Sentencia nº RC.00652 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 9 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2007-000222

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En el procedimiento de quiebra, solicitado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, por la sociedad de comercio ALIMAR, C.A. (ALIMARCA), representada judicialmente por el abogado H.M., y los pretendidos acreedores, sociedades de comercio AGENCIA ADUANAL Y MARÍTIMA INTERNACIONAL OCEÁNICA C.A. (INTEROCEAN) y SERVI OCEAN C.A. y los ciudadanos ISABEL RINCÓN DE SANTIAGO y J.A.S., todos representados judicialmente por los abogados Hender C.R. y D.M.Z.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 1° de agosto de 2006, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto por los acreedores de la fallida contra el auto del a quo de fecha 12 de agosto de 2005, que negó la apelación contra la decisión de fecha 19 de mayo del mismo año.

Contra el referido fallo de la alzada, anunció recurso de casación la representación judicial de los pretendidos acreedores, el cual fue admitido por el superior y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta en Sala, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:

PUNTO PREVIO

I

En el escrito de contestación a la formalización del presente recurso extraordinario de casación, las impugnantes abogadas Zimaray Meléndez de Gotera y M.A.P., como síndicas definitivas de la quiebra, solicitan se declare el perecimiento del recurso, con base en la siguiente argumentación:

…Destacamos antes de comenzar la contestación o impugnación al escrito de formalización presentado por los recurrentes, al no cumplir con los requisitos, que debe contener el escrito de formalización del recurso de casación, cuando no establece de forma expresa, precisa y clara en que parte de la sentencia recurrida, el juez de alzada incurrió en la omisión denunciada, aunado a que la supuesta violación de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, a (sic) que tampoco expresaron las razones de la existencia de la infracción, ni la aplicabilidad de dichas normas, tal como lo establece el artículo 317 ord. 3 y 4 del Código de Procedimiento Civil.

…omissis…

Asimismo, los recurrentes se atribuyen en su escrito de formalización, el carácter de acreedores de la quiebra, cuando no lo son, en virtud que el fundamento de sus acreencias, está basado en la cesión efectuada por la sociedad mercantil INVERSIONES GELGRU C.A., en su condición de garante hipotecario, al ceder una obligación que con el pago quedó legalmente extinguida, mucho menos, cuando dicha cesión fue hecha con posterioridad a la declaratoria de quiebra…

. (Negrillas de la Sala).

Para decidir, la Sala observa:

Las impugnantes solicitan el pronunciamiento previo de esta Sala por considerar, en primer lugar; que las denuncias no fueron correctamente formalizadas al no cumplir con los requisitos establecidos en los ordinales 3 y 4 del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil y, en segundo lugar, por carecer los recurrentes en casación del carácter de acreedores de la quiebra.

Al respecto, debe señalar la Sala que un pronunciamiento de naturaleza previa tal como ha sido solicitado por las impugnantes, resulta de imposible resolución en esta etapa del fallo, toda vez que ello implica no sólo la lectura sino también el análisis a fondo de todo el escrito de formalización y del expediente, por cuanto la calificación de las acreencias en el presente procedimiento de quiebra es parte del thema decidendum, por tanto, se desestiman los pedimentos esbozados en el escrito de impugnación en esta etapa del fallo. Así se decide.

II

Asimismo, la Sala observa que la decisión contra la cual se anunció recurso de casación es una sentencia que declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto por las sociedades mercantiles AGENCIA ADUANAL Y MARÍTIMA INTERNACIONAL OCEÁNICA C.A. (INTEROCEAN) y SERVI OCEAN C.A. y los ciudadanos ISABEL RINCÓN DE SANTIAGO y J.A.S., contra el auto que negó la apelación propuesta, a su vez, contra el fallo del a quo de fecha 19 de mayo de 2005, que designó como Sindicas definitivas de la quiebra a las abogadas Zimaray Meléndez de Gotera y M.A.P..

En relación al recurso de hecho declarado sin lugar por el juez superior, la Sala en su sentencia N° 6 del 10 de febrero de 2000, caso O.C. contra F.F. y otra, Exp. 98-140, reiteró lo siguiente:

... En principio, de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala, las decisiones de Alzada que declaren sin lugar un recurso de hecho, podrían ser recurridas en casación, pero para la admisibilidad inmediata del recurso contra este tipo de fallo,..... no bastaría constatar que negó el recurso de hecho, sino que es necesario que la negativa del recurso de hecho ponga fin al juicio, o de acuerdo a la doctrina de la Sala, al procedimiento de medidas preventivas

. (Sent. 20/11/96) (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, es necesario transcribir la decisión objeto de apelación proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de mayo de 2005, la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 967 del Código de Comercio, declaró lo siguiente:

…Como es de observar, del contenido del documento liberatorio del gravamen hipotecario, el cual es perfectamente oponible a terceros por sus efectos erga omnes, no se infiere de manera alguna que haya sido la sociedad mercantil INVERSIONES GELGRU, C.A. la que canceló la totalidad de la deuda que tenía la fallida con la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. Muy por el contrario, del referido instrumento público, se evidencia que fue la fallida quien pagó en su totalidad la obligación asumida, razón por la cual, quedó extinguida la garantía constituida.

