser mayor de un año desde que el acreedor principal tuvo conocimiento del hecho que da origen a la reclamación; y la obligación de este último de notificar a la empresa aseguradora, tan pronto como tenga conocimiento de ello, de todo hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo…”.

Tal como claramente se desprende del texto de la denuncia, señala el formalizante que la Juez Superior hizo una interpretación extensiva de este artículo, por lo que yerra en su interpretación; mas, del texto mismo de la norma legal, ésta señala expresamente que el lapso de caducidad no podrá ser mayor a un año, es decir, determina como límite máximo aplicable a los contratos suscritos por las empresas de seguros y reaseguros, un (1) año.

Ahora bien, el fundamento de la caducidad declarada por la Juez Superior, no se basa principal y únicamente en el artículo 115 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, norma de rango legal y rectora de la figura de la caducidad de las acciones; sino en el artículo 5 de las condiciones generales del contrato de fianza de fiel cumplimiento, norma de rango contractual que rige la relación entre las partes, y que éstas habían pactado en un año a partir del incumplimiento de la obligación.

Tal como se evidencia de la transcripción que se hizo de la recurrida en la primera denuncia por defecto de actividad, el Juez fundamentó su pronunciamiento de caducidad en el referido artículo 5 de las condiciones generales del contrato suscrito entre las partes, cuando señaló que: “…el transcurso de un año para la caducidad aludida, tal y como lo expresa el artículo 5 de las condiciones generales del contrato de fiel cumplimiento pactado entre los intervinientes en el presente litigio…”.

Y más adelante, luego de desarrollar dicha norma y establecer las fechas de inicio y ocurrencia de la caducidad, indicó que: “…el plazo de caducidad de un año, deberá computarse de conformidad con lo establecido por la norma especial imperante, esto es, de acuerdo a lo plantado por el artículo 115 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, en concordancia con el artículo 5 del condicionado general del contrato de fianza de fiel cumplimiento…”.

Por tanto, al entenderse que el delatado artículo 115 de la Ley de Seguros y Reaseguro regula la caducidad legal en la materia de seguro, estableciendo como límite máximo el tiempo de un año, la recurrida no erró en su interpretación, aplicando al caso la consecuencia lógica que deriva de ella, como es que si las partes pactaron un año la caducidad, esta cumple y está dentro del límite legal previsto en el citado artículo 115, todo lo cual lleva a la declaratoria de improcedencia de la presente denuncia.

II

Al amparo del ordinal 2°) del artículo 313, en concordancia con el artículo 320, del Código de Procedimiento Civil, denunció el primer caso de suposición falsa, por haber la recurrida atribuido a los instrumentos o actas del expediente, menciones que no contienen, infringiendo por falta de aplicación el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y por falsa aplicación los artículos 115 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, en concordancia con el artículo 5 del condicionado general del contrato de fianza de fiel cumplimiento cuya ejecución se demanda, lo que en definitiva conlleva a una violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

…Tal y como se desprende del texto anterior de la recurrida, sentenciador de alzada da por cierto el hecho de que la fecha de otorgamiento unilateral por parte de MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS del contrato de fianza de fiel cumplimiento objeto de ejecución, daría origen al plazo de dieciséis (16) semanas previsto contractualmente para que DEMATECH CORPORATION, C.A. cumpliera con la instalación de la obra contratada por ALIMENTOS HEINZ, C.A.

Tal afirmación contradice a todas luces la afirmación previa contenida en el mismo párrafo citado de la recurrida, según el cual de los documentos producidos en el proceso lo que se evidenciaba es que dicho plazo contractual de dieciséis (16) semanas se originaría a partir de que ALIMENTOS HEINZ, C.A. efectuara el primer pago a DEMATECH CORPORATION, C.A., lo cual ocurrió, como afirma la sentencia recurrida, en el mes de septiembre de 2008.

Lo cierto es que, a efectos de forzar el hecho de que se tome la fecha de otorgamiento del contrato de fianza de fiel cumplimiento como la fecha de inicio del plazo contractualmente previsto para que DEMATECH CORPORATION, C.A. cumpliera sus respectivas obligaciones, la recurrida modifica y desnaturaliza tanto los hechos afirmados por las partes, como los elementos de hecho que se desprenden de los instrumentos producidos en autos, lo cual implica a atribuirle, bien sea al contrato de fianza en cuestión, producido como anexo al libelo de demanda marcado “E”, o al presupuesto identificado con el No. 1012/04/04/08, producido como anexo al libelo de demanda marcado “C”, o a algún otro instrumento producido en autos, menciones que no contienen.

3.2.2. INDICACIÓN DEL CASO CONCRETO DE SUPOSICIÓN FALSA A QUE SE REFIERE LA DENUNCIA:

Tanto la doctrina como la jurisprudencia, al analizar el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, han señalado que los casos de suposición falsa son tres: i) Cuando el juez atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que éstos no contienen; ii) Cuando el juez da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; y iii) Cuando la inexactitud del hecho resulta de actas e instrumentos del expediente mismo. (Cfr. M.A., Leopoldo; “El recurso de casación, la cuestión de derecho y el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil”, p. 153. Asimismo, Sent. del TSJ SCC del 04-07-2000)

En el presente caso se consumó el primer supuesto de suposición falsa, a saber, que el juez atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que éstos no contienen.