En consecuencia, y en virtud de las observaciones formuladas por las Síndicas Provisionales luego de presentadas las acreencias bajo análisis, infiere este Juzgado que las mismas carecen de legitimidad alguna, toda vez que del documento público mencionado, el cual es oponible a terceros, se refleja que fue la fallida quien pagó la deuda y no la sociedad mercantil INVERSIONES GELGRU, C.A., como lo señala su representante legal.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional desestima por completo las acreencias presentadas por las sociedades mercantiles AGENCIA ADUANAL Y MARÍTIMA INTERNACIONAL OCEÁNICA C.A. (INTEROCEAN) y SERVI OCEAN C.A. así como también por los ciudadanos ISABEL RINCÓN DE SANTIAGO y J.A.S., por lo que las mismas no serán tomadas en cuenta al momento de contabilizar los votos válidamente sufragados, y así se decide.

…omissis…

Ahora bien, analizadas como han sido las acreencias presentadas en la junta de hacedores celebrada el día 3 de mayo del presente año, este Órgano jurisdiccional procede a realizar un análisis cuantitativo de los votos emitidos por los acreedores que se hicieron presentes y cuya opinión es válidamente tomada en cuenta.

…omissis…

En consecuencia, toda vez que la solicitud de que la liquidación de la quiebra fuese realizada por los mismos acreedores, no obtuvo el voto favorable de un número de ellos que represente más de la mitad de la totalidad de los créditos que figuran en el último balance presentado por la fallida, tal y como lo exige el supuesto de hecho establecido en el artículo 960 del Código de Comercio, y en virtud de que la junta de acreedores celebrada en fecha 3 de mayo del año en curso, así lo solicitó un número mayor de acreedores, que a su vez representa mayoría de acreencias, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, DESIGNA, como SINDICAS DEFINITIVAS de la presente solicitud de quiebra a las abogadas ZIMARAY MELÉNDEZ DE GOTERA y M.A. PIRELA…

. (Negrillas de la Sala).

En fecha 12 de agosto de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, negó el recurso de apelación interpuesto contra el auto precedentemente trascrito, con base en que la decisión apelada es una acto dentro de la administración de la quiebra que carece de apelación, según lo prevé el artículo 1.060 del Código de Comercio, pues resolvió, luego de haberse consultado en la junta de acreedores, el nombramiento de los Síndicos definitivos de la quiebra, fallo contra el cual propusieron recurso de hecho los pretendidos acreedores.

Correspondiendo el conocimiento del precitado recurso de hecho al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual declaró sin lugar el recurso interpuesto por las sociedades mercantiles AGENCIA ADUANAL Y MARÍTIMA INTERNACIONAL OCEÁNICA C.A. (INTEROCEAN) y SERVI OCEAN C.A. y los ciudadanos ISABEL RINCÓN DE SANTIAGO y J.A.S., en su condición de pretendidos acreedores de la fallida, concluyó en que “…constituye una actividad comprendida dentro de la administración de la quiebra, y en consecuencia tiene perfecta aplicabilidad lo establecido en el artículo 1.060 del Código de Comercio, en el sentido que no es susceptible de recurso alguno, por cuanto es irrecurrible…”, sentencia hoy impugnada.

De lo anteriormente expuesto se evidencia, que la recurrida al declarar sin lugar el recurso de hecho interpuesto contra el auto del a quo de fecha 12 de agosto de 2005, que negó la apelación intentada por la demandada, dejó firme la decisión del a quo de fecha 19 de mayo del mismo año, sentencia que amén de designar a las Síndicas definitivas de la quiebra, desestimó las acreencias de las sociedades mercantiles AGENCIA ADUANAL Y MARÍTIMA INTERNACIONAL OCEÁNICA C.A. (INTEROCEAN) y SERVI OCEAN C.A. y los ciudadanos ISABEL RINCÓN DE SANTIAGO y J.A.S., hoy recurrentes.

En virtud de lo anterior, considera la Sala que la decisión de fecha 19 de mayo de 2005, es la que le imprime la naturaleza de interlocutoria con fuerza de definitiva, a la que hoy se recurre en casación, la cual es una interlocutoria asimilable a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia, por cuanto desestimó las acreencias de los hoy recurrentes para ser tomados en cuenta en la contabilización de los votos de quienes sean acreedores de la fallida, a fin de establecer si la liquidación la realizarían los propios acreedores o se haría mediante la designación de síndicos; en consecuencia, dada la naturaleza de la misma es susceptible de ser revisada en sede de casación, razón por la cual se pasa a analizar el escrito de formalización. Así se decide.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida de los artículos 12, 15, 243 ordinal 5° y 244 eiusdem, por incurrir en el vicio de incongruencia negativa, con la argumentación siguiente:

“…En efecto, en su decisión el tribunal superior fundamenta la declaratoria sin lugar del recurso de hecho, en la circunstancia de que la designación de los Síndicos definitivos de la quiebra es una actividad de carácter administrativo y no susceptible de recurso alguno, según el artículo 1.060 del Código de Comercio; más no toma en cuenta que, en la decisión apelada, el Juez de primera Instancia determina que las acreencias presentadas por nuestros representados en la Primera Junta de Acreedores carecen de legitimidad y en consecuencia las desestima por completo, declarando que no serán tomadas en cuenta para contabilizar los votos sufragados a los efectos de la solicitud de la liquidación de la quiebra fuese realizada por los mismos acreedores, negando por ello dicha solicitud, materia ésta última que debió considerar también, a los fines de resolver el recurso de hecho tanto más cuanto que la decisión tomada respecto a la designación de los síndicos, no es más que una consecuencia de la previa desestimación de los créditos presentados por varios acreedores en dicha Primera Junta, entre ellos mis mandantes, y de no haber sido tomados en cuenta al momento de contabilizar los votos sufragados para la designación de tales funcionarios.

Con esta conducta, el sentenciador de alzada incurre evidentemente en el vicio de omisión de pronunciamiento en el fallo recurrido, respecto a materias cuya decisión le fue deferida a través del recurso de hecho ejercido por mis representados, contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de fecha 12 de agosto de 2005, que niega la apelación que formulamos contra la sentencia de dicho tribunal de fecha 19 de mayo del mismo año, lo que conlleva necesariamente a que el fallo del Juzgado Superior no cumpla con los requisitos de autonomía y suficiencia que le son indispensables a los fines de que el mismo satisfaga una de sus formalidades intrínsecas, a que se contrae el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, configurándose el vicio de incongruencia bajo la modalidad de “incongruencia negativa”, por adolecer de decisión expresa, positiva y precisa en cuanto a los asuntos sobre los que el Juez estaba obligado a pronunciarse, por virtud del aludido recurso de hecho…”.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que el juzgador de la recurrida infringe el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con base en que omitió dictar decisión expresa, positiva y precisa con respecto a la materia objeto de apelación y subsiguiente recurso de hecho, al no tomar en cuenta que la decisión apelada desestima las acreencias presentadas por sus representados en la Primera Junta de Acreedores, incurriendo así en el vicio de incongruencia negativa.

Con respecto a este requisito de la sentencia, esta Sala de manera pacífica y reiterada ha venido estableciendo, entre otras, mediante decisión N° 65, de fecha 5 de abril de 2001, (caso: Gridys del C.B. de Belisario contra L.F.F. y Otro), expediente N° 02-293, el siguiente criterio:

...De conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, los jueces de instancia se encuentran en el deber de resolver las controversias a que por ley se encuentran llamados de acuerdo con todo lo que se haya alegado, emitiendo la correspondiente decisión expresa, positiva y precisa con respecto a las pretensiones y excepciones que hubieren sido invocadas por las partes. Cuando el juez incumple con tal mandato, su sentencia queda viciada de incongruencia, bien por haber omitido la resolución de algún alegato o por haberse excedido desbordando los términos en que las partes delimitaron la controversia, denominándose incongruencia negativa a la primera y positiva a la segunda...

.

Sobre el asunto denunciado, se estima pertinente transcribir las partes de la sentencia recurrida que pudieran relacionarse con lo anteriormente expuesto, en la que se expresa lo siguiente:

“…Alega el apoderado recurrente en su escrito, que el Juzgado a-quo en su decisión de fecha 19 de mayo de 2005, mediante la cual ratificó de forma definitiva a los síndicos actuantes, determinó que las acreencias de sus mandantes carecen de legitimidad, consecuencia de lo cual las desestimaba por completo, declarando que no serían tomadas en cuenta para contabilizar los votos sufragados a los efectos de la solicitud efectuada, relativa a que la liquidación de la quiebra fuese realizada por los mismos acreedores.