En relación con el primer caso de suposición falsa, nuestra doctrina más calificada ha señalado que “... equivale a atribuir la existencia en un instrumento de menciones que no contiene, el hecho de desnaturalizar la mención que sí contenga, al punto de hacerle producir efectos distintos de los en ella previstos, o al punto de que produzca los efectos que hubiera producido otra mención que el instrumento no contiene” (Cfr. Memoria de la Corte Federal y de Casación, año 1940, citada por ABREU BURELLI, Alirio y L.A.M.A.: “La Casación Civil”, 3 edición, Ediciones Homero, 2008, p. 477).

La sentencia recurrida establece como fecha de inicio del plazo (que debía ser fijado de mutuo acuerdo entre ALIMENTOS HEINZ, C.A. y DEMATECH CORPORATION, C.A.) para que DEMATECH CORPORATION, C .A. cumpliera sus respectivas obligaciones contractuales, la fecha en la cual MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS otorgó unilateralmente la fianza de fiel cumplimiento cuya ejecución se demanda, con lo cual la recurrida modifica y desnaturaliza tanto los hechos afirmados por las partes, como los elementos de hecho que se desprenden de los instrumentos producidos en autos, lo cual implica atribuirle, bien sea al contrato de fianza en cuestión, producido como anexo al libelo de demanda marcado “E”, o al presupuesto identificado con el No. 1012/04/04/08, producido como anexo al libelo de demanda marcado “C”, o a algún otro instrumento producido en autos, menciones que no contienen.

3.2.3. ESPECIFICACIÓN DEL ACTA O INSTRUMENTO CUYA LECTURA EVIDENCIE LA FALSA SUPOSICIÓN:

La suposición falsa se evidencia de la simple lectura del contrato de fianza de fiel cumplimiento producido como anexo al libelo de demanda marcado “E”, y particularmente del presupuesto identificado con el No. 1012/04/04/08, producido como anexo al libelo de demanda marcado “C”. Es el caso que el referido contrato de fianza de fiel cumplimiento en ningún momento hace referencia alguna al posible inicio a partir del 20 ó 21 de Mayo de 2009, del plazo para que DEMATECH CORPORATION, C.A. cumpliera sus respectivas obligaciones contractuales. Y en lo que respecta al presupuesto identificado con el No. 1012/04/04/08, es claro que el lapso de dieciséis (16) semanas en cuestión se iniciaría a partir de que ALIMENTOS HEINZ, C.A. efectuara el primer pago a DEMATECH CORPORATION, CA. lo cual ha sido admitido por las partes, y así lo ratifica la sentencia recurrida, ocurrió en el mes de septiembre de 2008.

La recurrida no hace referencia a algún otro instrumento o prueba de la cual se pueda desprender algún acuerdo entre ALIMENTOS HEINZ, C.A. y DEMATECH CORPORATION, C.A que establezca el 20 ó 21 de Mayo de 2009 como fecha de origen del lapso para el cumplimiento por parte de DEMATECH CORPORATION, C.A. de sus respectivas obligaciones contractuales.

(…Omissis…)

La recurrida, al haber incurrido en falsa suposición, como lo hemos denunciado, no tuvo por norte la búsqueda de la verdad, ni procuró conocerla en los límites de su oficio, así como tampoco se tuvo a lo alegado en autos, ya que consideró falsamente que se había fijado un nuevo lapso contractual de dieciséis (16) semanas, a originarse en fecha 20 de Mayo de 2009, para que DEMATECH CORPORATION, C.A. cumpliera las obligaciones afianzadas.

Y a pesar de que dicho lapso de cumplimiento de las obligaciones afianzadas, así como la circunstancia que lo originaría, debían ser acordados entre ALIMENTOS HEINZ, C.A. y DEMATECH CORPORATION, C.A., por tratarse de un período convencional para el cumplimiento de obligaciones contractuales, lo cierto es que la recurrida en ningún momento hizo mención a dicho acuerdo, ni determinó que existiera algún documento producido en autos que estableciera dichos hechos, limitándose a desnaturalizar a conveniencia del alegato de caducidad, los hechos alegados por las partes y demostrados en los documentos efectivamente producidos en autos, lo que implicó alejarse de lo alegado y probado en autos, en franca desaplicación de lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Cabe agregar, que esta norma contiene virtualmente, según la doctrina y jurisprudencia, todos los principios legales que pueden quebrantarse cuando el juez incurre en suposición falsa. (Cfr. Sentencia del 9 de octubre de 1.996; “Jurisprudencia de la CSJ”, P.T., Oscar, N° 10, oct., 1.996, p.35O).

3.2.5. LA SUPOSICIÓN FALSA INFLUYÓ EN FORMA DETERMINANTE EN EL DISPOSITIVO DE LA RECURRIDA:

Las infracciones denunciadas fueron determinantes en el dispositivo de la sentencia, pues al incurrir el juez de la recurrida en falsas suposiciones llegó a la conclusión de que ALIMENTOS HEINZ, C.A. estuvo al tanto del incumplimiento por parte de DEMATECH CORPORATION, C.A. de las obligaciones afianzadas en fecha 9 de septiembre de 2009, esto es, una vez vencido el lapso de dieciséis (16) semanas que supuestamente se había originado con el otorgamiento de la fianza de fiel cumplimiento por parte de MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS en fecha 20 de mayo de 2009. Así las cosas, el Tribunal concluye que a partir del 9 de septiembre de 2009 se dio inicio al lapso de caducidad de un (1) año previsto en el artículo 5 de las Condiciones Generales del Contrato de Fianza cuya ejecución se demanda por lo que, al haberse presentado la demanda que origina este proceso en fecha 14 de Octubre de 2010, el Tribunal de Alzada determinó que se había verificado la caducidad contractual de la acción.

De no haber incurrido en suposición falsa, el Tribunal de Alzada habría determinado que la notificación realizada por ALIMENTOS HEINZ, CA. a MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS en fecha 23 de Noviembre de 2009, mediante comunicación anexa al libelo de demanda marcada “G”, la cual fue reconocida por la parte demandada y debidamente descrita en la sentencia recurrida, atribuyéndole valor probatorio, es la que en todo caso debía haber marcado el inicio del lapso anual de caducidad antes descrito por lo que, era forzoso declarar SIN LUGAR dicha defensa de la parte demandada al no resultar aplicable lo previsto en el artículo 5 de las Condiciones Generales del Contrato de Fianza en cuestión, amparado a decir de la recurrida en el artículo 115 de la derogada Ley de Seguros y Reaseguros, que según sostiene el Tribunal de Alzada, debía aplicarse a este caso.

Correspondía entonces al Tribunal de Alzada aplicar simplemente lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y atenerse a lo alegado y probado en autos para rechazar los argumentos de la parte demandada, y determinar que el libelo de demanda que origina este proceso fue presentado en forma oportuna, esto es, antes del vencimiento del lapso anual contractualmente previsto para la caducidad de la acción.

3.2.6 DE LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 26 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Al declarar la caducidad de la acción mediante la falsa aplicación del artículo 115 de la derogada Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros en concordancia con el artículo 5 de las Condiciones Generales del Contrato de Fianza, el Tribunal de alza.v. lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación con la caducidad, ha determinado esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 807 de fecha 31 de Octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, lo siguiente:

...la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 establece como una garantía fundamental el derecho al acceso a la justicia, el que no se agota en la sola posibilidad de elevar peticiones ante los órganos que la administran, debe, en consecuencia, dispensarse esa justicia de forma expedita y transparente.

Con base a los postulados establecidos ex artículo 26 constitucional, un determinado hecho o circunstancia que impida el ejercicio del derecho en comentario debe ser rechazado, pues su aplicación contraviene el mandato señalado y por cuanto la Constitución es la norma suprema, cualquier otra de menor rango que colida con sus postulados debe ser desaplicada y considerada inconstitucional; más grave aun en el caso de una convención celebrada entre particulares como lo sería un contrato privado; los acuerdos de esta especie necesariamente deben ser abolidos, ya que, infringen lo ordenado por la Constitución y vulneran el derecho de acceso a los órganos de justicia y con ello el derecho a la tutela judicial.

Por otra parte, tampoco se podría establecer el que las obligaciones de resarcir daños o de efectuar pagos se extiendan infinitamente en el tiempo; con base a ello el ordenamiento jurídico ha estatuido normas sustantivas que prevén los lapsos dentro de los cuales el acreedor de una obligación pueda reclamar su satisfacción, entre esos lapsos existe el de caducidad, pero su establecimiento, sin que haya lugar a dudas, impide el ejercicio de la acción y con ello se cercena el derecho de acceso a la justicia que, se repite, deviene del texto constitucional, situación que obliga a que la aplicación de los mencionados lapsos debe hacerse de manera restringida. Consecuencia de ello, como se acotó supra, la doctrina jurisprudencial así como la autoral, han considerado que la caducidad contractual, sólo debe ser aceptada cuando su génesis se encuentra en una norma legal que la establezca, pues la caducidad es una materia que interesa al orden público.

En el caso que se resuelve, observa la Sala que la recurrida consagró la caducidad sobre la base de un documento que constituye un contrato privado y que, por demás, del cual no fue parte suscribiente la hoy accionante, lo que significa extender los efectos sancionatorios de un contrato a un tercero ajeno al mismo, razones por la que resulta pertinente determinar que efectivamente se le cercenó al demandante su derecho a acceder a los órganos de justicia y con ello el derecho a la defensa, al haber declarado sin lugar la demanda fundamentándose en que había transcurrido el lapso fatal de caducidad establecido en el mentado contrato privado denominado “Conocimiento de Embarque”

Con base a las anteriores consideraciones, la Sala concluye que la institución de la caducidad es un asunto que concierne al derecho sustantivo, no obstante ello el establecimiento contractual de un plazo inexorable para el ejercicio de una acción lesiona derechos de orden constitucional como lo es el derecho al acceso a los órganos jurisdiccionales establecido expresamente en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la que su aplicación debe ser interpretada de forma restrictiva, ya que el transcurso del lapso para ejercer la acción niega la posibilidad de interponer la pretensión ante cualquier órgano dispensador de justicia.

Por ello, la caducidad cuando va referida a la perdida de la posibilidad de ejercer la acción, debe estar establecida en una norma legal y no es posible aceptar que los contratantes fijen un lapso fatal de la especie mediante un convenio privado

. (Subrayando y negrillas de quien suscribe).

De lo anterior se desprende, que a efectos de declarar la caducidad contractual prevista en el artículo 5 de las Condiciones Generales del Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento objeto de ejecución, amparado en lo previsto por el artículo 115 de la derogada Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, y en el artículo 160 de la vigente Ley de la Actividad Aseguradora, el sentenciador debe acudir a una interpretación restrictiva de dichas disposiciones pues, lo que se analiza es la posibilidad de negar al demandante el interponer la pretensión ante los órganos de justicia.

En el presente caso, el Tribunal de Alzada lejos de aplicar restrictivamente la caducidad de la acción, se extendió incluso a establecer hechos que en ningún momento fueron alegados por las partes en este proceso, y que tampoco se desprenden de las pruebas producidas en autos, para forzar un cómputo adelantado del lapso de caducidad previsto en las Condiciones Generales del Contrato de Fiel Cumplimiento cuya nulidad (Sic) se demanda y, de esta manera, restringirle ilegalmente a ALIMENTOS HEINZ, C.A. el acceso a la tutela judicial efectiva y su derecho a la defensa, lo cual resulta manifiestamente inconstitucional. Así solicitamos sea declarado…” (Mayúsculas, subrayado, cursivas y negritas del recurrente).

En relación con lo delatado, la recurrida en casación hizo el siguiente pronunciamiento:

“…En este sentido, se desprende del material probatorio traído a los autos, que el contrato suscrito entre Alimentos Heinz y Dematech Corporation, contenía un plazo de ejecución de dieciséis semanas, contadas a partir de la fecha en que la contratante realizara el primer pago, lapso el cual quedó establecido a partir de septiembre de 2008, mas sin embargo a los efectos del presente litigio es imposible realizar dicho cómputo a partir de la fecha anteriormente señalada, por cuanto, no es hasta el día 20 de mayo de 2009, que fue suscrito el contrato de fiel cumplimiento entre los hoy demandante y demandado, dando esta nueva fecha origen a las dieciséis semanas de plazo para el cumplimiento de las obligaciones contraídas por Dematech Corporación frente a Alimentos Heinz y a tal efecto a partir de dicho vencimiento y previa notificación del incumplimiento acaecido a Mapfre La Seguridad el transcurso de un año para la caducidad aludida, tal y como lo expresa el artículo 5 de las condiciones generales del contrato de fiel cumplimiento pactado entre los intervinientes en el presente litigio, el cual establece:

(…) Transcurrido un (1) año desde que ocurra un hecho que dé lugar a reclamación cubierta por esta fianza, siempre que el mismo haya sido conocido por “EL ACREEDOR” y sin que hubiere incoado la correspondiente demanda por ante los tribunales competentes, caducaran todos los derechos y acciones frente a “LA COMPAÑÍA”. (…)”

En tal sentido, puede evidenciarse de las actas procesales la notificación de incumplimiento realizada a Mapfre la Seguridad por Alimentos Heinz, la cual fue materializada mediante comunicado de fecha 23 de noviembre de 2009, mas sin embargo, es menester destacar que, realizando un computo simple de los lapsos establecidos, tenemos que, el contrato de fiel cumplimiento fue pactado en fecha 20 de mayo de 2009, comenzando a correr el lapso de dieciséis (16) semanas a partir de dicha fecha y concluyendo el computo de estas el día 09 de septiembre de 2009, así pues, si bien es cierto que Alimentos Heinz hizo del conocimiento de la aseguradora la falta de cumplimiento del contrato afianzado, mediante comunicado traído a los autos marcado letra “G”, no es menos cierto que el término en cuestión que aperturaba el lapso de un año de caducidad para la solicitud de ejecución del contrato de fianza de fiel cumplimiento era al concluir las dieciséis semanas pactadas para la elaboración de la obra, es decir el 09 de septiembre de 2009.

Observa quien aquí suscribe, q cursa a los autos minuta de reunión realizada entre Dematech y Alimentos Heinz, mediante el cual acordaron prorroga del lapso de ejecución de la obligación, así como acuerdo de nuevo documento de fianza que incluiría la extensión del lapso acordado, mas sin embargo no se evidencia de autos la materialización de la prorroga invocada por la parte demandada, así como tampoco se desprende el contrato de fianza de fiel cumplimiento con la prorroga ahí mencionada.

Es menester establecer que el plazo de caducidad de un año, deberá computarse de conformidad con lo establecido por la norma especial imperante, esto es, de acuerdo a lo pautado por el artículo 115 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, en concordancia con el artículo 5 del condicionado general del contrato de fianza de fiel cumplimiento, es decir, que el plazo pautado para el computo de la acción comenzó a materializarse al cabo de las dieciséis semanas acordadas para el cumplimiento de las obligaciones, fecha cierta que se perfecciono el 09 de septiembre de 2009, momento este a partir del cual Alimentos Heinz C.A., debió incoar acciones tendientes a la ejecución del contrato de fianza de fiel cumplimiento asumido por Mapfre La Seguridad. C.A.

En este orden de ideas y para mayor abundamiento en la ilustración del presente fallo, tenemos que, el contrato de fiel cumplimiento fue suscrito entre las hoy demandante y demandado en fecha 20 de mayo de 2009, momento el cual comenzó a computarse el término de dieciséis semanas para la materialización de las obligaciones del contrato afianzado, lapso este que finalizó en fecha 09 de septiembre de 2009, momento mismo en el cual comenzó a correr el periodo de un (1) año para la ejecución de la fianza y al término del cual se verificaría la caducidad de la acción, siendo que dicho lapso finalizó en fecha 09 de septiembre de 2010 y la presente demanda fue presentada en fecha 14 de octubre de 2010, es menester para quien aquí suscribe declarar la caducidad de la acción incoada. Así se Decide. …

.

Para decidir la Sala, observa:

En la presente denuncia el formalizante expone que la Juez Superior incurre en el primer caso de suposición falsa por atribuirle a instrumentos que cursan de autos, menciones que no contienen.

Ahora bien, señala el recurrente que la suposición falsa en que supuestamente incurrió la Juez Superior, deviene del hecho de considerar como punto de partida o fecha cierta de inicio del lapso de las dieciséis (16) semanas, que tenía el afianzado para cumplir sus obligaciones contractuales, la suscripción del contrato de fianza de fiel cumplimiento el cual es objeto de la presente controversia.

Tal como claramente se desprende de la transcripción parcial ut supra de la recurrida, la Juez Superior estableció que el incumplimiento originario del afianzado, había sido antes de la suscripción del contrato de fianza de fiel cumplimiento, motivo por el cual era obvio que dicho incumplimiento no era aplicable.

En este sentido, la sentenciadora de alzada, procede a concluir que con la suscripción del contrato de fianza de fiel cumplimiento, se inicia el lapso de las dieciséis (16) semanas, para que el afianzado –ya moroso en el cumplimiento de su obligación contractual- proceda a la instalación del equipo para el cual fue contratado.

Cabe destacar, que aun cuando el recurrente delata una presunta suposición falsa al establecer como fecha cierta del lapso para el cumplimiento de obligaciones contractuales del afianzado, el momento de la suscripción del contrato de fianza de fiel cumplimiento; no es menos cierto, que el incumplimiento ya se había producido y que el acreedor principal –hoy demandante- estaba en conocimiento del mismo, debido a que la obligación contractual del afianzado, debía llevarse a cabo en la sede de la accionante, razón por la cual de no tomarse en cuenta como fecha cierta la suscripción del contrato de fianza de fiel cumplimiento, la acción hubiese caducado mucho antes.

Aunado al hecho de que la recurrida expresó que existía una misiva suscrita entre la hoy actora y la empresa Dematech Corporation, C.A., mediante la cual se acordaría una prórroga de cumplimiento de la obligación y que firmaría una fianza que garantizara el cumplimiento de la obligación.

De esta documental, conjuntamente con la existencia posterior del contrato de fiel cumplimiento, la recurrida entiende que se había, por decirlo de alguna forma, reeditado el plazo para que se cumpliera la obligación.

Por todo lo antes dicho, la Sala de Casación Civil considera que no existe la presunta suposición falsa por parte de la recurrida, al establecer como fecha cierta del inicio del lapso para el cumplimiento de obligaciones contractuales del afianzado, la suscripción del contrato de fianza de fiel cumplimiento, ni hay infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ni del artículo 115 de la derogada Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, ni el artículo 5 de las Condiciones Generales del Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento, ni el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que la Juez Superior concluyó que para el momento del incumplimiento, no existía el contrato de fianza y, una vez suscrito éste, era a partir de esa fecha que debía darse cumplimiento a las obligaciones contractuales por parte del afianzado.

Y en todo caso, la Sala de Casación Civil no encontraría suficiente la procedencia de esta denuncia para que el dispositivo del fallo se modifique, pues, se estaría buscando que la recurrida tenga como fecha de inicio de la caducidad una anterior a la que se estableció en su fallo, hoy recurrido en casación, lo que significaría que igualmente hubiese ocurrido la caducidad de la acción.

Por las razones expuestas, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandante ALIMENTOS HEINZ, C.A., contra la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2013, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena a la recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con la ley.

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de diciembre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_______________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_____________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

____________________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

_____________________________

AURIDES M.M.

Magistrada-Ponente,

_______________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

_______________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2014-000057

Nota: publicada en su fecha a las

Secretario,

La Magistrada ISBELIA P.V., expresa su disentimiento con respecto a la decisión aprobada por los demás Magistrados y Magistradas integrantes de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declara “…SIN LUGAR…” el recurso de casación propuesto contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2013, proferida por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención al contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno del Alto Tribunal. En consecuencia, salva su voto, y fundamenta su desacuerdo en los siguientes términos:

La sentencia proferida por la mayoría sentenciadora, declara sin lugar el recurso de casación ejercido y, por lo tanto, deja firme el fallo recurrido, el cual a su vez, pone fin al juicio en vista de que declara procedente la defensa de caducidad de la acción opuesta por la parte accionada.

Ahora bien, tratándose el juicio de un cumplimiento de contrato de fianza intentado contra una empresa de seguros, el jurisdicente de alzada, a los fines de declarar la caducidad, subsumió el caso concreto en lo dispuesto por el artículo 5 de las condiciones generales del contrato de fianza, el cual establece, a tal efecto, lo siguiente:

Transcurrido un (1) año desde que ocurra un hecho que dé lugar a reclamación cubierta por esta fianza, siempre que el mismo haya sido conocido por el acreedor, y sin que hubiere incoado la correspondiente demanda por ante los tribunales competentes, caducarán todos los derechos y acciones frente la compañía

.

Según la transcrita estipulación, a juicio de quién disiente, para que ocurra la caducidad debe transcurrir más de un año desde que el acreedor notifica a la compañía de seguros el supuesto incumplimiento y el momento en el cual decide accionar judicialmente. Es decir, la notificación del siniestro “incumplimiento” a la compañía de seguros, es la que da inicio al plazo de un año de caducidad, y en su defecto, esto es, si no hubo notificación, corresponderá probar la fecha en la cual el acreedor tuvo conocimiento del hecho que generó el reclamo, a los fines de establecer la fecha de inicio del plazo de caducidad.

No obstante lo antes expuesto, en el caso concreto, el jurisdicente de alzada declaró procedente la defensa de caducidad, a nuestro juicio bajo una motivación contradictoria y por tanto inmotivada, por cuanto luego de establecer en su fallo las normas en las cuales subsumiría el caso concreto y un primer supuesto normativo, esto es, que era previa notificación del incumplimiento, es decir, a partir de notificarse a la aseguradora, cuando comenzaba a transcurrir el año para que ocurra la caducidad, tal como lo establece el derecho invocado por el juzgador en el cual subsumió el caso concreto, establece posteriormente en su misma motiva, una posición distinta y más rígida, que redujo el tiempo de inicio del año para que opere la caducidad, ya que estableció, que era a partir del vencimiento del lapso para ejecutar la obra objeto de la fianza, cuando comenzó a transcurrir el año de caducidad, posiciones distintas asumidas en el marco de una misma motiva.

Ahora bien, precisamente, uno de los requisitos de las sentencias dispuestos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es el previsto en su ordinal 4º, el cual indica, que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho que la sustentan.

En ese sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, mediante sentencia Nº 1676 de fecha 3 de agosto de 2007, Caso: F.R.C. y otros, refiriéndose a tal requisito, vale decir, el de motivación de los fallos como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, estableció lo siguiente:

…El derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En efecto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias…

.

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es requisito indispensable de toda sentencia que los juzgadores establezcan en sus fallos los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentan para arribar a determinada conclusión jurídica.

En efecto, la exigencia de la motivación de las decisiones judiciales es un componente esencial del debido proceso y, la misma, materializa el derecho fundamental a una tutela judicial del derecho o interés por el cual se actúa jurisdiccionalmente en la búsqueda de reconocimiento o protección. De lo anterior se deduce, que sólo pueden ser consideradas válidas, aquellas decisiones fundamentadas en juicios, criterios o razones claramente identificables y, que por éstas características, puedan examinarse desde una perspectiva externa, esto es, que sea posible para el interesado conocer las razones que consideró el juez para dictar la sentencia, de modo que pueda establecerse, en cuáles términos o condiciones ha sido reconocido o protegido el derecho o interés debatido, y si fuere el caso, el justiciable tiene la posibilidad de ejercer los medios de impugnación que el legislador pone a su alcance, con base en ésas razones aportadas por el juzgador.

De allí que, cuando el jurisdicente no cumple con el analizado requisito de expresar los motivos de hecho y de derecho que sustentan su sentencia, la misma resulta inmotivada y, una de las modalidades en las cuales se presenta, la cual quiere significarse en esta oportunidad, es la inmotivación de las sentencias por contradicción en sus motivos. (Vid. sentencia N° 58 de fecha 8 de febrero de 2012 (caso: La Liberal C.A., contra A.M.B. y Otros).

Como puede apreciarse, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es requisito de toda sentencia que los juzgadores establezcan en sus fallos los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentan para arribar a determinada conclusión jurídica y, para cumplir con tal requisito, particularmente con una motivación que no resulte carente de fundamentos dada su contradicción, no debe exponer el jurisdicente fundamentos o razones en su fallo que se destruyan unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables, en vista, de que ante tal supuesto se genera una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos.

Realizadas las anteriores precisiones sobre el requisito de motivación de los fallos y, del vicio de inmotivación en su modalidad de contradicción en los motivos, se advierte, que en la sentencia recurrida el jurisdicente al momento de declarar que operó la caducidad de la acción para demandar el cumplimiento de la fianza otorgada por la demandada, por un lado afirma, que la acción debe ejercerse antes de que ocurra un año, a partir de la fecha en la cual el acreedor notifique a la compañía aseguradora el hecho que da origen a la reclamación y, posteriormente, no obstante lo dicho, afirma que el año a contar para saber si se produjo la caducidad comienza a transcurrir a partir de que concluyó el lapso acordado para ejecutar la obra objeto de fianza, esto es, luego de transcurridas dieciséis (16) semanas una vez suscrita la fianza, pronunciamiento que salta a la vista de quién disiente, por lo contradictorio que resultan tales conclusiones jurídicas presentes en el fallo recurrido y que cada una permitiría arribar a conclusiones distintas, en cuanto a la caducidad.

Con el propósito de verificar textualmente lo referido, se procede a transcribir dos extractos del fallo recurrido, donde el juzgador estableció precisamente lo siguiente:

“…no es hasta el día 20 de mayo de 2009, que fue suscrito el contrato de fiel cumplimiento entre los hoy demandante y demandado, dando esta nueva fecha origen a las dieciséis semanas de plazo para el cumplimiento de las obligaciones contraídas por Dematech Corporación frente a Alimentos Heinz y a tal efecto a partir de dicho vencimiento y previa notificación del incumplimiento acaecido a Mapfre La Seguridad el transcurso de un año para la caducidad aludida, tal y como lo expresa el artículo 5 de las condiciones generales del contrato de fiel cumplimiento pactado entre los intervinientes en el presente litigio, el cual establece:

“…Transcurrido un (1) año desde que ocurra un hecho que dé lugar a reclamación cubierta por esta fianza, siempre que el mismo haya sido conocido por “EL ACREEDOR” y sin que hubiera incoado la correspondiente demanda por ante los tribunales competentes, caducaran todos los derechos y acciones frente a “LA COMPAÑÍA”…”.

En tal sentido, puede evidenciarse de las actas procesales la notificación de incumplimiento realizada a Mapfre La Seguridad por Alimentos Heinz, la cual fue materializada mediante comunicado de fecha 23 de noviembre de 2009…

…Omissis…

…Si bien es cierto que alimentos Heinz hizo del conocimiento de la aseguradora la falta de cumplimiento del contrato afianzado, mediante comunicado traído a los autos marcado letra “G”, no es menos cierto que el término en cuestión que aperturaba el lapso de un año de caducidad para la solicitud de ejecución del contrato de fianza de fiel cumplimiento era al concluir las dieciséis semanas pactadas para la elaboración de la obra, es decir el 09 de septiembre de 2009…”. (Mayúsculas del texto de la cita y resaltado de la Sala).

De la precedente transcripción parcial de la parte motiva del fallo recurrido, se observa que el jurisdicente a los fines de arribar a una conclusión jurídica con respecto a la defensa de caducidad de la acción opuesta por la parte demandada, estableció que el día 20 de mayo de 2009 había sido suscrito el contrato de fianza por las partes, por tanto, una vez notificada la compañía de seguros demandada, en este caso Mapfre La Seguridad, lo cual ocurrió en fecha 23 de noviembre de 2009, era cuando comenzaba a contarse el año para la caducidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de las condiciones generales del contrato de fiel cumplimiento.

Por lo tanto, resulta contradictorio con lo antes expuesto, que el jurisdicente de seguidas sostenga que “…si bien es cierto que Alimentos Heinz hizo del conocimiento de la aseguradora la falta de cumplimiento del contrato afianzado, mediante comunicado traído a los autos marcado letra “G”, no es menos cierto que el termino en cuestión que aperturaba el lapso de un año de caducidad para la solicitud de ejecución del contrato de fianza de fiel cumplimiento era al concluir las dieciséis semanas pactadas para la elaboración de la obra, es decir el 09 de septiembre de 2009…”.

Tal afirmación del juzgador de alzada, contraría lo expuesto en primer término en su fallo, por cuanto luego de establecer que era a partir de notificar a la aseguradora cuando comenzaba a transcurrir el año para que ocurra la caducidad, establece posteriormente que era a partir del vencimiento del lapso para ejecutar la obra objeto de la fianza, cuando comenzó a transcurrir el año de caducidad; lo que evidencia que las posiciones asumidas en el fallo por la sentenciadora evidencian una motivación totalmente contradictoria, pues en la última de las posturas redujo el tiempo de inicio del año para que opere la caducidad, en tanto que en la primera posición señala que no habría operado la caducidad, tomando en cuenta la fecha de la notificación de la empresa aseguradora. Este defecto de actividad jurisdiccional, evidentemente hace inmotivado al fallo recurrido por contradicción en sus motivos.

En efecto, los motivos precedentemente transcritos y analizados, en los cuales se sustenta la sentencia recurrida, evidencian que los mismos se excluyen entre sí, lo cual genera una confusión para las partes que impide el control de la legalidad del pronunciamiento y, que además, se equipara a una falta absoluta de motivos.

Por tanto, quien disiente estima que debió casarse de oficio el fallo recurrido dada la motivación contradictoria advertida, lo cual infringe el numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así, permitir que bajo una nueva sentencia, la parte que accedió a los órganos jurisdiccionales, obtenga una respuesta de fondo, no un pronunciamiento inhibitorio sobre el mismo.

Considero asimismo, que ha debido imperar en este caso el principio pro atione, y la interpretación que favorezca la tutela judicial constitucional, pues se debe procurar siempre la interpretación o solución que favorezca el acceso a la justicia, no aquellos pronunciamientos que enarbolan disposiciones formales que la frustran. Pues tal como lo estableció el Magistrado Cabrera en fallo número 1167 del 29 de junio de 2001 en Sala Constitucional, “…Es sabido que la caducidad es la excepción, por su incidencia sobre el derecho de acceso a la justicia, que repite esta Sala, no lo viola pero si lo disminuye en cuanto a la obtención de la tutela judicial efectiva que va unido a dicho derecho de acceso, siendo la regla que la acción no esté sujeta a tales restricciones…”.

De igual manera, no pierde de vista quien aquí disiente, como bien ha afirmado la Sala Constitucional en reciente fallo, que “No se trata de relegar o soslayar las formas procesales, pues ellas garantizan la certeza y seguridad jurídica que deben imperar en los juicios, sino de minimizar el rigorismo excesivo que colide con la esencia y finalidad del proceso. En resguardo a la tutela judicial eficaz, esta Sala Constitucional considera que es esencial que los jueces interpreten y apliquen los presupuestos, requisitos y reglas procesales de acceso a la justicia, tanto en la vía principal como en la de los recursos, de manera que cumplan, de la mejor manera posible, con su finalidad, que no es otra que la regulación del iter procedimental con respeto a los derechos de todas las partes para la resolución de la controversia. Es fundamental, para el respeto al derecho a la tutela judicial eficaz, el principio pro actione, que exige un razonamiento de las normas que rigen el acceso a los tribunales del modo que más favorezca a la pretensión y no de manera tal que el logro de una resolución sobre el fondo se dificulte u obstaculice…”. (Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional, número 651 de fecha 30/05/2013).

Tales postulados deben ser atendidos en toda su significación y es sobre la base de los mismos, que quién disiente expresa la manera que resulta atentada la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva con el fallo recurrido, el cual, puso fin al juicio bajo una motivación contradictoria.

La inmotivación es un vicio trascendente, que vulnera la garantía de la tutela judicial efectiva, por lo cual, esta Sala de Casación Civil no ha dudado en casar aquellos fallos que adolecen del mismo, tomando para ello en cuenta, además, que el mismo es de orden público.

En los términos antes expuestos, queda expresado mi voto salvado.

Presidenta de la Sala,

______________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta y disidente,

____________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

______________________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

_____________________________

AURIDES M.M.

Magistrada,

________________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

_______________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2014-000057

La Magistrada AURIDES M.M., disiente del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora razón por la cual salva su voto, de conformidad con lo previsto en los artículos 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 63 del Reglamento Interno de este M.T., con fundamento en las siguientes consideraciones:

No comparto la solución dada a la controversia planteada referida a la declaratoria sin lugar del recurso extraordinario de casación, en la cual se desechó la segunda denuncia por infracción de ley, se delató el primer caso de suposición falsa por haber atribuido a los instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, la falta de aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y falsa aplicación del artículo 115 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros en concordancia con el artículo 5 del condicionado general del contrato de fianza de fiel cumplimiento. En tal sentido, de acuerdo a la transcripción de la sentencia que apoya la mayoría sentenciadora, me permito expresar las razones por las cuales disiento de la misma y que son del tenor siguiente:

La sentencia de la cual disiento expresa “(…) Ahora bien, señala el recurrente que la suposición falsa en que supuestamente incurrió la Juez Superior, deviene del hecho de considerar como punto de partida o fecha cierta de inició del lapso de las dieciséis (16) semanas, que tenía el afianzado para cumplir sus obligaciones contractuales, la suscripción del contrato de fianza de fiel cumplimiento el cual es objeto de la presente controversia. Tal como claramente se desprende de la transcripción parcial ut supra de la recurrida, la Juez Superior estableció que el incumplimiento originario del afianzado, había sido antes de la suscripción del con trato de fianza de fiel cumplimiento, motivo por el cual era obvio que dicho incumplimiento no era aplicable. En este sentido, la Sentenciadora de Alzada, procede a concluir que con la suscripción del contrato de fianza de fiel cumplimiento, se inicia el lapso de las dieciséis (16) semanas, para que el afianzado -ya moroso en el cumplimiento de su obligación contractual- proceda a la instalación del equipo para el cual fue contratado…”.

De las actas del expediente, evidencio que el lapso de las dieciséis (16) semanas para el cumplimiento de las labores por parte de la empresa Dematech Corporation, se pactó a partir del momento del pago del 50% del precio establecido en el contrato de servicios, el cual se materializó en el mes de septiembre de 2008 y culminó el día 20 de enero de 2009, momento en el cual las partes contratantes decidieron prorrogar el lapso de ejecución de las labores pactadas con la empresa Dematech Corporation.

Ahora bien, el hecho de que en fecha 20 de mayo de 2009, se haya suscrito el contrato de fianza y que posteriormente en fecha 23 de noviembre de 2009, la demandante notificó debidamente a la empresa Mapfre La Seguridad C.A. De seguro, el incumplimiento de las obligaciones contraídas por parte de la empresa Dematech Corporation -lo cual consta en la prueba marcada “G”- es a partir de ese momento que empieza a correr el lapso de caducidad de un (1) año para solicitar el cumplimiento de la referida fianza de fiel cumplimiento.

Tal como lo señala el recurrente en casación, el juez de la recurrida sí incurrió en el falso supuesto denunciado, pues no es correcto establecer que a partir de la fecha de suscripción de la fianza de fiel cumplimiento empezaría nuevamente a correr el lapso de dieciséis (16) semanas para que la empresa Dematech Corporation lleve a cabo sus labores, pues el referido lapso de ejecución de labores ya se cumplió cuando la parte actora pago el 50% de lo pactado, y es un error determinar que ese lapso de dieciséis (16) semanas debe aplicarse nuevamente tomando a partir del día de la suscripción de la fianza de fiel cumplimiento, y en base a ello, declarar la caducidad de la acción incoada.

Todo lo anterior le impide al recurrente en casación la tutela de sus derechos y a una justicia imparcial, que contravienen lo sustentado en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual estimo que la mayoría sentenciadora erró al declarar sin lugar el recurso extraordinario de casación.

Queda así expresado en estos términos el voto salvado de la Magistrada disidente.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA P.V.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES M.M.

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2014-000057

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