…omissis…

Así pues, declarada como se encuentra la quiebra de la sociedad de comercio ALIMAR, C.A., y celebrada la primera junta general de acreedores en fecha 19 de mayo de 2005, decisión ésa contra la cual fue negado el recurso de apelación objeto del recurso de hecho sometido al conocimiento de este oficio jurisdiccional, es por lo que a este Tribunal Superior se le hace pertinente y a los fines de una mejor comprensión metodológica del caso sub-especie-litis, transcribir el contenido del artículo 1.060 del Código de Comercio, así:

De las determinaciones que el Juez de Comercio dictare en la administración de la quiebra no se concede apelación sino en los casos expresamente determinados por la Ley. La apelación sólo se oirá en el efecto devolutivo

.

Bajo esta perspectiva se colige que en materia de quiebra, específicamente las decisiones emitidas por el juez dentro de la administración de la misma, la apelación es la excepción, y deviene directamente de una disposición legal que así lo establezca, ello así en el supuesto (sic) que el caso concreto pueda subsumirse dentro del supuesto de hecho plasmado en el dispositivo normativo que prevea o conceda de forma específica el excepcional recurso de apelación, caso contrario la resolución que en tal sentido fuere proferida por el tribunal de la causa, se tendría como irrecurrible y con carácter de firmeza, causando de forma inmediata cosa juzgada. Y ASÍ SE CONSIDERA.

…omissis…

En derivación, y de conformidad con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales precedentemente embozados, éste juzgador considera que el auto proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de mayo de 2005, mediante la cual designa Síndicas definitivas las abogadas ZIMARAY MELÉNDEZ DE GOTERA Y M.A.P., y del cual fue negada su apelación en fecha 12 de agosto de 2005, constituye una actividad comprendida dentro de la administración de la quiebra, y en consecuencia tiene perfecta aplicabilidad lo establecido en el artículo 1.060 del Código de Comercio, en el sentido que no es susceptible de recurso alguno, por cuanto es irrecurrible, adquiriendo el mismo carácter de firmeza y causando cosa juzgada desde el momento que fue proferido, compartiéndose el criterio embozado en tal sentido por el Juzgador a-quo. Y ASÍ SE DECLARA…”.

De la trascripción parcial de la recurrida se evidencia que, el Juez de alzada en la parte narrativa del fallo, expuso lo alegado por los recurrentes de hecho, en cuanto a que en la decisión objeto de apelación además de ratificar de forma definitiva a los síndicos de la quiebra, se desestimaron las acreencias que presentaron en la primera Junta de Acreedores, por carecer de legitimidad; más, sin embargo, de la lectura detenida de sus consideraciones para decidir, en modo alguno puede deducirse que hubo un pronunciamiento expreso, positivo y preciso en la recurrida, bien fuera acogiendo o desechando los argumentos expuestos por los hoy recurrentes en la oportunidad en que éstos interpusieron, en primer lugar, recurso de apelación y, en segundo, de hecho, ante la negativa de admisión del prenombrado recurso ordinario.

El sentenciador de alzada simplemente limitó su proceder a señalar que la sentencia apelada no era susceptible de recurso alguno, por cuanto tal resolución de: “...fecha 19 de mayo de 2005, mediante la cual designa Síndicas definitivas las abogadas ZIMARAY MELÉNDEZ DE GOTERA Y M.A.P., y del cual fue negada su apelación en fecha 12 de agosto de 2005, constituye una actividad comprendida dentro de la administración de la quiebra, y en consecuencia tiene perfecta aplicabilidad lo establecido en el artículo 1.060 del Código de Comercio...”, sin emitir pronunciamiento respecto a que el juzgador a quo en el fallo objeto de apelación también había desestimado las acreencias presentadas por los hoy recurrentes para hacerse acreedores de la fallida.

Por todo lo anterior, no puede considerarse satisfecho el requisito de congruencia del fallo previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por resultar evidente que la recurrida adolece de una decisión clara y precisa sobre la defensa in comento, máxime cuando la misma constituye un elemento de hecho que materialmente forma parte del debate judicial y que de resultar procedente incidiría de manera notable en las resultas del juicio.

Por consiguiente, esta Sala declara procedente la presente denuncia, sustentada en la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.

Por cuanto se ha encontrado procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de examinar y resolver las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

D E C I S I Ó N

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial sociedades de comercio AGENCIA ADUANAL Y MARÍTIMA INTERNACIONAL OCEÁNICA C.A. (INTEROCEAN) y SERVI OCEAN C.A. y los ciudadanos ISABEL RINCÓN DE SANTIAGO y J.A.S., contra la sentencia dictada en fecha 1° de agosto de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo. En consecuencia, se decreta la nulidad del fallo recurrido y se ordena al Tribunal Superior que resulte competente, dictar nueva decisión, acogiendo la doctrina establecida en este fallo.

No hay condenatoria en costas, dada la índole de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, ya mencionado, de conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de agosto de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_____________________________

YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

__________________________

A.R.J.

Magistrado,

______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

_____________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

RC N° AA20-C-2007-000222

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR